Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 468/2018 de 18 de octubre de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 18/10/2018

Num. Resolución: 468/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 450/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 6 8 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 18 de octubre de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 450/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria, tras la presentación de una reclamación de indemnización por daños que se

alegan causados por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad

municipal, cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

2. La cuantía reclamada determina la preceptividad de la solicitud de dictamen,

según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por el Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.

3. El afectado manifiesta que el día 12 de octubre de 2015, alrededor de las

07:50 horas, cuando paseaba a su perro por la acera de la calle (...), a la altura de

los números de gobierno (...) de la misma, introdujo uno de sus pies en el hueco

existente en una arqueta de toma de agua, lo que provocó su caída.

Este accidente le ocasionó policontusiones y la rotura del tendón del cuádriceps

izquierdo, del que fue intervenido quirúrgicamente pocos días después.

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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4. El afectado reclamó inicialmente una indemnización de 21.113,70 euros, que

incluía los daños personales y los gastos realizados a consecuencia del accidente. En

un momento posterior del presente procedimiento concretó la cuantía total de dicha

indemnización en un total de 12.564,25 euros, que incluye los días de baja

hospitalaria, impeditiva y no impeditiva, los gastos de transporte, los

correspondientes al tratamiento rehabilitador y los gastos ortopédicos.

5. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada son de

aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),

Ley aplicable en virtud de lo que dispone la disposición transitoria tercera, letra a),

en relación con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),

como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de

26 de marzo, pues presentó su reclamación antes de la entrada en vigor de la citada

LPACAP.

También es aplicable, específicamente, el art. 54 LRBRL.

II

1. El procedimiento se inició con el escrito de reclamación, que se presentó el

día 17 de agosto de 2016, ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El día 7 de octubre de 2016 se dictó la Resolución de la Directora General de la

Asesoría Jurídica del Ayuntamiento por la que se admitió a trámite la reclamación

formulada que fue notificada al reclamante y a la compañía aseguradora del

Ayuntamiento.

2. Así mismo, cuenta con el informe del Servicio, en el que se manifestó, entre

otros extremos, que «Se desconoce el estado de la citada vía en el día del siniestro

denunciado (...).

Visitado dicho emplazamiento el día 17 de enero de 2017, se aprecia en la acera,

de unos 1,85 m de ancho, la existencia de un hueco de unos 15,00x15,00 cm,

correspondiente a una acometida de agua de abasto, lo que produce un desnivel de

unos 3,40 cm».

También cuenta con el informe de la empresa municipal de aguas (...).

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Además, se acordó la apertura del periodo probatorio, practicándose las pruebas

testificales propuestas por el interesado.

Finalmente, se le otorgó el trámite de vista y audiencia al reclamante, que

presentó escrito de alegaciones.

3. El día 6 de septiembre de 2018 se emitió la Propuesta de Resolución

definitiva, vencido el plazo resolutorio tiempo atrás, sin justificación para tal

dilación. Esta demora, sin embargo, no obsta para resolver expresamente, existiendo

deber legal al respecto, sin perjuicio de los efectos administrativos que debiera

conllevar y los legales o económicos que pudiera comportar (arts. 42.1 y 7, 141.3 y

142.7 LRJAP-PAC).

4. Concurren los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho

indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 139 y ss. LRJAPPAC

).

III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, puesto que

el órgano instructor considera que no se ha demostrado que la causa exclusiva del

accidente fuera el mal funcionamiento del Servicio, debiéndose únicamente a la

actuación negligente del interesado, quien no transitó por la vía pública con el

mínimo de atención exigible.

2. En este caso, la Administración no pone en duda la realidad del hecho lesivo,

pues está demostrada en virtud de lo manifestado por el único testigo que presenció

de forma directa la producción del hecho lesivo, quien afirma que el interesado se

cayó al introducir uno de sus pies en el hueco de un arqueta existente en la acera,

cayéndose una vez más al intentarse levantar, caída esta última que no es más que

una consecuencia directa de la primera.

Además, la existencia de la deficiencia que refiere el testigo, que no cuestiona

la Administración, se ve corroborada a través del material fotográfico obrante en el

expediente y por el informe del Servicio, en el que si bien se afirma que se

desconoce el estado de la acera en la época del accidente, se confirma que todavía

en enero 2017 la arqueta continuaba careciendo de tapa, lo que además demuestra

per se un deficiente funcionamiento del Servicio.

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Así mismo, las lesiones y los gastos están justificados, salvo los correspondientes

a los gastos de transporte, al no aportarse prueba demostrativa de los mismos.

3. El funcionamiento del servicio municipal viario ha sido deficiente, pues se ha

incumplido la obligación in vigilando que la Administración ostenta sobre las vías de

su titularidad y sobre los elementos que las conforman y que, como en este caso, no

se hallan en un adecuado estado de conservación, constituyendo una fuente de

peligro para los usuarios de las vías de titularidad municipal.

Este Consejo Consultivo ha manifestado en un caso similar al presente, en el

reciente Dictamen 409/2018, de 4 de octubre, que:

«Es preciso reiterar, en efecto, lo que de forma constante sostiene este Consejo

Consultivo, por ejemplo, en su reciente Dictamen 431/2010, de 30 de junio: ?El

funcionamiento del servicio público viario ha sido deficiente, pues no se han mantenido las

vías públicas de su titularidad y los elementos que forman parte de las mismas en un

adecuado estado de conservación, no garantizándose la seguridad de sus usuarios. Así, la

Administración no cumplió con su obligación in vigilando, habiendo quedado constatado que

el requerimiento que se hizo a la empresa titular de la red telefónica y de la tapa de registro

mencionada fue tardío, lo que es demostrativo de que el control sobre el estado de las

instalaciones existentes en las aceras, realizado por la Administración municipal, no se hizo

adecuadamente ni a su debido tiempo, tan pronto como pudo ser advertida la anomalía

existente en la tapa registro de referencia?.

Además, en el Dictamen 570/2010, de 28 de julio (Sección 2ª), se afirma que ?Tal

deficiencia en la acera resulta imputable al Ayuntamiento, que ha de asegurar que las

arquetas y cajas de registro de los diferentes servicios instalados bajo la superficie de la

calzada y de las aceras dispongan de tapas fijadas al suelo y a su nivel, para no poner en

riesgo el paso de vehículos o, como en este caso, de viandantes; ello aunque la titularidad de

tales instalaciones no le corresponda directamente, y sin perjuicio de la posibilidad de repetir

en su caso contra la compañía suministradora (...)».

Esta doctrina resulta ser plenamente aplicable al presente asunto.

4. Por tanto, se ha demostrado la existencia de relación de causalidad entre el

funcionamiento deficiente del Servicio y el daño reclamado, pero concurre concausa,

pues el accidente se produjo en horario diurno, en una acera recta, plana y con

suficiente anchura para esquivar la deficiencia, siendo perceptible el obstáculo

referido para cualquiera en tales condiciones, sin olvidar que el interesado es

conocedor de la vía y sus circunstancias por residir en las inmediaciones de la misma.

Ello implica negligencia por su parte al no haber transitado con la atención suficiente

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para evitar el accidente padecido, pero no es de tal gravedad como para ocasionar la

plena ruptura del nexo causal.

El criterio de este Consejo Consultivo en casos como este está vinculado a la

doctrina legal del Tribunal Supremo, habiéndose manifestado reiteradamente que, en

cuanto a la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de

conservación de las vías y los daños por caídas de peatones que se imputan a

desperfectos de la calzada, si bien los peatones están obligados a transitar por ellas

con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la atención

suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos, también les asiste

su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento adecuado de los servicios

públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a fin de

determinar si existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar

total o parcialmente la citada relación de causalidad (por todos DCCC 315/2018).

Así, en aplicación de tal criterio, se considera que concurre la responsabilidad de

la Administración y el interesado en la producción final del hecho lesivo en un 50%

respectivamente.

5. Por último, en cuanto a la indemnización, procede afirmar que la valoración

que de la misma hace la Administración, 9.564,25 euros, es correcta, pues es cierto

que los gastos de transporte no están demostrados y la valoración de los daños

personales está debidamente justificada, pues se basa en un informe médicopericial

, lo que no ocurre con las dos valoraciones que hace el interesado.

En todo caso, la cuantía final de la indemnización se deberá actualizar conforme

a lo dispuesto en el art. 141.3 LRJAP-PAC.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación efectuada, es

contraria a Derecho ya que por las razones señaladas en el Fundamento III procede la

estimación parcial de su reclamación, correspondiendo al interesado el 50% de la

indemnización finalmente resultante.

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