Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 479/2018 de 23 de octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 23/10/2018
Num. Resolución: 479/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del estado de las instalaciones del Hospital Universitario de Canarias.
Contestacion
Numero Expediente: 446/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 7 9 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 23 de octubre de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en nombre y representación de (...), por daños ocasionados
como consecuencia del estado de las instalaciones del Hospital Universitario de
Canarias (EXP. 446/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución
formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SCS) tras la
presentación y tramitación de una reclamación de indemnización por los daños que
se alegan producidos por el deficiente estado de conservación de las instalaciones del
Hospital Universitario de Canarias (HUC).
2. La solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo es preceptiva dada la
cuantía reclamada que asciende a 12.000 euros, de acuerdo con el art. 11.1.D.e) de
la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias. Estando legitimado
para solicitarla el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias, de acuerdo con
el art. 12.3 de la citada ley.
3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la
Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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de responsabilidad patrimonial derivados de su ámbito de actuación por el Servicio
Canario de la Salud.
4. En cuanto al hecho lesivo, se desprende de la documentación incorporada al
expediente que se produjo de la siguiente manera:
El día 10 de agosto de 2015, sobre las 11:00 horas, después de bajarse del
vehículo de su marido, la reclamante cruzó por el paso de peatones, situado frente a
la puerta del Servicio de Urgencias del HUC y al subir a la acera, en el desnivel de la
misma, ubicado a la mitad del paso de peatones referido, resbaló por estar el suelo
mojado, ese día había lloviznado, cayendo finalmente sobre su hombro izquierdo.
El accidente le ocasionó a la interesada la fractura de cuello quirúrgico del
húmero izquierdo, decidiéndose para su curación por el tratamiento conservador no
quirúrgico, el cual finalizó con el alta médica el día 27 de noviembre de 2015.
5. La representante de la interesada, en el escrito de alegaciones presentado
con ocasión del trámite de vista y audiencia reclama una indemnización a tanto
alzado por el total de los daños sufridos de 12.000 euros, sin embargo en el informe
del Servicio de Inspección y Prestaciones del SCS (SIP) se valora de forma
pormenorizada la lesión, días de baja y secuelas de la interesada en 7.156,21 euros.
6. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución, resultan de aplicación,
tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),
como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al haberse iniciado el procedimiento antes de la entrada
en vigor de la Ley 39/2015.
II
1. En lo que se refiere al procedimiento, el mismo comenzó a través de la
presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el
día 8 de abril de 2016.
El día 19 de noviembre de 2016, se dictó la Resolución de la Secretaría General
del Servicio Canario de la Salud por la que se admitió a trámite la reclamación
formulada.
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2. La tramitación procedimental cuenta con el informe del SIP y el informe de la
Subdirección de Ingeniería, Mantenimiento y Obras del HUC. Además, se acordó la
apertura del periodo probatorio, practicándose la prueba testifical propuesta por la
representante de la interesada.
Asimismo, se le otorgó el trámite de vista y audiencia a la interesada, que
presentó escrito de alegaciones.
3. El día 20 de agosto de 2018, se emitió la Propuesta de Resolución definitiva,
vencido el plazo resolutorio varios años atrás, sin justificación para ello; pero esta
demora no obsta para resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto, sin
perjuicio de los efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o
económicos que pudiera comportar de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 42.1 y 7;
43.1 y 4; 141.3 y 142.7 LRJAP-PAC.
4. Por otra parte, concurren los requisitos constitucional y legalmente
establecidos para el ejercicio del derecho a ser indemnizado, previsto en el art.
106.2 de la Constitución y desarrollados en los arts. 139 y ss. de la LRJAP-PAC.
III
1. La Propuesta de Resolución, estima parcialmente la reclamación efectuada,
considerando el órgano instructor que en el expediente se ha acreditado la existencia
de desperfectos en la acera y, dado que el hecho lesivo ha resultado demostrado
suficientemente, la interesada debe ser indemnizada al haberse producido los daños
que se reclaman por consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios
públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. Sin
embargo, la estimación es parcial porque se disiente de la valoración de los daños
efectuada por la interesada.
2. La realidad del hecho lesivo, que no pone en duda la Administración, ha
resultado acreditada en virtud de la declaración del esposo de la interesada, quien
presenció el hecho lesivo, la cual se ve corroborada por el informe del Servicio en el
que se afirma que la acera en la que se produjo el accidente, que pertenece a las
instalaciones del HUC, dispone de tratamiento con pintura antideslizante, que estaba
en el momento de los hechos bastante deteriorada.
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Además, consta que la interesada tenía cita programada para ese día en el HUC
y, por último, sus lesiones, debidamente probadas, son las propias de un accidente
como el relatado por ella.
3. En el presente asunto, ha resultado acreditada la plena existencia de relación
de causalidad entre el funcionamiento deficiente del Servicio y el daño reclamado,
no concurriendo concausa, pues resulta evidente que no es razonable exigir a ningún
usuario que en el momento de cruzar una acera, que en este caso se hizo por la zona
destinada por la Administración para ello, se percate con la suficiente antelación
para evitar un accidente que la pintura antideslizante, por sus posibles deficiencias,
ya no tiene tal carácter, como correctamente considera la Administración en la
Propuesta de Resolución.
En este sentido, este Organismo en su Dictamen 191/2017, de 12 de junio, ha
manifestado que «(...) no siendo razonable exigirle a los peatones un nivel de
atención extremo al transitar por la vía pública, máxime cuando lo hacen con la
confianza en que la Administración ha prestado el servicio con la eficacia que se le
presupone», siendo aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en el mismo.
4. Por último, en cuanto la indemnización solicitada por la interesada por
importe de 12.000 euros, la misma no está justificada en modo alguno y, sin
embargo, sí lo está la indemnización propuesta por la Administración, tal y como
consta en el informe emitido por el SIP (página 46 y ss. del expediente), valorándose
las lesiones, días de baja y secuelas en 7.156,21 euros, cantidad que resulta ser
proporcional y adecuada al daño realmente sufrido por la interesada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente la reclamación efectuada
por la interesada, es conforme a Derecho por las razones expuestas en el
Fundamento III de este Dictamen.
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