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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 485/2017 de 27 de diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 27/12/2017
Num. Resolución: 485/2017
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) y (..), por lesiones personales y daños ocasionados en el ciclomotor (..), como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 446/2017Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Lorenzo Tejera
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 8 5 / 2 0 1 7
(Sección 1ª)
La Laguna, a 27 de diciembre de 2017.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...) y (...), por lesiones personales y daños
ocasionados en el ciclomotor (...), como consecuencia del funcionamiento del
servicio público viario (EXP. 446/2017 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración, iniciado el 30 de junio de 2016 a instancia de (...) y (...), como
consecuencia de los daños y lesiones ocasionadas al caer por la presencia de gravilla
cuando (...) circulaba en motocicleta por una vía de ese término municipal.
2. Solicita por los daños sufridos una indemnización superior a los 6.000 euros,
de lo que deriva la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo
Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo,
según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias, en relación, el primer precepto, con el art. 142.3, de
carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),
bloque normativo aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria
tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final
séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.
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de las Administraciones Públicas, ya que el presente procedimiento se inició antes de
la entrada en vigor de esta última.
3. Los reclamantes están legitimados activamente porque pretenden que les
resarzan daños físicos y materiales sufridos. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria lo está pasivamente porque la causa de dichos daños se imputa al
funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías municipales.
4. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo del año que establece el
art. 142.5 LRJAP-PAC.
5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por lo que la
competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde a la persona
titular de la Alcaldía, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios
de Canarias. Dicha competencia la ha delgado en el Concejal de Gobierno, conforme
al Decreto de Alcaldía núm. 21700/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los
sectores funcionales y la estructura organizativa del Área de Gobierno de
Presidencia, Cultura, Educación y Seguridad Ciudadana, y por su delegación la
Directora General de la Asesoría Jurídica, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la
ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de julio de 2016.
6. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la
tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente
procedimiento ya se ha superado; sin embargo, esta circunstancia no impide que se
dicte la resolución porque sobre la Administración recae el deber de resolver
expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 LRJAP-PAC, en
relación con los arts. 43.3, b) y 142.7 de la misma.
7. Obra en el expediente informe de los servicios técnicos municipales, práctica
de testifical y trámite de audiencia, así como valoración de los daños realizada por la
empresa aseguradora contratada por la corporación municipal, relación contractual
con una compañía de seguros que, como hemos reiterado en diversas ocasiones, no
significa que ésta sea parte en el procedimiento, puesto que la Administración
responde directamente a los administrados de su actuación, sin perjuicio de que a la
aseguradora se le pidan los informes que considere precisos la Administración, como
ha sido el caso.
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II
1. Los hechos por los que se reclama son los siguientes:
El 14 de noviembre de 2015, aproximadamente sobre las 15:10 horas, uno de los
interesados circulaba con el ciclomotor con placa de matrícula (...), (...), propiedad
de la otra interesada, por la calle (...) de Las Palmas, cuando al llegar a la altura del
(...) de esa calle, la moto pierde el control debido a la gran cantidad de gravilla que
se encuentra en la calzada, produciéndose por ello la caída del conductor.
Se aporta Atestado de la Policía Local de Las Palmas.
Como consecuencia de dicho accidente el ciclomotor sufrió daños materiales
valorados en 543,87 ?, según informe pericial de daños aportado.
Igualmente, debido a la caída del ciclomotor por el mal estado de la vía, el
conductor sufrió lesiones que tuvieron como secuelas: hombro derecho doloroso de
carácter leve, coxalgia postraumática inespecífica derecha de grado leve y perjuicio
estético ligero, estando de baja 92 días, considerados todos ellos impeditivos. Se
aporta informe pericial de lesiones, que las valora de la siguiente forma:
- Hombro derecho doloroso de carácter leve: 1 punto de secuela.
- Coxalgia postraumática inespecífica derecha de grado leve: 1 punto de secuela.
- Perjuicio estético ligero: 6 puntos de secuela.
- Días de baja 92 días impeditivos.
El cálculo de las lesiones se detalla de la siguiente forma:
- Puntos de secuela por lesiones 2 x 744,65? = 1.489,30?
- Puntos de secuelas estéticas 6 x 798,88? = 4.793,28?
- Días de baja impeditivos 92 x 58,41? = 5.373,72?
- Total: 11.656,30?
- 10% de factor de corrección = 1.165,63?
Total lesiones: 12.821,93?
A ello añaden la factura del casco dañado en el accidente por valor de 45?.
El ciclomotor se encontraba en el momento del accidente asegurado con la
Entidad Aseguradora (...).
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2. El parte de accidente elaborado por los agentes de la Policía Local recoge:
Sobre la vía: señalización buena, visibilidad buena, iluminación suficiente diurna;
superficie: grava, pavimento asfalto, plano y condiciones atmosféricas: buen tiempo.
Otras apreciaciones: En la calle (...) (...) y a la altura de las líneas longitudinales que
separan ambos sentidos de circulación, aprecia una superficie de aproximadamente 4
metros de largo por 1 de ancho ocupada por gravilla.
Los agentes no presenciaron los hechos, pero estiman que el accidente de
circulación pudo haber ocurrido por la gran cantidad de gravilla que observan en el
lugar, lo que coincide con el relato de un testigo presencial.
3. El Servicio de Limpieza informa que «no consta parte de incidencia en materia
de limpieza en la dirección donde ocurrió el accidente».
4. Abierto el periodo de prueba, y dándose por reproducida la documental
adjuntada a la reclamación, se procede a la práctica de la testifical propuesta.
El primer testigo, que fue testigo presencial de los hechos, a preguntas de la
parte, confirma que los hechos ocurren por presencia de gravilla en la calzada y que
el reclamante tuvo que ser asistido y evacuado en ambulancia; a preguntas de la
instrucción, relata que «estaba en la esquina, que es donde trabaja, y un vehículo
que estaba delante del ciclomotor frenó, la moto derrapó, cayendo al suelo y
quedando inconsciente» y que conducía a velocidad adecuada.
Con respecto a la testifical de los agentes de la Policía Local de Las Palmas de
Gran Canaria, a preguntas de la parte, ratifican el parte de accidente que se aporta,
relatando que no fueron testigos presenciales, y que se entrevistan con quien dijo ser
testigo presencial, quien les relató los hechos y que la causa pudiera haber sido la
presencia de gravilla en la calzada; ratificando la presencia de gravilla en la calzada,
así como que dicho extremo se recoge en el atestado; a preguntas de la instrucción,
ratifican el parte de accidente, así como los extremos relatados en el interrogatorio
de la parte sobre la situación de la calzada; y ante las preguntas sobre la posición del
vehículo, los vestigios del siniestro y si la causa exclusiva y excluyente fue la
presencia de grava en la calzada, responden que «no lo pueden determinar ya que no
presenciaron el accidente, el vehículo no estaba en la posición final, ya que lo habían
trasladado y retirado a un lado de la vía».
5. Solicitada valoración de lesiones y daños a la entidad aseguradora de la
administración local es la siguiente: «Diagnóstico Fractura clavícula derecha y
contusión cadera derecha; un total de IT de 92 días (45 impeditivos y 42 no
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impeditivos), 1 punto de secuela por perjuicio funcional y 1 punto de secuela por
perjuicio estético».
Con respecto a los daños, «analizada la peritación aportada, los daños son
coherentes con los de una caída con arrastre sobre el lado derecho pudiendo
apreciarse parcialmente en la fotografía aportada en la documentación (...) los
importes reclamados están dentro del valor de mercado y son vinculados con los
daños propios del siniestro descrito».
6. Acordada la apertura del trámite de audiencia, no consta que se haya
comparecido al trámite y formulado alegaciones.
III
1. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la solicitud de reclamación
formulada por los interesados ya que considera que la causa exclusiva y excluyente
que ocasionara el acontecimiento no ha resultado totalmente acreditada, pues si
bien resulta cierta la presencia de grava en la calzada (se hace constar en el parte de
accidente y se ratifica por el agente 11920), no fueron testigos presenciales del
hecho, pero recogieron declaración del testigo, quien relató que cae por tal motivo,
si bien lo hace por «un vehículo que estaba delante del ciclomotor frenó, la moto
derrapó, cayendo al suelo»; por lo que la frenada en la curva a velocidad, se produce
por la acción de un vehículo que se encontraba delante del reclamante, lo que
determina la concurrencia de culpa, no culpa exclusiva de la Administración, que
además no tiene constancia de dicha presencia de grava en la calzada, tal y como
relata el propio informe del servicio de limpieza.
2. Este Consejo no puede compartir la apreciación de que exista concausa en el
presente caso, como a continuación se razonará.
La realidad del hecho lesivo ha quedado debidamente acreditada en virtud de los
partes de lesiones, de la declaración de los testigos presenciales de los hechos y por
el Atestado realizado por la Policía Local, lo que no ha sido puesto en duda por la
Administración.
Este Consejo observa evidentes contradicciones en la motivación de la Propuesta
de Resolución: La primera, por una parte afirma que «resulta cierta la presencia de
grava en la calzada (se hace constar en el parte de accidente y se ratifica por el
agente 11920)»; por otra, para justificar la concausa, que «no tiene constancia de
dicha presencia de grava en la calzada, tal y como relata el propio informe del
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servicio de limpieza»; esta última afirmación es incierta, pues el Servicio de
Limpieza se limita a informar que «no consta parte de incidencia en materia de
limpieza en la dirección donde ocurrió el accidente», afirmación diferente a la no
existencia de grava en el lugar.
En consecuencia, este Consejo entiende acreditado, por el Atestado de la Policía
Local y por el testigo presencial, que había gran cantidad de gravilla en el lugar de
los hechos.
Otra contradicción se encuentra en la aseveración de la Propuesta de Resolución
de que «la frenada en la curva a velocidad» (sic), cuando lo cierto es que el
accidente se produce, según establece el Atestado de la Policía, que goza de
presunción de veracidad, y la constatación topográfica del lugar, en recta, a pesar de
la declaración del testigo.
Por último, que un vehículo frene por las circunstancias de la circulación,
provocando un accidente en el vehículo que le sigue, no puede convertirlo, como
pretende la Propuesta de Resolución, en concausante de la producción de los daños
por los que se reclama y, por ende, en responsable patrimonialmente de los mismos.
Resulta a estos efectos pertinente reiterar la doctrina de este Consejo, sostenida
precisamente en relación con accidentes ocurridos en las vías públicas, en la que se
ha venido sosteniendo, a contrario sensu, que aunque no siempre existe nexo causal
entre el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías y los daños
producidos por supuestos desperfectos u obstáculos en la calzada, para apreciar su
ruptura se ha de acreditar que no se ha transitado o, como en el presente caso,
conducido con la diligencia que les evite daños (ver por todos, DDCC 225/2016 y el
reciente 418/2017).
En el presente caso, constatada la presencia de gravilla en la calzada, hay
indicios y presunciones de que, de no haber existido la misma, el accidente no se
habría producido.
Al respecto, es preciso traer a colación nuestra doctrina (expuesta in extenso en
el DCC 441/2017) acerca de que toda la actividad de la Administración está
disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de la Constitución, arts. 3, 53, 62 y 63 LRJAPPAC
), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC). Para poder estimar una
reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios públicos es
imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1
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LRJAP-PAC, arts. 6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de
la prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Esta prueba puede ser directa o por presunciones, y para recurrir a éstas es
necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
entre un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir
el órgano instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual
establece la presunción (art. 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
3. Pues bien, es parecer de este Consejo que en este caso existe ese enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano entre un hecho probado (el
accidente del ciclomotor) y aquel cuya certeza se pretende presumir (que su causa
fue la existencia de gravilla en la calzada, pues de otra manera no se hubiera
producido el accidente).
En efecto, la gravilla impide la correcta adhesión de los neumáticos a la calzada,
especialmente peligroso en los vehículos de dos ruedas en caso de frenada
inesperada -como ocurrió en el supuesto que nos ocupa según ha manifestado el
testigo presencial-, ya que normalmente hace perder el control del vehículo
produciendo su caída.
Por tanto, acreditado el nexo causal, se dan los requisitos necesarios para el
surgimiento de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los
servicios públicos, por lo que hay que concluir que la Propuesta de Resolución, en
cuanto solo estima parcialmente las pretensiones resarcitorias de los interesados, no
es conforme a Derecho, ya que en opinión de este Consejo no concurre concausa, de
lo que se sigue que la Administración local ha de estimar la solicitud de resarcimiento
por los daños sufridos en la cantidad en que la aseguradora los ha valorado,
actualizada, conforme al art. 141.3 LRJAP-PAC, a la fecha en que ponga fin al
procedimiento.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera conforme a Derecho, la
Administración debe indemnizar a los interesados en la cantidad en la que la entidad
aseguradora ha valorado los daños por lo que se reclama, actualizada, conforme al
art. 141.3 LRJAP-PAC, a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.
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