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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 476/2021 de 07 de octubre de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 07/10/2021
Num. Resolución: 476/2021
Cuestión
Proyecto de Decreto
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Decreto de modificación de las bases de distribución intermunicipal de los recursos del bloque de financiación canario en la isla de Fuerteventura.
Contestacion
Numero Expediente: 427/2021Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 7 6 / 2 0 2 1
(Pleno)
San Cristóbal de La Laguna, a 7 de octubre de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en
relación con el Proyecto de Decreto de modificación de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del bloque de financiación canario en la isla de
Fuerteventura (EXP. 427/2021 PD)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 30 de julio de 2021 (con registro de entrada en este
Consejo Consultivo ese mismo día), el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de
Canarias, al amparo del art. 11.1.B.b) y c) en relación con los arts. 12.1 y 20.1 de la
Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCCC),
solicita la evacuación preceptiva de dictamen en relación con el Proyecto de Decreto
de modificación de las bases de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque
de Financiación Canario en la isla de Fuerteventura.
2. A la solicitud de dictamen se acompaña el preceptivo certificado del acuerdo
gubernativo de solicitud del mismo respecto al proyecto de Decreto (en adelante,
PD), que el Gobierno tomó en consideración en su sesión celebrada el día 29 de julio
de 2021 (art. 50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Consultivo de Canarias, aprobado mediante Decreto 801/2005, de 26 de julio).
3. La presente solicitud de dictamen se efectúa al amparo de lo previsto en el
art. 11.1.B. subapartados b) y c) LCCC, en cuya virtud resulta preceptivo el
pronunciamiento jurídico del Consejo Consultivo cuando se trata, por un lado, de
«proyectos de reglamento de ejecución de leyes autonómicas, de desarrollo de
normas básicas del Estado y, en su caso, de normas de la Unión Europea», y, por otro,
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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de «disposiciones reglamentarias en materia de Régimen Económico-Fiscal de
Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 12».
A este respecto, resulta oportuno señalar que, con la norma proyectada, se
pretende derogar un reglamento (Decreto 47/2004, de 20 de abril, de modificación
de las bases de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación
Canario en la isla de Fuerteventura, B.O.C., n.º 81, de 28 de abril de 2004) cuyo
proyecto ya fue objeto de dictamen por parte de este Consejo Consultivo (Dictamen
23/2004, de 17 de marzo). De tal manera que procede reiterar lo ya manifestado en
aquel entonces respecto a la preceptividad de la consulta (apartado 2.º del
Fundamento Jurídico I):
«Mediante la normativa reglamentaria que se proyecta se pretende dar cumplimiento a
la previsión del art. 6.3, primer párrafo, de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas
Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias [Ley 9/2003], según el
cual ?antes del 31 de abril de 2004, los Ayuntamientos y el Cabildo de la isla respectiva
elevarán propuesta al Gobierno de Canarias para que mediante Decreto proceda a la
modificación de las bases que han de regir la distribución intermunicipal de los recursos de la
isla?, en la redacción dada por la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Ley 22/2003,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias
(CAC).
El Proyecto de Decreto que se somete a la consideración del Consejo, si bien no es,
?strictu sensu?, ejecutivo (de simple desarrollo o mero complemento de una Ley) sí lo es de
aplicación de mandato legal, por lo que en una interpretación amplia de la expresión
?ejecutivo? está fundamentada la preceptividad de la consulta a este Consejo».
Por lo que, al amparo de lo establecido en la LCCC, resulta preceptivo el
dictamen de este Organismo consultivo.
4. La solicitud de dictamen ha sido cursada por el procedimiento ordinario (art.
20 LCCC).
II
Tramitación del procedimiento de elaboración de la norma.
1. En el procedimiento de elaboración del PD que se dictamina se ha dado
cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias de aplicación previstas en el
art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el Decreto 15/2016, de 11 de
marzo, del Presidente, por el que se establecen las normas internas para la
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elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban
las directrices sobre su forma y estructura.
2. En el expediente remitido a este Consejo, además del texto del PD y de la
certificación del Acuerdo gubernativo de toma en consideración antes citado, consta
la emisión y realización de los siguientes informes y trámites preceptivos:
2.1.- Certificación del acuerdo adoptado por el Pleno del Cabildo Insular de
Fuerteventura, en sesión de 26 de junio de 2020, relativo a la «distribución
intermunicipal de los recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias» y cuyo
tenor literal reza lo siguiente:
«El Pleno de la Corporación, por unanimidad de todos/as., los/as., Consejeros/as,
asistentes, ACUERDA:
Primero. La distribución intermunicipal de los recursos del Régimen Económico Fiscal en
la Isla de Fuerteventura se realizará de la siguiente forma:
a. El ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%), en forma directamente proporcional
a la población.
b. El dos por ciento (2%), en forma directamente proporcional a la superficie.
c. El diez coma cinco por ciento (10,5%), en atención al hecho municipal,
distribuyéndose en uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) a cada municipio.
Segundo. Los criterios de distribución en el número anterior serán de aplicación a los
ingresos que se devenguen a partir del 1 de enero de 2021.
Tercero. La liquidación definitiva de los recursos correspondientes al ejercicio 2020 se
realizará mediante la aplicación de los mismos criterios que se utilizaron en su momento
para la distribución de las entregas a cuenta de dicho ejercicio, sin perjuicio de la aplicación
de los datos de población a 1 de enero de 2020 una vez sean publicados oficialmente.
Cuarto. Dar traslado de presente acuerdo a los Ayuntamiento(s) de la Isla y al Gobierno
de Canarias a los efectos oportunos».
2.2.- Certificaciones de los acuerdos plenarios adoptados por todos los
Ayuntamientos de la Isla, en cuya virtud se formula la adhesión, apoyo y ratificación
del acuerdo plenario del Cabildo Insular de Fuerteventura, de 26 de junio de 2020,
sobre modificación de la distribución intermunicipal de los recursos del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias en la isla de Fuerteventura:
- Acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de Betancuria,
en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2020.
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- Acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de Puerto del
Rosario, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2020.
- Acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva, en
sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2020.
- Acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de Pájara, en
sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2020.
- Acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de Tuineje, en
sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2020.
- Acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Ayuntamiento de Antigua, en
sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2020.
2.3.- Informe de iniciativa reglamentaria, de 22 de febrero de 2021, elaborado
por la Viceconsejería de Hacienda, Planificación y Asuntos Europeos (Normas octava,
apartado 1, y novena del Decreto 15/2016, de 11 de marzo). Este informe, a su vez,
incorpora:
a) La justificación de la iniciativa [Norma novena, apartado 1, letra a) del
Decreto 15/2016, de 11 de marzo].
b) El análisis de la iniciativa [Norma novena, apartado 1, letra b) del Decreto
15/2016, de 11 de marzo].
c) La memoria económica de la iniciativa [art. 44 y Disposición final primera de
la Ley 1/1983, de 14 de abril, y norma novena, apartado primero, letra c) del
Decreto 15/2016 de 11 de marzo].
d) El «trámite participativo de elaboración de la norma» [Norma novena,
apartado 1, letra d) del Decreto 15/2016, de 11 de marzo].
e) El informe de impacto por razón de género [art. 6.2 de la Ley 1/2010, de 26
de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en relación con la norma
novena, apartado primero, letra e) del Decreto 15/2016 de 11 de marzo].
f) El informe de impacto empresarial [art. 17 de la Ley 5/2014, de 25 de julio,
de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes
en la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la norma novena, apartado
primero, letra f) del Decreto 15/2016 de 11 de marzo].
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g) El informe de impacto sobre la infancia y la adolescencia (art. 22 quinquies de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
h) El informe de impacto sobre las familias (Disposición Adicional décima de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas).
2.4.- Consulta a los demás departamentos de la Administración autonómica con
fecha 9 de marzo de 2021 [Norma tercera, apartado 1, letra e) del Decreto 15/2016,
de 11 de marzo].
Una vez transcurrido el plazo otorgado a tal fin, se constata la presentación de
observaciones por parte de los siguientes departamentos: Consejería de Turismo,
Industria y Comercio, Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud, y Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos.
2.5.- Con idéntica fecha -9 de marzo de 2021- se acuerda la apertura de un
trámite de audiencia al Cabildo Insular de Fuerteventura y a los seis Ayuntamientos
de la Isla (Ayuntamientos de Antigua, Betancuria, La Oliva, Pájara, Puerto del Rosario
y Tuineje), al objeto de que presentaran las alegaciones, documentos o
justificaciones que estimasen pertinentes (art. 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Una vez transcurrido el plazo legalmente habilitado a tal efecto, no consta la
formulación de alegaciones por parte de las citadas entidades.
2.6.- Con fecha 9 de marzo de 2021 se acuerda la remisión del proyecto de
Decreto -y demás documentación adjunta- al Portal de Transparencia del Gobierno de
Canarias para su publicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 22.1, letra B) de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de acceso a la
información pública, en relación con el art. 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.7.- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos, de 11 de marzo de 2021 [art. 2.2.f) del Decreto
153/1985 de 17 de mayo, por el que se crean las oficinas presupuestarias de las
Consejerías del Gobierno de Canarias].
2.8.- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de 15 de
marzo de 2021 [art. 24.2.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda,
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aprobado por Decreto 86/2016 de 11 de julio, en relación con la Norma Tercera,
apartado 1.b) del Decreto 15/2016].
2.9.- Informe de recomendaciones sobre el informe de impacto de género
elaborado por la Viceconsejería de Hacienda, Planificación y Asuntos Europeos,
emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos con fecha 16 de marzo de 2021 (Directriz sexta del
Acuerdo adoptado por el Gobierno de Canarias con fecha 26 de junio de 2017, por el
que se establecen las directrices para la elaboración y contenido básico del informe
de impacto de género en los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes
que apruebe el Gobierno de Canarias -B.O.C., n.º 128, de 5 de julio de 2017-).
2.10.- Remisión -con fecha 16 de marzo de 2021- al Instituto Canario de Igualdad
del proyecto de Decreto, del informe de iniciativa reglamentaria y del informe de
recomendaciones sobre el informe de impacto de género, al amparo de la Directriz
séptima de las Directrices para la elaboración del informe de impacto de género en
los proyectos de Ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Gobierno
de Canarias, adoptadas por acuerdo del Gobierno de Canarias de 26 de junio de 2017
(B.O.C., n.º 128, de 5 de julio de 2017).
2.11.- Certificación del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de Canarias
en su sesión ordinaria de 28 de mayo de 2021, por el que se informa favorablemente
el PD -mediante « (...) asentimiento unánime de la representación autonómica y
municipal»- (Disposición Adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 7/2015, de 1
de abril, de Municipios de Canarias, en relación con el art. 2 del Decreto 160/2016,
de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Municipal de Canarias).
2.12.- Informe complementario al informe de iniciativa reglamentaria, de 29 de
junio de 2021, emitido por la Viceconsejería de Hacienda, Planificación y Asuntos
Europeos, en el que « (...) se da respuesta a las recomendaciones realizadas por los
diferentes centros directivos y órganos, en la medida que propongan modificaciones
al citado proyecto de decreto o realicen reparos a la tramitación realizada (...) ».
2.13.- Informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias, emitido con fecha 14 de julio de 2021 [art. 20, apartado f) del Decreto
19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias].
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2.14.- Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos, de 20 de julio de 2021 [art. 15.5.a) del Decreto
212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la
Administración Autonómica de Canarias].
2.15.- Informe de 27 de julio de 2021 de la Comisión Preparatoria de Asuntos del
Gobierno ex art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo, por el que se regula la
Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno.
3. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, resulta oportuno efectuar las
siguientes consideraciones y puntualizaciones jurídicas respecto a la tramitación del
procedimiento de elaboración de la norma proyectada:
En primer lugar, procede indicar que, según se justifica en el informe de
iniciativa reglamentaria sobre el proyecto de Decreto, así como en el ulterior
informe complementario, de 22 de febrero de 2021 y 29 de junio de 2021,
respectivamente, se prescinde del trámite de consulta pública previa al no tener la
propuesta normativa un impacto significativo en la actividad económica ni regular
aspectos parciales de una materia (art. 133.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de
1 de octubre).
En segundo lugar, respecto a «la evaluación de impacto normativo sobre la
identidad y expresión de género o las características sexuales» (art. 13 de la Ley
2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad
de género, expresión de género y características sexuales), es menester reproducir lo
argumentado por el informe de 20 de julio de 2021, evacuado por la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos:
«Al haberse iniciado la tramitación del procedimiento con anterioridad a la vigencia de
la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de
género, expresión de género y características sexuales, dicho informe (el de iniciativa
reglamentaria), en el análisis de impacto por razón de género, no hace referencia a la
evaluación del impacto sobre identidad y expresión de género y de diversidad sexual, si bien
resulta claro que el objeto del PD no tiene incidencia en tal aspecto, sin que la modificación
de los criterios de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación
Canario afecte al principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad, expresión
de género o de características sexuales, máxime cuando sus destinatarios son exclusivamente
administraciones públicas. Asimismo, en el análisis de impacto de género que se contiene en
el Informe de la iniciativa se indica expresamente que la disposición reglamentaria no tiene
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pertinencia al género (sic), por lo que no procede efectuar una específica valoración del
impacto de género».
En tercer lugar, y en lo atinente a la evaluación del impacto por razón de cambio
de climático (art. 26.3.h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de
aplicación supletoria en virtud de la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14
de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en relación con el art. 44 de esta última), por la Viceconsejería de
Hacienda, Planificación y Asuntos Europeos -en oficio de 16 de julio de 2021- se
justifica su ausencia en los siguientes términos:
« (...) debe tenerse en cuenta que (el) informe de iniciativa reglamentaria en relación
con el proyecto de decreto de modificación de las bases de distribución intermunicipal de los
recursos del bloque de financiación canario en la isla de Fuerteventura, comprensivo de la
memoria del análisis de impacto normativo, se emitió por esta Viceconsejería el 22 de
febrero de 2021, momento anterior a la entrada en vigor de la letra h) del artículo 26.3 Ley
50/1997 que regula el carácter preceptivo del Informe de Impacto por razón de cambio
climático, toda vez que este artículo fue introducido por la disposición final quinta de la ley
7/2021, de cambio climático y transición energética, que entró en vigor el 22 de mayo de
2021. En síntesis, considera esta Viceconsejería que cuando se inició la tramitación del
presente expediente administrativo el informe de impacto por razón de cambio climático no
era preceptivo.
En cualquier caso, se pone de manifiesto que la presente iniciativa reglamentaria no
genera impacto por razón del cambio climático, ni mitiga el cambio climático ni se adapta al
mismo, en la medida que regula una materia, la modificación de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de
Fuerteventura, que no influye en el cambio climático. Por tanto, este Proyecto de decreto,
con un impacto eminentemente financiero en los ingresos de los ayuntamientos de la isla de
Fuerteventura, carece de impacto por razón del cambio climático».
Finalmente, no resulta preceptiva la evacuación del informe del Consejo de
Colaboración Insular (art. 2 del Decreto 97/2016, de 18 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de
Colaboración Insular), « (...) toda vez que no afecta al régimen de financiación de
los Cabildos ya que, como se detalla en la memoria económica esta disposición
reglamentaria únicamente afecta al criterio de distribución de los recursos del BFC
entre los municipios de la isla de Fuerteventura».
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III
Marco competencial y rango de la norma proyectada.
1. Respecto al marco competencial, y teniendo en cuenta que la norma sometida
a consulta plantea la derogación del vigente Decreto 47/2004, de 20 de abril, de
modificación de las bases de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de
Financiación Canario en la isla de Fuerteventura, resulta oportuno, una vez más,
traer a colación lo ya afirmado por este Consejo Consultivo en el dictamen emitido
con motivo del análisis jurídico del proyecto de la citada norma reglamentaria. Así,
en el apartado 4.º, del Fundamento primero del Dictamen 23/2004, de 17 de marzo,
se señaló lo siguiente:
«El art. 30.32 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC) atribuye a la Comunidad
Autónoma competencia exclusiva para el ?establecimiento de los criterios de distribución y
porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias?, por lo que desde esta perspectiva formal, competencial, la CAC está habilitada
para abordar la concreción de tales criterios de reparto. Criterios respecto a los que no hay
norma estatutaria básica, indiciaria o de principios, por lo que la Ley 9/2003, en aplicación
de la reserva de la Ley del art. 59.g) EAC no se limita a disponer de un mecanismo de
sustitución [art. 6.4] para el caso de que la previsión del art. 6.3 no sea llevada a efecto,
sino que establece como dato poblacional, a efectos de la distribución de los recursos REF, el
de los padrones aprobados para el año de referencia; determina cómo ha de minorarse el
Bloque de Financiación en relación con los gastos de gestión (art. 3); fija los porcentajes de
distribución entre la CAC y las Haciendas Locales (art. 4), la distribución entre islas (art. 5)
y, finalmente, en el mencionado art. 6 la garantía de que los Ayuntamientos no pueden
recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio 2002. Sin embargo, como ya vimos, la
aprobación de tales criterios queda remitida por la Ley al propio Gobierno autónomo por
Decreto, aunque sujeto al acuerdo conjunto de los Ayuntamientos y el Cabildo de la isla
respectiva (art. 6.3)».
Argumentos competenciales que permanecen inalterados tras la entrada en vigor
del nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado mediante Ley Orgánica
1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias). Así,
el art. 183, letra g) de dicha norma institucional básica sigue manteniendo la reserva
de ley existente en el anterior Estatuto de Autonomía -art. 59, letra g)-, en cuya
virtud «se regularán necesariamente mediante ley aprobada por el Parlamento de
Canarias las siguientes materias: g) Los criterios de distribución y porcentajes de
reparto de los recursos derivados del régimen económico-fiscal de Canarias».
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Pues bien, en el ejercicio de dicha competencia autonómica se aprobó la Ley
9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas
Territoriales Canarias -vigente aún-, cuyo objeto es « (...) la regulación del régimen
de distribución de recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, y
como complementarios al mismo, la creación del Fondo Insular para Inversiones, la
corresponsabilidad fiscal en la exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de
automoción y la financiación de las competencias transferidas de la Comunidad
Autónoma a los cabildos insulares» -art. 1-.
Y es en este texto legal donde se regula, entre otras cuestiones, la distribución
de dichos recursos « (...) entre los cabildos insulares y ayuntamientos de cada isla» -
art. 6-:
«1. Del uno y medio por ciento correspondiente a cada isla conforme a lo establecido en
el apartado 2 c) del artículo 5 anterior participará el cabildo de la respectiva isla en un
cincuenta por ciento, y el resto lo distribuirá entre los ayuntamientos de la isla conforme se
establece en el apartado siguiente.
2. La distribución de los recursos se efectuará en cada isla por el cabildo insular. Éste se
reservará un sesenta por ciento, y el resto lo distribuirá y librará a los ayuntamientos de la
isla respectiva. Tal libramiento deberá producirse en el plazo máximo de quince días a partir
de la recepción de los fondos.
3. Antes del 30 de abril de 2004 los ayuntamientos y el cabildo de la isla respectiva
elevarán propuesta al Gobierno de Canarias para que mediante decreto proceda a la
modificación de las bases que han de regir la distribución intermunicipal de los recursos en la
isla.
La distribución a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por acuerdo conjunto del
cabildo y, al menos, la mitad de los ayuntamientos de la isla respectiva, siempre que en el
acuerdo adoptado formen parte todos los municipios que representen cada uno de ellos, al
menos el 10 por ciento de la población insular.
4. Si en el plazo establecido en el número anterior no se hubiera llegado a un acuerdo, y
si oídos posteriormente la federación de municipios más representativa de Canarias y los
cabildos insulares tampoco se llegara a un acuerdo, quedará establecido un sistema de
reparto basado en la aplicación de los mismos criterios que para la distribución de los
recursos entre las islas están previstos en el artículo 5 apartados 2 y 3. A estos efectos la
distribución prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 anterior se realizará en
partes iguales entre los ayuntamientos de la isla.
5. Con independencia de si se alcanza acuerdo sobre distribución intermunicipal, y
siempre que lo que corresponda de la recaudación a esa isla supere lo obtenido en el año
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2002, el nuevo sistema deberá garantizar que en cada año, ningún ayuntamiento de la isla
respectiva reciba menos recursos que los que recibió definitivamente con arreglo al ejercicio
2002. A tal efecto, esta garantía opera conforme se indica en el párrafo siguiente.
Si existe uno o varios ayuntamientos que por aplicación de los nuevos criterios de
reparto intermunicipal dentro de su respectiva isla le correspondiera menos que lo obtenido
en el año 2002, a pesar de haberle correspondido más recursos a los ayuntamientos y al
cabildo de esa isla, en primer lugar se garantizará a estos ayuntamientos una cantidad igual
a lo percibido en el año 2002. Del importe total a distribuir en la isla se minorará la cantidad
distribuida en concepto de garantía, procediéndose al reparto de la totalidad del resto entre
los demás ayuntamientos conforme al nuevo criterio que se establezca de distribución entre
los ayuntamientos de una misma isla.
Por otra parte, si lo que correspondiese al conjunto de ayuntamientos de una misma isla
fuese inferior a lo que les correspondió en el año 2002 a pesar de que el importe global
asignado al cabildo y a los ayuntamientos de esa isla para ese año fuese superior a lo
registrado en el 2002, con cargo al cincuenta por ciento atribuido al cabildo insular de la
respectiva isla a que se refiere el artículo 6.1 se garantizará un importe igual a lo que les
correspondió en el ejercicio 2002».
Finalmente, en aplicación de dicha previsión normativa legal, se aprueba el
Decreto 47/2004, de 20 de abril, de modificación de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de
Fuerteventura (B.O.C., n.º 81, de 28 de abril de 2004), texto normativo que ahora se
pretende derogar (v. disposición derogatoria única) por medio de la presente
iniciativa reglamentaria, fijando unas nuevas bases para la distribución
intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la Isla de
Fuerteventura.
2. Una vez expuesto y avalado el encaje estatutario y legal de la presente
iniciativa reglamentaria, procede analizar su viabilidad jurídica, especialmente, en
atención al condicionante temporal establecido en el inciso inicial del apartado 3,º
del art. 6 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de
las Haciendas Territoriales Canarias (en la redacción dada por la Disposición Adicional
Vigesimoprimera de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de Canarias).
A este respecto, se comparten las observaciones formuladas por la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, en
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el escrito de observaciones al proyecto de Decreto fechado el día 23 de marzo de
2021. En dicho documento administrativo se indica lo siguiente:
«1.- Posibilidad de modificación de las bases de reparto en el momento actual:
Una de las primeras cuestiones que tenemos que plantearnos al analizar el PD (...) es la
incidencia que, sobre la modificación, en el momento presente, de las bases de distribución
de los recursos del Bloque de Financiación Canario (en lo sucesivo BFC) ente los cabildos
insulares y Ayuntamiento de cada isla tiene la fecha legalmente establecida en el inciso
inicial del apartado 3 del artículo 6 LMTFHTC. Dicho apartado establece textualmente lo
siguiente:
?3. Antes del 30 de abril de 2004 los ayuntamientos y el cabildo de la isla respectiva
elevarán propuesta al Gobierno de Canarias para que mediante decreto proceda a la
modificación de las bases que han de regir la distribución intermunicipal de los recursos en la
isla.
La distribución a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por acuerdo conjunto del
cabildo y, al menos, la mitad de los ayuntamientos de la isla respectiva, siempre que en el
acuerdo adoptado formen parte todos los municipios que representen cada uno de ellos, al
menos el 10 por ciento de la población insular.
Como se puede apreciar, el legislador determinó una concreta fecha (inicialmente el 31
de diciembre de 2003 y, posteriormente, a través de la modificación legal operada por la Ley
22/2003, de 30 de diciembre, la de 30 de abril de 2004) para que los ayuntamientos y el
Cabildo de la isla respectiva elevaran propuesta al Gobierno de Canarias para que mediante
decreto proceda a la modificación de las bases que han de regir la distribución
intermunicipal de los recursos en la isla. La aplicación literal de tal previsión legal impediría
de plano la aprobación del PD que ahora se impulsa y que, como hemos señalado, según se
contiene en el informe de la iniciativa, proponen de manera unánime las administraciones
territoriales locales de la isla de Fuerteventura.
Sin embargo y como es sabido las normas no solo han de aplicarse con arreglo a una
interpretación basada exclusivamente en el sentido propio de las palabras, sino que ha de
tenerse en cuenta ?el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquellas? (artículo 3.1 del Código Civil).
Una interpretación literal de la norma legal transcrita impediría la modificación
posterior a 30 de abril de 2004 de los criterios de distribución del BFC entre la isla y los
ayuntamientos correspondientes, aun cuando el acuerdo entre éstos lo fuera cumpliendo los
requisitos del segundo párrafo del repetido artículo 6.3 LMTFHTC. En esa posición estaríamos
asumiendo que el legislador de 2004 ha vetado la posibilidad de ulteriores modificaciones de
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la distribución, por el procedimiento previsto en la propia LMTFHTC, de manera que solo un
cambio legislativo permitiría aprobar unos nuevos criterios.
Consideramos que tal interpretación no es la ajustada a la legislación aplicable y que
cabe válidamente tramitar y aprobar el PD que ahora se promueve y que es plasmación de los
previos acuerdos de las administraciones afectadas. Al respecto debemos atender a las
siguientes consideraciones:
a) Interpretación conjunta y sistemática de la LMTFHTC.
(...) El apartado 3 del artículo 6 establece una fecha límite para el acuerdo de las
administraciones locales. No obstante, estimamos que tal fecha límite no es más que el
término para que, de no alcanzarse el acuerdo entre las administraciones afectadas,
entrasen en juegos los criterios de distribución del apartado cuatro de ese mismo artículo,
de manera que de llegar tal fecha y no haberse acordado inicialmente en el seno de las
administraciones afectadas, resultarían de aplicación ex lege tales criterios del artículo 6.4
LMTFHTC, pero nada impide las posteriores modificaciones si las mismas reúnen los
requisitos institucionales y formales exigidos en la Ley.
Ciertamente, tal regulación debería haberse incorporado, técnicamente, mediante una
disposición transitoria, de manera que quedara claro que se trataba de reglas de aplicación
temporal a falta de acuerdo expreso; Pero una defectuosa técnica legislativa no puede
conducir a una suerte de petrificación permanente del sistema que impida su actualización
por los mismos sistemas de mayorías que fueron suficiente para la inicial propuesta de
distribución, reservando, por el contrario, en exclusiva el poder legislativo el cambio de
criterios de reparto.
Adviértase que la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos de la
LMTFHTC, es acabar con los ?sistemas transitorios propios de la situación actual
caracterizada por la inestabilidad de las haciendas territoriales canarias (...) ?, así como
?(establecer) un mecanismo de actualización de las Cartas Municipales o de Bases vigentes de
distribución de los recursos del REF, que proviniendo algunas de ellas de mediados del siglo
pasado se consideran inadecuadas a la realidad actual?.
Carece de sentido concluir que la pretensión legislativa de acabar con sistemas
transitorios y pretéritos es aprobar un régimen que resulte, a partir de la nueva Ley,
inmodificable para los propios afectados y que no pueda adecuarse por el acuerdo de ellos
mismos a la realidad de cada momento.
El artículo 7 LMTFHTC también establece un término, en este caso el inicial no
modificado de 31 de diciembre de 2003, para que los cabildos acordaran la distribución del
Fondo Insular entre las diversas islas. Al respecto de tal regulación el Consejo Consultivo de
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Canarias, en el dictamen emitido respecto del entonces Proyecto de Ley manifestó lo
siguiente:
? (...) se hace constar que, aun cuando sea pertinente la regla de supletoriedad
prevenida a la falta de acuerdo de los Cabildos y por ende, su aplicación inmediata o inicial,
ello no obsta a que pueda alcanzarse el acuerdo en cuestión para ulterior repartos del
Fondo? (FJ IV, 3, Dictamen 160/2002)?.
Es decir, el órgano consultivo ya admitía la posibilidad de alteraciones posteriores a la
Ley de la distribución de un aspecto de la misma, aún con posterioridad a la fecha fijada en
la norma legal si se alcanza el correspondiente acuerdo.
Por último, y como manifestó igualmente el Consejo Consultivo de Canarias en el
Dictamen emitido respecto del Proyecto de Decreto que ahora se pretende modificar:
?Por lo que se refiere a las bases que han de regir la distribución intermunicipal de los
recursos, cabe señalar que la Ley deja, como se ha dicho, a las Corporaciones Locales su
determinación, al contrario de lo que ha previsto para las islas, pues su art. 5 sí fija
taxativamente los criterios. Por ello, cabe que tales acuerdos exterioricen aquellos criterios
que se considere responden mejor a los intereses municipales. El presente acuerdo ha tenido
en cuenta la población de cada uno de los municipios, su superficie y el número de unidades
escolares (Base primera), a los que ha asignado, como así prevé la Ley, un determinado
porcentaje. Por ello se estima que no presenta reparo alguno de legalidad? (FJ III.2.
Dictamen 23/2004).
Entonces en 2004, como ahora, se trata de que los acuerdos (de las administraciones
afectadas) incorporen los criterios de distribución que ?se considere responden mejor a los
intereses municipales?. El legislador atribuyó a tales acuerdos la determinación de los
criterios de reparto de manera que ningún sentido tendría limitar esa mejor respuesta a los
intereses municipales al tiempo de quienes entonces los representaban, impidiendo que sea
ahora la voluntad de los actuales órganos decisorios la que plasme tales intereses.
Finalmente, el propio Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, reparando la
previsión que incluía el Proyecto de Decreto respecto de la fijación del procedimiento de
modificación de los criterios aprobados por el Gobierno, suprimida del Decreto finalmente
aprobado, recordaba que:
? (...) la facultad de acuerdo sobre las bases de distribución de los recursos concernidos
no alcanza a fijar el procedimiento de tramitación de modificación de los criterios aprobados
por el Gobierno, que por otra parte ya están regulados en el art. 6.3 de la Ley, sin necesidad
de que sea reiterado. El Gobierno puede, desde luego, hacerlo, respetando la Ley, como
aquí, al parecer no se discute? (FJ III.3. Dictamen 23/2004).
b) Titularidad de los recursos:
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Los recursos integrantes del BFC, al menos los procedentes de los tributos del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, son, además de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las
islas, formando parte de sus recursos propios (artículo 170, b del Estatuto de Autonomía).
Siendo las islas titulares de tales recursos no tiene sentido limitar a un tiempo determinado
la habilitación a favor de las mismas y de sus municipios, para establecer los criterios de
distribución. La reserva de ley en esta materia afecta a ?(l)os criterios de distribución y
porcentajes de reparto? (artículo 183, g del Estatuto de Autonomía), pero no incluye una
limitación temporal para que las administraciones directamente interesadas en tal
distribución y reparto acuerden el mismo.
Por todo ello, estimamos que el PD no se ve afectado por el límite temporal del artículo
6.3 LMTFHTC, de manera que el rango de la norma propuesta, idéntico al que en el año 2004
estableció los criterios que se han aplicado desde entonces y con el acuerdo institucional
unánime de todas las administraciones locales afectadas es el adecuado para establecer el
propósito acordado».
3. Por otra parte, el art. 50.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye al
Gobierno de Canarias el ejercicio de la potestad reglamentaria, y el art. 33 de la Ley
1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, señala que «el Gobierno, en el ejercicio de su potestad
reglamentaria, está facultado para regular todas las materias de competencia de la
Comunidad Autónoma, con excepción de las reservadas por el Estatuto de Autonomía
a las leyes, así como para dictar normas en desarrollo y aplicación de las Leyes»,
debiendo a adoptar la forma de Decreto las disposiciones de carácter general
emanadas del Gobierno (art. 35 del precitado texto legal).
En este sentido, se ha de indicar que el rango de la disposición normativa
proyectada no sólo resulta adecuado desde el punto de vista de la mera literalidad
de la norma legal habilitante [? (...) los ayuntamientos y el cabildo de la isla
respectiva elevarán propuesta al Gobierno de Canarias para que mediante decreto
proceda a la modificación de las bases que han de regir la distribución
intermunicipal de los recursos en la isla» -art. 6.3 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de
Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias-], sino
que, además, se ajusta a las exigencias derivadas del principio de jerarquía
normativa -art. 9.3 de la CE- (la modificación de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de
Fuerteventura, y consecuentemente, la derogación del Decreto Territorial 47/2004,
de 20 de abril, se ha de efectuar a través de disposición normativa con, al menos,
igual rango -en este caso, reglamentario-).
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4. En definitiva, el proyecto de decreto examinado se dicta, por tanto, en
ejercicio de las competencias y de la potestad reglamentaria que corresponde a la
Comunidad Autónoma de Canarias, y el rango es el adecuado.
IV
Objeto, estructura, contenido y justificación de la norma proyectada.
1. El PD tiene por objeto la modificación de las actuales bases de distribución
intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de
Fuerteventura (v., artículo único del PD), aprobadas mediante Decreto territorial
47/2004, de 20 de abril, de modificación de las bases de distribución intermunicipal
de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de Fuerteventura.
Las nuevas bases que han de regir la distribución intermunicipal de los recursos
del Bloque de Financiación Canario en la isla de Fuerteventura, y cuya aprobación se
propone ahora mediante el presente PD (v., anexo), suponen -como se indica en el
informe evacuado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos, con fecha 20 de julio de 2021- « (...) la
modificación del porcentaje de distribución por población, que pasará del actual 90%
al 87,50% y la modificación del porcentaje de distribución en atención al hecho
insular, que sube desde el vigente 8% al 10,50% y dejará de ser proporcional al
número de unidades escolares, pasando a ser fijo en un 1,75% para cada
ayuntamiento».
De esta manera, « (...) los porcentajes de distribución intermunicipal de los recursos
del Régimen Económico Fiscal en la isla de Fuerteventura coinciden con los previstos por
defecto en el artículo 6 de la Ley 9/2003, de 3 de abril para el supuesto en que las entidades
locales de una isla no hubieran hecho uso de la facultad conferida en el citado artículo
relativa a proponer al Gobierno de Canarias que mediante decreto proceda a la modificación
de las bases que han de regir la distribución intermunicipal de los recursos de la isla» -
párrafo décimo del apartado A) del informe de iniciativa reglamentaria- (v., art. 6.4
en relación con el art. 5, apartados 2 y 3 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas
Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias).
2. El PD se estructura en un preámbulo, una parte dispositiva que comprende un
artículo único y una parte final que incluye una disposición transitoria única, una
disposición derogatoria única y una disposición final única. Asimismo, el PD se
completa con un anexo.
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3. En lo que se refiere al contenido del PD, cabe señalar que el preámbulo se
reserva, en síntesis, a describir el objeto de la modificación normativa que se
pretende, así como a justificar su necesidad. Asimismo, se afirma la adecuación de la
iniciativa reglamentaria a los principios de buena regulación recogidos en el artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (y cuya aplicación a la potestad reglamentaria de las
Comunidades Autónomas confirmó en su Fundamento Jurídico séptimo, apartado b),
la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 55/2018, de 24 de mayo), por lo que el
PD entiende cumplido el mandato legal establecido en dicho precepto, en orden a la
justificación de la adecuación de la norma a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia.
En segundo lugar, el PD recoge en su parte dispositiva un artículo único («Bases
de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario»),
por el que «se modifican las bases de distribución intermunicipal de los recursos del
Bloque de Financiación Canario en la isla de Fuerteventura quedando establecidas
conforme figura en el anexo (...) » del presente PD.
En tercer lugar, se incorpora una disposición transitoria única relativa a la
«retroactividad de la norma», en cuya virtud se esta blece que los criterios de
distribución regulados en el PD se aplicarán a los ingresos que se devenguen a partir
de 1 de enero de 2021 (párrafo primero); «y en la que se determina la forma de
regularización de las cantidades correspondientes a lo que ya ha transcurrido del
presente año 2021» (párrafo segundo).
En cuarto lugar, el PD incluye una disposición derogatoria única en la que, aparte
de señalar que «quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto (...) », se
especifica expresamente la derogación del Decreto 47/2004, de 20 de abril, de
modificación de las bases de distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de
Financiación Canario en la isla de Fuerteventura.
Finalmente, el PD establece una disposición final única, ordenando la entrada en
vigor de la norma proyectada al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de Canarias.
4. Respecto a la justificación de la norma proyectada, y atendiendo a lo
establecido en el informe de iniciativa reglamentaria evacuado por la Viceconsejería
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de Hacienda, Planificación y Asuntos Europeos, de 22 de febrero de 2021, aquella
queda definida en los siguientes términos:
«El artículo 59.g) de la derogada Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de
Autonomía de Canarias, conforme a su modificación operada en virtud de la Ley Orgánica
4/1996, de 30 de diciembre contempla que se regularán necesariamente mediante Ley del
Parlamento canario ?Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos
derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias?. En este sentido, el capítulo primero
de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas
Territoriales Canarias regula la distribución de los recursos del régimen económico-fiscal de
Canarias que conforman el Bloque de Financiación Canario (BFC). Por su parte, el apartado g)
del artículo 183 ?Reserva de ley? de la vigente Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias también contempla que se regularán
necesariamente mediante ley aprobada por el Parlamento de Canarias ?los criterios de
distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico-fiscal
de Canarias?.
Concretamente, el artículo 2, apartado primero, de la citada Ley 9/2003, de 3 de abril,
determina que para el cálculo de la distribución de la recaudación de los tributos derivados
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que anualmente serán objeto de distribución
entre la Comunidad Autónoma y los cabildos y ayuntamientos canarios se determina el BFC,
que estará conformado por la recaudación líquida de las deudas tributarias del Impuesto
General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las
Islas Canarias, la recaudación de las sanciones por las infracciones tributarias derivadas de la
aplicación de los citados impuestos y el rendimiento derivado del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transportes.
Los porcentajes de distribución del BFC entre la Comunidad Autónoma de Canarias y los
Cabildos Insulares y ayuntamientos canarios, los criterios de distribución entre islas y los
porcentajes de distribución entre los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos de cada isla
están fijados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 9/2003, de 3 de abril.
(...)
En lo relativo a los criterios de distribución entre los municipios de cada isla, el artículo
6 de la reiterada Ley 9/2003, de 3 de abril contempla la posibilidad de que por Decreto de
Gobierno de Canarias se apruebe, previo acuerdo entre los ayuntamientos y el cabildo de la
isla respectiva, el criterio de distribución intermunicipal que debe regir en cada isla,
regulando que, a falta de acuerdo, la distribución se debe realizar un 87,5%, en forma
directamente proporcional a la población, un 2%, en forma directamente proporcional a la
superficie y un 10,5%, en atención al hecho municipal, a partes iguales entre los
ayuntamientos de la isla.
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Los siete Cabildos Insulares y los ayuntamientos de la respectiva isla hicieron uso de la
facultad conferida en el precitado artículo 6 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, aprobándose
mediante decretos del Gobierno de Canarias las bases de distribución intermunicipal de los
recursos del BFC de cada isla.
Concretamente, mediante decreto del Gobierno de Canarias 47/2004, de 20 de abril
(B.O.C. 81, de 28.4.2004), se modificaron las bases de distribución intermunicipal de los
recursos del BFC en la isla de Fuerteventura. En virtud del mismo, a los ingresos por los
recursos del BFC que se devenguen a partir de 1 de enero de 2004 correspondientes a los
ayuntamientos de la isla de Fuerteventura se le aplican los siguientes bases:
?Base primera. La distribución intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación
Canario en la isla de Fuerteventura se realizará de la siguiente forma:
a) El noventa por ciento (90,00%) en forma directamente proporcional a la población.
b) El dos por ciento (2,00%) en forma directamente proporcional a la superficie.
c) El ocho por ciento (8,00%) en forma directamente proporcional al número de unidades
escolares en cada uno de los municipios.
Base segunda. Los criterios de distribución establecidos en la base anterior serán de
aplicación a los ingresos que se devenguen a partir del 1 de enero de 2004.
Base tercera. La liquidación definitiva de los recursos correspondientes al año 2003 se
realizará mediante la aplicación de los mismos criterios que se utilizaron en su momento
para la distribución de las entregas a cuenta de dicho ejercicio, sin perjuicio de la aplicación
de los datos de población a 1 de enero de 2003, una vez sean publicados oficialmente.?
Trascurridos más de 16 años desde la aprobación del Decreto 47/2004, de 20 de abril, de
modificación de las bases de distribución intermunicipal de los recursos del BFC en la isla de
Fuerteventura, los Ayuntamientos de la isla de Fuerteventura han acordado adherirse,
apoyar y ratificar el Acuerdo Plenario del Cabildo Insular de Fuerteventura, de fecha 26 de
junio de 2020, sobre modificación de la distribución intermunicipal de los recursos del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias en la isla de Fuerteventura, que se transcribe a
continuación:
?Primero. La distribución intermunicipal de los recursos del Régimen Económico Fiscal
en la Isla de Fuerteventura se realizará de la siguiente forma:
a. El ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%), en forma directamente proporcional
a la población.
b. El dos por ciento (2%), en forma directamente proporcional a la superficie.
c. El diez coma cinco por ciento (10,5%), en atención al hecho municipal,
distribuyéndose en uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) a cada municipio.
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Segundo. Los criterios de distribución en el número anterior serán de aplicación a los
ingresos que se devenguen a partir del 1 de enero de 2021.
Tercero. La liquidación definitiva de los recursos correspondientes al ejercicio 2020 se
realizará mediante la aplicación de los mismos criterios que se utilizaron en su momento
para la distribución de las entregas a cuenta de dicho ejercicio, sin perjuicio de la aplicación
de los datos de población a 1 de enero de 2020 una vez sean publicados oficialmente?.
Como se desprende de lo anterior, la modificación propuesta consiste en la modificación
del porcentaje de distribución por población, que pasará del 90% al 87,50% y en la
modificación del porcentaje de distribución en atención al hecho insular, que sube del 8% al
10,50% y dejará de ser proporcional al número de unidades escolares en cada uno de los
municipios, pasando a ser fijo en un 1,75 % a cada uno de los municipios de la isla. Con esta
propuesta del Cabildo Insular de Fuerteventura, acordada en el Pleno de fecha 26 de junio de
2020, los porcentajes de distribución intermunicipal de los recursos del Régimen Económico
Fiscal en la isla de Fuerteventura coinciden con los previstos por defecto en el artículo 6 de
la Ley 9/2003, de 3 de abril para el supuesto en que las entidades locales de una isla no
hubieran hecho uso de la facultad conferida en el citado artículo relativa a proponer al
Gobierno de Canarias que mediante decreto proceda a la modificación de las bases que han
de regir la distribución intermunicipal de los recursos de la isla. Además, se acuerda que los
nuevos criterios de distribución se apliquen a los ingresos que se devenguen a partir del 1 de
enero de 2021.
Por lo expuesto, el objeto de esta iniciativa es modificar las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del BFC en la isla de Fuerteventura, en los términos
propuestos por el Cabildo Insular de Fuerteventura en su acuerdo plenario de fecha 26 de
junio de 2020, teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el reiterado artículo 6 de
la Ley 9/2003, de 3 de abril, el decreto del Gobierno de Canarias debe estar precedido del
acuerdo conjunto del cabildo y, al menos, la mitad de los ayuntamientos de la isla
respectiva, siempre que en el acuerdo adoptado formen parte todos los municipios que
representen cada uno de ellos, al menos el 10 por ciento de la población insular.
Procede reseñar en este sentido que la modificación de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del BFC en la isla de Fuerteventura es una pretensión unánime
de todos los ayuntamientos de la isla de Fuerteventura y del Cabildo Insular de
Fuerteventura, habiendo aprobado todos los órganos de Gobierno de los ayuntamientos
adherirse, apoyar y ratificar el Acuerdo Plenario del Cabildo Insular de Fuerteventura, de
fecha 26 de junio de 2020, sobre modificación de la distribución intermunicipal de los
recursos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en la isla de Fuerteventura».
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V
Observaciones al Proyecto de Decreto.
Una vez examinado el contenido del Proyecto de Decreto, resulta oportuno
formular las siguientes consideraciones:
1. Consideraciones al contenido.
Preámbulo.
Al hacer referencia a la participación del Consejo Municipal de Canarias en la
tramitación del presente PD, resultaría adecuado efectuar una mención expresa a la
emisión -con fecha 28 de mayo de 2021- de informe favorable por parte de este
órgano (Disposición Adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 7/2015, de 1 de
abril, de los municipios de Canarias, en relación con el art. 2 del Decreto 160/2016,
de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Municipal de Canarias).
Artículo único y anexo.
Desde el punto de vista sustantivo, el PD sometido a dictamen no es merecedor
de reproche jurídico alguno, por cuanto se limita a ejecutar el mandato legal
contenido en el art. 6.3 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de
Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, sin que se aprecie ninguna clase
de exceso o vulneración de la Ley habilitante.
2. Consideraciones de carácter formal.
Aunque, en términos generales, la redacción del PD resulta correcta y acorde
con las reglas gramaticales, es aconsejable proceder a una última revisión del texto
normativo encaminada a corregir las diversas deficiencias observadas en el mismo.
En este sentido, se advierten incorrecciones relativas a los siguientes aspectos:
a) En primer lugar, en el preámbulo y al hilo del examen de los principios de
necesidad, eficacia y proporcionalidad, se propone modificar el inciso final en los
siguientes términos: «Además, contempla(n)do el artículo 6 de la Ley 9/2003, de 3
de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales
Canarias, que la modificación de las bases que han de regir la distribución
intermunicipal de los recursos de una isla debe aprobarse mediante Decreto del
Gobierno de Canarias (...) » b) Puntuación del texto (en la redacción del artículo
único, debería introducirse una coma inmediatamente después del sustantivo
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«Fuerteventura»; c) Uso injustificado de la negrita (v.gr., artículo único: «anexo»);
d) Discordancia en el uso del singular y el plural [v.gr., la referencia que efectúa el
preámbulo al principio de eficiencia: « (...) la norma identifica claramente los fines
perseguidos, que no es otro que el de ajustar los criterios de distribución
intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario de la isla de
Fuerteventura a la voluntad de los destinatarios de tales recursos, los
ayuntamientos de la isla de Fuerteventura (...) »] y e) Discordancia de género entre
el artículo y el sustantivo (v.gr., párrafo tercero del preámbulo: «[ (...) a los ingresos
por los recursos del Bloque de Financiación Canario que se devenguen a partir de 1
de enero de 2004 correspondientes a los ayuntamientos de la isla de Fuerteventura
se le aplican los (las) siguientes bases (...) »].
Por último, consta en el expediente remitido a este Organismo el cumplimiento
de los requisitos institucionales y formales exigidos por el precitado texto legal. Así,
entre la documentación que acompaña al PD figura la certificación del secretario del
Cabildo Insular de Fuerteventura y las expedidas por la totalidad de los secretarios
de los Ayuntamientos de la Isla, donde se hacen constar los acuerdos, tomados -por
unanimidad- en sesión plenaria (v., Fundamento de Derecho tercero de la sentencia
de 19 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del
Tribunal Supremo -Rec., n.º 65/2010-), de aprobación de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos procedentes del Bloque de Financiación Canario,
recogidas en el anexo al PD, lo que es demostrativo del acuerdo conjunto del Cabildo
Insular de Fuerteventura y la totalidad de los Ayuntamientos de la Isla (art. 6.3,
párrafo segundo de la Ley 9/2003, de 3 de abril), respetando, ampliamente, el
sistema de mayorías exigido legalmente y la competencia para su adopción.
En conclusión, existe constancia del cumplimiento de los requisitos impuestos
por la Ley habilitante, tanto de índole institucional como formal.
C O N C L U S I Ó N
El Proyecto de Decreto de modificación de las bases de distribución
intermunicipal de los recursos del Bloque de Financiación Canario en la isla de
Fuerteventura es conforme al Ordenamiento Jurídico de aplicación.