Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 450/2018 de 16 de octubre de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 16/10/2018

Num. Resolución: 450/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de su hijo menor hijo, (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.

Contestacion

Numero Expediente: 420/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 5 0 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 16 de octubre de 2018.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Educación y Universidades

del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), en nombre y representación de su hijo menor

hijo, (...), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del

servicio público educativo (EXP. 420/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por la Consejera de Educación y

Universidades del Gobierno de Canarias, es la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, iniciado a

instancia de la interesada por las lesiones personales sufridas por su hijo menor de

edad como consecuencia de un accidente acaecido en el centro I.E.S. (...), hecho

que imputa al funcionamiento anormal del servicio público educativo.

2. La interesada en este procedimiento solicita una indemnización que supera la

cantidad de 6.000 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la

competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del

Consejero para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.

81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (LPACAP).

3. La reclamante, actuando en nombre y representación de su hijo menor de

edad, presenta con fecha 2 de octubre de 2017, reclamación de responsabilidad

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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patrimonial por los daños sufridos por el menor el día 8 de marzo de 2017 como

consecuencia de un accidente ocurrido en el I.E.S. (...).

Expone en su escrito que el 8 de marzo de 2017 se encontraba su hijo haciendo

gimnasia durante la clase de Educación Física en el citado Instituto que se impartía

provisionalmente en el aparcamiento de vehículos del centro educativo; en concreto,

estaba jugando al kick ball, y al correr pisó con su pie derecho resbalando con la

gravilla suelta del pavimento, doblándose el pie y cayendo al suelo dándose un golpe

en la cabeza. La interesada considera que se estaba practicando el deporte en un

lugar no habilitado para ello ?aparcamiento de vehículos para profesores-, que

presentaba un estado deficiente de conservación, ya que el pavimento asfáltico

estaba fracturado y disgregado con gravilla suelta. Posteriormente fue asistido en el

Hospital Universitario de Canarias, diagnosticándosele esguince-torcedura de tobillo

y pie, por el que fue tratado oportunamente.

Solicita por los daños causados que se le indemnice sin determinar cuantía.

Adjunta a su reclamación varias fotografías del lugar en el que se practicaba la

clase de educación física, informe clínico relativo a la asistencia sanitaria recibida y

parte de lesiones, así como copias del Libro de Familia, entre otros.

4. El menor, representado por su madre, ostenta la condición de interesado en

cuanto titular de un interés legítimo, puesto que alega daños personales como

consecuencia del funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por

tanto, iniciar el procedimiento.

La Administración autonómica se encuentra pasivamente legitimada en cuanto

titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

5. La reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que al efecto

prevé el art. 67.1 LPACAP, por lo que no puede ser calificada de extemporánea.

6. En el análisis de la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución

formulada resulta de aplicación la citada Ley 39/2015, porque la reclamación ha sido

presentada después de la entrada en vigor de la misma. También es aplicable la

Orden de la Consejería de Educación y Universidades, de 5 de mayo de 2016, por la

que se regula el procedimiento a seguir en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración Educativa.

II

1. Constan en el expediente las siguientes actuaciones procedimentales:

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- Informe de la Directora del Centro de fecha 26 de octubre de 2017, en el que

se constata que el día 8 de marzo de 2017, el menor afectado sufrió un accidente.

- Se emite informe de la Inspección General de Educación de fecha 13 de

diciembre de 2017, en el que se reconoce que las clases de Educación Física se

desarrollaban en el parking del Centro educativo, debido a que las canchas

deportivas se encontraban clausuradas por problemas de infraestructura.

- Se le concede trámite de audiencia a la interesada, la cual presentó escrito de

alegaciones reiterando las ya manifestadas, solicitando además la apertura del

período probatorio a efectos de que se le practique interrogatorio al menor

accidentado. En consecuencia, se realiza la prueba testifical al menor.

- Consta en el expediente informe de la Unidad Técnica de Construcciones de

Santa Cruz de Tenerife de esta Dirección General de fecha 15 de mayo de 2018.

- Se le concede un nuevo trámite de audiencia a la interesada con fecha de

salida 21 de mayo de 2018, notificado oportunamente el 22 de mayo de 2018.

- La interesada presenta nuevo escrito de alegaciones en la Consejería de

Educación y Universidades con fecha 4 de junio de 2018, en el que muestra su

disconformidad con el informe de la Unidad Técnica de Construcciones de Santa Cruz

de Tenerife.

- Con fecha 17 de julio de 2018, se emite Memoria-Propuesta de la Directora

General de Centros e Infraestructura Educativa, por la que se propone la

desestimación de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.

- Con fecha 19 de julio de 2017, la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos hace

referencia a informes emitidos anteriormente y que por su similitud con el presente

caso, considera que no se plantean nuevas cuestiones jurídicas.

- Finalmente se emite la Propuesta de Resolución en forma de Orden, mediante

la que se desestima la reclamación formulada.

2. En la tramitación del procedimiento no se ha incurrido en irregularidades

formales que impidan la emisión de un Dictamen de fondo, si bien se ha incumplido

el plazo de seis meses que para su resolución establece el art. 91.3 LPACAP. La

demora producida no impide sin embargo que se dicte resolución, pesando sobre la

Administración la obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en

los arts. 21.1 y 24.3.b) LPACAP.

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III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial porque considera que no se ha acreditado la existencia del nexo causal

requerido entre el accidente producido y la prestación del servicio público educativo.

2. Entrando en el fondo del asunto planteado, consta acreditado que el

accidente se produjo durante la clase de Educación Física, en el día y lugar

indicados, siendo propias las lesiones sufridas por el menor con el incidente alegado.

3. En cuanto a los documentos probatorios emitidos por la Administración

educativa, el informe del Director del Centro señala que durante la realización de la

clase de Educación Física el afectado sufrió una torcedura en el tobillo al realizar un

mal apoyo con el pie, no reflejándose en el mismo que fuera causa del mal estado de

las instalaciones.

También se acredita que en el curso del accidente, se aplicó el protocolo de

actuación ante casos de accidente escolar, pues se dio aviso a los padres del menor,

permaneciendo junto con él el profesor de guardia hasta que acudieron a buscarlo.

Asimismo se confirma que durante el curso escolar 2016/2017 se procedió al

cierre de las instalaciones deportivas (canchas y polideportivo) del IES, por parte de

la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa como medida para

garantizar la seguridad de los usuarios. Desde la comunicación al Centro, por parte

de la Jefatura de Servicio de la Unidad Técnica de Construcciones de Santa Cruz de

Tenerife, de dicho cierre, se convocó un Consejo Escolar con fecha 6 de febrero de

2017 en el que se da conocimiento de los hechos a los diferentes miembros de la

comunidad educativa y a su vez se informa de que a partir de esa fecha la práctica

de las clases de Educación Física se realizará en la zona del parking del Centro,

puesto que es el único espacio abierto delimitado del que se dispone en el cual se

podrían llevar a cabo dichas clases.

El accidente ocurrió, por tanto, en el espacio que en esos momentos el Centro

tenía habilitado para impartir la mencionada materia, al comienzo de la clase de la

misma, cuando el alumno se encontraba vigilado, tratándose de un hecho ocasional.

El informe emitido por el profesor que impartía la clase de Educación Física

determina que a pesar de realizarse la clase en el parking del Centro educativo, no

existían socavones, según informe fotográfico aportado por la Dirección del Centro,

aunque si algo de arenilla, al estar al aire libre, no considerando el profesor, que el

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hecho de celebrar la clase de Educación Física en el lugar de referencia, hubiera

influido en el accidente.

En el mismo sentido, en el informe del Inspector de Educación relativo a las

circunstancias en que se produjo el accidente se concluye, con el mismo relato

fáctico de los hechos, de acuerdo con la información obtenida de la visita al centro.

Señala así que de esta información se desprende que el accidente se produjo en la

clase de Educación Física.

Por su parte el menor afectado declara que la lesión se produjo cuando iba

corriendo porque se encontraba realizando un juego llamado kick ball, y que existía

grava suelta que en el suelo.

En resumen, del informe emitido por la Unidad Técnica de Construcciones de

Santa Cruz de Tenerife, se acredita que el pasado 8 de marzo de 2017, día en que

ocurrió el accidente del alumno, cierto es que en el Centro educativo no se estaban

ejecutando obras por parte de la citada Dirección General, ya que terminaron las

obras en diciembre de 2016. Sin embargo, a principios del año 2017, debido a que

existía peligro en las canchas deportivas por la presencia de fisuras de diversa

consideración y asentamientos del terreno, se procedió al cierre de las mismas, y se

puso a disposición del Centro los patios exteriores y el aparcamiento para la

realización de las actividades deportivas; añade el informe que en concreto la zona

del aparcamiento, que se encontraba en uso, no tenía socavones, grava, arenilla, ni

restos de obra. Por lo demás, indica que sólo quedó una zona, convenientemente

delimitada mediante vallado, anexa al área donde se ejecutaron las obras de

reposición del muro, sin uso ni acceso por parte de los alumnos y profesorado del

centro educativo.

4. Debemos en principio recordar que no basta para declarar la responsabilidad

de la Administración educativa que el hecho haya ocurrido en el ámbito educativo,

pues resulta preciso que exista la necesaria relación de causalidad entre el daño

producido y el funcionamiento del citado servicio.

En este sentido, como ha puesto de manifiesto este Consejo en diversos

Dictámenes en asuntos similares (por todos y entre los más recientes, Dictámenes

124/2017, de 20 de abril y 198/2017, de 21 de junio), la repetida jurisprudencia

advierte que la Administración educativa no es responsable de cualquier daño

originado por todo accidente que suceda en un centro de educación de titularidad

pública; porque el hecho de que una persona sufra un daño en un espacio o edificio

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de dominio público no convierte a la Administración en responsable patrimonial de

esos perjuicios, porque la responsabilidad de aquélla no es una responsabilidad por el

lugar en que se produce el accidente, como ha declarado reiteradamente la Sala de

lo Contencioso del Tribunal Supremo. Así, en su Sentencia de 5 de junio de 1998,

señaló que «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y

la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación

no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradores universales de todos los

riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,

porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un

sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y ello

porque, como se reitera en la STS de 27 marzo de 2013, con cita de las anteriores de

5 de junio de 1998, de 13 de noviembre de 1997, y de 13 de septiembre de 2002,

«aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la

jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no

convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que

puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario

que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o

anormal de aquella».

Por consiguiente, para que el servicio público educativo responda por hechos

dañosos acaecidos en su ámbito, es necesario que éstos sean consecuencia de su

funcionamiento, el cual está integrado por la actividad docente, sus instalaciones o

elementos materiales y por la función de vigilancia de los menores de edad en tanto

estén bajo la custodia de los agentes de dicho servicio.

5. Pues bien, según la pretensión de la interesada, la causa determinante de la

lesión sufrida por el menor fue el haber impartido la clase de Educación Física en un

espacio deficientemente habilitado para ello, pues no cumplía con la pavimentación

adecuada para la realización de la práctica deportiva.

6. Sin embargo, de la documental obrante en el expediente, ya analizada, se

desprende que en el supuesto de referencia no cabe apreciar la existencia del

imprescindible nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio, ya que el

menor sufrió los daños, sin que en ningún momento de la tramitación del expediente

se haya probado suficientemente que pudiera haberse debido a las deficientes

condiciones de seguridad en la realización de la actividad, ni tampoco al descuido,

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negligencia o distracción de los responsables educativos, constando, por el contrario

acreditado que se trató de un hecho asociado al riesgo ordinario de la actividad que

estaba realizando, pues un alumno que está jugando y realizando actividades físicas

o deportivas acordes con su edad resulta normal que pueda sufrir algún golpe o caída

accidental, y en consecuencia tenga que soportar los daños.

Concretamente, se prueba que el profesor estaba atendiendo a los alumnos y

supervisando la actividad realizada adecuadamente, aunque en ese momento pudiera

haber estado de espaldas. No se puede exigir un comportamiento a los docentes y a

los cuidadores que vaya más allá de la normalidad. En este caso, de la

documentación incorporada al expediente se deduce que la vigilancia por parte del

profesor fue suficiente y adecuada.

Tampoco el lugar del suceso se ha considerado determinante a la hora de

establecer el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño

producido, pues incluso se ha acreditado que se actuó correctamente en cuanto al

derrumbe del muro del Centro implicado, ejecutándose las obras de emergencia

oportunas que consistieron en la consolidación del terrero y de la estructura del

edificio dañada, así como obras de reparación en las zonas interiores afectadas,

realizándose un nuevo muro de contención en sustitución del afectado. Por lo demás,

se deduce del informe Unidad Técnica de Construcciones de Santa Cruz de Tenerife,

antes mencionado, que el piso del parking fue barrido y lavado después de las obras.

7. Por todas las razones expuestas se considera que no existe relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y la producción de

la lesión alegada, por lo que la pretensión resarcitoria debe ser desestimada.

C O N C L U S I Ó N

Se considera conforme a Derecho que la Propuesta de Resolución desestime la

reclamación interpuesta por la madre del afectado al no quedar acreditada en el

expediente la existencia del nexo causal requerido entre el funcionamiento del

servicio público educativo y la producción de la lesión por la que se reclama.

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