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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 61/2022 de 17 de febrero de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/02/2022
Num. Resolución: 61/2022
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 21/2022Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 6 1 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 17 de febrero de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 21/2022 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante oficio de 20 de enero de 2022 (con registro de entrada en este
Organismo el 26 de enero de 2022), se solicita dictamen sobre la Propuesta de
Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria incoado en virtud de una reclamación
de responsabilidad patrimonial por daños que, se alega, han sido causados por el
funcionamiento del servicio público viario, de titularidad municipal, cuyas funciones
le corresponden al citado Ayuntamiento en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).
2. La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 62.000 euros, lo que
determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de
Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts.
11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación el primer precepto con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP, los arts. 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP), el art. 54 LRBRL, la Ley 14/1990, de 26 de julio, de
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y la Ley 7/2015, de 1
de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
3. La reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
de los perjuicios que le han irrogado las lesiones personales que sufrió a
consecuencia de una caída por el deficiente estado de colocación de la tapa de una
arqueta [art. 4.1.a) LPACAP].
El Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la causación del
daño al funcionamiento anormal del servicio público viario, que es de titularidad
municipal según el art. 26.1.a) LRBRL.
El titular de la instalación de la arqueta referida es la Empresa (...), [(?), en
adelante], entidad a la que igualmente se le ha dado conocimiento de los hechos
alegados, habiéndose personado como parte interesada en el procedimiento que se
tramita.
4. En cuanto a la competencia en materia de responsabilidad patrimonial, el art.
107 LMC, establece que, salvo que en el reglamento orgánico se disponga otra cosa,
corresponde al Alcalde la resolución de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial excepto cuando la producción de la lesión o daño derive de un acuerdo
plenario y la cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros; en tal caso
resolverá el Pleno. En el presente supuesto, el daño por el que se reclama no deriva
de un acuerdo plenario. Por lo que, al amparo de lo establecido en el art. 107 LMC,
la competencia para resolver el presente procedimiento de responsabilidad
patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que
puedan efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 32 y 40 LMC.
5. Se cumple también el requisito de no extemporaneidad de la reclamación,
pues se interpone la reclamación el día 21 de marzo de 2018, respecto de un daño
producido y determinado el día 16 de marzo de 2018 (art. 67 LPACAP).
II
1. En lo que se refiere al hecho lesivo, alega la interesada en su escrito de
reclamación que sobre las 13:30 horas del día 16 de marzo de 2018, mientras
paseaba por la acera situada en la calle (...), tropezó con la tapa de registro que
sobresalía de la acera resultando un desnivel en el pavimento, cayendo al suelo, por
lo que fue trasladada al Hospital insular, siendo diagnosticada de rotura del cuello
del húmero derecho, pautándole el tratamiento consistente en inmovilización con
sling y las recomendaciones médicas oportunas para su correcta evolución.
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Aporta con su reclamación informes médicos, identificación de testigo y
reportaje fotográfico.
2. El procedimiento comenzó mediante la presentación del escrito de
reclamación, efectuada el día 21 de marzo de 2018.
2.1. En fecha 23 de mayo de 2018, se admite a trámite la reclamación
formulada.
2.2. Con fecha 11 de febrero de 2019, la Instrucción del procedimiento solicita
el informe preceptivo a la Unidad Técnica de Vías y Obras, como servicio
presuntamente causante del daño. Informe que fue recabado el 28 de febrero de
2019, y que indica:
« (...) 1.Consultada la base de datos de esta Unidad, no se han encontrado partes de
anomalías o desperfectos relacionados con el lugar del suceso.
2. Visitado dicho emplazamiento el día 27 de febrero de 2019, se aprecia que en la acera
de unos 1,42 m de ancho se encuentra un dispositivo domiciliario de registro de acometida a
la red de alcantarillado que dispone de una tapa de unos 0,50x0,50 m2, que sobresale del
pavimento unos 1,20 cm.
3. La citada tapa se encuentra a unos 0,30 m de la fachada y a unos 0,62 m de la
calzada.
4. El mantenimiento de los dispositivos domiciliarios de registro de acometida a la red
de alcantarillado no se encuentran en el ámbito de gestión de esta Unidad, correspondiendo
el mismo al de la Unidad Técnica de Aguas (...) ».
2.3. Asimismo, el Órgano instructor solicita informe de (?), informe que fue
formulado el 22 de junio de 2020, en el que se señala:
« (...) Tal y como pudimos comprobar durante nuestro reconocimiento efectuado el 14
de febrero de 2019, se sitúa a una distancia de unos 30 cm de la fachada del inmueble,
frente al portal de acceso. La tapa del registro, de medidas 5Ox5Ocm, presenta zonas de
ligera oxidación superficial, sin que tal patología, en nuestra opinión, comprometa sus
características estructurales o funcionales; cuenta con asiento normal en su marco, ambos en
condición estable.
Verificamos que la tapa del registro presenta una ligera elevación respecto al pavimento
de la acera que comprobamos inferior a O.5 cm. No apreciamos bloqueo de dicha tapa que
impida su normal funcionamiento (apertura de la misma), frente a posibles sobrepresiones
de la red general de saneamiento de la zona.
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A una distancia de 20 cm del registro de la red municipal de saneamiento existe un
registro similar, de la empresa (...) que, a diferencia de la anterior, presenta una elevación
de su tapa y marco cercana a los 2 cm respecto al pavimento de la acera. (...)
Si bien los hechos denunciados, según la reclamante ocurrieron el pasado 16 de marzo de
2018, (?) en ningún momento recibe notificación por parte de la Sra. (?), o del propio
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria teniendo conocimiento de los hechos a la
recepción del Escrito de Solicitud de Informe Previo a (?), remitido por el Ayuntamiento de
Las Palmas de GC el 11 de febrero de 2019, y que motivó la intervención del personal técnico
de EMMALSA.
El resultado de las comprobaciones y mediciones efectuadas el día 13 de febrero de 2019
refleja los siguiente datos:
Anchura total de la acera: 1,42m
Distancia libre del bordillo hacia la tapa: 62cm
Distancia libre de fachada hasta la tapa: 30 cm.
Tapa de registro: De fundición dúctil, dimensiones 5Ox5Ocm, se comprueba que su
estado es bueno, estructuralmente es estable y no cede al paso de los peatones, siendo
perfectamente visible. se aprecia que dicha tapa, por uno de sus extremos, sobresale del
pavimento aproximadamente l cm. Tras su apertura, se reubica en su lugar, quedando
enrasada en su totalidad (O.5 cm) con el pavimento (...)
A la vista de nuestro reconocimiento y fotos aportadas por la reclamante, entiende este
perito que tanto el registro domiciliario municipal como la adyacente arqueta eléctrica son
perfectamente visibles, siendo ambos, con un mínimo de atención, susceptibles de ser
apreciados, existiendo suficiente espacio libre en la acera para, en caso de existir cualquier
desnivel, poderlo evitar».
2.4. Con fecha 4 de septiembre de 2020, se abre el periodo probatorio,
admitiendo la documental y practicando la testifical propuesta.
2.5. Con fecha 8 de noviembre de 2021, se emite informe jurídico sobre la
reclamación formulada.
2.6. Con fecha 17 de noviembre de 2021, se concedió el preceptivo trámite de
vista y audiencia del expediente a la reclamante y a la empresa (...), que se personó
como interesada en el expediente.
2.7. Finalmente, el día 13 de enero de 2022, se emitió la Propuesta de
Resolución mediante la que se desestima la reclamación efectuada por la interesada.
3. Conforme al art. 91 LPACAP el plazo máximo para la tramitación del
procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente procedimiento se ha
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superado; sin embargo, esta circunstancia no impide que se dicte la resolución
porque la Administración está obligada a resolver expresamente, aún vencido dicho
plazo, en virtud del art. 21 LPACAP.
4. Por lo demás, concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer
efectivo el ejercicio del derecho a obtener una indemnización, previsto en el art.
106.2 de la Constitución y desarrollado en el art. 32 LRJSP y concordantes de la
LPACAP en cuanto al procedimiento.
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación efectuada, pues el
órgano instructor considera que la conducta de la interesada rompería el nexo causal
entre el funcionamiento del servicio público afectado y los daños reclamados, toda
vez que considera que la perjudicada no actuó con la diligencia necesaria en su
deambular.
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, podemos concluir que ha
quedado acreditado que la reclamante sufrió daños físicos, por la caída en la acera
de la calle (...), debido al desnivel existente en la zona peatonal causado por el
deficiente encaje de la tapa en la arqueta correspondiente a la entidad (...). En este
sentido, consta la práctica de la prueba testifical en el que el testigo propuesto
manifiesta no haber presenciado la caída, si bien a preguntas de la reclamante
manifiesta que la caída se produjo a resultas del mal estado del cierre y
configuración de la tapa de alcantarillado en la calle (...).
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Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer
requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados
por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal como establece la regla general de los apartados 2 y 3 del art. 217
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual
incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su
extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
En el presente caso, las pruebas existentes en el expediente administrativo
acreditan el hecho dañoso, mediante los informes médicos que obran en el
expediente, siendo propia la lesión de una caída como la sufrida, coincidiendo con el
lugar exacto en que se produce, habiendo sido acreditado por el informe técnico y
por el informe de (...), que la tapa estaba mal encajada en el registro, por lo que
tuvieron que intervenir reubicándola para enrasarla con el pavimento que conforma
el acerado.
3. No obstante, existen también circunstancias que permiten apreciar que el
nexo causal entre el daño y la actuación administrativa no es exclusivo de la
Administración pública implicada, al considerar que podría concurrir culpa de la
perjudicada por la falta de la debida atención en su deambular, puesto que la
arqueta era visible en la hora que aconteció la caída, a plena luz del día,
desconociendo la atención que prestaba la lesionada mientras caminaba, no habiendo
presenciado el testigo el instante de la caída.
Llegados a este punto, no podemos ignorar que la Administración Pública no es
responsable universal de todos los daños que los ciudadanos sufran como
consecuencia del simple uso y disfrute de los servicios públicos, sino que en términos
generales ha de probarse por quien lo sufre el deficiente funcionamiento de este, así
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nos lo indica la Jurisprudencia, entre muchas otras, la Sentencia de 5 de junio de
1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se
pronunciaba sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una reclamación de
indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en una
infraestructura pública, señaló que «la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradores universales de
todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento jurídico». Y ello porque, como
se había considerado anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones
personales a consecuencia de una caída en una obra pública «aun cuando la
responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala
como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la
Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por
el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que
esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de
aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras
muchas Sentencias en las SSTS de 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre
de 2003, mereciendo ser destacada la Sentencia, de 13 de abril de 1999 que confirma
la Sentencia del Tribunal a quo desestimatoria de una reclamación por lesiones
personales «como consecuencia de haber caído al tropezar con un escalón existente
en el centro de la calle».
El art. 32 LRJSP exige para que surja la obligación de indemnizar de la
Administración que el daño alegado debe ser causado por el funcionamiento normal o
anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido
un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya
sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso.
Es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una
relación de causalidad. Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega
como causa del daño pertenezca al ámbito de actividad o funcionamiento del
servicio. Si ese hecho o conducta lesiva no es reconducible a él, porque, por
ejemplo, forma parte de los riesgos generales de la vida o se debe a un tercero,
entonces, lógicamente, no ha sido causado por el funcionamiento del servicio.
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4. Ahora bien, al haberse probado por la reclamante que la caída se debió a la
existencia del desnivel de la tapa de la arqueta situada en la acera, habiendo
resultado acreditado ese desnivel, pues los técnicos de (...) tuvieron que actuar en
consecuencia corrigiendo el defecto advertido en la acera, siendo cierto que era
constitutivo de un riesgo para los usuarios de la vía, no se produce una ruptura del
nexo causal, sino la apreciación de concurrencia de culpas entre el funcionamiento
del Servicio y la perjudicada, al considerarse también que ésta no extremó la
precaución en su deambular pues la arqueta era perfectamente visible, por lo que
podía haber caminado con una mayor diligencia al pisar sobre la misma pudiendo
incluso observar el defecto, lo que le hubiese permitido sortear o levantar el pie algo
más de un centímetro para evitar el tropiezo.
Se señala en nuestros Dictámenes 389/2018 y 456/2017, de 11 de diciembre:
«Por ello hemos razonado reiteradamente que, en cuanto a la relación causal entre el
funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños por caídas de
peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a
transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la
atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les
asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios
públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si
existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la
citada relación de causalidad».
A mayor abundamiento, citamos el Dictamen 570/2010, de 28 de julio (Sección
2.ª), se afirma que «Tal deficiencia en la acera resulta imputable al Ayuntamiento, que ha
de asegurar que las arquetas y cajas de registro de los diferentes servicios instalados bajo la
superficie de la calzada y de las aceras dispongan de tapas fijadas al suelo y a su nivel, para
no poner en riesgo el paso de vehículos o, como en este caso, de viandantes; ello aunque la
titularidad de tales instalaciones no le corresponda directamente, y sin perjuicio de la
posibilidad de repetir en su caso contra la compañía suministradora (...) .
Por lo tanto, de ello se infiere, primeramente, que la realización de obras en la acera,
en el ámbito del dominio público, por parte de la empresa de aguas mencionada, no
interrumpe la prestación del servicio público viario frente a los usuarios de la misma, siendo
responsable durante las misma y, obviamente, con posterioridad a ella de los daños causados
por el mal estado de la acera.
Asimismo, la intervención de dicha empresa no causa la ruptura del nexo causal, pues la
misma actuó con permiso de la Administración y se ha de entender que debía realizar las
obras en el pavimento de la acera de la forma precisa para no provocar deficiencias en ella y
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que, tras las mismas, la Administración comprobaría que no presentaban las aceras ninguna
deficiencia (...) ».
En el Dictamen 409/2018, de 4 de octubre, señalábamos (siendo la doctrina
citada en el mismo plenamente aplicable a este caso):
« (...) El funcionamiento del servicio público viario ha sido deficiente, pues no se han
mantenido las vías públicas de su titularidad y los elementos que forman parte de las mismas
en un adecuado estado de conservación, no garantizándose la seguridad de sus usuarios. Así,
la Administración no cumplió con su obligación in vigilando, habiendo quedado constatado
que el requerimiento que se hizo a la empresa titular de la red telefónica y de la tapa de
registro mencionada fue tardío, lo que es demostrativo de que el control sobre el estado de
las instalaciones existentes en las aceras, realizado por la Administración municipal, no se
hizo adecuadamente ni a su debido tiempo, tan pronto como pudo ser advertida la anomalía
existente en la tapa registro de referencia».
5. Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto analizado, podemos concluir
que se ha probado el nexo causal entre el daño sufrido por la reclamante y el
deficiente estado de conservación de la arqueta por la Administración municipal, y
ello con independencia de que el mantenimiento de esta pueda corresponder a (...),
y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponderle al Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria contra esta entidad.
6. Por tanto, se considera que la caída en la vía pública se produjo como
consecuencia de las condiciones de la arqueta, no seguras para los viandantes, razón
por la que posteriormente fue reparado el desperfecto por (...), reconociendo esta
entidad la existencia del desperfecto en la arqueta, si bien considerando que los
desperfectos son mínimos, e incluso visibles. No obstante, también se considera que
concurre una conducta poco diligente de la interesada, por la falta de atención, al
ser un obstáculo visible. La concurrencia de todas estas circunstancias permite
apreciar la existencia de concausa en la producción del daño, atemperando la
responsabilidad de la Administración a un 50%.
7. En cuanto al quantum indemnizatorio, la interesada reclama a tanto alzado la
cantidad de 62.000 euros, sin que aporte prueba alguna que funde dicha afirmación.
Sin embargo, consta informe de la empresa aseguradora que lleva a cabo la siguiente
valoración:
Incapacidad temporal: del 16.03.18 al 29.06.18:105 días
Perjuicio Personal Básico: 0 días.
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Perjuicio Personal Particular: 0 días.
Muy grave: 0 días.
Grave: 0 días.
Moderado: 105 días.
Por intervención quirúrgica: No procede.
Conceptos secuelares tabla 3 A ley 35/2015.
No procede Justificado arco de movimiento completo (informe ICOT).
Total secuelas por p. estético: 0 puntos.
El importe total sería 5.560,80 ?.
En consecuencia, deberá reconocerse exclusivamente la cantidad
correspondiente a los daños realmente padecidos en el momento en el que se
produjo la caída, y, a su vez, la cuantía total, que finalmente proceda reconocer en
concepto indemnizatorio, se deberá rebajar en un 50% por los motivos señalados.
Finalmente, por mandato del art. 34.3 LRJSP, el quantum indemnizatorio
resultante se deberá actualizar a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad patrimonial con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad
fijado por el Instituto Nacional de Estadística y los intereses que procedan por
demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la interesada no resulta conforme a Derecho, debiendo
estimarse parcialmente la reclamación en los términos señalados en el Fundamento
III del presente Dictamen.
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