Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 489/2018 de 30 de octubre de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 30/10/2018

Num. Resolución: 489/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales y materiales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.

Contestacion

Numero Expediente:

Solicitante:

Cabildo de Tenerife

Ponente:

Materias Relacionadas:

D I C T A M E N 4 8 9 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 30 de octubre de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife

en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),

por daños personales y materiales ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público de carreteras (EXP. 460/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Presidente del Cabildo

Insular de Tenerife, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial de dicha Corporación Insular por los daños personales y

materiales sufridos como consecuencia del deficiente estado de conservación de la

vía pública.

2. La reclamante solicita una indemnización que asciende a la cantidad 40.000

euros. Esta cuantía determina la preceptividad del dictamen, la competencia del

Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Presidente para

solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 142.3,

de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).

Esta última Ley es aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria

tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final

séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya que el presente procedimiento se inició

antes de la entrada en vigor de esta última Ley.

* Ponente: Sra. de Haro Brito.

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Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

administraciones públicas en materia de Responsabilidad patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en

la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2.d) y

la disposición final séptima, de la citada LPACAP.

3. El fundamento fáctico de la pretensión indemnizatoria descansa en el escrito

de reclamación presentado por la interesada, en virtud del cual manifiesta:

«Cuando el día 27 de diciembre de 2013, sobre las dieciocho horas, esta reclamante

caminaba por la acera existente a la entrada este de Garachico en la carretera TF-42, a la

altura del kilómetro 4,200 aproximadamente, y como consecuencia del mal estado de la acera

caí al suelo, resultando como efecto de esa caída unas lesiones con fractura de húmero

proximal derecho desplazada en cuatro fragmentos y golpe en cabeza con herida superficial

en ceja derecha y hematoma en ojo derecho, siendo hospitalizada en varias ocasiones,

intervenida quirúrgicamente, rehabilitación y secuelas».

Asimismo, se alega la rotura de unas gafas en la caída.

Por todo ello se solicita una indemnización de 40.000 euros.

Se aporta junto con la reclamación: DNI de a reclamante, Atestado n.º 001/2014,

instruido por la Policía Local de Garachico que incluye comparecencia de denuncia de

(...) ?hija de la reclamante- y reportaje fotográfico del lugar del accidente,

documentación médica, requerimiento de abono por el Departamento de facturación

del Servicio Canario de la Salud, fotos de los daños y facturas de adquisición de

gafas, abonadas en dos pagos en mayo de 2014.

Asimismo, propone la práctica testifical en su escrito inicial.

4. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo, puesto que alega daños personales y materiales sufridos como

consecuencia del funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por

tanto, iniciar el procedimiento.

5. La reclamación se presentó el 26 de diciembre de 2014, habiéndose producido

el hecho dañoso el 27 de diciembre de 2013, por lo que no puede ser calificada de

extemporánea, al no haber transcurrido el plazo de un año que al efecto prevé el

art. 142.5 LRJAP-PAC.

6. Concurren los requisitos legalmente establecidos (arts. 139 y 142 LRJAP-PAC)

para hacer efectivo el derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la

Constitución.

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II

1. El procedimiento se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en la

indicada Ley y en el RPAPRP, pues si bien no se ha abierto trámite probatorio, ello no

ha causado indefensión a la interesada, pues se han tenido por ciertos los hechos por

ella alegados.

Constan las siguientes actuaciones administrativas:

- El 10 de marzo de 2015 se identifica el procedimiento y se insta a la interesada

a que mejore la reclamación presentada (art. 71 LRJAP-PAC). De ello es notificada el

16 de marzo de 2015, cumpliendo el requerimiento el 23 de marzo de 2015 mediante

la aportación al expediente de la documental indicada.

- El 10 de marzo de 2015 se solicita a la Policía Local de Garachico la remisión

del Atestado instruido en el accidente, que lo remite el 8 de abril de 2015.

- El 10 de marzo de 2015 se remite el expediente a la aseguradora de la

Corporación y se insta la emisión de informe médico pericial de valoración de

lesiones. Ello se remite por la aseguradora el 17 de abril de 2015, valorando los daños

personales en 18.157,76 euros, en virtud de informe pericial médico de 19 de marzo

de 2015.

- El 10 de marzo de 2015 se solicita el informe preceptivo del Servicio Técnico de

Conservación y Explotación presuntamente causante del daño, emitiéndose el mismo

el 28 de mayo de 2018. En el mismo se hace constar:

«1. El lugar señalado corresponde al punto kilométrico 4+200 de la carretera TF-42, de la

intersección de la TF-5 con la TF-42 a Buenavista. La conservación de dicho punto se

realizaba con personal propio de esta Corporación (...).

2. Una vez consultado el listado de llamadas recibidas en el Centro de Información de

Carreteras (CIC) de esta Corporación y los partes de las cuadrillas del día referenciado, se

observa que no se tuvo en este Servicio constancia del incidente. Se adjunta el resumen

general de llamadas del CIC. La conservación de produjo con normalidad en la zona; la

cuadrilla del turno de tarde de ese día atendió otras incidencias en esa misma carretera (se

adjunta parte de trabajo).

3. El lugar donde habría tenido lugar el accidente es una acera con firme de hormigón

previa a un alcorque, en la que el firme de la acera estaba agrietado debido a las raíces de un

árbol. En la zona existe alumbrado artificial del Ayuntamiento de Garachico, consistente en

báculos altos con luminarias. El lugar se encuentra entre dos de estos báculos. Se desconoce

si éste funcionaba con normalidad ya que en el atestado de la Policía Local de Garachico no

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se menciona nada al respecto. A la hora en la que se produjo el accidente la visibilidad de la

grieta sería escasa, ya que el ocaso solar se estaba produciendo».

- Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2017 la interesada solicita

informe sobre la situación del expediente, manifestando que había sido requerida a

los efectos de que aportara el mismo por la Gerencia de Atención Primaria del

Servicio Canario de la Salud, adjuntando dicho requerimiento. Tal informe se expide

el 11 de julio de 2017, haciéndose constar en el mismo la situación de desestimación

presunta de la reclamación dado el tiempo transcurrido. Se le notifica a la interesada

el 14 de julio de 2017.

- El 5 de junio de 2018 se concede a la interesada trámite de audiencia, así como

a la aseguradora municipal, lo que no es correcto por no ser parte del procedimiento,

sin perjuicio de su relación contractual con la Corporación.

Debidamente notificada la interesada el 20 de junio de 2018, no presenta

alegaciones.

Por su parte, si bien se ha de tener en cuenta sólo con valor de informe

recabado, presenta escrito de alegaciones la aseguradora municipal el 3 de julio de

2018, en las que se afirma:

«Según documentación enviada no se comunicó ninguna incidencia al Servicio encargado

del mantenimiento de dicha vía. Por las fotos aportadas, no se puede apreciar el desperfecto,

pero todo parece indicar que éste está junto a la jardinera, y que quedaba espacio suficiente

en la acera para poder caminar sin riesgo de caída».

- En fecha 13 de septiembre de 2018, se emite la Propuesta de Resolución que

estima parcialmente la reclamación presentada.

2. Se ha incumplido con el plazo de seis meses que para su resolución establece

el art. 13.3 RPAPRP. No obstante, la demora producida no impide la resolución del

procedimiento, pues pesa sobre la Administración la obligación de resolver

expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.

III

1. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la reclamación de la

interesada al entender que han resultado probados en el expediente tanto los daños

sufridos como la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del Servicio.

Sin embargo, no se estima la valoración de los daños en la cuantía solicitada por la

reclamante.

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2. Ciertamente, el daño personal soportado por la interesada ha quedado

probado mediante la documental médica aportada al expediente, como igualmente

acredita el informe de la Policía Local, coincidiendo la lesión soportada con la

descripción de los hechos alegados.

Asimismo ocurre en lo que se refiere a la causa del accidente.

Y es que, por un lado, el Atestado de la Policía Local señala:

«En cuanto a la causa del provocó la caída, una vez oída la manifestación de testigos y

realizada la inspección ocular del lugar, éste se pudo haber producido cuando la accidentada

que caminaba por la acera que se encuentra en el margen derecho de la vía TF-42 (Icod-

Buenavista) según sentido de la marcha Icod-Buenavista, tropezó con el propio pavimento

que, como consecuencia de la raíces de los árboles plantados en la jardinera existente, ha

provocado el levantamiento de éste».

Por otro lado, el informe del Servicio constata que los hechos se deben, como

indica el atestado, a aquella causa: el levantamiento del firme de la acera por causa

de las raíces de los árboles. Además, se añade la escasa visibilidad del desperfecto de

la acera pues, sin perjuicio de la iluminación artificial, se trató de un hecho

producido en el ocaso del día, siendo las 18:00 horas del mes de diciembre.

Tal Servicio reconoce en su informe que le corresponden las labores de

conservación y mantenimiento de la zona, y, si bien afirma que la conservación se

produjo con normalidad en la zona, reconoce que no fue tal respecto de los

desperfectos del firme, pues afirma la presencia de estos, que, obviamente, existían

con mucha anterioridad al accidente.

Por otro lado, y en cuanto a la afirmación hecha por la aseguradora en su escrito

de 3 de julio de 2018, relativa a que «quedaba espacio suficiente en la acera para

poder caminar sin riesgo de caída», debe refutarse la misma, por cuanto consta en la

denuncia de la hija de la reclamante la acompañaba en el momento de la caída, por

lo que circulaban las dos juntas en el ancho de la acera.

Por todo ello, procede reconocer la responsabilidad de la Administración por el

daño físico por el que se reclama al haber nexo de causalidad entre aquél y el

funcionamiento del Servicio, sin que pueda afirmarse la concurrencia de fuerza

mayor que hiciera inevitable el resultado, ni mantenerse que el nexo causal haya

quedado alterado o desvirtuado por la conducta de la perjudicada, ya que, aprecia la

propia Propuesta de Resolución «al circular acompañada, por una acera a las 18:00

horas, no puede considerarse una actuación imprudente o negligente de la propia

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víctima, máxime cuando la escasa luz existente en el momento del incidente, y que

ha sido expresamente reconocida por el Cabildo Insular (folio 57), impedía ver el

pavimento levantado de la acera causa inmediata del accidente producido».

3. Ahora bien, respecto a la cuantía de la indemnización, como bien se señala en

la Propuesta de Resolución, la interesada solicita una indemnización de 40.000,00

euros por lesiones y secuelas, más 354,00 euros por la restitución de una gafas

graduadas que se rompieron en la caída.

En cuanto a las lesiones, aunque en su reclamación la interesada señala que se

aporta informe médico que expresa, como secuelas, una valoración de 17 puntos de

perjuicio funcional más 5 de perjuicio estético, y como tiempo de sanación 177 días,

de los que 6 lo fueron de hospitalización, 150 impeditivos y 24 no impeditivos, sin

embargo, no se aporta tal informe, señalando, por otro lado, en su escrito de

subsanación que «(...) si se estima conveniente se solicita que se requiera a ese

servicio público cuantos documentos sean necesarios palo comprobar la magnitud del

accidente y de sus secuelas. En caso contrario den por válidas las copias presentadas

por la interesada».

Por tanto sólo contamos con la valoración efectuada por el informe médico

pericial elaborado por la aseguradora de la Corporación insular, que parece correcto

y que no fue discutida por la interesada en trámite de audiencia. De aquel informe

resulta una cuantía, en concepto de lesiones, que asciende a 18.157,76 euros, en

virtud de la siguiente valoración de las lesiones:

5 días de hospitalización = 359,20 ?

85 días impeditivos = 4.964,85 ?

78 días no impeditivos = 2.451,54 ?

13 puntos funcionales = 8.520,72 ?

3 puntos estéticos = 1.851,45 ?

4. En cuanto a los daños materiales, consistentes en la rotura de gafas,

reclamándose 354 euros por la adquisición de unas nuevas, la Propuesta de

Resolución reconoce 304 euros.

Sin embargo, no se ha acreditado en el seno del procedimiento que este daño

sea consecuencia de la caída que nos ocupa. No consta por prueba alguna que la

interesada llevara gafas, ni la rotura de las mismas en la caída -salvo sus propias

manifestaciones-, y que, por ende, las que se adquirieron lo fueran en sustitución de

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unas rotas en el accidente. Además, no se ha aportado factura de las gafas rotas y,

posteriormente de las nuevas, sino sólo de éstas, ni se ha acreditado la prescripción

de la graduación y características de las anteriores gafas para acreditar que se trata

de las mismas de las que, supuestamente, sufrieron rotura en la caída.

Por tanto, entendemos que procede indemnizar a la reclamante sólo por las

lesiones sufridas en el accidente, y en la cuantía señalada en el informe pericial

aportado por la aseguradora municipal, esto es, 18.157,76 euros, cantidad que

deberá actualizarse en los términos previstos en el art. 141.3 de la LRJAP-PAC.

C O N C L U S I Ó N

Por los motivos expuestos en el presente Dictamen, la Propuesta de Resolución

que estima parcialmente la reclamación, se considera ajustada a Derecho, pero

debiendo excluirse de la cuantía el importe correspondiente a los daños en las gafas.

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