Dictamen de Consejo Consu...re de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 472/2017 de 19 de diciembre de 2017

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 19/12/2017

Num. Resolución: 472/2017


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 436/2017

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 7 2 / 2 0 1 7

(Sección 1ª)

La Laguna, a 19 de diciembre de 2017.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 436/2017 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria, tras la presentación de una reclamación de indemnización por daños que se

alegan causados por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad

municipal, cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

2. La cuantía reclamada determina la preceptividad de la solicitud de dictamen,

según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por el Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.

3. La afectada manifiesta que el día 18 de junio de 2016 (en su escrito inicial se

observa un error relativo al año, pues no sucedió en 2016, sino en 2015), en horario

diurno, transitaba por la acera de la calle (...), en la confluencia con la calle (...),

cuando perdió el equilibrio al pisar una de las baldosas de la acera, que

aparentemente estaba bien colocada, pero suelta al carecer de la debida sujeción, lo

que ocasionó su caída.

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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A consecuencia del fuerte impacto que le causó la caída sufrió un esguince de

tobillo derecho y un traumatismo severo en su ojo derecho, con desprendimiento

coroideo hemorrágico masivo, estallido corneal con pérdida de volumen superior al

50% del ojo derecho.

4. La afectada requirió de cuatro intervenciones quirúrgicas oculares; la última

fue la relativa a la queroplastia derivada el derrame persistente y el edema corneal

que padece, siendo remitida para ello por el Servicio Canario de la Salud (SCS) al

(...), lo que le generó diversos gastos ocasionados por el desplazamiento y estancia

en dicha ciudad, si bien el SCS le abonó parte de ellos, que valora en 1.816,10 euros.

La afectada estuvo de baja del día 18 de junio de 2015 al 15 de noviembre de

2016, tal y como consta en el informe médico pericial que aportó, si bien no se

especifica los días que estuvo de baja hospitalaria, de baja impeditiva y no

impeditiva, y tuvo como secuela la pérdida definitiva y total de visión de su ojo

derecho, que valora en 29 puntos.

Por todo ello, reclama una indemnización total de 78.512,55 euros.

5. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada son de

aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),

Ley aplicable en virtud de lo que dispone la disposición transitoria tercera, letra a),

en relación con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, pues presentó su reclamación antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

También es aplicable, específicamente, el art. 54 LRBRL.

II

1. En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento se inició con el escrito

de reclamación, que se presentó el día 15 de junio de 2016.

El procedimiento se tramitó correctamente, pues cuenta con el informe del

servicio, se practicaron las pruebas testificales propuestas y se le otorgó el trámite

de vista y audiencia, presentando escrito de alegaciones.

Finalmente, el día 6 de noviembre de 2017 se emitió la Propuesta de Resolución,

vencido el plazo resolutorio tiempo atrás sin justificación para ello. Esta demora, sin

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embargo, no obsta para resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto,

sin perjuicio de los efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o

económicos que pudiera comportar (arts. 42.1 y 7, 141.3 y 142.7 LRJAP-PAC).

2. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el

derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 139 y ss.

LRJAP-PAC).

III

1. La Propuesta de Resolución estima parcialmente la reclamación formulada por

la interesada, considerando el órgano instructor que concurre plena relación causal

entre el funcionamiento del Servicio y los daños reclamados, si bien no se considera

adecuada la aplicación de las tablas de valoración de daños correspondientes al año

2016, pues corresponden las del año en el que se produjo el accidente (2015).

2. En este caso, la Administración considera debidamente demostrada la realidad

del hecho lesivo y los daños generados por el mismo, los materiales y los físicos, lo

cual es correcto, puesto que todo ello está debidamente demostrado a través de la

declaraciones de los testigos presenciales y de la documentación aportada por la

interesada, incluido el material fotográfico obrante en el expediente.

3. En este caso existe plena relación causal entre el funcionamiento del servicio,

que ha sido deficiente al no mantenerse la vía de titularidad pública en las debidas

condiciones de conservación, y los daños padecidos por la interesada, no

concurriendo concausa, pues, si bien se produjo el accidente en horario diurno y en

las inmediaciones del domicilio de la interesada, es cierto que se trata de una

baldosa suelta, pero colocada «debidamente»; por tanto, resulta una deficiencia

especialmente peligrosa al no ser perceptible a simple vista y porque era casi

imposible transitar por la acera sin pasar por el desperfecto, tal y como afirma el

agente de la Policía Local, que socorrió a la interesada, con ocasión de su

declaración testifical.

4. En lo que se refiere a la indemnización otorgada por la Administración,

62.451,15 euros, es adecuada, pues considera, con buen criterio, que se le deben

aplicar las tablas de valoración del año 2015, las correspondientes a cuando se

produjo el accidente, contrariamente al cálculo que aplica la reclamante, que utiliza

una norma no aplicable (Disposición Transitoria y Disposición Final 5ª de la Ley

35/2015, de 22 de septiembre).

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En relación con ello, este Consejo Consultivo ha manifestado en su Dictamen

1/2014, de 3 de enero, que:

«El art. 141.3 LRJAP-PAC establece que la valoración se calculará con referencia al día

en el que la lesión se produjo efectivamente, y se encuentra estabilizada, lo que ocurrió el 20

de marzo del 2013. Por lo tanto, debiéndose realizar el cálculo de la indemnización aplicando

únicamente las tablas de valoración correspondientes al año 2013 (Sentencia TS 17 de abril de

2007 que fue la doctrina legal aplicable indicando que la valoración económica se efectuará

conforme al momento en que se produce el alta del perjudicado)», lo cual es de

aplicación al presente asunto.

5. La Propuesta de Resolución, que estima parcialmente la reclamación

efectuada, es conforme a Derecho en virtud de lo ya expuesto. En todo caso, la

cuantía de la indemnización reconocida (62.451,15 euros), referida a la fecha de la

producción del daño, ha de actualizarse en el momento de resolver el procedimiento

de acuerdo con el art. 141.3 LRJAP-PAC.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución se considera conforme a Derecho.

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