Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 466/2018 de 18 de octubre de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 18/10/2018

Num. Resolución: 466/2018


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pájara en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio del acto del Tribunal Calificador del procedimiento de selección de Agentes de Policía Local, de 12 de marzo de 2018, por el que se declara nula la prueba tipo test realizada el día 5 de marzo de 2018.

Contestacion

Numero Expediente: 439/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Pájara

Ponente: Sra. De León Marrero

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 6 6 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 18 de octubre de 2018.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pájara en

relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio

del acto del Tribunal Calificador del procedimiento de selección de Agentes de

Policía Local, de 12 de marzo de 2018, por el que se declara nula la prueba tipo

test realizada el día 5 de marzo de 2018 (EXP. 439/2018 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de la Alcaldía del municipio de

Pájara nº. 1695/2018 de fecha 29 de mayo (con entrada en este Consejo Consultivo el

13 de septiembre de 2018), por la que se incoa expediente de revisión de oficio del

acto del Tribunal Calificador de fecha 12 de marzo de 2018 en virtud del cual se

acuerda: «declarar nula la prueba tipo test realizada el 5 de marzo de 2018 y

retrotraer la convocatoria al momento antes a la celebración del cuestionario tipo

test, debiéndose realizar una nueva prueba que deberá ajustarse a lo que determina

el apartado 6.1.3, subapartado A1 de la base sexta de la convocatoria».

2. La legitimación del Sr. Alcalde para solicitar el dictamen, su carácter

preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 11.1.D.b)

y c) y 12.3 de la Ley 5/2002, del Consejo Consultivo, en relación el primer precepto

citado con el 47, 1, g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

De conformidad con lo previsto en esos preceptos, y en garantía de los principios

de legalidad y seguridad jurídica, se precisa que el dictamen de este Consejo sea

favorable a la declaración pretendida.

* Ponente: Sra. de León Marrero.

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3. Del expediente se deduce que el procedimiento se inició de oficio a propia

iniciativa de la Alcaldía (art. 59 LPACAP), por lo que el transcurso del plazo de seis

meses desde su inicio (29 de mayo de 2018) sin dictar resolución producirá la

caducidad del procedimiento, tal como establece el art. 106.5 LPACAP.

Al respecto debemos reiterar que estos plazos de caducidad no son susceptibles

de suspensión. En efecto, debemos recordar lo ya señalado en múltiples ocasiones en

orden a distinguir el dictamen del Consejo de un informe, incluido el que

eventualmente debe emitir el Servicio Jurídico de la Administración actuante ni,

desde luego, con los informes que procede emitir en fase de instrucción del

procedimiento a los fines que le son propios (DCCC 304/2013, 363/2013, 389/2013,

427/2013 y 151/2014, 139/2015, 316/2015 entre otros) cuyo contenido sea

determinante del contenido de la Resolución ?pues este Consejo dictamina

justamente la Propuesta, lo que abunda en el hecho de que pareciera que la

instrucción aún no ha terminado- y este Consejo a estos efectos no es

«Administración activa», condición institucional a la que se anuda la efectividad del

precepto.

En este sentido, insistimos, como dejamos zanjado en nuestro reciente Dictamen

364/2018, de 12 de septiembre, no procede que a raíz de la solicitud del preceptivo

dictamen de este Organismo se acuerde, al amparo del art. 22.1.d) de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, la suspensión del

procedimiento resolutorio, porque este Consejo Consultivo no es propiamente un

órgano de la Administración activa de carácter asesor. Es un órgano de control

preventivo externo de la actuación administrativa proyectada, que interviene justo

antes de dictarse la Resolución del correspondiente procedimiento [arts. 1.1, 3.1 y

22 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, y arts. 1.1 y

2,3, y 7, 50.2 y 53.a) de su Reglamento de Organización, aprobado por Decreto

181/2005, de 26 de julio].

En el caso que nos ocupa, el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de

oficio se produjo el 29 de mayo por el Resolución de la Alcaldía n°. 1695/2018, en

principio, la caducidad se debería producir el 29 de noviembre de 2018, si bien, el 9

de agosto de 2018 se procedió, por parte de la Alcaldía en funciones, a la suspensión

del procedimiento desde esa fecha hasta la emisión del dictamen del Consejo

Consultivo.

Puesto que consta en el expediente el justificante de Correos de remisión al

Consejo Consultivo con fecha de 7 de agosto de 2018, en periodo inhábil, este

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Organismo ha venido considerando que en aplicación de la disposición adicional

primera, apartado 1, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo

Consultivo de Canarias, aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio, que prevé

que durante el mes de agosto de cada año se suspendan sus actividades, salvo para

los supuestos expresamente señalados en dicho precepto, se puede considerar en

este caso no computable a estos efectos el mes de agosto, tal y como se ha

mantenido reiteradamente (por todos, Dictámenes 364/2018 , de 12 de septiembre,

ya aludido, 309/2013, de 20 de septiembre, y 366/2013, de 29 de octubre) y así ha

sido admitido por el Consejo de Estado, por lo que el presente procedimiento de

revisión de oficio caduca, con los efectos previstos en los arts. 25.2 y 95 LPACAP, el

29 de diciembre de 2018.

4. El Sr. Alcalde es competente para incoar y resolver el presente procedimiento,

de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1.o) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de

Municipios de Canarias, que establece que el Alcalde es el órgano competente para

proceder a la revisión de oficio de sus propios actos nulos. Aunque en puridad no

estamos en presencia de un acto propio de la Alcaldía, la base 5.2 por las que se rige

la convocatoria para la provisión de dos plazas de policía local establece que la

Administración puede proceder a la revisión de los actos del Tribunal, conforme a lo

previsto por el art. 106 y siguientes LPACAP.

5. De lo obrado en el expediente no se aprecia la existencia de deficiencias

formales que obsten un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

II

De la documentación obrante en el expediente remitido a este Consejo resulta

que las cuestiones de hecho y los trámites relevantes para poder pronunciarse sobre

el fondo del asunto son los que siguen:

1. Por Decreto de la Alcaldía?Presidencia número 1679/2017, de 9 de junio, se

aprobaron las bases que han de regir la convocatoria del proceso selectivo para la

provisión definitiva, por el turno libre y mediante el sistema de oposición, de 2

plazas de Policía Local para el Excmo. Ayuntamiento de Pájara, pertenecientes a la

Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Cuerpo de Policía

Local, Escala Básica, Grupo C, Subgrupo C1.

2. En la fase de oposición, celebrada la primera prueba teórica (cuestionario tipo

test), correspondiente a las pruebas de conocimiento, el Tribunal calificador publicó

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los resultados el 23 de marzo de 2018 en la página web del Ayuntamiento, mediante

anuncio y dando un plazo de dos días para formular alegaciones.

3. El 5 abril de 2018 (no el 12 de marzo, como se afirma en la Propuesta de

Resolución que se nos somete) se publican los Acuerdos tomados por el Tribunal

Calificador en respuesta a las alegaciones presentadas al cuestionario tipo test de la

prueba de conocimientos para la provisión de 2 plazas de Policía Local, en los que el

Tribunal acuerda por unanimidad tomar en consideración las alegaciones presentadas

por varios de los aspirantes presentados a la prueba correspondiente al cuestionario

tipo Test celebrado el pasado 22 de marzo, y, en consecuencia, la anula por haberse

introducido una variación en las Bases de la Convocatoria sin haber sido publicada

previamente (haber puesto 4 respuestas en vez de tres en el cuestionario), a la vez

que retrotraen la convocatoria al momento antes a la celebración del Cuestionario

tipo Test, para realizar una nueva prueba que se ajuste a lo que determina el

apartado 6.1.3, subapartado A 1 de la base sexta de la convocatoria.

4. El 6 de abril de 2018 se presenta escrito dirigido al Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Pájara en virtud del cual (...) pide que: (i) se le tenga por

comparecido en la pieza separada (sic) de alegaciones al cuestionario tipo test de la

prueba de conocimiento, (ii) se le dé copia de las alegaciones presentadas y de los

informes jurídicos que sirvieron de base al acuerdo adoptado y (iii) comunica como

domicilio a efectos de notificación el que consta en el encabezamiento del escrito.

5. El 9 de abril de 2018, (...) solicita la adopción de medidas provisionales en

virtud de lo dispuesto en los arts. 56.1, 2 3 i) LPACAP, consistentes en la suspensión

cautelar de la presente convocatoria para la provisión por el tumo libre mediante

sistema de concurso oposición de dos plazas de Policía Local.

6. Mediante correo electrónico de fecha de 11 de abril de 2017, la técnica de

Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pájara, da traslado a la Secretaria del

Ayuntamiento, del Acta número 17 del Tribunal calificador del proceso selectivo de

referencia en el que se acuerda dar traslado a la Secretaria General de los escritos

presentados por (...), al objeto de que emita informe jurídico sobre el proceder en

esta situación, así como dejar el expediente paralizado hasta que se resuelva por los

servicios jurídicos del Ayuntamiento cuál es el proceder del tribunal calificador.

7. El 28 de mayo de 2018, por la Secretaria General se emite informe jurídico en

el que, en relación con el acuerdo del Tribunal calificador por el que anula la prueba

tipo test realizada el pasado 5 de marzo de 2018, propone incoar, en expediente

administrativo autónomo, procedimiento de revisión de oficio por estar incurso en

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causa de nulidad de pleno derecho de conformidad con el art. 47 de la Ley 39/2015,

de Procedimiento Administrativo Común.

8. Mediante Decreto n.º 1695/2018, de 29 de mayo, se acuerda incoar

expediente de revisión de oficio del Acto del Tribunal calificador de fecha de 12 de

marzo de 2018, así como dar audiencia a los interesados por un plazo de 15 días.

9. Consta certificación de que únicamente (...) presentó alegaciones (en puridad

presentó «recurso de alzada», pero que fue recalificado como alegaciones), en las

que manifiesta: «simplificadamente, que no existe motivo alguno, de hecho ni de

derecho que justifique la adopción de la medida de revisión de oficio planteada y su

consecuencia, con la que, una vez más, (...) se intenta conculcar no ya los derechos

esgrimidos por este recurrente desde el primer día, sino continuar con la estrategia

utilizada hasta el día de la fecha en orden a seguir conculcando lo establecido en el

art. 23.2 CE, en concordancia con el art. 103 de la misma, subsumiendo todo ese

mandato constitucional en una serie concatenada de artimañas e ingenierías jurídicas

tendentes a no hacer efectivo el mandato constitucional aludido».

Por lo que suplica al Sr. Alcalde que «(...) tenga por formulado recurso de alzada

contra la Resolución de la Alcaldía n° 1695/2018, de 29 de mayo, mediante la que acuerda

declarar nula la prueba tipo test, debiéndose realizar una nueva prueba que deberá ajustarse

a lo que determina el apartado 6.1.3. subapartado A1 de la base sexta de la convocatoria, por

estar incurso en nulidad de pleno derecho».

10. La Propuesta de Resolución, por un lado, desestima el «recurso de alzada»

presentado por (...), ya que entiende que en realidad es un escrito de alegaciones

presentado extemporáneamente y que no cabe recurso administrativo contra el

acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio de un acto

administrativo, dado que se trata de un acto de trámite no cualificado, contra el cual

únicamente cabe la presentación de alegaciones.

Por su parte, la Propuesta declara nulo de pleno derecho el acto del Tribunal

Calificador, de 12 de marzo de 2018, de la convocatoria de dos Plazas de Policía Local

para este Ayuntamiento, en virtud del cual se acuerda declarar nulo la prueba tipo

test realizada el día 5 de marzo de 2018 y retrotraer la convocatoria al momento

antes a la celebración del Cuestionario Tipo Test, debiéndose realizar una nueva

prueba, por considerar que se encuentra incursa en la causa de nulidad del apartado

b) del art. 47.1 LPACAP.

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La Propuesta de Resolución esgrime la concurrencia en el presente caso de dos

causas de nulidad: la de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente

por razón de la materia (art. 47.1, letra b) LPACAP), así como de los se dicten

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art.

47.1, letra e) LPACAP).

En el primer caso, porque las funciones asignadas al tribunal son la proposición

de las calificaciones definitivas del ejercicio, para que sean nombrados como

funcionarios por el Alcalde aquellos que hayan obtenido mejor puntuación conforme

las bases que rigen la convocatoria y con el margen de discrecionalidad técnica que

la ley y la jurisprudencia otorga. Corresponde a los tribunales, la determinación de la

calificación definitiva de los ejercicios y propuesta de nombramiento de los

aspirantes que haya superado los ejercicios.

En este caso concreto, entiende la Propuesta que el Tribunal Calificador se ha

extralimitado de sus funciones con el contenido del Acta de fecha de 22 de marzo de

2018 por la que se publican los Acuerdos tomados por el Tribunal Calificador en

respuesta a las alegaciones presentadas al cuestionario tipo test de la prueba de

conocimientos para la provisión de 2 plazas de Policía Local.

Ello es así puesto que acuerda declarar nula la prueba tipo test realizada, siendo

ello, por lo tanto un acto de trámite que decide indirectamente el fondo del asunto y

no ostentando competencias para ello.

Las competencias para la declaración de nulidad de los actos, corresponden al

Alcalde, de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la LRBRL y arts. 21 y 112

de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, previa presentación del

correspondiente recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico (sic).

Alternativamente, si no existe previa presentación de recurso de alzada que

pretenda obtener una declaración de nulidad, se podrá declarar, previa tramitación

de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 106 de la Ley 39/2015 y 31.1.o) de la Ley 7/2015, de Municipios

de Canarias.

En cuanto a la segunda causa, porque la declaración de nulidad exige previa

emisión de informe jurídico y resolución de órgano competente que no obra en el

expediente, por lo que se entiende, asimismo, que faltan los trámites esenciales del

procedimiento.

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III

Las funciones de los tribunales calificadores están contenidas en el Real Decreto

896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas

mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de

Administración Local, y, en lo no previsto por este, en el Real Decreto 364/1995, de

10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al

servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo

y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del

Estado.

En desarrollo de dichos Reglamentos, son las respectivas bases que rigen las

convocatorias de las pruebas selectivas las que establecen las funciones concretas de

los tribunales calificadores.

En el caso del proceso selectivo para la provisión definitiva, por el turno libre y

mediante el sistema de oposición, de 2 plazas de Policía Local para el Excmo.

Ayuntamiento de Pájara, las bases establecen, en relación a las funciones del

tribunal calificador, por un lado, que estará facultado para resolver todas las

cuestiones que pudieran suscitarse en el curso del proceso selectivo, así como para

adoptar los acuerdos necesarios para el debido orden en todo lo no previsto en estas

bases y llevar a cabo las interpretaciones de aquellas cuestiones que pudieran

resultar dudosas, debiendo justificarse en cualquier caso las mismas, mientras que,

por otro, que sus resoluciones vinculan a la Administración, sin perjuicio de que esta,

en su caso, pueda proceder a su revisión conforme a lo previsto por el art. 106 y

siguientes LPACAP, y que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos

últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la

imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio

irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados

el recurso de alzada ante la autoridad que haya nombrado a su Presidente, que cabrá

fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts.

47 y 48 de la LPACAP.

Cierto es que los órganos de selección -Tribunales y Comisiones calificadoras- no

son órganos que tengan atribuidas competencias puramente administrativas, sino que

se trata de órganos específicos a los que les corresponde exclusivamente el

desarrollo y calificación de las pruebas selectivas -ex arts. 11 y 12 del Real Decreto

364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso

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del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de

Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la

Administración General del Estado-. Por lo tanto no pueden adoptar acuerdos

típicamente administrativos, resolviendo recursos o reclamaciones ni tampoco

modificar de oficio sus propios acuerdos adoptados en el seno del procedimiento

selectivo. Pero es que no nos hallamos ante la declaración de nulidad de un acto

administrativo en los términos que prevé la LPACAP, nos encontramos ante lo que el

Tribunal Supremo ha considerado (STS 1476/2015, copiando la Sentencia del TSJ de

Madrid recurrida): «la discrecionalidad que asiste al tribunal calificador» cuyo ejercicio en

los términos indicados considera: «dentro de los límites razonables de la buena fe y forma

igualitaria para todos los aspirantes y que no contradice lo establecido por la ley del proceso

selectivo, que está constituida por sus bases». Este pronunciamiento, como se ha dicho, lo

expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia 1476/2015 de 23 de marzo de 2015 [número de

recurso: 1033/2014, (...), Roj: STS 1476/2015], en el que, con cita de muchas otras

sentencias, valida la decisión del tribunal calificador de anular tres preguntas del

cuestionario-test y no por ello dar por anulada la prueba, acudiendo al principio de

conservación de actos.

En el caso que nos ocupa, la actividad llevada a cabo por el tribunal calificador se halla

amparada en las previsiones de la base 5.2 de la Convocatoria, cuyo párrafo cuarto establece

que «El Tribunal estará facultado para resolver todas las cuestiones que pudieran suscitarse

en el curso del proceso selectivo, así como para adoptar los acuerdos necesarios para el

debido orden en todo lo no previsto en estas bases y llevar a cabo las interpretaciones de

aquellas cuestiones que pudieran resultar dudosas, debiendo justificarse en cualquier caso las

mismas».

IV

1. Ha de advertirse, como tantas veces se ha señalado por este Consejo

Consultivo y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la revisión de oficio

supone el ejercicio de una facultad exorbitante por parte de la Administración para

expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en vía administrativa que adolecen

de vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha de ser riguroso por implicar

un conflicto entre dos principios generales del derecho: el principio de legalidad y el

principio de seguridad jurídica. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir

sin más a la revisión de oficio, sino que ella solo es posible cuando concurra de modo

acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente

previstos, cuyos presupuestos no pueden entenderse de manera amplia, sino

restrictiva (Dictámenes de este Consejo 430/2017, de 14 de noviembre, 438 y

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446/2016, de 27 de diciembre, 23/2017, de 24 de enero, 43/2017, de 8 de febrero,

79/2017, de 15 de marzo, entre los más recientes, que reiteran anteriores

pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).

La declaración de nulidad ha de analizarse, pues, partiendo de este carácter

restrictivo de los motivos de nulidad, ya que la revisión de oficio no es en modo

alguno un cauce para decidir cuestiones que debieran haber sido resueltas por las

vías de impugnación ordinarias.

2. En vista de la normativa expuesta en el fundamento anterior, este Consejo no

aprecia la concurrencia de las causas de nulidad alegadas por la Propuesta de

Resolución: en primer lugar, porque el Tribunal calificador sí es competente para ir

contra sus propios actos ya que las bases le facultan para resolver todas las

cuestiones que pudieran suscitarse en el curso del proceso selectivo, así como para

adoptar los acuerdos necesarios para el debido orden en todo lo no previsto en las

bases y llevar a cabo las interpretaciones de aquellas cuestiones que pudieran

resultar dudosas, debiendo justificarse en cualquier caso las mismas.

El Tribunal procedió, a la vista de las alegaciones presentadas por algunos

opositores a las calificaciones de la primera prueba de conocimiento (tipo Test), a

constatar que había contrariado las propias bases al haber puesto cuatro respuestas

en vez de tres en cada pregunta, por lo que decidió repetirlas.

Se ha de recordar, que las convocatorias de los procesos de selección o la

fijación de las bases constituyen la ley del proceso selectivo a la que quedan

sometidos tanto los que concursan como la Administración convocante (ver reciente

Auto del TS de 8 marzo 2017); en ella se faculta al Tribunal a resolver las cuestiones

que pudieran suscitarse en el curso del proceso selectivo, así como para adoptar los

acuerdos necesarios para el debido orden en todo lo no previsto en las bases y llevar

a cabo las interpretaciones de aquellas cuestiones que pudieran resultar dudosas,

debiendo justificarse en cualquier caso las mismas.

Así, ante las alegaciones que se presentaron (que pese a no estar prevista, en

aplicación de la habilitación de las bases, estableció), que le advertían de una

posible contravención de las bases, acordó acceder a lo alegado, declarando nula la

prueba y decidiendo repetirla.

Por tanto, el Tribunal resolvió esa cuestión que se suscitó, adoptando los

acuerdos necesarios de acuerdo a la interpretación de las bases que entendió

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procedente, ya veremos si ajustado a la legalidad, pero en cualquier caso, no cabe

duda de que actuó facultado por las bases por lo que sí es competente para tomar el

acuerdo que se pretende revisar, por lo que no concurre la causa prevista en la letra

a) del art. 47.1 LPACAP.

Por lo que se refiere a la otra causa de nulidad alegada, este Consejo ha venido

entendiendo (ver los DCC 372/2017 y 413/2014) que:

«(...) la causa de nulidad alegada [art 62.1.e) LRJAP-PAC] ?actual art. 47.1 e)-, en virtud

de la cual la Ley considera nulos de pleno derecho todos los casos en que falten los trámites

esenciales que se establezcan para dictar los actos administrativos de que se trate, supone

que ?(...) los defectos formales necesarios para aplicar la nulidad ex art. 62.1.e) LRJAP-PAC

deben ser de tal magnitud que pueda entenderse que se ha prescindido total y absolutamente

del procedimiento, no bastando con la omisión de alguno de sus trámites y resultando

necesario ponderar en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos y las

consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que

realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo

originario en caso de haberse observado el trámite omitido. De tal forma que la omisión de

requisitos formales, incluso del esencial representado por el trámite de audiencia, sólo

producirá el radical efecto de anular las actuaciones cuando haya ocasionado la efectiva

indefensión del interesado».

La propuesta de resolución alega que la declaración de nulidad exige previa

emisión de informe jurídico pero no cita el precepto legal que lo establece.

No es posible identificar que se acuerde la nulidad de un acto por ser contrario a

las bases (como es el caso del Tribunal), con un procedimiento de revisión de oficio

por las causas tasadas del art. 47 (art. 106 LPACAP).

En efecto, el Tribunal calificador rectifica un acto provisional, como son estas

resoluciones en las que publican las calificaciones provisionales de las distintas

pruebas de las que constan la fase de oposición, calificaciones provisionales que

estás sujetas a reclamaciones, por lo que ni siquiera pueden ser consideradas como

actos de trámites cualificados, por lo que todavía -hasta se resuelvan las

reclamaciones y sean consideradas definitivas- no son susceptibles de recurso, a

efectos del art. 112 LPACAP.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), núm. 1/2016 de 8 enero, «en fase de

reclamaciones frente a calificaciones provisionales, el tribunal calificador puede

revisar sin restricciones el ajuste de los méritos al baremo sin incurrir por ello en

reformatio in peius», lo que viene a reconocer que en estas fases provisionales, las

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resoluciones provisionales no están sujetas a la LPACAP. En efecto, el art. 119.3

LPACAP ?idéntico al art. 113.3 de la Ley 30/1992-, prohíbe que los recursos agrave la

situación inicial de los interesados.

Significa lo anterior que, al no estar sujetos a la LPACAP, no tienen más

procedimiento que el contenido en las bases o el decidido por el propio Tribunal

calificador. En el caso que nos ocupa, se concedió un plazo de dos días para alegar

contra las calificaciones provisionales de la primera prueba tipo Test, pero no eran

exigibles más trámites para resolver lo que extendiera el Tribunal en uso de las

facultades que las bases le concedía, de lo que necesariamente sigue que no puede

concurrir la otra causa de nulidad, la de haberse dictado el acto de nulidad

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la sencilla

razón de que no había procedimiento establecido; o dicho en otras palabras, no se

han omitido ningún trámite esencial del procedimiento, porque no se exigía ninguno

para revisar estos actos provisionales.

En caso de que alguno de los participantes en el proceso selectivo hubiera

entendido que el acto por que se ordena repetir las primera prueba de conocimiento

(tipo test), le causaba algún perjuicio, tuvo abierta la posibilidad de recurrirla ante

el Sr. Alcalde en alzada en el plazo establecido y podía haberla fundado en cualquier

causa de nulidad o anulabilidad, circunstancia que no ha acontecido. Sin embargo, la

revisión de oficio solo es posible, e interpretadas de manera restrictiva, por las

causas tasadas del art. 47.1 LPACAP, que, como se ha razonado, por lo menos las

alegadas, no concurren en el presente caso.

En definitiva, el acuerdo del Tribunal, que atendiendo a las reclamaciones

efectuadas por distintos opositores decidió anular la primera prueba de conocimiento

(tipo Test) por incumplir las bases, al no ser todavía un acto de trámite cualificado,

no incurrió en ninguna de las causas de nulidad alegadas, ya que, de acuerdo con las

bases de la convocatoria, el Tribunal sí es competente para tomar un acuerdo de esa

naturaleza y no ha omitido ningún trámite esencial pues la rectificación de las

calificaciones provisionales carece de procedimiento, por lo que no se informa

favorablemente su revisión de oficio.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que pretende la revisión de oficio del Acto del

Tribunal Calificador del procedimiento de selección de Agentes de Policías Local, de 5

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 466/2018 Página 12 de 12

de abril de 2018, por el que se declara nula la prueba tipo test realizada el día 5 de

marzo, y, en consecuencia, la anula por haberse introducido una variación en las

Bases de la Convocatoria sin haber sido publicada previamente, a la vez que

retrotrae la convocatoria al momento antes a la celebración del Cuestionario tipo

Test, para realizar una nueva prueba que se ajustar a lo que determina el apartado

6.1.3, subapartado A1 de la base sexta de la convocatoria, no es conforme a Derecho

porque no concurren las causas de nulidad alegada, tal como se razona en el

Fundamento IV de este Dictamen.

En consecuencia, se dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad

pretendida.

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