Dictamen de Consejo Consu...re de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 475/2017 de 19 de diciembre de 2017

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 19/12/2017

Num. Resolución: 475/2017


Cuestión

Recurso Extraordinario de Revisión

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento del recurso extraordinario de revisión, interpuesto el día 17 de octubre de 2017, por (..) contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local, de 27 de noviembre de 2014, por la que se le concedió Licencia Urbanística de Segregación de una finca matriz de naturaleza urbana [ref. catastral (..).

Contestacion

Numero Expediente: 458/2017

Solicitante:

Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 7 5 / 2 0 1 7

(Sección 1ª)

La Laguna, a 19 de diciembre de 2017.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La

Matanza de Acentejo en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

del recurso extraordinario de revisión, interpuesto el día 17 de octubre de

2017, por (...) contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local, de 27 de

noviembre de 2014, por la que se le concedió Licencia Urbanística de

Segregación de una finca matriz de naturaleza urbana [ref. catastral (...)] (EXP.

458/2017 RR)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se interesa por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de La

Matanza de Acentejo dictamen preceptivo en relación con la Propuesta de Resolución

formulada en el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, interpuesto el

día 17 de octubre de 2017, por (...) contra la Resolución de la Junta de Gobierno

Local, de 27 de noviembre de 2014, por el que se le concedió Licencia Urbanística de

Segregación de una finca matriz de naturaleza urbana sita en la calle (...), de ese

término municipal.

2. La preceptividad del dictamen, la competencia de este Consejo Consultivo

para emitirlo y la legitimación del Alcalde para solicitarlo resultan de los arts.

11.1.D.b) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias

(LCCC), en relación el primer precepto citado con el art. 126.1 de la Ley 39/2015, de

15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPACAP).

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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3. Se pretende revisar la Resolución de la Junta de Gobierno Local, de 27 de

noviembre de 2014, por la que se autorizó a la interesada para segregar una parcela

de 87 m2, de una finca matriz de 352 m2, de los cuales 46,50 m2 son afección a viario,

cuya referencia catastral es (...), situada en la Calle (...), de La Matanza de Acentejo

y calificada por el PGO como suelo urbano de edificación residencial semicerrada, 2

plantas.

Dicho acto administrativo es firme, conforme establecen los arts. 126.1 y 127.1

e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en

relación con lo dispuesto en los arts. 113 y 125.1 LPACAP.

4. El recurso se basa en la causa establecida en el art. 125.1 b) LPACAP, que

dispone que contra los actos firmes en vía administrativa cabe interponer el

mencionado recurso cuando aparezcan documentos de valor esencial para la

resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la

resolución recurrida.

El documento en el que se fundamenta el recurso [certificado técnico de

medición, elaborado por arquitecto técnico e ingeniero de la edificación colegiado nº

(...)] es de fecha 2 de octubre de 2017, por lo que se cumple el plazo establecido en

el art. 125.2 LPACAP para interponer el recurso en el supuesto del art. 125.1 b), pues

no habían transcurrido los tres meses desde que se emitió y, por ende, desde que la

interesada lo conoció.

5. La competencia para resolver este procedimiento le corresponde al mismo

órgano que dictó el acto recurrido, la Junta de Gobierno Local, en virtud del art.

125.1 LPACAP.

II

1. Los antecedentes de hecho que se deducen de la documentación obrante en

el expediente son los indicados:

- Por Resolución de la Junta de Gobierno Local, de 27 de noviembre de 2014, se

autorizó a la interesada para segregar una parcela de 87 m2, de una finca matriz de

352 m2, de los cuales 46,50 m2 son afección a viario, cuya referencia catastral es

(...), situada en la Calle (...), de La Matanza de Acentejo y calificada por el PGO

como suelo urbano de edificación residencial semicerrada, 2 plantas.

- Mediante escrito de fecha de 17 de octubre de 2017, la interesada interpuso

Recurso Extraordinario de Revisión contra dicha Resolución, acompañando certificado

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técnico de medición de fecha 2 de octubre de 2017, elaborado por el arquitecto

técnico e ingeniero de la edificación colegiado nº (...).

- Argumenta el recurso que el certificado técnico de medición evidencia un error

en la cabida de la finca matriz, afectando de este modo al contenido del acto

administrativo, por lo que solicita que, tras los trámites legales oportunos, se dicte

nueva Resolución que:

1) Anule parcialmente el acto impugnado, en lo referente a la cabida de la finca

matriz para la que se solicitó licencia de segregación, al haberse incurrido en error; y

2) Rectifique el punto primero del Acuerdo de la citada Junta de Gobierno Local,

señalando que se concede licencia para segregar 87 m2 de una finca matriz que tiene

una cabida de 369.06 metros cuadrados.

2. En cuanto al procedimiento, aunque no se le ha dado vista del expediente ni

audiencia a la interesada, tal omisión no le produce indefensión ya que la única

actuación realizada es la emisión de informe por el Secretario-Interventor

Accidental, que considerándose como Propuesta de Resolución únicamente tiene en

cuenta los hechos alegados y documentos aportados por la interesada, de

conformidad con el art. 118.1 LPACAP.

Procede, por tanto, que este Consejo se pronuncie acerca de si el documento

aportado por la interesada puede encuadrarse en el motivo de revisión establecido

en el art. 125.1.b) LPACAP y, por ello, si ese documento evidencia un error de fondo

en la resolución recurrida, es decir, si el mismo permite considerar demostrada la

existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado o

no.

III

1. La Propuesta de Resolución estima el recurso interpuesto, pues se considera

que el documento técnico que la recurrente aporta junto al recurso, aunque de fecha

posterior a la resolución impugnada, evidencia la existencia de una situación anterior

al momento de dictar el acto administrativo y que entra en contradicción con el

contenido mismo del acto, poniendo de manifiesto la existencia de un error que

afecta a la cabida de la finca y que tuvo ulteriores efectos en la resolución del acto

que la recurrente ahora impugna, por lo que se trató de un documento cuyo valor fue

esencial para la resolución.

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2. Para valorar el fondo del asunto es necesario recordar que en la Sentencia de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 31 de

mayo de 2012, se señala acerca del recurso extraordinario de revisión que:

«Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre

de 2006, reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (recurso de casación n.º

2259/2000, fundamento jurídico cuarto), ?(...) el recurso extraordinario de revisión previsto

en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que,

aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho

precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos

ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo

contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de

los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por

lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que

suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso

extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la

situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y la

doctrina de este Consejo Consultivo (por todos, Dictámenes 411/2017, de 7 de

noviembre, y 335/2016, de 10 de octubre), la naturaleza extraordinaria del recurso

de revisión y la limitación rigurosa de sus supuestos imponen la interpretación

restrictiva de estos últimos ya que se trata de destruir la firmeza de un acto

administrativo, sin que puedan examinarse otras cuestiones que debieron invocarse

en la vía administrativa ordinaria o jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía

administrativa.

3. En relación con el motivo de revisión en el que se basa el recurso de revisión

interpuesto, regulado en el art. 125.1.b) LPACAP), el Tribunal Supremo ha

manifestado reiteradamente (Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo,

de 22 mayo de 2015) lo siguiente:

«(...) la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999), 24 de

junio de 2008 (RC 3681/2005), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007), y 31 de mayo de 2012 (RC

1429/2010), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de la idea de que

los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores,

han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya

era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido

considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el

asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen

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aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto

que tomó en consideración o del que partió aquella resolución».

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y analizado el

documento aportado por la interesada, se observa que, efectivamente, se acredita

un error en el presupuesto de hecho que fue tomado en consideración, pues del

certificado de medición, aun cuando es posterior al acto que se pretende revisar,

resulta que con anterioridad a concederse la licencia de segregación había una mayor

cabida de la finca, circunstancia que era desconocida por la interesada y, por ende,

por la propia Administración. Así, conforme al plano con mediciones que la

recurrente aportó con su solicitud de licencia urbanística el día 22 de octubre de

2014, que dio lugar a la incoación del expediente SG 04/14, se dio erróneamente por

válido que la cabida real de la finca era de 352 m2. Sin embargo, el documento

aportado posteriormente pone de manifiesto que dicha parcela tiene una superficie

real de 369,06 m2, diferencia que evidencia la existencia un error en el acto

recurrido por lo que hay que concluir que concurre la causa prevista en el art. 125.1,

b) LPACAP y, en consecuencia, se ha de estimar el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por la interesada, como efectivamente sostiene la Propuesta de

Resolución.

No obstante lo anterior, al amparo del art. 126.2 LPACAP, el órgano al que le

corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo

sobre la procedencia del recurso, sino también sobre el fondo de la cuestión resuelta

por el acto recurrido, circunstancia que no acontece en el presente caso.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se estima el recurso extraordinario de

revisión interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del

Ayuntamiento de la Villa de La Matanza de Acentejo, de 27 de noviembre de 2014, se

considera conforme a Derecho.

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