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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 55/2018 de 07 de febrero de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 07/02/2018
Num. Resolución: 55/2018
Cuestión
Proyecto de Decreto
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Contestacion
Numero Expediente: 495/2017Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Bosch Benítez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 5 / 2 0 1 8
(Pleno)
La Laguna, a 7 de febrero de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en
relación con el Proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico de la
tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de
Canarias (EXP. 495/2017 PD)*.
F U N D A M E N T O S
I
Sobre la solicitud y preceptividad de la consulta.
1. Por el Presidente del Gobierno de Canarias, al amparo del art. 11.1.B.b) en
relación con los arts. 12.1 y 20.1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias (LCCC), se solicita dictamen preceptivo sobre el «Proyecto de
Decreto por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Canarias», a propuesta
conjunta de las Consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Política
Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.
Acompaña a la solicitud de dictamen, efectuada por escrito de 27 de diciembre
de 2017, con registro de entrada en este Consejo Consultivo de la misma fecha, el
preceptivo certificado del Acuerdo gubernativo de solicitud del mismo respecto al
Proyecto de Decreto (PD) que el Gobierno tomó en consideración en su sesión de 26
de diciembre de 2017 [art. 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Consejo Consultivo de Canarias, aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio].
La solicitud de dictamen ha sido cursada por el procedimiento ordinario.
2. Se ha solicitado el dictamen con carácter preceptivo, de acuerdo con lo
previsto en el art. 11.1.B.b) LCCC, según el cual procede tal solicitud cuando se trate
* Ponente: Sr. Bosch Benítez.
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de «Proyectos de reglamento de ejecución de leyes autonómicas, de desarrollo de
normas básicas del Estado y, en su caso, de normas de la Unión Europea».
A este respecto, el presente PD acomete la regulación de esta materia -el
régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos- al amparo de
la normativa estatal en este ámbito específico, constituida por la Ley 50/1999, de 23
de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos (LTAPP), de carácter parcialmente básico y dictada, además, en el
ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública
recogida en el art. 149.1.29 CE, y por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de
desarrollo de dicha disposición legal. Asimismo, es necesario señalar que la norma
proyectada se encuadra dentro de la habilitación al Gobierno de Canarias para el
desarrollo normativo de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales
de Canarias, a la que se refiere su disposición final.
Ha de indicarse, por último, que este Consejo ya tuvo oportunidad de dictaminar
una norma reglamentaria referida a materia similar (DCC 288/2015, de 24 de julio),
con ocasión de una solicitud presentada por el Gobierno en funciones en junio de
2015, iniciativa reglamentaria que el nuevo Gobierno no asumió, por lo que a partir
del primer tercio del año 2017 se inició una nueva tramitación normativa, tal como
se infiere de distintos informes contenidos en el expediente remitido a este Consejo,
en particular el de iniciativa reglamentaria que, según las normas segunda y octava
del Decreto 15/2016, del Presidente, de 11 de marzo, por el que se establecen las
normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del
Gobierno y se aprueban las directrices sobre su forma y estructura, se inicia con tal
informe.
II
Sobre la tramitación del procedimiento.
1. En el procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto que se dictamina
se ha dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias de aplicación
previstas en el art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la
Administración Pública de Canarias, así como en el citado Decreto 15/2016, aunque,
como ha advertido el informe de los Servicios Jurídicos, el informe de iniciativa
reglamentaria no viene suscrito, como dispone la norma segunda, apartado 1, in fine,
a la que se remite la norma octava, del Decreto 15/2016, por las personas titulares
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de los Departamentos que plantean la iniciativa, sino por la Directora General de
Seguridad y Emergencias.
Consta en el expediente la siguiente documentación:
- Informe de la Dirección General de Seguridad y Emergencias de la Consejería
de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, de 9 de
marzo de 2017, relativo a «los aspectos que ha de contener la consulta pública previa
a la ciudadanía, de 9 de marzo de 2017».
- Dos informes de iniciativa reglamentaria emitidos por la Dirección General de
Seguridad y Emergencias, uno de 7 de abril de 2017 y otro de 1 de junio de 2017,
respectivamente, que incorporan ambos la Memoria Económica (art. 44 de la
mencionada Ley 1/1983, y normas octava a undécima del Decreto 15/2016, de 11 de
marzo); el informe de evaluación de impacto por razón de género (art. 6.2 de la Ley
1/2010, de 26 de febrero, canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres); el informe
de evaluación del proceso de participación ciudadana [art. 133 de la Ley 39/2015,
del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)]; el informe de
impacto empresarial (art. 17 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y
Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la
Comunidad Autónoma de Canarias); el informe de impacto en la infancia y en la
adolescencia (art. 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor); y la justificación del cumplimiento de los principios
de buena regulación (art. 129 LPACAP).
- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Política Territorial,
Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, de 18 de abril de 2017 (art. 2.2
del Decreto 153/1985, de 17 de mayo, por el que se crean las Oficinas
Presupuestarias de las Consejerías del Gobierno de Canarias), manifestándose que el
Proyecto de Decreto no produce impacto en los presupuestos de gastos de la
Comunidad Autónoma de Canarias, ni se derivan costes sociales o cargas a terceros,
ni produce impacto sobre los recursos humanos.
- Informe interno de la Directora General de la Protección de la Naturaleza de la
Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, de 27 de abril de 2017
(apartados 2, 3 y 4 de la instrucción sexta de las instrucciones de la Secretaría
General Técnica del referido Departamento, de 25 de enero de 2017, sobre
tramitación de iniciativas normativas).
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- Informe jurídico preliminar sobre el proyecto de Decreto, emitido el 8 de mayo
de 2017, del Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.
-Memoria acerca del proceso de simplificación administrativa y reducción de
cargas, de 8 de junio de 2017, emitido por la Dirección General de Seguridad y
Emergencias de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del
Gobierno de Canarias (art. 7 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, de medidas ante la
crisis económica y de simplificación administrativa). Además, consta en el
expediente un documento relativo al denominado «Diagrama de Flujo (procedimiento
para la obtención del certificado de capacitación para adiestramiento de APP para
guarda y defensa)», también de 8 de junio de 2017, elaborado por la citada Dirección
General de Seguridad y Emergencias.
- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, de 9 de junio
de 2017 [normas octava a undécima, del Decreto del Presidente 15/2016, de 11 de
marzo, y el art. 26, el apartado a) de su punto 4, del Reglamento Orgánico de la
Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de
febrero], de carácter favorable, señalándose, entre otros extremos, que las
previsiones normativas del Proyecto de Decreto no comportan efectos materiales
sobre los gastos de la Administración Pública de esta Comunidad Autónoma ni del
resto de Administraciones Públicas Canarias, ni sobre los ingresos de la Hacienda
Pública Autonómica.
- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad, de 28 de julio de 2017 [norma tercera 1.e), en relación con la
norma décima, del Decreto 15/2016, de 11 de marzo, de Presidente], en calidad de
«coproponente» [art. 19.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad], en el que, además de diversas observaciones sobre el articulado
del Proyecto de Decreto, se lleva a cabo una valoración del informe de impacto por
razón de género contenido en el informe de iniciativa.
- Informe de la Dirección General de Seguridad y Emergencias de la Consejería
de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad (como «centro directivo promotor»
del Proyecto de Decreto), de 7 de septiembre de 2017, en el que se analizan, por un
lado, las sugerencias formuladas por los diferentes Departamentos a los que se
remitió el Proyecto de Decreto, y por otro, las alegaciones presentadas por
determinadas instituciones y entidades en cumplimiento del trámite de audiencia
previsto en el art. 133.2 LPACAP.
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- Informe de la Viceconsejería del Servicio Jurídico, de 21 de octubre de 2017
[art. 20, apartado f) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio
Jurídico, aprobado mediante Decreto 19/1992, de 7 de febrero, y normas
correspondientes del Decreto del Presidente 15/2016, de 11 de marzo], que dio a
lugar a su vez al informe complementario de la Dirección General de Seguridad y
Emergencias de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del
Gobierno de Canarias, de 9 de noviembre de 2017.
- Informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, de 22 de
diciembre de 2017 (art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo).
- Además, el Proyecto de Decreto se sometió igualmente, en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 133.1 LPACAP, a consulta pública previa a través del portal web
de la referida Consejería (Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, por el que se
aprueba su Reglamento Orgánico), sin que se haya recibido ninguna aportación.
Por otra parte, en el expediente no consta el informe de la Inspección General
de Servicios [art. 76.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 382/2015, de 28 de diciembre].
Acerca de la estructura, contenido y finalidad del Proyecto de Decreto.
2. El Proyecto de Decreto se compone de una Introducción (a modo de
Preámbulo), treinta y cinco artículos distribuidos en siete capítulos, cuatro
disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales, además
de tres anexos.
El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales (arts. 1 al 6).
El art. 1 recoge el objeto de la norma, consistente en desarrollar el régimen
jurídico relativo a la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la
Comunidad Autónoma de Canarias.
El art. 2 se refiere a su ámbito de aplicación, circunscrito a las personas físicas
tenedoras de animales potencialmente peligrosos, así como a los centros,
establecimientos y asociaciones que alberguen a los referidos animales por dedicarse
a la actividad de cría y reproducción, alojamiento -residencias, refugios, centros de
acogida-, adiestramiento o venta.
Asimismo, se recoge una serie de exclusiones en los apartados 3 y 4,
determinadas por la titularidad de los animales o por la no utilización de los mismos
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como animales de compañía o domésticos. Tales situaciones que vienen reguladas por
normas sectoriales específicas de ámbito estatal o autonómico. No obstante, en el
supuesto de espectáculos públicos y actividades recreativas donde se exhiban o
participen perros u otros animales potencialmente peligrosos, no subsumibles en el
concepto de núcleo zoológico, resultan de aplicación las medidas de seguridad
recogidas en la disposición adicional primera.
El art. 3 recoge las definiciones de animales potencialmente peligrosos, de
animales domésticos o de compañía y de personas tenedoras.
Los arts. 4 y 5 distinguen entre animales potencialmente peligrosos cuya
tenencia está prohibida, de aquéllos otros cuya tenencia está permitida.
El art. 6 hace una distribución de competencias entre la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Ayuntamientos.
En el Capítulo II se dedica a la tenencia de animales potencialmente peligrosos,
mediante una regulación distribuida en tres Secciones, relativas a los requisitos
generales (art. 7), la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos (arts. 8 y 9) y la inscripción en el Registro Municipal (art. 10),
respectivamente.
El Capítulo III (arts. 11 al 17) regula el Registro Central Informatizado de
Animales Potencialmente Peligrosos, recogiendo las cuestiones relativas a su
finalidad, estructura, contenido, comunicación de datos e inscripción, publicidad
formal y cancelación y baja provisional de la inscripción.
El Capítulo IV se dedica al adiestramiento de animales potencialmente peligrosos
para guarda y defensa (arts. 18 al 22), regulando el adiestramiento para guarda y
defensa, el certificado de capacitación, concretando los requisitos y el
procedimiento para la obtención de mismo, el ejercicio de esa actividad por personas
establecidas en otras Comunidades Autónomas y en estados miembros de la Unión
Europea, así como las obligaciones de las personas titulares del certificado de
capacitación.
El Capítulo V (arts. 23 al 25), contiene las obligaciones genéricas de las personas
tenedoras, la específica de identificación de los animales potencialmente peligrosos
y la acreditación de requisitos para la realización de actividades.
El Capítulo VI, dividido en tres Secciones, regula las condiciones y medidas de
seguridad para la tenencia de animales potencialmente peligrosos (arts. 26 al 31),
regulando, dentro de las medidas individuales de seguridad (Sección 1ª), aquellas
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destinadas al tránsito y transporte y las que deben adoptarse en las viviendas de los
tenedores u otros lugares de alojamiento (arts. 26 y 27), y en la Sección 2ª las
medidas de seguridad en centros destinados a la crianza, reproducción,
adiestramiento, alojamiento y comercialización (art. 28).
En la Sección 3ª se recoge la obligación de denunciar, así como las medidas de
seguridad en situaciones especiales, haciendo especial referencia a comportamientos
agresivos (art. 30).
El Capítulo VII regula la inspección y el régimen sancionador (arts. 32 al 35),
abordando tanto la inspección y vigilancia, como las actas de inspección y denuncia,
el régimen sancionador -que, por remisión, es el contenido en la normativa estatal- y
las competencias para instruir y resolver los procedimientos sancionadores.
Por su parte, de las disposiciones adicionales, la primera recoge las medidas de
seguridad en espectáculos públicos; la segunda prevé la formalización de convenios
de colaboración entre las Administraciones Públicas Canarias en esta materia, así
como con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la prestación de los
servicios que sean necesarios para el cumplimiento del proyecto de Decreto. La
tercera establece que la Consejería competente en materia de Administraciones
Públicas dispondrá los recursos necesarios para que los Ayuntamientos puedan
acceder a la información de las sanciones adoptadas por infracciones en esta
materia; y la cuarta está referida a las comunicaciones electrónicas de datos
registrales e interoperabilidad.
La disposición transitoria primera establece el régimen jurídico aplicable a las
situaciones anteriores a la entrada en vigor de la normativa que ahora se proyecta.
La segunda a los supuestos de obligada regularización y la tercera al régimen
transitorio de los procedimientos.
La disposición derogatoria única recoge la previsión genérica respecto de
aquellas normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan al proyecto
de Decreto, así como la derogación expresa del Decreto 36/2005, de 8 de marzo, y la
Orden de 12 de mayo de 2015, de la entonces Consejería de Economía Hacienda y
Seguridad
Por último, la disposición final primera modifica el Reglamento Orgánico de la
Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad; la segunda ordena a los
Ayuntamientos que adapten sus respectivas ordenanzas municipales al Decreto en el
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plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor; la tercera prevé la posibilidad de
modificar los Anexos I y II mediante Orden departamental «de naturaleza no
reglamentaria»; la cuarta habilita al Departamento competente para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la norma, así como a la adopción de los
actos administrativos que sean necesarios para su ejecución; mientras que la quinta
difiere la entrada en vigor de la norma al mes de su publicación.
En cuanto a los Anexos, el I relaciona a los animales potencialmente peligrosos
cuya tenencia está prohibida; el II a los animales potencialmente peligrosos cuya
tenencia está permitida previa licencia e inscripción en el registro municipal,
mientras que el III contiene aquellos extremos que deben recogerse en las licencias
municipales para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3. Por lo que se refiere a su objeto, la Introducción de la norma proyectada
señala que, aunque, por una parte, la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de
los Animales, en sus arts. 6 y 11, establece las obligaciones de los propietarios de los
animales y las responsabilidades y obligaciones de éstos, en particular, con los
perros, y, por otra, que la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen
Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de
desarrollo, aprobado por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, regulan las
condiciones para la tenencia de dichos animales, estas disposiciones «no agotan el
ámbito material objeto de regulación, dado que el legislador estatal encomienda el
desarrollo de determinadas cuestiones a la posterior intervención normativa
autonómica. Tal es el caso de la licencia municipal que habilita para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos, el registro central informatizado autonómico, y
la determinación de las pruebas dirigidas a la obtención del certificado de
adiestrador».
Continúa la Introducción señalando que, «(a)simismo, la referida Ley estatal
contiene determinados preceptos concordantes con la legislación autonómica citada
y referida a la protección de los animales como pueden ser las obligaciones en
materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias previstas en el artículo 9 de
misma (...) ». Para añadir más adelante que «(d)e este modo, el objeto del presente
Decreto lo constituye la regulación en la Comunidad Autónoma de Canarias del
régimen relativo al régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, en el marco y en los términos previstos en la referida Ley 50/1999, de 23
de diciembre, entendiendo por tales los animales domésticos o de compañía que se
determinen reglamentariamente y los salvajes que sean destinados a los referidos
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fines. Dentro de dicho régimen se recogen, entre otros extremos, la regulación del
Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos y de los
requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de
persona adiestradora para guarda y defensa, que ya habían sido objeto de regulación
mediante el Decreto 36/2005, de 8 de marzo. Este último Decreto queda derogado
por el actual, que incorpora sus contenidos con algunas variantes, al objeto de evitar
una indeseada dispersión normativa. Entre estas variantes se incluyen la adaptación
de las exigencias para el ejercicio profesional del adiestramiento de animales para
guarda y defensa a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, si bien con las debidas reservas que la propia
ley da cuando tratamos cuestiones vinculadas a la salvaguarda de razones imperiosas
de interés general.
Asimismo, se recogen las condiciones y medidas de seguridad que complementan
las fijadas con carácter mínimo por la normativa estatal reseñada, y que deben ser
adoptadas por las personas tenedoras, tanto en sus viviendas e inmuebles donde se
alojen los animales como en los centros y establecimientos donde se alberguen con
una finalidad de crianza, comercialización, adiestramiento o de carácter residencial,
sin perjuicio de las medidas complementarias que puedan exigir reglamentariamente
los municipios».
El Proyecto de Decreto acomete, además, la regulación de «aquellos
específicos ámbitos materiales que la normativa estatal encomienda a la
intervención normativa autonómica, así como da solución a los problemas prácticos
con los que se encuentran los Ayuntamientos, derivados de la confusa e insuficiente
regulación estatal, que ha motivado que los mismos adopten soluciones divergentes
ante idénticas situaciones, sin la existencia de unos criterios mínimos homogéneos en
cuanto a la aplicación e interpretación de la norma. Por último, la norma proyectada
establece las condiciones y medidas de seguridad complementarias a las previstas en
la normativa estatal, que deben exigirse para el tránsito y transporte, en las
viviendas de las personas tenedoras y otros lugares de alojamiento, así como en los
centros destinados a actividades de crianza, reproducción, adiestramiento,
alojamiento y comercialización.
Otra de las cuestiones que aborda el proyecto de norma es la clasificación de los
animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna salvaje en dos
categorías, en atención a que su tenencia esté prohibida o permitida. Los primeros
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son aquéllos que tienen alta posibilidad de producir lesiones graves o poner en
peligro la vida de las personas por traumatismos, inoculación de toxinas, shock
anafiláctico o transmisión de enfermedades. Los segundos, en cambio, no comportan,
en principio, un riesgo mortal para los seres humanos, aunque sí pueden producir
lesiones que requieran de atención sanitaria en el supuesto de no adoptarse las
medidas de seguridad adecuadas. Tales categorías no constituyen un numerus
clausus, habida cuenta de la imposibilidad de consignar en una lista cerrada todos los
animales que reúnan estas características. La tenencia de los primeros está
prohibida, sin perjuicio del régimen especial y transitorio que se prevé en aquellos
supuestos de personas tenedoras con licencia que posean y hayan inscrito a dichos
animales en el correspondiente registro municipal con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente norma».
Finaliza la parte introductoria del Proyecto de Decreto del modo
siguiente: «Asimismo se complementa la normativa estatal regulando cuestiones
puntuales no abordadas por la misma pero que resultan fundamentales para dar la
necesaria cohesión y congruencia al sistema, facilitando la aplicación de la norma
por las entidades locales e incrementando la seguridad jurídica. Tal es el caso de la
concreción del ámbito personal, material y territorial de las licencias y su
homogeneización; así como cohonestar la concesión de las licencias con la práctica
de inscripciones registrares, de forma que ambas se configuren como requisitos
sucesivos para poder adquirir la condición de persona tenedora».
III
Sobre el marco competencial autonómico.
En relación con la competencia de la Comunidad Autónoma para dictar el
presente Proyecto de Decreto, en nuestro Dictamen 288/2015, de 24 de julio, se
señaló lo siguiente:
«Con carácter general, el Gobierno de Canarias es competente para elaborar la norma
objeto del dictamen como resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria de la que es
titular con arreglo a lo dispuesto en el art. 15.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC)
y en el art. 33 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias. Por lo tanto, el Ejecutivo autonómico está facultado para
regular todas las materias de competencia de la Comunidad Autónoma, con la salvedad de las
reservadas por nuestra norma institucional básica a las leyes, así como para dictar normas en
desarrollo y aplicación de las mismas.
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Ahora bien, desde una perspectiva más concreta el panorama competencial reviste
mayor complejidad, habida cuenta de la pluralidad de variables o referencias atributivas
existentes. Primeramente, debe traerse a colación el título competencial en materia de
?seguridad pública? [art. 149.1.29ª de la Constitución (CE)], que sin duda alguna subyace en
toda la norma proyectada, puesto que, como se expuso con anterioridad, el Proyecto de
Decreto regula las condiciones para la tenencia de animales que pueden constituir un
potencial peligro, esto es, ?amenaza para la vida y la integridad física de las personas y de
otros animales, así como para el mantenimiento del orden público? (párrafo 4º del
preámbulo)».
De la delimitación del concepto de ?seguridad pública? se ha ocupado en
diversas ocasiones el Tribunal Constitucional; así, en la Sentencia 148/2000, de 1 de
junio, se señala lo siguiente:
«Por el contrario, en nuestra doctrina hemos dejado establecido que el ámbito normativo
en materia de ?seguridad pública? se refiere ?a la protección de personas y bienes y al
mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano? (STC 104/1989, de 8 de junio, con cita
de las SSTC 33/1982, de 8 de junio, 117/1984, de 5 de diciembre, 123/1984, de 18 de
diciembre, y 59/1985, de 6 de mayo), precisando asimismo que dicho ámbito puede ir más
allá de la regulación de las intervenciones de la ?policía de seguridad?, es decir, de las
funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En efecto, hemos dicho que ?por
relevantes que sean, esas actividades policiales, en sentido estricto, o esos servicios
policiales, no agotan el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública
(...) Otros aspectos y otras funciones distintas de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y
atribuidas a otros órganos y autoridades administrativas (...) componen sin duda aquel ámbito
material? (STC 104/1989, de 8 de junio) (...)» (véase el FJ 6 y, más recientemente, la
STC 86/2014, de 29 de mayo).
Por otra parte, en este mismo pronunciamiento el Tribunal también indica que
esta competencia estatal, aun siendo exclusiva, no es absoluta, de manera que otros
títulos competenciales recogidos en la Constitución y en las distintas normas
estatutarias facultan a las Comunidades Autónomas para ejercer ?competencias
concurrentes? en la materia. Puede leerse en el FJ 9 de la mencionada STC el
siguiente razonamiento:
«Pues bien, centrada la materia de ?seguridad pública?, según nuestra doctrina, en la
protección de personas y bienes y en el mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano,
no puede descartarse que la competencia del art. 149.1.29 CE permita al Estado la regulación
de medidas destinadas a atender a las finalidades específicas a que se encauza dicho título
competencial. Para ello será necesario que las medidas controvertidas respondan a las
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finalidades específicas de la ?seguridad pública?. Ha de advertirse, además, que en este caso
confluyen otros títulos competenciales (...), cuya incidencia ha de ser valorada para que la
invocación por el Estado de la ?seguridad pública? no genere, sin mayor consideración, el
desapoderamiento competencial (...) [de las Comunidades Autónomas]».
Fijada de este modo la competencia del Estado acerca de la ?seguridad pública?,
el examen del marco competencial autonómico obliga a hacer referencia, como
primer parámetro atributivo, a la ya citada Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos
(LTAPP), y a su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto (R.D.)
287/2002, de 22 de marzo. Esta normativa estatal se ha dictado con la cobertura,
justamente, del título competencial previsto en el art. 149.1. 29ª CE, que atribuye
[al Estado] la competencia exclusiva sobre la ?seguridad pública?. Conviene precisar,
sin embargo, que los arts. 4 y 9.1 del citado texto legal, que versan sobre el
comercio y obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias,
tienen carácter básico al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1. 13ª y 16ª CE.
Además, el legislador estatal no ha agotado el ámbito material con la
mencionada disposición legal, toda vez que en la Ley 50/1999 se localizan específicos
ámbitos materiales cuya regulación se encomienda a la posterior intervención
normativa [reglamentaria] autonómica y local. Aspectos tales como la licencia
administrativa municipal, que habilita para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos (art. 3 LTAPP), el registro municipal y central autonómico de los citados
animales potencialmente peligrosos (art. 6 LTAPP), la determinación de las pruebas
dirigidas a la obtención del certificado de adiestrador (art. 7 LTAPP y disposición
adicional segunda), pueden ser regulados por la Comunidad Autónoma de Canarias,
como en efecto acontece con el Proyecto de Decreto que ahora se analiza. Asimismo,
el Reglamento de desarrollo de la citada Ley 50/1999, aprobado por el R.D.
287/2002, de 22 de marzo, dispone que puedan acordar que los ?certificados de
capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos
facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente? (art. 6.2 RD).
Llegados a este punto, puede afirmarse que, sin perjuicio de las singulares
potestades que la legislación estatal confiere a las Comunidades Autónomas (y
Ayuntamientos), según acaba de señalarse, el Proyecto de Decreto objeto de este
Dictamen es asimismo un reglamento ejecutivo que desarrolla y complementa
previsiones específicas de la legislación básica en la materia, que delimita su
contenido y alcance (arts. 4 y 8 LTAPP). Sobre esta cuestión, en el DCC 273/2015, de
15 de julio, este Consejo indicó, recordando una conocida jurisprudencia
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constitucional, que ?la articulación de la competencia estatal y las competencias
autonómicas exige que la regulación estatal de las condiciones básicas deje un
margen dentro del cual las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus
competencias sectoriales (STC 212/2005), pero siempre con respeto a la legislación
básica estatal establecida? (véase, igualmente, el DCC 317/2014, de 18 de
septiembre).
El segundo de los parámetros que delimita el marco competencial autonómico
viene expresamente recogido en el art. 3.2 LTAPP, cuando preceptúa: ?Las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los
respectivos Estatutos y legislación básica de aplicación para dictar la normativa de
desarrollo?. Es decir, que para la determinación de la competencia de la Comunidad
Autónoma de Canarias en este particular ámbito también habrá que tener en cuenta
-ello es obvio y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, como antes se
indicó-, la existencia de otros títulos competenciales previstos en el Estatuto de
Autonomía que inciden, de forma concurrente, en el objeto del Proyecto de Decreto
(art. 30.4 EAC, caza; art. 30.9 EAC, cultura; art. 30.12 EAC, protección del medio
ambiente; art. 30.20 EAC, ocio, esparcimiento y espectáculos; art. 31.1 EAC,
agricultura y ganadería; art. 31.3 EAC, comercio interior; art. 32.3 EAC, régimen
local; y art. 32.10 EAC, sanidad e higiene), así como la legislación autonómica
dictada en ejercicio de estas atribuciones estatutariamente asumidas (Ley 8/1991,
de 30 de abril, de Protección de Animales y su reglamento de desarrollo y, sobre
todo, el Decreto 36/2005, de 8 de marzo, por el que se crea el Registro Central
Informatizado de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias y se
regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de
capacitación de adiestrador para guarda y defensa en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias)».
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al presente Proyecto
de Decreto. Todo ello, sin olvidar que, según se indicó anteriormente, con el mismo
lo que se pretende es llevar a cabo tanto el desarrollo de la legislación estatal,
respetando en todo caso al marco normativo por ella establecido, como el de la
autonómica reguladora de esta materia. Por tanto, desde el punto de vista formal y
material, la norma proyectada se desenvuelve dentro de las determinaciones
resultantes de los parámetros constitucional, estatutario y legal de aplicación.
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IV
Observaciones al articulado del Proyecto de Decreto.
La regulación proyectada, objeto de este Dictamen, se ajusta, en términos
generales, a la normativa estatal y autonómica de aplicación. No obstante, se
realizan las siguientes observaciones:
- Artículo 2.4.
Este apartado no debería estar contenido en este precepto, sino que la materia
debería contemplarse en una disposición adicional, pues regula exenciones a
determinadas obligaciones por parte de personas tenedoras de perros
potencialmente peligrosos pertenecientes a razas tradicionalmente destinadas al
pastoreo, adecuadamente adiestrados.
- Artículo 3.a).
Se consideran animales potencialmente peligrosos los contenidos en los Anexos I
y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley
50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, y, en todo caso, los pertenecientes a la fauna salvaje que
figuran en los Anexos I y II de este decreto o en las Órdenes departamentales que se
dicten con arreglo a su disposición final primera, añadiéndose el inciso «sin que dicha
enumeración tenga carácter exhaustivo», no alcanzándose a comprender a qué
obedece, ya que es obvio que sólo pueden ser potencialmente peligrosos los así
considerados en una norma, no pudiendo quedar al libre criterio de las autoridades
su catalogación como tales. En este sentido, debe precisarse que en el caso de los
relacionados en el Anexo I del Proyecto de Decreto únicamente la tenencia para su
utilización como animales de compañía está prohibida, mientras que los del Anexo II
se sujetan a determinados requisitos jurídicos y de seguridad fijados en la propia
norma proyectada. Es decir, debe estar determinado previamente si una concreta
especie animal está considerada como potencialmente peligrosa.
- Artículos 4 y 29 (en relación con el art. 34).
El apartado 2 del art. 34 PD lleva a cabo una remisión al régimen de infracciones
y sanciones establecido en la Ley 50/1999. Todo ello en el bien entendido de que,
como dispone su apartado 1, dicho régimen sancionador «se aplicará sin perjuicio del
régimen sancionador en materia de protección de animales y de actividades
clasificadas y espectáculos públicos que en cada caso corresponda».
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Por lo tanto, hay prohibiciones y obligaciones cuyo incumplimiento no figura en
el régimen sancionador previsto en la Ley 50/1999, sino en la legislación sectorial a
la que expresamente reenvía este precepto. Así, la inobservancia de la obligación
genérica prevista en el art. 23.1 PD (mantener a los animales potencialmente
peligrosos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias) está sancionada, como
infracción grave, en el art. 24.2, a) de la Ley 8/1991, de 30 abril, de Protección de
Animales de Canarias. Lo mismo sucede con las obligaciones relativas a las medidas
de seguridad en centros e instalaciones, a las que se refiere el art. 28 PD, cuyo
incumplimiento puede ser constitutivo de infracción leve o grave, según los casos, tal
y como dispone el art. 24.1.f) y 2.d) de la mencionada Ley 8/1991. Por último, el
incumplimiento de los requisitos que se exigen para la participación de menores de
edad en espectáculos con animales (disposición adicional primera de la norma
proyectada), se tipifica como infracción muy grave en el art. 62.5, en relación con el
art. 44, ambos de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de Actividades clasificadas y
espectáculos públicos y otras medidas complementarias.
Sin embargo, tanto la prohibición prevista en el art. 4 PD (referida sólo a la
utilización como animales de compañía de animales potencialmente peligrosos) como
la inobservancia de la obligación de denuncia en los casos establecidos en el art. 29
PD, no están definidas como infracciones en la Ley 50/1999 ni en la legislación
sectorial señalada con anterioridad (tratándose, además, de conductas que tienen
que ver específicamente con esta clase de animales). No figurando, pues, como
infracciones en una norma con rango de ley, el incumplimiento de la prohibición de la
tenencia para aquella finalidad y de la obligación de denuncia por parte de las
personas a quienes se dirigen, respectivamente, los preceptos antes citados, no son
sancionables [ni siquiera por analogía, prohibición que recoge el art. 27.4 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen del Sector Público (LRJSC) y lo viene
afirmando la jurisprudencia en las SSTC 75/1984, 111/2004, 229/2007, 2/2015 y SSTS
de 11 de mayo y 5 de junio de 1998, 20 de marzo de 2007 y 4 de marzo de 2011,
entre otras]. Actuar de forma contraria supondría vulnerar uno de los principios
básicos en los que se sustenta el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración y que viene expresamente previsto en el art. 27.1 LRJSC. En efecto,
este precepto, al referirse al «principio de tipicidad» (exigencia de la lex certa),
establece lo siguiente: «Sólo constituyen infracciones administrativas las
vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones o por una
Ley». En definitiva, en relación con estos comportamientos (activo en un caso y
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omisivo en el otro), es necesario que la ley, no el reglamento, los tipifique o califique
previamente como infracciones para que puedan ser sancionados (véanse, entre otras
muchas, las SSTC 11/1988, 207/1990, 133/1999, 194/2000, 166/2012 y 10/2015).
- Artículo 17.
En el título sobra lo de «provisional», ya que el artículo regula también las bajas
definitivas.
- Artículo 20.2.
Letra C).
Se debe sustituir el término «castigado» por «condenado» y añadir «por
sentencia firme».
Letra D).
Por otra parte, debe corregirse la redacción del primer párrafo de la letra D),
toda vez que la locución «con advertencia» hace difícilmente comprensible el
precepto, que es una deficiente copia del art. 69 LPACAP.
Letra c), en relación con la f), del apartado D).
La exigencia de «haber ejercido la guarda de animales de estas características»
de la letra c) está mejor recogida en el subapartado f), que requiere tener
experiencia, durante al menos doce meses, en el cuidado, trato o manejo de perros
potencialmente peligrosos, por lo que se debería suprimir, para evitar reiteraciones o
contradicciones, el inciso de la letra c) (es obvio que, si tiene experiencia acreditada
de 12 meses, ha ejercido la guarda de esos animales).
Letra g).
La finalidad del adiestramiento y de la tenencia de estos animales no es un
requisito que se pueda acreditar. Otra cosa es que, conforme al art. 7.4 LTAPP, se
pueda tener en cuenta dicha finalidad para otorgar el certificado de capacitación.
- Artículo 21.
Este precepto permite a personas que estén en posesión de certificados de
capacitación expedidos por otras Comunidades Autónomas, así como a que dispongan
de titulación suficiente para el adiestramiento de animales potencialmente
peligrosos para guarda y defensa, establecidos en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, y que no sean residentes en España, desarrollar la actividad en la
Comunidad Autónoma de Canarias.
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Sin embargo, no se prevé su inscripción en el Registro previsto en la letra d) del
art. 13, como sí se prevé para quienes obtengan la certificación de capacitación (art.
20.5).
- Artículo 22.1.
Apartado 1, b).
«Cambio relevante» es un concepto jurídico indeterminado que puede afectar a
la seguridad jurídica.
- Artículo 24.1.
Para evitar reiteraciones innecesarias se puede sustituir el término «obligación»
por «deber», que es «obligatorio en todos los casos».
- Artículo 26.3.
Idéntica observación debe realizarse con la utilización en este apartado de la
expresión «llevar y conducir».
- Artículo 27.
El apartado 2 dispone que «(l)as medidas de seguridad previstas en el apartado
anterior serán igualmente exigibles en los casos en que el animal se encuentre
alojado en un lugar distinto a la vivienda de la persona tenedora», por lo las
referencias en la letra a) del apartado 1 al «lugar en que se encuentren» son
reiterativos e innecesarios.
- Artículo 35.
Este precepto es confuso ya que sus apartados 1 y 2 se reiteran. Así, el apartado
1 señala que «se iniciarán de oficio por parte del órgano competente en materia de
seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de algún hecho tipificado en el art.
13 LTAPP, que afecte al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en particular las letras d) y e) del apartado 1, del citado art. 13 (ambos
referidos al adiestramiento), y en su caso el incumplimiento de la previsión del
apartado 3 del art. 7 por las personas adiestradoras de la citada Ley 50/1999»
(también referido al deber de los adiestradores de comunicar la relación nominal de
clientes). Por su parte, el apartado 2 dispone que «El ejercicio de la potestad
sancionadora corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias cuando las infracciones administrativas sean consecuencia, bien del
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incumplimiento de las personas adiestradoras de sus obligaciones respecto al Registro
Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos (art. 7.3 LTAPP); bien
del adiestramiento de animales potencialmente peligrosos careciendo del preceptivo
certificado de capacitación, bien por adiestrar animales para activar su agresividad o
para finalidades prohibidas por la Ley» (art. 13.1 LTAPP). Es decir, dice lo mismo en
ambos apartados, siendo tal reiteración deficiente desde la perspectiva de la técnica
normativa.
Por último, puesto que para el resto de infracciones tipificadas en la LTAPP, el
ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los Ayuntamientos, pueden
surgir dificultades en aquellos supuestos en los que será muy difícil que estos puedan
ejercerla, en unos casos por cuestiones de delimitación competencial y en otros de
supramunicipalidad. En efecto, por poner algunos ejemplos, en caso de abandono del
animal [art. 13.1, a) LTAPP], no hay regla sobre la competencia, si lo es el
Ayuntamiento del lugar de abandono o el de residencia del tenedor. Igualmente, la
infracción contemplada en el art. 13.1, b) LTAPP, tener perros o animales
potencialmente peligrosos sin licencia, presenta dificultades para determinar si el
competente es el Ayuntamiento del lugar de residencia del tenedor de hecho o lo es,
en caso de ser distinto, quien lo interceptó. Lo mismo ocurre, en suma, en el
supuesto de concurrencia competencial ante la inexistencia de reglas para
determinar si, pudiendo ser dos los Ayuntamientos competentes, lo será quien
primero haya incoado procedimiento sancionador, por lo menos para evitar que se
sancionen dos veces por el mismo hecho.
En definitiva, deben incluirse en el PD criterios o reglas para determinar la
competencia entre varios Ayuntamientos.
- Disposición adicional primera.
Hay reiteración en las letras b) y g) del apartado 1, ya que en ambas se hace
referencia a la prohibición de la participación activa en el espectáculo o contacto
con los animales de los menores de dieciséis años.
- Disposición derogatoria.
Dado que el Proyecto de Decreto cuenta con una sola disposición derogatoria,
procede la corrección de su título para evitar una redundancia innecesaria.
- Disposición final cuarta.
El título de esta disposición es únicamente «Desarrollo normativo», cuando lo
cierto es que también habilita a la Consejería competente en materia de seguridad a
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adoptar «cuantos actos administrativos sean precisos para su ejecución», por lo que
en rigor se debería denominar «Desarrollo normativo y ejecución».
C O N C L U S I Ó N
El Proyecto de Decreto sometido a la consideración de este Consejo se adecua,
con carácter general, al marco jurídico de aplicación, sin perjuicio de las
observaciones que se contienen en el Fundamento IV.
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