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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 441/2017 de 30 de noviembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 30/11/2017
Num. Resolución: 441/2017
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Rosario relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de seguridad en las zonas públicas de baño.
Contestacion
Numero Expediente: 412/2017Solicitante:
Ayuntamiento de El Rosario
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 4 1 / 2 0 1 7
(Sección 2ª)
La Laguna, a 30 de noviembre de 2017.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Rosario
relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),
por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del
servicio público de seguridad en las zonas públicas de baño (EXP. 412/2017 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde del Ayuntamiento
de El Rosario, es la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad
extracontractual de dicha Administración, iniciado el 8 de octubre de 2015 a
instancias de (...), en solicitud de una indemnización por las lesiones personales que
le irrogó una caída que sufrió a las 9:30 horas de la mañana del 26 de septiembre de
2015 al resbalar en la escalera de acceso al mar de la playa de Radazul en el término
de dicho municipio.
2. La cuantía de la indemnización solicitada (35.568,25 euros) determina la
preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del señor Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e)
y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC); norma aplicable en virtud de la
disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2,
a) y la disposición final séptima, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), ya
que el presente procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última.
3. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario; por
consiguiente, la competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde
al Alcalde, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de
Canarias.
4. Concurren los requisitos de legitimación activa y de no extemporaneidad de la
reclamación.
La producción del daño el reclamante la atribuye a las deficientes condiciones de
una escalera de acceso al mar, de lo que deriva la legitimación pasiva del
Ayuntamiento, dado que, según el art. 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, a los municipios le corresponde mantener las playas y lugares públicos de
baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y seguridad.
5. De acuerdo con la disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la
disposición derogatoria 2, d) y la disposición final séptima, de la citada LPACAP, el
presente procedimiento se rige por el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Conforme al art. 13.3
RPAPRP el plazo máximo para la tramitación del procedimiento es de seis meses,
plazo que en el presente procedimiento se ha superado; sin embargo esta
circunstancia no impide que se dicte la resolución porque la Administración está
obligada a resolver expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1
LRJAP-PAC, con los efectos administrativos y aun económicos que la demora debe
comportar (arts. 42.1 y 7; 43.1 y 4; y 141.3 de la misma ley).
6. Se ha de reseñar que sobre estos mismos hechos este Consejo se pronunció en
el Dictamen 163/2017, de 18 de mayo, en el que se concluía que, por las
irregularidades procedimentales detectadas, la Propuesta de Resolución que se nos
sometió no era conforme a Derecho, por lo que procedía que se retrotrajeran las
actuaciones a fin de que se requiriera al reclamante para que aportara la identidad y
domicilio de los testigos del accidente, se practicara, con observancia de las
prescripciones de la LEC que la regulan, la prueba testifical y, en su caso, las demás
pruebas presentadas, se diera nuevamente vista del expediente y trámite de
audiencia al interesado y finalmente, atendiendo a una y otras, se redactara una
nueva Propuesta de Resolución, sobre la cual habría de solicitarse nuevamente
Dictamen a este Consejo.
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Solicitado al interesado que aportara la identidad y domicilio de los testigos del
accidente, ante la dificultad de su localización, desiste de la práctica de esta prueba
manifestando que en el expediente existen suficientes pruebas que acreditan la
realidad del resultado dañoso consecuencia del funcionamiento de la Administración.
II
1. Los hechos por los que reclama el interesado son los siguientes:
El 26 de septiembre de 2015 se encontraba en la Playa de Radazul y cuando
descendía la escalera para el baño, a la altura del tercer peldaño contando de forma
ascendente, y en el que falta parte de la lona de color negro y se encuentra llena de
musgos, sufrió una caída al resbalarse en dicho peldaño sufriendo un fuerte golpe en
la espalda.
Advierte que no existe ninguna señalización de peligro de deslizamiento, ni
mucho menos de prohibido el baño.
Debido a la caída fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitaria Nuestra Señora de la Candelaria.
Aporta reportaje fotográfico consistente en cuatro fotografías de la escalera, los
peldaños llenos de musgos no tratados y el tercer peldaño sin protección en parte del
mismo para evitar caídas por deslizamiento y por falta de baranda en ese tercer
peldaño.
También aporta copias de los informes de dicho Servicio de Urgencias en el que
se refleja como juicio diagnóstico el aplastamiento de la vértebra L1 e informe de
Traumatología de 28 de septiembre, informe de Neurocirugía de 1 de octubre e
informe clínico de alta del mismo Servicio de Neurocirugía emitido después de la
intervención quirúrgica.
2. El Informe del Arquitecto Técnico Municipal de la Oficina Técnica señala lo
siguiente:
«Que por parte del técnico que suscribe, se desconoce el estado de los escalones en el
momento de producirse el presunto incidente».
«Se desconoce si en el momento de los hechos existía o no señal de prohibición de
utilización, o el pavimento se encontraba en buenas condiciones o con elementos
antideslizantes fijados, como sucede en la actualidad, no pudiendo corroborar los hechos
indicados en la reclamación».
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«Que por parte del técnico que suscribe no se puede demostrar la existencia de
causalidad entre el mal estado de las instalaciones y el daño reclamado. Tampoco se observa
en el expediente informe policial que corrobore o desvirtúe lo señalado en la reclamación».
3. En sus alegaciones en trámite de audiencia el interesado señala que el estado
de la escalera sin baranda en una parte del recorrido y la falta de material
antideslizante con tratamiento contra el musgo marino en el firme de los escalones
lo acreditó mediante las fotografías que acompañaban a su escrito inicial de
reclamación.
Estas fotografías muestran que la escalera está ubicada en una escollera
artificial construida con rocas, y que su último escalón es el que carece de la
cubierta antideslizante y que está fuera del agua por lo que es perfectamente
apreciable la falta de ese elemento. También muestran que la baranda termina justo
en el escalón inmediatamente anterior.
4. La propuesta de resolución argumenta que:
«Resultando que el interesado no aporta los datos de los testigos que según él existen, y
que, por tanto, sólo podemos basarnos en el parte de lesiones del Servicio Canario de Salud,
con fecha 28/09/2015, dos días después del supuesto accidente, para acreditar el hecho de
que el daño reclamado fue ocasionado en la parte de la escalera de acceso al mar que expone
en su reclamación.
Resultando, y dando por cierto el hecho de que el daño fue ocasionado el día y en el
lugar que expone el interesado, siempre según las fotografías aportadas por el mismo, que el
resbalón se produjo en la única parte de la escalera a la que le falta antideslizante y baranda,
parte ubicada al final del acceso al mar, seguramente no cubierta por el agua por estar la
marea en su parte más baja, y que, por tanto, este hecho permitía al recurrente apreciar
dicha circunstancia al ser perfectamente visible por los bañistas, ya que era de día y no
consta que hubiera fenómeno atmosférico alguno que lo impidiera o dificultara. Que tal
circunstancia unida al hecho de que no consta que se hayan resbalado otras personas en el
lugar, hacen pensar que la zona, si se accediera a ella con la necesaria precaución, carecía de
peligro y era, por tanto, innecesaria su señalización. Y que, por el contrario, puede afirmarse
que el estado del lugar se ajustaba a los estándares medios exigibles de conservación y
mantenimiento, sucediendo el resbalón no sólo por la falta de antideslizante y baranda sino
también por un descuido del recurrente por no tener la mínima y debida precaución que le es
exigible a cualquier bañista, mayor cuanto más edad tenga el mismo, que quiera acceder al
mar por estas zonas, que, aunque habilitadas para ello, suponen un riesgo añadido al de
hacerlo por la playa, sobre todo si la marea está tan baja, riesgo que dichos bañistas deciden
asumir.
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Resultando, en definitiva, que no queda acreditado y probado por el interesado que el
daño, efectivamente producido y valorado, haya sido consecuencia directa, inmediata y
"exclusiva", sin intervención extraña que pudiese interferir alterando el nexo causal, del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales. Que, por tanto,
queda clara la quiebra del nexo de causalidad entre el hecho de la efectiva inexistencia de
antideslizante y baranda en la última parte del acceso al mar, y el daño mismo, pues en
ningún caso se prueba que sea el directo, inmediato y "exclusivo" causante del daño
reclamado. Y que, por todo ello, se rompe claramente la relación causa a efecto que es la
que atribuye a la Administración el deber de resarcir el daño producido».
III
1. Ciertamente, ascender o descender a la mar, máxime si es por una escalera
ubicada en una escollera artificial construida con rocas, comporta el riesgo de
resbalones y caídas, porque esa acción se realiza en medio del embate de las olas, lo
que puede provocar que el bañista pierda pie y el agarre en la baranda, aunque los
peldaños de la escalera estén provistos de una cubierta antideslizante, eventualidad
favorecida también por la proliferación de musgos y algas en todo elemento
semisumergido en la mar. No hay medio humano que evite este riesgo, como tampoco
lo hay para eliminar inmediatamente esos musgos y algas nada más comiencen a
crecer. La única manera de evitar accidentes al usar una de esas escaleras estriba en
que el bañista despliegue la prudencia, atención, cuidado y diligencia que permite
diariamente a miles de sus usuarios de toda edad introducirse y salir del mar sin
sufrir percances.
Quien decide acceder o salir del mar por una escalera de baño, en primer lugar,
se pone él mismo voluntariamente en una situación de riesgo y por ello acepta la
posibilidad de sufrir un accidente, conque si ésta se realiza, no puede imputarse su
producción al servicio público de mantenimiento de la escalera, porque consiste en
la materialización de un riesgo general de la vida, el cual no puede ser evitado por el
estado actual de los conocimientos de la técnica y, en consecuencia, los daños que se
produzcan no son indemnizables, según dispone el art. 141.1 LRJAP-PAC (ahora, art.
34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). En
segundo lugar, está obligado a usar la escalera con la diligencia necesaria para evitar
los riesgos que conlleva su uso, conque si sufre un percance, éste será causado
exclusivamente por su propia negligencia.
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Además, las fotografías que ha aportado el reclamante muestran que la falta de
la cubierta antideslizante en el último escalón era visible y que la baranda termina
justo en el escalón inmediatamente anterior. Un bañista prudente habría advertido el
riesgo de resbalar, se habría sentado en el último escalón sin soltar la baranda e
introducido lentamente el cuerpo en el agua para una vez dentro de ésta soltar la
baranda. En conclusión, en la producción del accidente el factor causal determinante
con carácter exclusivo fue la propia conducta del reclamante, por lo que, siguiendo
el planteamiento de la propuesta de resolución, no existe nexo causal entre el estado
de la escalera y la lesión alegada, por lo que procede la desestimación de la
pretensión resarcitoria.
2. Sin embargo, no son solo por las razones expuestas en la propuesta de
resolución por los que debe desestimarse la reclamación. Como se ha visto, ésta
parte de aceptar las circunstancias de tiempo y lugar del accidente alegadas por el
reclamante, a saber, que el 26 de septiembre de 2015 sufrió una caída al pisar sobre
el último escalón de la escalera sita en escollera de Radazul. Sobre estos extremos
de hecho el reclamante sólo ha aportado unas fotografías de la escalera de acceso al
mar. Sin embargo, su versión de que esas fueron las circunstancias del accidente no
se compadecen con el hecho de que a pesar de la grave fractura por aplastamiento
de la vértebra L-1 que presentaba y que le imposibilitaba la deambulación, no acudió
a los servicios médicos hasta dos días después.
Como hemos razonado en nuestro Dictamen 20/2017, de 24 de enero de y
97/2017, de 23 de marzo, según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el
nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el
funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño
alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo
causal incumbe al reclamante, según el art. 6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la
regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Por
esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación el
interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el
funcionamiento del servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los
medios probatorios dirigidos a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad
del daño, el nexo causal entre uno y otro y su evaluación económica. Sobre la
Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta
del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de
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fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de
objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la
Administración (arts. 78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria
(art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba
o tiene más facilidad para asumirlo.
Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art.
103.1 de la Constitución, arts. 3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art.
80.1 LRJAP-PAC). Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños
causados por los servicios públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho
lesivo y el nexo causal (art. 139.1 LRJAP-PAC, arts. 6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP),
recayendo sobre el interesado la carga de la prueba (art. 6.1 RPAPRP).
Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es
necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano
entre un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir
el órgano instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual
establece la presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede
considerar probado con base en la mera afirmación del reclamante porque ésta no
constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).
Como decíamos en nuestro anterior Dictamen 163/2017, de 18 de mayo, la
Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés
público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de
un procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC
en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho
lesivo; puesto que la indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido
producida por el funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por
cuyo motivo la resolución (y por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe
pronunciarse necesariamente sobre la existencia o no de relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y
concordante art. 12 del mismo). Como no existe relación de causalidad sin que exista
la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de resolución debe pronunciarse sobre
la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas aportadas; y si éstas no son
directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe presumirse su realidad.
Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es ineludible tanto
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en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por el art.
54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de
aquellos cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de
que el art. 6.1 RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los
medios de prueba y aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP
que prescribe taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para
la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
debe pronunciarse la reclamación, entre los que se hallan, según los arts. 12 y 13
RPAPRP, la causa de la lesión o hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un
período probatorio; y, por último, del art. 14 RPAPRP que permite recurrir al
procedimiento abreviado únicamente cuando de las actuaciones, documentos e
informaciones del procedimiento general resulte inequívoca, además de otros datos,
la relación de causalidad.
El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por
ciertos los hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por
actuaciones y documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al
iniciar el procedimiento, ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los
demuestren incontestablemente, deviniendo innecesaria la práctica de prueba.
Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la
realidad de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece
la presunción de su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de
la arbitrariedad, porque sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal
alguno, en unos casos admitirían su existencia y en otros la negarían; y, además, todo
el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, basado en el
requisito de que la lesión sea causada por el funcionamiento de un servicio público,
se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera alegara sin más que la actividad de
la Administración le ha causado un daño y probara su cuantía para que
automáticamente obtuviera su reparación. En este caso, a pesar de la retroacción del
procedimiento y la apertura del trámite de prueba para que el reclamante aportara
los datos de los testigos para la práctica de la prueba testifical, no existe prueba
alguna en el expediente que acredite que los hechos sucedieron en el lugar, día, hora
y de la forma en que afirma el interesado que se produjeron, no constituyendo
prueba la mera afirmación de tales circunstancias por el afectado. Tampoco consta
acreditado, pese a las afirmaciones del interesado, que fuera asistido en el lugar por
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ninguna otra persona o socorrista de la zona de baño, lo que aumenta las dudas sobre
la versión de los hechos por los que se reclama.
En definitiva, la pretensión resarcitoria del interesado por los daños producidos
como consecuencia del funcionamiento de la administración municipal debe ser
desestimada porque la realidad de la producción del hecho lesivo no está
demostrada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria formulada
por (...), es conforme a Derecho, de acuerdo con el razonamiento contenido en el
Fundamento III.
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