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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 44/2022 de 03 de febrero de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 03/02/2022
Num. Resolución: 44/2022
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de la contratación del «Servicio de vigilancia y seguridad de los Centros de Acogida Municipales para personas sin hogar en (..)» (gastos realizados entre el 1 de septiembre y 31 de octubre de 2020), adjudicado a Sistemas de Seguridad (.
Contestacion
Numero Expediente: 634/2021Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sra. Marrero Sánchez
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 4 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 3 de febrero de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de declaración de nulidad de la contratación del «Servicio de
vigilancia y seguridad de los Centros de Acogida Municipales para personas sin
hogar en (...)» (gastos realizados entre el 1 de septiembre y 31 de octubre de
2020), adjudicado a Sistemas de Seguridad (...) (EXP. 634/2021 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2021 (con registro de entrada en este
Consejo Consultivo el día 27 de diciembre de 2021), el Excmo. Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interesa de este Consejo Consultivo
preceptivo dictamen en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad del contrato administrativo «Servicio de vigilancia y seguridad
de los Centros de Acogida municipales para personas sin hogar en (...)», durante el
periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de octubre de 2020,
adjudicado a Sistemas de Seguridad (...).
2. La legitimación para la solicitud del dictamen, su carácter preceptivo y la
competencia del Consejo Consultivo para su emisión se derivan de los arts. 12.3 y
11.1.D.c) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC),
en relación con el art. 191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2017 (LCSP), norma básica aplicable al presente supuesto porque, tanto la
* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.
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adjudicación del contrato, como el presente procedimiento, fueron iniciados con
posterioridad a su entrada en vigor.
También es de aplicación, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por remisión
expresa del art. 41.1 LCSP, al haberse iniciado el presente procedimiento con
posterioridad a su entrada en vigor, y el art. 114.3 del Real Decreto Legislativo
781/1986, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de
Régimen Local.
Asimismo, resulta aplicable, en lo que no se oponga a la LCSP (Disposición
derogatoria LCSP), el Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
también de carácter básico.
3. La competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde al
órgano de contratación, en virtud de lo previsto en el art. 41.3 y Disposición
Adicional segunda LCSP, que en este caso es la Junta de Gobierno Local, de
conformidad con lo previsto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 24
de marzo de 2017, modificado por Acuerdo de 1 de febrero de 2018.
4. En la Propuesta de Resolución, la Administración afirma la nulidad de pleno
derecho de dicho contrato por incurrir en la causa de nulidad prevista en el art.
47.1.e) LPACAP.
5. A su vez, el art. 41.1 LCSP, en relación con la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
viciados de nulidad, remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de
revisión de oficio se contiene en la LPACAP, especialmente en su art. 106.5, que
dispone que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es el
caso, pues se inició a través de la Resolución núm. 11583/2021, de 13 de abril, el
transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su
caducidad.
En el presente caso, habiendo transcurrido el plazo de seis meses de caducidad
previsto en el apartado 5 del art. 106 LPACAP, cuando la solicitud de dictamen tiene
entrada en el Consejo Consultivo, lo cual tuvo lugar el 27 de diciembre de 2021, el
procedimiento de revisión de oficio ha caducado, sin perjuicio de la posible
conservación de actuaciones, en virtud del art. 126.2 de la Ley 7/2015, de 1 de abril,
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de los municipios de Canarias (LMC), si se cumplen los presupuestos señalados en el
referido artículo.
6. Consta que se ha otorgado trámite de vista y audiencia a la contratista,
Sistemas de Seguridad (...), que se notificó a aquélla el 4 de abril de 2021,
presentando ésta escrito de alegaciones el 19 de abril de 2021 en el que manifiesta
su conformidad con el procedimiento de nulidad instado, si bien, el 19 de noviembre
de 2021 presenta nuevas alegaciones en las que se opone a la nulidad propuesta, por
lo que se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.
II
Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo
y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:
- El 24 de noviembre de 2020 se remite informe emitido por el Servicio de
Bienestar Social en el que, tras señalar los antecedentes relativos al contrato que nos
ocupa, se pone de manifiesto la posible concurrencia de una causa de nulidad en la
contratación del «Servicio de vigilancia y seguridad de los Centros de Acogida
municipales para personas sin hogar en (...)», durante el periodo comprendido entre
el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de octubre de 2020, adjudicado a Sistemas de
Seguridad, (...), al haberse realizado la prestación sin previa tramitación contractual
y se solicita informe de la Intervención General.
- El 24 de noviembre de 2020 se solicitó a la Intervención General Municipal la
fiscalización de las facturas emitidas por Sistemas de Seguridad, (...), en el seno del
referido contrato durante el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2020 y
el 31 de octubre de 2020, que se emite el 10 de diciembre de 2020.
- El 30 de diciembre de 2020 la Junta de Gobierno Local acuerda tomar
conocimiento de la omisión de fiscalización previa de la contratación que nos ocupa,
durante el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de octubre
de 2020, e iniciar el procedimiento de revisión de oficio de tal contratación.
III
En cuanto a la tramitación del procedimiento, constan practicadas las siguientes
actuaciones:
- Por Resolución de la Concejala Delegada del Área de Servicios Sociales n.º
11583/2021, de 13 de abril, se acordó la incoación de expediente para la declaración
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de nulidad de la contratación descrita, otorgando trámite de audiencia a la
contratista, debidamente notificada el 14 de abril de 2021, instándola en este
momento a que «manifieste lo que a su derecho convenga, especialmente lo referido
a la existencia o no de beneficio industrial y su cuantificación, y aporte estudio
económico y cuantos medios de prueba considere conveniente».
- Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2021, la contratista realiza un
desglose de los costes del servicio prestado, dejando constancia de que «NO existe
Beneficio Industrial», y manifestando incluso que el servicio les ha reportado
pérdidas y solicita el abono total de las facturas presentadas.
- El 5 de mayo de 2021 se emite informe complementario por el Servicio de
Bienestar Social, en virtud del cual se emite Informe Propuesta de Resolución el 11
de mayo de 2021, que es informada favorablemente por el Servicio Jurídico el 27 de
mayo de 2021, y remitido todo ello a Intervención para su fiscalización el 2 de junio
de 2021.
- El 14 de junio de 2021 se devuelve por Intervención General la solicitud
realizando la siguiente observación:
«No obra en el expediente informe técnico en el que el Centro Gestor se pronuncie
sobre la adecuación del estudio económico relativo a los costes de la prestación presentado
por la empresa prestataria del servicio en el que concluye la no existencia de beneficio
industrial.
(...) Así, ningún pronunciamiento hace el Centro gestor en relación con los costes
derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, sobre el que no consta se
haya constatado su cumplimiento, o, en su caso, de la constatación real de los gastos de la
empresa en concepto de los denominados otros gastos de explotación o costes indirectos, y
sin que se acredite por la empresa los costes que desglosa en el estudio, ni por estudios
económicos del propio Centro gestor previos a la propia contratación al objeto de fijar el
precio.
Por otra parte, no coincide datos de los costes con lo facturado para dicho período, así
como se concretan ?otros costes? que no se deduce correspondan al valor o coste de la
prestación.
En consecuencia, debe aportarse al expediente informe técnico del Centro gestor en el
que se acredite que los costes que se imputan por la empresa prestataria corresponde al
valor de la prestación».
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- Así pues, el 8 de julio de 2021 se emite informe complementario por el Servicio
de Bienestar Social, nuevamente remitido a Intervención el 9 de julio de 2021 quien,
en fecha 23 de septiembre de 2021 devuelve de nuevo el expediente al señalar:
« (...) Del desglose de costes aportado por la propia empresa, se deduce que se está
imputando como coste de servicio una serie de conceptos que no responde estrictamente al
coste de la prestación, tales como los intereses que referencia, que podrán ser objeto, en su
caso, de procedimientos de responsabilidad de la Administración si concurrieran los
requisitos al efecto establecido legalmente, pero en ningún caso, del coste de la prestación
en los términos regulados en el artículo 42 de la LCSP, que limita la restitución únicamente
al valor de la prestación, incluyendo exclusivamente los costes.
Es más, al margen de los conceptos referidos a intereses, según los datos económicos
expuestos, la suma del importe de los costes se cifra en 20.502,41 euros, lo que arroja una
diferencia de 201,29 euros respecto del cantidad facturada, 20.301,12 euros, excluido IGIC.,
resultando superior a los costes, tal como plasma el informe técnico del Centro gestor, de
fecha 08/07/2021.
En todo caso, los costes deben estar debidamente desagregados y cuantificados,
observándose que en el estudio aportado se consigna exclusivamente Restos de gastos de
explotación y Costes indirectos, sin que consten, en consecuencia, detallados, sin que quepa
una remisión genérica a la Teoría General del Costo, salvo que se acredite fehacientemente
dicho coste, incluyendo la documentación justificativa.
No se deduce del expediente remitido que de forma fehaciente se haya determinado la
no existencia de beneficio industrial, de hecho, parece deducirse lo contrario, en los
términos expuestos con anterioridad, por lo que procedería continuar con el correspondiente
expediente contradictorio a tales efectos.
A la vista de lo expuesto, se devuelve expediente a efectos de la subsanación de los
extremos reseñados, quedando la emisión de informe por la Intervención pendiente a
resultas de la documentación que se aporte».
- El 4 de octubre de 2021 se insta a la contratista a presentar la documentación
referida en el informe de Intervención concediéndole un plazo de cinco días hábiles,
que fue ampliado, a solicitud de la empresa «debido a la complejidad de lo
requerido».
- Por Resolución n.º 34617/2021, de 14 de octubre, de la Concejala Delegada del
Área de Servicios Sociales, se acuerda ampliar el plazo de resolución y notificación
del procedimiento que nos ocupa, de lo que recibe notificación el contratista el 18
de octubre de 2021.
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- El 22 de octubre de 2021 Sistemas de Seguridad (...) presenta escrito aportando
documentación económica y reiterando que no existe beneficio industrial y que, de
hecho, la empresa ha tenido pérdidas a fecha 19 de abril de 2021 que ascienden a la
cantidad de 2.807,77 euros, por lo que se opone a los términos de la nulidad instada.
- El 13 de diciembre de 2021 se emite nuevo informe por el Servicio de Bienestar
Social, si bien el mismo no introduce nuevo contenido, limitándose a señalar la
constancia de las actuaciones realizadas y la procedencia de remitir el expediente al
Consejo Consultivo, por lo que no ha sido preciso conceder nueva audiencia a la
contratista.
- El 17 de diciembre de 2021 se emite Informe Propuesta de declaración de
nulidad a la Junta de Gobierno Local.
IV
En el presente caso, como se ha dicho, la tramitación de este procedimiento fue
iniciada de oficio el 13 de abril de 2021, teniendo entrada la solicitud de dictamen
en este Consejo Consultivo el día 27 de diciembre de 2021, por lo que ha transcurrido
el plazo de seis meses de caducidad previsto en el apartado 5 del art. 106 LPACAP.
El procedimiento de revisión de oficio, por tanto, ha caducado, sin perjuicio de
que se aplique la doctrina de la conservación de actuaciones, en virtud del art. 126.2
de la Ley 7/2015, de los municipios de Canarias, si se cumplen los presupuestos
señalados en el referido artículo, esto es, de aquellos actos que beneficien a la
interesada.
Al respecto, en relación con la Resolución n.º 34617/2021, de 14 de octubre, de
la Concejala Delegada del Área de Servicios Sociales, por la que acuerda ampliar el
plazo de resolución y notificación del procedimiento que nos ocupa, ha de recordarse
la reiterada doctrina de este Consejo Consultivo contenida, por todos, en el
Dictamen 48/2015, con cita de otros muchos, en el que se señala:
?1. De conformidad con lo previsto en el art. 102.5 LRJAP-PAC, el transcurso del plazo
de tres meses desde el inicio del procedimiento de revisión de oficio sin haberse dictado
resolución producirá la caducidad del mismo.
Es doctrina constante de este Consejo, plasmada, entre otros en sus Dictámenes
217/2009, 236/2009, 307/2009 y 205/2010, 254/2010, 468/2012 o 204/2013, precisa que no
puede evitarse el efecto ope legis del transcurso del plazo de referencia con un acuerdo de
suspensión o ampliación del mismo, o bien, e indirectamente, suspendiéndose o ampliándose
el plazo de resolución y notificación vía art. 42.5.c) y 6 LRJAP-PAC, respectivamente (...) .
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En nuestros recientes Dictámenes 204/2013 y 452/2014, hemos reiterado la
argumentación que fundamenta la caducidad de los procedimientos de revisión de oficio, en
los siguientes términos, plenamente aplicables en esta ocasión:
«2. El precepto del art. 102.5 LRJAP-PAC no prevé que se pueda suspender o ampliar el
plazo de caducidad allí establecido, ni permite considerar que pueda hacerse por la vía de la
ampliación del plazo para resolver y notificar como excepción, alterándose la finalidad del
precepto y aun retorciéndose u obviando su tenor literal. En consecuencia, lo relevante para
que se produzca caducidad del procedimiento es el transcurso de tres meses desde su inicio,
sin más, no cabiendo su suspensión, ni la conversión de ese período de tiempo en otro, siendo
justificación de esta ordenación idéntica en ambos casos, cualquiera que fuese la norma que
pretendiere usarse para acordarla.
En este contexto, se recuerda que el art. 102 LRJAP-PAC a aplicar contiene la norma
específica al ejercicio de la facultad de revisión, determinando sus características, incluidas
las procedimentales. Concretamente, su característica esencial, conllevando la previsión de
la caducidad del procedimiento revisor, es la naturaleza excepcional de tal facultad, de
modo que su ejercicio ha de cumplir determinadas condiciones y respetar estrictos límites.
También, por cierto, en relación con el control superior y definitivo de los órganos judiciales
sobre dicho ejercicio, tanto en sí mismo considerado, como respecto a la actuación sometida
a revisión.
Por eso, sólo cabe por causas tasadas que, además, han de interpretarse
restrictivamente en su aplicación, sin poderse interferir u obviar el control jurisdiccional.
Esto es, ha de actuarse diligente y precisamente en procura de la restauración de la
legalidad eventualmente vulnerada, justificación de su previsión legal, pero asimismo con
necesario respeto de la seguridad jurídica y de la exigible garantía de los interesados. Y es
que supone proceder contra los propios actos, normativos o no, y tiene efectos tanto sobre
derechos de los particulares, patrimonializados por éstos de acuerdo con la normativa
aplicable, incluso concedidos o declarados expresamente por la propia Administración, como
sobre la actuación de ésta en procura del interés general, estableciendo y ejecutando normas
al respecto o en beneficio de los ciudadanos.
Todo ello, sin olvidar que se ejerce a causa de una actuación que la propia
Administración sostiene que se ha realizado por ella con vulneración, por acción u omisión,
de la regulación aplicable. A mayor abundamiento, la ordenación comentada es coherente
con la antedicha finalidad de preservar el principio de legalidad (art. 9.3 CE), pues,
caducado el procedimiento revisor, nada impide que se vuelva a revisar la disposición
afectada, aunque con la eventual aplicabilidad del art. 106 LRJAP-PAC.
En fin, la previsión comentada es razonable no sólo por las razones finalistas y
garantistas expresadas, sino porque, conviniendo precisamente a la legalidad y la seguridad
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jurídica una actuación rápida, la ya señalada sumariedad del procedimiento revisor por sus
trámites comporta que tres meses sea tiempo suficiente para resolverlo; máxime cuando
cabe instar la urgencia en la emisión del informe jurídico y del dictamen sobre la Propuesta
de Resolución que se formule.
3. En particular y siendo relevante en este supuesto, preciso es insistir en que no debe
confundirse, a efecto alguno y a ningún fin, el Dictamen con un informe administrativo,
incluido el del Servicio Jurídico, ni considerar el Consejo Consultivo como un órgano
administrativo o incluido en una Administración propiamente dicha.
Es decir, no resulta aplicable el art. 42.5.c) LRJAP-PAC en relación con el dictamen y el
Consejo Consultivo, asimilando aquél a un informe y éste a la Administración. Así, este
Organismo no es, especialmente en este ámbito, un órgano de la Administración actuante o
de otra Administración, no teniendo naturaleza administrativa y siendo externo a toda
organización administrativa y aun del Ejecutivo en el caso canario.
Y, coherentemente con ello, el dictamen no es un informe administrativo que hubiere
de emitirse antes del inicio del procedimiento (art. 69 LRJAP-PAC), como procede en este
supuesto de actuación administrativa, o bien, en fase instructora o previamente a la
formulación de la Propuesta de Resolución o sobre la inicialmente efectuada por el
instructor. Así, es diferente a todos esos informes en objeto, finalidad, efectos y órgano
solicitante y receptor.
Efectivamente, en el caso concreto del art. 42.5.c) LRJAP-PAC resulta evidente que el
informe del que se trata, visto el contexto normativo en el que se incluye el precepto, tiene
carácter estrictamente administrativo y se incardina en la fase instructora del
procedimiento, sin poderlo ser antes ni seguramente después, tras formularse la PR y
proceder un informe jurídico interno sobre la versión inicial. Por eso, su declarado fin es
preparar la formulación de tal Propuesta, siendo determinante para su contenido o, como se
dispone en el art. 82 LRJAP-PAC, precepto con el que el comentado se relaciona
directamente, incluso en su redacción, que se requiera a efectos de la resolución del
procedimiento. Consiguientemente, lo recaba y recibe el instructor de éste, sirviéndole para
formar su opinión sobre el asunto y, por ende, producir la Propuesta, que ha de remitir al
órgano resolutorio para que éste decida enseguida o, siendo preceptiva la solicitud del
dictamen, para que recabe o inste que se solicite éste, resolviendo después.
Por el contrario, el dictamen lo emite un órgano no administrativo y externo a la
Administración, cuya función específica es un control técnico-jurídico de adecuación jurídica
previo a una actuación que aquí es administrativa, pero que puede ser gubernativa o
normativa, incluso de orden legislativo. Por eso, el pronunciamiento en forma de dictamen
en el que se plasma dicha función consultiva se ha de solicitar y emitir, sin poderse después
recabar otro informe u opinión sobre el mismo objeto y en el mismo procedimiento,
concluida la instrucción del mismo.
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En consecuencia, lo ha de instar y recibir el órgano competente para resolver y,
obviamente, su objeto ha de ser la Propuesta de Resolución definitiva y completamente
formulada, con el contenido previsto en el art. 89 LRJAP-PAC, con el añadido que en cada
caso proceda, según la normativa específica del asunto tratado. Por ello, no puede ni debe
servir para determinar su contenido o que éste sea uno u otro, en sus fundamentos y
resuelvo, de modo que su exclusivo fin es determinar la adecuación jurídica de dicho
Proyecto de acto, con la forma que proceda, Resolución, Orden o Decreto, determinando si
es conforme a Derecho o no en orden a que el órgano resolutorio decida finalmente y
resuelva lo que estime pertinente o que, en su caso, proceda dictar, cual sucede en el
procedimiento revisor».
En definitiva, producida la caducidad del procedimiento en los términos señalados, la
Administración ha de resolverlo con expresión de esta circunstancia y archivo de actuaciones
(art. 42.1 LRJAP-PAC)?.
Esta doctrina, aún referida a la LRJAP-PAC, es plenamente aplicable al caso que
nos ocupa, por lo que, producida la caducidad del procedimiento en los términos
señalados el día 13 de octubre de 2021, la Administración ha de resolverlo con
expresión de esta circunstancia (art. 22.1 LPACAP), pudiendo al propio tiempo
acordar el inicio de un nuevo procedimiento con el mismo objeto.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución que se somete a Dictamen no se considera ajustada a
Derecho, por cuanto el expediente ha incurrido en causa de caducidad, al haber
transcurrido el plazo previsto en el art. 106.5 LPACAP.
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