Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 455/2018 de 16 de octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/10/2018
Num. Resolución: 455/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Breña Baja en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por varios propietarios de viviendas del Edificio (..), sito en la (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de urbanismo.
Contestacion
Numero Expediente: 435/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Breña Baja
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 5 5 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 16 de octubre de 2018.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Breña
Baja en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por varios propietarios de viviendas del Edificio (...), sito en la (...),
por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio
público de urbanismo (EXP. 435/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 31 de julio de 2018, con registro de entrada del día 11 de
septiembre de 2018 en el Consejo Consultivo de Canarias, se solicita por el Alcalde
del Ayuntamiento de Breña Baja la emisión de dictamen preceptivo en relación con la
Propuesta de Resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial
tramitado por la citada corporación, tras la presentación de una reclamación de
indemnización por daños que se alegan causados por el funcionamiento del servicio
público de urbanismo de titularidad municipal.
2. La cuantía reclamada determina la preceptividad del dictamen, según lo
dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo
de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Breña
Baja, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.
3. Los interesados sustentan su reclamación en los siguientes hechos:
«(...) Segundo.- Que en el momento en que adquirimos las viviendas la empresa
promotora nos mostró el documento emitido por el Ayuntamiento del municipio de Breña Baja
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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denominado ?cédula de habitabilidad?, documento que se incorporó a la Escritura Pública de
compraventa.
Tercero.- Que especialmente y en base al anterior documento emitido por el
Ayuntamiento, con total y absoluta tranquilidad, adquirimos las viviendas. Dado que, todos
pensamos, que la cédula garantizaba que el edificio cumplía con las condiciones necesarias
para ser utilizado como vivienda y era habitable, que la cédula de habitabilidad era el
documento que garantizaba el cumplimiento de los niveles mínimos de habitabilidad exigibles
a las viviendas. Que acreditaba, además de que la vivienda era habitable, la solidez del
edificio, y de continuar vigilando para que las viviendas cumplan y especialmente mantengan
unas condiciones de habitabilidad dignas a lo largo del tiempo. Que la cédula de habitabilidad
verificaba que se había acreditado el cumplimiento de calidad y es imprescindible para poder
darse de alta de servicios de agua, gas y electricidad,
Cuarto.- Nuestra sorpresa y asombro se produce cuando la empresa suministradora de
energía eléctrica (...) procede al corte del servicio, sin hacernos ningún tipo de comunicación
previa.
(...)
Como consecuencia de este hecho se nos ha causado unos perjuicios incalculables, tanto
a nivel económico como emocional, de los que, sin duda, nunca nos podremos recuperar, de
hecho, casi todos hemos tenido que ir a vivir a otro lugar e, incluso, algunos estamos en
tratamiento médico y, algunos, se le ha concedido la baja laboral, al no poder soportar esta
situación.
Quinto.- Sin ningún género de dudas, el valor por el que adquirimos nuestras viviendas, al
carecer de energía eléctrica y no tener previsión clara y precisa sobre el problema y su
solución, ni a corto ni a largo plazo, se ha mermado en más de un 50 por 100.
Igualmente, de no haber existido el documento emitido por el Ayuntamiento, muchos de
nosotros no hubiéramos hecho la compra de este inmueble.
En cierta medida, la emisión de este documento y, todas sus consecuencias, son
imputables al anormal funcionamiento del servicio municipal de otorgamiento de cédulas de
habitabilidad, al haber emitido este documento sin hacer o exigir las medidas necesarias».
Se solicita un indemnización total provisional de 232.026 euros en concepto de
daños patrimoniales consistentes en las cuantías a las que ascendería el valor de los
alquileres por el tiempo en el que los reclamantes abandonaron sus casas, más un
20% del precio de adquisición de sus viviendas, por devaluación que origina el hecho
que da pie a la reclamación, así como el importe de las obras necesarias para
reponer el servicio que tendrá que detallar la compañía suministradora, para poder
evaluarlos a posteriori, según manifiestan los reclamantes, y, la cuantía de las
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cantidades que exijan los técnicos que han intervenido en la dirección obras al
objeto de que emitan la documentación que requiera la compañía que realizó el
corte de suministros.
Asimismo, se solicita indemnización por daños morales, aportando al efecto
informes médicos de algunos propietarios y bajas laborales, lo que se cuantifica en
12.027,50 euros por las lesiones, según valoración de informe aportado.
4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada son de
aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),
ley aplicable en virtud de lo que establece la disposición transitoria tercera, letra a),
en relación con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo
(RPAPRP), pues presentó su reclamación antes de la entrada en vigor de dicha Ley.
Y es que la reclamación que da lugar al inicio del presente procedimiento se
presentó el 24 de junio de 2014, con independencia de que el procedimiento se haya
iniciado en ejecución de resolución judicial, pues consta en este expediente, aunque
no se aporta, que la reclamación fue inadmitida por el Ayuntamiento mediante
resolución que fue recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ello dio
lugar a la tramitación del Procedimiento Abreviado 73/2016, que culminó con la
Sentencia 65/2017, de fecha 21 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife, se estima el recurso e impone a
la Administración la obligación de incoar el procedimiento de responsabilidad
patrimonial que nos ocupa.
También es aplicable, específicamente, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el art. 107 de la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no derivándose el daño
producido de un acuerdo plenario.
II
Concurren los requisitos constitucional y legalmente establecidos para hacer
efectivo el derecho indemnizatorio que reconoce el art. 106.2 de la Constitución, y
regulan los arts. 139 y 142 de la LRJAP-PAC. Así:
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- Los reclamantes ostentan legitimación activa en el procedimiento incoado,
pues han sufrido en su esfera patrimonial y personal los daños, presuntamente,
derivados del funcionamiento del servicio público afectado, teniendo por tanto la
condición de interesados en el procedimiento (art. 31 LRJAP-PAC).
- La competencia para tramitar y resolver el procedimiento incoado corresponde
al Ayuntamiento de Breña Baja, como Administración responsable de la gestión del
servicio público al que se le atribuye la causación del daño.
- El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde que se produjo el
hecho lesivo, tal y como exige el art. 142.5 LRJAP-PAC.
- El daño por el que se reclama es efectivo, evaluable económicamente e
individualizado, de acuerdo con lo prescrito en el art. 139.2 LRJAP-PAC.
III
En la tramitación del procedimiento, se ha incumplido con el plazo de seis meses
que para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. No obstante, la demora
producida no impide la resolución del procedimiento, pues pesa sobre la
Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en
los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.
Constan practicadas las siguientes actuaciones administrativas:
- Tras la remisión de la Sentencia 65/2017, de fecha 21 de marzo de 2017, del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife,
mediante Providencia de la Alcaldía de 3 de abril de 2017, se solicita informe de
Secretaría acerca de la legislación aplicable y el procedimiento a seguir, aportándose
el mismo en el que se pone de manifiesto la ausencia de determinada
documentación.
- A través del Decreto 358/2017, de 12 de abril de 2017, se inicia procedimiento
de responsabilidad patrimonial, instando a los interesados a aportar de determinada
documentación, que facilitan el 29 de agosto de 2016.
- El 16 de agosto de 2017 dos de los interesados presentan escrito manifestando
su desistimiento en la reclamación.
- El 15 de mayo de 2018 se solicita informe a (...), lo que se reitera el 17 de julio
de 2018, viniendo a tener entrada en el Ayuntamiento el 23 de julio de 2018. Se
aporta, junto al mismo, documentación justificativa de lo expuesto.
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- El 6 de junio de 2018 (...), una de las interesadas, solicita copia de las
actuaciones realizadas hasta el momento. A lo que se le responde mediante escrito
de 18 de julio de 2018 que se está a la espera del informe de (...).
- El 23 de julio de 2017 se emite Propuesta de Resolución.
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, puesto que
el órgano instructor considera que no se ha acreditado nexo causal con el
funcionamiento de la Administración.
2. Entendemos que no es posible entrar en el fondo del asunto, pues no se ha
tramitado adecuadamente el procedimiento, al carecer de los preceptivos trámites
de audiencia, y probatorio ?pues se ha limitado la Administración en la Propuesta de
Resolución a señalar que se recabaron los informes que se estimaron pertinentes, sin
fundamentar la no admisión de las demás pruebas solicitadas-. Además, no se ha
recabado el preceptivo informe del servicio concernido, tal y como exige el art. 10
RPAPRP, constando sólo la emisión de informe por parte de la empresa (...), como
suministradora del servicio de energía eléctrica, cuando el daño se imputa por los
reclamantes al funcionamiento del Servicio de Urbanismo, quien, a su parecer,
concedió licencias de ocupación y cédulas de habitabilidad inadecuadamente.
Por tanto, procede la retroacción del procedimiento a fin de que se realicen los
trámites señalados, emitiendo, posteriormente, nueva Propuesta de Resolución que
habrá de remitirse a este Consejo para su preceptivo dictamen.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no es conforme a Derecho, debiendo retrotraerse el
procedimiento en los términos indicados en el Fundamento IV.2 del presente
dictamen.
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