Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 479/2018 de 23 de octubre de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 23/10/2018

Num. Resolución: 479/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del estado de las instalaciones del Hospital Universitario de Canarias.

Contestacion

Numero Expediente: 446/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 7 9 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 23 de octubre de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), en nombre y representación de (...), por daños ocasionados

como consecuencia del estado de las instalaciones del Hospital Universitario de

Canarias (EXP. 446/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución

formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SCS) tras la

presentación y tramitación de una reclamación de indemnización por los daños que

se alegan producidos por el deficiente estado de conservación de las instalaciones del

Hospital Universitario de Canarias (HUC).

2. La solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo es preceptiva dada la

cuantía reclamada que asciende a 12.000 euros, de acuerdo con el art. 11.1.D.e) de

la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias. Estando legitimado

para solicitarla el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias, de acuerdo con

el art. 12.3 de la citada ley.

3. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la

Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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de responsabilidad patrimonial derivados de su ámbito de actuación por el Servicio

Canario de la Salud.

4. En cuanto al hecho lesivo, se desprende de la documentación incorporada al

expediente que se produjo de la siguiente manera:

El día 10 de agosto de 2015, sobre las 11:00 horas, después de bajarse del

vehículo de su marido, la reclamante cruzó por el paso de peatones, situado frente a

la puerta del Servicio de Urgencias del HUC y al subir a la acera, en el desnivel de la

misma, ubicado a la mitad del paso de peatones referido, resbaló por estar el suelo

mojado, ese día había lloviznado, cayendo finalmente sobre su hombro izquierdo.

El accidente le ocasionó a la interesada la fractura de cuello quirúrgico del

húmero izquierdo, decidiéndose para su curación por el tratamiento conservador no

quirúrgico, el cual finalizó con el alta médica el día 27 de noviembre de 2015.

5. La representante de la interesada, en el escrito de alegaciones presentado

con ocasión del trámite de vista y audiencia reclama una indemnización a tanto

alzado por el total de los daños sufridos de 12.000 euros, sin embargo en el informe

del Servicio de Inspección y Prestaciones del SCS (SIP) se valora de forma

pormenorizada la lesión, días de baja y secuelas de la interesada en 7.156,21 euros.

6. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución, resultan de aplicación,

tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),

como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera a) de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, al haberse iniciado el procedimiento antes de la entrada

en vigor de la Ley 39/2015.

II

1. En lo que se refiere al procedimiento, el mismo comenzó a través de la

presentación del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, efectuada el

día 8 de abril de 2016.

El día 19 de noviembre de 2016, se dictó la Resolución de la Secretaría General

del Servicio Canario de la Salud por la que se admitió a trámite la reclamación

formulada.

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2. La tramitación procedimental cuenta con el informe del SIP y el informe de la

Subdirección de Ingeniería, Mantenimiento y Obras del HUC. Además, se acordó la

apertura del periodo probatorio, practicándose la prueba testifical propuesta por la

representante de la interesada.

Asimismo, se le otorgó el trámite de vista y audiencia a la interesada, que

presentó escrito de alegaciones.

3. El día 20 de agosto de 2018, se emitió la Propuesta de Resolución definitiva,

vencido el plazo resolutorio varios años atrás, sin justificación para ello; pero esta

demora no obsta para resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto, sin

perjuicio de los efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o

económicos que pudiera comportar de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 42.1 y 7;

43.1 y 4; 141.3 y 142.7 LRJAP-PAC.

4. Por otra parte, concurren los requisitos constitucional y legalmente

establecidos para el ejercicio del derecho a ser indemnizado, previsto en el art.

106.2 de la Constitución y desarrollados en los arts. 139 y ss. de la LRJAP-PAC.

III

1. La Propuesta de Resolución, estima parcialmente la reclamación efectuada,

considerando el órgano instructor que en el expediente se ha acreditado la existencia

de desperfectos en la acera y, dado que el hecho lesivo ha resultado demostrado

suficientemente, la interesada debe ser indemnizada al haberse producido los daños

que se reclaman por consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios

públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. Sin

embargo, la estimación es parcial porque se disiente de la valoración de los daños

efectuada por la interesada.

2. La realidad del hecho lesivo, que no pone en duda la Administración, ha

resultado acreditada en virtud de la declaración del esposo de la interesada, quien

presenció el hecho lesivo, la cual se ve corroborada por el informe del Servicio en el

que se afirma que la acera en la que se produjo el accidente, que pertenece a las

instalaciones del HUC, dispone de tratamiento con pintura antideslizante, que estaba

en el momento de los hechos bastante deteriorada.

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Además, consta que la interesada tenía cita programada para ese día en el HUC

y, por último, sus lesiones, debidamente probadas, son las propias de un accidente

como el relatado por ella.

3. En el presente asunto, ha resultado acreditada la plena existencia de relación

de causalidad entre el funcionamiento deficiente del Servicio y el daño reclamado,

no concurriendo concausa, pues resulta evidente que no es razonable exigir a ningún

usuario que en el momento de cruzar una acera, que en este caso se hizo por la zona

destinada por la Administración para ello, se percate con la suficiente antelación

para evitar un accidente que la pintura antideslizante, por sus posibles deficiencias,

ya no tiene tal carácter, como correctamente considera la Administración en la

Propuesta de Resolución.

En este sentido, este Organismo en su Dictamen 191/2017, de 12 de junio, ha

manifestado que «(...) no siendo razonable exigirle a los peatones un nivel de

atención extremo al transitar por la vía pública, máxime cuando lo hacen con la

confianza en que la Administración ha prestado el servicio con la eficacia que se le

presupone», siendo aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en el mismo.

4. Por último, en cuanto la indemnización solicitada por la interesada por

importe de 12.000 euros, la misma no está justificada en modo alguno y, sin

embargo, sí lo está la indemnización propuesta por la Administración, tal y como

consta en el informe emitido por el SIP (página 46 y ss. del expediente), valorándose

las lesiones, días de baja y secuelas en 7.156,21 euros, cantidad que resulta ser

proporcional y adecuada al daño realmente sufrido por la interesada.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente la reclamación efectuada

por la interesada, es conforme a Derecho por las razones expuestas en el

Fundamento III de este Dictamen.

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