Dictamen de Consejo Consu...re de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 454/2017 de 11 de diciembre de 2017

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 11/12/2017

Num. Resolución: 454/2017


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del Servicio Canario de Empleo.

Contestacion

Numero Expediente: 424/2017

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lazcano Acedo

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 5 4 / 2 0 1 7

(Sección 2ª)

La Laguna, a 11 de diciembre de 2017.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Políticas Sociales y

Vivienda del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...) por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del Servicio Canario de Empleo (EXP. 424/2017 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por la Consejera de Empleo,

Políticas Sociales y Vivienda, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica iniciado a instancias de

(...), en reclamación de una indemnización de «más de 7.000 ?» ?según su escrito de

reclamación-, en concepto de «honorarios profesionales», a los que alega el

interesado que hubo de hacer frente por los servicios jurídicos profesionales

solicitados para su defensa frente a la Administración, tal y como se explicará

posteriormente.

2. La cuantía de la indemnización solicitada determina la preceptividad del

dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la

legitimación de la Consejera para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la

Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer

precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC); que es aplicable, en virtud de la disposición

transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la

disposición final séptima, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

* Ponente: Sr. Lazcano Acedo.

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Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya que el presente

procedimiento se inició con la presentación, el 30 de septiembre de 2016, del escrito

de reclamación; con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la LPACAP.

De acuerdo con la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la

disposición derogatoria 2, d) y la disposición final séptima de la LPACAP, el presente

procedimiento se rige también por el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

3. En el presente caso nos hallamos ante una reclamación presentada por

personal laboral del actual Servicio Canario de Empleo, frente al mismo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como ya ha señalado este Consejo

Consultivo, si el derecho de los funcionarios a ser indemnizados por el

funcionamiento administrativo no se corresponde con la responsabilidad patrimonial

general de la Administración frente a los particulares, sino con el deber específico de

ésta de reparar los daños que aquél cause a su propio personal, el procedimiento a

seguir para tramitar la reclamación de indemnización en que se materializa el

ejercicio de tal derecho no debe ser el que, a partir de la regulación de la LRJAP-PAC

en esta materia y con habilitación concreta en el art. 142.3 de la misma, es

desarrollado por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto

429/93, de 26 de marzo (RPAPRP).

Ahora bien, es de señalar que no está regulado un procedimiento general para la

resolución de los supuestos de indemnización por razón del servicio, pese a que

debiera haberlo como razonadamente pone de manifiesto el Consejo de Estado.

Aunque se prevén en el Ordenamiento Jurídico distintas vías procedimentales para

tramitar indemnizaciones a funcionarios, como aquéllos particularizados por la

especial dificultad o peligrosidad de sus funciones; todos estos procedimientos

específicos y distintos entre sí son equiparables, tanto por su común fundamento del

derecho indemnizatorio a reconocer como por el hecho de que ninguno es el

ordenado en el citado RPAPRP.

Mas, en todo caso, en el supuesto que nos ocupa, el interesado no reclama

contra el Servicio Canario de Empleo por razón de hechos relacionados con los

servicios por él prestados, sino por los gastos generados en defensa jurídica frente a

aquel servicio, por lo que, en cualquier caso, esta materia queda fuera del ámbito de

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su relación laboral y de la propia responsabilidad patrimonial de la Administración,

como se verá.

II

El procedimiento que nos ocupa se inicia mediante reclamación del interesado

en la que alega:

«(...) 2.- En fecha 18/7/2016, acuso recibo de la Resolución n9 16/04632 del Director del

SCE de la ejecución de la Sentencia 206/2016 del Tribunal Supremo de fecha 9/3/2016, por

Unificación de Doctrina -sentencia firme- (...).

3.- En la citada sentencia se viene a reconocer las diferencias salariales por realización

de funciones de superior categoría, y en concreto entre Administrativo Grupo III y titulado

superior Grupo I. Las diferencias salariales reclamadas y resueltas son del período enero 2006

a febrero 2010.

4.- La Sentencia 206/2016 del Tribunal Supremo, estima el recurso interpuesto, contra la

sentencia dictada en fecha 28/3/2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Canarias, en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del

Juzgado de lo Social n9 [sic] 6 de Las Palmas de fecha 3/2/2012, contra el Servicio Canario de

Empleo, que anulando la sentencia impugnada, y resuelve el debate sobre el percibo de las

diferencias salariales reclamadas.

(...)

Sobre la base de lo anterior, y acogiéndome al art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, tengo derecho a ser indemnizado por esa Administración Pública

servicio público, por los honorarios profesionales a los que he tenido que hacer frente, por la

lesión que me ha ocasionado como consecuencia del anormal funcionamiento del los servicios

jurídicos profesionales que he tenido que solicitar, que asciende a más de 7.000 ?, más el

tiempo transcurrido desde el momento que se produjeron los hechos, ahora devenidos en

firme. El daño ocasionado, ha sido efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por

el período reclamado que comprende desde 2006 a febrero de 2010, tiempo que se reconoce

en la Sentencia del Tribunal Supremo 206/2016 de fecha 9/3/2016, que emanan de los gastos

realizados por fa reclamación de Derecho, ahora reconocida y dictada».

III

Concurre en este caso el requisito de legitimación activa del reclamante, pues

reclama por un daño que alega sufrido en su patrimonio.

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Asimismo, la reclamación se ha interpuesto en el plazo legalmente establecido

en el art. 142.5 LRJAP-PAC, pues si bien en informe jurídico del 3 de octubre de 2017

se señala que se encuentra prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, puesto

que se solicita indemnización por los honorarios profesionales invertidos en defensa

jurídica, no es hasta el fin del procedimiento judicial, concluido con la Sentencia nº

206/2016, de 9 de marzo de 2016, cuando se conoce si se da satisfacción judicial a la

pretensión del recurrente, y, por ende, si por tal causa se deriva daño de algún tipo.

Ahora bien, como se analizará, no estamos ante un daño susceptible de ser

indemnizado por vía de la responsabilidad patrimonial, por no derivarse el mismo del

funcionamiento de servicio público y, sobre el que, a su vez, existe cosa juzgada.

IV

En la tramitación del procedimiento no se han producido defectos que impidan la

emisión de un dictamen de fondo, si bien se ha incumplido el plazo de seis meses que

para su resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La demora producida no impide, sin

embargo, la resolución del procedimiento, pesando sobre la Administración la

obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 42.1 y

43.4.b) LRJAP-PAC.

No obstante, ha de señalarse que el procedimiento se ha limitado a los trámites

conducentes a determinar la procedencia o no de la admisión de la reclamación del

interesado, que es el sentido de la Propuesta de Resolución, por no ser objeto de

procedimiento de responsabilidad patrimonial, pero no se ha causado indefensión al

interesado.

V

1. Pues bien, en cuanto al fondo del asunto, la Propuesta de Resolución viene a

inadmitir la reclamación del interesado al argumentar que, reclamándose por el

interesado lo que en puridad son costas procesales, éstas no son objeto del presente

procedimiento y, en todo caso, respecto de a quién corresponde su abono, existe

cosa juzgada.

2. Efectivamente, la Propuesta de Resolución, si bien en forma de borrador de

orden de propuesta, y apartándose del informe del Servicio Jurídico, de 3 de octubre

de 2017 -que estima prescrita la acción de responsabilidad patrimonial-, inadmite la

reclamación, aun entendiendo que no ha prescrito, por no ser objeto del

procedimiento que nos ocupa.

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Este Consejo Consultivo, en el Dictamen 372/2016, por lo que se refiere a los

gastos judiciales, ha señalado, «como se hace, entre otros, en el Dictamen 167/2009, de

14 de abril:

?Asimismo, el perjuicio económico causado al afectado se ha probado mediante la

minuta detallada de su abogado, adjuntada a su escrito de reclamación.

5. En relación con este perjuicio hay que señalar a la Administración lo mantenido de

forma reiterada por este Organismo, en distintos Dictámenes, como el 300/2008, de 21 de

julio, en el que se afirma que ?Por último, en lo relativo a la cantidad reclamada por los

gastos efectuados para abonar los honorarios de los abogados y procuradores que los

representaron y asistieron durante los procesos ya mencionados, hay que tener en cuenta que

en esta materia, como se ha afirmado por este Consejo Consultivo en diversos Dictámenes

(192/2004 y 22/2005, entre otros) sobre la materia, existen diversas líneas jurisprudenciales

sobre ella, cuya valoración acaba dependiendo de diversas circunstancias concurrentes en los

procedimientos administrativos y en los ulteriores procesos judiciales, por lo que no existen

soluciones generales.

Sin embargo, cabe deducir de ellos una serie de criterios generales, que permitan

determinar la inclusión o no de los mismos en las indemnizaciones otorgadas a causa de la

responsabilidad patrimonial en la que puedan incurrir las Administraciones Públicas, siendo

estos los expresados en los distintos Dictámenes de este Organismo, exigiéndose, para

incluirlos en la indemnización, que la Administración hubiera impulsado al particular, de

manera innecesaria e injustificada, a iniciar un proceso que podía haberse evitado

simplemente con la correcta tramitación del expediente.

Además, se requiere que el interesado no tuviera otra forma de defender su derecho

distinta al proceso judicial, lo que también es evidente, pues todos ellos agotaron la vía

administrativa, sin que se les reconociera su derecho y por último que el pago de dichos

gastos por asistencia profesional durante el proceso judicial fuera necesaria e inevitable?».

En el caso que nos ocupa, si bien no se remite el expediente administrativo del

que trae causa el judicial, no puede derivarse que se dé la premisa de que la

Administración hubiera impulsado al particular, de manera innecesaria e

injustificada, a iniciar un proceso que podía haberse evitado simplemente con la

correcta tramitación del expediente, pues, precisamente, el objeto del proceso

judicial es la controversia existente en la apreciación de las funciones realizadas por

el interesado.

Ciertamente, aquél señala en su reclamación: «El daño ocasionado ha sido

efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por el período reclamado que

comprende desde 2006 a febrero de 2010, tiempo que se reconoce en la Sentencia

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del Tribunal Supremo 206/2016 de fecha 9/3/2016, que emanan de los gastos

realizados por la reclamación de Derecho, ahora reconocida y dictada».

Mas, el daño derivado del anormal funcionamiento de la Administración en aquel

periodo referido por el interesado, consiste, como se señala en la Sentencia del

Tribunal Supremo (no aportada, por cierto al expediente; no obstante, se ha

accedido a través de un repertorio de jurisprudencia a la Sentencia 206/2016, de 9

de marzo), en la diferencia salarial entre un administrativo y un técnico superior,

cuantías reclamadas y reconocidas por el Supremo entre el periodo enero de 2006 a

febrero de 2010, que ascienden a la cantidad de 77.367,56 euros.

No es, sin embargo, daño derivado del normal o anormal funcionamiento de la

Administración el que reclama el interesado, máxime cuando, respecto del perjuicio

económico sufrido por el mismo hay sentencia firme que se pronuncia (la sentencia

del Supremo en su fallo refiere: «Sin costas»), respecto del que, fundadamente

señala la Propuesta de Resolución, y procede aquí trascribir:

«El reclamante, personal laboral del Servicio Canario de Empleo, había demandado al

Servicio Canario de Empleo en la vía judicial social, para percibir diferencias salariales por

realización de funciones de superior categoría. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de

Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de febrero de 2012 (procedimiento de demanda n°

462/2010) se había desestimado la demanda del interesado, sin pronunciamiento expreso

sobre costas. Posteriormente, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias, de 28 de marzo de 2014 (rollo de recurso de suplicación n° 1076/2012),

se desestimó el recurso del interesado, sin pronunciamiento expreso sobre costas. Por último,

por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016

(recurso de casación para unificación de doctrina n° 3193/2014) se estimó el recurso de

casación interpuesto por el interesado, reconociendo su derecho al percibo de determinadas

diferencias salariales, declarando expresamente que todo ello era ?sin costas?.

Pues bien, el abono de los servicios jurídicos profesionales contratados por el interesado

para su defensa en juicio, en sucesivas instancias judiciales, es objeto de las llamadas costas

judiciales, cuyo reconocimiento ha de fijarse, en su caso, en la correspondiente sentencia. No

es por tanto, objeto de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, por

lo que ha de inadmitirse a trámite la reclamación.

Además, ya existe sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, que declaró la no

imposición de costas a la Administración, cuestión sobre la que no se puede volver a entrar.

Profundizando en lo expuesto, señala el artículo 2411 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,

de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

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Página 7 de 7 DCC 454/2017

?1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los

gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e

inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al

pago de los siguientes conceptos: 1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica

cuando sean preceptivas (...)?.

Es decir, los citados gastos correrán siempre a cargo de la parte que los genere (en este

caso, los gastos por los servicios jurídicos profesionales de defensa y representación técnica,

entre otros, que ha contratado el interesado correrán a cuenta de éste).

Únicamente cuando la sentencia obligue a pagar las costas a la parte que pierde el

proceso (en este caso, al Servicio Canario de Empleo) dichos gastos se abonarán al interesado.

Sin embargo, como hemos visto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9

de marzo de 2016 señala expresamente que no impondrá costas a la Administración, por lo

que el interesado ha de asumir los gastos cuya cuantía ahora reclama y que, como hemos

señalado, no pueden ser objeto de un procedimiento de responsabilidad patrimonial».

Por todo ello, entendemos que no procede indemnizar al interesado por el

concepto solicitado, lo que se ha de sentar en una Propuesta de Resolución

desestimatoria de la reclamación del interesado, mas no en su inadmisión trámite.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida a dictamen no se considera ajustada a

Derecho, pues procede la desestimación de la reclamación del interesado, no su

inadmisión, como se ha justificado en el Fundamento V de este Dictamen.

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