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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 458/2017 de 11 de diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 11/12/2017
Num. Resolución: 458/2017
Cuestión
Gobierno de Canarias
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Ley del Deporte de Canarias
Contestacion
Numero Expediente: 416/2017Solicitante: Sr. Millán Hernández
Ponente: Sr. Brito González
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 5 8 / 2 0 1 7
(Pleno)
La Laguna, a 11 de diciembre de 2017.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en
relación con el Proyecto de Ley del Deporte de Canarias (EXP. 416/2017 PL)*.
F U N D A M E N T O S
I
Solicitud y preceptividad del dictamen.
1. Mediante escrito de 25 de octubre de 2017, con registro de entrada en este
Consejo Consultivo de 26 de octubre de 2017, en virtud de lo previsto en el art.
11.1.A.b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, el
Presidente del Gobierno de Canarias (P.S., el Vicepresidente) solicita dictamen
preceptivo sobre el Proyecto de Ley (PL) del Deporte de Canarias, acompañado del
Acuerdo del Gobierno de su toma en consideración, de 23 de octubre de 2017 (art.
50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Canarias, aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio y modificado por Decreto
75/2014, de 3 de julio).
2. El Acuerdo y el texto del Proyecto de Ley vienen acompañados de la siguiente
documentación (art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Decreto 15/2016
del Presidente, que establece las normas internas para la elaboración y tramitación
de las iniciativas normativas):
- Lista de Evaluación, que justifica la oportunidad de la iniciativa y la
conveniencia de su contenido (art. 44 de la Ley 1/1983), elaborada por la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes del Gobierno de
Canarias con fecha 23 de febrero de 2017. Esta Lista incluye el análisis del impacto
* Ponente: Sr. Brito González.
* Voto particular: Sr. Millán Hernández.
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económico de la norma proyectada, así como la valoración del impacto por razón de
género (art. 6.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre
Mujeres y Hombres), del impacto empresarial (art. 17 de la Ley 5/2014, de 25 de
julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las
Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias) y, por último, del impacto de la
normativa en la infancia y en la adolescencia (art. 22 quinquies de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).
Además, incluye la Memoria Económica (art. 44 de la Ley 1/1983), elaborada
también por la Secretaría General Técnica de la citada Consejería, manifestando que
el Proyecto de Ley carece de impacto financiero, tampoco sobre los recursos
humanos, ni en los planes y programas generales y sectoriales y que sus medidas
carecen de incidencia fiscal.
- Certificación del Acuerdo adoptado por el Gobierno, en sesión celebrada el 13
de marzo de 2017 en el que manifiesta su sentido favorable sobre la oportunidad de
la iniciativa, sus objetivos y los principios generales que la inspiran y acuerda que
continúe la tramitación del Anteproyecto de Ley.
- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Turismo, Cultura y
Deportes [art. 2.2.f) del Decreto 153/1985, de 17 de mayo, por el que se crean las
Oficinas Presupuestarias de las Consejerías del Gobierno de Canarias], de fecha 19 de
mayo de 2017, señalando que el Proyecto de Ley no tiene impacto en los
presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Documentación relativa al cumplimiento de los trámites de información
pública, así como de audiencia a los Cabildos insulares, Ayuntamientos y entidades y
organizaciones representativas de intereses sociales y económicos. Asimismo, se dio
traslado a los distintos Departamentos de la Administración autonómica, con fechas
15 y 18 de abril de 2016 [norma tercera.1.h) del Decreto 15/2016 del Presidente].
Las alegaciones presentadas durante estos trámites han sido objeto de consideración
en el informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo,
Cultura y Deportes de fecha 19 de mayo de 2017 y por el informe emitido por el Jefe
de Servicio de Deportes de la Dirección General de Deportes con fecha 11 de julio de
2017.
- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Consejería
de Hacienda [art. 24.2.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda,
aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio], de fecha 31 de mayo de 2017, de
carácter favorable.
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- Informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de 20 de
septiembre de 2017 [art. 20.f) del Reglamento del Servicio Jurídico, aprobado por
Decreto 19/1992, de 7 de febrero].
- Informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, de 18 de octubre
de 2017 (art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo).
Finalmente, en lo que se refiere al procedimiento de elaboración del Proyecto de
Ley, ha de resaltarse que su tramitación se ha iniciado tras la vigencia de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), en cuyo Título VI (arts. 127 a 133) se contiene la
regulación básica sobre el procedimiento de iniciativa legislativa. Por ello, y de
acuerdo con lo previsto en su art. 129.1, en la exposición de motivos queda
debidamente justificada la adecuación a los principios de buena regulación que se
contemplan en dicho precepto, que se concretan en los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
II
Estructura y contenido del Proyecto de Ley.
1. El Proyecto de Ley sometido a nuestra consideración viene precedido de un
índice y consta de una Exposición de Motivos y 97 artículos comprendidos en ocho
títulos, algunos de ellos subdivididos en capítulos. Finalmente, contiene dos
disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y cuatro disposiciones finales y se estructura de la siguiente manera:
- Título I. ?Disposiciones Generales? (arts. 1 al 5).
- Título II. ?Las Administraciones Públicas Canarias y el Deporte? (arts. 6 al 13).
- Título III. ?La Actividad Deportiva?; que se desarrolla en seis Capítulos, que se
rubrican respectivamente: ?Las Competencias Deportivas?, ?Los Deportes y Juegos
Autóctonos y Tradicionales?; ?Deporte y Salud?, ?Las Titulaciones, el Ejercicio
Profesional y La Investigación?, ?Deporte en Edad Escolar y Universitario? y ?El
Fomento del Deporte? (arts. 14 al 36).
- Título IV. ?Las Instalaciones Deportivas?, se desarrolla en tres capítulos, que se
intitulan respectivamente: ?Ordenación de las Instalaciones Deportivas?; ?Los
Espacios Deportivos en su Entorno? y ?Seguridad e Información? (arts. 37 al 51).
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- Título V. ?Las Entidades Deportivas?, que se desarrolla a su vez en seis
capítulos, que se rubrican respectivamente: ?Generalidades?, ?Las Entidades
Deportivas Básicas?, ?Las Federaciones Deportivas Canarias?, ?Las Federaciones
Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales?, ?Las Selecciones
Canarias y Registro de Entidades Deportivas de Canarias? (arts. 52 al 72).
- Título VI. ?La Justicia Deportiva?, que se desarrolla en cuatro capítulos, el
segundo de ellos subdividido en secciones, estando rubricados respectivamente como
?Los Recursos en el Ámbito Deportivo?, ?La Disciplina Deportiva?, ?La Junta Canaria
de Garantías Electorales del Deporte? y ?La Resolución Extrajudicial de Conflictos
en el Deporte? (arts. 73 al 95).
- Título VII. ?El Voluntariado Deportivo? (art. 96).
- Título VIII. ?Uso de los Medios Electrónicos, Informáticos y Telemáticos? (art.
97).
- Por último, dos disposiciones adicionales que regulan, respectivamente, el
?Régimen electoral singular? y ?El reconocimiento de nuevas modalidades
deportivas?; las cuatro disposiciones transitorias tienen por objeto, con este orden,
?Adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas
anteriores a la entrada en vigor de la Ley?, ?Clubes deportivos ya constituidos y
registrados antes de la entrada en vigor de la Ley?, ?Reglamentación jurídico
deportiva vigente?, ?Federaciones canarias sin código de buen gobierno? y ?Régimen
sancionador en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia?;
finalmente, las disposiciones finales tiene por objeto, respectivamente, ?Desarrollo
reglamentario?, ?El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias?, ?La Ley
4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la
paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias? y ?Entrada en vigor?.
2. Tal y como se establece en el art. 1 del PL, la norma proyectada tiene por
objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien queda excluido de esta regulación el
deporte profesional así como las actividades económicas que se desarrollen en torno
al deporte.
Esta norma viene a sustituir a la vigente Ley Canaria del Deporte, Ley 8/1997, de
9 de julio, pues su largo periodo de vigencia, como se señala en la Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley, ha puesto de manifiesto problemas y necesidades a los
que da respuesta la norma proyectada. Entre otros objetivos, mediante el Proyecto
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de Ley se persigue promocionar las condiciones que garanticen la igualdad efectiva
de mujeres y hombres en el deporte y la eliminación de cualquier discriminación;
clarificar la distribución de competencias de las Administraciones; incorporar las
medidas necesarias para la cobertura de los riesgos que conlleva la práctica
deportiva; definir los derechos y deberes de los deportistas, técnicos, árbitros y
jueces deportivos; incorporar el deporte de alto rendimiento y el deporte de alto
riesgo; la formación de los técnicos deportivos, árbitros y jueces, así como el
establecimiento de programas de promoción; modifica el catálogo de los deportes y
juegos autóctonos y tradicionales de Canarias; regular la asistencia sanitaria, el
aseguramiento de los deportistas; y el patrocinio deportivo y las infraestructuras e
instalaciones deportivas, estableciendo las bases de un futuro Plan Director y otras
previsiones urbanísticas en materia de deporte.
Asimismo, en materia de entidades deportivas, además de los clubes y
federaciones deportivas canarias, se redefine el grupo de recreación deportiva y se
retoma la figura de la agrupación deportiva. Dentro de la organización interna y
territorial de las federaciones deportivas canarias, se regulan las federaciones
insulares y dota a las federaciones deportivas canarias de un código de buen
gobierno. Otras novedades que aborda el Proyecto de Ley son la previsión de las
nuevas tecnologías; la incorporación del voluntariado deportivo; la prevención del
dopaje; las titulaciones deportivas, separando las encuadradas en la enseñanza
reglada y en la formación deportiva no reglada; la regulación del Registro de
Entidades Deportivas de Canarias, y la Justicia deportiva.
III
Adecuación constitucional y estatuaria del Proyecto de Ley.
La Constitución Española establece en el art. 148.1.19ª que las Comunidades
Autónomas pueden asumir competencias en la materia de promoción del deporte y la
adecuada utilización del ocio, y en su art. 43 recoge, entre los principios rectores de
la política social y económica, que corresponde a los poderes públicos fomentar la
educación sanitaria, la educación física y el deporte.
Al amparo de este marco normativo, el Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC)
en el art. 30.20 atribuye a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de
deporte.
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Así, en nuestro Dictamen 127/2002, de 1 de octubre, se señalaba al respecto que
?La Comunidad Autónoma de Canarias (CAC), en ejercicio de la competencia
exclusiva atribuida por el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía, dictó la Ley
8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte (LCD)?.
Además, igual que ocurrió con aquella ley, entre los objetivos de la actual se
encuentran el fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo,
regulando las entidades deportivas y, entre ellas, las federaciones, por lo que
igualmente resulta de aplicación el art. 30.7 EAC que atribuye competencia exclusiva
a nuestra Comunidad ?en materia de asociaciones de carácter docente, cultural,
artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus
funciones en Canarias?.
Este Consejo Consultivo, en el Dictamen anteriormente citado, ya se manifestó
sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia
señalando que:
?El alcance de la competencia autonómica en materia de asociaciones ha sido
delimitado por el Tribunal Constitucional (TC), fundamentalmente en su Sentencia
173/1998, de 23 de julio, en cuya virtud la competencia exclusiva sobre determinado
tipo de asociaciones no sólo habilita para regular los aspectos administrativos de esas
instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes
públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente
externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico, como en su
vertiente interna -organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los
asociados- (FJ 5).
Por consiguiente, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia para
regular, entre otros aspectos del régimen jurídico de las federaciones deportivas, su
régimen electoral, sin que esta conclusión se haya visto alterada por la promulgación
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación, puesto que su
artículo 1.3 establece que las federaciones deportivas se regirán por su legislación
específica, en este caso, la legislación autonómica», doctrina aplicable a este
PL?.
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IV
Observaciones al articulado.
En relación con el articulado de este Proyecto de Ley, cabe realizar las siguientes
observaciones:
- Exposición de Motivos.
Debe citarse correctamente la Ley Canaria del Deporte de 1997: Ley 8/1997, de
9 de julio, Canaria del Deporte.
- Artículo 2.3.
En el punto tercero, correspondiente a los principios rectores, en su letra f) se
establece que las Administraciones canarias, a la hora de garantizar la práctica de la
actividad físico-deportiva, lo harán, entre otros principios, mediante «El
reconocimiento y fomento del deporte como elemento integrante de nuestra
cultura, así como la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y
deportes autóctonos y tradicionales. Y, (el reconocimiento) de la actividad deportiva
relacionada con el mar, como expresión de nuestra realidad insular». Por razones
sistemáticas, debería incluirse no en el apartado 1, sobre los principios rectores, sino
en el punto 2, correspondiente al reconocimiento que lleva a cabo la norma
proyectada.
A su vez, las letras k) y o), al ser reiteración parcial uno de otro en cuanto al
fomento del deporte para la prevención de enfermedades, sería conveniente
unificarlos.
- Artículo 5.I.
En este apartado I, ?Actividad física y deporte?, se regulan las definiciones de
términos que concurren a lo largo de toda la norma proyectada, si bien algunas de las
definiciones deben ser revisadas conforme a lo siguiente:
- En la letra a), si es indiferente que la actividad física se realice
individualmente o en grupo, tal aclaración es innecesaria.
- La definición que del ?ejercicio físico? se contiene en la letra b) debe
mejorarse, pues su segundo inciso [?Si una actividad física (...)?] parece incompleto,
y, dado su contenido, debe integrarse adecuadamente en el apartado a) sobre la
?actividad física?.
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- En la letra c), si es indiferente que la participación en una actividad sea
organizada o no, tal aclaración es innecesaria.
- En las letras d) y e). La letra d) distingue entre modalidad y especialidad en
función de las características, sin embargo, la e) se contradice con la anterior
afirmación, al señalar que la especialidad se integra en la modalidad.
- En la letra g), si es indiferente que la actividad se realice individualmente (que
no ?individual?, como señala la norma) o en grupo, tal aclaración es innecesaria.
- Artículo 8.c).
Sería conveniente mejorar su redacción, que quedaría: ?promover la
recuperación, mantenimiento (...), y velar por todo ello.?
- Artículo 17.6.e).
Debe corregirse el lapsus al hacer alusión a los árbitros y a los ?jueces árbitros?,
siendo ?jueces? en el ámbito deportivo.
- Artículo 25.2.
Tras exigirse en el apartado primero la concertación de un seguro de accidentes
para las competiciones deportivas oficiales, el apartado segundo deja abierta la
posibilidad de establecer sus coberturas mínimas reglamentariamente; mas,
entendemos que sería conveniente que tal previsión fuera una imposición (?se
establecerán?, tal y como se ha exigido en el art. 50.2 PL en relación con las
coberturas de los riesgos de las instalaciones y equipamientos deportivos.
- Artículos 26 y 31.
En el art. 26 PL se regula el Centro Canario de Apoyo al Deportista,
estableciéndose que es un servicio administrativo de carácter autonómico, sin
personalidad jurídica, del Departamento competente en materia de deporte. En su
punto segundo se dispone que sus «competencias» serán las establecidas
reglamentariamente.
A su vez, en el art. 31 PL se regula la Escuela Canaria del Deporte y se define la
misma como servicio administrativo, sin personalidad jurídica, del Departamento
competente y también se establece que reglamentariamente se determinarán la
organización, estructura y «competencias».
En ambos casos, no es posible regular normativamente sus competencias, pues
ninguno de los dos son órganos administrativos sino servicios administrativos que se
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desarrollan a través de los correspondientes órganos administrativos (arts. 5,
apartados 1 y 2 y 8, apartado 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público), siendo más conveniente sustituir el término
?competencias? por el de ?funciones?.
Además, por razones de sistemática, la ubicación del art. 26 PL debe corregirse
pues se encuentra dentro del Capítulo III del Título III, ?Deporte y Salud?, que poco
tiene que ver con las tareas asignadas al Centro Canario de Apoyo al Deportista de
?asesoramiento, evaluación y control integral para los deportistas de alto
rendimiento?, debiendo ubicarse en el Capítulo I de ese mismo Título que es donde
se contiene la regulación de los citados deportistas (art. 19 PL).
- Artículo 29.6.
El art. 29 PL se rubrica ?Las titulaciones deportivas?. Su apartado 6 señala que
?El ejercicio profesional en el deporte se desarrollará de acuerdo con su legislación
específica?. Nada tiene que ver, por tanto, con el contenido del artículo en que se
integra, por lo que debería suprimirse o, en su caso, refundirse con el art. 1.2 PL que
igualmente se refiere a la exclusión del deporte profesional del ámbito de la norma
proyectada.
- Artículo 36.
En la Exposición de Motivos se afirma que una de las novedades del Proyecto de
Ley es la inclusión del patrocinio deportivo. Su regulación se contiene en un único
precepto, el art. 36, y se muestra del todo insuficiente, pues, sin perjuicio de una
futura concreción normativa por vía reglamentaria, en el Proyecto de Ley se deberían
establecer los aspectos esenciales del mismo.
- Artículo 38.1.
El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias ?tiene la consideración?
de Plan territorial especial (disposición adicional cuarta de la Ley 4/2017, de 13 de
julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias). Debe, por tanto,
corregirse la expresión ?Plan especial territorial? por la correcta de ?Plan territorial
especial?.
- Artículo 40.
Debe corregirse el error ortográfico ?de El Plan Director?.
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- Artículos 44.3 y 50.4.
Estos artículos tienen por objeto, respectivamente, la ?planificación y diseño de
las instalaciones públicas? y la ?cobertura de riesgos de instalaciones y
equipamientos?. Sus correspondientes apartados 3 y 4, aparte de que tienen un
contenido casi idéntico, por lo que deberían refundirse, se refieren a las revisiones
periódicas de las instalaciones deportivas de uso público, no a su planificación ni
aseguramiento; por ello, deberán ubicarse en el art. 37 PL dedicado a la normativa
en instalaciones deportivas pues la inspección tiene por objeto la verificación del
cumplimiento de esa normativa.
- Artículo 47.1 y 2, c).
Se definen a los efectos de la norma proyectada lo que se considera instalación
deportiva, equipamiento deportivo, infraestructura deportiva, espacio deportivo y
complejo deportivo. Por razones sistemáticas, tales definiciones deberían incluirse
en el art. 5 PL [donde ya se define en su apartado o) el ?sistema deportivo?]; y si
fuese necesario, dentro de un nuevo apartado III destinado a las instalaciones
deportivas.
En su apartado 2, letra c), incluye como área de actividad al ?espacio digital?.
Los eSports se contemplaban en el art. 34 del Anteproyecto de Ley del que trae
causa el Proyecto de Ley sometido a Dictamen, pero habiéndose eliminado la
regulación de los eSports y teniendo en cuenta, además, que el art. 49.1 PL señala
que ?las áreas de actividad podrán ser acuáticas, terrestres o aéreas?, procede
también la eliminación del espacio digital como área de actividad deportiva.
- Artículo 61.1 e) y k).
El apartado k), que establece como función de las federaciones deportivas
canarias ?cumplir la normativa autonómica vigente en materia de formación de
técnicos deportivos?, debe refundirse con el apartado e), que establece la función de
colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en
la formación de aquellos técnicos.
- Artículo 65.
Este artículo tiene por objeto las comunicaciones y notificaciones de las
Federaciones Deportivas Canarias. La técnica empleada para ello es incorrecta pues
se está regulando la forma de notificar la actividad de esas Federaciones cuando
actúan en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, si bien
transcribiendo parcialmente la legislación básica prevista por los arts. 40 a 46
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LPACAP, y señalando, además, en su apartado 7, la aplicación supletoria en todo lo no
previsto en el citado artículo de la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común en tanto resulte de aplicación atendiendo a la naturaleza de
la entidad y de los actos.
Como señalamos, la redacción de este artículo debe mejorarse a fin de ajustarse
a la doctrina reiteradamente señalada por este Consejo sobre la ?lex repetitae? y
dotar de claridad, y con ello de seguridad jurídica, al mismo. Por ello, se deben
diferenciar las comunicaciones y notificaciones de las Federaciones Deportivas
Canarias cuando actúan (art. 61 PL) en el ejercicio de funciones públicas de carácter
administrativo, en cuyo supuesto bastaría con remitirse a la legislación básica
anteriormente señalada, de cuando actúan en el ejercicio de funciones privadas y no
públicas (a este supuesto parece referirse el apartado 7 del artículo comentado), en
cuyo caso regirá lo que dispongan sus estatutos y, supletoriamente, la normativa
básica en la materia.
- Artículo 69.2.
Debe añadirse al final del texto, al referirse a ?la Consejería?, el término
?citada?, por referencia a la Consejería competente.
- Artículo 78.1.a).
Resulta incongruente que se haya modificado la redacción de este artículo con
respecto al equivalente de la Ley 8/1997 sólo para adecuar el uso del lenguaje al uso
no sexista [socios y socias, asociados y asociadas (...)], pues no sólo no se hace en
todo el artículo (técnicos), sino que tampoco es éste el criterio usado en otros tantos
artículos del Proyecto de Ley [entre otros, en los arts. 81.h), j); 82.h), 83.b), 96.4].
- Artículo 81.2.d).
La referencia al concepto jurídico indeterminado ?de forma reiterada y
sistemática?, vulnera el principio de seguridad jurídica, dejando al arbitrio del que
ejerza la potestad disciplinaria la concreción de qué se entiende por ello, lo que es
especialmente grave en materia sancionadora, sometida a los principios de legalidad
y tipicidad. Además, ello es aun más grave en cuanto que el art. 85.1 PL contempla
como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria la ?reincidencia?,
definida en el art. 29.3,d) de la Ley 40,2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, de carácter básico, como la ?comisión en el término de un año de
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más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
una resolución firme en vía administrativa?.
Por tanto, ha de concretarse qué se entiende en el art. 81.2.d) PL por ?de forma
reiterada y sistemática? a los efectos de su diferenciación o identificación con el
concepto de ?reincidencia? anteriormente transcrito.
- Artículos 81.3, 82.l) y 83.d).
Estos preceptos, respectivamente en relación con las infracciones muy graves,
graves y leves -si bien también proceden de la Ley 8/997 [arts. 59.3, 60.l) y 61.d)]-,
determinan que serán infracciones muy graves, graves o leves, además, las que
establezcan como tales las federaciones en sus Estatutos y Reglamentos, en función
de su especialidad deportiva.
Debe mejorarse la redacción de este apartado pues podría interpretarse que
contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 25 CE al considerar que se
está habilitando a las federaciones deportivas para que a través de sus Estatutos y
Reglamentos internos establezcan nuevas infracciones administrativas muy graves,
distintas a las tipificadas en el Proyecto de Ley.
La redacción actual debe complementarse en el sentido de que el desarrollo
normativo previsto debe hacerse no de forma autónoma e independiente sino con
sujeción y respeto al contenido esencial de la infracción establecida legalmente.
Sobre esta cuestión, la STC 101/1988, de 8 de junio, señala que «esta clara
exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan
remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden
suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica ?
de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la
norma con rango de ley? y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. Lo que
en todo caso prohíbe el art. 25.1 de la Constitución es la remisión al reglamento que
haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley
(STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el
principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los
ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la
voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril). Pero, en todo caso, la
prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir ?la
colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora? (STC 3/1988, de 21 de
enero), como antes se ha indicado».
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En los términos indicados, la habilitación legal a las Federaciones Deportivas
para que a través de sus Estatutos y Reglamentos adapten las infracciones ya
establecidas en el PL a las especialidades de las distintas prácticas deportivas no
implicaría una vulneración de tales principios constitucionales.
- Artículo 83.c).
Este apartado, también recogido en el art. 61.c) de la vigente Ley de 8/1997,
tipifica como infracción las ?conductas claramente contrarias a las normas
deportivas (...)?. La remisión a un concepto jurídico indeterminado en una norma
sancionadora podría vulnerar los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por
lo que ha de concretarse el término ?claramente?.
- Artículo 88.1 y 2.
Prevé este artículo en el párrafo segundo del apartado 1 la suspensión cautelar
de la ejecución de las sanciones en materia de disciplina deportiva trasladando -si
bien de forma incompleta o no literal- lo señalado por el art. 90 LPACAP. Por razones
de seguridad jurídica y de técnica normativa, deberá corregirse el texto de la norma
comentada a fin de contemplar los supuestos en los que finalizará la suspensión
cautelar o hacer una remisión a dicho artículo, de carácter básico.
En su apartado 2, contempla, en concordancia con la obligación de notificación
por medios electrónicos recogida en el art. 65 PL, la posibilidad de establecer un
sistema de notificación a través del portal web de la Federación, si bien no se
concreta qué es lo que se notificará: la sanción o la suspensión, o ambos actos.
- Disposición final cuarta.
No parece razonable ni conforme a la seguridad jurídica ni tampoco está
justificado de modo alguno que la futura ley entre en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo las secciones 3ª y 4ª del Capítulo
II, Titulo VI, que entrarán en vigor un año después de tal publicación, máxime cuando
la misma, como establece su propia Exposición de Motivos, incluye muchas
novedades con respecto a la vigente Ley 8/1997, siendo conveniente el
establecimiento de un periodo de vacatio legis, adecuado a la Ley proyectada.
En este sentido, la Norma Vigesimoséptima, apartado 4, del Decreto 15/2016,
del Presidente, señala que ?la vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento
material de la ley y la adopción de las medidas necesarias para su aprobación?.
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C O N C L U S I Ó N
El Proyecto de Ley del Deporte de Canarias resulta conforme a los parámetros
constitucional, estatutario y legales de referencia, sin perjuicio de las observaciones
que se realizan a su articulado en el Fundamento IV de este Dictamen.
Voto Particular que emite el Excmo. Sr. Presidente D. Carlos de Millán
Hernández al Dictamen nº 458/2017, relativo al Proyecto de Ley del Deporte de
Canarias (EXP. 416/2017 PL).
Como tuve ocasión de expresar en las deliberaciones del Dictamen, el motivo de
la discrepancia respecto a la decisión mayoritaria se debe, por un lado, al escueto
contenido que se dedica a la adecuación constitucional y estatutaria del PL; la
omisión de observaciones a determinados preceptos al articulado de la iniciativa
legislativa y a la disconformidad con el contenido de algunas de las observaciones
que se exponen a la disposición final cuarta.
1. Así, en el dictamen mayoritario, se mantiene que la competencia de la
Comunidad Autónoma de Canarias es exclusiva en materia de deporte (art. 30.20 del
Estatuto de Autonomía), sin señalar, sin embargo, que la misma no ostenta carácter
absoluto y que está limitada por otros títulos estatales concurrentes que obstaculizan
considerar al deporte como materia de exclusiva competencia autonómica.
El reconocimiento de la competencia del legislador estatal sobre el deporte ha
sido expuesto por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, entre otras,
80/2012, de 18 de abril, y 110/2012, de 23 de mayo, al señalar que aunque la
Comunidad Autónoma ostente competencia exclusiva sobre la materia de deporte ?y
que el Estado carezca de un título competencial constitucional específico no
significa, no obstante, que el Estado no pueda intervenir, en concurrencia con las
Comunidades Autónomas en la regulación del deporte (...)?, dada ?la concurrencia
de la actuación de las diversas Administraciones públicas ?estatal, autonómica y
local- en las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva
(salud, educación, cultura, investigación, educación física, profesiones reguladas, o
legislación mercantil, por ejemplo) que exigen en algunos casos una actuación supra
autonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la
coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la
materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al
Estado?.
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Página 15 de 17 DCC 458/2017
Por otra parte, el legislador autonómico carece de competencia para determinar
los actos y resoluciones administrativas que pueden ser objeto de recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa (art. 90.2 PL) al tratarse de una competencia
exclusiva del Estado (art. 149.1.6ª, legislación procesal).
Tampoco se alude a la incidencia que la materia (deporte, que se pretende
regular a través de la iniciativa legislativa) tiene sobre el régimen local y la
ordenación del territorio, al fijarse un Plan Director de Instalaciones Deportivas,
Planes Insulares y Municipales e instrumentos de ordenación, omitiendo el dictamen
mayoritario la necesaria observancia de técnica normativa de la concordancia de
dichas disposiciones con la ordenación legal sobre el territorio y la planificación
urbanística existente actualmente.
Tampoco se formulan observaciones a los derechos y deberes de los deportistas,
técnicos, árbitros y jueces deportivos (art. 17.1.b), que señala que las personas a las
que se refiere no deben ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por
razón de nacimiento, raza, sexo, género, orientación sexual, religión, opinión,
discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social?,
reproduciendo el art. 14 de la Constitución, pero añadiendo otros términos y
conceptos como ?género? y ?orientación sexual? no previstos en la Constitución.
Como expresa el Tribunal Constitucional, ?en contraste con el principio genérico
de igualdad que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la
razonabilidad de la diferencia de trato, la prohibición de discriminación entre los
sexos impone como fin y generalmente como medio la parificación, de modo que la
distinción entre los sexos sólo puede ser utilizada excepcionalmente como criterio de
diferenciación jurídica de trato entre los varones y mujeres" (SSTC 229/1992, de 14
de diciembre, y 17/2003, de 30 de enero, entre otras). La desigualdad de trato en la
ley, como ha señalado el TC, no supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha
infracción la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre
situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación
objetiva y razonable (STC 17/2005, de 20 de enero, entre otras).
Igualmente, la reiteración de preceptos constitucionales vulnera las reglas de
adecuada técnica legislativa que exige que los preceptos constitucionales no se
reproduzcan por normas legales.
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La Exposición de Motivos de la PL, a su vez, dispone que uno de los principales
puntos que aconsejan la iniciativa legislativa es el de incorporar ?la perspectiva de
género?, garantizando la igualdad efectiva de hombres y mujeres en el deporte. A
ello se dedican el art. 2.b) e i) y el art. 4, entre otros del PL, relativo a la igualdad
de mujeres y hombres, que no se ajusta exactamente a la rúbrica del precepto al
incorporar en el contenido del artículo la dicción ?género? que establece una
diferencia de sexos no exclusivamente derivada de características biológicas.
2. En cuanto a las observaciones al articulado, se omite la reiterada remisión del
articulado de la PL a la regulación administrativa, respecto al deporte de alto riesgo
(art. 20) en el que reglamentariamente se determinarán sus modalidades, los tipos
de deportes y juegos autóctonos y tradicionales ?de acuerdo con los requisitos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente? (art. 23), la determinación de
la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la escuela canaria de
deportes (art. 31.2), la regulación reglamentaria del otorgamiento de los premios
(art. 35), la regulación del régimen económico y financiero de las federaciones
deportivas canarias (art. 66), el desarrollo reglamentario para la organización y
funcionamiento del registro de entidades deportivas canarias (art. 72.3), las
competencias, organización y funcionamiento del comité canario de disciplina
deportiva (art. 90.3), entre otros; remisión a la regulación reglamentaria que supone
en algunos casos una habilitación innecesaria a tenor del contenido de la disposición
final primera que autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley y, por otro lado, en algunos casos,
comporta insuficiencia de regulación legal.
Dos cuestiones finales, una en relación con la disposición final tercera del PL,
Ley 4/2011, de 18 de febrero, de Fomento de la colombofilia canaria y protección de
la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias, que fija el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la ley para que el Gobierno de Canarias envíe
al Parlamento un proyecto de ley para adaptar las prescripciones de la citada Ley
4/2011, a la ley de deportes de Canarias que se pretende aprobar.
La mencionada disposición se considera innecesaria al no poseer eficacia
ordenadora por cuanto, tratándose de una iniciativa legislativa del Gobierno, carece
de sentido establecer plazo alguno, ya que, como es obvio, el Gobierno de Canarias
ostenta iniciativa legislativa que no necesita ni de previsión legal ni de habilitación
previa para su ejercicio, tal como dispone el art. 12.5 del Estatuto de Autonomía y
demás disposiciones concordantes.
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Página 17 de 17 DCC 458/2017
Y la segunda, no comparto las observaciones del dictamen a la disposición final
cuarta, entrada en vigor de la ley el mismo día de su publicación en el BOC, a
excepción, de las Secciones 3 y 4, del Capítulo II, del Título VI, que entrarán en vigor,
al año de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, que fundamenta el
dictamen aprobado por mayoría ?en que no parece razonable? (criterio de
oportunidad y no jurídico), ?ni conforme a la seguridad jurídica?, ?ni tampoco está
justificado en modo alguno? (de nuevo criterio de oportunidad), ya que la entrada en
vigor el mismo día de su publicación no puede estimarse como una decisión
arbitraria, ni supone interdicción de la arbitrariedad (en lugar de seguridad jurídica
como se indica en el dictamen mayoritario), ni altera el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) al fijar con exactitud y certeza el momento temporal en que las
normas jurídicas resultan obligatorias), previsión que, además, deriva de la libertad
de que dispone el legislador en la determinación de los espacios de tiempo para
ordenar la entrada en vigor de las normas con rango de ley.
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