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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 449/2017 de 05 de diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 05/12/2017
Num. Resolución: 449/2017
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de diversas resoluciones dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento en el expediente número 6532/2008, relativas a la Junta de Compensación correspondiente a la Unidad de Actuación Guamasa-3 (UA GM3), instada por (.
Contestacion
Numero Expediente: 411/2017Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Bosch Benítez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 4 9 / 2 0 1 7
(Sección 2ª)
La Laguna, a 5 de diciembre de 2017.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de revisión de oficio de diversas resoluciones dictadas por la
Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento en el expediente
número 6532/2008, relativas a la Junta de Compensación correspondiente a la
Unidad de Actuación Guamasa-3 (UA GM3), instada por (...) (EXP. 411/2017 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
Solicitud de la consulta.
1. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, con salida el 24 de octubre y
entrada en este Consejo el mismo día, el Alcalde del Ayuntamiento de la Laguna, en
calidad de Presidente del Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento [la Gerencia], solicita dictamen preceptivo por el procedimiento
ordinario, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.b), 12.3 y 20.1 de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, sobre la Propuesta de
Resolución del procedimiento de revisión de oficio «de los actos emanados por esta
Gerencia Municipal de Urbanismo en relación a la Junta de Compensación [la Junta]
de la Unidad de Actuación Guamasa-3» a instancia de (...) (el interesado) mediante
escrito de 4 de febrero de 2014, al amparo de dispuesto en el art. 102 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).
En cuanto a la competencia revisora, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 7.1
letra u) de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo, aprobados el 11 de noviembre
* Ponente: Sr. Bosch Benítez.
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de 2005 y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) el 15 de diciembre de
2005, que dispone que corresponde al Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo
«cualesquiera otras competencias que el ordenamiento jurídico en materias del
ámbito competencia de la Gerencia de Urbanismo de La Laguna atribuya al
Ayuntamiento Pleno», debiendo poner en relación este precepto con el art. 37,
apartado i) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, que
dispone que «El pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la
legislación básica de régimen local y la sectorial estatal y autonómica canaria y,
además, en todo caso, las siguientes: i) La revisión de oficio de sus acuerdos y las
disposiciones generales».
La Gerencia de Urbanismo, pues, puede revisar sus propios actos y, habría que
añadir, los actos de la Junta de Compensación que tengan naturaleza administrativa,
debiéndose tener en cuenta a tal efecto lo dispuesto en el art. 2.2 LRJAP-PAC, así
como los arts. 1.3 y 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA).
La solicitud de dictamen ha sido cursada, correctamente, por el Alcalde de La
Laguna en calidad de Presidente de la Gerencia de Urbanismo.
La fecha de inicio del procedimiento determina la aplicación de la citada Ley
30/1992 de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
Asimismo, el inicio del procedimiento revisor a instancia de parte implica que en
este caso no procede el plazo de caducidad dispuesto en el art. 102.5 LRJAP-PAC,
previsto para cuando el procedimiento ha sido incoado de oficio, sin perjuicio de
que, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del citado precepto,
transcurrido el plazo sin haberse emitido resolución se podrá entender desestimada
por silencio administrativo.
2. Del escrito de inicio del procedimiento de revisión resulta que el interesado
propugna la revisión de oficio «de las resoluciones y actos impugnados en este
escrito»- que se pretende fundar en las causas previstas en el art. 62.1, apartados a),
e), f) y g) LRJAP-PAC.
El citado escrito expone que se ha prescindido de las normas que contienen las
reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados
(convocatoria, constitución y quórum de asistencia, deliberación, votación y actas),
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causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) LRJAP-PAC. En este sentido, precisa que
«los problemas suscitados se sitúan en la práctica totalidad de las mismas»,
indicando a continuación las concretas fases en las que, según su criterio, se ha
incurrido en la referida causa de nulidad.
También señala que los actos de la Junta de Compensación también incurren en
la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.a) LRJAP-PAC, porque «al ser falso el
domicilio establecido hasta el año 2013 no se ha podido hacer uso de los derechos
que asisten a los asociados, causando este extremo total indefensión». Por todo ello,
el afectado sostiene que la Administración ha vulnerado el derecho constitucional del
art. 24.1 de la Constitución, «derecho que ?añade- si bien el texto constitucional se
refiere a la tutela de jueces y tribunales, ha venido la jurisprudencia constitucional a
entender aplicable a la tutela de la Administración en los procedimientos
sancionadores, si bien a estos se vienen asimilando por los Consejos Consultivos otros
procedimientos que implican exacción (...)».
Asimismo, alega que se ha incurrido en el motivo de nulidad previsto en el art.
62.1.f) LRJAP-PAC, al haberse dictado actos contrarios al Ordenamiento jurídico
mediante los cuales se han adquirido facultades o derechos careciendo de los
requisitos esenciales para su adquisición, toda vez que, «como consecuencia de los
actos cuya nulidad se pretende, los propietarios de las parcelas numeradas en el
Proyecto de Compensación como pertenecientes al grupo ?B?, que van desde la
numerada como parcela B-1 hasta la B-10, no hubieran adquirido derecho alguno
sobre la parcela dedicada al equipamiento socio-cultural reservada a los compradores
de las parcelas pertenecientes al grupo ?A?, que van desde la parcela A-1 hasta 20-A
(...)».
Por último, el afectado considera que las resoluciones se han obtenido en fraude
de ley «dado que al amparo de una figura urbanística (Junta de Compensación)
gestionada sin la observancia de las normas imperativas y lo establecido en sus
propios Estatutos y Bases de Actuación se ha obtenido un resultado contrario al
Ordenamiento Jurídico». Se está, pues, ante la causa encuadrada en el art. 62.1.g)
LRJAP-PAC en relación con el art. 6, apartados 3 y 4, del Código Civil, al tratarse de
un caso expresamente establecido en una disposición de rango legal.
Es la tercera vez que este asunto es conocido por este Consejo Consultivo. En
sesión de 26 de noviembre de 2015, el Pleno del Consejo inadmitió la solicitud de
dictamen por razones estrictamente formales: no había Propuesta de Resolución, la
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solicitud estaba cursada por persona no legitimada para hacerlo y la competencia
revisora estaba mal fundada, y no venía acompañada del correspondiente expediente
administrativo soporte de la misma, exigido por el art. 50.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto
181/2005, de 26 de julio.
Subsanadas las deficiencias, se interesó nuevamente dictamen sobre la Propuesta
de Resolución entonces formulada, emitiéndose el Dictamen 188/2016, de 15 de
junio, que no entró en el fondo del asunto al concluir en la necesidad de retrotraer
las actuaciones a fin de realizar instrucción complementaria concerniente a los
siguientes extremos:
«A) En primer lugar ?(...), el expediente debería haber concluido con una Propuesta de
Resolución pertinentemente rectificada, comprensiva de todas las actuaciones obrantes en el
expediente?.
B) Además del interesado directo, del expediente se infiere que ha habido otros
interesados ?algunos de los cuales alegan idéntico defecto de convocatoria- que no han sido
llamados a este procedimiento. Si es porque sus pretensiones han sido satisfechas, así se
debiera hacer constar en la Propuesta, que debe reflejar el contenido del expediente
completo, con todas sus incidencias. Si no lo han sido y sus derechos pudieran verse de algún
modo afectados por este procedimiento revisor, entonces debiera dárseles trámite de
audiencia.
C) Podría alegarse que el trámite de tales interesados lo ha sido a través del trámite de
alegaciones otorgado a la Junta de Compensación, habiendo comparecido al efecto su
Presidente, que presentó escrito de alegaciones de fecha 21 de julio de 2015. Tales
alegaciones las suscribe como Presidente de la Junta, pero no consta que se haya reunido al
efecto ?con previa convocatoria todos los afectados- la Asamblea o el Consejo Rector a fin de
adoptar colegiadamente el acuerdo correspondiente que a todos afectaba [véanse los arts.
18.f) y n) 19.4.e) de los Estatutos de la Junta], sin que conste que se haya llevado a cabo la
delegación de funciones a que hace referencia el art. 2.2.f) de los citados Estatutos.
D) Al margen de que en el expediente se citan escritos cuya copia no obra en el
expediente [de 12 de mayo de 2009 (R.E. 27559), 16 de septiembre de 2009 (R.E. 17695), 26
de mayo de 2011 (R.E. 5135) y 20 de diciembre de 2012 (R.E. 12088)], es lo cierto que el
fundamento de la revisión de oficio se basa esencialmente ?además de en otras causas- en la
causa prevista en el art. 62.1.e) LRJAP-PAC. Sin prejuzgar el fondo de la cuestión, el reproche
más intenso concierne al incumplimiento de las normas que contienen las ?reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?. Es la cuestión central.
En escrito de 28 de febrero de 2013, el interesado solicitó de la Junta la siguiente
información: domicilio social actual de la Junta (el cambio a otro lugar dentro de la misma
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localidad no requiere acuerdo de la Asamblea, en caso contrario sí, art. 92 de los Estatutos),
y contenido de los libros de actas; del acta donde se aprobaron cuotas que ahora se
reclaman; y régimen de transcripción y aprobación de las actas. La Junta no entregó la
documentación requerida ?aunque en las alegaciones efectuadas por su Presidente de 17 de
julio de 2015 diga que ?el secretario guarda todos los acuses de recibo de las convocatorias a
sesiones de la Junta de Compensación?-, y el informe de 28 de octubre de 2015 dice,
respecto de la convocatoria de constitución de la Junta, que ?los datos y documentación obra
en poder de dicha Junta de Compensación?. Es más, el propio Presidente de la Junta, en su
escrito de alegaciones, manifiesta la imposibilidad de aportar la documentación solicitada
porque era ?otro el secretario que entonces efectuaba las notificaciones y ha renunciado a su
cargo en la Junta hace más de 8 años?.
E) Finalmente, debe señalarse cuál ha sido la ?imposibilidad insalvable? por la que el
representante municipal no asistió a la totalidad de las Asambleas celebradas (identificación
de tales sesiones y acuerdos adoptados), con lo que implica de renuncia a la función de
control de legalidad que solo a la Administración corresponde efectuar».
La nueva Propuesta de Resolución da respuesta a algunas de las observaciones
contenidas en el dictamen emitido, constando, especialmente, el trámite de
audiencia tanto a la Junta como a los interesados, propietarios asociados, a título
individual, sin que hubieran comparecido a las actuaciones. A otras no se les ha dado
respuesta, y a algunas se les ha dado una explicación en algún caso reparable.
3. Estamos ante un procedimiento de revisión de oficio que no es sino la
culminación de un largo procedimiento administrativo que comenzó con la
constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Guamasa-8. El
voluminoso expediente remitido con la solicitud de dictamen aconseja clarificar y
simplificar los hechos a fin de poder establecer los límites de nuestra opinión de
forma clara y debidamente fundada en Derecho. Esta necesidad de exégesis y síntesis
es asimismo obligada ya que en este caso la imputación de nulidad se extiende a
actos y resoluciones de la Gerencia y de la Junta, toda vez que el vicio de origen
concierne, por un lado, a la convocatoria, toma de acuerdos y formalización de las
actas por los órganos de la misma, y, por otro, a la omisión de las funciones de tutela
por parte del Ayuntamiento, pues su representante ante la Junta no compareció a
todas las sesiones. Como consecuencia de tal vicio original, se adoptaron acuerdos ?
de cargas y beneficios- a los que se les extiende, por efecto, tal declaración de
nulidad que toma su fuente de los términos y condiciones en los que se adoptaron los
pertinentes acuerdos.
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Tal proceder puede proyectar alguna sombra de duda sobre la determinación del
exacto objeto de la acción de nulidad, que debe ser un acto o actos firmes, en los
términos que señala la Ley 30/1992. En este punto, ni el escrito por el que se insta la
revisión ni la propia solicitud de dictamen son muy precisos, puesto que en el primer
caso el interesado solicita la revisión de oficio «de las resoluciones y actos
impugnados en este escrito», mientras que la segunda hace referencia a la nulidad
«de los actos emanados por esta Gerencia Municipal de Urbanismo en relación a la
Junta de Compensación perteneciente a la Unidad de Actuación Guamasa-3», lo que
altera, al menos nominalmente, los términos de la revisión instada.
Ciertamente, es la petición del interesado la que debe delimitar el alcance del
pronunciamiento revisor ?tanto de objeto como de causa-, aunque sea posible que
por la naturaleza de los hechos concurra alguna causa no alegada o, también, que
haya conexión material entre hechos alegados y otros que no lo han sido, pero que al
ser consecuencia necesaria de aquellos que les sirven de cobertura también pueden
ser cuestionados por nulos.
Ahora bien, la revisión de oficio en principio no es una técnica al servicio de la
instrucción de una «causa general» respecto de determinado procedimiento, sino el
instrumento que permite anular actos con vicios de orden público, que son los que la
ley califica como causas de revisión, debidamente interpretadas en función de las
circunstancias del caso, la conducta de los interesados y la actuación de la
Administración.
Dicho esto, del escrito inicial se desprende que la pretensión anulatoria se
extiende a todos aquellos actos en los que concurre vicio que concierna a los
siguientes aspectos: el acto de constitución de la Junta de Compensación, de 31 de
marzo de 2003, sin convocatoria formal; el «domicilio social de la Junta de
Compensación»; la «carencia del representante de la Administración como garante
del acto en innumerables asambleas»; la «falta de protocolización y solemnidades en
los actos de las asambleas y en los del órgano de gobierno de la Junta previstos en
los Estatutos y en las bases de actuación»; el «reparto de beneficios y cargas no
conforme con los derechos de los propietarios»; y la «adjudicación al Ayuntamiento
de La Laguna de la parcela 19ª como monetarización de parte del 10% del
aprovechamiento medio eludiendo de esta manera el derecho de adquisición
preferente a favor» del interesado. También se objeta la Resolución 2649/2009, de
16 de julio, que acordó el cambio de sistema sin el concurso de todos los
propietarios.
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II
Tramitación procedimental y antecedentes.
1. Para desbrozar los hechos y así poder aislar las eventuales causas de revisión
de oficio, se deberá en primer lugar efectuar un relato de actuaciones desde el
comienzo del proceso de creación de la Unidad de Actuación afectada a la vista del
expediente remitido a este Consejo, que también suscita alguna consideración.
El expediente remitido en su día y cuya Propuesta de Resolución dio lugar al
Dictamen 188/2016 constaba de 396 páginas, mientras que el que acompaña a la
nueva solicitud de dictamen cuenta con 7.420 páginas -aunque con documentos
repetidos al tratarse de las numerosas notificaciones a todos los miembros de la
Junta de Compensación- no foliadas. El expediente da cuenta de numerosas
incidencias cuya documentación no se encuentra ordenada por asunto sino
acumulativamente integrada en el mismo de forma cronológica, lo que, además de la
apariencia de desorden, dificulta el ordenado conocimiento de los hechos.
Dicha acumulación documental integra toda la documentación generada en todas
las incidencias habidas desde la constitución de la Junta. Estas incidencias se
generan sin duda alguna a partir de la constitución de la Junta, pero en principio
algunas resultan formalmente ajenas al objeto del presente procedimiento revisor,
por más que materialmente puedan ser consecuencia de la gestión realizada y como
terceros interesados pudieran ser eventualmente afectados por el alcance de la
revisión que en su caso se acuerde, sin perjuicio de la eventual aplicación de los
límites a la revisión que se contemplan en el art. 106 LRJAP-PAC.
Sin ánimo exhaustivo, tales incidencias y los interesados afectados son los
siguientes:
La propuesta de compra por parte del interesado en la revisión de la parcela de
cesión obligatoria al Ayuntamiento.
La compra por parte del interesado de la parcela 8A, cuyo propietario (...), pese
a haber solicitado la expropiación de su suelo se vio en un proceso de apremio por
impago de cuotas no paralizado a pesar de la evidencia de que no deseaba continuar
en la Junta. Lo que le llevó a que el 6 de noviembre de 2015 solicitase la cesión de la
parcela por «no poder hacer frente a los costes de urbanización» y por los «graves
problemas de salud a mi persona y a mi familia».
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La solicitud de expropiación de su suelo por parte de (...), quien a tal efecto
solicitó la suspensión del procedimiento de apremio por impago de cuotas,
procedimiento que continuó pese a haber suscrito acta de conformidad.
Más relevancia tiene el hecho de que en la escritura de constitución de la Junta,
a cuya sesión asistió (...) como vocal, se acordó que:
«(...) la cesión de los metros cuadrados en los que se ubicarán los viales y espacios
destinados sociocultural (sic) se hará sin contraprestación alguna, tanto monetaria como en
derechos urbanísticos. La referida cesión que corresponde realizar a (...) está sometida a la
condición suspensiva de que la misma quede exenta de obligación alguna de pago de cuotas
de urbanización y además a que la totalidad de sus derechos urbanísticos sean valorados y
abonados en la cantidad de 144.513 euros, abono que deberá efectuarse dentro del plazo de
seis meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de compensación».
Este acuerdo ?que afectaba directamente a la distribución de cargas y beneficios
y a las cesiones obligatorias al Ayuntamiento- fue objeto de reparo por el interesado
en su escritura de adhesión a la Junta (de 11 de mayo de 2005) y por otros
interesados [(...) y (...)], quienes solicitaron verbalmente ante el Secretario de la
Junta la «suspensión» del pago de la citada cantidad. El 12 de diciembre de 2012 ?
más de 7 años después-, el Presidente de la Junta emite informe sobre que tal abono
«no se ajusta o pudiera no ajustarse a los criterios de la normativa urbanística
vigente». Dada la relevancia de este tema, a ello se irá más adelante. Baste decir
por ahora que este asunto, planteado desde el comienzo, lastró no solo la legalidad
de los acuerdos adoptados ?que partían de tal hecho ilegal- sino que también lastró
el adecuado funcionamiento de la Junta.
El expediente, además, no contiene todos los documentos que debieran obrar en
el mismo. De hecho, en el dictamen referido se precisó que «(...) en el expediente se
citan escritos cuya copia no obra en el expediente [de 12 de mayo de 2009 (R.E.
27559), 16 de septiembre de 2009 (R.E. 17695), 26 de mayo de 2011 (R.E. 5135) y 20
de diciembre de 2012 (R.E. 12088)]». Copias que se han incorporado al expediente
ahora remitido, a excepción del escrito de 16 de septiembre de 2009. Esa impresión
de no complitud documental se acredita por el hecho de que, como resulta del
propio expediente, pese a requerírsele a la Junta tanto por el interesado como por la
Gerencia la remisión de copia de actas y de los libros de actas de los órganos de
gobierno de la Junta, tal incorporación documental no se ha producido. En el
expediente no están todas las actas emitidas de conformidad con las solemnidades
previstas en los Estatutos de la Junta, sólo algunas y algunos certificados parciales de
algunos de sus acuerdos.
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Asimismo, el expediente da cuenta de peticiones cursadas por los interesados,
también por la Junta, cuyo debate y/o resolución expresa no consta: cambio de
sistema caducidad del procedimiento por impago de fianza e incumplimiento de
plazos; nulidad del nombramiento del secretario por no ser miembro de la Junta; la
petición de rectificación del recargo de apremio girado al interesado (44%); la
petición de la paralización del embargo de las fincas del interesado al estar en
trámite el procedimiento de revisión (peticiones todas ellas cursadas por el
interesado); petición de fraccionamiento del pago de las cuotas por parte de(...) y
(...); y en todos los casos que siguen, a petición o a solicitud del Presidente de la
Junta; ampliación del plazo para la constitución de la fianza requerida por los
Estatutos; comprobación del replanteo; que el procedimiento revisor incoado se
extienda a la estipulación cuarta de la escritura de acuerdos de constitución de la
Junta; y la extinción de la Junta y cambio del sistema de ejecución dada la
imposibilidad de que la Gerencia garantice el cumplimiento de los deberes
urbanísticos (recaudación de cuotas).
Finalmente, existen documentos no firmados y otros a remitir a los interesados
pero de los que no consta su recibí.
Todas estas circunstancias seguramente limitarán el alcance del pronunciamiento
de este Consejo, pues deberá emitir dictamen a la vista del expediente que le ha
sido remitido que, formalmente, contiene toda la documentación generada en el
asunto de referencia. En todo caso, las deficiencias existentes no resueltas o las
posiciones de las partes no atendidas y hasta la propia insuficiencia documental
podrán ser objeto de conocimiento y contradicción plenos ante la jurisdicción que
corresponda, si algún interesado considera que el proceder administrativo o la
inacción de la Junta y/o de la Gerencia ha lesionado sus derechos, sin perjuicio del
alcance que tenga el dictamen de este Consejo, que es obstativo.
Dicho lo cual, en lo que respecta a los antecedentes, del expediente resultan los
hechos que a continuación se exponen:
El 17 de diciembre de 2003, se publicó la aprobación inicial de los proyectos de
Estatutos y bases de actuación así como del proyecto de urbanización («Boletín
Oficial de la Provincia», BOP, de 17 de diciembre de 2003).
El 10 de junio de 2004, el Pleno del Ayuntamiento admitió la iniciativa de los
propietarios de la unidad de actuación mediante el sistema de ejecución por
compensación, aprobando los Estatutos, las bases de actuación y el proyecto de
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urbanización, requiriendo el depósito de una fianza de 10.561,13 euros. Consta copia
del documento remitido a (...) (Secretario) y a (...) (Presidente), sin constancia de
recibí, ni de abono de la fianza.
El 25 de octubre de 2004, se publicó en el BOP la aprobación definitiva de los
Estatutos, bases de actuación y proyecto de urbanización, con requerimiento al
promotor de depósito de fianza de 10.556,13 euros «como garantía de la ejecución
de las obras de urbanización», acuerdo que debía notificarse «individualmente (...) a
los propietarios afectados y comunicar el acuerdo a las áreas afectadas», lo que no
consta.
El 31 de marzo de 2005, se constituyó en escritura pública la Junta de
Compensación de la Unidad de Actuación Guamasa 3, de conformidad con el art. 131
del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación, de lo que se dio cuenta al
Ayuntamiento de La Laguna el 15 de mayo de 2006. Del contenido de esta escritura
resulta la designación del representante de dicha Junta ante la Gerencia Municipal
de Urbanismo, por Resolución de su Consejero director de 14 de febrero de 2005.
Asimismo, consta la designación de Presidente, Vicepresidente, Secretario (...),
vocales, entre ellos, (...) y el representante de la Administración Local.
En la estipulación cuarta consta el acuerdo de la Junta de «iniciar los trámites de
expropiación forzosa» de los terrenos de los propietarios que en el plazo de un mes
«desde la formalización de la presente escritura» no se hayan adherido a la Junta de
Compensación. Asimismo, acuerdan que «la cesión de los metros cuadrados en los
que se ubicarán los viales y espacios destinados sociocultural (sic) se hará sin
contraprestación alguna, tanto monetaria como en derechos urbanísticos. La referida
cesión que corresponde realizar a (...) está sometida a la condición suspensiva de
que la misma quede exenta de obligación alguna de pago de cuotas de urbanización y
además a que la totalidad de sus derechos urbanísticos sean valorados y abonados en
la cantidad de 144.513 euros, abono que deberá efectuarse dentro del plazo de seis
meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de compensación».
El 11 de mayo de 2005, el interesado aporta escritura de ratificación y adhesión
a la constitución de la Junta de Compensación a excepción de su estipulación cuarta,
al considerar «que es un acuerdo que compete a la Junta general».
El 6 de mayo de 2006, el Consejero Director de la Gerencia «resuelve entender
que se ha dado efectivo cumplimiento de constitución de la Junta de
Compensación». El 6 de junio de 2006, la Gerencia de Urbanismo remite a la
Viceconsejería de Ordenación Territorial copia de la escritura de constitución «a los
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efectos de su inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 130 y 131 del Reglamento de Gestión y
ejecución del sistema de planeamiento de Canarias», que no consta.
El 31 de mayo de 2006 ?reiterado el 15 de junio de 2006, y por fax-, se realizan
«intentos de notificación» a la Junta para la presentación del proyecto de
compensación el 31 de mayo de 2006.
El 9 de septiembre de 2008, se aportan dos copias del proyecto de
compensación, que «no cuenta con toda la documentación exigible» por los arts. 43 y
44 del Reglamento de Gestión, por lo que la Junta «deberá subsanar las deficiencias
observadas»
El 17 de octubre de 2008, la Asamblea General se pronunció sobre renovación y
modificación de cargos.
El 7 noviembre de 2008, «según consta en el libro de actas», se celebró Asamblea
General, aprobándose por un porcentaje de cuotas del 68,556 el proyecto de
compensación, a presentar al Ayuntamiento para su aprobación definitiva. El 12 de
noviembre de 2008, se presentaron dos ejemplares del proyecto al Ayuntamiento
mediante escrito en el que figura otrosí en el que se comunica al Ayuntamiento que
se sigan con el Secretario de la Junta [el citado (...)] «todas las actuaciones y
notificaciones».
El 2 de abril de 2009, uno de los propietarios solicita del servicio de gestión que
se estudie el proyecto de compensación ya que no está de acuerdo con el cálculo de
los aprovechamientos.
El 3 de abril de 2009, la Asamblea General ?según consta en acta sin rubricar por
el Presidente ni por el Secretario- adoptó acuerdos sobre el estado de los ingresos e
información del procedimiento de recaudación ejecutiva por vía de apremio para el
cobro de los costes de urbanización no satisfechos.
Mediante escrito de 12 de mayo de 2009, el interesado dirige escrito al
Ayuntamiento poniendo en su conocimiento que ha tratado de ponerse en contacto
con los responsables de la Junta en su domicilio social, sin que haya sido posible.
El 9 de junio de 2009, tiene entrada en la Gerencia convocatoria de Junta
General Extraordinaria, sin firmar por el Secretario de la Junta, con el objeto de
examinar los ingresos, derramas, cuotas y presupuesto de gastos e inversiones.
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El 17 de junio de 2009, el Presidente de la Junta remite escrito a la Gerencia
subsanando deficiencias del proyecto de compensación manifestando «que no existen
elementos a indemnizar».
El 2 de julio de 2009, la secretaria del Secretario de la Junta ?abogado
profesional- remite convocatoria de Junta Extraordinaria de Asamblea General a
celebrar el 10 de julio, con el objeto, entre otros asuntos, de adoptar el acuerdo que
corresponda respecto del «pago de parte del 10% de cesión obligatoria y gratuita de
aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento, mediante aportación de la
parcela de (...)». Consta asimismo en nota al pie el aplazamiento de la tercera
derrama a 31 de octubre de 2009, y la de la cuarta a 15 de marzo de 2010. De tal
Junta se dio cuenta al Ayuntamiento el 23 de noviembre de 2009.
El 25 de septiembre de 2009, el Presidente de la Junta dirige escrito a la
Gerencia para hacer constar la existencia de un error en la superficie aportada por
los propietarios de una de las parcelas. El acuerdo de rectificación fue adoptado en
Junta de Asamblea General realizadas el 19 de junio y 10 de julio de 2009.
El 2 de diciembre de 2009, tuvo lugar Junta General Extraordinaria sobre la
tramitación del proyecto de compensación y sobre recurso contencioso
administrativo interpuesto contra la Gerencia en relación con la unidad de actuación.
El 30 de marzo de 2010, se comunica al Presidente de la Junta que «no se ha
dado respuesta al resto de condicionantes que se señalaban en el informe previo
emitido por este servicio», en relación con la aprobación definitiva del proyecto de
compensación.
El 15 de julio de 2010, el Secretario de la Junta remite escrito a la Gerencia
acompañando texto refundido del proyecto de compensación solicitando su
aprobación inicial en el que la parcela del interesado aparece identificada como la
18A.
El 29 de septiembre de 2010, la Consejera Directora de la Gerencia dicta
resolución de aprobación inicial del proyecto de compensación, apertura del trámite
de información pública. Publicado en la prensa local, en el BOP de 10 de enero de
2011 y en los tablones de anuncio de la Gerencia y de los Ayuntamientos de Tacoronte
y de Santa Cruz de Tenerife, y notificado al propio interesado, sin constancia de
recibí.
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El 30 de noviembre de 2010, tiene entrada en la Gerencia de Urbanismo escrito
de convocatoria y orden del día de la Junta General, a celebrar el 15 de diciembre
de 2010, sobre aprobación del proyecto de compensación y otros asuntos.
El 21 de marzo de 2011, el Consejo Rector adoptó acuerdo de valoración de los
terrenos.
El 21 de marzo de 2011, el Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo aprueba
definitivamente el proyecto de compensación, constando que la materialización de la
Cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento se hará con cargo a la parcela 19A, más
un resto monetarizado de 129.112,44 euros.
El 25 de marzo de 2011, tiene entrada en el registro de la Gerencia escrito del
interesado y otros propietarios en el que, sobre la base de que la zona «estaba y está
consolidada como urbana por la edificación», manifiestan que el sistema más
apropiado para la ejecución y desarrollo de la zona es el de «contribuciones
especiales».
Mediante escrito de 10 de mayo de 2011, con entrada en la Gerencia el 11 de
mayo de 2011, el interesado presenta recurso de reposición ante la Gerencia en
relación con la cesión de suelo obligatorio al Ayuntamiento, manifestando que el
acuerdo adoptado causa «un perjuicio económico para la Junta de Compensación de
36.155,24 euros» y que (...) carece «de derecho alguno sobre la superficie por la que
discurre la calle en uso», que en callejero figura como vía de uso público.
El 19 de mayo de 2011, tuvo lugar Asamblea de la Junta de Compensación, sobre,
entre otros asuntos, la renovación de cargos, siendo Secretario no miembro de la
Junta (...)
El 19 de mayo de 2011, la Asamblea General de la Junta acordó requerir de pago
a ciertos miembros, lo que fue comunicado al Consejero Director de la Gerencia el 31
de octubre de 2011.
El 25 de mayo de 2011 (...) y (...) presentan recurso de reposición contra el
acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia, de 21 de marzo de 2011, alegando
nulidad de la cesión obligatoria del Ayuntamiento, manifestando que «no suscribieron
la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación ni se le han
notificado sus Estatutos», así como «su radical oposición a que se lucre a
determinada persona en perjuicio de los demás».
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El 26 de mayo de 2011, el interesado presenta escrito ante la Gerencia
proponiendo la adquisición de la parcela 19A al precio de monetarización de
57.391,92 euros.
El 17 de junio de 2011, la Junta recibió notificación de los recursos de reposición
presentados, y el 4 de agosto de 2011 el Secretario de la Junta interesa de la
Consejera Directora de la Gerencia información sobre si el traslado de tales recursos
lo es para presentar alegaciones o para formular oposición a los mismos,
contestándosele el 23 de junio de 2011 que lo es «para que alegue lo que a su
derecho convenga».
El 25 de julio de 2011, tuvo lugar sesión del Consejo Rector sobre ejecución del
acuerdo de la Asamblea General sobre deudores de cuotas de urbanización, entre
ellos al interesado (publicado en el BOP de 19 de marzo de 2012 y en el tablón de
anuncios de la Gerencia).
El 27 de febrero de 2012, el Consejero Director de la Gerencia resuelve iniciar el
procedimiento de apremio contra los socios de la Junta de Compensación, con
excepción de algunos incluido el interesado, «por no haberse justificado por la Junta
de Compensación el efectivo requerimiento de las cuotas en período voluntario de
pago» (no notificado al interesado por ausente).
Por Resolución de 8 de marzo de 2012, del Consejero Director de la Gerencia, se
modifica la Resolución de 27 de febrero, por la que se dispone «iniciar el
procedimiento de apremio (...) por impago de cuotas (...) más el 20% de recargo».
Publicado en el BOP de 25 de junio e intento de notificación a la Junta de 18 de
junio, y al Secretario el 19 de junio. Intento de notificación del interesado el 7 de
noviembre de 2012. Publicado en el BOP de 19 de diciembre.
El 3 de abril de 2012, el Secretario de la Junta remite a la Gerencia Municipal
certificado del acuerdo del Consejo Rector, de 25 de julio de 2011, y copia del acta
de la sesión de la Asamblea General de 19 de mayo de 2011, que les fue
expresamente requerido.
El 24 de abril de 2012, uno de los propietarios (...) presenta escrito en la
Gerencia manifestando que desde «hace ya varios años que desde la Junta de
Compensación no recibo notificación alguna ni para pagos ni para convocatoria de
Junta», cuando el art. 24.3 de los Estatutos exige convocatoria en correo certificado
con 8 días de antelación. Pese a que por burofax de 2 de octubre de 2007 interpuso
recurso de reposición ante la Junta por tales hechos, «no he recibido comunicación,
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ni me consta que el Consejo Rector o la Asamblea lo haya tratado». Propone una
nueva Asamblea «debidamente motivada para llevar a cabo los acuerdos oportunos».
Este hecho se puso en conocimiento de la Junta el 14 de mayo de 2012.
El 27 de junio de 2012, el interesado presenta escrito en la Gerencia tras
constatar que no se ha procedido a la constitución de la garantía mínima en el plazo
de seis meses que dispone el art. 83.6.d) del Reglamento de Gestión, garantía que
«nunca fue constituida», y propone la «caducidad (...) de la figura urbanística
establecida».
Mediante escrito de 7 de agosto de 2012, el Presidente de la Junta solicita de la
Gerencia prorrogar el plazo para la constitución de la fianza, a acordar en Asamblea
a realizar tras el mes de agosto, «por ser necesaria la previa aprobación asamblearia
para su efectiva constitución».
El 7 de agosto de 2012, el Presidente de la Junta interesa de la Gerencia
confirmación de que la desestimación de los recursos de reposición interpuestos [(...)
y (...) y por (...)], es firme, lo que se confirma mediante escrito de 31 de octubre de
2012.
El 16 de octubre de 2012, tiene entrada en la Gerencia escrito de la Junta en el
que se comunicaba que no se había presentado «ninguna alegación, manifestación o
instancia» contra el acuerdo publicado en el BOP sobre «deuda de derramas/cuotas
de urbanización».
El 20 de diciembre de 2012, el interesado presenta escrito ante la Gerencia de
recurso de reposición contra la Resolución del Consejero Director, de 25 de octubre,
de inicio del procedimiento de apremio, toda vez que la cantidad exigida no deriva
«de una deuda líquida vencida y exigible», ni corresponde a cuota ordinaria o
extraordinaria ni a gastos generales «conforme al presupuesto anual aprobado en
asamblea». También manifiesta que ha intentado impugnar «acuerdos tomados al
parecer en asamblea», sin que fuera posible ya que la Junta «ha desaparecido de su
domicilio social establecido», causándole indefensión.
El 26 de diciembre de 2012, el Presidente de la Junta presenta a la Gerencia
sendos escritos, el primero, notificando el encargo de director de ejecución de las
obras de urbanización y la remisión del acta de replanteo; el segundo, de solicitud de
comprobación del replanteo.
El 23 de enero de 2013, tuvo lugar Asamblea General Ordinaria.
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El 26 de febrero de 2013, el interesado dirige escrito a la Gerencia poniendo en
su conocimiento que no es «posible la comunicación con la referida Junta por no
existir desde hace varios años sede social ni teléfono», dirigiéndose al Ayuntamiento
«como figura tutelar (...) para que comunique al Consejo Rector (...) las demandas
que se adjuntan a fin de clarificar determinadas cuestiones de extraordinaria
relevancia (...) que ya se han comunicado a esa Gerencia de Urbanismo (...) sin que
hasta la fecha se haya dado cumplida respuesta a las alegaciones y demandas». Se
interesa el domicilio social de la Junta y en su caso acuerdo de la Asamblea General
que lo designó así como certificación del «contenido íntegro de los libros de actas
con indicación de los acuerdos tomados», en especial sobre las cuotas así como «si
las actas son transcritas (...) a los libros correspondientes, y si éstos cuentan con las
solemnidades» exigidas por los Estatutos, así como si su aprobación tuvo lugar «en la
misma reunión en la que se debatieron los asuntos». Fue notificado a la Junta el 24
de abril de 2013.
El 27 de marzo de 2013, el Secretario de la Junta remite a la Gerencia
convocatoria de Junta a celebrar el 2 de abril de 2013.
Mediante escrito de 30 de mayo de 2013, (...) manifiesta que en el inmueble de
su propiedad, (...) de Tacoronte, «no está ni ha estado domiciliada la Junta de
Compensación de la Unidad de actuación GM3».
Mediante escrito de 5 de julio de 2013, el interesado solicita ante la Gerencia
que el Ayuntamiento, «como figura tutelar», «deje sin efecto por ser nulo de pleno
derecho» el acuerdo de la Junta por el que se determinó que sus miembros debían
ingresar «antes del 15 de junio de 2013 un 15% de los gastos de urbanización (...)
previsión de gasto no contemplado en ningún punto del orden del día de la
convocatoria».
El 24 de septiembre de 2013, el Secretario de la Junta remite a la Gerencia
convocatoria de Asamblea General a celebrar el 3 de octubre de 2013.
El 3 de octubre de 2013, tuvo lugar sesión de Asamblea General de la Junta. En
esta Asamblea, al parecer, se acordó «sustituir el domicilio social por el domicilio
profesional del señor tesorero», que se fija en la (...) en Santa Cruz de Tenerife. Este
acuerdo consta en un correo dirigido de (...) a (...) con indicación de acuse de recibo
en texto dirigido en principio a los miembros de la Junta («estimado miembro») de
cuya recepción no hay constancia.
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Mediante escrito de 20 de noviembre de 2013, el interesado dirige escrito a la
Gerencia mediante el que solicita la nulidad de los actos en los que haya intervenido
el Secretario de la misma, (...), por vulneración del art. 19.3 de los Estatutos, que
exige que los miembros del Consejo Rector «habrán de tener necesariamente la
cualidad de asociados».
El 20 de noviembre de 2013, el interesado dirige escrito a la Gerencia mediante
el que, ante la imposibilidad de impugnar los actos de la Junta «por no disponer ésta
de sede social», solicita «el contenido íntegro del acta correspondiente a la última
Asamblea General celebrada el pasado 3 de octubre del presente año 2013, así como
copia de la hoja u hojas del libro de actas en la que figuren las referidas actas
debidamente diligencias por ese Organismo Autónomo».
Por escrito de 28 de enero de 2014, el Presidente de la Junta comunica a la
Gerencia la desestimación de recurso de reposición interpuesto por (...) y (...), sobre
cuotas y derramas y quórum, resuelto por Resolución del Consejo Rector de 19 de
noviembre de 2013.
Mediante escrito de 4 de febrero de 2014, el interesado presenta escrito en la
Gerencia mediante el que manifiesta que la sesión constitutiva de la Junta «debió
realizarse con la antelación y forma» prevista en el art. 24.3 de los Estatutos, «cosa
que no se hizo ya que no existió tal convocatoria [(...) que] fue comunicada
verbalmente a algunos propietarios de fincas sin orden del día». De ello se dio cuenta
al Secretario de la Junta mediante escrito de 17 de junio de 2014, reiterado el 31 de
julio de 2014.
Mediante escrito de 4 de febrero de 2014, el interesado solicita ante la Gerencia
la revisión de oficio «de los actos dictados» por la Junta de Compensación, por
carecer ésta de domicilio social, causándole indefensión; no contar en la adopción de
sus actos con el representante tutelar municipal; falta de protocolización y
solemnidades de las actas; reparto de beneficios y cargas y la adjudicación al
Ayuntamiento de la parcela 19A. Todo ello constituyen vicios de nulidad previstos en
el art. 62.1.a), f) y g) de la Ley 30/1992, solicitando asimismo la suspensión de todas
las actuaciones actualmente en curso.
El 6 de mayo de 2014, la Junta presenta ante la Gerencia escrito dando cuenta
de los propietarios que no han procedido al abono voluntario de las cuotas giradas,
previo al inicio en su caso de la vía de apremio, lo que afecta a cuatro de los
propietarios, entre ellos el interesado.
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Por escrito de 9 de junio de 2014, el interesado procede a «impugnar el
requerimiento notificado en el BOP n. 22» sobre la base que no le ha sido notificado
el importe de la derrama requerida; que el pago se encuentra aún en periodo de
pago voluntario; que desconoce en qué presupuesto se ha incluido esa derrama ni se
constata la Asamblea General que aprobó tal gasto; ni por la Junta se ha dado
cumplimiento a los requerimientos efectuados por el interesado «encaminados a
conocer la situación y marcha de la Junta».
Mediante escrito de 11 de julio de 2014, el Secretario de la Junta dirige escrito a
la Gerencia «convocando al representante municipal a la Asamblea General de la
Junta», a celebrar el 17 de julio de 2014.
El 20 de noviembre de 2014, el interesado dirige escrito a la Gerencia poniendo
en su conocimiento que su derecho a la información e impugnación de actos
conforme a los Estatutos no ha sido posible, solicitando de la Gerencia que inste a la
Junta «para que a la mayor brevedad se pronuncie y dé cumplidas respuestas a los
requerimientos e impugnaciones demandadas». Alega que hasta la fecha la Junta
utiliza «el silencio como única respuesta, dejando de esta manera a los asociados en
total indefensión frente a acuerdos y determinaciones tanto de la Asamblea como de
su órgano rector».
El 29 de diciembre de 2014, se emite informe de la Gerencia sobre valoración del
suelo afectado, notificado al Secretario de la Junta [el 2 de enero de 2015 en la calle
(...) La Laguna].
El 19 de febrero de 2015, la Junta presenta escrito en la Gerencia mediante el
que «quiere ratificar la dirección del domicilio social de la Junta de Compensación
(...) habida cuenta que no nos llegan las notificaciones del Ayuntamiento. El
domicilio válido a efectos de notificaciones es: (...), Santa Cruz de Tenerife».
El 28 de abril de 2015, el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo
municipal adoptó el Acuerdo de incoar expediente de revisión de oficio de los actos
emanados de la Gerencia en relación con la Junta de Compensación perteneciente a
la Unidad de Actuación Guamasa-3.
Mediante escrito de 2 de marzo de 2015, el interesado solicita de la Junta (acuse
de 6 de marzo) «copia del acta y acuerdos adoptados en la última Asamblea general
celebrada el pasado 12 de febrero de 2015».
El 28 de abril de 2015, el Consejo Rector de la Gerencia adoptó el acuerdo de
iniciar el procedimiento de revisión de oficio instado por el interesado para la
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nulidad de pleno derecho de los «actos dictados por esta administración en relación
con la Junta de Compensación», siendo notificado a interesado el 4 de junio, quien
formuló alegaciones.
El 28 de mayo de 2015, el interesado presenta escrito ante la Gerencia en el que
da cuenta de la petición cursada al nuevo domicilio de la Junta (recibido el 6 de
marzo de 2015) solicitando acta y acuerdos de la Asamblea General adoptados en
sesión de 12 de febrero de 2015, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta. Insta a
la Administración, como «figura tutelar», que inste a la Junta a que dé respuesta al
requerimiento formulado.
Mediante escrito de 2 de junio de 2015, el interesado solicita de la Gerencia «el
impulso del procedimiento» revisor.
Por escrito de 24 de junio de 2015, el interesado presenta ante la Gerencia
escrito de alegaciones respecto del procedimiento revisor incoado.
El 29 de junio de 2015, el interesado presenta ante la Gerencia escrito en el que,
como «complemento» del anterior de 24 de junio, pone en conocimiento de la
Gerencia, con escritos de varios interesados, de la «inadecuación a la legalidad» de
la actuación de la Junta «de lo que deriva su imposibilidad de pago de cuotas», así
como escritos presentados en los que «he puesto de manifiesto reiteradamente los
incumplimientos de la legalidad que motivan esta revisión de oficio y que no han sido
cumplidamente respondidos».
El 14 de julio de 2015, el interesado presenta ante la Gerencia escrito en el que
da cuenta que, tras conversación sostenida con técnico de la Gerencia, ésta «me
sugiere dirigirme al órgano gestor de la Junta de Compensación a través de esa
Gerencia de Urbanismo, pues, al parecer, no contestarán las legítimas demandas de
este asociado», reiterando los «escritos del pasado que fueron simplemente
ignorados y que han supuesto para este asociado un grave perjuicio». Manifiesta que
de ello «queda enterada la Administración actuante, como tutelar de la referida
Junta de Compensación, de cuál es el actuar de su órgano rector y cómo provoca la
indefensión de sus asociados». Notificada la Junta el 20 de julio de 2015.
El 21 de julio de 2015, el Presidente de la Junta solicita del Ayuntamiento de La
Laguna que comunique al Consorcio de Tributos la información adjunta sobre «los
morosos de esta Unidad de Actuación y proceda al embargo de haberes y se agilicen
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los trámites de los procedimientos de subastas solicitados desde el año 2011, y ello
para poder proceder a concluir la tarea de esta Junta de Compensación».
El 21 de julio de 2015, el Presidente presenta escrito ante la Gerencia
oponiéndose a la revisión de oficio solicitada porque: el derecho de retracto del
interesado no procede; respecto de la convocatoria de la junta constitutiva, el
entonces secretario renunció al cargo «hace más de 8 años»; el domicilio social
inexistente, pues el interesado se ha comunicado con la Junta verbal,
telefónicamente o por escrito; sobre la falta de convocatoria, pues el secretario
guarda «todos los acuses de recibo de las convocatorias a las sesiones de la Junta»; y
sobre las actas y manipulación de acuerdos, falsedad que no prueba. Sí considera que
procede la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de constitución de la
Junta, que en efecto procede, y a tal efecto, como la Junta no sabe si la «Gerencia
ha abierto expediente de revisión de respecto de esta indemnización, como le pidió
la Junta de Compensación, entendemos que en este mismo expediente de revisión de
oficio se podrá resolver sobre la ilegalidad de la citada indemnización de 144.500 ? a
favor de (...)».
En sesión de 16 de noviembre de 2015, el Consejo Rector de la Gerencia adoptó
el acuerdo de recabar preceptivo dictamen del Consejo Consultivo sobre la Propuesta
de Resolución del procedimiento revisor incoado.
El 17 de diciembre de 2015, tuvo lugar sesión de Asamblea General Ordinaria
figurando en el punto sexto del orden del día el informe del Presidente sobre el
recurso contencioso interpuesto por el interesado y propuesta de este respecto al
estado de su deuda y de la deuda de la parcela 8A que asume tras su compra.
El 20 de enero de 2016, la Consejera Directora de la Gerencia solicita de la Junta
que remitan «urgentemente» copia del acta de la sesión de la Asamblea General de
17 de noviembre de 2015 y del libro de actas de las sesiones de la Asamblea General
y del Consejo Rector, petición reiterada «con carácter urgente» el 17 de marzo de
2016.
El 28 de marzo de 2016, el interesado presenta escrito ante la Gerencia en el
que da cuenta, en el contexto de la vía de apremio abierta, de que el principal
adeudado por su parcela «no corresponde con la cantidad líquida (...) aprobada ?
presuntamente- en la Asamblea General celebrada el 19 de marzo de 2011», cuya
copia se ha solicitado reiteradamente «y nunca se nos ha facilitado». Manifiesta que
se le ha efectuado un recargo del 44% sobre la deuda debido a una interpretación
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«fraudulenta o errónea del art. 33.2.b) de los Estatutos». Interesa asimismo que este
escrito pase «a formar parte de la revisión de oficio instada».
El 4 de abril de 2016, se emite informe propuesta de desestimación de la
solicitud presentada por el interesado en cuanto la solicitud de revisión no se dirige
«contra actos administrativos concretos sino, únicamente, contra diferentes actos
adoptados por los órganos colegiados de la Junta de Compensación».
El 11 de mayo de 2016, se emite informe técnico de la Gerencia dando cuenta de
que «se han ejecutado dos edificaciones en las parcelas origen número 6 y 16 del
proyecto de compensación» y de que se encuentra pendiente de ejecutar el 29,21%
de la Unidad de Actuación.
Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, se procedió a inadmitir el recurso
contencioso administrativo interpuesto por el interesado por «pérdida sobrevenida
del objeto por satisfacción procesal, al haberse acordado la incoación de
procedimiento revisión de oficio».
El 9 de junio de 2016, tuvo lugar Asamblea General Ordinaria, en cuyo punto 3.b
del orden del día figura el asunto «imposibilidad de esta Junta para obtener las
cuotas adeudadas por los morosos ante la lentitud de la Administración recaudadora
delegada (Consorcio de Tributos) y la imposibilidad de la Gerencia de Urbanismo,
órgano tutelar, para garantizar el cumplimiento de los deberes urbanísticos por todos
los propietarios durante los últimos años»; y en el punto 4, «adopción de acuerdo
sobre posible incoación de expediente de incumplimiento por parte de la Gerencia de
Urbanismo, consecuencia del impago de cuotas a la Junta por los miembros
deudores: propuesta de la Gerencia de Urbanismo de extinción de la Junta de
Compensación y cambio al sistema de ejecución forzosa, donde la Gerencia de
Urbanismo contrataría y gestionaría la contratación pendiente». La convocatoria tuvo
entrada en la Gerencia de Urbanismo el 9 de junio de 2016.
Mediante escrito de 28 de junio de 2016, no constando la entrada, la Junta
comunica a la Gerencia sesión de la Asamblea General de 30 de junio a los efectos de
que «asista un representante a dicha Asamblea General». En el punto tercero del
orden del día figura el «inicio del expediente de expropiación» de la finca de los
miembros deudores o, alternativamente, «adopción de acuerdo sobre posición a
adoptar ante la incoación de expediente de incumplimiento por parte de la Gerencia
de Urbanismo por el impago de cuotas a la Junta por los miembros deudores:
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propuesta de la Gerencia de Urbanismo de extinción de la Junta de Compensación y
cambio al sistema de ejecución forzosa, donde la Gerencia de Urbanismo contrataría
y gestionaría la urbanización pendiente, con el aumento de cuotas que ello supondría
para todos».
Mediante informe de 28 de julio de 2016, se propone a la Consejera Delegada de
la Gerencia «incoar procedimiento para la declaración de incumplimiento de los
deberes legales y obligaciones inherentes al proyecto de urbanización (...) habida
cuenta del incumplimiento del deber legal de ejecución de las obras de urbanización
en el plazo establecido al efecto así como de los incumplimientos de la Junta de
Compensación, consistentes en no atender ninguno de los diversos requerimientos
efectuados por la Administración». También se requiere expresamente a la Junta
para que en el plazo de 15 días «reanude la ejecución de las obras de urbanización
de referencia, con trámite de audiencia por 20 días tanto a la Junta como a cualquier
otro interesado, con sometimiento de la Resolución a información pública y
comunicación al Registro de la Propiedad para la anotación preventiva que
corresponda» (notificado a la Junta el 20 de septiembre de 2016 y al interesado el 5
de octubre de 2016).
El 19 de septiembre de 2016, el Consejo Rector de la Gerencia acordó retrotraer
el procedimiento de revisión siendo notificado el interesado el 22 de noviembre de
2016 y a todos los interesados en el procedimiento en publicación de 25 de marzo de
2017 del Boletín Oficial del Estado.
El 9 de noviembre de 2016, el interesado presenta escrito ante la Gerencia
solicitando el impulso del procedimiento revisor cuya dilación «constituye un
perjuicio que se añade a los perjuicios causados por el procedimiento erróneamente
tramitado», dilación que le hace sospechar responde «a la necesidad de construir una
realidad formal seguramente inexistente que se adapte a la realidad material de los
hechos», lo que explica que ahora la Gerencia pretenda «declarar el incumplimiento
de los deberes urbanísticos (...) que no son otros que los expuestos para instar la
nulidad que fundamenta la revisión de oficio».
Mediante escrito de la Directora Consejera de la Gerencia de Urbanismo, de 12
de junio de 2017, se requiere de la Junta (notificado el 3 de julio de 2017), «habida
cuenta que no han sido atendidos los requerimientos efectuados (...) nuevamente
para que, con carácter urgente, aporten (...) copia íntegra del acta de la sesión de la
Asamblea General de la Junta de Compensación celebrada el 30 de junio de 2016.
Copia del libro de acta de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Rector»
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con cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de los Estatutos, «esto es, en el libro
se deberá expresar, en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada
por el Secretario de la Junta y el Presidente, el número de folio y la fecha de
apertura. Además, si no es posible incorporar en el libro la totalidad de actas deberá
hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos acaecidos y que han
generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración valorará que
solución adoptar. Todo ello sin perjuicio de las acciones que se reserve esta
Administración como órgano al que le corresponde el control y fiscalización de la
gestión de la Junta de Compensación».
Mediante escrito de 25 de septiembre de 2017, el interesado presenta escrito
ante la Gerencia dándole cuenta que le han comunicado el «embargo de todas las
fincas» que posee en la Unidad «como consecuencia del impago de cuotas pendientes
de pago en vía de apremio cuya legalidad se encuentra en revisión», indicando que la
Asamblea General, en sesión de 17 de diciembre de 2015, acordó «retrotraer a la vía
ordinaria las cuotas pendientes de pago», habiendo asistido «un miembro de esa
Gerencia como garante de la legalidad». En consecuencia, solicita que el
Ayuntamiento comunique al Consorcio de Tributos «la paralización del referido
embargo o el abandono de ese procedimiento para que el cobro lo sea por la vía
ordinaria».
El 27 de septiembre de 2017, se formula la Propuesta de Resolución del
procedimiento revisor, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo,
proponiendo asimismo desestimar la pretensión revisora toda vez que no se pretende
la nulidad de «ningún acto administrativo concreto sino diversos actos de la Junta de
Compensación».
El oficio de solicitud de dictamen del Consejo Consultivo es de 28 de septiembre
de 2017, y la entrada de la solicitud en este Consejo es de 24 de octubre de 2017.
2. Las primeras consideraciones, el relato de hechos y la lectura del expediente ?
incompleto- remitido y sus numerosas incidencias son circunstancias que dificultan el
acceso íntegro y fidedigno a todos los hechos acaecidos, pues el expediente sólo
expresa parcialmente la realidad. Debemos recordar que nos encontramos ante una
petición de revisión de oficio que no tiene por objeto un determinado y concreto
acto definitivo en el que concurren alguna de las causas dispuestas por la legislación
de procedimiento común para instar su nulidad, sino, como indica el interesado, el
objeto de la revisión lo constituyen los actos en los que concurren los vicios que
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menciona en su escrito de revisión de oficio. Tal forma de proceder no se considera
inadecuada pues la dificultad para delimitar con exactitud el objeto de la pretensión
revisora deriva de ciertos hechos a los que no son ajenos ni la Junta de
Compensación ni la Administración tutelante; hechos que conciernen a cuestiones
esenciales o de orden público cuales son: el régimen de convocatorias a sesiones de
Asamblea General o Consejo Rector; la redacción y protocolización de las actas
correspondientes; así como otros aspectos no menores como el inexistente domicilio
social de la Junta y el no ejercicio de las facultades de tutela administrativa sobre la
Junta, cuestiones todas ellas previstas en los Estatutos e incumplidas, según el
interesado.
Desde el primer momento, constitución de la Junta, y sin perjuicio de su
posterior adhesión a la misma, el interesado la cuestionó tanto por su forma de
convocatoria como por el acuerdo adoptado en la estipulación cuarta de la escritura
constitutiva, que concernía a la indemnización a conceder a una propietaria y a la
cesión obligatoria que la Junta debía hacer a favor del Ayuntamiento ?lo que también
fue cuestionado por otros interesados-, sin que en ningún momento se le diera
información pese a los requerimientos efectuados para ello. Las sucesivas
convocatorias de órganos de la Junta, sea a Asamblea General o a Consejo Rector,
fueron realizadas sin la observancia debida de los requisitos formales previstos en los
propios Estatutos, lo que determinaba una sucesión en cascada de actos cuya validez
era nuevamente cuestionada sin que fuera posible el acceso al contenido de las actas
?ni para el interesado ni para la propia Gerencia- indispensable para poder conocer el
alcance de los acuerdos adoptados y, en consecuencia, proceder a la defensa de sus
eventuales derechos y del interés público.
La situación descrita por el interesado parece tener indicios de verosimilitud por
cuanto la propia Gerencia ?cuyo papel tutelar en este asunto ha sido cuestionable- ha
requerido reiteradamente a la Junta la remisión de convocatorias, actas y libros de
actas y la respuesta de la Junta fue el silencio. Y ante el silencio ?que es justamente
la alegación esencial planteada por el interesado a cuantas peticiones de información
efectuó-, la respuesta de la Gerencia fue anunciar el ejercicio de las acciones legales
y, posteriormente, iniciar un procedimiento de incumplimiento de deberes
urbanísticos por parte de la Junta, lo que llevaría a su extinción.
La resistencia a facilitar tal documentación dio pie a que el interesado expresara
su sospecha de que los acuerdos y las actas podían ser objeto de manipulación, que
no se ha podido probar. En todo caso, tampoco es necesaria tal prueba pues frente a
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la realidad de incumplimiento de los Estatutos respecto de las formalidades que
deben reunir las convocatorias y las actas de los órganos de gobierno de la Junta,
resulta irrelevante la cuestión menor de si las actas existentes ?casi ninguna de las
cuales obra en el expediente- son fiel reflejo de lo acordado. Y es irrelevante porque
la inexistencia de actas y su falta de notificación a los interesados y a la
Administración tutelante privaba a los interesados de la más mínima información que
les permitiera defender sus derechos e intereses legítimos en el seno de la Junta. El
vicio, pues, no deriva del contenido de los acuerdos hechos constar en el acta, sino
de los términos de la convocatoria, la sesión deliberante realizada y la formalización
y notificación de tales actas.
Existen en el expediente numerosas copias de convocatoria de sesión de órgano
de gobierno y diversos certificados emitidos respecto de determinados puntos del
orden del día supuestamente tratados, debatidos y acordados en tales sesiones. No
tenemos, sin embargo, constancia de todas las convocatorias ni de las actas ni los
libros de actas de ambos órganos de gobierno, pese a su reiterado requerimiento. Tal
deficiencia documental limita ?no se sabe hasta qué punto- un alcance completo del
pronunciamiento de este Consejo, que en todo caso se hará sobre la base de los
hechos ?acciones y omisiones- que resultan del expediente y que son suficientes para
que nos podamos pronunciar sobre la eventual nulidad de los actos de Derecho
administrativo de la Junta y/o de la Gerencia de Urbanismo.
Al respecto, ha de señalarse que como consecuencia del dictamen anteriormente
emitido por este Consejo se notificó a la Junta y a todos los interesados el
procedimiento, en trámite de audiencia, antes de que se procediera a formular la
nueva Propuesta de Resolución, sin que la Junta hubiera comparecido aportando la
documentación que le hubiera permitido acreditar el cumplimiento de sus
obligaciones y deberes según los Estatutos. Ni la Administración ha intervenido
valorando esos incumplimientos en el contexto del procedimiento revisor incoado,
por cuanto se limita a manifestar que la revisión de oficio no tiene por objeto actos
concretos sino actos de la Junta, que no constituyen actos administrativos. Y en lo
que respecta a la actuación de esta Junta, la respuesta ha sido el inicio de un
procedimiento de incumplimiento de deberes urbanísticos.
Justamente, si no hay constancia de los acuerdos adoptados por los órganos de
Junta difícilmente se puede hacer un relato de actos susceptibles de ser revisados,
pero tampoco se puede ignorar que los vicios de nulidad que se alegan son
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extensibles a todos y cada uno de dichos acuerdos en cuanto adoptados fuera de las
previsiones de los Estatutos de la Junta, generándose una situación de manifiesta
indefensión de los interesados ?y del interés público- sin que pueda exigírsele al
interesado ?dada la situación de general desconocimiento de las convocatorias y las
actas- mayor diligencia que la mostrada desde la sesión constitutiva de la Junta.
No se trata de una cuestión planteada sólo por el interesado en el contexto de
este procedimiento revisor porque, según se detalló en el relato de hechos, hay algún
otro propietario asociado que ha expresado que no reciben notificación alguna de la
Junta, lo que da a entender que la alegación del interesado sobre la falta de
notificación de los acuerdos presuntamente adoptados por los órganos de gobierno es
cierta. A todo ello se irá más adelante cuando se analice el grado de incumplimiento
de los Estatutos por parte de la Junta de Compensación y su consideración como
causa de nulidad en todos los actos en los que concurriera tal vicio.
3. En suma, la situación creada parece haber sido consecuencia de un
inadecuado proceder por parte de todos los intervinientes en el proceso de ejecución
por el procedimiento de compensación de la Unidad de Actuación afectada, aunque
el grado de responsabilidad no es el mismo en todos los casos. Como tendremos
ocasión de comprobar posteriormente, la Junta de Compensación actuaba sin
sometimiento estricto a sus propios Estatutos, sin que hasta la fecha se haya
suscitado alguna clase de responsabilidad de sus órganos de gestión. El
Ayuntamiento, como Administración tutelante, no ejerció sus facultades de tutela
sobre la Junta, llegando a reconocer incluso expresamente su incapacidad para
imponerle a la Junta el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pese a que
reiteradamente la Gerencia le había expresado ?en los requerimientos de remisión de
información- que se reservaba el ejercicio de las acciones legales frente al proceder
de la Junta de Compensación. Lógicamente, el incumplimiento de la Junta, si lo hay,
no debe ser extensible a sus asociados si como resulta del expediente los acuerdos de
sus órganos de gobierno se tomaban sin los requisitos formales mínimos previstos en
sus Estatutos y en claro perjuicio e indefensión de los propios asociados.
En este punto, la solución pasa por no perpetuar un statu quo resultado de las
acciones y omisiones de unos y otros. La solución debe ser la restitución de los
hechos a la legalidad ?también a los Estatutos- mediante el o los procedimientos que
resulten aplicables. Hasta ahora, nada se ha hecho al respecto, salvo la petición de
revisión de oficio por parte del interesado; la tardía propuesta de la Junta a la
Gerencia de revisar de oficio el proyecto de compensación en lo que respecta a la
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propietaria a la que se le reconocía ilegalmente cierto beneficio; y la postrera
propuesta de la Administración de iniciar un expediente de incumplimiento de
deberes urbanísticos. Pudiera haber otras vías ?responsabilidad civil, administrativa y
hasta penal-, pero en este momento lo que procede es resolver la revisión de oficio
planteada.
Las anteriores consideraciones permiten cuestionar todos aquellos actos que
hayan incurrido en algún vicio de nulidad, además de los citados expresamente por el
interesado, en todo caso, conexos. En este punto, no está de más recordar que el
acuerdo constitutivo de la Junta ?cuestionado por el interesado y asumido 7 años más
tarde por la propia Junta de Compensación- es el acto inicial que, por así decirlo,
contamina todos los actos posteriores, adoptados, por cierto, sin las solemnidades
que los Estatutos disponen. Si tal acto es determinante del alcance del proyecto de
compensación ?que es el que fija los beneficios y cargas- su ilegalidad le alcanza, y a
todos los acuerdos cuyo contenido material sea concreción o aplicación de los mismos
(cuotas ordinarias, extraordinarias y derramas acordadas en cumplimiento de tales
actos). Y en ambos actos ha intervenido la Junta y el Ayuntamiento.
Tan es así el grado de conexión que la Junta consideró que había que revisar de
oficio el apartado cuarto de la escritura de constitución por ser nulo, como, se
insiste, había alegado el interesado. De hecho, el Presidente de la Junta propone a la
Gerencia que esa cuestión sea resuelta en el procedimiento de revisión de oficio
iniciado por el interesado, cuestión a la que, por cierto, no se da expresa respuesta,
seguramente porque las situaciones consolidadas y los hechos son ya irreversibles o
de difícil solución, y a tal efecto es por lo que se ha iniciado un procedimiento de
incumplimiento de deberes urbanísticos en vez de afrontar el problema desde los
propios hechos.
III
Legislación aplicable.
Por lo que respecta a la legislación aplicable al presente caso, desde el punto de
vista material lo es el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y
Espacios Naturales Protegidos (TRLOTEN), aprobado por el Decreto Legislativo
1/2000, de 8 de mayo, cuya disposición transitoria décima dispone que hasta tanto se
desarrolle reglamentariamente el planeamiento y la gestión serán de aplicación
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supletoria «los reglamentos estatales de planeamiento y de gestión urbanística». El
Texto Refundido dedica al sistema de compensación los arts. 111 a 116.
Mediante Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, se aprobó el Reglamento de
Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, siendo aplicable la
disposición transitoria primera b) ?pues se ha optado por el sistema de compensación
pero aún no se ha constituido la Junta-, y que permite el mantenimiento del sistema
si en el plazo de tres meses no se opta por cualquier otro, lo que no consta. Son de
interés en este caso los arts. 39 y 82 al 89.
Por su parte, la aprobación definitiva de los Estatutos de la Junta de
Compensación fue publicada en el BOP de 25 de octubre de 2004. Del mismo y a los
efectos del presente dictamen resultan de interés el siguiente contenido:
La Junta de Compensación, como entidad urbanística colaboradora que es, tiene
«carácter jurídico administrativo» (art. 2.1), poseyendo personalidad jurídica y plena
capacidad «desde la inscripción del acuerdo de aprobación de su constitución (...) en
el registro de entidades urbanísticas colaboradoras» (art. 3).
Entre sus fines se encuentra unir a los propietarios «en una acción común para
ejecutar el planeamiento urbanístico y distribuir equitativamente sus cargas y
beneficios» (art. 4.1), «ceder a la Administración actuante los terrenos que
preceptivamente le correspondan» (art. 4.2), «proponer la constitución definitiva de
la Junta, agrupando a los propietarios por sector para lograr la compensación
reparcelatoria, la urbanización de todos los terrenos y la edificación de los solares
resultantes, en su caso» (art. 4.4). Además, «solicitar del Ayuntamiento del ejercicio
de la expropiación forzosa en beneficio de la Junta» (art. 4.7) y el «ejercicio de la
vía de apremio para el cobro de las cantidades adeudadas por los miembros de la
Junta» (art. 4.8), «gestionar de defender los intereses comunes de los asociados a la
Junta ante cualquier autoridad pública, tribunales y particulares» (art. 4.11) y,
finalmente, «ejecutar cuantos derechos y actividades puedan corresponder a la Junta
con arreglo a la legislación vigente» (art. 4.15).
Por ser una entidad urbanística colaboradora, «la Entidad actuará bajo la tutela
del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el cual controlará y fiscalizará su
gestión, dentro de sus específicas competencias y obligaciones legales» (art. 6.1). El
art. 11.4 dispone que «el Ayuntamiento (...) ostentará un representante en el órgano
máximo de gobierno de la Junta».
En ejercicio de tal acción tutelar, «corresponde al Ayuntamiento:
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?a) Dar audiencia de los Estatutos y Bases de Actuación a los propietarios no
promotores de la Junta, para la formulación de alegaciones y, en su caso para su
incorporación a la Junta, así como las audiencias de las alegaciones de éstos a los
promotores para su contestación.
(...)
c) Designar un representante en el órgano rector de la Junta de Compensación,
para el ejercicio de esta función (...).
d) Aprobar la constitución de la Junta y emitir un certificado del acuerdo y de la
escritura de constitución al Registro de entidades urbanísticas colaboradoras para su
inscripción.
(...)
g) Resolver los recursos contra los acuerdos de la Junta, previstos en el art. 37
de los Estatutos y» (art. 6.2).
El domicilio social «de la entidad se establece en la (...), (Tacoronte), con el
número de teléfono y fax (...)» (art. 9.1).
«El cambio de domicilio a otro lugar, dentro de la localidad no requerirá acuerdo
de la Asamblea General, deberá ser notificado a los asociados y publicado en un
diario de los de mayor difusión dando cuenta al Ayuntamiento y al Registro de la
Entidades Urbanísticas Colaboradoras» (art. 9.2).
Entre otros, los asociados a la Junta tienen los siguientes derechos:
«a) Asistir por sí, o por medio de representación debidamente acreditada por
escrito, a las sesiones de la Asamblea General participando con voz y voto en
proporción a su cuota de participación, y presentar proposiciones y propuestas.
(...)
d) Obtener información de la actuación de la Junta y de sus órganos.
(...)
f) Para el pleno ejercicio de sus derechos, los miembros de la Junta de
Compensación habrán de estar al corriente, tanto en el pago de las cuotas de
urbanización como en la aportación de los terrenos, bienes y derechos, requeridos
por la Junta o sus órganos» (art. 12.1).
Entre otras obligaciones, los asociados poseen las de:
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«c) Satisfacer puntualmente las cantidades necesarias para hacer frente a los
gastos ordinarios de gestión de la Junta de Compensación a cuyo fin se fijará por el
Consejo Rector la cuantía correspondiente a cada socio en función de la cuota que le
hubiera sido atribuida así como los gastos necesarios para hacer frente a la ejecución
de las obras de urbanización de conformidad con lo establecido en la Ley del Suelo, y
59 de siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, en proporción a su
participación y en los plazos establecidos» (art. 13.1).
«El incumplimiento de sus obligaciones por cualquier propietario o propietarios,
legitima a la Junta para instar de la Administración actuante la aplicación de la
expropiación forzosa conforme a la vigente normativa urbanística» (art. 13.2).
En lo que respecta a la organización interna de la Junta, la integran los
siguientes órganos:
La Asamblea General (art. 16), que «es el órgano al que corresponde con
carácter soberano, las facultades de gobierno y dirección de la Junta de
Compensación, obligando sus decisiones a todos los miembros o asociados presentes,
disidentes o ausentes» (apartado 1), «estará constituida por los miembros o asociados
que estén al corriente del cumplimiento de sus cargas y obligaciones, y por un
representante del Ayuntamiento designado por éste, con independencia de la
representación que le corresponda, supuesta su condición de propietarios de terrenos
en el sector» (apartado 2).
Le corresponden entre otras facultades (art. 18):
«a) la designación y cese de las personas encargadas del gobierno y
administración de la entidad (...).
b) La aprobación de los presupuestos de gastos e inversiones de cada ejercicio y
la fijación de los medios económicos y aportaciones tanto ordinarias como
extraordinarias.
(...)
d) La distribución de las cargas y beneficios entre los asociados, sin perjuicio de
la aprobación por el órgano urbanístico actuante.
(...)
f) El señalamiento y exacción de derramas extraordinarias para atender los
gastos no previstos en el presupuesto anual.
(...)
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n) En general, cuantas facultades sean precisas para la resolución de los asuntos
de carácter relevante y de todos los que sean sometidos a su consideración».
El Consejo Rector (art. 19) «estará constituido por un Presidente, que será el de
la entidad, un Vicepresidente, un Secretario y por un número de vocales, que determinen
la Asamblea. Así mismo, formará parte del Consejo Rector el representante del
Ayuntamiento, designado por éste que ejercerá su cargo con voz y voto. (...) Los
miembros del Consejo Rector habrán de tener necesariamente la cualidad de
asociados».
No obstante, el art. 23 de los Estatutos dispone que aunque la Junta de
Compensación «funcionará mediante la prestación personal de sus asociados», podrá
acordar «que dicha prestación fuera insuficiente o demasiado onerosa para los que
ostentan cargos sociales» (art. 23.1) pudiendo en tal caso el Consejo Rector contratar
al personal «que se considere necesario que será (re)tribuido dentro de los recursos
económicos y presupuestarios autorizados por la Asamblea General» (art. 23.2).
Sus miembros «serán designados por la Asamblea General por mayoría de votos»
(apartado 2) y «habrán de tener necesariamente la cualidad de asociados» (apartado
3). Sus funciones son básicamente «de ejecución» sin más limitaciones que los
asuntos que están reservados al conocimiento de la Asamblea General (apartado 4),
correspondiéndole asimismo la cláusula residual de competencias pues le
corresponde asimismo «cualquier otra facultad de gobierno y administración no
reservada expresamente a la Asamblea General» [art. 19.4.h)].
De conformidad con el art. 20.2 de los Estatutos, el Presidente ?cuya duración en
el cargo será de cuatro años sin perjuicio de renovación- tendrá las siguientes
atribuciones:
«a) Convocar, presidir, suspender, levantar y dirigir las deliberaciones de los
órganos colegiados de la Entidad y dirimir los empates con su voto de calidad.
b) Representar a la Junta de Compensación en toda clase de negocios jurídicos,
pudiendo conferir mandatos a terceras personas para el ejercicio de dicha
representación tanto en el ámbito judicial como extraoficial, conforme a las
facultades delegadas por el Consejo Rector y la Asamblea General.
c) Autorizar las actas de la Asamblea General y del Consejo Rector, las
certificaciones que se expidan y cuantos documentos lo requieran».
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Según el art. 21.1 de los Estatutos, el Secretario «actuará como Secretario de la
Asamblea y del Consejo Rector, el Consejero que designe la Asamblea General en
sesión constitutiva o en las sucesivas renovaciones.
(...)
El nombramiento de Secretario podrá recaer en persona ajena a la Junta de
Compensación».
Por lo que respecta al ejercicio de sus funciones, el Secretario «levantará acta
de las reuniones tanto de la Asamblea General como del Consejo Rector haciendo
constar el resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados; expedirá
certificaciones con el visto bueno del Presidente; organizará los servicios de régimen
interior de la Entidad y, de modo especial, la existencia de un libro-registro en el que
se relacionarán los socios integrantes de la Junta de Compensación, con expresión de
sus circunstancias personales, domicilio, fecha de incorporación, cuota de
participación y número de votos y cuantos datos complementarios se estimen
procedentes» (apartado 2). Le corresponden asimismo «los actos de gobierno
administrativo y demás funciones que especialmente se le encomienden por la
Asamblea General o el Consejo Rector» (apartado 3).
Por lo que respecta al funcionamiento de la Junta de Compensación, «los órganos
colegiados de la Junta serán convocados por el Secretario, de orden del Presidente».
La sesión constitutiva de la Junta «podrá ser convocada (...) por los promotores (...)
en la forma y con la antelación señalados en el apartado 3, y con indicación asimismo
del lugar en que la reunión ha de celebrarse (...)» (art. 24.1).
«La convocatoria expresará los asuntos a que se han de circunscribir las
deliberaciones y los acuerdos, sin que sean válidos los acuerdos adoptados sobre
otras materias, excepto en el supuesto previsto en el art. 25.3 de los presentes
Estatutos.
La convocatoria expresará además, la indicación de que en el domicilio social se
halla a disposición de los asociados, la documentación de los asuntos objeto del
orden del día anterior a la reunión.
En la convocatoria de la Asamblea General se indicará que en el domicilio social
se halla a disposición de los socios, la memoria y cuentas del ejercicio anterior con el
informe de los censores de cuentas, en su caso, y el presupuesto del ejercicio
anterior» (art. 24.2).
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«La convocatoria de la Asamblea General o del Consejo Rector, se hará mediante
carta remitida por correo certificado a los domicilios designados por los asociados o
bien por cualquier otro medio que asegure la notificación al interesado, con 8 días de
antelación, al menos, a la fecha en que se haya de celebrar la reunión cuando se
trate de convocatoria de la Asamblea General o de 6 días cuando se trate de Consejo
Rector» (art. 24.3).
Para la debida constitución de los órganos de funcionamiento los Estatutos
requieren para la Asamblea General «el 50% de las cuotas de participación» en
primera convocatoria y más del 20% en segunda convocatoria (art. 25.1). Para el
Consejo Rector la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, y en
segunda convocatoria sea cual fuere su número «siendo preceptiva la asistencia del
Presidente (...) y del Secretario» (art. 25.2).
Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General, la regla es «la mayoría
simple de las cuotas de participación» (art. 26.1) salvo que se trate de la
«modificación de los Estatutos y Bases de Actuación, sustitución de los miembros del
Consejo Rector antes del vencimiento del plazo de mandato, señalamiento y
rectificación de cuotas, fijación de aportaciones extraordinarias, contratación de
créditos, aprobación de distribución de solares y de proyectos de urbanización, de
incorporación de empresas urbanizadoras y de enajenación de solares», para lo que
se requiere «el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de la
Junta de Compensación, estén o no presentes».
Finalmente, se requiere la unanimidad para la adopción del acuerdo de
«transformación de la Junta de Compensación antes de terminarse la urbanización»
[art. 26.3.g)].
Los Estatutos también detallan cómo han de documentarse las deliberaciones de
las sesiones (art. 31).
«De cada reunión de la Asamblea General se levantará acta, que habrá de ser
aprobada en la misma reunión y haciéndose constar los datos precisos para
comprobar la regularidad de los acuerdos adoptados el contenido íntegro de dichos
acuerdos y el resultado de las votaciones celebradas.
Dichas actas se transcribirán en el libro correspondiente, que deberá ser foliado
y encuadernado y legalizada cada hoja con la rúbrica del funcionario habilitado para
ello, y sello del Ayuntamiento, y en el que se expresará en su primera página
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mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario de la Junta y el
Presidente, el número de folios y fecha de apertura.
Igualmente, de las reuniones del Consejo Rector se levantará acta, que una vez
aprobada en la misma reunión en la siguiente. Se transcribirán en el correspondiente
libro de actas diligenciado según lo previsto en el apartado anterior» (apartado 1).
«En lo no previsto será de aplicación lo dispuesto en la legislación de Régimen
Local a este respecto» (apartado 2).
«A requerimiento de los asociados o de los órganos urbanísticos, deberá el
Secretario de la Junta con el visto bueno del Presidente, expedir certificaciones del
contenido del libro o libros de actas» (apartado 3).
Por lo que atañe a la ejecutividad de los acuerdos adoptados (art. 36), los
acuerdos de los órganos de gestión y administración de la Junta de Compensación,
«tomados dentro de sus respectivas atribuciones, serán inmediatamente ejecutivos
siempre que se hayan adoptado conforme a lo establecido en los presentes Estatutos
y demás normas aplicables, sin perjuicio de los recursos y acciones que procedan».
Tales acuerdos podrán ser recurridos (art. 37), «antes de deducir recurso
ante el Ayuntamiento, preceptivamente deberá interponerse recurso interno de
reposición ante el mismo órgano», de conformidad con el siguiente régimen. «Los
actos y acuerdos del Consejo Rector podrán ser impugnados mediante recurso interno
de reposición por los miembros asistentes que votaron en contra del acuerdo e
hicieron constar su oposición en el acta. El recurso deberá interponerse dentro del
plazo de diez días a contar desde su adopción, siempre que se asista a la reunión, o
desde su notificación en el caso de miembros ausentes a la reunión del Consejo
Rector.
Por su parte, contra los acuerdos y actos de la Asamblea General también cabrá
deducir recurso interno de reposición. El recurso lo podrá interponer cualquier
asociado que igualmente hubiera votado en contra del acuerdo que se impugna, y
que, además hubiera hecho constar en el acto su oposición al mismo.
El recurso se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde su adopción o
desde su notificación en el único caso de los ausentes a la reunión de la Asamblea
General en la que se adopte.
En el primer caso, el recurso lo resolverá el Consejo Rector, y en el segundo, la
Asamblea General, dentro del plazo de quince días o de un mes desde la fecha de la
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interposición, respectivamente, previo informe del Consejo Rector en el caso de
actos o acuerdos de la Asamblea General.
Transcurrido el plazo que proceda, sin contestación la impugnación se entenderá
desestimatoria por silencio negativo.
Una vez finalizada la preceptiva impugnación interna, antes de acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa, el interesado deberá agotar la vía
administrativa deduciendo recurso de alzada ante el Ayuntamiento en el plazo de un
mes a contar desde que se produjo la desestimación por silencio administrativo o
desde la notificación de la resolución del recurso formulado ante los órganos de la
Junta de Compensación».
IV
La Propuesta de Resolución.
1. Se solicita de este Consejo preceptivo dictamen en procedimiento de revisión
de oficio «de los actos dictados por esta Administración en relación con la Junta de
Compensación correspondiente a la Unidad de Actuación Guamasa-3», declaración de
nulidad que extiende a «las resoluciones y actos impugnados en este escrito».
El documento que debe ser tomado como Propuesta de Resolución comienza
haciendo referencia al acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia de 21 de marzo de
2011, de aprobación definitiva del proyecto de compensación, del que forma parte la
cesión obligatoria del 10% al Ayuntamiento materializado en la cesión de la parcela
19A y la cantidad monetarizada de 129.112,44 euros, «que deberá abonarse con
carácter previo a la formalización del proyecto de compensación». La Propuesta da
cuenta de los términos de la revisión instada que, básicamente, concierne a los
siguientes hechos: carecer la Junta de domicilio social; adoptar acuerdos sin contar
con la presencia del representante tutelar municipal, que no ha asistido a ninguna de
las Asambleas Generales en las que el interesado ha asistido, así como tampoco en la
toma de decisiones del Consejo Rector; falta de protocolización y solemnidades de
las actas y los libros de actas; el reparto de beneficios y cargas «sin contraprestación
alguna» y la adjudicación al Ayuntamiento de la parcela 19A, «sin posibilidad de
ejercer el derecho de adquisición preferente»; la aprobación de «exacciones por la
vía de apremio sin la debida observancia del proceso»; por haberse «vulnerado las
reglas esenciales para la voluntad de la formación de los órganos colegiados»; por
errónea constitución de la sesión constitutiva de la Junta, adoptándose acuerdos
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lesivos para terceros; y por haberse adquirido derechos careciéndose de los requisitos
esenciales para su adquisición, imponiéndose cargas indebidas a determinados
asociados.
Abierto procedimiento revisor con trámite de alegaciones al interesado, éste
alega que los Estatutos establecieron como domicilio social inicial el de (...) de
Tacoronte, «domicilio que jamás correspondió al de la Junta de Compensación». El
Secretario de la Junta comunicó el 12 de noviembre de 2008 a la Administración el
cambio de domicilio social, «pero éste nunca fue acordado por la Asamblea General
como era preceptivo (dado el cambio de localidad), ni fue comunicado a los
asociados», siendo el del despacho profesional del Secretario, abogado en ejercicio.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2015, el Presidente comunica que el domicilio a
efecto de notificaciones es el de la (...) de Santa Cruz de Tenerife.
La Junta opone que el interesado, incumplidor, ha sido «partícipe de todas las
reuniones y acuerdos» y que «siempre ha sido convocado formalmente», sin que en
ningún caso hubiera hecho uso del sistema de recursos previsto en los propios
Estatutos, no impugnados por el interesado ni las bases de actuación, por lo que
deben entenderse actos firmes y consentidos.
Niega el derecho de retracto o de adquisición preferente del interesado, previsto
en los Estatutos para situación diferente (enajenación de parcelas) de la Junta, lo
que no es el caso.
Respecto de la falta de convocatoria de la sesión constitutiva, el Presidente de la
Junta alega que no puede aportarla pues «era otro el Secretario que entonces
efectuaba las notificaciones y ha renunciado a su cargo en la Junta hace más de ocho
años». Por otra parte, la falta de notificación es un supuesto de «anulabilidad» por lo
que la falta de convocatoria no genera efecto invalidante.
Por lo que respecta al domicilio social de la Junta, el inicialmente previsto en
Tacoronte «se cambió» primero a (...), luego a la calle (...), y luego a la (...). Alega
además que el domicilio de la Junta «no sólo era conocido por el denunciante al
haber remitido varios escritos al mismo sino que además el denunciante se ha
reunido con el Secretario para tratar todos estos temas en su despacho, en cuatro
ocasiones diferentes». Alega asimismo que «el Secretario guarda todos los acuses de
recibo de las convocatorias a sesiones de la Junta de Compensación (...) a los efectos
de acreditar, si fuera necesario, que siempre ha sido convocado y ha recibido la
notificación de todas las convocatorias y órdenes del día».
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Por lo que se refiere a la alegada «alteración de las actas y otras manipulaciones
de acuerdos», sin perjuicio de que ello pudiera constituir delito de denuncia falsa, es
un hecho que debe demostrar el interesado.
En cuanto a la indebida distribución de cargas y beneficios, en lo que respecta a
los reconocidos en la Junta constitutiva a (...) por importe de 144.500 euros, «la
Junta de Compensación entiende que efectivamente dicha indemnización es
contraria a Derecho por vulnerar la normativa urbanística», constando resolución del
Consejo Rector de 11 de marzo de 2013, ante la Gerencia «solicitando la revisión de
oficio de dicha indemnización por su nulidad».
La Propuesta de Resolución explicita que la revisión de oficio no se plantea en
relación con actos administrativos sino con respecto a actos de la Junta, por lo que
no procede su revisión de oficio.
La Propuesta de Resolución recoge tanto las alegaciones del interesado como la
oposición de la Junta y la posición de la propia Gerencia, dando cuenta de las dos
anteriores solicitudes de dictamen a este Consejo Consultivo (la primera, inadmitida;
la segunda dio lugar a un dictamen de forma). Contiene un extenso relato de hechos
o de antecedentes -y tal denominación debiera constar al inicio del documento- y
una fundamentación jurídica (con los apartados I y II, sobre Derecho aplicable y
viabilidad de la revisión de oficio, y un apartado III, sobre los requerimientos
realizados por la Administración a la Junta), previa al resuelvo, de desestimación de
la revisión de oficio presentada por el interesado y a su petición de suspensión de las
actuaciones en curso.
La Propuesta de Resolución aborda las objeciones del interesado, la oposición de
la Junta y la posición de la propia Gerencia.
En lo que respecta a la ausencia del representante de la Administración ante la
Junta, se razona que la misma no es preceptiva pues los Estatutos únicamente dicen
«que un representante de la Administración debe formar parte de la Junta de
Compensación», por lo que no constituye acto administrativo susceptible de revisión.
Se añade que el representante municipal no ha «podido acudir a la totalidad de ellas
por imposibilidad insalvable de concurrir a las mismas», lo que no obsta a que se
haya dado cumplimiento «a las funciones de control que corresponden al
Ayuntamiento», pues las normas lo que exigen es «que un representante de la
Administración forme parte de la Junta de Compensación, pero no se hace alusión a
la preceptiva asistencia a todas las reuniones». El art. 113.4 del TRLOTEN manifiesta
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que «del órgano máximo del gobierno de la entidad urbanística de compensación
formará parte en todo caso un representante de la Administración actuante», de
donde (con cita de la STS de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2010, que remite
en cuanto a la integración en una Junta de Compensación de la representación
actuante a lo dispuesto en el art. 22 y ss. de la Ley 30/1992, sobre régimen jurídico
de funcionamiento de los órganos colegiados) se desprende que «de la no asistencia
del representante de la Administración actuante a una Asamblea de la Junta de
Compensación no cabe deducir, siempre y en cualquier supuesto, que derive una
situación de indefensión de los demás componentes de la misma, ni que con ello se
haya hecho «dejación de las competencias que le son propias ni vulnerado los
principios que rigen su actuación».
Al respecto, señala la Propuesta que la tutela de la Administración municipal
debe limitarse a aquellas actuaciones «que son necesarias para el funcionamiento de
la Junta», la cual puede ser ejercida en dos sentidos: en primer lugar, controlando
que las actividades de la Junta «sean acordes con la legislación aplicable», control
que «no se elimina por la no asistencia a una reunión de la Junta», pues los acuerdos
de la Junta son impugnables.
Por ello ?se concluye-, en contra de lo requerido por este Consejo en el dictamen
emitido, «no se estima oportuna ni procedente la identificación de las sesiones a las
que el representante de la Administración no asistió».
En segundo lugar, la Propuesta acuerda prestar «diligentemente el apoyo a la
Junta para el cumplimiento de sus fines (entre estas actuaciones está la reclamación
por la vía ejecutiva a los morosos)».
En cuanto a la ausencia de protocolización de actas, éstas no constituyen actos
administrativos susceptibles de revisión.
Respecto de ausencia de domicilio social de la Junta, consta que el 12 de
noviembre de 2008 el Secretario de la Junta puso en conocimiento de la Gerencia el
traslado del domicilio a Santa Cruz de Tenerife [calle (...)] y posteriormente, el 19 de
febrero de 2015, el Presidente de la Junta comunica a la Gerencia que el nuevo
domicilio se traslada a (...), también en Santa Cruz de Tenerife.
La inadecuada distribución de cargas y beneficios de la sesión constitutiva de la
Junta se trata «de un acuerdo sujeto a Derecho privado», como reconoce el Auto de
18 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
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Por lo que atañe al incumplimiento del ejercicio de derecho de tanteo y retracto
del interesado, no procede en este caso su aplicación ya que los Estatutos lo
contemplan para la adquisición preferente de parcelas a enajenar, no para la
adquisición de parcelas de cesión obligatoria al Ayuntamiento.
El apartado III de la fundamentación jurídica de la Propuesta da cuenta de «los
diversos requerimientos efectuados por la Administración a la Junta de Compensación
en ejercicio de su función de control y fiscalización (...) sin que conste que ninguno
de ellos haya sido atendido». Tales requerimientos fueron los siguientes:
- Requerimiento de 17 de junio de 2014 (sobre sesión constitutiva de la Junta),
de remisión «lo antes posible» de la convocatoria y el acta, notificado el
requerimiento el 25 de junio de 2014. Reiterado el 31 de julio de 2014. Tras dos
intentos de notificación por correo ordinario, se dejó aviso en el buzón y en la sede
electrónica de la Gerencia, «habiendo sido rechazada la misma por (...) el Secretario
de la Junta».
- Requerimiento de 20 de julio de 2015, a fin de que «informe sobre lo solicitado
o se justifique lo que se considere oportuno», notificado a la Junta el 11 de agosto de
2015, en relación con el escrito presentado por el interesado.
- Requerimiento de 20 de enero de 2016, de «copia íntegra del acta de la sesión
de la Asamblea General (...) de 17 de noviembre de 2015» y «copia de libro de actas
de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Rector», notificado el 1 de
febrero de 2016. Requerimiento reiterado y notificado el 5 de abril de 2016.
- Requerimiento de 11 de abril de 2016, sobre «cuotas adeudadas», notificado el
19 de abril de 2016. Este requerimiento figura repetido en la Propuesta de
Resolución, por lo que debe ser suprimida la reiteración en la página 28 de la
Propuesta.
- Requerimiento de 11 de abril de 2016, para que «justifique el incumplimiento
de los plazos en la primera Asamblea General ordinaria», notificado el 19 de abril de
2016.
- Requerimiento de 13 de julio de 2016, con traslado de escrito de interesado,
sobre la solicitud de nulidad de la convocatoria de la Asamblea General
extraordinaria del día 30 de junio de 2016, sin que conste alegación de la Junta.
- Requerimiento de 3 de noviembre de 2016, sobre subsanación del libro de actas
presentado, en el que deberá constar «la correspondiente diligencia de apertura»,
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firmada por el Secretario de la Junta y el Presidente, en la que conste el número de
folios y la fecha de apertura. También deberá justificarse debidamente porqué si la
Junta de Compensación «fue constituida mediante escritura pública de 31 de marzo
de 2005», sin embargo «la documentación obrante en el libro de actas es con fecha
posterior a octubre de 2008, tal y como se ha mantenido en diversas reuniones
mantenidas al efecto, no siendo suficiente alegar que anteriormente el cargo del
Secretario de la Junta era ostentado por persona distinta de la actual». Notificado el
16 de noviembre de 2016, es requerido nuevamente por notificación de 3 de junio de
2017 con la advertencia de que «si no es posible incorporar en el libro la totalidad de
actas deberá hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos acaecidos y
que han generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración valorará
qué solución adoptar (...) sin perjuicio de las acciones que se reserve esta
Administración como órgano al que le corresponde el control y fiscalización de la
gestión de la Junta de Compensación».
Como corolario de tales requerimientos incumplidos la Propuesta de Resolución
dispone que «se adoptarán las medidas legalmente procedentes».
2. Expuesto lo que antecede, el análisis de la Propuesta de Resolución se hará,
pues, de forma sistemática, en el orden lógico de las incidencias y actuaciones.
A. El sistema de ejecución por compensación. El sistema de ejecución
urbanística aplicado -y la constitución de la Junta, la aprobación de Estatutos y Bases
de Actuación y aprobación del proyecto de compensación- fue el resultado de la
tramitación del procedimiento correspondiente que se llevó a cabo de conformidad
con las previsiones dispuestas en el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de
planeamiento de Canarias (RGEU), aprobado por el Decreto 183/2004, de 21 de
diciembre. Al tratarse de ejecución urbanística, se parte de la premisa de que no hay
urbanización ?sin perjuicio de la existencia de edificaciones, como es el caso-, y a tal
efecto es por lo que se constituye una unidad de actuación que comprende el «suelo»
que la delimite (arts. 20 a 25 RGEU) con el fin de conseguir los resultados
contemplados en el art. 18 RGEU. Particularmente, «la materialización efectiva de la
ordenación pormenorizada por el planeamiento para los ámbitos, sectores o unidades
de actuación que delimiten». La inclusión de los «terrenos» en la unidad de
actuación produce los efectos del art. 26 RGEU, pero para ello deberán cumplir los
requisitos del art. 23 RGEU, entre ellos: cumplir el planeamiento; la viabilidad (de su
ejecución, del cumplimiento de los deberes y de las obligaciones urbanísticas y de la
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distribución equitativa de beneficios y cargas), y su delimitación racional y
proporcional (viabilidad técnica, económica y de gestión).
Todas estas variables debieron ser tenidas en cuenta ?se supone- a la hora de
delimitar la UA Guamasa 3 y para la aprobación del sistema de compensación para la
ejecución del suelo afectado por la Unidad.
No cabe objetar en este punto la procedencia o no de tal sistema de ejecución,
pero no puede desconocerse que la zona cuenta con un alto grado de edificación y
que tal hecho determinó que en su día el interesado solicitara ?justamente por tal
razón- el cambio de sistema de compensación al de «contribuciones especiales». En
todo caso, y sin perjuicio de que la motivación exigida por el citado Reglamento debe
constar en el expediente incoado ?que no obra en el remitido a este Consejo- es lo
cierto que es perfectamente posible que en suelo de la Unidad de Actuación haya
edificaciones, como lo acredita el hecho de que el art. 36.9.a) RGEU excluye de la
obligada reparcelación en el régimen de compensación «los terrenos edificados con
arreglo al plan que se ejecuta».
No consta que la propuesta formulada por el interesado se hubiera tratado por la
Junta o la Gerencia, pero, a la vista de cómo ha ido la ejecución, un análisis
adecuado de la realidad física de la Unidad hubiera permitido anticipar una solución
que ahora, muchos años después, se pretende lograr con el expediente de
incumplimiento de deberes urbanísticos.
En todo caso, lo que sí consta es que el 9 de noviembre de 2000 propietarios que
representaban una superficie superior al 50% de los terrenos de la Unidad
presentaron escrito ante el Ayuntamiento en solicitud de puesta en marcha de la
Unidad; y que el 10 de junio de 2004 el Pleno del Ayuntamiento de La Laguna admitió
la iniciativa y aprobó los Estatutos, las Bases de Actuación y el proyecto de
urbanización, requiriendo el depósito de una fianza de 10.561,13 euros. Como
también consta que el 2 de abril de 2009 uno de los propietarios solicita del Servicio
de Gestión que se estudie el proyecto de compensación -ya que no está de acuerdo
con el cálculo de los aprovechamientos-, sin que tampoco se haya dado trámite a la
solicitud cursada.
Tampoco consta el cumplimiento del abono de la citada fianza. De hecho, el 27
de junio de 2012, el interesado presentó escrito en la Gerencia en el que, tras
constatar que no se ha procedido a la constitución de la garantía mínima en el plazo
de seis meses que dispone el art. 83.6.d) del Reglamento de Gestión, garantía que
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«nunca fue constituida», propone la «caducidad (...) de la figura urbanística
establecida». Nada se hizo al respecto, pero sí figura escrito del Presidente de la
Junta, de 7 de agosto de 2012, mediante el que solicita a la Gerencia «prorrogar el
plazo para la constitución de la fianza».
B. Estatutos. Tampoco consta la notificación individual de los acuerdos
adoptados a «los propietarios afectados» ni su comunicación a las «áreas afectadas»,
como exige el apartado séptimo del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de
junio de 2004 (de aprobación definitiva de los Estatutos), y cuyo conocimiento es
básico para que los propietarios ejerzan sus derechos y cumplan con sus obligaciones.
De hecho, consta que el 25 de mayo de 2011 dos propietarios [(...) y (...)]
presentaron recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo Rector de la
Gerencia, de 21 de marzo de 2011, tanto contra la cesión obligatoria del
Ayuntamiento -manifestando que «no suscribieron la escritura pública de constitución
de la Junta de Compensación ni se le han notificado sus Estatutos»- como «que se
lucre a determinada persona en perjuicio de los demás».
La ausencia de notificación individual de los Estatutos ?sin perjuicio de su
publicación, que sí consta- es en este caso una exigencia autónoma que no puede ser
superada por la publicación, al tratarse de un hecho relevante para la vida de la
Junta y la defensa de los derechos y conocimiento de sus deberes por parte de los
propietarios.
La falta de notificación de los Estatutos impide que sus determinaciones puedan
oponerse a los propietarios, salvo que por asistencia a las Juntas o por hecho notorio
acredite su conocimiento.
C. Junta constitutiva. La convocatoria de la Junta constitutiva debió hacerse de
conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 y 3 de los Estatutos, es decir, «mediante
carta por correo certificado (...) con 8 días de antelación» si se trata de reunión de
la Asamblea o «de 6 días cuando se trate del Consejo Rector». De ello no hay
constancia. También se reconoce como válida cualquier otra forma de notificación
siempre que acredite su realidad. Tampoco hay detallada constancia de las
notificaciones cursadas de ese modo, y consta, por así manifestarlo, la asistencia del
interesado a algunas sesiones de los órganos de gobierno de la Junta, aunque la no
aportación de los libros y actas diligenciados impide conocer la realidad de lo
sucedido.
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Justamente, esa deficiente convocatoria pudo determinar su desconocimiento
por parte de algunos propietarios, del interesado, al menos. Precisamente, el 11 de
mayo de 2005 el interesado aportó escritura de ratificación y adhesión a la
constitución de la Junta de Compensación a excepción de su estipulación cuarta, al
considerar «que es un acuerdo que compete a la Junta general». Y el 4 de febrero de
2014, el interesado presentó escrito en la Gerencia mediante el que manifiesta que
la sesión constitutiva de la Junta «debió realizarse con la antelación y forma»
prevista en el art. 24.3 de los Estatutos, «cosa que no se hizo ya que no existió tal
convocatoria [(...) que] fue comunicada verbalmente a algunos propietarios de fincas
sin orden del día», dándose cuenta de ello al Secretario de la Junta mediante
escritos de 17 de junio de 2014 y 31 de julio de 2014.
No obstante ello, el 6 de mayo de 2006, el Consejero Director de la Gerencia
«resuelve entender que se ha dado efectivo cumplimiento de constitución de la Junta
de Compensación», remitiendo el 6 de junio de 2006 a la Viceconsejería de
Ordenación Territorial copia de la escritura de constitución «a los efectos de su
inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras».
Si en efecto ha sido así, la citada convocatoria ?y los acuerdos en su caso
adoptados- habrían adolecido de un vicio sustancial.
Más aún, al margen de su debida convocatoria, la sesión constitutiva debía tener
por objeto exclusivamente la constitución de la Junta a fin de adoptar los
pertinentes acuerdos organizativos (miembros de los órganos de gobierno), como se
desprende del apartado 1 del art. 24 de los Estatutos, y no sobre otros aspectos que
afectaban a la distribución de cargas y beneficios. En efecto, la escritura de
protocolización de la constitución de la Junta contiene una cláusula cuarta que
afectaba a una de las propietarias ?vocal en esa Junta constitutiva- que tenía por
objeto la cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento para «viales y espacios
destinados sociocultural» y sin «contraprestación alguna, tanto monetaria como en
derechos urbanísticos», cesión que afectaba a la propietaria (...), con la condición
suspensiva de que «la misma quede exenta de obligación alguna de pago de cuotas de
urbanización y además a que la totalidad de sus derechos urbanísticos sean valorados
y abonados en la cantidad de 144.513 euros, abono que deberá efectuarse dentro del
plazo de seis meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de
compensación».
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Ha de recordarse en este punto que, con entrada en la Gerencia el 11 de mayo
de 2011, el interesado presentó recurso de reposición ante la Gerencia en relación
con la cesión de suelo obligatorio al Ayuntamiento manifestando que el acuerdo
adoptado causa «un perjuicio económico para la Junta de Compensación de
36.155,24 euros», y que (...) carece «de derecho alguno sobre la superficie por la
que discurre la calle en uso», que en callejero figura como vía de uso público.
El 25 de mayo de 2011, otros interesados [(...) y (...)] presentaron recurso de
reposición contra el acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia, de 21 de marzo de
2011, manifestando «su radical oposición a que se lucre a determinada persona en
perjuicio de los demás».
Y pese a la razonabilidad de tales posiciones, ni la Junta ?ni la Gerencia- se
pronunciaron al respecto, hasta que el 21 de julio de 2015, el Presidente de la Junta
presentó escrito ante la Gerencia en el que, entre otras alegaciones, manifestó que
procedía la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de constitución de la
Junta, y que a tal efecto, como la Junta no sabe si la «Gerencia ha abierto
expediente de revisión respecto de esta indemnización, como le pidió la Junta de
Compensación, entendemos que en este mismo expediente de revisión de oficio se
podrá resolver sobre la ilegalidad de la citada indemnización de 144.500 ? a favor de
(...)».
Esta petición no es sino la constatación de que algunos acuerdos adoptados en la
Junta constitutiva eran inválidos, pero lo relevante es que la defectuosa convocatoria
de tal Junta privó a algunos propietarios de manifestar sus dudas sobre algunas de las
estipulaciones de la escritura de la junta constitutiva. Tal hecho determinó un vicio
del que se generaron efectos importantes, como la cesión obligatoria al
Ayuntamiento de suelo que al parecer era ya público y de compensación a la
interesada de un montante al que no tenía derecho, adquiriéndolo así sin
fundamento para poseerlo.
Lo relevante en este punto es que la condición de dicho suelo no fuera detectada
por la Junta y la Gerencia, pese a las manifestaciones de algunos propietarios en tal
sentido. La no subsanación determinó que los acuerdos posteriores que partían de
una realidad fáctica sin cobertura legal estén asimismo viciados. Este hecho no es
sino fruto de que con ocasión de la aprobación del sistema de compensación no se
estudió el suelo y su naturaleza jurídica con la debida atención, como exige el
Reglamento de aplicación.
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Lo que no es aceptable en modo alguno es la fundamentación de la Junta para
oponerse a la revisión de oficio instada en lo que atañe a irregular convocatoria de la
Junta constitutiva. Dice el Presidente de la Junta que el entonces Secretario
renunció al cargo «hace más de 8 años», sin que al parecer hubiera diligencia de
entrega de documentación y expedientes al nuevo Secretario. Y de ello es
responsable la Junta y no el Secretario saliente, al margen de su eventual
responsabilidad.
D. Convocatoria, actas, libros de actas y certificados.
Convocatorias. Con carácter general, el régimen estatutario de convocatorias y
actas no ha sido cumplido por la Junta. Obran en el expediente algunas convocatorias
de sesión de órganos de gobierno, copias de actas y algunas copias de certificados de
puntos concretos de actas. Sin embargo, no figuran ni todas las convocatorias ?
debidamente expedidas con los requisitos estatutariamente previstos-, ni
acreditación de los quórums exigibles, de los requisitos de los acuerdos adoptados, ni
las actas ?a excepción de tres-, ni de los correspondientes libros, como exigen los
arts. 24, 25, 26 y 31 de los Estatutos.
En efecto, no hay constancia de que las convocatorias hayan sido cursadas por
correo certificado con la antelación debida como exige el art. 24.3 de los Estatutos
(8 días). Así resulta de las convocatorias a Junta General obrantes en el expediente a
celebrar los días 17 de julio de 2014 ?el representante tutelar fue notificado el
mismo día-, 17 de diciembre de 2015, 30 de junio de 2016, y el 9 de junio del 16 ?el
representante tutelar fue notificado el mismo día-; aunque los datos no son
fidedignos, ya que como no hubo notificación mediante carta certificada no se puede
asegurar que tal hecho haya ocurrido en los casos que se citan o en otros de los que
se carece de información. Ha de señalarse al respecto que el 24 de abril de 2012 otro
de los propietarios (...) presentó escrito en la Gerencia manifestando que desde
«hace ya varios años que desde la Junta de Compensación no recibo notificación
alguna ni para pagos ni para convocatoria de Junta», cuando el art. 24.3 de los
Estatutos exige convocatoria en correo certificado con 8 días de antelación. Pese a
que por burofax de 2 de octubre de 2007 interpuso recurso de reposición ante la
Junta sobre tales hechos, manifiesta que «no he recibido comunicación, ni me consta
que el Consejo Rector o la Asamblea lo haya tratado». Más aún, propone una nueva
Asamblea «debidamente motivada para llevar a cabo los acuerdos oportunos» -hecho
se puso en conocimiento de la Junta el 14 de mayo de 2012- sin que conste tal
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convocatoria. Sorprende que la Junta alegue respecto de tal falta de formalidad que
el secretario guarda «todos los acuses de recibo de las convocatorias a sesiones de la
Junta», que nunca ha aportado, ni cuando se las ha reclamado la Gerencia.
Tampoco hay puesta a disposición de los propietarios de la documentación en el
«domicilio social»; ni relación de asistentes ni constancia de quórum constitutivo; ni
de la mayoría de aprobación según el caso.
Ciertamente, hay constancia de que los interesados conocieron ?de forma directa
por asistencia a las sesiones o indirecta- algunos de los acuerdos adoptados, y que
contra algunos de ellos se interpusieron recursos de reposición por algunos
propietarios, que fueron desestimados. También consta que, conforme a los
Estatutos, no agotaron la vía administrativa mediante alzada impropia ante la
Administración municipal, ni posteriormente se acudió al contencioso, a excepción
de tres pretensiones. Pero, al margen de que es una posibilidad que no entorpece ?
antes al contrario- la eventual prosperabilidad de la revisión de oficio instada, el
específico conocimiento de los acuerdos adoptados ?sobre todo por los que asistieron
a las sesiones realizadas- no impide el reproche general sobre el sistema de
convocatorias empleado por la Junta.
Actas. Tampoco las actas han sido aprobadas en la misma sesión, como exige el
art. 31 de los Estatutos, que dispone que «deben ser aprobadas en la misma reunión»
?a presencia, pues, de todos los miembros asistentes- «haciéndose constar los datos
precisos para comprobar la regularidad de los acuerdos adoptados, el contenido
íntegro de dichos acuerdos y el resultado de las votaciones celebradas» (justamente,
en garantía de los derechos de todos los propietarios y de su defensa); ni de su
transcripción al libro de actas en libro «foliado y encuadernado y legalizada cada
hoja con la rúbrica del funcionario habilitado para ello, y sello del Ayuntamiento»,
como, por cierto, le requirió la Gerencia.
De hecho, en escrito del Presidente de la Junta dirigido a la Gerencia ?con
entrada el 28 de enero de 2014- se hace referencia a una Asamblea General, de 3 de
octubre de 2013 y a su «borrador (...) (pendiente de aprobación en la siguiente
sesión, como es costumbre en la Junta)», sin que la Gerencia, a la que iba dirigido el
escrito, hubiera hecho observación alguna al respecto. Aunque hay constancia de que
en algunas ocasiones la Junta notificaba al Ayuntamiento determinadas convocatorias
a la Asamblea General.
No puede dejar de señalarse que los libros de actas, reiteradamente requeridos
por el interesado y la propia Gerencia, nunca fueron aportados al expediente, siendo
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significativo que los certificados emitidos por el Secretario comiencen con la reseña
«según consta en el libro de actas». Desde luego, la obstrucción de la Junta es clara.
La no aportación de los libros de actas ha provocado que se extienda un manto de
silencio u oscuridad sobre la gestión de la Junta, hurtándola de la tutela
administrativa a la que debe estar sometida por ley, y dando lugar a que el
interesado haya formulado dudas sobre su integridad. Sin contar con que la ausencia
de los libros de actas arroja una inseguridad total sobre los acuerdos adoptados y sus
términos.
Ciertamente, hay constancia de peticiones concretas a la Junta de actas y/o
libros de actas (20 de septiembre de 2013 y/o de los libros de actas), así como de
remisión de actas por la Junta al Ayuntamiento (de la Asamblea, de 19 de mayo de
2011, y del Consejo Rector de 25 de julio de 2011). Pero el interesado, mediante
escrito de 4 de febrero de 2014, de revisión de oficio, puso en evidencia la «falta de
protocolización y solemnidades de las actas».
La no certeza de las convocatorias, de los acuerdos y del contenido de las actas
de ambos órganos de gobierno tiene otro efecto: no se puede controlar que los
acuerdos adoptados por uno y otro órgano lo han sido en el ámbito de sus
competencias. De hecho, el interesado reiteradamente cuestiona la legalidad de
determinados acuerdos por considerar que son competencia de la Junta General y no
de cualquier otro órgano de la Junta.
Certificados. La mayoría de certificados obrantes en el expediente están
suscritos por el Secretario de la Junta «con el visto bueno del Presidente» (art. 31.3
de los Estatutos), aunque hay certificados que carecen del preceptivo V.B. y también
algún certificado expedido por el Tesorero, cuando la potestad certificante es del
Secretario. No obstante, el hecho de que las actas íntegras no estén disponibles priva
a estos certificados de una presunción plena de validez. Los que carezcan del V.B. del
Presidente, ni la poseen. Además, el hecho de que ni las actas ni los certificados
estén numerados dificulta su seguimiento.
En definitiva, se han incumplido los Estatutos y, por extensión, el régimen
jurídico de las actas de régimen local (art. 109 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF, aprobado por el
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), aplicable por disponerlo así el art.
31.3 de los Estatutos. La consecuencia de ello la precisa los propios Estatutos en su
art. 36 al señalar que los «acuerdos de los órganos de gestión y administración de la
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Junta de Compensación, tomados dentro de sus respectivas atribuciones, serán
inmediatamente ejecutivos siempre que se hayan adoptado conforme a lo
establecido en los presentes Estatutos y demás normas aplicables, sin perjuicio de los
recursos y acciones que procedan». Lo que significa que los actos no aprobados de
conformidad con los Estatutos no son válidos (convocatorias, acuerdos y actas).
E. Tutela administrativa de la Junta de Compensación. La Junta de
Compensación es una entidad colaboradora encargada de la ejecución urbanística
previa delimitación de una Unidad de Actuación. Tiene naturaleza «jurídico
administrativa» y personalidad jurídica y plena capacidad (arts. 2 y 3 de los
Estatutos), aunque actuará bajo la «tutela del Ayuntamiento de La Laguna, el cual
controlará y fiscalizará su gestión» (art. 6). A tal efecto, el Ayuntamiento contará con
«un representante en el órgano máximo de gobierno de la Junta» (art. 11.4).
Tutela administrativa y representante municipal, están imbricados, pero el
representante no agota las funciones de tutela asignadas a la Administración local. La
función de tutela ha sido cuestionada por el interesado en numerosas ocasiones y,
desde luego, la función de tutela ha sido manifiestamente mejorable.
Hay numerosos escritos del interesado reclamando de la Gerencia que actúe sus
funciones de tutela. Mediante escrito de 5 de julio de 2013, el interesado solicitó a
de Gerencia su intervención, «como figura tutelar», para que «deje sin efecto (...)
gasto no contemplado en ningún punto del orden del día de la convocatoria»; el 20
de noviembre de 2014, el interesado solicita de la Gerencia que dé respuesta a la
petición de información reiteradamente solicitada a la Junta, que «utiliza el silencio
como única respuesta»; y el 28 de mayo de 2015 solicita de la Gerencia, como «figura
tutelar», que inste a la Junta a que responda la petición de domicilio social de la
Junta, petición que reitera el 29 de junio de 2015 ante la no respuesta generalizada
a las peticiones de información.
Los Estatutos reconocen a los asociados el derecho de formular «proposiciones y
propuestas» y a «obtener información de la actuación de la Junta y de sus órganos»
[art. 12.a) y d) de los Estatutos]. Este derecho a la información es básico porque es
el que permite participar en la vida de la Junta y ejercer los derechos y cumplir los
deberes que a todos los socios corresponde. La tutela administrativa permite el
control y fiscalización de la Junta, de lo que da cuenta el art. 6 de los Estatutos que
no puede ser entendido como un relato cerrado de intervención tutelar ?limitado a la
vía de apremio y a la expropiación forzosa- pues la función de fiscalización a través
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del representante municipal se proyecta sobre la actividad de la Junta, incluida su
gestión [véanse los arts. 6.c), 11.4 y 16.2 de los Estatutos]).
Por el interesado se cuestiona la ausencia del representante del Ayuntamiento en
la Junta. A ello la Propuesta de Resolución opone que lo que se desprende de los
Estatutos y de la ley es que haya un representante pero no que asista siempre a todas
las sesiones. El art. 113.4 TRLOTEN dispone que del máximo órgano de la Junta
«formará parte en todo caso» un representante municipal, y los Estatutos prevén
(art. 25.2) que para el quórum de constitución sólo es «preceptiva» la asistencia del
«Presidente y del Secretario», además del número de miembros -socios y
representante municipal- que se exija en cada caso. La tutela, pues, no exige esa
presencia permanente, pero sí la fiscalización de la gestión de la Junta, incluidas las
convocatorias, actas y acuerdos adoptados. Es obvio que para el ejercido de la tutela
no se precisa presencia física permanente ?por conveniente que fuera- del
representante municipal, pues una vez que los acuerdos se adopten pueden ?
debieron- ser notificados al órgano de tutela, quien podría proponer lo que
corresponda en defensa de los Estatutos y de los derechos de los socios. Lo que nunca
se hizo, salvo tardíamente y de forma más que dudosa.
Tal representante fue designado por Resolución del Consejero Director de la
Gerencia de 14 de febrero de 2005, que no consta en el expediente, por lo que no
podemos acreditar el alcance de su función representativa ante los órganos de la
Junta.
En efecto, durante años no hay constancia de esa presencia tutelar ni de
acciones realizadas en cumplimiento de la función de tutela. Fue el 28 de julio de
2016 cuando se propone por primera vez a la Gerencia ?no por el representante
tutelar sino por sus servicios internos- «los incumplimientos de la Junta de
Compensación, consistentes en no atender ninguno de los diversos requerimientos
efectuados por la Administración». Y el 12 de junio de 2017, «habida cuenta que no
han sido atendidos los requerimientos efectuados por medio del presente, se les
requiere nuevamente para que, con carácter urgente, aporten (...) copia íntegra del
acta de la sesión de la Asamblea General del Junta de Compensación celebrada el 30
de junio de 2016. Copia del libro de acta de las sesiones de la Asamblea General y del
Consejo Rector» con cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de los Estatutos,
«esto es, en el libro se deberá expresar, en su primera página, mediante diligencia de
apertura firmada por el Secretario de la Junta y el Presidente, el número de folio y la
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fecha de apertura. Además, si no es posible incorporar en el libro la totalidad de
actas, deberá hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos acaecidos
y que han generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración valorará
que solución adoptar. Todo ello ?se añade- sin perjuicio de las acciones que se
reserve esta Administración como órgano al que le corresponde el control y
fiscalización de la gestión de la Junta de Compensación». Sin que se hubiera
procedido a ello.
Que no fuera preceptiva la presencia del representante del Ayuntamiento en las
sesiones de los órganos de la Junta no significa que no sea exigible la función tutelar.
Esta función corresponde a la Gerencia en tanto que el representante en la Junta es
sólo un instrumento de relación (representante), sin que al parecer ni una ni otro
hubieran actuado como se esperaba. Y cuando se actuó, ya era ineficaz, pues la
propia Gerencia reconoce que la salida de la situación es la tramitación de un
expediente de incumplimiento de deberes urbanísticos.
En todo caso, no puede desconocerse que al menos en cinco ocasiones la Junta
convocó a la Gerencia a sesión de Junta General mediante la remisión de la
convocatoria -no en todos los casos con orden del día-, por lo que la Junta sí dio
oportunidad a la Gerencia ?pese a que su representante no tenía obligación de asistir
siempre- para que asistiera a la sesión a la que fue convocado por entender la Junta
que los asuntos entraban de lleno en la función tutelar de la Gerencia. Pero no
sabemos a cuántas sesiones acudió el representante tutelar ?pues es un dato que no
se ha facilitado, aunque este Consejo lo requirió-, pero se intuye un cierto abandono
de la función tutelar sobre la Junta.
La Propuesta de Resolución expresa muy bien la incapacidad de la Gerencia de
reconducir la situación y de hacer cumplir a la Junta sus más básicas obligaciones
para con los socios y la propia Administración municipal. En efecto, constan los
siguientes requerimientos, no atendidos, del Ayuntamiento a la Junta:
- Requerimiento de 17 de junio de 2014 (sobre sesión constitutiva de la Junta),
sobre remisión «lo antes posible», de la convocatoria y el acta, notificado el
requerimiento el 25 de junio de 2014. Reiterado el 31 de julio de 2014. Tras dos
intentos de notificación por correo ordinario, se dejó aviso en el buzón y en la sede
electrónica de la Gerencia, «habiendo sido rechazada la misma por (...) el Secretario
de la Junta».
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- Requerimiento de 20 de julio de 2015, a fin de que «informe sobre lo solicitado
o se justifique lo que se considere oportuno», notificado a la Junta el 11 de agosto de
2015, en relación con el escrito presentado por el interesado.
- Requerimiento de 20 de enero de 2016, de «copia íntegra del acta de la sesión
se la Asamblea General (...) de 17 de noviembre de 2015» y «copia de libro de actas
de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Rector», notificado el 1 de
febrero de 2016. Requerimiento reiterado y notificado el 5 de abril de 2016.
- Requerimiento de 11 de abril de 2016, sobre «cuotas adeudadas», notificado el
19 de abril de 2016. Este requerimiento figura repetido en la Propuesta de
Resolución, por lo que debe ser suprimida la reiteración en la página 28 de la
Propuesta.
- Requerimiento de 11 de abril de 2016, para que «justifique el incumplimiento
de los plazos en la primera Asamblea General ordinaria», notificado el 19 de abril de
2016.
- Requerimiento de 13 de julio de 2016, con traslado de escrito de interesado,
sobre la solicitud de nulidad de la convocatoria de la Asamblea General
extraordinaria del día 30 de junio de 2016, sin que conste alegación de la Junta.
- Requerimiento de 3 de noviembre de 2016, sobre subsanación del libro de actas
presentado, en el que deberá constar «la correspondiente diligencia de apertura»,
firmada por el Secretario de la Junta y el Presidente, en la que conste el número de
folios y la fecha de apertura. También deberá justificarse debidamente porqué si la
Junta de Compensación «fue constituida mediante escritura pública de 31 de marzo
de 2005», sin embargo «la documentación obrante en el libro de actas es con fecha
posterior a octubre de 2008, tal y como se ha mantenido en diversas reuniones
mantenidas al efecto, no siendo suficiente alegar que anteriormente el cargo del
Secretario de la Junta era ostentado por persona distinta de la actual». Notificado el
16 de noviembre de 2016 y requerido nuevamente por notificación de 3 de junio de
2017, con la advertencia de que «si no es posible incorporar en el libro la totalidad
de actas deberá hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos
acaecidos y que han generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración
valorará qué solución adoptar (...) sin perjuicio de las acciones que se reserve esta
Administración como órgano al que le corresponde el control y fiscalización de la
gestión de la Junta de Compensación».
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Como corolario infructuoso de tales requerimientos incumplidos, la Propuesta de
Resolución dispone que «se adoptarán las medidas legalmente procedentes», sin que
nada se hiciera al respecto.
El hecho cierto es que después de tantos años la ejecución urbanística de la
Unidad de Actuación no ha sido posible, y desde luego la función tutelar de la Junta
por parte de Ayuntamiento ha sido factor determinante de la inacabada ejecución y
de sus consecuencias, al mismo nivel que la propia Junta a la que debía controlar y
fiscalizar. La propia Gerencia es consciente de la situación y de su propia incapacidad
para reconducir a la Junta, sin que más allá de la simple advertencia haya hecho algo
para enmendar los incumplimientos de la Junta. El interesado no tuvo la tutela
requerida, ni el propio Ayuntamiento pudo tutelar los intereses públicos a su cargo
por la pertinaz obstrucción de la Junta, causando una relevante indefensión de los
derechos e intereses privados y públicos.
Sin embargo, la Propuesta de Resolución resta importancia a tal hecho,
afirmando que el representante municipal no ha «podido acudir a la totalidad de
ellas por imposibilidad insalvable de concurrir a las mismas», lo que no obsta a que
se haya dado cumplimiento «a las funciones de control que corresponden al
Ayuntamiento»; que «de la no asistencia del representante de la Administración
actuante a una Asamblea de la Junta de Compensación no cabe deducir, siempre y en
cualquier supuesto, que derive una situación de indefensión de los demás
componentes de la misma, ni que con ello se haya hecho dejación de las
competencias que le son propias ni vulnerado los principios que rigen su actuación»;
que la tutela de la Administración municipal debe limitarse a aquellas actuaciones
«que son necesarias para el funcionamiento de la Junta», la cual puede ser ejercida
en dos sentidos: en primer lugar controlando que las actividades de la Junta «sean
acordes con la legislación aplicable», control que «no se elimina por la no asistencia
a una reunión de la Junta», pues los acuerdos de la Junta son impugnables. En
segundo lugar prestar «diligentemente el apoyo a la Junta para el cumplimiento de
sus fines (entre estas actuaciones está la reclamación por la vía ejecutiva a los
morosos)».
Con tales razones la Propuesta concluye -en contra de lo requerido por este
Consejo en el dictamen emitido- que «no se estima oportuna ni procedente la
identificación de las sesiones a las que el representante de la Administración no
asistió».
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Este Consejo ha de reiterar, no obstante, que la tutela va más allá de la
presencia no preceptiva del representante del Ayuntamiento, siendo claro que no se
ha ejercido para exigir de la Junta el cumplimiento de sus obligaciones; y se precisa
que en este caso sí ha habido indefensión; que ha habido dejación de competencias;
y que no se ha sometido a la Junta a lo dispuesto en las normas. Esta falta de tutela
ha sido determinante de la gestión de la Junta y ha estado en la base de la dilación
en la gestión de la Junta. Basta el dato de que la aprobación definitiva del proyecto
de compensación tuvo lugar el 21 de marzo de 2011, dada la cantidad de deficiencias
a resolver.
F. El domicilio social de la Junta. Ha sido otro de los asuntos sobre los que el
interesado ?y también otros propietarios- ha alegado recurrentemente. Se trata de
asunto que guarda íntima relación con el anterior, es, por así decirlo, su reverso. Ni
la Junta informaba a los propietarios ni a la Gerencia ni la Junta estaba disponible o
localizable para los propietarios asociados, por lo que no podían alegar de forma
efectiva ni ejercer los derechos que los Estatutos les reconocían.
Según el art. 9 de los Estatutos ?no notificados individualmente a los
propietarios-, el domicilio de la Junta se establece en «el domicilio social de la
entidad se establece en la (...), (Tacoronte), con el número de teléfono y fax (...)»
(art. 9.1). Asimismo, «El cambio de domicilio a otro lugar, dentro de la localidad no
requerirá acuerdo de la Asamblea General, deberá ser notificado a los asociados y
publicado en un diario de los de mayor difusión dando cuenta al Ayuntamiento y al
Registro de la Entidades Urbanísticas Colaboradoras» (art. 9.2).
La Propuesta de Resolución al respecto sólo dice que el 12 de noviembre de 2008
el Secretario de la Junta puso en conocimiento de la Gerencia el traslado del
domicilio a Santa Cruz de Tenerife (...), y posteriormente, el 19 de febrero de 2015,
el Presidente de la Junta comunicó a la Gerencia que el nuevo domicilio se traslada a
la (...), también en Santa Cruz de Tenerife
Por su parte, la Junta, en su oposición a la revisión de oficio, señala que el
domicilio social de la Junta inicialmente previsto en Tacoronte «se cambió» primero a
(...), luego a la calle (...), y luego a la (...). Alega además que el domicilio de la
Junta «no sólo era conocido por el denunciante al haber remitido varios escritos al
mismo sino que además el denunciante se ha reunido con el Secretario para tratar
todos estos temas en su despacho, en cuatro ocasiones diferentes».
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Del expediente se desprende una realidad un poco más compleja. Desde luego,
ya en fecha tan temprana como el 31 de mayo de 2001 consta que la Gerencia
realizaba y reiteraba «intentos de notificación» a la Junta para la presentación del
proyecto de compensación. Y el interesado aporta al expediente escrito del 31 de
mayo de 2006 en el que (...) manifiesta que «en el inmueble de su propiedad, (...)
Tacoronte no está ni ha estado domiciliada la Junta de Compensación de la Unidad de
actuación GM3».
La situación era anómala. Según los Estatutos, es el Presidente de la Junta el que
la representa [art. 20.2.b) de los Estatutos], no su Secretario, salvo en aquellos
«actos de gobierno administrativo y demás funciones que especialmente se le
encomienden por la Asamblea General o el Consejo Rector» (art. 21.3 de los
Estatutos). Sin embargo, esa encomienda no consta, al menos de las convocatorias y
actas y certificados que obran en el expediente. Por ello, no se entiende que el 12 de
noviembre de 2008 la Junta presentara escrito al Ayuntamiento en el que se
comunicaba al Ayuntamiento que en adelante «se sigan con el Secretario de la Junta
todas las actuaciones y notificaciones», que es tanto como indicar que el domicilio
social de la Junta era el domicilio del Secretario.
En realidad, el domicilio ha sido itinerante, sin constancia del preceptivo
acuerdo de la Asamblea General cuando hubiera traslado de localidad (es decir, fuera
de Tacoronte), y que en todo caso deberá ser notificado «a los asociados y publicado
en un diario de los de mayor difusión dando cuenta al Ayuntamiento y al Registro de
Entidades Colaboradoras» (art. 9.2 de los Estatutos). Lo que no consta.
En efecto, de la diferente documentación obrante en el expediente resulta que
hay escritos de la Gerencia e interesados a la Junta dirigidos a las siguientes
direcciones.
Del Secretario: C/ (...) Santa Cruz de Tenerife y C/ (...), La Laguna.
Del Presidente: C/ (...), de Tacoronte; (...), Santa Cruz de Tenerife; y C/ (...),
Santa Cruz de Tenerife.
De la Junta: (...) (domicilio estatutario de la Junta); (...), La Laguna; y (...) de
Santa Cruz de Tenerife [en lo que parece un despacho profesional de abogados: (...)].
Este domicilio, al parecer, fue adoptado el 3 de octubre de 2013, en Asamblea
General de la Junta. Comunicado al Ayuntamiento por la Junta mediante escrito de
19 de febrero de 2015, aunque en el orden del día de tal sesión no consta el cambio
de domicilio como punto del orden del día, no pudiendo por ello tratarse.
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Además, no es ocioso señalar a este respecto que al pie de las convocatorias a
sesión de Asamblea General a celebrar el día 12 de mayo de 2009, 15 de diciembre
de 2010, 23 de enero de 2013, 2 de abril y 3 de octubre de 2013 se indica a los
propietarios que la documentación o información se puede obtener en sendos
teléfonos que no son el señalado estatutariamente (art. 9.1 de los Estatutos),
contraviniendo lo dispuesto en el art. 24.2, segundo párrafo de los Estatutos, que
obliga a que la recogida de documentación se haga en el domicilio social.
Así pues, no sorprende que el interesado manifestara en escrito de 12 de mayo
de 2009, dirigido a la Gerencia, que ha intentado ponerse en contacto con la Junta
en su domicilio social sin que le haya sido posible, y el 20 de diciembre de 2012 que
la Junta «ha desaparecido de su domicilio social establecido». Y si el interesado
conociera un domicilio, no consta que los conociera todos en los términos
estatutariamente previstos.
Seguramente ante esta caótica situación, que ya no se podía negar, el 19 de
febrero de 2015 la Junta presenta escrito en la Gerencia mediante el que «quiere
ratificar la dirección del domicilio social de la Junta de Compensación (...) habida
cuenta que no nos llegan las notificaciones del Ayuntamiento (sic). El domicilio válido
a efectos de notificaciones es: (...), Santa Cruz de Tenerife». Lo que no es sino el
reconocimiento de que había un problema en cuanto a la publicidad y conocimiento
de la dirección del domicilio social de la Junta.
Pero es más, la propia Gerencia es consciente de la situación porque ante el
escrito presentado por el interesado el 14 de julio de 2015 da cuenta que, tras
conversación sostenida con técnico de la Gerencia, ésta «me sugiere dirigirme al
órgano gestor de la Junta de compensación a través de esa Gerencia de Urbanismo,
pues, al parecer, no contestarán las legítimas demandas de este asociado»,
reiterando los «escritos del pasado que fueron simplemente ignorados y que han
supuesto para este asociado un grave perjuicio». Es decir, que ante la imposibilidad
de la certeza de que los escritos dirigidos a la Junta sean recibidos por ésta, la
propuesta del órgano de tutela es que el interesado remita los escritos a la Gerencia.
Lo que fue notificado a la Junta el 20 de julio de 2015.
También es significativo que en el orden del día de las convocatorias a Junta
General obrantes en el expediente no figura el cambio de domicilio social, siendo
preceptiva la intervención de la Asamblea General cuando el cambio lo sea a
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localidad distinta (art. 9.2 de los Estatutos), hecho que ha ocurrido en dos ocasiones
(Laguna y Santa Cruz de Tenerife).
En suma, los cambios de domicilio social de la Junta a La Laguna y a Santa Cruz ?
si por tal domicilio entendemos aquellos en los que se cursaban las notificaciones al
Presidente y al Secretario- no cumplieron las exigencias estatutarias. No cabe duda
alguna que ese hecho y el abandono de las facultades de tutela por parte de la
Administración colocaron a los propietarios en una situación de incomunicación
indefinida que es claramente vulneradora de sus derechos con grave indefensión.
Siendo ello así, los requerimientos de la Junta para que los propietarios
asumieran la cuota que les correspondía de las cuotas ordinarias y extraordinarias y
de las derramas aprobadas por órgano de dudosa competencia, en sesiones no
convocadas, sin acta que diligencie los acuerdos tomados, sin puesta a disposición de
la documentación requerida, sin domicilio social cierto y sin respuesta a las
peticiones de información por parte de los propietarios, no deja de ser puro exceso.
Los propietarios estaban localizados para notificarles los cargos acordados, pero no
existían a otros efectos.
G. Hay otras cuestiones, algunas planteadas por el interesado, que merecen
asimismo ser abordadas:
G.1. Condición societaria del Secretario. Mediante escrito de 20 de noviembre
de 2013, el interesado dirige escrito a la Gerencia mediante el que solicita la nulidad
de los actos en los que haya intervenido el Secretario de la misma, (...), por
vulneración del art. 19.3 de los Estatutos que exige que los miembros del Consejo
Rector «habrán de tener necesariamente la cualidad de asociados».
De los arts. 16.3, 19.3 y 21 de los Estatutos se desprende que, en efecto, el
Secretario deberá ser socio, pero el art. 21.1, tercer párrafo, señala que «el
nombramiento del secretario podrá recaer en persona ajena a la Junta de
Compensación». La Asamblea General, en sesiones de 17 de octubre de 2008 y de 19
de mayo de 2011, designó al Secretario para el puesto, al amparo del art. 18.a) de
los Estatutos. No se conoce acuerdo posterior de ratificación, ya que los Estatutos
exigen renovación cada «cuatro años» [art. 19.h)]. Se trata de una aparente
antinomia de los Estatutos que debe ser resuelta a la vista del resto de la regulación
estatutaria. La clave la da el art. 23 de los Estatutos que dispone que el gobierno de
la Junta corresponde a los «asociados», pero prevé la posibilidad de que «dicha
prestación fuera insuficiente o demasiado onerosa para los que ostentan cargos
sociales». Lo que permite la contratación externa de un Secretario en las condiciones
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del apartado 2 del citado artículo, conforme al cual la retribución del citado puesto
se hará «dentro de los recursos económicos y presupuestarios autorizados por la
Asamblea General».
Se supone que estas exigencias han sido cumplidas por la Junta y que hay
constancia fehaciente de las condiciones funcionales y retributivas del puesto de
Secretario, lo cual, además, es el contrapunto de su responsabilidad en el ejercicio
de sus funciones, más aún siendo licenciado en Derecho y abogado en ejercicio.
G.2. Derecho de adquisición preferente del interesado para la adquisición de
fincas de la unidad. Por lo que atañe al incumplimiento por la Junta del ejercicio de
derecho de tanteo y retracto del interesado, no procede en este caso su aplicación
ya que los Estatutos contemplan (art. 34.2) la adquisición preferente de los
propietarios cuando se trata de parcelas que la Junta «pretenda enajenar», no para
la adquisición de parcelas de cesión obligatoria al Ayuntamiento, que era la intención
del interesado. No se ha lesionado pues derecho alguno del mismo, el cual, por
cierto, sí pudo adquirir la parcela de uno de los propietarios, subrogándose en su
posición jurídica.
G.3. Naturaleza pública o privada de los actos de la Junta. La Junta de
Compensación puede dictar actos de diferente naturaleza, de Derecho público y de
Derecho privado. Pero no podemos olvidar que es una entidad urbanística
colaboradora en la ejecución urbanística (que es función pública) y que su
naturaleza, con arreglo a la función que ejerza, es «híbrida». Hay un componente de
autoadministración privada y otro de función pública, pero debe precisarse que la
Junta de Compensación a «efectos procedimentales no deja de ser Administración
Pública» (STS de 18 de enero de 2006), con los consecuentes deberes de resolver y de
notificar, y, habría que añadir, de su eventual responsabilidad.
La Junta de Compensación está pues sometida al Derecho Administrativo
«cuando realiza funciones públicas, teniendo naturaleza administrativa todas las
cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y
convenios regulados por la legislación urbanística aplicable entre los órganos
competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios (...), incluso la
relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar» (art. 303 del TRLRSOU).
El 6 de mayo de 2006, la Gerencia validó la Junta de Compensación constituida,
con una convocatoria cuestionable y pese a que los Estatutos no han sido notificados
individualmente a los propietarios. La propia Gerencia aprobó el 21 de marzo de 2011
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el proyecto de compensación, que incluía serias objeciones respecto de los derechos
de algunos propietarios y de la cesión obligatoria al Ayuntamiento. En ejecución de
este acuerdo, se adoptaron los pertinentes acuerdos (con las deficiencias formales
antes dichas) sobre cuotas ordinarias, extraordinaria y derramas, cuestionados por el
interesado porque no hay constancia de que hayan sido adoptados por el órgano
competente. Es verdad que hay actos que pueden considerase de Derecho Privado
(como la asignación de fincas, la contratación de obras, préstamos, ventas de
terrenos etc.); pero otros son de evidente naturaleza pública, no sólo los antedichos,
sino también la vía de apremio (cuestionada por el interesado que está embargado),
la expropiación, la exigencia de cuotas y el funcionamiento de los órganos de la
Junta.
La Propuesta de Resolución considera que los actos objeto de la revisión de oficio
solicitada son de la Junta y no son administrativos, pero algunos son también de la
Gerencia y no todos los de la Junta son de Derecho Privado, también los hay
sometidos a Derecho Administrativo y por ello susceptibles de revisión.
V
1. La Propuesta de Resolución procede a desestimar la solicitud de revisión «de
conformidad con los antecedentes y fundamentos de Derecho expuestos, habida
cuenta que el peticionario, en ningún caso, se dirige contra actos administrativos
concretos sino únicamente contra ?diferentes actos adoptados por los órganos
colegiados de la Junta de Compensación?».
En el apartado 6 del presente dictamen se ha dado cuenta de los términos en
que está formulada la Propuesta de Resolución, que acoge la posición del interesado,
la oposición de la Junta y la propia posición de la Gerencia. La Gerencia hace suyas
algunas razones de la Junta ?algunas, cuestionables- pero, fundamentalmente, la
posición de la Propuesta de Resolución es la reconducir la revisión instada a actos de
la Junta de Compensación y no atribuirles la condición de actos administrativos.
Sin embargo, tal y como se razonó con anterioridad, la Junta de Compensación ?
entidad administrativa colaboradora y que por ello posee naturaleza administrativapuede
generar actos de Derecho Público y de Derecho Privado, por lo que a ciertos
efectos es Administración Pública sometida por lo demás a la tutela de una
Administración territorial Local (Ayuntamiento de la Laguna) a través de un
Organismo Autónomo dependiente de la misma (Gerencia de Urbanismo). Por este
motivo, un pronunciamiento tan terminante hubiera exigido analizar la naturaleza de
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todos y cada uno de los actos jurídicos cuestionados para así determinar si su
naturaleza es pública o privada y, entonces, poder decidir que algunos de los actos
cuestionados quedan fuera de la revisión de oficio. No obstante, no se ha hecho así,
sino que se da una respuesta global excluyente en todo caso de cualquier matiz
administrativo de los actos de la Junta y, en general, de su actuación, que no es otra
que la de proceder mediante un sistema de autoadministración a la ejecución del
planeamiento, que es una función pública.
De esta forma, negando carácter administrativo a los actos de la Junta se priva
de objeto a la revisión de oficio, por más que no cabe olvidar -se reitera- que la
Junta es Administración a ciertos efectos y cuando se trate de organismos sometidos
a tutela de fiscalización de una Administración, podrá ser demandado tanto el órgano
de tutela como el órgano tutelado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2
LJCA; y si es Administración a determinados efectos, también lo podrá ser en el
ámbito de la responsabilidad patrimonial (art. 140 LRJAP-PAC).
2. La gran dilación de la ejecución urbanística propiamente dicha, las dos
anteriores peticiones de dictamen ?una inadmitida y otra con dictamen de forma-,
los derechos de los interesados y el interés público en juego lleva a este Consejo
Consultivo a emitir este pronunciamiento sobre la base de la documentación de las
actuaciones -y, con tal limitación, lo más fundamentada posible- teniendo en cuenta
que la función de este Consejo, desde la STC 204/1992, es la de defender la
legalidad objetiva, garantizar la corrección del procedimiento y garantizar los
derechos e intereses legítimos de los que son parte de tales procedimientos.
En primer lugar, ha de señalarse que el interesado solicitó la revisión de oficio de
los «actos dictados por esa Administración ?la Gerencia- en relación con la Junta de
Compensación»; aunque también promueve la revisión de «las resoluciones y actos
impugnados en este escrito por los que se impusieron a determinados propietarios
cargas indebidas a determinados asociados». En coherencia con ello, la solicitud de
dictamen versa sobre nulidad de «los actos emanados por esta Gerencia municipal de
Urbanismo». Pero el Resuelvo de la Propuesta de Resolución, pese a señalar que son
tales los actos que son objeto de la revisión de oficio, enlaza el objeto de la revisión
con los actos «adoptados por los órganos colegiados de la Junta de Compensación».
A este respecto, resulta conveniente precisar que además de cuestionar la
legalidad de los actos de la Junta de Compensación ?convocatorias y actas-, desde el
escrito inicial el interesado consideró nulas la sesión de la Junta constitutiva ?
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validada por la Gerencia- y alguno de los acuerdos formalizados en la escritura
constitutiva -cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento y compensación económica
a una de las propietarias asistentes a la Junta constitutiva, sin contraprestación-,
asimismo validado por la Gerencia. Y no debe olvidarse que la Gerencia aprobó el
proyecto de compensación ?que toma como premisa aquel acuerdo inicial- y la
exacción de cuotas giradas sobre la base y contenido material de los previos actos de
distribución de cargas y beneficios.
Tampoco puede obviarse que, como se ha señalado en diversas ocasiones a lo
largo de este Dictamen, estamos ante un sistema privado de ejecución urbanística en
el que la Junta de Compensación puede actuar sometida al Derecho Público ?como
Administración Pública- y como Derecho Privado; y que interviene la Administración
Pública ejerciendo funciones de tal naturaleza y actuando como órgano tutelar del
funcionamiento de la Junta de Compensación. Los actos de una y otra organización
están pues imbricados, por lo que es ineludible pronunciarnos sobre los mismos, sin
exceder la petición de revisión ni los términos de la contradicción.
En este sentido, ha de recordarse que el interesado alega que concurren las
causas de nulidad previstas en los apartados a), e), f) y g) del art. 62.1 LRJAP-PAC.
Procede ahora analizar separadamente cada uno de estos motivos de nulidad.
62.1.a). Actos lesivos de derecho y libertades susceptibles de amparo
constitucional. El interesado alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución,
que tiene por objeto la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión. No estamos, sin embargo, en el ámbito del proceso aunque la
idea de indefensión es asimismo trasladable al ámbito administrativo, singularmente
en cuanto concierne al régimen de notificaciones de los actos que afectan al
interesado y cuyo fin esencial es evitar la indefensión material del mismo. Por ello,
desde la perspectiva del procedimiento administrativo la indefensión por vulneración
del régimen de notificaciones podría afectar a la corrección del procedimiento y
como trámite esencial del mismo ?como el de audiencia- su omisión puede
entenderse como vulneración del procedimiento legalmente establecido, pero no
como lesión autónoma de derecho fundamental alguno.
Justamente, este Consejo (DCC 413/2014), citando la STC 65/1994, de 28 de
febrero, recordó que «(...) el ámbito de la tutela judicial, como derecho
fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le
afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso por las
Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento». Asimismo,
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«las garantías del artículo 24 de la Constitución referidas a la tutela judicial efectiva
no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas
tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones
administrativas» (STC 42/1989, de 16 de febrero) (DCC 375/2011, de 9 de junio). Es
por ello que en el citado DCC 413/2014 el Consejo dijera que «si bien con la omisión
del trámite de audiencia se le ha causado indefensión a la interesada (...) la misma
en modo alguno tiene relevancia constitucional en cuanto que no se le ha privado de
la posibilidad de impetrar la tutela de los Tribunales de Justicia, a los cuales ha
acudido, y por ello es claro que no concurre la primera de las causas de nulidad
aducidas».
Art. 62.1.e) LRJAP-PAC. Actos dictados sin seguir el procedimiento legalmente
establecido o las reglas esenciales de la formación de los órganos colegiados.
A. Cuando de indefensión administrativa se trata, este Consejo Consultivo
(274/2014, de 22 de julio) ha considerado que para que la falta de un trámite
esencial del procedimiento sea causa de nulidad «debe ser de tal magnitud que
pueda entenderse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, no
bastando con la omisión de alguno de sus trámites y resultando necesario ponderar
en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos y las consecuencias
producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente
haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo
originario en caso de haberse observado el trámite omitido. De tal forma que la
omisión de requisitos formales, incluso del esencial representado por el trámite de
audiencia, sólo producirá el radical efecto de anular las actuaciones cuando haya
ocasionado la efectiva indefensión del interesado».
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, «para declarar la
nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido (...), como sostiene
la (...) jurisprudencia precedente (desde la Sentencia de 21 de marzo de 1988) que
dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro
del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del trámite o
de seguir un procedimiento distinto (...)» (véase, por todas, la STS de 15 de marzo de
2005; doctrina citada, entre otros, en el DCC 96/2014).
La generalizada falta de notificación de los actos generados por la Junta que
afectaban al interesado unido a la no respuesta de la reiterada petición de
información y a la itinerancia del domicilio social (cambiado al margen de los
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Estatutos) determinó una suerte de indefensión administrativa que se proyecta sobre
la totalidad de la gestión de la Junta que ha incurrido en tal vicio. La insuficiencia
documental impide precisar en qué actos concurrió y en cuáles no, pues el interesado
pudo tomar razón del acto que le afectaba por asistir a Junta o por conocimiento
informal del mismo.
Es cierto que una declaración de nulidad genérica y que no se proyecta sobre
actos concretos pudiera ser objetable; pero también se puede alegar que la
generalización de tal irregular procedimiento hace que el funcionamiento de la
Junta, con carácter general, no ha seguido los procedimientos legalmente
establecidos, pues son incontables los incumplimientos de sus propios Estatutos.
Todos aquellos actos que hubieran incurrido en tal vicio esencial (falta de
notificación debida) serían nulos.
En todo caso, no cabe duda de que tal proceder constituye un anormal
funcionamiento de la Junta de Compensación -que es Administración Pública en
cuanto afecte a procedimiento-, sin contar con el actuar de la Gerencia, que no
ejerció la función tutelar que los Estatutos y el ordenamiento le encomendaban
respecto de la Junta, siendo así corresponsable por omisión de que los hechos se
consolidaran en el tiempo hasta el punto de que ya es inviable el propio sistema de
compensación.
B. Pero, antes de la aprobación de los actos están los procedimientos para su
adopción, lo que pasa por la convocatoria de la correspondiente sesión del órgano
competente, la aprobación de actas y su constancia debida en los correspondientes
libros, todo ello conforme exigen los Estatutos. De todos estos incumplimientos se
dio cuenta en otro apartado de este Dictamen.
Tales hechos conciernen a la «formación de la voluntad de los órganos
colegiados», en este caso, los órganos de gobierno de la Junta.
Al respecto, ha de recordarse que la aplicación de esta causa de nulidad procede
cuando se haya omitido la correcta observancia de alguna o algunas de dichas reglas,
siempre y cuando éstas tengan un carácter esencial, sin ser preciso que la omisión se
realice respecto de todas ellas. Entre tales reglas esenciales determinantes de la
formación de la voluntad del órgano (SSTS de 5 de abril de 1988 y 15 de marzo de
1991) se encuentran las reglas sobre convocatoria, composición, quorum y votación
(STS de 26 de octubre de 1989).
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Por lo que respecta a las convocatorias, las mismas debe ser emitidas con las
debidas formalidades (correo certificado con acuse de recibo) y con tiempo
suficiente, en el caso de la Junta, 8 días. Tales requisitos constituyen la única forma
de que los interesados tomen razón del objeto o la materia sobre la que han de
manifestarse, sin contar con que tampoco se cumplía con la previsión estatutaria de
previa toma de razón de la documentación en el domicilio social de la Junta.
Desde la convocatoria de la Junta constitutiva no consta que se realizara
convocatoria alguna conforme a los Estatutos, sin perjuicio de la asistencia de
algunos propietarios a las sesiones convocadas de forma irregular, y sin perjuicio del
conocimiento informal del asunto a tratar y de su asistencia efectiva. La cuestión es
que las convocatorias que no hayan sido cursadas de conformidad con las reglas
exigibles incurrirían en causa de nulidad, afectándose asimismo los actos adoptados
mediante tal irregular proceder.
Art. 62.1.f). Carecer de requisitos esenciales para la adquisición del derecho.
Esta causa de nulidad impide que se califique de nulo a cualquier acto
administrativo que contradiga el Ordenamiento jurídico. Sólo procede cuando se
atribuye un derecho a una persona que carece manifiesta y flagrantemente de todo
presupuesto para el reconocimiento de ese derecho. Así pues, la apreciación de esta
causa de nulidad requiere, como ha señalado reiteradamente este Organismo en
línea con lo aducido al respecto por el Consejo de Estado y la jurisprudencia, no sólo
que se produzca un acto atributivo de derechos que se adquieren en virtud del mismo
y que dicho acto sea contrario al Ordenamiento jurídico, sino también que falten los
requisitos esenciales para su adquisición. Por lo tanto y en relación con esta última
condición, no bastará con que el acto incumpla cualesquiera de los requisitos
previstos en la normativa de aplicación, aunque los mismos se exijan para la
adecuación al mismo, sino que resulta preciso distinguir entre «requisitos necesarios»
y «requisitos esenciales» para adquirir derechos, pues no todos los necesarios son
esenciales.
En este sentido, lo serán cuando constituyan presupuestos ineludibles de la
estructura definitoria del acto, irreconocible sin ellos, o bien que han de cumplirse
inexorablemente para que alcance su fin la norma vulnerada (DCC 31/2014). Por ello,
debe reservarse la expresión «requisitos esenciales» para aquellos vicios de legalidad
en que el acto carece, no de cualquier requisito legal, sino de aquellos que le son
realmente inherentes y le otorgan su configuración propia, con lo que su ausencia
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afecta a la finalidad perseguida por la norma infringida; de modo que el acto en
cuestión tiene efectos radicalmente contrarios a los queridos por dicha norma (DDCC
406/2013 y 69/2014).
En este caso, en la escritura que formaliza la constitución de la Junta consta la
cesión obligatoria a Ayuntamiento de suelo que al parecer eran viales -y por ello de
dominio público-, y se compensaba económicamente a la propietaria cedente con un
contravalor y se le liberaba de todo gasto o aportación económica a la Junta. Este
hecho condicionó la reasignación de suelo objeto del proyecto de compensación y las
cuotas giradas en cumplimiento de los acuerdos adoptados. No cabe duda de que
aquella propietaria adquirió un derecho careciendo de un requisito esencial para su
adquisición, que era la de ser propietaria del suelo cedido. Y si era dominio público
tal cesión era jurídicamente imposible [art. 62.1.c) LRJAP-PAC], pues el dominio
público es inalienable. A su vez, la asignación de derechos a partir de aquel acto
inicial es cuestionable porque no es sino consecuencia de un acto inválido. De hecho,
la propia Junta propuso a la Gerencia la revisión de tales acuerdos (cláusula cuarta
de la escritura de formalización constitutiva) sugiriendo que se resolviera en el
procedimiento revisor instado por el interesado.
Más aún, en el expediente no se resuelve claramente con cargo a qué propietario
se satisface la cesión obligatoria del Ayuntamiento, pues si desde la escritura
constitutiva la propietaria parecía ser (...), en la convocatoria a asamblea general
extraordinaria a celebrar el 10 de julio de 2009 se menciona que la parcela a ceder
es la que corresponde a la propietaria (...).
Art. 62.1.g) LRJAP-PAC. Por disponer expresamente la nulidad otra
disposición de rango legal. Esta causa revisora se alega por referencia a los arts. 6.3
(vulneración de norma imperativa) y 6.4 (fraude de ley) del Código Civil. No se
argumenta en qué consistiría el fraude, es decir, el resultado querido y distinto del
que prevén las normas, que es lo que define al citado fraude. En cambio, sí puede
colegirse que la Junta ha vulnerado numerosas normas imperativas de sus Estatutos,
por lo que esta vulneración ?que se reprocha con la «nulidad»- viene a reforzar las
otras causas autónomas de nulidad previstas en la Ley 30/1992, de las que antes se
ha dado cuenta.
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C O N C L U S I O N E S
1. La Propuesta de Resolución analizada no es conforme a Derecho, toda vez que
en el presente asunto concurren las causas de nulidad previstas en los apartados e)
[no seguir el procedimiento legalmente establecido e incumplir las reglas esenciales
de formación de la voluntad de los órganos colegiados]; f) [carecer de requisitos
esenciales para la adquisición del derecho]; y g) [actos dictados en contra de normas
imperativas] del art. 62.1 de la Ley 30/1992; pudiendo concurrir la del apartado c),
pues es jurídicamente imposible que el dominio público pueda ser objeto de
disposición por terceros.
2. Esta declaración de nulidad debe llevar aparejada la de cuantos actos deriven
a su vez de los actos declarados nulos, por ser efectos de los mismos;
particularmente, los recargos, apremios y diligencias de embargo acordados respecto
del interesado.
3. La Administración deberá asimismo valorar el alcance y efectos de la
declaración de nulidad en relación con el sistema de compensación acordado en su
día, a fin de dar rápida solución a una situación que, al margen de las posiciones
particulares, ha impedido la ejecución urbanística para lo que se constituyó la
Unidad de Actuación.
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