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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 477/2017 de 27 de diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 27/12/2017
Num. Resolución: 477/2017
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros de productos farmacéuticos realizados a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote por la empresa (.
Contestacion
Numero Expediente: 471/2017Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Brito González
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 7 7 / 2 0 1 7
(Sección 1ª)
La Laguna, a 27 de diciembre de 2017.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros de
productos farmacéuticos realizados a favor de la Gerencia de los Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote por la empresa (...) (EXP. 471/2017
CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2017 (registro de entrada en este
Consejo Consultivo de 12 de diciembre de 2017), el Sr. Consejero de Sanidad del
Gobierno de Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en
relación con la Propuesta de Resolución, en forma de borrador de la Resolución
definitiva del procedimiento de declaración de nulidad n.º 0034/2017 de los
contratos administrativos de suministro de productos farmacéuticos suscritos con la
empresa (...) por cuantía total de 11.188,91 euros ejecutado a favor de la Gerencia
de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote.
2. En la Propuesta de Resolución la Administración afirma que dichos contratos
son nulos de pleno derecho puesto que se ha incurrido en la causa de nulidad
establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
3. La empresa contratista ha mostrado su oposición con la declaración de nulidad
que se pretende con ocasión del trámite de audiencia, a través de su escrito de 13 de
septiembre de 2017, reclamando los correspondientes interese moratorios, por lo
* Ponente: Sr. Brito González.
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que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 211.3.a) del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, es preceptivo el dictamen de este
Consejo Consultivo.
4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Dirección
de la Gerencia de los Servicios Sanitarios de Lanzarote, de acuerdo con lo dispuesto
en los arts. 16 y 28 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en
relación con el art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de
la Salud.
5. Por último, el art. 34 TRLCSP remite a la regulación de la nulidad y
anulabilidad, incluidos el correspondiente procedimiento de revisión de oficio,
contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente
en su art. 102.5, regulándose actualmente esta materia en el art. 106.5 LPACAP, que
dispone que cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es el
caso, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio a través de la Resolución
n.º 2038/2017, de 3 de agosto sin dictarse resolución producirá su caducidad.
6. Asimismo, es necesario precisar que este procedimiento de declaración de
nulidad tiene por objeto la totalidad de contratos de suministro celebrados con las
empresas que obran en el anexo de su Resolución de inicio, por un valor total de
413.974,30 euros, pues se acordó la acumulación de los mismos. Entre tales contratos
se halla los suscritos con (...) cuya desagregación fue realizada a raíz de su oposición
a la nulidad pretendida por la Administración.
Además, la Administración sanitaria, una vez más y pese a lo que se le ha
manifestado reiteradamente por este Consejo Consultivo en los Dictámenes ya
emitidos en supuestos similares (DDCC 133, 134, 135, 156, 157, 181, 189, 248, 272,
297, 313, 314, 315, 316, 325, 326, 328, 388, 394 y 452, todos de 2015), ha acumulado
incorrectamente los expedientes señalados, esta vez con acuerdo expreso de
acumulación, pero sin poder efectivamente realizarla al tratarse «contrataciones por
diferentes contratistas, con objetos diferentes, cuantías diferentes, fechas
diferentes, y diferentes son también las facturas acreditativas expedidas por los
distintos contratistas».
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7. Por último, consta que el volumen de negocios entre (...) y la Gerencia de los
Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote durante 2017 ha sido por una
cuantía total de 69.500,16 euros, tal y como se afirma en el informe del Director de
Gestión y Servicios Generales de dicha Gerencia, emitido el día 29 de noviembre de
2017.
II
Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes siguientes:
- Entre los meses de marzo a junio de 2017 se emitieron tres facturas por parte
de la empresa contratista (facturas 172312, 173025 y 174500) por una cuantía total
de 11.189,91 euros, correspondientes a los suministros sanitarios realizados a la
referida Gerencia, sin tramitación de procedimiento contractual alguno como se
afirma en el informe-memoria emitido por la Dirección de Gestión y Servicios
Generales del Área de Salud de Lanzarote, considerando la Administración, en su
momento, que cada entrega constituía un contrato menor, individualizado e
independiente.
- Por los órganos competentes de la Gerencia se constata, a través de los
controles automatizados de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC,
apartado 8º «control del contrato menor»), que de manera intermitente y a lo largo
de dicho periodo de tiempo se le han suministrado materiales sanitarios por los
importes ya especificados, encontrándose identificadas las facturas objeto del
presente expediente de nulidad.
- En cuanto a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, este se inició
mediante Resolución n.º 2038/2017, de 3 de agosto de 2017, referido a los
suministros efectuados por las empresas contratistas que figuran en los documentos
anexos a la misma. Entre ellas se encuentra (...), la cual en respuesta al trámite de
audiencia otorgado se opuso a la declaración de nulidad pretendida y, además,
solicitó el abono de los intereses moratorios.
- En respuesta a tal oposición, mediante Resolución de la Gerencia de Servicios
Sanitarios n.º 2822, de 17 de noviembre, se acordó desagregar del procedimiento
acumulado de nulidad las contrataciones efectuadas con (...).
- No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones. Por el contrario, sí se ha
efectuado reserva de crédito para el presente expediente de nulidad.
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- Además, el presente procedimiento administrativo cuenta con el informe de la
Asesoría Jurídica Departamental y la Propuesta de Resolución, en forma de borrador
de la Resolución definitiva.
III
1. La Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote y el
resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud ?según se desprende de los
distintos expedientes de nulidad que llegan para ser dictaminados por este Consejo
Consultivo- siguen haciendo caso omiso a las indicaciones que les realiza su Servicio
Jurídico y este Organismo, pues continúan realizando contrataciones sin seguir las
pautas procedimentales legalmente exigidas y tantas veces recordadas por este
Consejo.
2. En la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen se manifiesta que
concurre la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, pero sin hacer
mención a las razones en las que se basa tal concurrencia, careciendo por tanto de la
debida motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP). Sin embargo, al igual que ocurre en
casos anteriores, como por ejemplo el correspondiente al Dictamen de este
Organismo 389/2017, de 25 de octubre, parece deducirse del informe-memoria los
motivos por los que se considera que concurre la causa de nulidad establecida en el
apartado e) del art. 47.1 LPACAP, manifestándose en el mismo que las adquisiciones
de suministros se realizaron prescindiendo de los trámites preceptivos para una
correcta adjudicación y formalización del contrato, sin causa imputable al
contratista, por superar el importe de cada contratación específica de 18.000 ? o
suponer el fraccionamiento indebido del contrato (art. 86.2 TRLCSP) y superar de
forma acumulada el importe legalmente establecido, habiéndose realizado las
prestaciones a entera satisfacción de la Administración y que es imposible en el
actual momento restituir los suministros recibidos.
3. En este caso, del mismo modo que concluimos en los dictámenes 328/2015, de
23 de septiembre y el referido 389/2017, a los que nos remitimos, podemos concluir
que en este asunto concurre la causa de nulidad alegada ya que se contrató con la
empresa ya mencionada prescindiendo por completo de las normas procedimentales
de la contratación administrativa atendiendo a la cuantía total que figura en relación
con la totalidad de su volumen de negocios efectuados durante 2017, ya referida
anteriormente.
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4. Sin embargo, tal como hemos señalado con reiteración, no procede la
aplicación de esa causa de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP,
según el cual «las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser
ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho
de los particulares o a las leyes».
En este supuesto, la declaración de nulidad choca frontalmente con los derechos
adquiridos por la contratista que ha suministrado productos farmacéuticos a
satisfacción de la Administración y cuyo importe no ha sido abonado. Por tanto,
siguen en vigor los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual
establecida de facto, por lo que procede la liquidación de los mismos con la empresa
referida, resultando obligado el pago de lo adeudado para impedir un
enriquecimiento injusto por parte de la Administración sanitaria.
En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ha señalado que «En lo
que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que para que
concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la
totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento
patrimonial para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la
otra, relación de causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta
de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento»
(DDCCC n.º 38/2014, 89/2015 y 102/2015, entre otros).
Estos requisitos se cumplen en este caso, si bien la Propuesta de Resolución nada
señala sobre este particular, salvo una escueta mención referida a los requisitos
legalmente exigibles para indemnizar por daños y perjuicios a la interesada. Por ello,
conviene recordar que la nulidad de un contrato administrativo puede determinar,
como efecto producido por la nulidad de ese contrato viciado, el derecho a la
indemnización conforme dispone el art. 35, in fine, TRLCSP, conforme al cual «la
parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios
que haya sufrido»; a lo que se une el derecho al cobro de intereses moratorios
previsto en el art. 216 TRLCSP si se produce retraso en el pago del precio convenido.
Ello sucede en el supuesto analizado en el que un correcto y adecuado
funcionamiento de la Administración en las contrataciones efectuadas hubiese
evitado el daño que se le ha producido a la contratista que habrá de ser debidamente
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cuantificado en la liquidación que se efectúe de los intereses moratorios
correspondientes.
5. Por último, no podemos pasar por alto en relación al incorrecto proceder de la
Administración, lo señalado en el informe de la Asesoría Jurídica departamental,
sobre el carácter excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva, de las nulidades
contractuales, que la Administración sanitaria ha convertido en práctica habitual
conculcando los principios rectores de la contratación pública; práctica del todo
incorrecta y que ha sido reiteradamente señalada por este Consejo Consultivo (por
todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de
27 de julio), en los que señalamos:
«Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar a la Administración sanitaria
lo señalado en nuestro Dictamen 128/2016 sobre su incorrecto proceder al utilizar la
declaración de nulidad de los contratos (vía excepcional y de aplicación restrictiva) como la
forma habitual de convalidar la contratación de suministros médicos, realizados con total
desprecio a la normativa de aplicación. Dijimos en ese dictamen:
?La Administración, al contratar, debe hacer una racional y eficiente utilización de los
fondos públicos. Así se dispone en los arts. 1 y 22.1 TRLCSP, señalando este último precepto
que:
?Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos
que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines
institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden
cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido
para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su
adjudicación?.
Además, la Administración con carácter general (art. 3, apartados 1 y 5 LRJAP-PAC) y en
el ámbito de la contratación pública, está sujeta a los principios de buena fe, confianza
legítima, transparencia, participación y seguridad jurídica [actualmente, art. 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].
Así lo señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la
Sentencia, de 14 de febrero de 2007, cuando dice:
?Debe significarse que el principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre
los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, que
proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes
públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y
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cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público subyace en las cláusulas del
artículo 103 de la Constitución (...).
El contexto aplicativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de
motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma: «En el título
preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas,
derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la
jurisprudencia Contencioso-Administrativa incluso antes de su recepción por el título
preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el Derecho procedimental
administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia Contencioso-Administrativa,
de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones
Públicas no puede ser alterada arbitrariamente», debiéndose evitar por la Administración
sanitaria toda vulneración de tales principios?.
Finalmente, también resulta de aplicación lo establecido en el art. 41.1 LRJAP-PAC
[actualmente, art. 20 LPACAP] que establece, dentro del marco regulador de toda actividad
administrativa y, por tanto, también aplicable a los procedimientos contractuales, la
responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas en relación con la correcta
tramitación de los asuntos que les corresponda (...)».
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, por lo que se
dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad pretendida por la
Administración, pues si bien concurren la causas de nulidad del art. 47.1.e) LPACAP,
no procede su declaración en aplicación del art. 110 de esta última Ley.
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