Dictamen de Consejo Consu...re de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 449/2017 de 05 de diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 151 min

Tiempo de lectura: 151 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 05/12/2017

Num. Resolución: 449/2017


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de diversas resoluciones dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento en el expediente número 6532/2008, relativas a la Junta de Compensación correspondiente a la Unidad de Actuación Guamasa-3 (UA GM3), instada por (.

Contestacion

Numero Expediente: 411/2017

Solicitante:

Ayuntamiento de La Laguna

Ponente: Sr. Bosch Benítez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 4 9 / 2 0 1 7

(Sección 2ª)

La Laguna, a 5 de diciembre de 2017.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de revisión de oficio de diversas resoluciones dictadas por la

Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento en el expediente

número 6532/2008, relativas a la Junta de Compensación correspondiente a la

Unidad de Actuación Guamasa-3 (UA GM3), instada por (...) (EXP. 411/2017 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

Solicitud de la consulta.

1. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, con salida el 24 de octubre y

entrada en este Consejo el mismo día, el Alcalde del Ayuntamiento de la Laguna, en

calidad de Presidente del Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo del

Ayuntamiento [la Gerencia], solicita dictamen preceptivo por el procedimiento

ordinario, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.b), 12.3 y 20.1 de la Ley

5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, sobre la Propuesta de

Resolución del procedimiento de revisión de oficio «de los actos emanados por esta

Gerencia Municipal de Urbanismo en relación a la Junta de Compensación [la Junta]

de la Unidad de Actuación Guamasa-3» a instancia de (...) (el interesado) mediante

escrito de 4 de febrero de 2014, al amparo de dispuesto en el art. 102 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).

En cuanto a la competencia revisora, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 7.1

letra u) de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo, aprobados el 11 de noviembre

* Ponente: Sr. Bosch Benítez.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 2 de 65

de 2005 y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) el 15 de diciembre de

2005, que dispone que corresponde al Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo

«cualesquiera otras competencias que el ordenamiento jurídico en materias del

ámbito competencia de la Gerencia de Urbanismo de La Laguna atribuya al

Ayuntamiento Pleno», debiendo poner en relación este precepto con el art. 37,

apartado i) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, que

dispone que «El pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la

legislación básica de régimen local y la sectorial estatal y autonómica canaria y,

además, en todo caso, las siguientes: i) La revisión de oficio de sus acuerdos y las

disposiciones generales».

La Gerencia de Urbanismo, pues, puede revisar sus propios actos y, habría que

añadir, los actos de la Junta de Compensación que tengan naturaleza administrativa,

debiéndose tener en cuenta a tal efecto lo dispuesto en el art. 2.2 LRJAP-PAC, así

como los arts. 1.3 y 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa (LJCA).

La solicitud de dictamen ha sido cursada, correctamente, por el Alcalde de La

Laguna en calidad de Presidente de la Gerencia de Urbanismo.

La fecha de inicio del procedimiento determina la aplicación de la citada Ley

30/1992 de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera b) de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP).

Asimismo, el inicio del procedimiento revisor a instancia de parte implica que en

este caso no procede el plazo de caducidad dispuesto en el art. 102.5 LRJAP-PAC,

previsto para cuando el procedimiento ha sido incoado de oficio, sin perjuicio de

que, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del citado precepto,

transcurrido el plazo sin haberse emitido resolución se podrá entender desestimada

por silencio administrativo.

2. Del escrito de inicio del procedimiento de revisión resulta que el interesado

propugna la revisión de oficio «de las resoluciones y actos impugnados en este

escrito»- que se pretende fundar en las causas previstas en el art. 62.1, apartados a),

e), f) y g) LRJAP-PAC.

El citado escrito expone que se ha prescindido de las normas que contienen las

reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados

(convocatoria, constitución y quórum de asistencia, deliberación, votación y actas),

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 3 de 65 DCC 449/2017

causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) LRJAP-PAC. En este sentido, precisa que

«los problemas suscitados se sitúan en la práctica totalidad de las mismas»,

indicando a continuación las concretas fases en las que, según su criterio, se ha

incurrido en la referida causa de nulidad.

También señala que los actos de la Junta de Compensación también incurren en

la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.a) LRJAP-PAC, porque «al ser falso el

domicilio establecido hasta el año 2013 no se ha podido hacer uso de los derechos

que asisten a los asociados, causando este extremo total indefensión». Por todo ello,

el afectado sostiene que la Administración ha vulnerado el derecho constitucional del

art. 24.1 de la Constitución, «derecho que ?añade- si bien el texto constitucional se

refiere a la tutela de jueces y tribunales, ha venido la jurisprudencia constitucional a

entender aplicable a la tutela de la Administración en los procedimientos

sancionadores, si bien a estos se vienen asimilando por los Consejos Consultivos otros

procedimientos que implican exacción (...)».

Asimismo, alega que se ha incurrido en el motivo de nulidad previsto en el art.

62.1.f) LRJAP-PAC, al haberse dictado actos contrarios al Ordenamiento jurídico

mediante los cuales se han adquirido facultades o derechos careciendo de los

requisitos esenciales para su adquisición, toda vez que, «como consecuencia de los

actos cuya nulidad se pretende, los propietarios de las parcelas numeradas en el

Proyecto de Compensación como pertenecientes al grupo ?B?, que van desde la

numerada como parcela B-1 hasta la B-10, no hubieran adquirido derecho alguno

sobre la parcela dedicada al equipamiento socio-cultural reservada a los compradores

de las parcelas pertenecientes al grupo ?A?, que van desde la parcela A-1 hasta 20-A

(...)».

Por último, el afectado considera que las resoluciones se han obtenido en fraude

de ley «dado que al amparo de una figura urbanística (Junta de Compensación)

gestionada sin la observancia de las normas imperativas y lo establecido en sus

propios Estatutos y Bases de Actuación se ha obtenido un resultado contrario al

Ordenamiento Jurídico». Se está, pues, ante la causa encuadrada en el art. 62.1.g)

LRJAP-PAC en relación con el art. 6, apartados 3 y 4, del Código Civil, al tratarse de

un caso expresamente establecido en una disposición de rango legal.

Es la tercera vez que este asunto es conocido por este Consejo Consultivo. En

sesión de 26 de noviembre de 2015, el Pleno del Consejo inadmitió la solicitud de

dictamen por razones estrictamente formales: no había Propuesta de Resolución, la

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 4 de 65

solicitud estaba cursada por persona no legitimada para hacerlo y la competencia

revisora estaba mal fundada, y no venía acompañada del correspondiente expediente

administrativo soporte de la misma, exigido por el art. 50.2 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

181/2005, de 26 de julio.

Subsanadas las deficiencias, se interesó nuevamente dictamen sobre la Propuesta

de Resolución entonces formulada, emitiéndose el Dictamen 188/2016, de 15 de

junio, que no entró en el fondo del asunto al concluir en la necesidad de retrotraer

las actuaciones a fin de realizar instrucción complementaria concerniente a los

siguientes extremos:

«A) En primer lugar ?(...), el expediente debería haber concluido con una Propuesta de

Resolución pertinentemente rectificada, comprensiva de todas las actuaciones obrantes en el

expediente?.

B) Además del interesado directo, del expediente se infiere que ha habido otros

interesados ?algunos de los cuales alegan idéntico defecto de convocatoria- que no han sido

llamados a este procedimiento. Si es porque sus pretensiones han sido satisfechas, así se

debiera hacer constar en la Propuesta, que debe reflejar el contenido del expediente

completo, con todas sus incidencias. Si no lo han sido y sus derechos pudieran verse de algún

modo afectados por este procedimiento revisor, entonces debiera dárseles trámite de

audiencia.

C) Podría alegarse que el trámite de tales interesados lo ha sido a través del trámite de

alegaciones otorgado a la Junta de Compensación, habiendo comparecido al efecto su

Presidente, que presentó escrito de alegaciones de fecha 21 de julio de 2015. Tales

alegaciones las suscribe como Presidente de la Junta, pero no consta que se haya reunido al

efecto ?con previa convocatoria todos los afectados- la Asamblea o el Consejo Rector a fin de

adoptar colegiadamente el acuerdo correspondiente que a todos afectaba [véanse los arts.

18.f) y n) 19.4.e) de los Estatutos de la Junta], sin que conste que se haya llevado a cabo la

delegación de funciones a que hace referencia el art. 2.2.f) de los citados Estatutos.

D) Al margen de que en el expediente se citan escritos cuya copia no obra en el

expediente [de 12 de mayo de 2009 (R.E. 27559), 16 de septiembre de 2009 (R.E. 17695), 26

de mayo de 2011 (R.E. 5135) y 20 de diciembre de 2012 (R.E. 12088)], es lo cierto que el

fundamento de la revisión de oficio se basa esencialmente ?además de en otras causas- en la

causa prevista en el art. 62.1.e) LRJAP-PAC. Sin prejuzgar el fondo de la cuestión, el reproche

más intenso concierne al incumplimiento de las normas que contienen las ?reglas esenciales

para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?. Es la cuestión central.

En escrito de 28 de febrero de 2013, el interesado solicitó de la Junta la siguiente

información: domicilio social actual de la Junta (el cambio a otro lugar dentro de la misma

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 5 de 65 DCC 449/2017

localidad no requiere acuerdo de la Asamblea, en caso contrario sí, art. 92 de los Estatutos),

y contenido de los libros de actas; del acta donde se aprobaron cuotas que ahora se

reclaman; y régimen de transcripción y aprobación de las actas. La Junta no entregó la

documentación requerida ?aunque en las alegaciones efectuadas por su Presidente de 17 de

julio de 2015 diga que ?el secretario guarda todos los acuses de recibo de las convocatorias a

sesiones de la Junta de Compensación?-, y el informe de 28 de octubre de 2015 dice,

respecto de la convocatoria de constitución de la Junta, que ?los datos y documentación obra

en poder de dicha Junta de Compensación?. Es más, el propio Presidente de la Junta, en su

escrito de alegaciones, manifiesta la imposibilidad de aportar la documentación solicitada

porque era ?otro el secretario que entonces efectuaba las notificaciones y ha renunciado a su

cargo en la Junta hace más de 8 años?.

E) Finalmente, debe señalarse cuál ha sido la ?imposibilidad insalvable? por la que el

representante municipal no asistió a la totalidad de las Asambleas celebradas (identificación

de tales sesiones y acuerdos adoptados), con lo que implica de renuncia a la función de

control de legalidad que solo a la Administración corresponde efectuar».

La nueva Propuesta de Resolución da respuesta a algunas de las observaciones

contenidas en el dictamen emitido, constando, especialmente, el trámite de

audiencia tanto a la Junta como a los interesados, propietarios asociados, a título

individual, sin que hubieran comparecido a las actuaciones. A otras no se les ha dado

respuesta, y a algunas se les ha dado una explicación en algún caso reparable.

3. Estamos ante un procedimiento de revisión de oficio que no es sino la

culminación de un largo procedimiento administrativo que comenzó con la

constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Guamasa-8. El

voluminoso expediente remitido con la solicitud de dictamen aconseja clarificar y

simplificar los hechos a fin de poder establecer los límites de nuestra opinión de

forma clara y debidamente fundada en Derecho. Esta necesidad de exégesis y síntesis

es asimismo obligada ya que en este caso la imputación de nulidad se extiende a

actos y resoluciones de la Gerencia y de la Junta, toda vez que el vicio de origen

concierne, por un lado, a la convocatoria, toma de acuerdos y formalización de las

actas por los órganos de la misma, y, por otro, a la omisión de las funciones de tutela

por parte del Ayuntamiento, pues su representante ante la Junta no compareció a

todas las sesiones. Como consecuencia de tal vicio original, se adoptaron acuerdos ?

de cargas y beneficios- a los que se les extiende, por efecto, tal declaración de

nulidad que toma su fuente de los términos y condiciones en los que se adoptaron los

pertinentes acuerdos.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 6 de 65

Tal proceder puede proyectar alguna sombra de duda sobre la determinación del

exacto objeto de la acción de nulidad, que debe ser un acto o actos firmes, en los

términos que señala la Ley 30/1992. En este punto, ni el escrito por el que se insta la

revisión ni la propia solicitud de dictamen son muy precisos, puesto que en el primer

caso el interesado solicita la revisión de oficio «de las resoluciones y actos

impugnados en este escrito», mientras que la segunda hace referencia a la nulidad

«de los actos emanados por esta Gerencia Municipal de Urbanismo en relación a la

Junta de Compensación perteneciente a la Unidad de Actuación Guamasa-3», lo que

altera, al menos nominalmente, los términos de la revisión instada.

Ciertamente, es la petición del interesado la que debe delimitar el alcance del

pronunciamiento revisor ?tanto de objeto como de causa-, aunque sea posible que

por la naturaleza de los hechos concurra alguna causa no alegada o, también, que

haya conexión material entre hechos alegados y otros que no lo han sido, pero que al

ser consecuencia necesaria de aquellos que les sirven de cobertura también pueden

ser cuestionados por nulos.

Ahora bien, la revisión de oficio en principio no es una técnica al servicio de la

instrucción de una «causa general» respecto de determinado procedimiento, sino el

instrumento que permite anular actos con vicios de orden público, que son los que la

ley califica como causas de revisión, debidamente interpretadas en función de las

circunstancias del caso, la conducta de los interesados y la actuación de la

Administración.

Dicho esto, del escrito inicial se desprende que la pretensión anulatoria se

extiende a todos aquellos actos en los que concurre vicio que concierna a los

siguientes aspectos: el acto de constitución de la Junta de Compensación, de 31 de

marzo de 2003, sin convocatoria formal; el «domicilio social de la Junta de

Compensación»; la «carencia del representante de la Administración como garante

del acto en innumerables asambleas»; la «falta de protocolización y solemnidades en

los actos de las asambleas y en los del órgano de gobierno de la Junta previstos en

los Estatutos y en las bases de actuación»; el «reparto de beneficios y cargas no

conforme con los derechos de los propietarios»; y la «adjudicación al Ayuntamiento

de La Laguna de la parcela 19ª como monetarización de parte del 10% del

aprovechamiento medio eludiendo de esta manera el derecho de adquisición

preferente a favor» del interesado. También se objeta la Resolución 2649/2009, de

16 de julio, que acordó el cambio de sistema sin el concurso de todos los

propietarios.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 7 de 65 DCC 449/2017

II

Tramitación procedimental y antecedentes.

1. Para desbrozar los hechos y así poder aislar las eventuales causas de revisión

de oficio, se deberá en primer lugar efectuar un relato de actuaciones desde el

comienzo del proceso de creación de la Unidad de Actuación afectada a la vista del

expediente remitido a este Consejo, que también suscita alguna consideración.

El expediente remitido en su día y cuya Propuesta de Resolución dio lugar al

Dictamen 188/2016 constaba de 396 páginas, mientras que el que acompaña a la

nueva solicitud de dictamen cuenta con 7.420 páginas -aunque con documentos

repetidos al tratarse de las numerosas notificaciones a todos los miembros de la

Junta de Compensación- no foliadas. El expediente da cuenta de numerosas

incidencias cuya documentación no se encuentra ordenada por asunto sino

acumulativamente integrada en el mismo de forma cronológica, lo que, además de la

apariencia de desorden, dificulta el ordenado conocimiento de los hechos.

Dicha acumulación documental integra toda la documentación generada en todas

las incidencias habidas desde la constitución de la Junta. Estas incidencias se

generan sin duda alguna a partir de la constitución de la Junta, pero en principio

algunas resultan formalmente ajenas al objeto del presente procedimiento revisor,

por más que materialmente puedan ser consecuencia de la gestión realizada y como

terceros interesados pudieran ser eventualmente afectados por el alcance de la

revisión que en su caso se acuerde, sin perjuicio de la eventual aplicación de los

límites a la revisión que se contemplan en el art. 106 LRJAP-PAC.

Sin ánimo exhaustivo, tales incidencias y los interesados afectados son los

siguientes:

La propuesta de compra por parte del interesado en la revisión de la parcela de

cesión obligatoria al Ayuntamiento.

La compra por parte del interesado de la parcela 8A, cuyo propietario (...), pese

a haber solicitado la expropiación de su suelo se vio en un proceso de apremio por

impago de cuotas no paralizado a pesar de la evidencia de que no deseaba continuar

en la Junta. Lo que le llevó a que el 6 de noviembre de 2015 solicitase la cesión de la

parcela por «no poder hacer frente a los costes de urbanización» y por los «graves

problemas de salud a mi persona y a mi familia».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 8 de 65

La solicitud de expropiación de su suelo por parte de (...), quien a tal efecto

solicitó la suspensión del procedimiento de apremio por impago de cuotas,

procedimiento que continuó pese a haber suscrito acta de conformidad.

Más relevancia tiene el hecho de que en la escritura de constitución de la Junta,

a cuya sesión asistió (...) como vocal, se acordó que:

«(...) la cesión de los metros cuadrados en los que se ubicarán los viales y espacios

destinados sociocultural (sic) se hará sin contraprestación alguna, tanto monetaria como en

derechos urbanísticos. La referida cesión que corresponde realizar a (...) está sometida a la

condición suspensiva de que la misma quede exenta de obligación alguna de pago de cuotas

de urbanización y además a que la totalidad de sus derechos urbanísticos sean valorados y

abonados en la cantidad de 144.513 euros, abono que deberá efectuarse dentro del plazo de

seis meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de compensación».

Este acuerdo ?que afectaba directamente a la distribución de cargas y beneficios

y a las cesiones obligatorias al Ayuntamiento- fue objeto de reparo por el interesado

en su escritura de adhesión a la Junta (de 11 de mayo de 2005) y por otros

interesados [(...) y (...)], quienes solicitaron verbalmente ante el Secretario de la

Junta la «suspensión» del pago de la citada cantidad. El 12 de diciembre de 2012 ?

más de 7 años después-, el Presidente de la Junta emite informe sobre que tal abono

«no se ajusta o pudiera no ajustarse a los criterios de la normativa urbanística

vigente». Dada la relevancia de este tema, a ello se irá más adelante. Baste decir

por ahora que este asunto, planteado desde el comienzo, lastró no solo la legalidad

de los acuerdos adoptados ?que partían de tal hecho ilegal- sino que también lastró

el adecuado funcionamiento de la Junta.

El expediente, además, no contiene todos los documentos que debieran obrar en

el mismo. De hecho, en el dictamen referido se precisó que «(...) en el expediente se

citan escritos cuya copia no obra en el expediente [de 12 de mayo de 2009 (R.E.

27559), 16 de septiembre de 2009 (R.E. 17695), 26 de mayo de 2011 (R.E. 5135) y 20

de diciembre de 2012 (R.E. 12088)]». Copias que se han incorporado al expediente

ahora remitido, a excepción del escrito de 16 de septiembre de 2009. Esa impresión

de no complitud documental se acredita por el hecho de que, como resulta del

propio expediente, pese a requerírsele a la Junta tanto por el interesado como por la

Gerencia la remisión de copia de actas y de los libros de actas de los órganos de

gobierno de la Junta, tal incorporación documental no se ha producido. En el

expediente no están todas las actas emitidas de conformidad con las solemnidades

previstas en los Estatutos de la Junta, sólo algunas y algunos certificados parciales de

algunos de sus acuerdos.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 9 de 65 DCC 449/2017

Asimismo, el expediente da cuenta de peticiones cursadas por los interesados,

también por la Junta, cuyo debate y/o resolución expresa no consta: cambio de

sistema caducidad del procedimiento por impago de fianza e incumplimiento de

plazos; nulidad del nombramiento del secretario por no ser miembro de la Junta; la

petición de rectificación del recargo de apremio girado al interesado (44%); la

petición de la paralización del embargo de las fincas del interesado al estar en

trámite el procedimiento de revisión (peticiones todas ellas cursadas por el

interesado); petición de fraccionamiento del pago de las cuotas por parte de(...) y

(...); y en todos los casos que siguen, a petición o a solicitud del Presidente de la

Junta; ampliación del plazo para la constitución de la fianza requerida por los

Estatutos; comprobación del replanteo; que el procedimiento revisor incoado se

extienda a la estipulación cuarta de la escritura de acuerdos de constitución de la

Junta; y la extinción de la Junta y cambio del sistema de ejecución dada la

imposibilidad de que la Gerencia garantice el cumplimiento de los deberes

urbanísticos (recaudación de cuotas).

Finalmente, existen documentos no firmados y otros a remitir a los interesados

pero de los que no consta su recibí.

Todas estas circunstancias seguramente limitarán el alcance del pronunciamiento

de este Consejo, pues deberá emitir dictamen a la vista del expediente que le ha

sido remitido que, formalmente, contiene toda la documentación generada en el

asunto de referencia. En todo caso, las deficiencias existentes no resueltas o las

posiciones de las partes no atendidas y hasta la propia insuficiencia documental

podrán ser objeto de conocimiento y contradicción plenos ante la jurisdicción que

corresponda, si algún interesado considera que el proceder administrativo o la

inacción de la Junta y/o de la Gerencia ha lesionado sus derechos, sin perjuicio del

alcance que tenga el dictamen de este Consejo, que es obstativo.

Dicho lo cual, en lo que respecta a los antecedentes, del expediente resultan los

hechos que a continuación se exponen:

El 17 de diciembre de 2003, se publicó la aprobación inicial de los proyectos de

Estatutos y bases de actuación así como del proyecto de urbanización («Boletín

Oficial de la Provincia», BOP, de 17 de diciembre de 2003).

El 10 de junio de 2004, el Pleno del Ayuntamiento admitió la iniciativa de los

propietarios de la unidad de actuación mediante el sistema de ejecución por

compensación, aprobando los Estatutos, las bases de actuación y el proyecto de

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 10 de 65

urbanización, requiriendo el depósito de una fianza de 10.561,13 euros. Consta copia

del documento remitido a (...) (Secretario) y a (...) (Presidente), sin constancia de

recibí, ni de abono de la fianza.

El 25 de octubre de 2004, se publicó en el BOP la aprobación definitiva de los

Estatutos, bases de actuación y proyecto de urbanización, con requerimiento al

promotor de depósito de fianza de 10.556,13 euros «como garantía de la ejecución

de las obras de urbanización», acuerdo que debía notificarse «individualmente (...) a

los propietarios afectados y comunicar el acuerdo a las áreas afectadas», lo que no

consta.

El 31 de marzo de 2005, se constituyó en escritura pública la Junta de

Compensación de la Unidad de Actuación Guamasa 3, de conformidad con el art. 131

del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación, de lo que se dio cuenta al

Ayuntamiento de La Laguna el 15 de mayo de 2006. Del contenido de esta escritura

resulta la designación del representante de dicha Junta ante la Gerencia Municipal

de Urbanismo, por Resolución de su Consejero director de 14 de febrero de 2005.

Asimismo, consta la designación de Presidente, Vicepresidente, Secretario (...),

vocales, entre ellos, (...) y el representante de la Administración Local.

En la estipulación cuarta consta el acuerdo de la Junta de «iniciar los trámites de

expropiación forzosa» de los terrenos de los propietarios que en el plazo de un mes

«desde la formalización de la presente escritura» no se hayan adherido a la Junta de

Compensación. Asimismo, acuerdan que «la cesión de los metros cuadrados en los

que se ubicarán los viales y espacios destinados sociocultural (sic) se hará sin

contraprestación alguna, tanto monetaria como en derechos urbanísticos. La referida

cesión que corresponde realizar a (...) está sometida a la condición suspensiva de

que la misma quede exenta de obligación alguna de pago de cuotas de urbanización y

además a que la totalidad de sus derechos urbanísticos sean valorados y abonados en

la cantidad de 144.513 euros, abono que deberá efectuarse dentro del plazo de seis

meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de compensación».

El 11 de mayo de 2005, el interesado aporta escritura de ratificación y adhesión

a la constitución de la Junta de Compensación a excepción de su estipulación cuarta,

al considerar «que es un acuerdo que compete a la Junta general».

El 6 de mayo de 2006, el Consejero Director de la Gerencia «resuelve entender

que se ha dado efectivo cumplimiento de constitución de la Junta de

Compensación». El 6 de junio de 2006, la Gerencia de Urbanismo remite a la

Viceconsejería de Ordenación Territorial copia de la escritura de constitución «a los

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 11 de 65 DCC 449/2017

efectos de su inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 130 y 131 del Reglamento de Gestión y

ejecución del sistema de planeamiento de Canarias», que no consta.

El 31 de mayo de 2006 ?reiterado el 15 de junio de 2006, y por fax-, se realizan

«intentos de notificación» a la Junta para la presentación del proyecto de

compensación el 31 de mayo de 2006.

El 9 de septiembre de 2008, se aportan dos copias del proyecto de

compensación, que «no cuenta con toda la documentación exigible» por los arts. 43 y

44 del Reglamento de Gestión, por lo que la Junta «deberá subsanar las deficiencias

observadas»

El 17 de octubre de 2008, la Asamblea General se pronunció sobre renovación y

modificación de cargos.

El 7 noviembre de 2008, «según consta en el libro de actas», se celebró Asamblea

General, aprobándose por un porcentaje de cuotas del 68,556 el proyecto de

compensación, a presentar al Ayuntamiento para su aprobación definitiva. El 12 de

noviembre de 2008, se presentaron dos ejemplares del proyecto al Ayuntamiento

mediante escrito en el que figura otrosí en el que se comunica al Ayuntamiento que

se sigan con el Secretario de la Junta [el citado (...)] «todas las actuaciones y

notificaciones».

El 2 de abril de 2009, uno de los propietarios solicita del servicio de gestión que

se estudie el proyecto de compensación ya que no está de acuerdo con el cálculo de

los aprovechamientos.

El 3 de abril de 2009, la Asamblea General ?según consta en acta sin rubricar por

el Presidente ni por el Secretario- adoptó acuerdos sobre el estado de los ingresos e

información del procedimiento de recaudación ejecutiva por vía de apremio para el

cobro de los costes de urbanización no satisfechos.

Mediante escrito de 12 de mayo de 2009, el interesado dirige escrito al

Ayuntamiento poniendo en su conocimiento que ha tratado de ponerse en contacto

con los responsables de la Junta en su domicilio social, sin que haya sido posible.

El 9 de junio de 2009, tiene entrada en la Gerencia convocatoria de Junta

General Extraordinaria, sin firmar por el Secretario de la Junta, con el objeto de

examinar los ingresos, derramas, cuotas y presupuesto de gastos e inversiones.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 12 de 65

El 17 de junio de 2009, el Presidente de la Junta remite escrito a la Gerencia

subsanando deficiencias del proyecto de compensación manifestando «que no existen

elementos a indemnizar».

El 2 de julio de 2009, la secretaria del Secretario de la Junta ?abogado

profesional- remite convocatoria de Junta Extraordinaria de Asamblea General a

celebrar el 10 de julio, con el objeto, entre otros asuntos, de adoptar el acuerdo que

corresponda respecto del «pago de parte del 10% de cesión obligatoria y gratuita de

aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento, mediante aportación de la

parcela de (...)». Consta asimismo en nota al pie el aplazamiento de la tercera

derrama a 31 de octubre de 2009, y la de la cuarta a 15 de marzo de 2010. De tal

Junta se dio cuenta al Ayuntamiento el 23 de noviembre de 2009.

El 25 de septiembre de 2009, el Presidente de la Junta dirige escrito a la

Gerencia para hacer constar la existencia de un error en la superficie aportada por

los propietarios de una de las parcelas. El acuerdo de rectificación fue adoptado en

Junta de Asamblea General realizadas el 19 de junio y 10 de julio de 2009.

El 2 de diciembre de 2009, tuvo lugar Junta General Extraordinaria sobre la

tramitación del proyecto de compensación y sobre recurso contencioso

administrativo interpuesto contra la Gerencia en relación con la unidad de actuación.

El 30 de marzo de 2010, se comunica al Presidente de la Junta que «no se ha

dado respuesta al resto de condicionantes que se señalaban en el informe previo

emitido por este servicio», en relación con la aprobación definitiva del proyecto de

compensación.

El 15 de julio de 2010, el Secretario de la Junta remite escrito a la Gerencia

acompañando texto refundido del proyecto de compensación solicitando su

aprobación inicial en el que la parcela del interesado aparece identificada como la

18A.

El 29 de septiembre de 2010, la Consejera Directora de la Gerencia dicta

resolución de aprobación inicial del proyecto de compensación, apertura del trámite

de información pública. Publicado en la prensa local, en el BOP de 10 de enero de

2011 y en los tablones de anuncio de la Gerencia y de los Ayuntamientos de Tacoronte

y de Santa Cruz de Tenerife, y notificado al propio interesado, sin constancia de

recibí.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 13 de 65 DCC 449/2017

El 30 de noviembre de 2010, tiene entrada en la Gerencia de Urbanismo escrito

de convocatoria y orden del día de la Junta General, a celebrar el 15 de diciembre

de 2010, sobre aprobación del proyecto de compensación y otros asuntos.

El 21 de marzo de 2011, el Consejo Rector adoptó acuerdo de valoración de los

terrenos.

El 21 de marzo de 2011, el Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo aprueba

definitivamente el proyecto de compensación, constando que la materialización de la

Cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento se hará con cargo a la parcela 19A, más

un resto monetarizado de 129.112,44 euros.

El 25 de marzo de 2011, tiene entrada en el registro de la Gerencia escrito del

interesado y otros propietarios en el que, sobre la base de que la zona «estaba y está

consolidada como urbana por la edificación», manifiestan que el sistema más

apropiado para la ejecución y desarrollo de la zona es el de «contribuciones

especiales».

Mediante escrito de 10 de mayo de 2011, con entrada en la Gerencia el 11 de

mayo de 2011, el interesado presenta recurso de reposición ante la Gerencia en

relación con la cesión de suelo obligatorio al Ayuntamiento, manifestando que el

acuerdo adoptado causa «un perjuicio económico para la Junta de Compensación de

36.155,24 euros» y que (...) carece «de derecho alguno sobre la superficie por la que

discurre la calle en uso», que en callejero figura como vía de uso público.

El 19 de mayo de 2011, tuvo lugar Asamblea de la Junta de Compensación, sobre,

entre otros asuntos, la renovación de cargos, siendo Secretario no miembro de la

Junta (...)

El 19 de mayo de 2011, la Asamblea General de la Junta acordó requerir de pago

a ciertos miembros, lo que fue comunicado al Consejero Director de la Gerencia el 31

de octubre de 2011.

El 25 de mayo de 2011 (...) y (...) presentan recurso de reposición contra el

acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia, de 21 de marzo de 2011, alegando

nulidad de la cesión obligatoria del Ayuntamiento, manifestando que «no suscribieron

la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación ni se le han

notificado sus Estatutos», así como «su radical oposición a que se lucre a

determinada persona en perjuicio de los demás».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 14 de 65

El 26 de mayo de 2011, el interesado presenta escrito ante la Gerencia

proponiendo la adquisición de la parcela 19A al precio de monetarización de

57.391,92 euros.

El 17 de junio de 2011, la Junta recibió notificación de los recursos de reposición

presentados, y el 4 de agosto de 2011 el Secretario de la Junta interesa de la

Consejera Directora de la Gerencia información sobre si el traslado de tales recursos

lo es para presentar alegaciones o para formular oposición a los mismos,

contestándosele el 23 de junio de 2011 que lo es «para que alegue lo que a su

derecho convenga».

El 25 de julio de 2011, tuvo lugar sesión del Consejo Rector sobre ejecución del

acuerdo de la Asamblea General sobre deudores de cuotas de urbanización, entre

ellos al interesado (publicado en el BOP de 19 de marzo de 2012 y en el tablón de

anuncios de la Gerencia).

El 27 de febrero de 2012, el Consejero Director de la Gerencia resuelve iniciar el

procedimiento de apremio contra los socios de la Junta de Compensación, con

excepción de algunos incluido el interesado, «por no haberse justificado por la Junta

de Compensación el efectivo requerimiento de las cuotas en período voluntario de

pago» (no notificado al interesado por ausente).

Por Resolución de 8 de marzo de 2012, del Consejero Director de la Gerencia, se

modifica la Resolución de 27 de febrero, por la que se dispone «iniciar el

procedimiento de apremio (...) por impago de cuotas (...) más el 20% de recargo».

Publicado en el BOP de 25 de junio e intento de notificación a la Junta de 18 de

junio, y al Secretario el 19 de junio. Intento de notificación del interesado el 7 de

noviembre de 2012. Publicado en el BOP de 19 de diciembre.

El 3 de abril de 2012, el Secretario de la Junta remite a la Gerencia Municipal

certificado del acuerdo del Consejo Rector, de 25 de julio de 2011, y copia del acta

de la sesión de la Asamblea General de 19 de mayo de 2011, que les fue

expresamente requerido.

El 24 de abril de 2012, uno de los propietarios (...) presenta escrito en la

Gerencia manifestando que desde «hace ya varios años que desde la Junta de

Compensación no recibo notificación alguna ni para pagos ni para convocatoria de

Junta», cuando el art. 24.3 de los Estatutos exige convocatoria en correo certificado

con 8 días de antelación. Pese a que por burofax de 2 de octubre de 2007 interpuso

recurso de reposición ante la Junta por tales hechos, «no he recibido comunicación,

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 15 de 65 DCC 449/2017

ni me consta que el Consejo Rector o la Asamblea lo haya tratado». Propone una

nueva Asamblea «debidamente motivada para llevar a cabo los acuerdos oportunos».

Este hecho se puso en conocimiento de la Junta el 14 de mayo de 2012.

El 27 de junio de 2012, el interesado presenta escrito en la Gerencia tras

constatar que no se ha procedido a la constitución de la garantía mínima en el plazo

de seis meses que dispone el art. 83.6.d) del Reglamento de Gestión, garantía que

«nunca fue constituida», y propone la «caducidad (...) de la figura urbanística

establecida».

Mediante escrito de 7 de agosto de 2012, el Presidente de la Junta solicita de la

Gerencia prorrogar el plazo para la constitución de la fianza, a acordar en Asamblea

a realizar tras el mes de agosto, «por ser necesaria la previa aprobación asamblearia

para su efectiva constitución».

El 7 de agosto de 2012, el Presidente de la Junta interesa de la Gerencia

confirmación de que la desestimación de los recursos de reposición interpuestos [(...)

y (...) y por (...)], es firme, lo que se confirma mediante escrito de 31 de octubre de

2012.

El 16 de octubre de 2012, tiene entrada en la Gerencia escrito de la Junta en el

que se comunicaba que no se había presentado «ninguna alegación, manifestación o

instancia» contra el acuerdo publicado en el BOP sobre «deuda de derramas/cuotas

de urbanización».

El 20 de diciembre de 2012, el interesado presenta escrito ante la Gerencia de

recurso de reposición contra la Resolución del Consejero Director, de 25 de octubre,

de inicio del procedimiento de apremio, toda vez que la cantidad exigida no deriva

«de una deuda líquida vencida y exigible», ni corresponde a cuota ordinaria o

extraordinaria ni a gastos generales «conforme al presupuesto anual aprobado en

asamblea». También manifiesta que ha intentado impugnar «acuerdos tomados al

parecer en asamblea», sin que fuera posible ya que la Junta «ha desaparecido de su

domicilio social establecido», causándole indefensión.

El 26 de diciembre de 2012, el Presidente de la Junta presenta a la Gerencia

sendos escritos, el primero, notificando el encargo de director de ejecución de las

obras de urbanización y la remisión del acta de replanteo; el segundo, de solicitud de

comprobación del replanteo.

El 23 de enero de 2013, tuvo lugar Asamblea General Ordinaria.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 16 de 65

El 26 de febrero de 2013, el interesado dirige escrito a la Gerencia poniendo en

su conocimiento que no es «posible la comunicación con la referida Junta por no

existir desde hace varios años sede social ni teléfono», dirigiéndose al Ayuntamiento

«como figura tutelar (...) para que comunique al Consejo Rector (...) las demandas

que se adjuntan a fin de clarificar determinadas cuestiones de extraordinaria

relevancia (...) que ya se han comunicado a esa Gerencia de Urbanismo (...) sin que

hasta la fecha se haya dado cumplida respuesta a las alegaciones y demandas». Se

interesa el domicilio social de la Junta y en su caso acuerdo de la Asamblea General

que lo designó así como certificación del «contenido íntegro de los libros de actas

con indicación de los acuerdos tomados», en especial sobre las cuotas así como «si

las actas son transcritas (...) a los libros correspondientes, y si éstos cuentan con las

solemnidades» exigidas por los Estatutos, así como si su aprobación tuvo lugar «en la

misma reunión en la que se debatieron los asuntos». Fue notificado a la Junta el 24

de abril de 2013.

El 27 de marzo de 2013, el Secretario de la Junta remite a la Gerencia

convocatoria de Junta a celebrar el 2 de abril de 2013.

Mediante escrito de 30 de mayo de 2013, (...) manifiesta que en el inmueble de

su propiedad, (...) de Tacoronte, «no está ni ha estado domiciliada la Junta de

Compensación de la Unidad de actuación GM3».

Mediante escrito de 5 de julio de 2013, el interesado solicita ante la Gerencia

que el Ayuntamiento, «como figura tutelar», «deje sin efecto por ser nulo de pleno

derecho» el acuerdo de la Junta por el que se determinó que sus miembros debían

ingresar «antes del 15 de junio de 2013 un 15% de los gastos de urbanización (...)

previsión de gasto no contemplado en ningún punto del orden del día de la

convocatoria».

El 24 de septiembre de 2013, el Secretario de la Junta remite a la Gerencia

convocatoria de Asamblea General a celebrar el 3 de octubre de 2013.

El 3 de octubre de 2013, tuvo lugar sesión de Asamblea General de la Junta. En

esta Asamblea, al parecer, se acordó «sustituir el domicilio social por el domicilio

profesional del señor tesorero», que se fija en la (...) en Santa Cruz de Tenerife. Este

acuerdo consta en un correo dirigido de (...) a (...) con indicación de acuse de recibo

en texto dirigido en principio a los miembros de la Junta («estimado miembro») de

cuya recepción no hay constancia.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 17 de 65 DCC 449/2017

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2013, el interesado dirige escrito a la

Gerencia mediante el que solicita la nulidad de los actos en los que haya intervenido

el Secretario de la misma, (...), por vulneración del art. 19.3 de los Estatutos, que

exige que los miembros del Consejo Rector «habrán de tener necesariamente la

cualidad de asociados».

El 20 de noviembre de 2013, el interesado dirige escrito a la Gerencia mediante

el que, ante la imposibilidad de impugnar los actos de la Junta «por no disponer ésta

de sede social», solicita «el contenido íntegro del acta correspondiente a la última

Asamblea General celebrada el pasado 3 de octubre del presente año 2013, así como

copia de la hoja u hojas del libro de actas en la que figuren las referidas actas

debidamente diligencias por ese Organismo Autónomo».

Por escrito de 28 de enero de 2014, el Presidente de la Junta comunica a la

Gerencia la desestimación de recurso de reposición interpuesto por (...) y (...), sobre

cuotas y derramas y quórum, resuelto por Resolución del Consejo Rector de 19 de

noviembre de 2013.

Mediante escrito de 4 de febrero de 2014, el interesado presenta escrito en la

Gerencia mediante el que manifiesta que la sesión constitutiva de la Junta «debió

realizarse con la antelación y forma» prevista en el art. 24.3 de los Estatutos, «cosa

que no se hizo ya que no existió tal convocatoria [(...) que] fue comunicada

verbalmente a algunos propietarios de fincas sin orden del día». De ello se dio cuenta

al Secretario de la Junta mediante escrito de 17 de junio de 2014, reiterado el 31 de

julio de 2014.

Mediante escrito de 4 de febrero de 2014, el interesado solicita ante la Gerencia

la revisión de oficio «de los actos dictados» por la Junta de Compensación, por

carecer ésta de domicilio social, causándole indefensión; no contar en la adopción de

sus actos con el representante tutelar municipal; falta de protocolización y

solemnidades de las actas; reparto de beneficios y cargas y la adjudicación al

Ayuntamiento de la parcela 19A. Todo ello constituyen vicios de nulidad previstos en

el art. 62.1.a), f) y g) de la Ley 30/1992, solicitando asimismo la suspensión de todas

las actuaciones actualmente en curso.

El 6 de mayo de 2014, la Junta presenta ante la Gerencia escrito dando cuenta

de los propietarios que no han procedido al abono voluntario de las cuotas giradas,

previo al inicio en su caso de la vía de apremio, lo que afecta a cuatro de los

propietarios, entre ellos el interesado.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 18 de 65

Por escrito de 9 de junio de 2014, el interesado procede a «impugnar el

requerimiento notificado en el BOP n. 22» sobre la base que no le ha sido notificado

el importe de la derrama requerida; que el pago se encuentra aún en periodo de

pago voluntario; que desconoce en qué presupuesto se ha incluido esa derrama ni se

constata la Asamblea General que aprobó tal gasto; ni por la Junta se ha dado

cumplimiento a los requerimientos efectuados por el interesado «encaminados a

conocer la situación y marcha de la Junta».

Mediante escrito de 11 de julio de 2014, el Secretario de la Junta dirige escrito a

la Gerencia «convocando al representante municipal a la Asamblea General de la

Junta», a celebrar el 17 de julio de 2014.

El 20 de noviembre de 2014, el interesado dirige escrito a la Gerencia poniendo

en su conocimiento que su derecho a la información e impugnación de actos

conforme a los Estatutos no ha sido posible, solicitando de la Gerencia que inste a la

Junta «para que a la mayor brevedad se pronuncie y dé cumplidas respuestas a los

requerimientos e impugnaciones demandadas». Alega que hasta la fecha la Junta

utiliza «el silencio como única respuesta, dejando de esta manera a los asociados en

total indefensión frente a acuerdos y determinaciones tanto de la Asamblea como de

su órgano rector».

El 29 de diciembre de 2014, se emite informe de la Gerencia sobre valoración del

suelo afectado, notificado al Secretario de la Junta [el 2 de enero de 2015 en la calle

(...) La Laguna].

El 19 de febrero de 2015, la Junta presenta escrito en la Gerencia mediante el

que «quiere ratificar la dirección del domicilio social de la Junta de Compensación

(...) habida cuenta que no nos llegan las notificaciones del Ayuntamiento. El

domicilio válido a efectos de notificaciones es: (...), Santa Cruz de Tenerife».

El 28 de abril de 2015, el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo

municipal adoptó el Acuerdo de incoar expediente de revisión de oficio de los actos

emanados de la Gerencia en relación con la Junta de Compensación perteneciente a

la Unidad de Actuación Guamasa-3.

Mediante escrito de 2 de marzo de 2015, el interesado solicita de la Junta (acuse

de 6 de marzo) «copia del acta y acuerdos adoptados en la última Asamblea general

celebrada el pasado 12 de febrero de 2015».

El 28 de abril de 2015, el Consejo Rector de la Gerencia adoptó el acuerdo de

iniciar el procedimiento de revisión de oficio instado por el interesado para la

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 19 de 65 DCC 449/2017

nulidad de pleno derecho de los «actos dictados por esta administración en relación

con la Junta de Compensación», siendo notificado a interesado el 4 de junio, quien

formuló alegaciones.

El 28 de mayo de 2015, el interesado presenta escrito ante la Gerencia en el que

da cuenta de la petición cursada al nuevo domicilio de la Junta (recibido el 6 de

marzo de 2015) solicitando acta y acuerdos de la Asamblea General adoptados en

sesión de 12 de febrero de 2015, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta. Insta a

la Administración, como «figura tutelar», que inste a la Junta a que dé respuesta al

requerimiento formulado.

Mediante escrito de 2 de junio de 2015, el interesado solicita de la Gerencia «el

impulso del procedimiento» revisor.

Por escrito de 24 de junio de 2015, el interesado presenta ante la Gerencia

escrito de alegaciones respecto del procedimiento revisor incoado.

El 29 de junio de 2015, el interesado presenta ante la Gerencia escrito en el que,

como «complemento» del anterior de 24 de junio, pone en conocimiento de la

Gerencia, con escritos de varios interesados, de la «inadecuación a la legalidad» de

la actuación de la Junta «de lo que deriva su imposibilidad de pago de cuotas», así

como escritos presentados en los que «he puesto de manifiesto reiteradamente los

incumplimientos de la legalidad que motivan esta revisión de oficio y que no han sido

cumplidamente respondidos».

El 14 de julio de 2015, el interesado presenta ante la Gerencia escrito en el que

da cuenta que, tras conversación sostenida con técnico de la Gerencia, ésta «me

sugiere dirigirme al órgano gestor de la Junta de Compensación a través de esa

Gerencia de Urbanismo, pues, al parecer, no contestarán las legítimas demandas de

este asociado», reiterando los «escritos del pasado que fueron simplemente

ignorados y que han supuesto para este asociado un grave perjuicio». Manifiesta que

de ello «queda enterada la Administración actuante, como tutelar de la referida

Junta de Compensación, de cuál es el actuar de su órgano rector y cómo provoca la

indefensión de sus asociados». Notificada la Junta el 20 de julio de 2015.

El 21 de julio de 2015, el Presidente de la Junta solicita del Ayuntamiento de La

Laguna que comunique al Consorcio de Tributos la información adjunta sobre «los

morosos de esta Unidad de Actuación y proceda al embargo de haberes y se agilicen

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 20 de 65

los trámites de los procedimientos de subastas solicitados desde el año 2011, y ello

para poder proceder a concluir la tarea de esta Junta de Compensación».

El 21 de julio de 2015, el Presidente presenta escrito ante la Gerencia

oponiéndose a la revisión de oficio solicitada porque: el derecho de retracto del

interesado no procede; respecto de la convocatoria de la junta constitutiva, el

entonces secretario renunció al cargo «hace más de 8 años»; el domicilio social

inexistente, pues el interesado se ha comunicado con la Junta verbal,

telefónicamente o por escrito; sobre la falta de convocatoria, pues el secretario

guarda «todos los acuses de recibo de las convocatorias a las sesiones de la Junta»; y

sobre las actas y manipulación de acuerdos, falsedad que no prueba. Sí considera que

procede la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de constitución de la

Junta, que en efecto procede, y a tal efecto, como la Junta no sabe si la «Gerencia

ha abierto expediente de revisión de respecto de esta indemnización, como le pidió

la Junta de Compensación, entendemos que en este mismo expediente de revisión de

oficio se podrá resolver sobre la ilegalidad de la citada indemnización de 144.500 ? a

favor de (...)».

En sesión de 16 de noviembre de 2015, el Consejo Rector de la Gerencia adoptó

el acuerdo de recabar preceptivo dictamen del Consejo Consultivo sobre la Propuesta

de Resolución del procedimiento revisor incoado.

El 17 de diciembre de 2015, tuvo lugar sesión de Asamblea General Ordinaria

figurando en el punto sexto del orden del día el informe del Presidente sobre el

recurso contencioso interpuesto por el interesado y propuesta de este respecto al

estado de su deuda y de la deuda de la parcela 8A que asume tras su compra.

El 20 de enero de 2016, la Consejera Directora de la Gerencia solicita de la Junta

que remitan «urgentemente» copia del acta de la sesión de la Asamblea General de

17 de noviembre de 2015 y del libro de actas de las sesiones de la Asamblea General

y del Consejo Rector, petición reiterada «con carácter urgente» el 17 de marzo de

2016.

El 28 de marzo de 2016, el interesado presenta escrito ante la Gerencia en el

que da cuenta, en el contexto de la vía de apremio abierta, de que el principal

adeudado por su parcela «no corresponde con la cantidad líquida (...) aprobada ?

presuntamente- en la Asamblea General celebrada el 19 de marzo de 2011», cuya

copia se ha solicitado reiteradamente «y nunca se nos ha facilitado». Manifiesta que

se le ha efectuado un recargo del 44% sobre la deuda debido a una interpretación

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 21 de 65 DCC 449/2017

«fraudulenta o errónea del art. 33.2.b) de los Estatutos». Interesa asimismo que este

escrito pase «a formar parte de la revisión de oficio instada».

El 4 de abril de 2016, se emite informe propuesta de desestimación de la

solicitud presentada por el interesado en cuanto la solicitud de revisión no se dirige

«contra actos administrativos concretos sino, únicamente, contra diferentes actos

adoptados por los órganos colegiados de la Junta de Compensación».

El 11 de mayo de 2016, se emite informe técnico de la Gerencia dando cuenta de

que «se han ejecutado dos edificaciones en las parcelas origen número 6 y 16 del

proyecto de compensación» y de que se encuentra pendiente de ejecutar el 29,21%

de la Unidad de Actuación.

Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso

Administrativo n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, se procedió a inadmitir el recurso

contencioso administrativo interpuesto por el interesado por «pérdida sobrevenida

del objeto por satisfacción procesal, al haberse acordado la incoación de

procedimiento revisión de oficio».

El 9 de junio de 2016, tuvo lugar Asamblea General Ordinaria, en cuyo punto 3.b

del orden del día figura el asunto «imposibilidad de esta Junta para obtener las

cuotas adeudadas por los morosos ante la lentitud de la Administración recaudadora

delegada (Consorcio de Tributos) y la imposibilidad de la Gerencia de Urbanismo,

órgano tutelar, para garantizar el cumplimiento de los deberes urbanísticos por todos

los propietarios durante los últimos años»; y en el punto 4, «adopción de acuerdo

sobre posible incoación de expediente de incumplimiento por parte de la Gerencia de

Urbanismo, consecuencia del impago de cuotas a la Junta por los miembros

deudores: propuesta de la Gerencia de Urbanismo de extinción de la Junta de

Compensación y cambio al sistema de ejecución forzosa, donde la Gerencia de

Urbanismo contrataría y gestionaría la contratación pendiente». La convocatoria tuvo

entrada en la Gerencia de Urbanismo el 9 de junio de 2016.

Mediante escrito de 28 de junio de 2016, no constando la entrada, la Junta

comunica a la Gerencia sesión de la Asamblea General de 30 de junio a los efectos de

que «asista un representante a dicha Asamblea General». En el punto tercero del

orden del día figura el «inicio del expediente de expropiación» de la finca de los

miembros deudores o, alternativamente, «adopción de acuerdo sobre posición a

adoptar ante la incoación de expediente de incumplimiento por parte de la Gerencia

de Urbanismo por el impago de cuotas a la Junta por los miembros deudores:

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 22 de 65

propuesta de la Gerencia de Urbanismo de extinción de la Junta de Compensación y

cambio al sistema de ejecución forzosa, donde la Gerencia de Urbanismo contrataría

y gestionaría la urbanización pendiente, con el aumento de cuotas que ello supondría

para todos».

Mediante informe de 28 de julio de 2016, se propone a la Consejera Delegada de

la Gerencia «incoar procedimiento para la declaración de incumplimiento de los

deberes legales y obligaciones inherentes al proyecto de urbanización (...) habida

cuenta del incumplimiento del deber legal de ejecución de las obras de urbanización

en el plazo establecido al efecto así como de los incumplimientos de la Junta de

Compensación, consistentes en no atender ninguno de los diversos requerimientos

efectuados por la Administración». También se requiere expresamente a la Junta

para que en el plazo de 15 días «reanude la ejecución de las obras de urbanización

de referencia, con trámite de audiencia por 20 días tanto a la Junta como a cualquier

otro interesado, con sometimiento de la Resolución a información pública y

comunicación al Registro de la Propiedad para la anotación preventiva que

corresponda» (notificado a la Junta el 20 de septiembre de 2016 y al interesado el 5

de octubre de 2016).

El 19 de septiembre de 2016, el Consejo Rector de la Gerencia acordó retrotraer

el procedimiento de revisión siendo notificado el interesado el 22 de noviembre de

2016 y a todos los interesados en el procedimiento en publicación de 25 de marzo de

2017 del Boletín Oficial del Estado.

El 9 de noviembre de 2016, el interesado presenta escrito ante la Gerencia

solicitando el impulso del procedimiento revisor cuya dilación «constituye un

perjuicio que se añade a los perjuicios causados por el procedimiento erróneamente

tramitado», dilación que le hace sospechar responde «a la necesidad de construir una

realidad formal seguramente inexistente que se adapte a la realidad material de los

hechos», lo que explica que ahora la Gerencia pretenda «declarar el incumplimiento

de los deberes urbanísticos (...) que no son otros que los expuestos para instar la

nulidad que fundamenta la revisión de oficio».

Mediante escrito de la Directora Consejera de la Gerencia de Urbanismo, de 12

de junio de 2017, se requiere de la Junta (notificado el 3 de julio de 2017), «habida

cuenta que no han sido atendidos los requerimientos efectuados (...) nuevamente

para que, con carácter urgente, aporten (...) copia íntegra del acta de la sesión de la

Asamblea General de la Junta de Compensación celebrada el 30 de junio de 2016.

Copia del libro de acta de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Rector»

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 23 de 65 DCC 449/2017

con cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de los Estatutos, «esto es, en el libro

se deberá expresar, en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada

por el Secretario de la Junta y el Presidente, el número de folio y la fecha de

apertura. Además, si no es posible incorporar en el libro la totalidad de actas deberá

hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos acaecidos y que han

generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración valorará que

solución adoptar. Todo ello sin perjuicio de las acciones que se reserve esta

Administración como órgano al que le corresponde el control y fiscalización de la

gestión de la Junta de Compensación».

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2017, el interesado presenta escrito

ante la Gerencia dándole cuenta que le han comunicado el «embargo de todas las

fincas» que posee en la Unidad «como consecuencia del impago de cuotas pendientes

de pago en vía de apremio cuya legalidad se encuentra en revisión», indicando que la

Asamblea General, en sesión de 17 de diciembre de 2015, acordó «retrotraer a la vía

ordinaria las cuotas pendientes de pago», habiendo asistido «un miembro de esa

Gerencia como garante de la legalidad». En consecuencia, solicita que el

Ayuntamiento comunique al Consorcio de Tributos «la paralización del referido

embargo o el abandono de ese procedimiento para que el cobro lo sea por la vía

ordinaria».

El 27 de septiembre de 2017, se formula la Propuesta de Resolución del

procedimiento revisor, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo,

proponiendo asimismo desestimar la pretensión revisora toda vez que no se pretende

la nulidad de «ningún acto administrativo concreto sino diversos actos de la Junta de

Compensación».

El oficio de solicitud de dictamen del Consejo Consultivo es de 28 de septiembre

de 2017, y la entrada de la solicitud en este Consejo es de 24 de octubre de 2017.

2. Las primeras consideraciones, el relato de hechos y la lectura del expediente ?

incompleto- remitido y sus numerosas incidencias son circunstancias que dificultan el

acceso íntegro y fidedigno a todos los hechos acaecidos, pues el expediente sólo

expresa parcialmente la realidad. Debemos recordar que nos encontramos ante una

petición de revisión de oficio que no tiene por objeto un determinado y concreto

acto definitivo en el que concurren alguna de las causas dispuestas por la legislación

de procedimiento común para instar su nulidad, sino, como indica el interesado, el

objeto de la revisión lo constituyen los actos en los que concurren los vicios que

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 24 de 65

menciona en su escrito de revisión de oficio. Tal forma de proceder no se considera

inadecuada pues la dificultad para delimitar con exactitud el objeto de la pretensión

revisora deriva de ciertos hechos a los que no son ajenos ni la Junta de

Compensación ni la Administración tutelante; hechos que conciernen a cuestiones

esenciales o de orden público cuales son: el régimen de convocatorias a sesiones de

Asamblea General o Consejo Rector; la redacción y protocolización de las actas

correspondientes; así como otros aspectos no menores como el inexistente domicilio

social de la Junta y el no ejercicio de las facultades de tutela administrativa sobre la

Junta, cuestiones todas ellas previstas en los Estatutos e incumplidas, según el

interesado.

Desde el primer momento, constitución de la Junta, y sin perjuicio de su

posterior adhesión a la misma, el interesado la cuestionó tanto por su forma de

convocatoria como por el acuerdo adoptado en la estipulación cuarta de la escritura

constitutiva, que concernía a la indemnización a conceder a una propietaria y a la

cesión obligatoria que la Junta debía hacer a favor del Ayuntamiento ?lo que también

fue cuestionado por otros interesados-, sin que en ningún momento se le diera

información pese a los requerimientos efectuados para ello. Las sucesivas

convocatorias de órganos de la Junta, sea a Asamblea General o a Consejo Rector,

fueron realizadas sin la observancia debida de los requisitos formales previstos en los

propios Estatutos, lo que determinaba una sucesión en cascada de actos cuya validez

era nuevamente cuestionada sin que fuera posible el acceso al contenido de las actas

?ni para el interesado ni para la propia Gerencia- indispensable para poder conocer el

alcance de los acuerdos adoptados y, en consecuencia, proceder a la defensa de sus

eventuales derechos y del interés público.

La situación descrita por el interesado parece tener indicios de verosimilitud por

cuanto la propia Gerencia ?cuyo papel tutelar en este asunto ha sido cuestionable- ha

requerido reiteradamente a la Junta la remisión de convocatorias, actas y libros de

actas y la respuesta de la Junta fue el silencio. Y ante el silencio ?que es justamente

la alegación esencial planteada por el interesado a cuantas peticiones de información

efectuó-, la respuesta de la Gerencia fue anunciar el ejercicio de las acciones legales

y, posteriormente, iniciar un procedimiento de incumplimiento de deberes

urbanísticos por parte de la Junta, lo que llevaría a su extinción.

La resistencia a facilitar tal documentación dio pie a que el interesado expresara

su sospecha de que los acuerdos y las actas podían ser objeto de manipulación, que

no se ha podido probar. En todo caso, tampoco es necesaria tal prueba pues frente a

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 25 de 65 DCC 449/2017

la realidad de incumplimiento de los Estatutos respecto de las formalidades que

deben reunir las convocatorias y las actas de los órganos de gobierno de la Junta,

resulta irrelevante la cuestión menor de si las actas existentes ?casi ninguna de las

cuales obra en el expediente- son fiel reflejo de lo acordado. Y es irrelevante porque

la inexistencia de actas y su falta de notificación a los interesados y a la

Administración tutelante privaba a los interesados de la más mínima información que

les permitiera defender sus derechos e intereses legítimos en el seno de la Junta. El

vicio, pues, no deriva del contenido de los acuerdos hechos constar en el acta, sino

de los términos de la convocatoria, la sesión deliberante realizada y la formalización

y notificación de tales actas.

Existen en el expediente numerosas copias de convocatoria de sesión de órgano

de gobierno y diversos certificados emitidos respecto de determinados puntos del

orden del día supuestamente tratados, debatidos y acordados en tales sesiones. No

tenemos, sin embargo, constancia de todas las convocatorias ni de las actas ni los

libros de actas de ambos órganos de gobierno, pese a su reiterado requerimiento. Tal

deficiencia documental limita ?no se sabe hasta qué punto- un alcance completo del

pronunciamiento de este Consejo, que en todo caso se hará sobre la base de los

hechos ?acciones y omisiones- que resultan del expediente y que son suficientes para

que nos podamos pronunciar sobre la eventual nulidad de los actos de Derecho

administrativo de la Junta y/o de la Gerencia de Urbanismo.

Al respecto, ha de señalarse que como consecuencia del dictamen anteriormente

emitido por este Consejo se notificó a la Junta y a todos los interesados el

procedimiento, en trámite de audiencia, antes de que se procediera a formular la

nueva Propuesta de Resolución, sin que la Junta hubiera comparecido aportando la

documentación que le hubiera permitido acreditar el cumplimiento de sus

obligaciones y deberes según los Estatutos. Ni la Administración ha intervenido

valorando esos incumplimientos en el contexto del procedimiento revisor incoado,

por cuanto se limita a manifestar que la revisión de oficio no tiene por objeto actos

concretos sino actos de la Junta, que no constituyen actos administrativos. Y en lo

que respecta a la actuación de esta Junta, la respuesta ha sido el inicio de un

procedimiento de incumplimiento de deberes urbanísticos.

Justamente, si no hay constancia de los acuerdos adoptados por los órganos de

Junta difícilmente se puede hacer un relato de actos susceptibles de ser revisados,

pero tampoco se puede ignorar que los vicios de nulidad que se alegan son

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 26 de 65

extensibles a todos y cada uno de dichos acuerdos en cuanto adoptados fuera de las

previsiones de los Estatutos de la Junta, generándose una situación de manifiesta

indefensión de los interesados ?y del interés público- sin que pueda exigírsele al

interesado ?dada la situación de general desconocimiento de las convocatorias y las

actas- mayor diligencia que la mostrada desde la sesión constitutiva de la Junta.

No se trata de una cuestión planteada sólo por el interesado en el contexto de

este procedimiento revisor porque, según se detalló en el relato de hechos, hay algún

otro propietario asociado que ha expresado que no reciben notificación alguna de la

Junta, lo que da a entender que la alegación del interesado sobre la falta de

notificación de los acuerdos presuntamente adoptados por los órganos de gobierno es

cierta. A todo ello se irá más adelante cuando se analice el grado de incumplimiento

de los Estatutos por parte de la Junta de Compensación y su consideración como

causa de nulidad en todos los actos en los que concurriera tal vicio.

3. En suma, la situación creada parece haber sido consecuencia de un

inadecuado proceder por parte de todos los intervinientes en el proceso de ejecución

por el procedimiento de compensación de la Unidad de Actuación afectada, aunque

el grado de responsabilidad no es el mismo en todos los casos. Como tendremos

ocasión de comprobar posteriormente, la Junta de Compensación actuaba sin

sometimiento estricto a sus propios Estatutos, sin que hasta la fecha se haya

suscitado alguna clase de responsabilidad de sus órganos de gestión. El

Ayuntamiento, como Administración tutelante, no ejerció sus facultades de tutela

sobre la Junta, llegando a reconocer incluso expresamente su incapacidad para

imponerle a la Junta el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pese a que

reiteradamente la Gerencia le había expresado ?en los requerimientos de remisión de

información- que se reservaba el ejercicio de las acciones legales frente al proceder

de la Junta de Compensación. Lógicamente, el incumplimiento de la Junta, si lo hay,

no debe ser extensible a sus asociados si como resulta del expediente los acuerdos de

sus órganos de gobierno se tomaban sin los requisitos formales mínimos previstos en

sus Estatutos y en claro perjuicio e indefensión de los propios asociados.

En este punto, la solución pasa por no perpetuar un statu quo resultado de las

acciones y omisiones de unos y otros. La solución debe ser la restitución de los

hechos a la legalidad ?también a los Estatutos- mediante el o los procedimientos que

resulten aplicables. Hasta ahora, nada se ha hecho al respecto, salvo la petición de

revisión de oficio por parte del interesado; la tardía propuesta de la Junta a la

Gerencia de revisar de oficio el proyecto de compensación en lo que respecta a la

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 27 de 65 DCC 449/2017

propietaria a la que se le reconocía ilegalmente cierto beneficio; y la postrera

propuesta de la Administración de iniciar un expediente de incumplimiento de

deberes urbanísticos. Pudiera haber otras vías ?responsabilidad civil, administrativa y

hasta penal-, pero en este momento lo que procede es resolver la revisión de oficio

planteada.

Las anteriores consideraciones permiten cuestionar todos aquellos actos que

hayan incurrido en algún vicio de nulidad, además de los citados expresamente por el

interesado, en todo caso, conexos. En este punto, no está de más recordar que el

acuerdo constitutivo de la Junta ?cuestionado por el interesado y asumido 7 años más

tarde por la propia Junta de Compensación- es el acto inicial que, por así decirlo,

contamina todos los actos posteriores, adoptados, por cierto, sin las solemnidades

que los Estatutos disponen. Si tal acto es determinante del alcance del proyecto de

compensación ?que es el que fija los beneficios y cargas- su ilegalidad le alcanza, y a

todos los acuerdos cuyo contenido material sea concreción o aplicación de los mismos

(cuotas ordinarias, extraordinarias y derramas acordadas en cumplimiento de tales

actos). Y en ambos actos ha intervenido la Junta y el Ayuntamiento.

Tan es así el grado de conexión que la Junta consideró que había que revisar de

oficio el apartado cuarto de la escritura de constitución por ser nulo, como, se

insiste, había alegado el interesado. De hecho, el Presidente de la Junta propone a la

Gerencia que esa cuestión sea resuelta en el procedimiento de revisión de oficio

iniciado por el interesado, cuestión a la que, por cierto, no se da expresa respuesta,

seguramente porque las situaciones consolidadas y los hechos son ya irreversibles o

de difícil solución, y a tal efecto es por lo que se ha iniciado un procedimiento de

incumplimiento de deberes urbanísticos en vez de afrontar el problema desde los

propios hechos.

III

Legislación aplicable.

Por lo que respecta a la legislación aplicable al presente caso, desde el punto de

vista material lo es el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y

Espacios Naturales Protegidos (TRLOTEN), aprobado por el Decreto Legislativo

1/2000, de 8 de mayo, cuya disposición transitoria décima dispone que hasta tanto se

desarrolle reglamentariamente el planeamiento y la gestión serán de aplicación

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 28 de 65

supletoria «los reglamentos estatales de planeamiento y de gestión urbanística». El

Texto Refundido dedica al sistema de compensación los arts. 111 a 116.

Mediante Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, se aprobó el Reglamento de

Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, siendo aplicable la

disposición transitoria primera b) ?pues se ha optado por el sistema de compensación

pero aún no se ha constituido la Junta-, y que permite el mantenimiento del sistema

si en el plazo de tres meses no se opta por cualquier otro, lo que no consta. Son de

interés en este caso los arts. 39 y 82 al 89.

Por su parte, la aprobación definitiva de los Estatutos de la Junta de

Compensación fue publicada en el BOP de 25 de octubre de 2004. Del mismo y a los

efectos del presente dictamen resultan de interés el siguiente contenido:

La Junta de Compensación, como entidad urbanística colaboradora que es, tiene

«carácter jurídico administrativo» (art. 2.1), poseyendo personalidad jurídica y plena

capacidad «desde la inscripción del acuerdo de aprobación de su constitución (...) en

el registro de entidades urbanísticas colaboradoras» (art. 3).

Entre sus fines se encuentra unir a los propietarios «en una acción común para

ejecutar el planeamiento urbanístico y distribuir equitativamente sus cargas y

beneficios» (art. 4.1), «ceder a la Administración actuante los terrenos que

preceptivamente le correspondan» (art. 4.2), «proponer la constitución definitiva de

la Junta, agrupando a los propietarios por sector para lograr la compensación

reparcelatoria, la urbanización de todos los terrenos y la edificación de los solares

resultantes, en su caso» (art. 4.4). Además, «solicitar del Ayuntamiento del ejercicio

de la expropiación forzosa en beneficio de la Junta» (art. 4.7) y el «ejercicio de la

vía de apremio para el cobro de las cantidades adeudadas por los miembros de la

Junta» (art. 4.8), «gestionar de defender los intereses comunes de los asociados a la

Junta ante cualquier autoridad pública, tribunales y particulares» (art. 4.11) y,

finalmente, «ejecutar cuantos derechos y actividades puedan corresponder a la Junta

con arreglo a la legislación vigente» (art. 4.15).

Por ser una entidad urbanística colaboradora, «la Entidad actuará bajo la tutela

del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el cual controlará y fiscalizará su

gestión, dentro de sus específicas competencias y obligaciones legales» (art. 6.1). El

art. 11.4 dispone que «el Ayuntamiento (...) ostentará un representante en el órgano

máximo de gobierno de la Junta».

En ejercicio de tal acción tutelar, «corresponde al Ayuntamiento:

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 29 de 65 DCC 449/2017

?a) Dar audiencia de los Estatutos y Bases de Actuación a los propietarios no

promotores de la Junta, para la formulación de alegaciones y, en su caso para su

incorporación a la Junta, así como las audiencias de las alegaciones de éstos a los

promotores para su contestación.

(...)

c) Designar un representante en el órgano rector de la Junta de Compensación,

para el ejercicio de esta función (...).

d) Aprobar la constitución de la Junta y emitir un certificado del acuerdo y de la

escritura de constitución al Registro de entidades urbanísticas colaboradoras para su

inscripción.

(...)

g) Resolver los recursos contra los acuerdos de la Junta, previstos en el art. 37

de los Estatutos y» (art. 6.2).

El domicilio social «de la entidad se establece en la (...), (Tacoronte), con el

número de teléfono y fax (...)» (art. 9.1).

«El cambio de domicilio a otro lugar, dentro de la localidad no requerirá acuerdo

de la Asamblea General, deberá ser notificado a los asociados y publicado en un

diario de los de mayor difusión dando cuenta al Ayuntamiento y al Registro de la

Entidades Urbanísticas Colaboradoras» (art. 9.2).

Entre otros, los asociados a la Junta tienen los siguientes derechos:

«a) Asistir por sí, o por medio de representación debidamente acreditada por

escrito, a las sesiones de la Asamblea General participando con voz y voto en

proporción a su cuota de participación, y presentar proposiciones y propuestas.

(...)

d) Obtener información de la actuación de la Junta y de sus órganos.

(...)

f) Para el pleno ejercicio de sus derechos, los miembros de la Junta de

Compensación habrán de estar al corriente, tanto en el pago de las cuotas de

urbanización como en la aportación de los terrenos, bienes y derechos, requeridos

por la Junta o sus órganos» (art. 12.1).

Entre otras obligaciones, los asociados poseen las de:

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 30 de 65

«c) Satisfacer puntualmente las cantidades necesarias para hacer frente a los

gastos ordinarios de gestión de la Junta de Compensación a cuyo fin se fijará por el

Consejo Rector la cuantía correspondiente a cada socio en función de la cuota que le

hubiera sido atribuida así como los gastos necesarios para hacer frente a la ejecución

de las obras de urbanización de conformidad con lo establecido en la Ley del Suelo, y

59 de siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, en proporción a su

participación y en los plazos establecidos» (art. 13.1).

«El incumplimiento de sus obligaciones por cualquier propietario o propietarios,

legitima a la Junta para instar de la Administración actuante la aplicación de la

expropiación forzosa conforme a la vigente normativa urbanística» (art. 13.2).

En lo que respecta a la organización interna de la Junta, la integran los

siguientes órganos:

La Asamblea General (art. 16), que «es el órgano al que corresponde con

carácter soberano, las facultades de gobierno y dirección de la Junta de

Compensación, obligando sus decisiones a todos los miembros o asociados presentes,

disidentes o ausentes» (apartado 1), «estará constituida por los miembros o asociados

que estén al corriente del cumplimiento de sus cargas y obligaciones, y por un

representante del Ayuntamiento designado por éste, con independencia de la

representación que le corresponda, supuesta su condición de propietarios de terrenos

en el sector» (apartado 2).

Le corresponden entre otras facultades (art. 18):

«a) la designación y cese de las personas encargadas del gobierno y

administración de la entidad (...).

b) La aprobación de los presupuestos de gastos e inversiones de cada ejercicio y

la fijación de los medios económicos y aportaciones tanto ordinarias como

extraordinarias.

(...)

d) La distribución de las cargas y beneficios entre los asociados, sin perjuicio de

la aprobación por el órgano urbanístico actuante.

(...)

f) El señalamiento y exacción de derramas extraordinarias para atender los

gastos no previstos en el presupuesto anual.

(...)

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 31 de 65 DCC 449/2017

n) En general, cuantas facultades sean precisas para la resolución de los asuntos

de carácter relevante y de todos los que sean sometidos a su consideración».

El Consejo Rector (art. 19) «estará constituido por un Presidente, que será el de

la entidad, un Vicepresidente, un Secretario y por un número de vocales, que determinen

la Asamblea. Así mismo, formará parte del Consejo Rector el representante del

Ayuntamiento, designado por éste que ejercerá su cargo con voz y voto. (...) Los

miembros del Consejo Rector habrán de tener necesariamente la cualidad de

asociados».

No obstante, el art. 23 de los Estatutos dispone que aunque la Junta de

Compensación «funcionará mediante la prestación personal de sus asociados», podrá

acordar «que dicha prestación fuera insuficiente o demasiado onerosa para los que

ostentan cargos sociales» (art. 23.1) pudiendo en tal caso el Consejo Rector contratar

al personal «que se considere necesario que será (re)tribuido dentro de los recursos

económicos y presupuestarios autorizados por la Asamblea General» (art. 23.2).

Sus miembros «serán designados por la Asamblea General por mayoría de votos»

(apartado 2) y «habrán de tener necesariamente la cualidad de asociados» (apartado

3). Sus funciones son básicamente «de ejecución» sin más limitaciones que los

asuntos que están reservados al conocimiento de la Asamblea General (apartado 4),

correspondiéndole asimismo la cláusula residual de competencias pues le

corresponde asimismo «cualquier otra facultad de gobierno y administración no

reservada expresamente a la Asamblea General» [art. 19.4.h)].

De conformidad con el art. 20.2 de los Estatutos, el Presidente ?cuya duración en

el cargo será de cuatro años sin perjuicio de renovación- tendrá las siguientes

atribuciones:

«a) Convocar, presidir, suspender, levantar y dirigir las deliberaciones de los

órganos colegiados de la Entidad y dirimir los empates con su voto de calidad.

b) Representar a la Junta de Compensación en toda clase de negocios jurídicos,

pudiendo conferir mandatos a terceras personas para el ejercicio de dicha

representación tanto en el ámbito judicial como extraoficial, conforme a las

facultades delegadas por el Consejo Rector y la Asamblea General.

c) Autorizar las actas de la Asamblea General y del Consejo Rector, las

certificaciones que se expidan y cuantos documentos lo requieran».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 32 de 65

Según el art. 21.1 de los Estatutos, el Secretario «actuará como Secretario de la

Asamblea y del Consejo Rector, el Consejero que designe la Asamblea General en

sesión constitutiva o en las sucesivas renovaciones.

(...)

El nombramiento de Secretario podrá recaer en persona ajena a la Junta de

Compensación».

Por lo que respecta al ejercicio de sus funciones, el Secretario «levantará acta

de las reuniones tanto de la Asamblea General como del Consejo Rector haciendo

constar el resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados; expedirá

certificaciones con el visto bueno del Presidente; organizará los servicios de régimen

interior de la Entidad y, de modo especial, la existencia de un libro-registro en el que

se relacionarán los socios integrantes de la Junta de Compensación, con expresión de

sus circunstancias personales, domicilio, fecha de incorporación, cuota de

participación y número de votos y cuantos datos complementarios se estimen

procedentes» (apartado 2). Le corresponden asimismo «los actos de gobierno

administrativo y demás funciones que especialmente se le encomienden por la

Asamblea General o el Consejo Rector» (apartado 3).

Por lo que respecta al funcionamiento de la Junta de Compensación, «los órganos

colegiados de la Junta serán convocados por el Secretario, de orden del Presidente».

La sesión constitutiva de la Junta «podrá ser convocada (...) por los promotores (...)

en la forma y con la antelación señalados en el apartado 3, y con indicación asimismo

del lugar en que la reunión ha de celebrarse (...)» (art. 24.1).

«La convocatoria expresará los asuntos a que se han de circunscribir las

deliberaciones y los acuerdos, sin que sean válidos los acuerdos adoptados sobre

otras materias, excepto en el supuesto previsto en el art. 25.3 de los presentes

Estatutos.

La convocatoria expresará además, la indicación de que en el domicilio social se

halla a disposición de los asociados, la documentación de los asuntos objeto del

orden del día anterior a la reunión.

En la convocatoria de la Asamblea General se indicará que en el domicilio social

se halla a disposición de los socios, la memoria y cuentas del ejercicio anterior con el

informe de los censores de cuentas, en su caso, y el presupuesto del ejercicio

anterior» (art. 24.2).

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 33 de 65 DCC 449/2017

«La convocatoria de la Asamblea General o del Consejo Rector, se hará mediante

carta remitida por correo certificado a los domicilios designados por los asociados o

bien por cualquier otro medio que asegure la notificación al interesado, con 8 días de

antelación, al menos, a la fecha en que se haya de celebrar la reunión cuando se

trate de convocatoria de la Asamblea General o de 6 días cuando se trate de Consejo

Rector» (art. 24.3).

Para la debida constitución de los órganos de funcionamiento los Estatutos

requieren para la Asamblea General «el 50% de las cuotas de participación» en

primera convocatoria y más del 20% en segunda convocatoria (art. 25.1). Para el

Consejo Rector la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, y en

segunda convocatoria sea cual fuere su número «siendo preceptiva la asistencia del

Presidente (...) y del Secretario» (art. 25.2).

Para la adopción de acuerdos por la Asamblea General, la regla es «la mayoría

simple de las cuotas de participación» (art. 26.1) salvo que se trate de la

«modificación de los Estatutos y Bases de Actuación, sustitución de los miembros del

Consejo Rector antes del vencimiento del plazo de mandato, señalamiento y

rectificación de cuotas, fijación de aportaciones extraordinarias, contratación de

créditos, aprobación de distribución de solares y de proyectos de urbanización, de

incorporación de empresas urbanizadoras y de enajenación de solares», para lo que

se requiere «el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de la

Junta de Compensación, estén o no presentes».

Finalmente, se requiere la unanimidad para la adopción del acuerdo de

«transformación de la Junta de Compensación antes de terminarse la urbanización»

[art. 26.3.g)].

Los Estatutos también detallan cómo han de documentarse las deliberaciones de

las sesiones (art. 31).

«De cada reunión de la Asamblea General se levantará acta, que habrá de ser

aprobada en la misma reunión y haciéndose constar los datos precisos para

comprobar la regularidad de los acuerdos adoptados el contenido íntegro de dichos

acuerdos y el resultado de las votaciones celebradas.

Dichas actas se transcribirán en el libro correspondiente, que deberá ser foliado

y encuadernado y legalizada cada hoja con la rúbrica del funcionario habilitado para

ello, y sello del Ayuntamiento, y en el que se expresará en su primera página

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 34 de 65

mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario de la Junta y el

Presidente, el número de folios y fecha de apertura.

Igualmente, de las reuniones del Consejo Rector se levantará acta, que una vez

aprobada en la misma reunión en la siguiente. Se transcribirán en el correspondiente

libro de actas diligenciado según lo previsto en el apartado anterior» (apartado 1).

«En lo no previsto será de aplicación lo dispuesto en la legislación de Régimen

Local a este respecto» (apartado 2).

«A requerimiento de los asociados o de los órganos urbanísticos, deberá el

Secretario de la Junta con el visto bueno del Presidente, expedir certificaciones del

contenido del libro o libros de actas» (apartado 3).

Por lo que atañe a la ejecutividad de los acuerdos adoptados (art. 36), los

acuerdos de los órganos de gestión y administración de la Junta de Compensación,

«tomados dentro de sus respectivas atribuciones, serán inmediatamente ejecutivos

siempre que se hayan adoptado conforme a lo establecido en los presentes Estatutos

y demás normas aplicables, sin perjuicio de los recursos y acciones que procedan».

Tales acuerdos podrán ser recurridos (art. 37), «antes de deducir recurso

ante el Ayuntamiento, preceptivamente deberá interponerse recurso interno de

reposición ante el mismo órgano», de conformidad con el siguiente régimen. «Los

actos y acuerdos del Consejo Rector podrán ser impugnados mediante recurso interno

de reposición por los miembros asistentes que votaron en contra del acuerdo e

hicieron constar su oposición en el acta. El recurso deberá interponerse dentro del

plazo de diez días a contar desde su adopción, siempre que se asista a la reunión, o

desde su notificación en el caso de miembros ausentes a la reunión del Consejo

Rector.

Por su parte, contra los acuerdos y actos de la Asamblea General también cabrá

deducir recurso interno de reposición. El recurso lo podrá interponer cualquier

asociado que igualmente hubiera votado en contra del acuerdo que se impugna, y

que, además hubiera hecho constar en el acto su oposición al mismo.

El recurso se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde su adopción o

desde su notificación en el único caso de los ausentes a la reunión de la Asamblea

General en la que se adopte.

En el primer caso, el recurso lo resolverá el Consejo Rector, y en el segundo, la

Asamblea General, dentro del plazo de quince días o de un mes desde la fecha de la

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 35 de 65 DCC 449/2017

interposición, respectivamente, previo informe del Consejo Rector en el caso de

actos o acuerdos de la Asamblea General.

Transcurrido el plazo que proceda, sin contestación la impugnación se entenderá

desestimatoria por silencio negativo.

Una vez finalizada la preceptiva impugnación interna, antes de acudir a la

jurisdicción contenciosa administrativa, el interesado deberá agotar la vía

administrativa deduciendo recurso de alzada ante el Ayuntamiento en el plazo de un

mes a contar desde que se produjo la desestimación por silencio administrativo o

desde la notificación de la resolución del recurso formulado ante los órganos de la

Junta de Compensación».

IV

La Propuesta de Resolución.

1. Se solicita de este Consejo preceptivo dictamen en procedimiento de revisión

de oficio «de los actos dictados por esta Administración en relación con la Junta de

Compensación correspondiente a la Unidad de Actuación Guamasa-3», declaración de

nulidad que extiende a «las resoluciones y actos impugnados en este escrito».

El documento que debe ser tomado como Propuesta de Resolución comienza

haciendo referencia al acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia de 21 de marzo de

2011, de aprobación definitiva del proyecto de compensación, del que forma parte la

cesión obligatoria del 10% al Ayuntamiento materializado en la cesión de la parcela

19A y la cantidad monetarizada de 129.112,44 euros, «que deberá abonarse con

carácter previo a la formalización del proyecto de compensación». La Propuesta da

cuenta de los términos de la revisión instada que, básicamente, concierne a los

siguientes hechos: carecer la Junta de domicilio social; adoptar acuerdos sin contar

con la presencia del representante tutelar municipal, que no ha asistido a ninguna de

las Asambleas Generales en las que el interesado ha asistido, así como tampoco en la

toma de decisiones del Consejo Rector; falta de protocolización y solemnidades de

las actas y los libros de actas; el reparto de beneficios y cargas «sin contraprestación

alguna» y la adjudicación al Ayuntamiento de la parcela 19A, «sin posibilidad de

ejercer el derecho de adquisición preferente»; la aprobación de «exacciones por la

vía de apremio sin la debida observancia del proceso»; por haberse «vulnerado las

reglas esenciales para la voluntad de la formación de los órganos colegiados»; por

errónea constitución de la sesión constitutiva de la Junta, adoptándose acuerdos

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 36 de 65

lesivos para terceros; y por haberse adquirido derechos careciéndose de los requisitos

esenciales para su adquisición, imponiéndose cargas indebidas a determinados

asociados.

Abierto procedimiento revisor con trámite de alegaciones al interesado, éste

alega que los Estatutos establecieron como domicilio social inicial el de (...) de

Tacoronte, «domicilio que jamás correspondió al de la Junta de Compensación». El

Secretario de la Junta comunicó el 12 de noviembre de 2008 a la Administración el

cambio de domicilio social, «pero éste nunca fue acordado por la Asamblea General

como era preceptivo (dado el cambio de localidad), ni fue comunicado a los

asociados», siendo el del despacho profesional del Secretario, abogado en ejercicio.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2015, el Presidente comunica que el domicilio a

efecto de notificaciones es el de la (...) de Santa Cruz de Tenerife.

La Junta opone que el interesado, incumplidor, ha sido «partícipe de todas las

reuniones y acuerdos» y que «siempre ha sido convocado formalmente», sin que en

ningún caso hubiera hecho uso del sistema de recursos previsto en los propios

Estatutos, no impugnados por el interesado ni las bases de actuación, por lo que

deben entenderse actos firmes y consentidos.

Niega el derecho de retracto o de adquisición preferente del interesado, previsto

en los Estatutos para situación diferente (enajenación de parcelas) de la Junta, lo

que no es el caso.

Respecto de la falta de convocatoria de la sesión constitutiva, el Presidente de la

Junta alega que no puede aportarla pues «era otro el Secretario que entonces

efectuaba las notificaciones y ha renunciado a su cargo en la Junta hace más de ocho

años». Por otra parte, la falta de notificación es un supuesto de «anulabilidad» por lo

que la falta de convocatoria no genera efecto invalidante.

Por lo que respecta al domicilio social de la Junta, el inicialmente previsto en

Tacoronte «se cambió» primero a (...), luego a la calle (...), y luego a la (...). Alega

además que el domicilio de la Junta «no sólo era conocido por el denunciante al

haber remitido varios escritos al mismo sino que además el denunciante se ha

reunido con el Secretario para tratar todos estos temas en su despacho, en cuatro

ocasiones diferentes». Alega asimismo que «el Secretario guarda todos los acuses de

recibo de las convocatorias a sesiones de la Junta de Compensación (...) a los efectos

de acreditar, si fuera necesario, que siempre ha sido convocado y ha recibido la

notificación de todas las convocatorias y órdenes del día».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 37 de 65 DCC 449/2017

Por lo que se refiere a la alegada «alteración de las actas y otras manipulaciones

de acuerdos», sin perjuicio de que ello pudiera constituir delito de denuncia falsa, es

un hecho que debe demostrar el interesado.

En cuanto a la indebida distribución de cargas y beneficios, en lo que respecta a

los reconocidos en la Junta constitutiva a (...) por importe de 144.500 euros, «la

Junta de Compensación entiende que efectivamente dicha indemnización es

contraria a Derecho por vulnerar la normativa urbanística», constando resolución del

Consejo Rector de 11 de marzo de 2013, ante la Gerencia «solicitando la revisión de

oficio de dicha indemnización por su nulidad».

La Propuesta de Resolución explicita que la revisión de oficio no se plantea en

relación con actos administrativos sino con respecto a actos de la Junta, por lo que

no procede su revisión de oficio.

La Propuesta de Resolución recoge tanto las alegaciones del interesado como la

oposición de la Junta y la posición de la propia Gerencia, dando cuenta de las dos

anteriores solicitudes de dictamen a este Consejo Consultivo (la primera, inadmitida;

la segunda dio lugar a un dictamen de forma). Contiene un extenso relato de hechos

o de antecedentes -y tal denominación debiera constar al inicio del documento- y

una fundamentación jurídica (con los apartados I y II, sobre Derecho aplicable y

viabilidad de la revisión de oficio, y un apartado III, sobre los requerimientos

realizados por la Administración a la Junta), previa al resuelvo, de desestimación de

la revisión de oficio presentada por el interesado y a su petición de suspensión de las

actuaciones en curso.

La Propuesta de Resolución aborda las objeciones del interesado, la oposición de

la Junta y la posición de la propia Gerencia.

En lo que respecta a la ausencia del representante de la Administración ante la

Junta, se razona que la misma no es preceptiva pues los Estatutos únicamente dicen

«que un representante de la Administración debe formar parte de la Junta de

Compensación», por lo que no constituye acto administrativo susceptible de revisión.

Se añade que el representante municipal no ha «podido acudir a la totalidad de ellas

por imposibilidad insalvable de concurrir a las mismas», lo que no obsta a que se

haya dado cumplimiento «a las funciones de control que corresponden al

Ayuntamiento», pues las normas lo que exigen es «que un representante de la

Administración forme parte de la Junta de Compensación, pero no se hace alusión a

la preceptiva asistencia a todas las reuniones». El art. 113.4 del TRLOTEN manifiesta

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 38 de 65

que «del órgano máximo del gobierno de la entidad urbanística de compensación

formará parte en todo caso un representante de la Administración actuante», de

donde (con cita de la STS de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2010, que remite

en cuanto a la integración en una Junta de Compensación de la representación

actuante a lo dispuesto en el art. 22 y ss. de la Ley 30/1992, sobre régimen jurídico

de funcionamiento de los órganos colegiados) se desprende que «de la no asistencia

del representante de la Administración actuante a una Asamblea de la Junta de

Compensación no cabe deducir, siempre y en cualquier supuesto, que derive una

situación de indefensión de los demás componentes de la misma, ni que con ello se

haya hecho «dejación de las competencias que le son propias ni vulnerado los

principios que rigen su actuación».

Al respecto, señala la Propuesta que la tutela de la Administración municipal

debe limitarse a aquellas actuaciones «que son necesarias para el funcionamiento de

la Junta», la cual puede ser ejercida en dos sentidos: en primer lugar, controlando

que las actividades de la Junta «sean acordes con la legislación aplicable», control

que «no se elimina por la no asistencia a una reunión de la Junta», pues los acuerdos

de la Junta son impugnables.

Por ello ?se concluye-, en contra de lo requerido por este Consejo en el dictamen

emitido, «no se estima oportuna ni procedente la identificación de las sesiones a las

que el representante de la Administración no asistió».

En segundo lugar, la Propuesta acuerda prestar «diligentemente el apoyo a la

Junta para el cumplimiento de sus fines (entre estas actuaciones está la reclamación

por la vía ejecutiva a los morosos)».

En cuanto a la ausencia de protocolización de actas, éstas no constituyen actos

administrativos susceptibles de revisión.

Respecto de ausencia de domicilio social de la Junta, consta que el 12 de

noviembre de 2008 el Secretario de la Junta puso en conocimiento de la Gerencia el

traslado del domicilio a Santa Cruz de Tenerife [calle (...)] y posteriormente, el 19 de

febrero de 2015, el Presidente de la Junta comunica a la Gerencia que el nuevo

domicilio se traslada a (...), también en Santa Cruz de Tenerife.

La inadecuada distribución de cargas y beneficios de la sesión constitutiva de la

Junta se trata «de un acuerdo sujeto a Derecho privado», como reconoce el Auto de

18 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 39 de 65 DCC 449/2017

Por lo que atañe al incumplimiento del ejercicio de derecho de tanteo y retracto

del interesado, no procede en este caso su aplicación ya que los Estatutos lo

contemplan para la adquisición preferente de parcelas a enajenar, no para la

adquisición de parcelas de cesión obligatoria al Ayuntamiento.

El apartado III de la fundamentación jurídica de la Propuesta da cuenta de «los

diversos requerimientos efectuados por la Administración a la Junta de Compensación

en ejercicio de su función de control y fiscalización (...) sin que conste que ninguno

de ellos haya sido atendido». Tales requerimientos fueron los siguientes:

- Requerimiento de 17 de junio de 2014 (sobre sesión constitutiva de la Junta),

de remisión «lo antes posible» de la convocatoria y el acta, notificado el

requerimiento el 25 de junio de 2014. Reiterado el 31 de julio de 2014. Tras dos

intentos de notificación por correo ordinario, se dejó aviso en el buzón y en la sede

electrónica de la Gerencia, «habiendo sido rechazada la misma por (...) el Secretario

de la Junta».

- Requerimiento de 20 de julio de 2015, a fin de que «informe sobre lo solicitado

o se justifique lo que se considere oportuno», notificado a la Junta el 11 de agosto de

2015, en relación con el escrito presentado por el interesado.

- Requerimiento de 20 de enero de 2016, de «copia íntegra del acta de la sesión

de la Asamblea General (...) de 17 de noviembre de 2015» y «copia de libro de actas

de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Rector», notificado el 1 de

febrero de 2016. Requerimiento reiterado y notificado el 5 de abril de 2016.

- Requerimiento de 11 de abril de 2016, sobre «cuotas adeudadas», notificado el

19 de abril de 2016. Este requerimiento figura repetido en la Propuesta de

Resolución, por lo que debe ser suprimida la reiteración en la página 28 de la

Propuesta.

- Requerimiento de 11 de abril de 2016, para que «justifique el incumplimiento

de los plazos en la primera Asamblea General ordinaria», notificado el 19 de abril de

2016.

- Requerimiento de 13 de julio de 2016, con traslado de escrito de interesado,

sobre la solicitud de nulidad de la convocatoria de la Asamblea General

extraordinaria del día 30 de junio de 2016, sin que conste alegación de la Junta.

- Requerimiento de 3 de noviembre de 2016, sobre subsanación del libro de actas

presentado, en el que deberá constar «la correspondiente diligencia de apertura»,

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 40 de 65

firmada por el Secretario de la Junta y el Presidente, en la que conste el número de

folios y la fecha de apertura. También deberá justificarse debidamente porqué si la

Junta de Compensación «fue constituida mediante escritura pública de 31 de marzo

de 2005», sin embargo «la documentación obrante en el libro de actas es con fecha

posterior a octubre de 2008, tal y como se ha mantenido en diversas reuniones

mantenidas al efecto, no siendo suficiente alegar que anteriormente el cargo del

Secretario de la Junta era ostentado por persona distinta de la actual». Notificado el

16 de noviembre de 2016, es requerido nuevamente por notificación de 3 de junio de

2017 con la advertencia de que «si no es posible incorporar en el libro la totalidad de

actas deberá hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos acaecidos y

que han generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración valorará

qué solución adoptar (...) sin perjuicio de las acciones que se reserve esta

Administración como órgano al que le corresponde el control y fiscalización de la

gestión de la Junta de Compensación».

Como corolario de tales requerimientos incumplidos la Propuesta de Resolución

dispone que «se adoptarán las medidas legalmente procedentes».

2. Expuesto lo que antecede, el análisis de la Propuesta de Resolución se hará,

pues, de forma sistemática, en el orden lógico de las incidencias y actuaciones.

A. El sistema de ejecución por compensación. El sistema de ejecución

urbanística aplicado -y la constitución de la Junta, la aprobación de Estatutos y Bases

de Actuación y aprobación del proyecto de compensación- fue el resultado de la

tramitación del procedimiento correspondiente que se llevó a cabo de conformidad

con las previsiones dispuestas en el Reglamento de gestión y ejecución del sistema de

planeamiento de Canarias (RGEU), aprobado por el Decreto 183/2004, de 21 de

diciembre. Al tratarse de ejecución urbanística, se parte de la premisa de que no hay

urbanización ?sin perjuicio de la existencia de edificaciones, como es el caso-, y a tal

efecto es por lo que se constituye una unidad de actuación que comprende el «suelo»

que la delimite (arts. 20 a 25 RGEU) con el fin de conseguir los resultados

contemplados en el art. 18 RGEU. Particularmente, «la materialización efectiva de la

ordenación pormenorizada por el planeamiento para los ámbitos, sectores o unidades

de actuación que delimiten». La inclusión de los «terrenos» en la unidad de

actuación produce los efectos del art. 26 RGEU, pero para ello deberán cumplir los

requisitos del art. 23 RGEU, entre ellos: cumplir el planeamiento; la viabilidad (de su

ejecución, del cumplimiento de los deberes y de las obligaciones urbanísticas y de la

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 41 de 65 DCC 449/2017

distribución equitativa de beneficios y cargas), y su delimitación racional y

proporcional (viabilidad técnica, económica y de gestión).

Todas estas variables debieron ser tenidas en cuenta ?se supone- a la hora de

delimitar la UA Guamasa 3 y para la aprobación del sistema de compensación para la

ejecución del suelo afectado por la Unidad.

No cabe objetar en este punto la procedencia o no de tal sistema de ejecución,

pero no puede desconocerse que la zona cuenta con un alto grado de edificación y

que tal hecho determinó que en su día el interesado solicitara ?justamente por tal

razón- el cambio de sistema de compensación al de «contribuciones especiales». En

todo caso, y sin perjuicio de que la motivación exigida por el citado Reglamento debe

constar en el expediente incoado ?que no obra en el remitido a este Consejo- es lo

cierto que es perfectamente posible que en suelo de la Unidad de Actuación haya

edificaciones, como lo acredita el hecho de que el art. 36.9.a) RGEU excluye de la

obligada reparcelación en el régimen de compensación «los terrenos edificados con

arreglo al plan que se ejecuta».

No consta que la propuesta formulada por el interesado se hubiera tratado por la

Junta o la Gerencia, pero, a la vista de cómo ha ido la ejecución, un análisis

adecuado de la realidad física de la Unidad hubiera permitido anticipar una solución

que ahora, muchos años después, se pretende lograr con el expediente de

incumplimiento de deberes urbanísticos.

En todo caso, lo que sí consta es que el 9 de noviembre de 2000 propietarios que

representaban una superficie superior al 50% de los terrenos de la Unidad

presentaron escrito ante el Ayuntamiento en solicitud de puesta en marcha de la

Unidad; y que el 10 de junio de 2004 el Pleno del Ayuntamiento de La Laguna admitió

la iniciativa y aprobó los Estatutos, las Bases de Actuación y el proyecto de

urbanización, requiriendo el depósito de una fianza de 10.561,13 euros. Como

también consta que el 2 de abril de 2009 uno de los propietarios solicita del Servicio

de Gestión que se estudie el proyecto de compensación -ya que no está de acuerdo

con el cálculo de los aprovechamientos-, sin que tampoco se haya dado trámite a la

solicitud cursada.

Tampoco consta el cumplimiento del abono de la citada fianza. De hecho, el 27

de junio de 2012, el interesado presentó escrito en la Gerencia en el que, tras

constatar que no se ha procedido a la constitución de la garantía mínima en el plazo

de seis meses que dispone el art. 83.6.d) del Reglamento de Gestión, garantía que

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 42 de 65

«nunca fue constituida», propone la «caducidad (...) de la figura urbanística

establecida». Nada se hizo al respecto, pero sí figura escrito del Presidente de la

Junta, de 7 de agosto de 2012, mediante el que solicita a la Gerencia «prorrogar el

plazo para la constitución de la fianza».

B. Estatutos. Tampoco consta la notificación individual de los acuerdos

adoptados a «los propietarios afectados» ni su comunicación a las «áreas afectadas»,

como exige el apartado séptimo del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de

junio de 2004 (de aprobación definitiva de los Estatutos), y cuyo conocimiento es

básico para que los propietarios ejerzan sus derechos y cumplan con sus obligaciones.

De hecho, consta que el 25 de mayo de 2011 dos propietarios [(...) y (...)]

presentaron recurso de reposición contra el acuerdo del Consejo Rector de la

Gerencia, de 21 de marzo de 2011, tanto contra la cesión obligatoria del

Ayuntamiento -manifestando que «no suscribieron la escritura pública de constitución

de la Junta de Compensación ni se le han notificado sus Estatutos»- como «que se

lucre a determinada persona en perjuicio de los demás».

La ausencia de notificación individual de los Estatutos ?sin perjuicio de su

publicación, que sí consta- es en este caso una exigencia autónoma que no puede ser

superada por la publicación, al tratarse de un hecho relevante para la vida de la

Junta y la defensa de los derechos y conocimiento de sus deberes por parte de los

propietarios.

La falta de notificación de los Estatutos impide que sus determinaciones puedan

oponerse a los propietarios, salvo que por asistencia a las Juntas o por hecho notorio

acredite su conocimiento.

C. Junta constitutiva. La convocatoria de la Junta constitutiva debió hacerse de

conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 y 3 de los Estatutos, es decir, «mediante

carta por correo certificado (...) con 8 días de antelación» si se trata de reunión de

la Asamblea o «de 6 días cuando se trate del Consejo Rector». De ello no hay

constancia. También se reconoce como válida cualquier otra forma de notificación

siempre que acredite su realidad. Tampoco hay detallada constancia de las

notificaciones cursadas de ese modo, y consta, por así manifestarlo, la asistencia del

interesado a algunas sesiones de los órganos de gobierno de la Junta, aunque la no

aportación de los libros y actas diligenciados impide conocer la realidad de lo

sucedido.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 43 de 65 DCC 449/2017

Justamente, esa deficiente convocatoria pudo determinar su desconocimiento

por parte de algunos propietarios, del interesado, al menos. Precisamente, el 11 de

mayo de 2005 el interesado aportó escritura de ratificación y adhesión a la

constitución de la Junta de Compensación a excepción de su estipulación cuarta, al

considerar «que es un acuerdo que compete a la Junta general». Y el 4 de febrero de

2014, el interesado presentó escrito en la Gerencia mediante el que manifiesta que

la sesión constitutiva de la Junta «debió realizarse con la antelación y forma»

prevista en el art. 24.3 de los Estatutos, «cosa que no se hizo ya que no existió tal

convocatoria [(...) que] fue comunicada verbalmente a algunos propietarios de fincas

sin orden del día», dándose cuenta de ello al Secretario de la Junta mediante

escritos de 17 de junio de 2014 y 31 de julio de 2014.

No obstante ello, el 6 de mayo de 2006, el Consejero Director de la Gerencia

«resuelve entender que se ha dado efectivo cumplimiento de constitución de la Junta

de Compensación», remitiendo el 6 de junio de 2006 a la Viceconsejería de

Ordenación Territorial copia de la escritura de constitución «a los efectos de su

inscripción en el registro de entidades urbanísticas colaboradoras».

Si en efecto ha sido así, la citada convocatoria ?y los acuerdos en su caso

adoptados- habrían adolecido de un vicio sustancial.

Más aún, al margen de su debida convocatoria, la sesión constitutiva debía tener

por objeto exclusivamente la constitución de la Junta a fin de adoptar los

pertinentes acuerdos organizativos (miembros de los órganos de gobierno), como se

desprende del apartado 1 del art. 24 de los Estatutos, y no sobre otros aspectos que

afectaban a la distribución de cargas y beneficios. En efecto, la escritura de

protocolización de la constitución de la Junta contiene una cláusula cuarta que

afectaba a una de las propietarias ?vocal en esa Junta constitutiva- que tenía por

objeto la cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento para «viales y espacios

destinados sociocultural» y sin «contraprestación alguna, tanto monetaria como en

derechos urbanísticos», cesión que afectaba a la propietaria (...), con la condición

suspensiva de que «la misma quede exenta de obligación alguna de pago de cuotas de

urbanización y además a que la totalidad de sus derechos urbanísticos sean valorados

y abonados en la cantidad de 144.513 euros, abono que deberá efectuarse dentro del

plazo de seis meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de

compensación».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 44 de 65

Ha de recordarse en este punto que, con entrada en la Gerencia el 11 de mayo

de 2011, el interesado presentó recurso de reposición ante la Gerencia en relación

con la cesión de suelo obligatorio al Ayuntamiento manifestando que el acuerdo

adoptado causa «un perjuicio económico para la Junta de Compensación de

36.155,24 euros», y que (...) carece «de derecho alguno sobre la superficie por la

que discurre la calle en uso», que en callejero figura como vía de uso público.

El 25 de mayo de 2011, otros interesados [(...) y (...)] presentaron recurso de

reposición contra el acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia, de 21 de marzo de

2011, manifestando «su radical oposición a que se lucre a determinada persona en

perjuicio de los demás».

Y pese a la razonabilidad de tales posiciones, ni la Junta ?ni la Gerencia- se

pronunciaron al respecto, hasta que el 21 de julio de 2015, el Presidente de la Junta

presentó escrito ante la Gerencia en el que, entre otras alegaciones, manifestó que

procedía la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de constitución de la

Junta, y que a tal efecto, como la Junta no sabe si la «Gerencia ha abierto

expediente de revisión respecto de esta indemnización, como le pidió la Junta de

Compensación, entendemos que en este mismo expediente de revisión de oficio se

podrá resolver sobre la ilegalidad de la citada indemnización de 144.500 ? a favor de

(...)».

Esta petición no es sino la constatación de que algunos acuerdos adoptados en la

Junta constitutiva eran inválidos, pero lo relevante es que la defectuosa convocatoria

de tal Junta privó a algunos propietarios de manifestar sus dudas sobre algunas de las

estipulaciones de la escritura de la junta constitutiva. Tal hecho determinó un vicio

del que se generaron efectos importantes, como la cesión obligatoria al

Ayuntamiento de suelo que al parecer era ya público y de compensación a la

interesada de un montante al que no tenía derecho, adquiriéndolo así sin

fundamento para poseerlo.

Lo relevante en este punto es que la condición de dicho suelo no fuera detectada

por la Junta y la Gerencia, pese a las manifestaciones de algunos propietarios en tal

sentido. La no subsanación determinó que los acuerdos posteriores que partían de

una realidad fáctica sin cobertura legal estén asimismo viciados. Este hecho no es

sino fruto de que con ocasión de la aprobación del sistema de compensación no se

estudió el suelo y su naturaleza jurídica con la debida atención, como exige el

Reglamento de aplicación.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 45 de 65 DCC 449/2017

Lo que no es aceptable en modo alguno es la fundamentación de la Junta para

oponerse a la revisión de oficio instada en lo que atañe a irregular convocatoria de la

Junta constitutiva. Dice el Presidente de la Junta que el entonces Secretario

renunció al cargo «hace más de 8 años», sin que al parecer hubiera diligencia de

entrega de documentación y expedientes al nuevo Secretario. Y de ello es

responsable la Junta y no el Secretario saliente, al margen de su eventual

responsabilidad.

D. Convocatoria, actas, libros de actas y certificados.

Convocatorias. Con carácter general, el régimen estatutario de convocatorias y

actas no ha sido cumplido por la Junta. Obran en el expediente algunas convocatorias

de sesión de órganos de gobierno, copias de actas y algunas copias de certificados de

puntos concretos de actas. Sin embargo, no figuran ni todas las convocatorias ?

debidamente expedidas con los requisitos estatutariamente previstos-, ni

acreditación de los quórums exigibles, de los requisitos de los acuerdos adoptados, ni

las actas ?a excepción de tres-, ni de los correspondientes libros, como exigen los

arts. 24, 25, 26 y 31 de los Estatutos.

En efecto, no hay constancia de que las convocatorias hayan sido cursadas por

correo certificado con la antelación debida como exige el art. 24.3 de los Estatutos

(8 días). Así resulta de las convocatorias a Junta General obrantes en el expediente a

celebrar los días 17 de julio de 2014 ?el representante tutelar fue notificado el

mismo día-, 17 de diciembre de 2015, 30 de junio de 2016, y el 9 de junio del 16 ?el

representante tutelar fue notificado el mismo día-; aunque los datos no son

fidedignos, ya que como no hubo notificación mediante carta certificada no se puede

asegurar que tal hecho haya ocurrido en los casos que se citan o en otros de los que

se carece de información. Ha de señalarse al respecto que el 24 de abril de 2012 otro

de los propietarios (...) presentó escrito en la Gerencia manifestando que desde

«hace ya varios años que desde la Junta de Compensación no recibo notificación

alguna ni para pagos ni para convocatoria de Junta», cuando el art. 24.3 de los

Estatutos exige convocatoria en correo certificado con 8 días de antelación. Pese a

que por burofax de 2 de octubre de 2007 interpuso recurso de reposición ante la

Junta sobre tales hechos, manifiesta que «no he recibido comunicación, ni me consta

que el Consejo Rector o la Asamblea lo haya tratado». Más aún, propone una nueva

Asamblea «debidamente motivada para llevar a cabo los acuerdos oportunos» -hecho

se puso en conocimiento de la Junta el 14 de mayo de 2012- sin que conste tal

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 46 de 65

convocatoria. Sorprende que la Junta alegue respecto de tal falta de formalidad que

el secretario guarda «todos los acuses de recibo de las convocatorias a sesiones de la

Junta», que nunca ha aportado, ni cuando se las ha reclamado la Gerencia.

Tampoco hay puesta a disposición de los propietarios de la documentación en el

«domicilio social»; ni relación de asistentes ni constancia de quórum constitutivo; ni

de la mayoría de aprobación según el caso.

Ciertamente, hay constancia de que los interesados conocieron ?de forma directa

por asistencia a las sesiones o indirecta- algunos de los acuerdos adoptados, y que

contra algunos de ellos se interpusieron recursos de reposición por algunos

propietarios, que fueron desestimados. También consta que, conforme a los

Estatutos, no agotaron la vía administrativa mediante alzada impropia ante la

Administración municipal, ni posteriormente se acudió al contencioso, a excepción

de tres pretensiones. Pero, al margen de que es una posibilidad que no entorpece ?

antes al contrario- la eventual prosperabilidad de la revisión de oficio instada, el

específico conocimiento de los acuerdos adoptados ?sobre todo por los que asistieron

a las sesiones realizadas- no impide el reproche general sobre el sistema de

convocatorias empleado por la Junta.

Actas. Tampoco las actas han sido aprobadas en la misma sesión, como exige el

art. 31 de los Estatutos, que dispone que «deben ser aprobadas en la misma reunión»

?a presencia, pues, de todos los miembros asistentes- «haciéndose constar los datos

precisos para comprobar la regularidad de los acuerdos adoptados, el contenido

íntegro de dichos acuerdos y el resultado de las votaciones celebradas» (justamente,

en garantía de los derechos de todos los propietarios y de su defensa); ni de su

transcripción al libro de actas en libro «foliado y encuadernado y legalizada cada

hoja con la rúbrica del funcionario habilitado para ello, y sello del Ayuntamiento»,

como, por cierto, le requirió la Gerencia.

De hecho, en escrito del Presidente de la Junta dirigido a la Gerencia ?con

entrada el 28 de enero de 2014- se hace referencia a una Asamblea General, de 3 de

octubre de 2013 y a su «borrador (...) (pendiente de aprobación en la siguiente

sesión, como es costumbre en la Junta)», sin que la Gerencia, a la que iba dirigido el

escrito, hubiera hecho observación alguna al respecto. Aunque hay constancia de que

en algunas ocasiones la Junta notificaba al Ayuntamiento determinadas convocatorias

a la Asamblea General.

No puede dejar de señalarse que los libros de actas, reiteradamente requeridos

por el interesado y la propia Gerencia, nunca fueron aportados al expediente, siendo

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 47 de 65 DCC 449/2017

significativo que los certificados emitidos por el Secretario comiencen con la reseña

«según consta en el libro de actas». Desde luego, la obstrucción de la Junta es clara.

La no aportación de los libros de actas ha provocado que se extienda un manto de

silencio u oscuridad sobre la gestión de la Junta, hurtándola de la tutela

administrativa a la que debe estar sometida por ley, y dando lugar a que el

interesado haya formulado dudas sobre su integridad. Sin contar con que la ausencia

de los libros de actas arroja una inseguridad total sobre los acuerdos adoptados y sus

términos.

Ciertamente, hay constancia de peticiones concretas a la Junta de actas y/o

libros de actas (20 de septiembre de 2013 y/o de los libros de actas), así como de

remisión de actas por la Junta al Ayuntamiento (de la Asamblea, de 19 de mayo de

2011, y del Consejo Rector de 25 de julio de 2011). Pero el interesado, mediante

escrito de 4 de febrero de 2014, de revisión de oficio, puso en evidencia la «falta de

protocolización y solemnidades de las actas».

La no certeza de las convocatorias, de los acuerdos y del contenido de las actas

de ambos órganos de gobierno tiene otro efecto: no se puede controlar que los

acuerdos adoptados por uno y otro órgano lo han sido en el ámbito de sus

competencias. De hecho, el interesado reiteradamente cuestiona la legalidad de

determinados acuerdos por considerar que son competencia de la Junta General y no

de cualquier otro órgano de la Junta.

Certificados. La mayoría de certificados obrantes en el expediente están

suscritos por el Secretario de la Junta «con el visto bueno del Presidente» (art. 31.3

de los Estatutos), aunque hay certificados que carecen del preceptivo V.B. y también

algún certificado expedido por el Tesorero, cuando la potestad certificante es del

Secretario. No obstante, el hecho de que las actas íntegras no estén disponibles priva

a estos certificados de una presunción plena de validez. Los que carezcan del V.B. del

Presidente, ni la poseen. Además, el hecho de que ni las actas ni los certificados

estén numerados dificulta su seguimiento.

En definitiva, se han incumplido los Estatutos y, por extensión, el régimen

jurídico de las actas de régimen local (art. 109 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF, aprobado por el

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), aplicable por disponerlo así el art.

31.3 de los Estatutos. La consecuencia de ello la precisa los propios Estatutos en su

art. 36 al señalar que los «acuerdos de los órganos de gestión y administración de la

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 48 de 65

Junta de Compensación, tomados dentro de sus respectivas atribuciones, serán

inmediatamente ejecutivos siempre que se hayan adoptado conforme a lo

establecido en los presentes Estatutos y demás normas aplicables, sin perjuicio de los

recursos y acciones que procedan». Lo que significa que los actos no aprobados de

conformidad con los Estatutos no son válidos (convocatorias, acuerdos y actas).

E. Tutela administrativa de la Junta de Compensación. La Junta de

Compensación es una entidad colaboradora encargada de la ejecución urbanística

previa delimitación de una Unidad de Actuación. Tiene naturaleza «jurídico

administrativa» y personalidad jurídica y plena capacidad (arts. 2 y 3 de los

Estatutos), aunque actuará bajo la «tutela del Ayuntamiento de La Laguna, el cual

controlará y fiscalizará su gestión» (art. 6). A tal efecto, el Ayuntamiento contará con

«un representante en el órgano máximo de gobierno de la Junta» (art. 11.4).

Tutela administrativa y representante municipal, están imbricados, pero el

representante no agota las funciones de tutela asignadas a la Administración local. La

función de tutela ha sido cuestionada por el interesado en numerosas ocasiones y,

desde luego, la función de tutela ha sido manifiestamente mejorable.

Hay numerosos escritos del interesado reclamando de la Gerencia que actúe sus

funciones de tutela. Mediante escrito de 5 de julio de 2013, el interesado solicitó a

de Gerencia su intervención, «como figura tutelar», para que «deje sin efecto (...)

gasto no contemplado en ningún punto del orden del día de la convocatoria»; el 20

de noviembre de 2014, el interesado solicita de la Gerencia que dé respuesta a la

petición de información reiteradamente solicitada a la Junta, que «utiliza el silencio

como única respuesta»; y el 28 de mayo de 2015 solicita de la Gerencia, como «figura

tutelar», que inste a la Junta a que responda la petición de domicilio social de la

Junta, petición que reitera el 29 de junio de 2015 ante la no respuesta generalizada

a las peticiones de información.

Los Estatutos reconocen a los asociados el derecho de formular «proposiciones y

propuestas» y a «obtener información de la actuación de la Junta y de sus órganos»

[art. 12.a) y d) de los Estatutos]. Este derecho a la información es básico porque es

el que permite participar en la vida de la Junta y ejercer los derechos y cumplir los

deberes que a todos los socios corresponde. La tutela administrativa permite el

control y fiscalización de la Junta, de lo que da cuenta el art. 6 de los Estatutos que

no puede ser entendido como un relato cerrado de intervención tutelar ?limitado a la

vía de apremio y a la expropiación forzosa- pues la función de fiscalización a través

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 49 de 65 DCC 449/2017

del representante municipal se proyecta sobre la actividad de la Junta, incluida su

gestión [véanse los arts. 6.c), 11.4 y 16.2 de los Estatutos]).

Por el interesado se cuestiona la ausencia del representante del Ayuntamiento en

la Junta. A ello la Propuesta de Resolución opone que lo que se desprende de los

Estatutos y de la ley es que haya un representante pero no que asista siempre a todas

las sesiones. El art. 113.4 TRLOTEN dispone que del máximo órgano de la Junta

«formará parte en todo caso» un representante municipal, y los Estatutos prevén

(art. 25.2) que para el quórum de constitución sólo es «preceptiva» la asistencia del

«Presidente y del Secretario», además del número de miembros -socios y

representante municipal- que se exija en cada caso. La tutela, pues, no exige esa

presencia permanente, pero sí la fiscalización de la gestión de la Junta, incluidas las

convocatorias, actas y acuerdos adoptados. Es obvio que para el ejercido de la tutela

no se precisa presencia física permanente ?por conveniente que fuera- del

representante municipal, pues una vez que los acuerdos se adopten pueden ?

debieron- ser notificados al órgano de tutela, quien podría proponer lo que

corresponda en defensa de los Estatutos y de los derechos de los socios. Lo que nunca

se hizo, salvo tardíamente y de forma más que dudosa.

Tal representante fue designado por Resolución del Consejero Director de la

Gerencia de 14 de febrero de 2005, que no consta en el expediente, por lo que no

podemos acreditar el alcance de su función representativa ante los órganos de la

Junta.

En efecto, durante años no hay constancia de esa presencia tutelar ni de

acciones realizadas en cumplimiento de la función de tutela. Fue el 28 de julio de

2016 cuando se propone por primera vez a la Gerencia ?no por el representante

tutelar sino por sus servicios internos- «los incumplimientos de la Junta de

Compensación, consistentes en no atender ninguno de los diversos requerimientos

efectuados por la Administración». Y el 12 de junio de 2017, «habida cuenta que no

han sido atendidos los requerimientos efectuados por medio del presente, se les

requiere nuevamente para que, con carácter urgente, aporten (...) copia íntegra del

acta de la sesión de la Asamblea General del Junta de Compensación celebrada el 30

de junio de 2016. Copia del libro de acta de las sesiones de la Asamblea General y del

Consejo Rector» con cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 de los Estatutos,

«esto es, en el libro se deberá expresar, en su primera página, mediante diligencia de

apertura firmada por el Secretario de la Junta y el Presidente, el número de folio y la

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 50 de 65

fecha de apertura. Además, si no es posible incorporar en el libro la totalidad de

actas, deberá hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos acaecidos

y que han generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración valorará

que solución adoptar. Todo ello ?se añade- sin perjuicio de las acciones que se

reserve esta Administración como órgano al que le corresponde el control y

fiscalización de la gestión de la Junta de Compensación». Sin que se hubiera

procedido a ello.

Que no fuera preceptiva la presencia del representante del Ayuntamiento en las

sesiones de los órganos de la Junta no significa que no sea exigible la función tutelar.

Esta función corresponde a la Gerencia en tanto que el representante en la Junta es

sólo un instrumento de relación (representante), sin que al parecer ni una ni otro

hubieran actuado como se esperaba. Y cuando se actuó, ya era ineficaz, pues la

propia Gerencia reconoce que la salida de la situación es la tramitación de un

expediente de incumplimiento de deberes urbanísticos.

En todo caso, no puede desconocerse que al menos en cinco ocasiones la Junta

convocó a la Gerencia a sesión de Junta General mediante la remisión de la

convocatoria -no en todos los casos con orden del día-, por lo que la Junta sí dio

oportunidad a la Gerencia ?pese a que su representante no tenía obligación de asistir

siempre- para que asistiera a la sesión a la que fue convocado por entender la Junta

que los asuntos entraban de lleno en la función tutelar de la Gerencia. Pero no

sabemos a cuántas sesiones acudió el representante tutelar ?pues es un dato que no

se ha facilitado, aunque este Consejo lo requirió-, pero se intuye un cierto abandono

de la función tutelar sobre la Junta.

La Propuesta de Resolución expresa muy bien la incapacidad de la Gerencia de

reconducir la situación y de hacer cumplir a la Junta sus más básicas obligaciones

para con los socios y la propia Administración municipal. En efecto, constan los

siguientes requerimientos, no atendidos, del Ayuntamiento a la Junta:

- Requerimiento de 17 de junio de 2014 (sobre sesión constitutiva de la Junta),

sobre remisión «lo antes posible», de la convocatoria y el acta, notificado el

requerimiento el 25 de junio de 2014. Reiterado el 31 de julio de 2014. Tras dos

intentos de notificación por correo ordinario, se dejó aviso en el buzón y en la sede

electrónica de la Gerencia, «habiendo sido rechazada la misma por (...) el Secretario

de la Junta».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 51 de 65 DCC 449/2017

- Requerimiento de 20 de julio de 2015, a fin de que «informe sobre lo solicitado

o se justifique lo que se considere oportuno», notificado a la Junta el 11 de agosto de

2015, en relación con el escrito presentado por el interesado.

- Requerimiento de 20 de enero de 2016, de «copia íntegra del acta de la sesión

se la Asamblea General (...) de 17 de noviembre de 2015» y «copia de libro de actas

de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Rector», notificado el 1 de

febrero de 2016. Requerimiento reiterado y notificado el 5 de abril de 2016.

- Requerimiento de 11 de abril de 2016, sobre «cuotas adeudadas», notificado el

19 de abril de 2016. Este requerimiento figura repetido en la Propuesta de

Resolución, por lo que debe ser suprimida la reiteración en la página 28 de la

Propuesta.

- Requerimiento de 11 de abril de 2016, para que «justifique el incumplimiento

de los plazos en la primera Asamblea General ordinaria», notificado el 19 de abril de

2016.

- Requerimiento de 13 de julio de 2016, con traslado de escrito de interesado,

sobre la solicitud de nulidad de la convocatoria de la Asamblea General

extraordinaria del día 30 de junio de 2016, sin que conste alegación de la Junta.

- Requerimiento de 3 de noviembre de 2016, sobre subsanación del libro de actas

presentado, en el que deberá constar «la correspondiente diligencia de apertura»,

firmada por el Secretario de la Junta y el Presidente, en la que conste el número de

folios y la fecha de apertura. También deberá justificarse debidamente porqué si la

Junta de Compensación «fue constituida mediante escritura pública de 31 de marzo

de 2005», sin embargo «la documentación obrante en el libro de actas es con fecha

posterior a octubre de 2008, tal y como se ha mantenido en diversas reuniones

mantenidas al efecto, no siendo suficiente alegar que anteriormente el cargo del

Secretario de la Junta era ostentado por persona distinta de la actual». Notificado el

16 de noviembre de 2016 y requerido nuevamente por notificación de 3 de junio de

2017, con la advertencia de que «si no es posible incorporar en el libro la totalidad

de actas deberá hacerse constar en la diligencia las circunstancias y motivos

acaecidos y que han generado esa imposibilidad, y a la vista de ello la Administración

valorará qué solución adoptar (...) sin perjuicio de las acciones que se reserve esta

Administración como órgano al que le corresponde el control y fiscalización de la

gestión de la Junta de Compensación».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 52 de 65

Como corolario infructuoso de tales requerimientos incumplidos, la Propuesta de

Resolución dispone que «se adoptarán las medidas legalmente procedentes», sin que

nada se hiciera al respecto.

El hecho cierto es que después de tantos años la ejecución urbanística de la

Unidad de Actuación no ha sido posible, y desde luego la función tutelar de la Junta

por parte de Ayuntamiento ha sido factor determinante de la inacabada ejecución y

de sus consecuencias, al mismo nivel que la propia Junta a la que debía controlar y

fiscalizar. La propia Gerencia es consciente de la situación y de su propia incapacidad

para reconducir a la Junta, sin que más allá de la simple advertencia haya hecho algo

para enmendar los incumplimientos de la Junta. El interesado no tuvo la tutela

requerida, ni el propio Ayuntamiento pudo tutelar los intereses públicos a su cargo

por la pertinaz obstrucción de la Junta, causando una relevante indefensión de los

derechos e intereses privados y públicos.

Sin embargo, la Propuesta de Resolución resta importancia a tal hecho,

afirmando que el representante municipal no ha «podido acudir a la totalidad de

ellas por imposibilidad insalvable de concurrir a las mismas», lo que no obsta a que

se haya dado cumplimiento «a las funciones de control que corresponden al

Ayuntamiento»; que «de la no asistencia del representante de la Administración

actuante a una Asamblea de la Junta de Compensación no cabe deducir, siempre y en

cualquier supuesto, que derive una situación de indefensión de los demás

componentes de la misma, ni que con ello se haya hecho dejación de las

competencias que le son propias ni vulnerado los principios que rigen su actuación»;

que la tutela de la Administración municipal debe limitarse a aquellas actuaciones

«que son necesarias para el funcionamiento de la Junta», la cual puede ser ejercida

en dos sentidos: en primer lugar controlando que las actividades de la Junta «sean

acordes con la legislación aplicable», control que «no se elimina por la no asistencia

a una reunión de la Junta», pues los acuerdos de la Junta son impugnables. En

segundo lugar prestar «diligentemente el apoyo a la Junta para el cumplimiento de

sus fines (entre estas actuaciones está la reclamación por la vía ejecutiva a los

morosos)».

Con tales razones la Propuesta concluye -en contra de lo requerido por este

Consejo en el dictamen emitido- que «no se estima oportuna ni procedente la

identificación de las sesiones a las que el representante de la Administración no

asistió».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 53 de 65 DCC 449/2017

Este Consejo ha de reiterar, no obstante, que la tutela va más allá de la

presencia no preceptiva del representante del Ayuntamiento, siendo claro que no se

ha ejercido para exigir de la Junta el cumplimiento de sus obligaciones; y se precisa

que en este caso sí ha habido indefensión; que ha habido dejación de competencias;

y que no se ha sometido a la Junta a lo dispuesto en las normas. Esta falta de tutela

ha sido determinante de la gestión de la Junta y ha estado en la base de la dilación

en la gestión de la Junta. Basta el dato de que la aprobación definitiva del proyecto

de compensación tuvo lugar el 21 de marzo de 2011, dada la cantidad de deficiencias

a resolver.

F. El domicilio social de la Junta. Ha sido otro de los asuntos sobre los que el

interesado ?y también otros propietarios- ha alegado recurrentemente. Se trata de

asunto que guarda íntima relación con el anterior, es, por así decirlo, su reverso. Ni

la Junta informaba a los propietarios ni a la Gerencia ni la Junta estaba disponible o

localizable para los propietarios asociados, por lo que no podían alegar de forma

efectiva ni ejercer los derechos que los Estatutos les reconocían.

Según el art. 9 de los Estatutos ?no notificados individualmente a los

propietarios-, el domicilio de la Junta se establece en «el domicilio social de la

entidad se establece en la (...), (Tacoronte), con el número de teléfono y fax (...)»

(art. 9.1). Asimismo, «El cambio de domicilio a otro lugar, dentro de la localidad no

requerirá acuerdo de la Asamblea General, deberá ser notificado a los asociados y

publicado en un diario de los de mayor difusión dando cuenta al Ayuntamiento y al

Registro de la Entidades Urbanísticas Colaboradoras» (art. 9.2).

La Propuesta de Resolución al respecto sólo dice que el 12 de noviembre de 2008

el Secretario de la Junta puso en conocimiento de la Gerencia el traslado del

domicilio a Santa Cruz de Tenerife (...), y posteriormente, el 19 de febrero de 2015,

el Presidente de la Junta comunicó a la Gerencia que el nuevo domicilio se traslada a

la (...), también en Santa Cruz de Tenerife

Por su parte, la Junta, en su oposición a la revisión de oficio, señala que el

domicilio social de la Junta inicialmente previsto en Tacoronte «se cambió» primero a

(...), luego a la calle (...), y luego a la (...). Alega además que el domicilio de la

Junta «no sólo era conocido por el denunciante al haber remitido varios escritos al

mismo sino que además el denunciante se ha reunido con el Secretario para tratar

todos estos temas en su despacho, en cuatro ocasiones diferentes».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 54 de 65

Del expediente se desprende una realidad un poco más compleja. Desde luego,

ya en fecha tan temprana como el 31 de mayo de 2001 consta que la Gerencia

realizaba y reiteraba «intentos de notificación» a la Junta para la presentación del

proyecto de compensación. Y el interesado aporta al expediente escrito del 31 de

mayo de 2006 en el que (...) manifiesta que «en el inmueble de su propiedad, (...)

Tacoronte no está ni ha estado domiciliada la Junta de Compensación de la Unidad de

actuación GM3».

La situación era anómala. Según los Estatutos, es el Presidente de la Junta el que

la representa [art. 20.2.b) de los Estatutos], no su Secretario, salvo en aquellos

«actos de gobierno administrativo y demás funciones que especialmente se le

encomienden por la Asamblea General o el Consejo Rector» (art. 21.3 de los

Estatutos). Sin embargo, esa encomienda no consta, al menos de las convocatorias y

actas y certificados que obran en el expediente. Por ello, no se entiende que el 12 de

noviembre de 2008 la Junta presentara escrito al Ayuntamiento en el que se

comunicaba al Ayuntamiento que en adelante «se sigan con el Secretario de la Junta

todas las actuaciones y notificaciones», que es tanto como indicar que el domicilio

social de la Junta era el domicilio del Secretario.

En realidad, el domicilio ha sido itinerante, sin constancia del preceptivo

acuerdo de la Asamblea General cuando hubiera traslado de localidad (es decir, fuera

de Tacoronte), y que en todo caso deberá ser notificado «a los asociados y publicado

en un diario de los de mayor difusión dando cuenta al Ayuntamiento y al Registro de

Entidades Colaboradoras» (art. 9.2 de los Estatutos). Lo que no consta.

En efecto, de la diferente documentación obrante en el expediente resulta que

hay escritos de la Gerencia e interesados a la Junta dirigidos a las siguientes

direcciones.

Del Secretario: C/ (...) Santa Cruz de Tenerife y C/ (...), La Laguna.

Del Presidente: C/ (...), de Tacoronte; (...), Santa Cruz de Tenerife; y C/ (...),

Santa Cruz de Tenerife.

De la Junta: (...) (domicilio estatutario de la Junta); (...), La Laguna; y (...) de

Santa Cruz de Tenerife [en lo que parece un despacho profesional de abogados: (...)].

Este domicilio, al parecer, fue adoptado el 3 de octubre de 2013, en Asamblea

General de la Junta. Comunicado al Ayuntamiento por la Junta mediante escrito de

19 de febrero de 2015, aunque en el orden del día de tal sesión no consta el cambio

de domicilio como punto del orden del día, no pudiendo por ello tratarse.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 55 de 65 DCC 449/2017

Además, no es ocioso señalar a este respecto que al pie de las convocatorias a

sesión de Asamblea General a celebrar el día 12 de mayo de 2009, 15 de diciembre

de 2010, 23 de enero de 2013, 2 de abril y 3 de octubre de 2013 se indica a los

propietarios que la documentación o información se puede obtener en sendos

teléfonos que no son el señalado estatutariamente (art. 9.1 de los Estatutos),

contraviniendo lo dispuesto en el art. 24.2, segundo párrafo de los Estatutos, que

obliga a que la recogida de documentación se haga en el domicilio social.

Así pues, no sorprende que el interesado manifestara en escrito de 12 de mayo

de 2009, dirigido a la Gerencia, que ha intentado ponerse en contacto con la Junta

en su domicilio social sin que le haya sido posible, y el 20 de diciembre de 2012 que

la Junta «ha desaparecido de su domicilio social establecido». Y si el interesado

conociera un domicilio, no consta que los conociera todos en los términos

estatutariamente previstos.

Seguramente ante esta caótica situación, que ya no se podía negar, el 19 de

febrero de 2015 la Junta presenta escrito en la Gerencia mediante el que «quiere

ratificar la dirección del domicilio social de la Junta de Compensación (...) habida

cuenta que no nos llegan las notificaciones del Ayuntamiento (sic). El domicilio válido

a efectos de notificaciones es: (...), Santa Cruz de Tenerife». Lo que no es sino el

reconocimiento de que había un problema en cuanto a la publicidad y conocimiento

de la dirección del domicilio social de la Junta.

Pero es más, la propia Gerencia es consciente de la situación porque ante el

escrito presentado por el interesado el 14 de julio de 2015 da cuenta que, tras

conversación sostenida con técnico de la Gerencia, ésta «me sugiere dirigirme al

órgano gestor de la Junta de compensación a través de esa Gerencia de Urbanismo,

pues, al parecer, no contestarán las legítimas demandas de este asociado»,

reiterando los «escritos del pasado que fueron simplemente ignorados y que han

supuesto para este asociado un grave perjuicio». Es decir, que ante la imposibilidad

de la certeza de que los escritos dirigidos a la Junta sean recibidos por ésta, la

propuesta del órgano de tutela es que el interesado remita los escritos a la Gerencia.

Lo que fue notificado a la Junta el 20 de julio de 2015.

También es significativo que en el orden del día de las convocatorias a Junta

General obrantes en el expediente no figura el cambio de domicilio social, siendo

preceptiva la intervención de la Asamblea General cuando el cambio lo sea a

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 56 de 65

localidad distinta (art. 9.2 de los Estatutos), hecho que ha ocurrido en dos ocasiones

(Laguna y Santa Cruz de Tenerife).

En suma, los cambios de domicilio social de la Junta a La Laguna y a Santa Cruz ?

si por tal domicilio entendemos aquellos en los que se cursaban las notificaciones al

Presidente y al Secretario- no cumplieron las exigencias estatutarias. No cabe duda

alguna que ese hecho y el abandono de las facultades de tutela por parte de la

Administración colocaron a los propietarios en una situación de incomunicación

indefinida que es claramente vulneradora de sus derechos con grave indefensión.

Siendo ello así, los requerimientos de la Junta para que los propietarios

asumieran la cuota que les correspondía de las cuotas ordinarias y extraordinarias y

de las derramas aprobadas por órgano de dudosa competencia, en sesiones no

convocadas, sin acta que diligencie los acuerdos tomados, sin puesta a disposición de

la documentación requerida, sin domicilio social cierto y sin respuesta a las

peticiones de información por parte de los propietarios, no deja de ser puro exceso.

Los propietarios estaban localizados para notificarles los cargos acordados, pero no

existían a otros efectos.

G. Hay otras cuestiones, algunas planteadas por el interesado, que merecen

asimismo ser abordadas:

G.1. Condición societaria del Secretario. Mediante escrito de 20 de noviembre

de 2013, el interesado dirige escrito a la Gerencia mediante el que solicita la nulidad

de los actos en los que haya intervenido el Secretario de la misma, (...), por

vulneración del art. 19.3 de los Estatutos que exige que los miembros del Consejo

Rector «habrán de tener necesariamente la cualidad de asociados».

De los arts. 16.3, 19.3 y 21 de los Estatutos se desprende que, en efecto, el

Secretario deberá ser socio, pero el art. 21.1, tercer párrafo, señala que «el

nombramiento del secretario podrá recaer en persona ajena a la Junta de

Compensación». La Asamblea General, en sesiones de 17 de octubre de 2008 y de 19

de mayo de 2011, designó al Secretario para el puesto, al amparo del art. 18.a) de

los Estatutos. No se conoce acuerdo posterior de ratificación, ya que los Estatutos

exigen renovación cada «cuatro años» [art. 19.h)]. Se trata de una aparente

antinomia de los Estatutos que debe ser resuelta a la vista del resto de la regulación

estatutaria. La clave la da el art. 23 de los Estatutos que dispone que el gobierno de

la Junta corresponde a los «asociados», pero prevé la posibilidad de que «dicha

prestación fuera insuficiente o demasiado onerosa para los que ostentan cargos

sociales». Lo que permite la contratación externa de un Secretario en las condiciones

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 57 de 65 DCC 449/2017

del apartado 2 del citado artículo, conforme al cual la retribución del citado puesto

se hará «dentro de los recursos económicos y presupuestarios autorizados por la

Asamblea General».

Se supone que estas exigencias han sido cumplidas por la Junta y que hay

constancia fehaciente de las condiciones funcionales y retributivas del puesto de

Secretario, lo cual, además, es el contrapunto de su responsabilidad en el ejercicio

de sus funciones, más aún siendo licenciado en Derecho y abogado en ejercicio.

G.2. Derecho de adquisición preferente del interesado para la adquisición de

fincas de la unidad. Por lo que atañe al incumplimiento por la Junta del ejercicio de

derecho de tanteo y retracto del interesado, no procede en este caso su aplicación

ya que los Estatutos contemplan (art. 34.2) la adquisición preferente de los

propietarios cuando se trata de parcelas que la Junta «pretenda enajenar», no para

la adquisición de parcelas de cesión obligatoria al Ayuntamiento, que era la intención

del interesado. No se ha lesionado pues derecho alguno del mismo, el cual, por

cierto, sí pudo adquirir la parcela de uno de los propietarios, subrogándose en su

posición jurídica.

G.3. Naturaleza pública o privada de los actos de la Junta. La Junta de

Compensación puede dictar actos de diferente naturaleza, de Derecho público y de

Derecho privado. Pero no podemos olvidar que es una entidad urbanística

colaboradora en la ejecución urbanística (que es función pública) y que su

naturaleza, con arreglo a la función que ejerza, es «híbrida». Hay un componente de

autoadministración privada y otro de función pública, pero debe precisarse que la

Junta de Compensación a «efectos procedimentales no deja de ser Administración

Pública» (STS de 18 de enero de 2006), con los consecuentes deberes de resolver y de

notificar, y, habría que añadir, de su eventual responsabilidad.

La Junta de Compensación está pues sometida al Derecho Administrativo

«cuando realiza funciones públicas, teniendo naturaleza administrativa todas las

cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y

convenios regulados por la legislación urbanística aplicable entre los órganos

competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios (...), incluso la

relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar» (art. 303 del TRLRSOU).

El 6 de mayo de 2006, la Gerencia validó la Junta de Compensación constituida,

con una convocatoria cuestionable y pese a que los Estatutos no han sido notificados

individualmente a los propietarios. La propia Gerencia aprobó el 21 de marzo de 2011

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 58 de 65

el proyecto de compensación, que incluía serias objeciones respecto de los derechos

de algunos propietarios y de la cesión obligatoria al Ayuntamiento. En ejecución de

este acuerdo, se adoptaron los pertinentes acuerdos (con las deficiencias formales

antes dichas) sobre cuotas ordinarias, extraordinaria y derramas, cuestionados por el

interesado porque no hay constancia de que hayan sido adoptados por el órgano

competente. Es verdad que hay actos que pueden considerase de Derecho Privado

(como la asignación de fincas, la contratación de obras, préstamos, ventas de

terrenos etc.); pero otros son de evidente naturaleza pública, no sólo los antedichos,

sino también la vía de apremio (cuestionada por el interesado que está embargado),

la expropiación, la exigencia de cuotas y el funcionamiento de los órganos de la

Junta.

La Propuesta de Resolución considera que los actos objeto de la revisión de oficio

solicitada son de la Junta y no son administrativos, pero algunos son también de la

Gerencia y no todos los de la Junta son de Derecho Privado, también los hay

sometidos a Derecho Administrativo y por ello susceptibles de revisión.

V

1. La Propuesta de Resolución procede a desestimar la solicitud de revisión «de

conformidad con los antecedentes y fundamentos de Derecho expuestos, habida

cuenta que el peticionario, en ningún caso, se dirige contra actos administrativos

concretos sino únicamente contra ?diferentes actos adoptados por los órganos

colegiados de la Junta de Compensación?».

En el apartado 6 del presente dictamen se ha dado cuenta de los términos en

que está formulada la Propuesta de Resolución, que acoge la posición del interesado,

la oposición de la Junta y la propia posición de la Gerencia. La Gerencia hace suyas

algunas razones de la Junta ?algunas, cuestionables- pero, fundamentalmente, la

posición de la Propuesta de Resolución es la reconducir la revisión instada a actos de

la Junta de Compensación y no atribuirles la condición de actos administrativos.

Sin embargo, tal y como se razonó con anterioridad, la Junta de Compensación ?

entidad administrativa colaboradora y que por ello posee naturaleza administrativapuede

generar actos de Derecho Público y de Derecho Privado, por lo que a ciertos

efectos es Administración Pública sometida por lo demás a la tutela de una

Administración territorial Local (Ayuntamiento de la Laguna) a través de un

Organismo Autónomo dependiente de la misma (Gerencia de Urbanismo). Por este

motivo, un pronunciamiento tan terminante hubiera exigido analizar la naturaleza de

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 59 de 65 DCC 449/2017

todos y cada uno de los actos jurídicos cuestionados para así determinar si su

naturaleza es pública o privada y, entonces, poder decidir que algunos de los actos

cuestionados quedan fuera de la revisión de oficio. No obstante, no se ha hecho así,

sino que se da una respuesta global excluyente en todo caso de cualquier matiz

administrativo de los actos de la Junta y, en general, de su actuación, que no es otra

que la de proceder mediante un sistema de autoadministración a la ejecución del

planeamiento, que es una función pública.

De esta forma, negando carácter administrativo a los actos de la Junta se priva

de objeto a la revisión de oficio, por más que no cabe olvidar -se reitera- que la

Junta es Administración a ciertos efectos y cuando se trate de organismos sometidos

a tutela de fiscalización de una Administración, podrá ser demandado tanto el órgano

de tutela como el órgano tutelado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2

LJCA; y si es Administración a determinados efectos, también lo podrá ser en el

ámbito de la responsabilidad patrimonial (art. 140 LRJAP-PAC).

2. La gran dilación de la ejecución urbanística propiamente dicha, las dos

anteriores peticiones de dictamen ?una inadmitida y otra con dictamen de forma-,

los derechos de los interesados y el interés público en juego lleva a este Consejo

Consultivo a emitir este pronunciamiento sobre la base de la documentación de las

actuaciones -y, con tal limitación, lo más fundamentada posible- teniendo en cuenta

que la función de este Consejo, desde la STC 204/1992, es la de defender la

legalidad objetiva, garantizar la corrección del procedimiento y garantizar los

derechos e intereses legítimos de los que son parte de tales procedimientos.

En primer lugar, ha de señalarse que el interesado solicitó la revisión de oficio de

los «actos dictados por esa Administración ?la Gerencia- en relación con la Junta de

Compensación»; aunque también promueve la revisión de «las resoluciones y actos

impugnados en este escrito por los que se impusieron a determinados propietarios

cargas indebidas a determinados asociados». En coherencia con ello, la solicitud de

dictamen versa sobre nulidad de «los actos emanados por esta Gerencia municipal de

Urbanismo». Pero el Resuelvo de la Propuesta de Resolución, pese a señalar que son

tales los actos que son objeto de la revisión de oficio, enlaza el objeto de la revisión

con los actos «adoptados por los órganos colegiados de la Junta de Compensación».

A este respecto, resulta conveniente precisar que además de cuestionar la

legalidad de los actos de la Junta de Compensación ?convocatorias y actas-, desde el

escrito inicial el interesado consideró nulas la sesión de la Junta constitutiva ?

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 60 de 65

validada por la Gerencia- y alguno de los acuerdos formalizados en la escritura

constitutiva -cesión obligatoria de suelo al Ayuntamiento y compensación económica

a una de las propietarias asistentes a la Junta constitutiva, sin contraprestación-,

asimismo validado por la Gerencia. Y no debe olvidarse que la Gerencia aprobó el

proyecto de compensación ?que toma como premisa aquel acuerdo inicial- y la

exacción de cuotas giradas sobre la base y contenido material de los previos actos de

distribución de cargas y beneficios.

Tampoco puede obviarse que, como se ha señalado en diversas ocasiones a lo

largo de este Dictamen, estamos ante un sistema privado de ejecución urbanística en

el que la Junta de Compensación puede actuar sometida al Derecho Público ?como

Administración Pública- y como Derecho Privado; y que interviene la Administración

Pública ejerciendo funciones de tal naturaleza y actuando como órgano tutelar del

funcionamiento de la Junta de Compensación. Los actos de una y otra organización

están pues imbricados, por lo que es ineludible pronunciarnos sobre los mismos, sin

exceder la petición de revisión ni los términos de la contradicción.

En este sentido, ha de recordarse que el interesado alega que concurren las

causas de nulidad previstas en los apartados a), e), f) y g) del art. 62.1 LRJAP-PAC.

Procede ahora analizar separadamente cada uno de estos motivos de nulidad.

62.1.a). Actos lesivos de derecho y libertades susceptibles de amparo

constitucional. El interesado alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución,

que tiene por objeto la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda

producirse indefensión. No estamos, sin embargo, en el ámbito del proceso aunque la

idea de indefensión es asimismo trasladable al ámbito administrativo, singularmente

en cuanto concierne al régimen de notificaciones de los actos que afectan al

interesado y cuyo fin esencial es evitar la indefensión material del mismo. Por ello,

desde la perspectiva del procedimiento administrativo la indefensión por vulneración

del régimen de notificaciones podría afectar a la corrección del procedimiento y

como trámite esencial del mismo ?como el de audiencia- su omisión puede

entenderse como vulneración del procedimiento legalmente establecido, pero no

como lesión autónoma de derecho fundamental alguno.

Justamente, este Consejo (DCC 413/2014), citando la STC 65/1994, de 28 de

febrero, recordó que «(...) el ámbito de la tutela judicial, como derecho

fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le

afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso por las

Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento». Asimismo,

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 61 de 65 DCC 449/2017

«las garantías del artículo 24 de la Constitución referidas a la tutela judicial efectiva

no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas

tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones

administrativas» (STC 42/1989, de 16 de febrero) (DCC 375/2011, de 9 de junio). Es

por ello que en el citado DCC 413/2014 el Consejo dijera que «si bien con la omisión

del trámite de audiencia se le ha causado indefensión a la interesada (...) la misma

en modo alguno tiene relevancia constitucional en cuanto que no se le ha privado de

la posibilidad de impetrar la tutela de los Tribunales de Justicia, a los cuales ha

acudido, y por ello es claro que no concurre la primera de las causas de nulidad

aducidas».

Art. 62.1.e) LRJAP-PAC. Actos dictados sin seguir el procedimiento legalmente

establecido o las reglas esenciales de la formación de los órganos colegiados.

A. Cuando de indefensión administrativa se trata, este Consejo Consultivo

(274/2014, de 22 de julio) ha considerado que para que la falta de un trámite

esencial del procedimiento sea causa de nulidad «debe ser de tal magnitud que

pueda entenderse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, no

bastando con la omisión de alguno de sus trámites y resultando necesario ponderar

en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos y las consecuencias

producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente

haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo

originario en caso de haberse observado el trámite omitido. De tal forma que la

omisión de requisitos formales, incluso del esencial representado por el trámite de

audiencia, sólo producirá el radical efecto de anular las actuaciones cuando haya

ocasionado la efectiva indefensión del interesado».

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, «para declarar la

nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido (...), como sostiene

la (...) jurisprudencia precedente (desde la Sentencia de 21 de marzo de 1988) que

dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro

del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del trámite o

de seguir un procedimiento distinto (...)» (véase, por todas, la STS de 15 de marzo de

2005; doctrina citada, entre otros, en el DCC 96/2014).

La generalizada falta de notificación de los actos generados por la Junta que

afectaban al interesado unido a la no respuesta de la reiterada petición de

información y a la itinerancia del domicilio social (cambiado al margen de los

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 62 de 65

Estatutos) determinó una suerte de indefensión administrativa que se proyecta sobre

la totalidad de la gestión de la Junta que ha incurrido en tal vicio. La insuficiencia

documental impide precisar en qué actos concurrió y en cuáles no, pues el interesado

pudo tomar razón del acto que le afectaba por asistir a Junta o por conocimiento

informal del mismo.

Es cierto que una declaración de nulidad genérica y que no se proyecta sobre

actos concretos pudiera ser objetable; pero también se puede alegar que la

generalización de tal irregular procedimiento hace que el funcionamiento de la

Junta, con carácter general, no ha seguido los procedimientos legalmente

establecidos, pues son incontables los incumplimientos de sus propios Estatutos.

Todos aquellos actos que hubieran incurrido en tal vicio esencial (falta de

notificación debida) serían nulos.

En todo caso, no cabe duda de que tal proceder constituye un anormal

funcionamiento de la Junta de Compensación -que es Administración Pública en

cuanto afecte a procedimiento-, sin contar con el actuar de la Gerencia, que no

ejerció la función tutelar que los Estatutos y el ordenamiento le encomendaban

respecto de la Junta, siendo así corresponsable por omisión de que los hechos se

consolidaran en el tiempo hasta el punto de que ya es inviable el propio sistema de

compensación.

B. Pero, antes de la aprobación de los actos están los procedimientos para su

adopción, lo que pasa por la convocatoria de la correspondiente sesión del órgano

competente, la aprobación de actas y su constancia debida en los correspondientes

libros, todo ello conforme exigen los Estatutos. De todos estos incumplimientos se

dio cuenta en otro apartado de este Dictamen.

Tales hechos conciernen a la «formación de la voluntad de los órganos

colegiados», en este caso, los órganos de gobierno de la Junta.

Al respecto, ha de recordarse que la aplicación de esta causa de nulidad procede

cuando se haya omitido la correcta observancia de alguna o algunas de dichas reglas,

siempre y cuando éstas tengan un carácter esencial, sin ser preciso que la omisión se

realice respecto de todas ellas. Entre tales reglas esenciales determinantes de la

formación de la voluntad del órgano (SSTS de 5 de abril de 1988 y 15 de marzo de

1991) se encuentran las reglas sobre convocatoria, composición, quorum y votación

(STS de 26 de octubre de 1989).

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 63 de 65 DCC 449/2017

Por lo que respecta a las convocatorias, las mismas debe ser emitidas con las

debidas formalidades (correo certificado con acuse de recibo) y con tiempo

suficiente, en el caso de la Junta, 8 días. Tales requisitos constituyen la única forma

de que los interesados tomen razón del objeto o la materia sobre la que han de

manifestarse, sin contar con que tampoco se cumplía con la previsión estatutaria de

previa toma de razón de la documentación en el domicilio social de la Junta.

Desde la convocatoria de la Junta constitutiva no consta que se realizara

convocatoria alguna conforme a los Estatutos, sin perjuicio de la asistencia de

algunos propietarios a las sesiones convocadas de forma irregular, y sin perjuicio del

conocimiento informal del asunto a tratar y de su asistencia efectiva. La cuestión es

que las convocatorias que no hayan sido cursadas de conformidad con las reglas

exigibles incurrirían en causa de nulidad, afectándose asimismo los actos adoptados

mediante tal irregular proceder.

Art. 62.1.f). Carecer de requisitos esenciales para la adquisición del derecho.

Esta causa de nulidad impide que se califique de nulo a cualquier acto

administrativo que contradiga el Ordenamiento jurídico. Sólo procede cuando se

atribuye un derecho a una persona que carece manifiesta y flagrantemente de todo

presupuesto para el reconocimiento de ese derecho. Así pues, la apreciación de esta

causa de nulidad requiere, como ha señalado reiteradamente este Organismo en

línea con lo aducido al respecto por el Consejo de Estado y la jurisprudencia, no sólo

que se produzca un acto atributivo de derechos que se adquieren en virtud del mismo

y que dicho acto sea contrario al Ordenamiento jurídico, sino también que falten los

requisitos esenciales para su adquisición. Por lo tanto y en relación con esta última

condición, no bastará con que el acto incumpla cualesquiera de los requisitos

previstos en la normativa de aplicación, aunque los mismos se exijan para la

adecuación al mismo, sino que resulta preciso distinguir entre «requisitos necesarios»

y «requisitos esenciales» para adquirir derechos, pues no todos los necesarios son

esenciales.

En este sentido, lo serán cuando constituyan presupuestos ineludibles de la

estructura definitoria del acto, irreconocible sin ellos, o bien que han de cumplirse

inexorablemente para que alcance su fin la norma vulnerada (DCC 31/2014). Por ello,

debe reservarse la expresión «requisitos esenciales» para aquellos vicios de legalidad

en que el acto carece, no de cualquier requisito legal, sino de aquellos que le son

realmente inherentes y le otorgan su configuración propia, con lo que su ausencia

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 449/2017 Página 64 de 65

afecta a la finalidad perseguida por la norma infringida; de modo que el acto en

cuestión tiene efectos radicalmente contrarios a los queridos por dicha norma (DDCC

406/2013 y 69/2014).

En este caso, en la escritura que formaliza la constitución de la Junta consta la

cesión obligatoria a Ayuntamiento de suelo que al parecer eran viales -y por ello de

dominio público-, y se compensaba económicamente a la propietaria cedente con un

contravalor y se le liberaba de todo gasto o aportación económica a la Junta. Este

hecho condicionó la reasignación de suelo objeto del proyecto de compensación y las

cuotas giradas en cumplimiento de los acuerdos adoptados. No cabe duda de que

aquella propietaria adquirió un derecho careciendo de un requisito esencial para su

adquisición, que era la de ser propietaria del suelo cedido. Y si era dominio público

tal cesión era jurídicamente imposible [art. 62.1.c) LRJAP-PAC], pues el dominio

público es inalienable. A su vez, la asignación de derechos a partir de aquel acto

inicial es cuestionable porque no es sino consecuencia de un acto inválido. De hecho,

la propia Junta propuso a la Gerencia la revisión de tales acuerdos (cláusula cuarta

de la escritura de formalización constitutiva) sugiriendo que se resolviera en el

procedimiento revisor instado por el interesado.

Más aún, en el expediente no se resuelve claramente con cargo a qué propietario

se satisface la cesión obligatoria del Ayuntamiento, pues si desde la escritura

constitutiva la propietaria parecía ser (...), en la convocatoria a asamblea general

extraordinaria a celebrar el 10 de julio de 2009 se menciona que la parcela a ceder

es la que corresponde a la propietaria (...).

Art. 62.1.g) LRJAP-PAC. Por disponer expresamente la nulidad otra

disposición de rango legal. Esta causa revisora se alega por referencia a los arts. 6.3

(vulneración de norma imperativa) y 6.4 (fraude de ley) del Código Civil. No se

argumenta en qué consistiría el fraude, es decir, el resultado querido y distinto del

que prevén las normas, que es lo que define al citado fraude. En cambio, sí puede

colegirse que la Junta ha vulnerado numerosas normas imperativas de sus Estatutos,

por lo que esta vulneración ?que se reprocha con la «nulidad»- viene a reforzar las

otras causas autónomas de nulidad previstas en la Ley 30/1992, de las que antes se

ha dado cuenta.

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 65 de 65 DCC 449/2017

C O N C L U S I O N E S

1. La Propuesta de Resolución analizada no es conforme a Derecho, toda vez que

en el presente asunto concurren las causas de nulidad previstas en los apartados e)

[no seguir el procedimiento legalmente establecido e incumplir las reglas esenciales

de formación de la voluntad de los órganos colegiados]; f) [carecer de requisitos

esenciales para la adquisición del derecho]; y g) [actos dictados en contra de normas

imperativas] del art. 62.1 de la Ley 30/1992; pudiendo concurrir la del apartado c),

pues es jurídicamente imposible que el dominio público pueda ser objeto de

disposición por terceros.

2. Esta declaración de nulidad debe llevar aparejada la de cuantos actos deriven

a su vez de los actos declarados nulos, por ser efectos de los mismos;

particularmente, los recargos, apremios y diligencias de embargo acordados respecto

del interesado.

3. La Administración deberá asimismo valorar el alcance y efectos de la

declaración de nulidad en relación con el sistema de compensación acordado en su

día, a fin de dar rápida solución a una situación que, al margen de las posiciones

particulares, ha impedido la ejecución urbanística para lo que se constituyó la

Unidad de Actuación.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso
Disponible

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Revisión de actos en vía administrativa
Disponible

Revisión de actos en vía administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información