Dictamen de Consejo Consu...re de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 458/2017 de 11 de diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 35 min

Tiempo de lectura: 35 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 11/12/2017

Num. Resolución: 458/2017


Cuestión

Gobierno de Canarias

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Ley del Deporte de Canarias

Contestacion

Numero Expediente: 416/2017

Solicitante: Sr. Millán Hernández

Ponente: Sr. Brito González

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 5 8 / 2 0 1 7

(Pleno)

La Laguna, a 11 de diciembre de 2017.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en

relación con el Proyecto de Ley del Deporte de Canarias (EXP. 416/2017 PL)*.

F U N D A M E N T O S

I

Solicitud y preceptividad del dictamen.

1. Mediante escrito de 25 de octubre de 2017, con registro de entrada en este

Consejo Consultivo de 26 de octubre de 2017, en virtud de lo previsto en el art.

11.1.A.b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, el

Presidente del Gobierno de Canarias (P.S., el Vicepresidente) solicita dictamen

preceptivo sobre el Proyecto de Ley (PL) del Deporte de Canarias, acompañado del

Acuerdo del Gobierno de su toma en consideración, de 23 de octubre de 2017 (art.

50.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de

Canarias, aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio y modificado por Decreto

75/2014, de 3 de julio).

2. El Acuerdo y el texto del Proyecto de Ley vienen acompañados de la siguiente

documentación (art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y Decreto 15/2016

del Presidente, que establece las normas internas para la elaboración y tramitación

de las iniciativas normativas):

- Lista de Evaluación, que justifica la oportunidad de la iniciativa y la

conveniencia de su contenido (art. 44 de la Ley 1/1983), elaborada por la Secretaría

General Técnica de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes del Gobierno de

Canarias con fecha 23 de febrero de 2017. Esta Lista incluye el análisis del impacto

* Ponente: Sr. Brito González.

* Voto particular: Sr. Millán Hernández.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 2 de 17

económico de la norma proyectada, así como la valoración del impacto por razón de

género (art. 6.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre

Mujeres y Hombres), del impacto empresarial (art. 17 de la Ley 5/2014, de 25 de

julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las

Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias) y, por último, del impacto de la

normativa en la infancia y en la adolescencia (art. 22 quinquies de la Ley Orgánica

1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

Además, incluye la Memoria Económica (art. 44 de la Ley 1/1983), elaborada

también por la Secretaría General Técnica de la citada Consejería, manifestando que

el Proyecto de Ley carece de impacto financiero, tampoco sobre los recursos

humanos, ni en los planes y programas generales y sectoriales y que sus medidas

carecen de incidencia fiscal.

- Certificación del Acuerdo adoptado por el Gobierno, en sesión celebrada el 13

de marzo de 2017 en el que manifiesta su sentido favorable sobre la oportunidad de

la iniciativa, sus objetivos y los principios generales que la inspiran y acuerda que

continúe la tramitación del Anteproyecto de Ley.

- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Turismo, Cultura y

Deportes [art. 2.2.f) del Decreto 153/1985, de 17 de mayo, por el que se crean las

Oficinas Presupuestarias de las Consejerías del Gobierno de Canarias], de fecha 19 de

mayo de 2017, señalando que el Proyecto de Ley no tiene impacto en los

presupuestos de gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Documentación relativa al cumplimiento de los trámites de información

pública, así como de audiencia a los Cabildos insulares, Ayuntamientos y entidades y

organizaciones representativas de intereses sociales y económicos. Asimismo, se dio

traslado a los distintos Departamentos de la Administración autonómica, con fechas

15 y 18 de abril de 2016 [norma tercera.1.h) del Decreto 15/2016 del Presidente].

Las alegaciones presentadas durante estos trámites han sido objeto de consideración

en el informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo,

Cultura y Deportes de fecha 19 de mayo de 2017 y por el informe emitido por el Jefe

de Servicio de Deportes de la Dirección General de Deportes con fecha 11 de julio de

2017.

- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Consejería

de Hacienda [art. 24.2.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda,

aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio], de fecha 31 de mayo de 2017, de

carácter favorable.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 3 de 17 DCC 458/2017

- Informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de 20 de

septiembre de 2017 [art. 20.f) del Reglamento del Servicio Jurídico, aprobado por

Decreto 19/1992, de 7 de febrero].

- Informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, de 18 de octubre

de 2017 (art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo).

Finalmente, en lo que se refiere al procedimiento de elaboración del Proyecto de

Ley, ha de resaltarse que su tramitación se ha iniciado tras la vigencia de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP), en cuyo Título VI (arts. 127 a 133) se contiene la

regulación básica sobre el procedimiento de iniciativa legislativa. Por ello, y de

acuerdo con lo previsto en su art. 129.1, en la exposición de motivos queda

debidamente justificada la adecuación a los principios de buena regulación que se

contemplan en dicho precepto, que se concretan en los principios de necesidad,

eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

II

Estructura y contenido del Proyecto de Ley.

1. El Proyecto de Ley sometido a nuestra consideración viene precedido de un

índice y consta de una Exposición de Motivos y 97 artículos comprendidos en ocho

títulos, algunos de ellos subdivididos en capítulos. Finalmente, contiene dos

disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición

derogatoria y cuatro disposiciones finales y se estructura de la siguiente manera:

- Título I. ?Disposiciones Generales? (arts. 1 al 5).

- Título II. ?Las Administraciones Públicas Canarias y el Deporte? (arts. 6 al 13).

- Título III. ?La Actividad Deportiva?; que se desarrolla en seis Capítulos, que se

rubrican respectivamente: ?Las Competencias Deportivas?, ?Los Deportes y Juegos

Autóctonos y Tradicionales?; ?Deporte y Salud?, ?Las Titulaciones, el Ejercicio

Profesional y La Investigación?, ?Deporte en Edad Escolar y Universitario? y ?El

Fomento del Deporte? (arts. 14 al 36).

- Título IV. ?Las Instalaciones Deportivas?, se desarrolla en tres capítulos, que se

intitulan respectivamente: ?Ordenación de las Instalaciones Deportivas?; ?Los

Espacios Deportivos en su Entorno? y ?Seguridad e Información? (arts. 37 al 51).

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 4 de 17

- Título V. ?Las Entidades Deportivas?, que se desarrolla a su vez en seis

capítulos, que se rubrican respectivamente: ?Generalidades?, ?Las Entidades

Deportivas Básicas?, ?Las Federaciones Deportivas Canarias?, ?Las Federaciones

Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales?, ?Las Selecciones

Canarias y Registro de Entidades Deportivas de Canarias? (arts. 52 al 72).

- Título VI. ?La Justicia Deportiva?, que se desarrolla en cuatro capítulos, el

segundo de ellos subdividido en secciones, estando rubricados respectivamente como

?Los Recursos en el Ámbito Deportivo?, ?La Disciplina Deportiva?, ?La Junta Canaria

de Garantías Electorales del Deporte? y ?La Resolución Extrajudicial de Conflictos

en el Deporte? (arts. 73 al 95).

- Título VII. ?El Voluntariado Deportivo? (art. 96).

- Título VIII. ?Uso de los Medios Electrónicos, Informáticos y Telemáticos? (art.

97).

- Por último, dos disposiciones adicionales que regulan, respectivamente, el

?Régimen electoral singular? y ?El reconocimiento de nuevas modalidades

deportivas?; las cuatro disposiciones transitorias tienen por objeto, con este orden,

?Adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas

anteriores a la entrada en vigor de la Ley?, ?Clubes deportivos ya constituidos y

registrados antes de la entrada en vigor de la Ley?, ?Reglamentación jurídico

deportiva vigente?, ?Federaciones canarias sin código de buen gobierno? y ?Régimen

sancionador en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia?;

finalmente, las disposiciones finales tiene por objeto, respectivamente, ?Desarrollo

reglamentario?, ?El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias?, ?La Ley

4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la

paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias? y ?Entrada en vigor?.

2. Tal y como se establece en el art. 1 del PL, la norma proyectada tiene por

objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte en el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma de Canarias, si bien queda excluido de esta regulación el

deporte profesional así como las actividades económicas que se desarrollen en torno

al deporte.

Esta norma viene a sustituir a la vigente Ley Canaria del Deporte, Ley 8/1997, de

9 de julio, pues su largo periodo de vigencia, como se señala en la Exposición de

Motivos del Proyecto de Ley, ha puesto de manifiesto problemas y necesidades a los

que da respuesta la norma proyectada. Entre otros objetivos, mediante el Proyecto

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 5 de 17 DCC 458/2017

de Ley se persigue promocionar las condiciones que garanticen la igualdad efectiva

de mujeres y hombres en el deporte y la eliminación de cualquier discriminación;

clarificar la distribución de competencias de las Administraciones; incorporar las

medidas necesarias para la cobertura de los riesgos que conlleva la práctica

deportiva; definir los derechos y deberes de los deportistas, técnicos, árbitros y

jueces deportivos; incorporar el deporte de alto rendimiento y el deporte de alto

riesgo; la formación de los técnicos deportivos, árbitros y jueces, así como el

establecimiento de programas de promoción; modifica el catálogo de los deportes y

juegos autóctonos y tradicionales de Canarias; regular la asistencia sanitaria, el

aseguramiento de los deportistas; y el patrocinio deportivo y las infraestructuras e

instalaciones deportivas, estableciendo las bases de un futuro Plan Director y otras

previsiones urbanísticas en materia de deporte.

Asimismo, en materia de entidades deportivas, además de los clubes y

federaciones deportivas canarias, se redefine el grupo de recreación deportiva y se

retoma la figura de la agrupación deportiva. Dentro de la organización interna y

territorial de las federaciones deportivas canarias, se regulan las federaciones

insulares y dota a las federaciones deportivas canarias de un código de buen

gobierno. Otras novedades que aborda el Proyecto de Ley son la previsión de las

nuevas tecnologías; la incorporación del voluntariado deportivo; la prevención del

dopaje; las titulaciones deportivas, separando las encuadradas en la enseñanza

reglada y en la formación deportiva no reglada; la regulación del Registro de

Entidades Deportivas de Canarias, y la Justicia deportiva.

III

Adecuación constitucional y estatuaria del Proyecto de Ley.

La Constitución Española establece en el art. 148.1.19ª que las Comunidades

Autónomas pueden asumir competencias en la materia de promoción del deporte y la

adecuada utilización del ocio, y en su art. 43 recoge, entre los principios rectores de

la política social y económica, que corresponde a los poderes públicos fomentar la

educación sanitaria, la educación física y el deporte.

Al amparo de este marco normativo, el Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC)

en el art. 30.20 atribuye a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de

deporte.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 6 de 17

Así, en nuestro Dictamen 127/2002, de 1 de octubre, se señalaba al respecto que

?La Comunidad Autónoma de Canarias (CAC), en ejercicio de la competencia

exclusiva atribuida por el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía, dictó la Ley

8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte (LCD)?.

Además, igual que ocurrió con aquella ley, entre los objetivos de la actual se

encuentran el fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo,

regulando las entidades deportivas y, entre ellas, las federaciones, por lo que

igualmente resulta de aplicación el art. 30.7 EAC que atribuye competencia exclusiva

a nuestra Comunidad ?en materia de asociaciones de carácter docente, cultural,

artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus

funciones en Canarias?.

Este Consejo Consultivo, en el Dictamen anteriormente citado, ya se manifestó

sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia

señalando que:

?El alcance de la competencia autonómica en materia de asociaciones ha sido

delimitado por el Tribunal Constitucional (TC), fundamentalmente en su Sentencia

173/1998, de 23 de julio, en cuya virtud la competencia exclusiva sobre determinado

tipo de asociaciones no sólo habilita para regular los aspectos administrativos de esas

instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes

públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente

externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico, como en su

vertiente interna -organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los

asociados- (FJ 5).

Por consiguiente, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia para

regular, entre otros aspectos del régimen jurídico de las federaciones deportivas, su

régimen electoral, sin que esta conclusión se haya visto alterada por la promulgación

de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación, puesto que su

artículo 1.3 establece que las federaciones deportivas se regirán por su legislación

específica, en este caso, la legislación autonómica», doctrina aplicable a este

PL?.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 7 de 17 DCC 458/2017

IV

Observaciones al articulado.

En relación con el articulado de este Proyecto de Ley, cabe realizar las siguientes

observaciones:

- Exposición de Motivos.

Debe citarse correctamente la Ley Canaria del Deporte de 1997: Ley 8/1997, de

9 de julio, Canaria del Deporte.

- Artículo 2.3.

En el punto tercero, correspondiente a los principios rectores, en su letra f) se

establece que las Administraciones canarias, a la hora de garantizar la práctica de la

actividad físico-deportiva, lo harán, entre otros principios, mediante «El

reconocimiento y fomento del deporte como elemento integrante de nuestra

cultura, así como la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y

deportes autóctonos y tradicionales. Y, (el reconocimiento) de la actividad deportiva

relacionada con el mar, como expresión de nuestra realidad insular». Por razones

sistemáticas, debería incluirse no en el apartado 1, sobre los principios rectores, sino

en el punto 2, correspondiente al reconocimiento que lleva a cabo la norma

proyectada.

A su vez, las letras k) y o), al ser reiteración parcial uno de otro en cuanto al

fomento del deporte para la prevención de enfermedades, sería conveniente

unificarlos.

- Artículo 5.I.

En este apartado I, ?Actividad física y deporte?, se regulan las definiciones de

términos que concurren a lo largo de toda la norma proyectada, si bien algunas de las

definiciones deben ser revisadas conforme a lo siguiente:

- En la letra a), si es indiferente que la actividad física se realice

individualmente o en grupo, tal aclaración es innecesaria.

- La definición que del ?ejercicio físico? se contiene en la letra b) debe

mejorarse, pues su segundo inciso [?Si una actividad física (...)?] parece incompleto,

y, dado su contenido, debe integrarse adecuadamente en el apartado a) sobre la

?actividad física?.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 8 de 17

- En la letra c), si es indiferente que la participación en una actividad sea

organizada o no, tal aclaración es innecesaria.

- En las letras d) y e). La letra d) distingue entre modalidad y especialidad en

función de las características, sin embargo, la e) se contradice con la anterior

afirmación, al señalar que la especialidad se integra en la modalidad.

- En la letra g), si es indiferente que la actividad se realice individualmente (que

no ?individual?, como señala la norma) o en grupo, tal aclaración es innecesaria.

- Artículo 8.c).

Sería conveniente mejorar su redacción, que quedaría: ?promover la

recuperación, mantenimiento (...), y velar por todo ello.?

- Artículo 17.6.e).

Debe corregirse el lapsus al hacer alusión a los árbitros y a los ?jueces árbitros?,

siendo ?jueces? en el ámbito deportivo.

- Artículo 25.2.

Tras exigirse en el apartado primero la concertación de un seguro de accidentes

para las competiciones deportivas oficiales, el apartado segundo deja abierta la

posibilidad de establecer sus coberturas mínimas reglamentariamente; mas,

entendemos que sería conveniente que tal previsión fuera una imposición (?se

establecerán?, tal y como se ha exigido en el art. 50.2 PL en relación con las

coberturas de los riesgos de las instalaciones y equipamientos deportivos.

- Artículos 26 y 31.

En el art. 26 PL se regula el Centro Canario de Apoyo al Deportista,

estableciéndose que es un servicio administrativo de carácter autonómico, sin

personalidad jurídica, del Departamento competente en materia de deporte. En su

punto segundo se dispone que sus «competencias» serán las establecidas

reglamentariamente.

A su vez, en el art. 31 PL se regula la Escuela Canaria del Deporte y se define la

misma como servicio administrativo, sin personalidad jurídica, del Departamento

competente y también se establece que reglamentariamente se determinarán la

organización, estructura y «competencias».

En ambos casos, no es posible regular normativamente sus competencias, pues

ninguno de los dos son órganos administrativos sino servicios administrativos que se

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 9 de 17 DCC 458/2017

desarrollan a través de los correspondientes órganos administrativos (arts. 5,

apartados 1 y 2 y 8, apartado 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público), siendo más conveniente sustituir el término

?competencias? por el de ?funciones?.

Además, por razones de sistemática, la ubicación del art. 26 PL debe corregirse

pues se encuentra dentro del Capítulo III del Título III, ?Deporte y Salud?, que poco

tiene que ver con las tareas asignadas al Centro Canario de Apoyo al Deportista de

?asesoramiento, evaluación y control integral para los deportistas de alto

rendimiento?, debiendo ubicarse en el Capítulo I de ese mismo Título que es donde

se contiene la regulación de los citados deportistas (art. 19 PL).

- Artículo 29.6.

El art. 29 PL se rubrica ?Las titulaciones deportivas?. Su apartado 6 señala que

?El ejercicio profesional en el deporte se desarrollará de acuerdo con su legislación

específica?. Nada tiene que ver, por tanto, con el contenido del artículo en que se

integra, por lo que debería suprimirse o, en su caso, refundirse con el art. 1.2 PL que

igualmente se refiere a la exclusión del deporte profesional del ámbito de la norma

proyectada.

- Artículo 36.

En la Exposición de Motivos se afirma que una de las novedades del Proyecto de

Ley es la inclusión del patrocinio deportivo. Su regulación se contiene en un único

precepto, el art. 36, y se muestra del todo insuficiente, pues, sin perjuicio de una

futura concreción normativa por vía reglamentaria, en el Proyecto de Ley se deberían

establecer los aspectos esenciales del mismo.

- Artículo 38.1.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias ?tiene la consideración?

de Plan territorial especial (disposición adicional cuarta de la Ley 4/2017, de 13 de

julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias). Debe, por tanto,

corregirse la expresión ?Plan especial territorial? por la correcta de ?Plan territorial

especial?.

- Artículo 40.

Debe corregirse el error ortográfico ?de El Plan Director?.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 10 de 17

- Artículos 44.3 y 50.4.

Estos artículos tienen por objeto, respectivamente, la ?planificación y diseño de

las instalaciones públicas? y la ?cobertura de riesgos de instalaciones y

equipamientos?. Sus correspondientes apartados 3 y 4, aparte de que tienen un

contenido casi idéntico, por lo que deberían refundirse, se refieren a las revisiones

periódicas de las instalaciones deportivas de uso público, no a su planificación ni

aseguramiento; por ello, deberán ubicarse en el art. 37 PL dedicado a la normativa

en instalaciones deportivas pues la inspección tiene por objeto la verificación del

cumplimiento de esa normativa.

- Artículo 47.1 y 2, c).

Se definen a los efectos de la norma proyectada lo que se considera instalación

deportiva, equipamiento deportivo, infraestructura deportiva, espacio deportivo y

complejo deportivo. Por razones sistemáticas, tales definiciones deberían incluirse

en el art. 5 PL [donde ya se define en su apartado o) el ?sistema deportivo?]; y si

fuese necesario, dentro de un nuevo apartado III destinado a las instalaciones

deportivas.

En su apartado 2, letra c), incluye como área de actividad al ?espacio digital?.

Los eSports se contemplaban en el art. 34 del Anteproyecto de Ley del que trae

causa el Proyecto de Ley sometido a Dictamen, pero habiéndose eliminado la

regulación de los eSports y teniendo en cuenta, además, que el art. 49.1 PL señala

que ?las áreas de actividad podrán ser acuáticas, terrestres o aéreas?, procede

también la eliminación del espacio digital como área de actividad deportiva.

- Artículo 61.1 e) y k).

El apartado k), que establece como función de las federaciones deportivas

canarias ?cumplir la normativa autonómica vigente en materia de formación de

técnicos deportivos?, debe refundirse con el apartado e), que establece la función de

colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en

la formación de aquellos técnicos.

- Artículo 65.

Este artículo tiene por objeto las comunicaciones y notificaciones de las

Federaciones Deportivas Canarias. La técnica empleada para ello es incorrecta pues

se está regulando la forma de notificar la actividad de esas Federaciones cuando

actúan en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, si bien

transcribiendo parcialmente la legislación básica prevista por los arts. 40 a 46

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 11 de 17 DCC 458/2017

LPACAP, y señalando, además, en su apartado 7, la aplicación supletoria en todo lo no

previsto en el citado artículo de la legislación reguladora del procedimiento

administrativo común en tanto resulte de aplicación atendiendo a la naturaleza de

la entidad y de los actos.

Como señalamos, la redacción de este artículo debe mejorarse a fin de ajustarse

a la doctrina reiteradamente señalada por este Consejo sobre la ?lex repetitae? y

dotar de claridad, y con ello de seguridad jurídica, al mismo. Por ello, se deben

diferenciar las comunicaciones y notificaciones de las Federaciones Deportivas

Canarias cuando actúan (art. 61 PL) en el ejercicio de funciones públicas de carácter

administrativo, en cuyo supuesto bastaría con remitirse a la legislación básica

anteriormente señalada, de cuando actúan en el ejercicio de funciones privadas y no

públicas (a este supuesto parece referirse el apartado 7 del artículo comentado), en

cuyo caso regirá lo que dispongan sus estatutos y, supletoriamente, la normativa

básica en la materia.

- Artículo 69.2.

Debe añadirse al final del texto, al referirse a ?la Consejería?, el término

?citada?, por referencia a la Consejería competente.

- Artículo 78.1.a).

Resulta incongruente que se haya modificado la redacción de este artículo con

respecto al equivalente de la Ley 8/1997 sólo para adecuar el uso del lenguaje al uso

no sexista [socios y socias, asociados y asociadas (...)], pues no sólo no se hace en

todo el artículo (técnicos), sino que tampoco es éste el criterio usado en otros tantos

artículos del Proyecto de Ley [entre otros, en los arts. 81.h), j); 82.h), 83.b), 96.4].

- Artículo 81.2.d).

La referencia al concepto jurídico indeterminado ?de forma reiterada y

sistemática?, vulnera el principio de seguridad jurídica, dejando al arbitrio del que

ejerza la potestad disciplinaria la concreción de qué se entiende por ello, lo que es

especialmente grave en materia sancionadora, sometida a los principios de legalidad

y tipicidad. Además, ello es aun más grave en cuanto que el art. 85.1 PL contempla

como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria la ?reincidencia?,

definida en el art. 29.3,d) de la Ley 40,2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público, de carácter básico, como la ?comisión en el término de un año de

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 12 de 17

más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

una resolución firme en vía administrativa?.

Por tanto, ha de concretarse qué se entiende en el art. 81.2.d) PL por ?de forma

reiterada y sistemática? a los efectos de su diferenciación o identificación con el

concepto de ?reincidencia? anteriormente transcrito.

- Artículos 81.3, 82.l) y 83.d).

Estos preceptos, respectivamente en relación con las infracciones muy graves,

graves y leves -si bien también proceden de la Ley 8/997 [arts. 59.3, 60.l) y 61.d)]-,

determinan que serán infracciones muy graves, graves o leves, además, las que

establezcan como tales las federaciones en sus Estatutos y Reglamentos, en función

de su especialidad deportiva.

Debe mejorarse la redacción de este apartado pues podría interpretarse que

contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 25 CE al considerar que se

está habilitando a las federaciones deportivas para que a través de sus Estatutos y

Reglamentos internos establezcan nuevas infracciones administrativas muy graves,

distintas a las tipificadas en el Proyecto de Ley.

La redacción actual debe complementarse en el sentido de que el desarrollo

normativo previsto debe hacerse no de forma autónoma e independiente sino con

sujeción y respeto al contenido esencial de la infracción establecida legalmente.

Sobre esta cuestión, la STC 101/1988, de 8 de junio, señala que «esta clara

exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan

remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden

suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica ?

de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la

norma con rango de ley? y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. Lo que

en todo caso prohíbe el art. 25.1 de la Constitución es la remisión al reglamento que

haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley

(STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el

principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los

ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la

voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril). Pero, en todo caso, la

prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir ?la

colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora? (STC 3/1988, de 21 de

enero), como antes se ha indicado».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 13 de 17 DCC 458/2017

En los términos indicados, la habilitación legal a las Federaciones Deportivas

para que a través de sus Estatutos y Reglamentos adapten las infracciones ya

establecidas en el PL a las especialidades de las distintas prácticas deportivas no

implicaría una vulneración de tales principios constitucionales.

- Artículo 83.c).

Este apartado, también recogido en el art. 61.c) de la vigente Ley de 8/1997,

tipifica como infracción las ?conductas claramente contrarias a las normas

deportivas (...)?. La remisión a un concepto jurídico indeterminado en una norma

sancionadora podría vulnerar los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por

lo que ha de concretarse el término ?claramente?.

- Artículo 88.1 y 2.

Prevé este artículo en el párrafo segundo del apartado 1 la suspensión cautelar

de la ejecución de las sanciones en materia de disciplina deportiva trasladando -si

bien de forma incompleta o no literal- lo señalado por el art. 90 LPACAP. Por razones

de seguridad jurídica y de técnica normativa, deberá corregirse el texto de la norma

comentada a fin de contemplar los supuestos en los que finalizará la suspensión

cautelar o hacer una remisión a dicho artículo, de carácter básico.

En su apartado 2, contempla, en concordancia con la obligación de notificación

por medios electrónicos recogida en el art. 65 PL, la posibilidad de establecer un

sistema de notificación a través del portal web de la Federación, si bien no se

concreta qué es lo que se notificará: la sanción o la suspensión, o ambos actos.

- Disposición final cuarta.

No parece razonable ni conforme a la seguridad jurídica ni tampoco está

justificado de modo alguno que la futura ley entre en vigor el mismo día de su

publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo las secciones 3ª y 4ª del Capítulo

II, Titulo VI, que entrarán en vigor un año después de tal publicación, máxime cuando

la misma, como establece su propia Exposición de Motivos, incluye muchas

novedades con respecto a la vigente Ley 8/1997, siendo conveniente el

establecimiento de un periodo de vacatio legis, adecuado a la Ley proyectada.

En este sentido, la Norma Vigesimoséptima, apartado 4, del Decreto 15/2016,

del Presidente, señala que ?la vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento

material de la ley y la adopción de las medidas necesarias para su aprobación?.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 14 de 17

C O N C L U S I Ó N

El Proyecto de Ley del Deporte de Canarias resulta conforme a los parámetros

constitucional, estatutario y legales de referencia, sin perjuicio de las observaciones

que se realizan a su articulado en el Fundamento IV de este Dictamen.

Voto Particular que emite el Excmo. Sr. Presidente D. Carlos de Millán

Hernández al Dictamen nº 458/2017, relativo al Proyecto de Ley del Deporte de

Canarias (EXP. 416/2017 PL).

Como tuve ocasión de expresar en las deliberaciones del Dictamen, el motivo de

la discrepancia respecto a la decisión mayoritaria se debe, por un lado, al escueto

contenido que se dedica a la adecuación constitucional y estatutaria del PL; la

omisión de observaciones a determinados preceptos al articulado de la iniciativa

legislativa y a la disconformidad con el contenido de algunas de las observaciones

que se exponen a la disposición final cuarta.

1. Así, en el dictamen mayoritario, se mantiene que la competencia de la

Comunidad Autónoma de Canarias es exclusiva en materia de deporte (art. 30.20 del

Estatuto de Autonomía), sin señalar, sin embargo, que la misma no ostenta carácter

absoluto y que está limitada por otros títulos estatales concurrentes que obstaculizan

considerar al deporte como materia de exclusiva competencia autonómica.

El reconocimiento de la competencia del legislador estatal sobre el deporte ha

sido expuesto por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, entre otras,

80/2012, de 18 de abril, y 110/2012, de 23 de mayo, al señalar que aunque la

Comunidad Autónoma ostente competencia exclusiva sobre la materia de deporte ?y

que el Estado carezca de un título competencial constitucional específico no

significa, no obstante, que el Estado no pueda intervenir, en concurrencia con las

Comunidades Autónomas en la regulación del deporte (...)?, dada ?la concurrencia

de la actuación de las diversas Administraciones públicas ?estatal, autonómica y

local- en las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva

(salud, educación, cultura, investigación, educación física, profesiones reguladas, o

legislación mercantil, por ejemplo) que exigen en algunos casos una actuación supra

autonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la

coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la

materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al

Estado?.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 15 de 17 DCC 458/2017

Por otra parte, el legislador autonómico carece de competencia para determinar

los actos y resoluciones administrativas que pueden ser objeto de recurso ante la

jurisdicción contencioso-administrativa (art. 90.2 PL) al tratarse de una competencia

exclusiva del Estado (art. 149.1.6ª, legislación procesal).

Tampoco se alude a la incidencia que la materia (deporte, que se pretende

regular a través de la iniciativa legislativa) tiene sobre el régimen local y la

ordenación del territorio, al fijarse un Plan Director de Instalaciones Deportivas,

Planes Insulares y Municipales e instrumentos de ordenación, omitiendo el dictamen

mayoritario la necesaria observancia de técnica normativa de la concordancia de

dichas disposiciones con la ordenación legal sobre el territorio y la planificación

urbanística existente actualmente.

Tampoco se formulan observaciones a los derechos y deberes de los deportistas,

técnicos, árbitros y jueces deportivos (art. 17.1.b), que señala que las personas a las

que se refiere no deben ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por

razón de nacimiento, raza, sexo, género, orientación sexual, religión, opinión,

discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social?,

reproduciendo el art. 14 de la Constitución, pero añadiendo otros términos y

conceptos como ?género? y ?orientación sexual? no previstos en la Constitución.

Como expresa el Tribunal Constitucional, ?en contraste con el principio genérico

de igualdad que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la

razonabilidad de la diferencia de trato, la prohibición de discriminación entre los

sexos impone como fin y generalmente como medio la parificación, de modo que la

distinción entre los sexos sólo puede ser utilizada excepcionalmente como criterio de

diferenciación jurídica de trato entre los varones y mujeres" (SSTC 229/1992, de 14

de diciembre, y 17/2003, de 30 de enero, entre otras). La desigualdad de trato en la

ley, como ha señalado el TC, no supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha

infracción la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre

situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación

objetiva y razonable (STC 17/2005, de 20 de enero, entre otras).

Igualmente, la reiteración de preceptos constitucionales vulnera las reglas de

adecuada técnica legislativa que exige que los preceptos constitucionales no se

reproduzcan por normas legales.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 458/2017 Página 16 de 17

La Exposición de Motivos de la PL, a su vez, dispone que uno de los principales

puntos que aconsejan la iniciativa legislativa es el de incorporar ?la perspectiva de

género?, garantizando la igualdad efectiva de hombres y mujeres en el deporte. A

ello se dedican el art. 2.b) e i) y el art. 4, entre otros del PL, relativo a la igualdad

de mujeres y hombres, que no se ajusta exactamente a la rúbrica del precepto al

incorporar en el contenido del artículo la dicción ?género? que establece una

diferencia de sexos no exclusivamente derivada de características biológicas.

2. En cuanto a las observaciones al articulado, se omite la reiterada remisión del

articulado de la PL a la regulación administrativa, respecto al deporte de alto riesgo

(art. 20) en el que reglamentariamente se determinarán sus modalidades, los tipos

de deportes y juegos autóctonos y tradicionales ?de acuerdo con los requisitos y

condiciones que se establezcan reglamentariamente? (art. 23), la determinación de

la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la escuela canaria de

deportes (art. 31.2), la regulación reglamentaria del otorgamiento de los premios

(art. 35), la regulación del régimen económico y financiero de las federaciones

deportivas canarias (art. 66), el desarrollo reglamentario para la organización y

funcionamiento del registro de entidades deportivas canarias (art. 72.3), las

competencias, organización y funcionamiento del comité canario de disciplina

deportiva (art. 90.3), entre otros; remisión a la regulación reglamentaria que supone

en algunos casos una habilitación innecesaria a tenor del contenido de la disposición

final primera que autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias

necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley y, por otro lado, en algunos casos,

comporta insuficiencia de regulación legal.

Dos cuestiones finales, una en relación con la disposición final tercera del PL,

Ley 4/2011, de 18 de febrero, de Fomento de la colombofilia canaria y protección de

la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias, que fija el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de la ley para que el Gobierno de Canarias envíe

al Parlamento un proyecto de ley para adaptar las prescripciones de la citada Ley

4/2011, a la ley de deportes de Canarias que se pretende aprobar.

La mencionada disposición se considera innecesaria al no poseer eficacia

ordenadora por cuanto, tratándose de una iniciativa legislativa del Gobierno, carece

de sentido establecer plazo alguno, ya que, como es obvio, el Gobierno de Canarias

ostenta iniciativa legislativa que no necesita ni de previsión legal ni de habilitación

previa para su ejercicio, tal como dispone el art. 12.5 del Estatuto de Autonomía y

demás disposiciones concordantes.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 17 de 17 DCC 458/2017

Y la segunda, no comparto las observaciones del dictamen a la disposición final

cuarta, entrada en vigor de la ley el mismo día de su publicación en el BOC, a

excepción, de las Secciones 3 y 4, del Capítulo II, del Título VI, que entrarán en vigor,

al año de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, que fundamenta el

dictamen aprobado por mayoría ?en que no parece razonable? (criterio de

oportunidad y no jurídico), ?ni conforme a la seguridad jurídica?, ?ni tampoco está

justificado en modo alguno? (de nuevo criterio de oportunidad), ya que la entrada en

vigor el mismo día de su publicación no puede estimarse como una decisión

arbitraria, ni supone interdicción de la arbitrariedad (en lugar de seguridad jurídica

como se indica en el dictamen mayoritario), ni altera el principio de seguridad

jurídica (art. 9.3 CE) al fijar con exactitud y certeza el momento temporal en que las

normas jurídicas resultan obligatorias), previsión que, además, deriva de la libertad

de que dispone el legislador en la determinación de los espacios de tiempo para

ordenar la entrada en vigor de las normas con rango de ley.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Legislación sobre diversidad LGTBI+
Disponible

Legislación sobre diversidad LGTBI+

Pablo Ramos Hernández

5.16€

4.90€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información