Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 507/2018 de 15 de noviembre de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 15/11/2018

Num. Resolución: 507/2018


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de interpretación del contrato denominado «Concurso, procedimiento abierto, para la redacción del proyecto, construcción y posterior explotación de un parque de ocio en la Parcela situada en la zona Z (reserva) de la urbanización (..), suscrito con (.

Contestacion

Numero Expediente: 428/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de La Oliva

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 0 7 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 15 de noviembre de 2018.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva

en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de interpretación

del contrato denominado «Concurso, procedimiento abierto, para la redacción

del proyecto, construcción y posterior explotación de un parque de ocio en la

Parcela situada en la zona Z (reserva) de la urbanización (...), suscrito con (...)

(EXP. 428/2018 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde del Ayuntamiento

de La Oliva, mediante escrito de 3 de septiembre de 2018 (Registro de entrada en

este Consejo Consultivo de 7 de septiembre de 2018), es la interpretación del

contrato adjudicado inicialmente a la entidad (...), el 4 de abril de 2003 y cedido a

la entidad mercantil (...) por autorización del Ayuntamiento de fecha 29 de julio de

2005, quedando la citada entidad subrogada en todos los derechos y obligaciones del

contrato.

2. En relación con la intervención de este Consejo en el ámbito de la

interpretación contractual, dada la fecha de la adjudicación, resulta de aplicación lo

dispuesto en el art. 97 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se

aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (RGLCAP), en relación ambos preceptos con en el art. 11 de la Ley 5/2002,

de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias. Así mismo resulta aplicable el

Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP),

aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por aplicación del

apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en el mismo sentido lo indican

el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley 30/2007, de 30 de

octubre, de Contratos del Sector Público, en sus respectivas disposiciones transitorias

primeras, que disponen que los contratos administrativos adjudicados antes de la

entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior, en cuanto a sus

efectos, cumplimiento y extinción, pues el contrato objeto de análisis se celebró

estando vigente TRLCAP.

3. El art. 59.1 TRLCAP (actual 261 LCSP) incluye entre las prerrogativas de la

Administración la de interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su

cumplimiento, a cuyos efectos habrá de instruirse un procedimiento en el que se

dará audiencia al contratista y, en caso de oposición de éste, se habrá de solicitarse

el dictamen de este Consejo.

II

1. Consta en el expediente remitido a este Consejo los siguientes antecedentes

de hecho correspondientes a este procedimiento:

1.- Con fecha 4 de abril de 2003 en sesión extraordinaria, por el Pleno del

Ayuntamiento de La Oliva, como órgano de contratación, se acordó la adjudicación

del concurso, procedimiento abierto, para la redacción del proyecto, construcción y

posterior explotación de un Parque de Ocio en la Parcela situada en la zona Z

(Reserva) de la urbanización (...), a la entidad (...), formalizándose el mismo en

fecha 25 de abril de ese mismo año e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad

n.° 1 de Puerto del Rosario.

2.- Con fecha 29 de julio de 2005 el Pleno del Ayuntamiento autorizó a la entidad

concesionaria la cesión del contrato anteriormente citado a la entidad (...),

subrogándose esta última en todos los derechos y obligaciones de la primera.

3.- Con fecha 12 de junio de 2018 y n.º R.E. 9196 la entidad mercantil (...),

remite escrito al Ayuntamiento en el cual expone las variaciones y solicitudes

formuladas a lo largo de la vida del contrato y solicita que por el Ayuntamiento se

acuerde:

1º- Que se considere la concesión como una concesión demanial sujeta al

régimen jurídico patrimonial de las Administraciones Públicas. En caso de

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discrepancia o divergencia interna de criterios al respecto, se remita la referida

cuestión al Consejo Consultivo de Canarias al efecto de determinar la naturaleza

jurídica de la concesión.

2º- Subsidiariamente, y para el supuesto en que se considere definitivamente que

estamos ante una concesión de naturaleza administrativa, se solicita:

a.- Que se establezca un criterio fijo en el cómputo del porcentaje de

subcontratación admisible, en los términos expuestos en la consideración tercera.

b.- Que se haga una distinción entre las figuras jurídicas de subcontratación y

cesión.

c.- Que se emita opinión jurídica sobre la cesión parcial de la concesión en lo

que a la Reserva Dotacional Comercial se refiere.

4.- Consecuencia de tales escritos se inició por el Ayuntamiento de La Oliva

«expediente de interpretación del contrato para la redacción del proyecto,

construcción y posterior explotación de un parque de ocio en la parcela situada en la

zona Z (reserva) de la urbanización (...), con el fin de resolver las diferencias entre

la Administración y el contratista en cuanto a la calificación del contrato».

5.- Se emitió informe jurídico de Secretaría de fecha 3 de agosto de 2018, con el

fin de poner de manifiesto la interpretación jurídica de la Administración al respecto

que concluye:

«Entiende quien suscribe que se ha realizado un análisis exhaustivo del pliego,

comparando el clausulado del mismo con las características de un contrato administrativo,

justificándose con la normativa aplicable en el momento de redacción de los pliegos así como

en determinado apartados con jurisprudencia o resoluciones de órganos consultivos, la

aplicabilidad de la normativa contractual al mismo y la intención latente en el pliego de que

el mismo regulase un contrato administrativo al que se le aplicaba la normativa contractual

de la época (en concreto la LCAP).

Por todo lo expuesto, quien suscribe entiende que el contrato denominado ?concurso,

procedimiento abierto, para la redacción del proyecto y posterior explotación de un Parque

de Ocio en la Parcela situada en la zona Z (Reserva) de la urbanización (...)? debe calificarse

como un contrato administrativo de concesión de obra pública, el cual debe regirse por la

normativa contractual».

6.- Con fecha 17 de agosto 2018, atendiendo al trámite de audiencia conferido,

se recibe escrito de alegaciones de la entidad (...), manifestando en su derecho que

se califique el negocio jurídico citado como una concesión demanial, o bien, en su

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defecto, si se considera como contrato administrativo, se remita el expediente al

Consejo Consultivo de Canarias para que se pronuncie sobre este particular, se

pronuncie sobre los extremos no resueltos en la solicitud de 12 de julio de 2018, que

se establezca un criterio fijo en el cómputo del porcentaje de subcontratación

admisible, en los términos expuestos en la consideración tercera, que se haga una

distinción entre las figuras jurídicas de subcontratación y cesión, indicando si es

posible una cesión parcial de la concesión, y que se emita opinión jurídica sobre la

posibilidad de explotación de la Reserva Dotacional Comercial.

7.- Finalmente se ha emitido la Propuesta de Resolución que se somete a

dictamen de este Consejo Consultivo.

2. Por tanto, en cuanto al procedimiento de interpretación del contrato se

observa que se ha dado debido cumplimiento con lo determinado en el art. 97

RGLCAP, habiendo manifestado la Corporación Local su posición en relación con la

interpretación del contrato, dando respuesta a las alegaciones formuladas por la

entidad adjudicataria, y constando en el expediente el informe jurídico solicitado a

los efectos oportunos.

III

1. Con carácter previo debe advertirse que se somete a dictamen, conforme a lo

previsto en el art. 59.1 TRLCAP, un «expediente de interpretación de contrato», por

lo que cualquier otra solicitud distinta a este objeto (de las muchas que plantea el

contratista), debe quedar al margen de lo que aquí se dictamina.

Pero por la vía del citado expediente, se plantea la posibilidad de una

modificación rotunda de las normas que han de regir el contrato. La facultad de

interpretar los contratos, prevista en los arts. 59.1 y 249 TRLCAP, ha de ejercerse -

como indican dichos preceptos- dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y

efectos señalados en la propia Ley y en la legislación específica que resulte de

aplicación.

Desde el punto de vista sustantivo, la prerrogativa de interpretación no puede

ser entendida de un modo absoluto que justifique un proceder no adecuado a una

relación concertada (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1999). Así, es

evidente que la interpretación del contrato no es una vía para su reformulación, ni

puede encubrir modificaciones, sólo permitidas en los supuestos legalmente previstos

y para las que se ha establecido una tramitación especifica.

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2. En el presente supuesto, el contratista pretende la modificación del contrato

con base, parece ser, en que la parcela sobre la que se efectúa el negocio jurídico

tiene naturaleza demanial, pero no porque haya cambiado la finalidad de la misma,

sino porque siempre la tuvo, de lo que debe inferirse, si se siguiera esa

argumentación que se produjo un error en la determinación del tipo de contratación

cuando se suscribió éste. Por su parte, la Administración parte del momento en que

el bien revierte a la Administración para establecer uno u otro carácter.

3. La potestad de interpretación del contrato se fundamenta en la defensa del

interés público, teniendo en cuenta que al ser la Administración la redactora de los

pliegos de las condiciones contractuales, es, por tanto, quien mejor conoce y puede

establecer cuál es el sentido que mejor se orienta a aquel interés.

En el presente procedimiento es el propio Ayuntamiento implicado el que ostenta

la prerrogativa de la interpretación del contrato y, en consecuencia, el que ha de

resolver este procedimiento. Pero dichas potestades, que son una manifestación del

«ius variandi» de la Administración, tienen carácter reglado.

Así, en ejercicio de tales prerrogativas la Corporación Local al interpretar las

cláusulas del contrato califica en la Propuesta de Resolución el contrato objeto de

interpretación, denominado «concurso, procedimiento abierto, para la redacción del

proyecto, construcción y posterior explotación de un Parque de Ocio en la Parcela

situada en la zona Z (Reserva) de la urbanización (...)», como un contrato

administrativo de concesión de obra pública de acuerdo con la normativa contractual

que le es de aplicación (RGLCAP y TRLCAP).

Por su parte, la entidad mercantil (...), solicita que se considere la concesión

como una concesión demanial sujeta al régimen jurídico patrimonial de las

Administraciones Públicas y no como una concesión de naturaleza administrativa.

4. Como ha señalado el Tribunal Supremo, «interpretar el contrato no es

modificarlo». Algo tan elemental, ha tenido que recordarlo el Alto Tribunal en varias

de sus Sentencias. Así por ejemplo, en su STS de 23 de marzo de 2018 (rec.

2838/2015), la Sala de lo contencioso-administrativo confirma la sentencia fijando

una doctrina que encierra una llamada de atención a la mayor precisión de los

pliegos de condiciones porque una vez aprobados vinculan tanto a la Administración

como a los interesados sin que pueda una bienintencionada prerrogativa de

interpretación provocar una modificación de pliego:

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«la sentencia no ha desconocido las prerrogativas de que dispone la Administración para

interpretar los pliegos, ni, en particular, la discrecionalidad técnica que asiste al órgano de

contratación. Se ha limitado, simplemente, insistimos, a aplicar los pliegos, los cuales, como

venimos recordando, vinculan a los licitadores pero también a la Administración. Esta

aplicación viene precedida por una interpretación que, ciertamente, se ha atenido al sentido

de las palabras utilizadas por ellos y es coherente con el conjunto de las cláusulas y de la

documentación contractual así como el objeto del contrato (...).

Esa opción puede parecer mejor o peor pero es la que tomó la Administración autora de

los pliegos y la sentencia no ha hecho más que hacerla cumplir, que hacer cumplir los pliegos

aceptados por los licitadores».

IV

1. Entrando en el fondo del asunto sobre la interpretación y determinación de la

naturaleza jurídica de dicho contrato, es preciso determinar el marco jurídico

conforme al cual fue adjudicado y que le es de aplicación. Para ello, en primer lugar,

hemos de acudir al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigió

la adjudicación del citado contrato, pues en el PCAP se incluyen los pactos y

condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato a

los que están sujetas y las demás menciones requeridas por la normativa que sea de

aplicación, debiéndose ajustar el contrato al contenido de los PCAP y, en

consecuencia, a las cláusulas que integran los mismos. Por todo ello, las cláusulas

acordadas por las partes van a regir el contrato, pues han asumido que tales pliegos

se conviertan en ley del contrato y a partir de las mismas comenzaremos el análisis

de la interpretación sobre la cual se ha solicitado dictamen.

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, los referidos pliegos

se redactaron en el año 2002-2003, adjudicándose el contrato con fecha de 3 de abril

de 2003 y formalizándose el mismo el 25 de abril del 2003, momento en el que se

encontraba vigente el TRLCAP. Así, la cláusula n.º 2 PCAP establece: «la relación

jurídica que se establezca entre el Ayuntamiento y el Concesionario revestirá

naturaleza administrativa y carácter concesional. El contrato que en su caso se

perfeccione se regirá por el presente pliego de cláusulas administrativas particulares,

y, de forma supletoria, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de

junio, así como por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el Real

Decreto 390/96, de 1 de marzo, en cuanto no se oponga a aquél». Por tanto, será

aquella la legislación aplicable al contrato, sin que conste en el expediente remitido

a este Consejo Consultivo, que en su formalización expresamente se declarara

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aplicable otra legislación, implicando la subrogación de (...), en todos los derechos y

obligaciones establecidos en relación con la empresa inicial en el momento de la

adjudicación.

Se establece por tanto una clara remisión a la normativa contractual en la

cláusula segunda, tanto al remitirse de manera expresa al TRLCAP, como al Decreto

de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las

Corporaciones Locales (RSCL), el cual tiene por objeto tal y como expresa su

exposición de motivos regular (entre otras), «la asunción y ejercicio de los servicios,

en sus diversos modos de gestión, dictando las convenientes normas sobre

municipalización y provincialización, constitución de Fundaciones públicas,

Consorcios, Sociedades mercantiles locales y Empresas de economía mixta, sistema

de concesiones, arrendamiento y concierto como formas de prestación de los

servicios».

El TRLCAP, norma contractual por la que se rigió la adjudicación contractual que

nos ocupa, en su art. 3 no excluye de su ámbito de aplicación, las autorizaciones y

concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes

patrimoniales ni contratos de concesión de obra pública.

Pero es que además, a lo largo de todo el pliego encontramos la remisión a

preceptos del TRLCAP. V.gr.: en la cláusula 6 relativa a las garantías indicando esta

que «las garantías se constituirán en las formas y bajo cualquiera de las modalidades

previstas en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas»; respecto a los requisitos específicos del contratista se hace también una

remisión expresa a los arts. 16 y siguientes de dicha norma legal, así como al art. 20

para referirse a las prohibiciones de contratar, y al art. 24 relativo a la contratación

con UTES, y refiriéndose para la solvencia a la clasificación establecida en la

normativa contractual de la época. Posteriormente, en la cláusula 7 PCAP relativa a

las reglas sobre tramitación, procedimiento y forma de adjudicación del contrato se

indica que el expediente de contratación será ordinario y que el contrato se

adjudicará por procedimiento abierto y concurso público remitiéndose a la normativa

contenida en el TRLCAP al efecto en todo el procedimiento descrito. De la misma

manera, la cláusula 8 PCAP al regular la adjudicación se remite a lo preceptuado en

la TRLCAP; en la cláusula 11.4 PCAP cuando se refiere a las variaciones en el

proyecto remitiéndose este al art. 146 TRLCAP; así como en la cláusula 11.10 PCAP;

en la cláusula 15 PCAP la que se remite al RSCL y a los arts. 111 y 167 TRLCAP.

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Por tanto, parece que el Pliego claramente tiene como objeto regular un

contrato administrativo al remitirse en la mayoría de su clausulado de manera

expresa al TRLCAP, y en el resto de clausulado como se ha puesto de manifiesto.

Igualmente, el RSCL, en su art. 113 establece que «los servicios de competencia

de las Corporaciones locales podrán prestarse indirectamente con arreglo a las

siguientes formas: a) concesión; b) arrendamiento, y c) concierto», indicando por su

parte el 114 del mismo texto legal que «Los servicios de competencia de las

Entidades locales podrán prestarse mediante concesión administrativa, salvo en los

casos en que esté ordenada la gestión directa. La concesión podrá comprender: a) la

construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que

estuvieren afectas o b) el mero ejercicio del servicio público, cuando no requiera

obras o instalaciones permanentes o estuvieren ya establecidas». Por tanto, cuando

el Ayuntamiento quiera llevar a cabo la prestación de un servicio público para el cual

tiene competencias podrá hacerlo mediante gestión directa o indirecta, y como bien

sabemos una forma de gestión indirecta de servicios es la concesión, y en la que

entendemos tiene cabida la forma contractual de concesión de obra pública y

posterior explotación de la misma, siendo una de las formas más típicas de

prestación de servicios de los entes locales de manera indirecta la concesión de

servicios reconocida tanto en el reglamento de servicios de las entidades locales

como en la legislación contractual.

2. El TRLCAP, establecía las previsiones relativas al contrato de obras,

concretamente en relación con «el contrato de concesión de obras públicas», siendo

el art. 130 de dicha norma la que establecía el concepto del contrato de concesión,

indicando en su apartado primero: «Se considera como contrato de concesión de

obras públicas aquel en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el art.

120, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar

la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio». Por su parte, el

mencionado art. 120 de la TRLCAP, establecía:

«A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la

Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a. La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras,

ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales,

defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como

cualquier otra análoga de ingeniería civil.

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b. La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del

subsuelo, como (?), sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto

medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.

c. La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras

anteriores».

Nos encontramos ante un contrato cuyo objeto es la realización de una

determinada obra, financiadas con capital privado pero en cuanto a los actos de

preparación, adjudicación y ejecución se refiere, entre otros, se realizará bajo la

supervisión, tutela y el control de la Administración implicada. Por tales razones, el

contrato de concesión de obra pública fue considerado como un instrumento

adecuado para compatibilizar los intereses de ambas partes.

El PCAP que rige el contrato objeto de dictamen, en su cláusula primera

establece que el objeto del contrato es «la concesión administrativa para la

redacción del proyecto, construcción y explotación de un Parque de Ocio, en la

Parcela Z (reserva) de la Urbanización (...)»; y en su cláusula segunda indica la

naturaleza jurídica del contrato al señalar, además de lo ya referido, que: «La

relación jurídica que se establece entre el Ayuntamiento de La Oliva y el

concesionario revestirá naturaleza administrativa y carácter concesional».

La cláusula 11.7 PCAP señala como derecho del contratista, explotar el Parque

de Ocio durante el plazo previsto en el contrato percibiendo las cantidades que en

cada momento tenga aprobadas el Ayuntamiento por el uso de las distintas

instalaciones y atracciones del Parque.

Por tanto el PCAP, es determinante por cuanto el objeto del contrato es la

realización de una obra así como su posterior ejecución consistente en una actuación

urbanística de construcción de una serie de instalaciones en parcelas con diversos

usos dotacionales así como un centro cultural y sala de exposiciones debiéndose estos

dos últimos entregarse de manera inmediata al Ayuntamiento de La Oliva, tal y como

se desprende de la cláusula 11.6 PCAP, reconociendo como derecho del contratista el

explotar la obra, constituyendo una relación jurídica de naturaleza administrativa y

carácter concesional, es decir, es un contrato de concesión de obra pública (arts. 120

y 130 TRLPAP).

Además, las obras son susceptibles de explotación a los efectos de realizar la

prestación de un servicio público de naturaleza económica o para el desarrollo de

actividades o servicios económicos de interés general.

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En consecuencia, el objeto del presente contrato de acuerdo con los PCAP se

corresponde con lo preceptuado por el TRLCAP para el contrato de concesión de obra

pública, ya que, entendemos que el contratista que realiza las obras necesarias para

establecer un servicio, lo gestiona y lo explota, determina la existencia de un

contrato de concesión de obra pública, siendo en el presente supuesto la

construcción del Parque de Ocio la principal obra, permitiendo al contratista su

gestión y explotación posterior tal y como ha quedado puesto de manifiesto.

El art. 130.2 LCAP establece: «El concesionario deberá ajustarse en la

explotación de la obra a lo establecido en el artículo 161» estableciendo dicho

artículo las obligaciones a las que está sujeto el contratista que a su vez coinciden en

su mayor parte con las acordadas en el PCAP en la cláusula 11.

3. También es importante analizar la finalidad perseguida por el negocio jurídico

celebrado entre las partes, Corporación Local y entidad interesada, pues se

desprende igualmente de los PCAP que el contrato es calificable como un contrato de

concesión de obras públicas, al constituir la creación de un parque de ocio dentro del

cual las parcelas en el comprendidas gozaban de diversas calificaciones siendo tales:

«sistema de espacios libres, equipamiento institucional y equipamiento comercial».

La LBRL determinaba entonces en su art. 25 que: «El Municipio ejercerá en todo

caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las

Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) Parques y jardines (...)

Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. (...)

Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre»; por

lo que la Corporación Local implicada justificaba la construcción del Parque de Ocio,

objeto del contrato, así como para todos aquellos otros fines indicados según la

calificación de los usos de las distintas parcelas, de acuerdo con el mencionado

artículo, constituyendo y persiguiendo el objeto de la obra satisfacer con un fin

público municipal.

4. En cuanto a la consideración expuesta en el escrito presentado por la

concesionaria relativa a que: «todos los elementos construidos cumpliendo con lo

dispuesto por el contrato de concesión son propiedad municipal, hecho este por el

cual los técnicos consideran de aplicación la ley de Patrimonio Público», hemos de

referirnos al momento en el que los bienes afectos a la concesión pasan a formar

parte del patrimonio municipal. Así, en primer lugar citar el art. 164 TRLCAP que

indica «cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración,

debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con

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arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados»;

todo ello de conformidad con lo establecido tanto en la cláusula 3 como en la

cláusula 16, que en lo relativo al plazo de duración y a la reversión de los bienes y

servicios, determinan respectivamente «(...) Al término de la Concesión, la totalidad

de las obras e instalaciones del Parque de Ocio revertirán a favor del Ayuntamiento

de La Oliva, en perfecto estado de conservación y libres de cualquier carga o

gravamen, sin derecho a indemnización alguna por parte del adjudicatario (...)»; y

«El Parque de Ocio y todas sus instalaciones revertirán gratuitamente, libres de

cargas y gravámenes, al Excmo. Ayuntamiento de La Oliva al cumplirse el plazo de la

Concesión, salvo el Centro de Cultura y la Sala de exposiciones, que pasarán a ser

propiedad del Ayuntamiento en el momento previsto en la cláusula 11.6.2 del

presente Pliego (...) una vez ejecutadas las obras e instalaciones incluidas en el

proyecto de ejecución y recibidas éstas de conformidad por la Corporación (...)».

Es claro por tanto, que en este caso, la incorporación al patrimonio municipal, y

consecuentemente al Inventario como propiedad municipal, queda diferida al

momento de la reversión. Por tanto, en atención al contrato de concesión de obras

públicas en el correspondiente acta de recepción formal de las obras será al término

de la concesión cuando se proceda a la entrega de bienes e instalaciones al órgano

de contratación, sólo entonces la concesión revertirá a la Administración,

comprendiendo dicha reversión la obra pública concedida, las zonas complementarias

anexas y los bienes e instalaciones incluidos en las zonas de explotación comercial,

entre otras. Queda meridianamente claro pues que será en ese momento cuando se

incorporan plenamente al patrimonio público los bienes afectos a la concesión.

5. Por todas las razones expuestas, finalmente, la interpretación pretendida por

la contratista principalmente no puede sostenerse porque supondría un

incumplimiento del pliego de cláusulas administrativas particulares, que constituye la

ley del contrato, ya que supondría dejar sin efecto lo establecido en la cláusula 1 y 2

PCAP, entre muchas otras. El contratista participó en la licitación sin impugnar los

pliegos que la rigieron, de donde resulta su aceptación de los mismos, incluidas por

tanto la naturaleza jurídica del contrato calificable de concesión administrativa y

demás condiciones aceptadas por la citada entidad en el PCAP. En este sentido, de

forma reiterada la jurisprudencia ha considerado que las cláusulas y prescripciones

técnicas contenidas en los actos preparatorios del contrato, en cuanto no fueron

oportunamente impugnadas, han de considerarse aceptadas, de manera especial por

quienes han concurrido a la correspondiente licitación, asumiendo así que tales

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pliegos se convertirían en ley del contrato (SSTS de 18 de abril de 1986, 3 de abril de

1990, 12 de mayo de 1992, 25 de mayo de 1999, 9 de febrero y 19 de marzo de 2001,

26 de junio de 2004, y 26 de diciembre de 2007, entre otras).

6. Con todo, de acuerdo con la labor interpretativa realizada en la Propuesta de

Resolución, por las razones expresadas, se considera que tanto la normativa

contractual como el PCAP determinan que nos encontramos ante un contrato

administrativo de concesión de obra pública, el cual debe regirse por el TRLCAP,

vigente en el momento de la adjudicación del contrato denominado «concurso,

procedimiento abierto, para la redacción del proyecto, construcción y posterior

explotación de un Parque de Ocio en la Parcela situada en la zona Z (Reserva) de la

urbanización (...)».

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución del procedimiento de interpretación del contrato

denominado «concurso, procedimiento abierto, para la redacción del proyecto,

construcción y posterior explotación de un parque de ocio en la Parcela situada en la

zona Z (reserva) de la urbanización (...)», suscrito con la entidad (...), se considera

conforme a Derecho.

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