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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 446/2018 de 16 de octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/10/2018
Num. Resolución: 446/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario por la asistencia prestada a su esposa y madre, respectivamente, (.
Contestacion
Numero Expediente: 399/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 4 6 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 16 de octubre de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...) y (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario por la asistencia prestada a su
esposa y madre, respectivamente, (...) (EXP. 399/2018 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de
Sanidad el 7 de agosto de 2018 (RE 3 de septiembre de 2018), es una Propuesta de
Resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de un organismo
autónomo de la Administración autonómica, el Servicio Canario de la Salud. De la
naturaleza de esta propuesta se deriva la competencia del órgano solicitante, la
competencia del Consejo y la preceptividad del dictamen, según los arts. 12.3 y
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación, el primer precepto, con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP).
II
1. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar de (...) y (...), al haber sufrido en su esfera moral el
daño por el que reclama, que es el fallecimiento de su esposa y madre,
respectivamente, (...) [art. 4.1.a) LPACAP].
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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2. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,
corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el mencionado
Servicio, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se
vincula el daño.
3. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin al
procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, de conformidad
con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los
Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con los arts. 10.3 y 15.1
del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
4. La resolución de la reclamación es competencia del Director del citado
Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley
11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, añadido por la Ley
4/2001, de 6 de julio, de Medidas Tributarias, Financieras, de Organización y
Relativas al Personal de la Administración Pública de Canarias.
5. Asimismo, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la reclamación, al
haberse presentado dentro del plazo de un año para reclamar establecido en el art.
67.1 LPACAP, pues los interesados interpusieron aquel escrito el 12 de julio de 2017,
respecto de un daño que quedó determinando con el fallecimiento de (...), el 5 de
agosto de 2016.
Ha de decirse que los interesados habían presentado reclamación por los mismos
hechos en el Área de Salud de Tenerife el 15 de marzo de 2017, que le fue respondida
el 10 de abril de 2017, señalándose que, tras el estudio de la historia clínica a la
paciente, se concluye que fue correctamente atendida. No se tramitó como
reclamación de responsabilidad patrimonial por no inferirse tal pretensión de
aquélla.
III
Los interesados, en su escrito de reclamación, exponen como hechos en los que
funda la presente reclamación:
«El pasado día 5/08/2016, ingresa, a las 06:31 horas por el Servicio de Urgencia Medicina
del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, la esposa y madre de los
interesados, (...). El motivo del ingreso se debió a la ?debilidad y desorientación?. La
paciente/difunta permanece, tras la mera toma de constantes generales tras la entrada por
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el personal técnico, sin ser atendida, valorada, pautada o mínimamente atendida hasta las
12:46 horas, es decir casi siete horas más tarde del ingreso por el servicio de urgencias.
Durante las siete horas, la paciente/difunta se encontraba sola al cuidado directo y
continuo de su esposo (...) desde el momento del ingreso (06:30 horas de la mañana). Señalar
que desde esa hora, el deterioro fue aumentando (...).
Adviértase que, siendo ya las 13:30 horas, tras presentar cuadro constante de vómitos
(sin haber ingerido durante casi siete horas nada de alimentos y/o líquidos (...), se le
suministra siguiendo las pautas del médico especialista encargado y por vía intravenosa
Primperán (...). Al instante la paciente comienza a convulsionar y a tener dolor constante y
sensación de asfixia, tal que la misma es atendida de inmediato ante la alerta del esposo a los
sanitarios, llevándosela del cubículo que estaba.
Fue ese momento a partir del cual el esposo e hijo ya no vuelven a ver a su esposa y
madre con vida. Desde ese momento, por parte de los servicios de atención, a los familiares
no se informa, o de pasada ?(...) está bien?, invitando incluso al esposo e hijo a ?marchar a
casa a descansar que ella está bien? (...).
Siendo así marchan a casa a asearse y descansar cuando reciben la llamada del centro
hospitalario para informar de la defunción de (...) y por causas distintas a las que se produjo
el ingreso. Se informa en el correspondiente certificado de defunción como causa
?disociación electromecánica, acidosis metabólica, insuficiencia renal crónica?; y como causa
fundamental ?intoxicación digitálica?».
Entienden los reclamantes, tal y como indican en su reclamación, que la muerte
de la paciente «se produjo como consecuencia de una negligente actuación de los servicios
médicos y sanitarios del servicio de urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la
Candelaria donde fue ingresada el pasado 5/08/2016 por un cuadro de debilidad y
desorientación, siendo atendida 7 horas más tarde, y por tanto quienes no actuaron
correctamente y además no realizaron un correcto pronóstico, seguimiento y control; y ello a
pesar de que el empeoramiento de ésta era evidente a las pocas horas del ingreso, dejándola
en una clara situación de desamparo (...)».
Se solicita una indemnización que se cuantifica en 241.000 euros, más los
intereses legales que procedan.
IV
En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha sobrepasado el plazo
máximo para resolver, que es de seis meses conforme al art. 91.3 LPACAP. No
obstante, aun fuera de plazo, y sin perjuicio de los efectos administrativos y, en su
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caso, económicos que ello pueda comportar, la Administración debe resolver
expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
Constan las siguientes actuaciones:
- Por Resolución de 20 de julio de 2017, de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud, se admite a trámite la reclamación de los interesados, de lo que
reciben notificación aquéllos el 27 de julio de 2017.
- El 21 de julio de 2017 se solicita informe del Servicio de Inspección y
Prestaciones (SIP), que, tras haber recabado la documentación oportuna, lo emite el
6 de abril de 2018.
- El 5 de marzo de 2018 se realiza apoderamiento apud acta de los reclamantes a
favor de (...).
- El 12 de abril de 2018 se dicta acuerdo probatorio en el que se incorporan las
pruebas aportadas por la Administración, y se admiten las solicitadas por los
interesados, concediendo plazo para la aportación de pliego de preguntas a realizar
en la testifical. De ello reciben notificación el 24 de abril de 2018, viniendo a aportar
lo solicitado el 8 de mayo de 2018.
- El 21 de mayo de 2018 se realiza práctica de prueba testifical al hijo de la
fallecida, con el resultado que obra en el expediente.
- El 21 de mayo de 2018 se confiere a los reclamantes trámite de audiencia, de
lo que reciben notificación el 24 de abril de 2018, presentando escrito de alegaciones
el 7 de junio de 2018.
- El 2 de julio de 2018 se dicta Propuesta de Resolución desestimando la
pretensión de los interesados, constando en igual sentido borrador de resolución del
Director del Servicio Canario de la Salud, lo que fue informado favorablemente por el
Servicio jurídico el 19 de julio de 2018. Así pues, se dicta Propuesta de Resolución
definitiva el 24 de julio de 2018 en aquel sentido.
V
1. Como se ha indicado, la Propuesta de Resolución desestima la pretensión de
los reclamantes con fundamento en los informes recabados en la tramitación del
procedimiento, y, en especial, del SIP.
2. Pues bien, efectivamente, debe ser desestimada la reclamación interpuesta,
en los términos señalados en la Propuesta de Resolución.
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Y es que, como bien se señala en ella, la atribución de responsabilidad de los
reclamantes a la Administración por lo que debe considerarse una «pérdida de
oportunidades» de curación de la paciente, por falta de atención de los servicios
asistenciales, ha quedado desvirtuada por la relación de atenciones dispensadas a la
paciente en su historia clínica.
De ella se deriva que, entre las 6:30 horas y las 13:30 horas, tiempo en el que los
reclamantes afirman que no fue atendida la paciente, se produjeron los siguientes
hechos:
- El 5 de agosto de 2016, acude al Servicio de Urgencias del HUNSC e ingresa en
el mismo a las 6:31 horas. Refería cuadro clínico de varios días de evolución y «el
marido relata cuadro de 4 días previos al día 5 de agosto, de mayor deterioro del
estado general, con dos vómitos alimentarios, debilidad generalizada y mayor
adormecimiento del habitual y que acude a su médico de Atención Primaria y tras
tira de orina positiva a infección urinaria, éste prescribe el antibiótico Fosfomicina. A
pesar de ello, sigue con la clínica y el día 4 por la noche, sufre disminución de la
diuresis presentando entonces alteración del lenguaje, disminución del nivel de
conciencia y nuevamente vómitos, por lo que acuden al hospital».
- A partir de las 8:00 horas se realiza: Analítica de sangre con hemograma a las
8:12, coagulación a las 8:25 horas, analítica de orina a las 8:47, a las 9:30 radiografía
de tórax, bioquímica a las 11:00, a su vez se solicitan niveles de Digoxina y se realiza
EKG.
- Tras la exploración física general, el médico anota: No fiebre, no dolor
toráxico, no palpitaciones, no tos, ni flemas, ni clínica miccional, se toman las
constantes, eupneica, tolera decúbito, auscultación cardiaca normal sin soplos,
exploración abdominal, la paciente está consciente, orientada parcialmente,
colaboradora, habla farfullante y posteriormente observan déficit motor hemicuerpo
izquierdo y facial izquierdo por lo que se solicita TAC craneal, a las 10:14 horas.
- En analítica se refleja Urea de 114, Creatinina de 3,69, Digoxinemia de 4,03. El
médico presume un juicio diagnóstico que fue, a la llegada, de insuficiencia
respiratoria, ictus e intoxicación digitálica.
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- En el TAC craneal: atrofia cerebral córtico-subcortical generalizada. También
padece Leucopatía, Encefalomalacia. Pasa a monitorización y se realiza interconsulta
con Medicina Interna.
- Se trata con Primperán en ampollas, debido a la existencia de vómitos y se
refleja en la gráfica de cuidados de enfermería la hora en que fue pautado por
Medicina Interna, sobre 11:43 horas, o sea, que estando la paciente en observación
ya es valorada por Medicina Interna, a esta hora también se informa al esposo.
- A las 12:00 horas se instaura tratamiento con Flurosemida por Medicina Interna.
- A las 12:46 horas, Medicina Interna realiza informe clínico. Diagnóstico tras ser
valorada y tras la realización de radiografía de tórax y TAC craneal: Enfermedad
renal crónica; Bradicardia de origen farmacológico. Intoxicación por Digital; Anemia;
Leucocitosis con neutrofilia desde 2004; Alteración del nivel de conciencia:
¿Encefalitis?
- El plan es corrección de las alteraciones analíticas y de los niveles de Digoxina
y si persistencia de la clínica, valorar de nuevo.
Pues bien, a partir de esa hora nada cambia, pues al igual que en las horas
anteriores en las que la familia alega desatención, en contra de lo expuesto, en las
sucesivas se produjo la siguiente asistencia:
- La paciente queda en observación en el Servicio de Urgencias, valorada tanto
por Enfermería como por Medicina Interna y Neurología, a partir de las 13:27.
Persiste la observación, toma de constantes durante las siguientes horas.
- A las 14:20 horas, eco abdominal que descarta patología obstructiva, pendiente
de valoración por neurólogo, se decide mantener actitud expectante y se coloca
sonda vesical.
- A las 15:08, es valorada por el Neurólogo de guardia, por temblor y disminución
del nivel de consciencia. Juicio diagnóstico: Encefalopatía tóxico- metabólica como
primera posibilidad diagnóstica (insuficiencia renal crónica agudizada + intoxicación
digitálica).
- El neurólogo aconseja corrección de las alteraciones analíticas y de los niveles
de Digoxina.
- A las 17:14, la paciente es valorada de nuevo por el facultativo de Medicina
Interna, en el Servicio de Urgencias. La paciente presenta estado de agitación
psicomotriz, con hipertensión arterial, no colabora con la anamnesis, pupilas medias
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reactivas, no rigidez meníngea, moviliza extramedidas, ruidos de secreciones en vías
altas. Comenta a la enfermera que volvió vomitada de la ecografía. Se realiza
urocultivo. Juicio diagnóstico: Insuficiencia renal, intoxicación digitálica, crisis
hipertensiva, síndrome confusional y acidosis metabólica.
- Empeoramiento del estado de la paciente a distintos niveles. La paciente se
encuentra monitorizada y con oxígenoterapia. Se informa al marido de la paciente.
- Más tarde, a las 18:25, se informa al marido de que el estado de la paciente
empeora. Se avisa a UMI. La doctora de guardia de la UMI, escribe en la historia
clínica que, sobre las 18:30, avisa a Medicina Interna para valorar a la paciente, que
se encuentra con deterioro del nivel de conciencia y empeoramiento de la función
renal. Entra en parada respiratoria, se inicia resucitación cardiopulmonar,
persistiendo asistolia; dada la ausencia de respuesta, se declara exitus a las 18:45,
informando a su esposo.
El SIP, consultada la historia clínica de la paciente, señala en su informe de 6 de
abril de 2018: «tras la llegada de la paciente al Servicio de Urgencias, es atendida por
enfermería que realiza su historia clínica y toma constantes, tras dicho triage se procede a la
valoración y estudio por el médico de urgencias, tras lo cual se realizan una serie de órdenes
médicas, que enfermería ejecuta secuencialmente, tanto lo pautado con el médico con
respecto al tratamiento, como las diversas pruebas diagnósticas necesarias».
El Coordinador del Servicio de Urgencias concluye, en su informe de 7 de
septiembre de 2017 (folio n.° 63), «parece evidente que la paciente siempre fue
atendida de forma diligente según los requerimientos clínicos».
3. Pues bien, a la vista de lo expuesto, la afirmación de los reclamantes acerca
de desatención de la paciente (referida a las siete horas siguientes a su ingreso),
carece de fundamento, pues ha quedado acreditado que desde su ingreso se atendió
a la paciente realizándole toda clase de pruebas destinadas a determinar su
patología y se adoptaron las medidas terapéuticas precisas en cada instante. Que la
paciente estuviera en una camilla en urgencias hasta su ingreso en Medicina Interna a
las 12:46 nada tiene que ver con la atención dispensada, que se produjo en el
Servicio de Urgencias y que se ha verificado a través de su historia clínica.
Ha de decirse que, en contra de lo afirmado por los reclamantes, no puede
sostenerse que la muerte de la paciente se hubiera podido evitar de haberla atendido
adecuadamente desde su ingreso. Así, amén de lo expuesto sobre la continua
asistencia prestada a la paciente desde su ingreso, ha de recordarse que en la
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anámnesis realizada a su ingreso se señala: «el marido de la paciente relata cuadro
de 4 días consistente en mayor deterioro del estado general, con dos vómitos
alimentarios».
Asimismo, tampoco era nueva la leucocitosis que se presenta en la analítica del
ingreso, donde se señala: leucocitos 14.920 (presentes en cifras similares desde 2004,
no estudio previo).
Se trata de una paciente con múltiples patologías previas: HTA, DM2, asma,
enfermedad renal crónica, FA permanente en tratamiento con anticoagulantes orales
y con difícil control de la frecuencia cardíaca, Bloqueo Fasciculado, Cardiopatía
Hipertensiva, dislipemia, otros: Edema agudo de pulmón en 2012, en 2013 Trombosis
Venosa Profunda, Neumonía, Taquicardia ventricular paroxística, Insuficiencia
Cardiaca Congestiva.
A su ingreso, y a la vista del estado de la paciente, se descarta ictus, mediante la
realización de TAC craneal que arroja resultado normal, tal y como se deriva del
informe realizado como «urgente» y de la hoja de consulta del Urgencias de la Dra.
(...).
Finalmente, y en relación con la posibilidad vislumbrada en la testifical del hijo
de la paciente, donde hace alusión a la posible alergia de su madre al Primperán,
pues «cree que fue lo que le causó la muerte», además de no encontrar ningún
sustento médico, máxime en el estado en el que se encontraba la paciente cuando se
le dispensó el Primperán, queda desmentido en su hoja de ingreso, pues entre sus
alergias no consta aquélla.
Por todo ello, queda probado que la valoración, seguimiento y control de la
paciente fue el correcto, adecuándose en todo momento a la lex artis, y se llevó a
cabo de forma continuada sin demora alguna, a lo largo de toda su estancia
hospitalaria. No obstante, la atención prestada no logró, desgraciadamente, evitar el
fatal desenlace, derivado de su diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica terminal,
acompañado de las enfermedades de base que sufría.
Así pues, no se aprecia nexo causal y, por ende, tampoco daño antijurídico
alguno susceptible de indemnización, siendo, pues, conforme a Derecho la Propuesta
de Resolución al desestimar la reclamación de los interesados, siendo atribuible el
fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes a sus propios padecimientos
personales y antecedentes de salud, por lo que no procede indemnizar por los daños
sufridos como consecuencia de ello a los reclamantes.
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta Resolución es conforme a Derecho, debiendo desestimarse la
pretensión de los interesados.
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