Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 472/2017 de 19 de diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 19/12/2017
Num. Resolución: 472/2017
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 436/2017Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 7 2 / 2 0 1 7
(Sección 1ª)
La Laguna, a 19 de diciembre de 2017.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 436/2017 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, tras la presentación de una reclamación de indemnización por daños que se
alegan causados por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad
municipal, cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
2. La cuantía reclamada determina la preceptividad de la solicitud de dictamen,
según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por el Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.
3. La afectada manifiesta que el día 18 de junio de 2016 (en su escrito inicial se
observa un error relativo al año, pues no sucedió en 2016, sino en 2015), en horario
diurno, transitaba por la acera de la calle (...), en la confluencia con la calle (...),
cuando perdió el equilibrio al pisar una de las baldosas de la acera, que
aparentemente estaba bien colocada, pero suelta al carecer de la debida sujeción, lo
que ocasionó su caída.
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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A consecuencia del fuerte impacto que le causó la caída sufrió un esguince de
tobillo derecho y un traumatismo severo en su ojo derecho, con desprendimiento
coroideo hemorrágico masivo, estallido corneal con pérdida de volumen superior al
50% del ojo derecho.
4. La afectada requirió de cuatro intervenciones quirúrgicas oculares; la última
fue la relativa a la queroplastia derivada el derrame persistente y el edema corneal
que padece, siendo remitida para ello por el Servicio Canario de la Salud (SCS) al
(...), lo que le generó diversos gastos ocasionados por el desplazamiento y estancia
en dicha ciudad, si bien el SCS le abonó parte de ellos, que valora en 1.816,10 euros.
La afectada estuvo de baja del día 18 de junio de 2015 al 15 de noviembre de
2016, tal y como consta en el informe médico pericial que aportó, si bien no se
especifica los días que estuvo de baja hospitalaria, de baja impeditiva y no
impeditiva, y tuvo como secuela la pérdida definitiva y total de visión de su ojo
derecho, que valora en 29 puntos.
Por todo ello, reclama una indemnización total de 78.512,55 euros.
5. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada son de
aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),
Ley aplicable en virtud de lo que dispone la disposición transitoria tercera, letra a),
en relación con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, pues presentó su reclamación antes de la entrada en vigor de dicha Ley.
También es aplicable, específicamente, el art. 54 LRBRL.
II
1. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento se inició con el escrito
de reclamación, que se presentó el día 15 de junio de 2016.
El procedimiento se tramitó correctamente, pues cuenta con el informe del
servicio, se practicaron las pruebas testificales propuestas y se le otorgó el trámite
de vista y audiencia, presentando escrito de alegaciones.
Finalmente, el día 6 de noviembre de 2017 se emitió la Propuesta de Resolución,
vencido el plazo resolutorio tiempo atrás sin justificación para ello. Esta demora, sin
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embargo, no obsta para resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto,
sin perjuicio de los efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o
económicos que pudiera comportar (arts. 42.1 y 7, 141.3 y 142.7 LRJAP-PAC).
2. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 139 y ss.
LRJAP-PAC).
III
1. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la reclamación formulada por
la interesada, considerando el órgano instructor que concurre plena relación causal
entre el funcionamiento del Servicio y los daños reclamados, si bien no se considera
adecuada la aplicación de las tablas de valoración de daños correspondientes al año
2016, pues corresponden las del año en el que se produjo el accidente (2015).
2. En este caso, la Administración considera debidamente demostrada la realidad
del hecho lesivo y los daños generados por el mismo, los materiales y los físicos, lo
cual es correcto, puesto que todo ello está debidamente demostrado a través de la
declaraciones de los testigos presenciales y de la documentación aportada por la
interesada, incluido el material fotográfico obrante en el expediente.
3. En este caso existe plena relación causal entre el funcionamiento del servicio,
que ha sido deficiente al no mantenerse la vía de titularidad pública en las debidas
condiciones de conservación, y los daños padecidos por la interesada, no
concurriendo concausa, pues, si bien se produjo el accidente en horario diurno y en
las inmediaciones del domicilio de la interesada, es cierto que se trata de una
baldosa suelta, pero colocada «debidamente»; por tanto, resulta una deficiencia
especialmente peligrosa al no ser perceptible a simple vista y porque era casi
imposible transitar por la acera sin pasar por el desperfecto, tal y como afirma el
agente de la Policía Local, que socorrió a la interesada, con ocasión de su
declaración testifical.
4. En lo que se refiere a la indemnización otorgada por la Administración,
62.451,15 euros, es adecuada, pues considera, con buen criterio, que se le deben
aplicar las tablas de valoración del año 2015, las correspondientes a cuando se
produjo el accidente, contrariamente al cálculo que aplica la reclamante, que utiliza
una norma no aplicable (Disposición Transitoria y Disposición Final 5ª de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre).
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En relación con ello, este Consejo Consultivo ha manifestado en su Dictamen
1/2014, de 3 de enero, que:
«El art. 141.3 LRJAP-PAC establece que la valoración se calculará con referencia al día
en el que la lesión se produjo efectivamente, y se encuentra estabilizada, lo que ocurrió el 20
de marzo del 2013. Por lo tanto, debiéndose realizar el cálculo de la indemnización aplicando
únicamente las tablas de valoración correspondientes al año 2013 (Sentencia TS 17 de abril de
2007 que fue la doctrina legal aplicable indicando que la valoración económica se efectuará
conforme al momento en que se produce el alta del perjudicado)», lo cual es de
aplicación al presente asunto.
5. La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente la reclamación
efectuada, es conforme a Derecho en virtud de lo ya expuesto. En todo caso, la
cuantía de la indemnización reconocida (62.451,15 euros), referida a la fecha de la
producción del daño, ha de actualizarse en el momento de resolver el procedimiento
de acuerdo con el art. 141.3 LRJAP-PAC.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución se considera conforme a Derecho.
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