Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 597/2021 de 16 de diciembre de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/12/2021
Num. Resolución: 597/2021
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 564/2021Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 9 7 / 2 0 2 1
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 16 de diciembre de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento de las instalaciones del servicio público sanitario (EXP.
564/2021 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se solicita por el Sr. Consejero de Sanidad la emisión de dictamen preceptivo
en relación con la Propuesta de Resolución formulada culminatoria de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado el 11 de enero de 2018 a
instancias de (...), por los daños ocasionados, presuntamente, como consecuencia del
funcionamiento de las instalaciones del servicio público sanitario.
2. La cantidad reclamada asciende a 32.000 euros, lo que determina la
preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del Presidente del Cabildo para solicitarlo, según los arts.
11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias,
en relación el primer precepto, con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
También resulta de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.
3. La reclamante ostenta legitimación activa en el procedimiento incoado, pues
ha sufrido daños personales derivados, presuntamente, del funcionamiento del
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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servicio público, teniendo por tanto la condición de interesada en el procedimiento
[art. 4.1.a) LPACAP)].
La competencia para tramitar y resolver el procedimiento incoado corresponde a
la Consejería de Sanidad, como Administración responsable de la gestión del servicio
público a cuyo funcionamiento se atribuye la causación del daño (daños por caída en
un centro sanitario de titularidad pública).
4. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde que se produjo el
hecho lesivo, o de haberse determinado el alcance de las lesiones por las que se
reclama, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP. El hecho lesivo se produjo el 13 de
marzo de 2017, habiéndose interpuesto reclamación de responsabilidad patrimonial
el 11 de enero de 2018, ante el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
Mediante Decreto de 23 de marzo de 2018, el Excmo. Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial de
la interesada por falta de legitimación pasiva de esa Corporación, al no ser titular del
servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño sufrido, así como remitir el
expediente administrativo a la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, al
entender que se trata del competente para su tramitación.
5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que obsten a la emisión de parecer de este Consejo Consultivo sobre
el fondo de la presente reclamación.
II
Los hechos en los que se fundamenta la pretensión resarcitoria son los
siguientes:
« (...) El día 13 de marzo de 2017 acudí a una cita médica que tenía programada a la
9:42 am en el Centro Médico de Especialidades (CAE) JA RUMEU HARDISSON (...) Que tras
finalizar la consulta salí del centro por la salida que el mismo tiene (?), estando constituida
la misma por dos escalones, siendo la superficie del primero de los escalones de callaos que
con el paso del tiempo se han ido desprendiendo y conformando desniveles e irregularidades
(...) Que dado el estado de conservación y mantenimiento de los escalones sufrí una caída y
fruto de la misma perdí la consciencia y fui trasladada al Hospital Universitario Nuestra
Señora de la Candelaria (...) Que como consecuencia de la caída sufrí un esguince en el
tobillo izquierdo y me fracturé el menisco derecho, siendo intervenida del menisco derecho
el día 16 de noviembre de 2017 (...) ».
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III
Del examen del expediente administrativo, consta la realización de los siguientes
trámites:
- Admitida a trámite la reclamación, y a efectos de mejorar la solicitud
presentada, con fecha 4 de octubre de 2018, se solicita a la interesada nombre y
dirección de los testigos presenciales si los hubiera, autorización expresa de acceso a
los datos obrantes en su Historia Clínica, dirección de correo electrónico y/o
dispositivo electrónico con el fin de que las administraciones Públicas le avisen del
envío o puesta a disposición de la notificación y, cuantas alegaciones, documentos e
informaciones estimara oportunos.
- Solicitados informes, son emitidos por la Gerencia del Complejo Hospitalario
Universitario Nuestra Señora de Candelaria y por el Servicio de Inspección y
Prestaciones.
En dichos informes se constata lo siguiente:
«A las 10:08 del día 13 de marzo de 2017, se recibió una llamada en el centro
Coordinador de Emergencias y Seguridad de Canarias (CECOES) 1-1-2 en la que solicitaba
asistencia sanitaria urgente para (...) ya que, según refirió la persona alertante, ésta había
sufrido una caída en la Calle Fragata Danmark (en el semáforo que está a la altura del
ambulatorio) en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife».
Para la Administración, queda demostrado y no es un hecho controvertido que la
reclamante tenía una cita médica en el Centro de Especialidades J.A. Rumeu
Hardisson el 13 de marzo de 2017, así como la realidad de la caída en esa misma
fecha y el lugar donde ocurrió la misma, dado que recibió asistencia sanitaria por
parte de una Ambulancia de Soporte Vital Básico, que procedió a su traslado urgente
al Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria.
- La Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de
Candelaria, en su informe sobre el lugar en el que ocurrió el hecho reclamado, aclara
lo siguiente, « (...) El edificio en el que está ubicado el CAE J.A. Rumeu en Santa Cruz de
Tenerife es bordeado por un espacio público limitado con las aceras (?) por una área
ajardinada. El único acceso definido para los usuarios del citado centro está en la calle Tomé
Cano a través de la única escalera que salva el desnivel entre el espacio público citado y la
acera (fotografía n.º 1 adjunta)».
Recoge en su punto 5 que «La zona en la que se produjo el accidente no estaba
habilitada para el paso de usuarios del centro, pues la diferencia de alturas entre el
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pavimento del espacio público al que da la salida del edificio del CAE y la acera de
las calles anteriormente señaladas, no se salvaba con escalones como se indica en la
reclamación, y si como está descrito en el punto 4 del presente Informe». Y el punto
4 del Informe especifica «En la fecha del accidente, el tramo del área ajardinada en el que
se produjo la caída no estaba constituida por jardín sino por un relleno de hormigón en cuya
superficie de acabado se intercalaron piedras alisadas y redondeadas. El límite en este tramo
con la acera que enlaza las calles calles Tomé Cano y Juan Sebastián El Cano, como en el
resto del área ajardinada, estaba en ese momento como en la actualidad, ejecutado con
bordillo (ver fotografía n.º 3), para identificar que no es un área de paso para los usuarios».
También manifiesta que «dado que algunos usuarios utilizaban el tramo del accidente
como acceso a la acera, recientemente se realizó el montaje de una baranda que limita el
paso y al mismo tiempo se eliminó el relleno de hormigón, plantando chifleras en el lugar
que ocupaba el mismo, tal y como se puede observar (...), para evitar en la medida de lo
posible el cruce de personas a través de esa zona».
- El informe del SIP considera que «En fecha 13 de marzo de 2017 la paciente acude al
CAE J.A. Rumeu Hardisson, y que ?a su salida opta por una puerta diferente a la de entrada,
ubicada en la esquina del CAE, sin acceso a las calles: calles Tomé Cano y Juan Sebastián El
Cano, sino a través de un parterre, en parte enlosado y en parte ajardinado, rodeado de
bordillos a distintas alturas, que parecen escalones pero que en realidad no lo son. (...) Al
intentar salvar el parterre, atravesándolo, tiene lugar la caída fortuita (...) ». Continua el
Informe advirtiendo que «el hecho de que la zona ajardinada estuviese mal pavimentada o
enlosetada con zonas desgastadas e irregulares, no sería suficiente causa objetiva para
justificar la existencia de relación de causalidad entre la actividad de la Administración y la
caída fortuita de la dicente, toda vez que la dicente no debió utilizar esta zona de parterre
ajardinado, como lugar de paso hacia la acera de la calle que circunda el centro médico de
Especialidades», considerando que «el usuario deambulante suele olvidar el riesgo que
supone caminar por un suelo no dispuesto para la deambulación y olvidaría las medidas
mínimas de precaución necesarias para transitar por la zona donde cayó».
- Por su parte, el Servicio de Patrimonio del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz
de Tenerife indica que una vez consultado el Inventario Municipal de Bienes y
Derechos, la calle Tomé Cano «Consta en el Inventario como vía con ?banda de rodadura
de asfalto, aceras a ambos lados, de 3.5 m?, indicando con inicio en AV. Tres de mayo y final
en Calle Heliodoro Rodríguez López. Según información gráfica de alineaciones del PGOU
(imagen) y catastro (...), la franja ajardinada y el tramo de escaleras frente al acceso
principal pertenecen a la propiedad del Centro de Salud (...) », así como que «el lugar
alegado por la interesada, no es una escalera sino una esquina propiedad del ambulatorio
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que da acceso a una de las zonas ajardinadas del mismo (aunque ese punto concreto no
presenta vegetación)».
- A efectos de continuar con la tramitación del expediente, se solicita al Servicio
de Inspección y Prestaciones de la Secretaría General del Servicio Canario de la
Salud, informe complementario con la cuantificación de la indemnización que, en su
caso, procediera.
- Mediante Resolución n.º 2063/2021, de 22 de septiembre, de la Directora
General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, se inadmite la
prueba testifical, por resultar manifiestamente innecesario llamar a declarar a las
personas que alertaron al Servicio de Urgencias Canario.
- Ultimada la instrucción del procedimiento, se procede a evacuar trámite de
audiencia, sin que se presentan alegaciones al mismo en el plazo conferido.
- Con fecha 11 de noviembre de 2021, se dicta Propuesta de Resolución de
sentido desestimatorio.
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la pretensión resarcitoria al entender
que no concurren los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad
patrimonial de la Administración, al no haber probado la interesada la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que alega, ni
haberse acreditado un funcionamiento anormal del servicio público, ya que de
acuerdo con los informes obrantes en el expediente, se pone de manifiesto que el
lugar del incidente no es apto para el paso de personas, de lo que se desprende que
las lesiones sufridas han de imputarse exclusivamente a la falta de diligencia de la
interesada al transitar por zonas no habilitadas para los peatones, asumiendo con
ello los riesgos de dicha actuación.
2. En relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia
de 5 de junio de 1998) que «no es acorde con el referido principio de responsabilidad
patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma
mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible
la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o
dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva
de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender
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dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que
la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por
parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en
un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».
De acuerdo con esa doctrina, este Consejo ha mantenido que el primer requisito
para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el
funcionamiento de los servicios públicos es que exista daño efectivo y que éste sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3
del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme
a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la
de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
Consecuentemente, es a la parte demandante (aquí reclamante) a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho
determinantes de la existencia, la antijuridicidad, el alcance y la valoración
económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que
permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
3. Como hemos manifestado, entre otros, en el Dictamen 146/2017, de 2 de
mayo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma reiteradamente que si la caída
se produjo a causa de que el demandante tropezó, pisó o no advirtió un obstáculo
visible, el propietario o explotador del inmueble no responde por los daños que haya
sufrido el perjudicado porque no hay nexo causal entre éstos y el obstáculo, puesto
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que la causa determinante de la caída es la distracción del reclamante. Así, en la STS
n.º 385/2011, de 31 de mayo (RJ 2011\4005), se dice:
« (...) no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a
la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por
tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter
previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de
marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los
aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de
2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la
culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de
2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro
comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca,
respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel
que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de
una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no
suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables),
31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de
separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22
de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y
de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009
(caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la
bajada de un puerto)».
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, lógicamente, sigue el mismo criterio. Así, en su Sentencia de 5 de junio de
1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una
reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en
una infraestructura pública, se señaló que «la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradores universales de
todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico»; y ello porque como se
había considerado anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones
personales a consecuencia de una caída en una obra pública: «Aun cuando la
responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala
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como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la
Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por
el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que
esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de
aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras
muchas Sentencias en las SSTS de 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre
de 2003, mereciendo ser destacada la Sentencia, de 13 de abril de 1999 que confirma
la Sentencia del Tribunal a quo desestimatoria de una reclamación por lesiones
personales «como consecuencia de haber caído al tropezar con un escalón existente
en el centro de la calle».
4. Trasladada la doctrina expuesta al supuesto concreto que analizamos, de
reclamación por los daños producidos como consecuencia de una caída en las
instalaciones de un centro público, nos encontramos que la relación de causalidad
entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente -plenamente
acreditado y reconocido por la Administración-, pasa por contrastar si está
acreditado que los hechos fueron consecuencia del funcionamiento del dicho
servicio, tal como sostiene la reclamante.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que se ha convenir
con la Propuesta de Resolución en que no está acreditado que los daños sufridos por
la reclamante sean consecuencia ni de la falta de advertencias sobre las salidas
transitables, ni del mal estado de estas.
Tampoco es imputable a la Administración la responsabilidad de la caída por
funcionamiento normal, pues la interesada, al salir del Centro de Salud por un lugar
no habilitado para ello, asume la responsabilidad de los riesgos derivados de esa
decisión, pues debe desplegar la debida diligencia, no constando, como se dijo, que
la caída, y los daños sufridos por ella, sean consecuencia del mal estado de la misma.
En efecto, es patente para este Consejo Consultivo que el lugar donde ocurrieron
los hechos reclamados no constituye un acceso de entrada/salida de usuarios al CAE,
pues de las fotografías adjuntas al Informe de la Gerencia del Complejo Hospitalario
Universitario Nuestra Señora de Candelaria así como de las presentadas por la
interesada, se desprende sin dificultad que tal lugar ni es una escalera ni son
escalones. Si bien es cierto que ese tramo de parterre o zona ajardinada no tenía
vegetación en el momento de los hechos, eso no desvirtúa su condición de zona no
apta para el paso de transeúntes.
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Resulta oportuno mencionar la doctrina establecida en numerosas ocasiones por
este Consejo, en supuestos en donde los reclamantes resultan dañados después de
actuar motu proprio, manifestando que se quiebra el nexo de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y el daño reclamado por los interesados, debiendo
asumir los reclamantes con ello los riesgos de dicha actuación (DCCC 323/2021,
112/2017, 288/2016, 216/2014 y 905/2010, entre otros), doctrina que es plenamente
aplicable al presente caso, toda vez que no concurre en el supuesto que nos ocupa el
necesario nexo causal entre el daño alegado por la reclamante y el funcionamiento
del servicio, pues las lesiones sufridas han sido consecuencia de su propia conducta al
transitar por zonas no habilitadas para los peatones, asumiendo con ello los riesgos
de dicha actuación.
Todo lo cual nos lleva a concluir que no existe relación de causalidad entre el
daño sufrido por la interesada y el funcionamiento de los servicios municipales, de lo
que se desprende la imposibilidad, al ser un elemento esencial para ello, del
surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria, se
considera conforme a Derecho.
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