Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 439/2018 de 11 de octubre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 11/10/2018
Num. Resolución: 439/2018
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros realizados a favor de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria con la empresa (..) por valor de 3.070,00 euros, cuyos derechos de cobro se han cedido a (.
Contestacion
Numero Expediente: 411/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 3 9 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 11 de octubre de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros
realizados a favor de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Nuestra
Señora de Candelaria con la empresa (...) por valor de 3.070,00 euros, cuyos
derechos de cobro se han cedido a (...) (EXP. 411/2018 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se interesa por el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias mediante
escrito de 25 de julio de 2018, con registro de entrada de fecha 4 de septiembre de
2018, dictamen de este Consejo en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de revisión de oficio (expediente de nulidad: HUNSC 24/2018), por la
que se pretende declarar la nulidad de los contratos administrativos de suministro
realizados por el Hospital Universitario de Ntra. Sra. de La Candelaria (HUNSC) con la
empresa (...) por cuantía de 3.070,00 euros, cuyos derechos de cobro se cedieron a
la empresa (...).
2. Se destaca el hecho de que el expediente tramitado acumula contrataciones
efectuadas durante el primer trimestre de este año (dos facturas de 4 de mayo de
2018) siendo de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE (LCSP), razón por la que ésta les es de aplicación.
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 439/2018 Página 2 de 8
3. En la Propuesta de Resolución sometida a Dictamen la Administración
considera que tales contratos son nulos de pleno derecho al haberse producido un
fraccionamiento fraudulento de los contratos para omitir los trámites
procedimentales correspondientes al procedimiento ordinario y que no son de
aplicación a los contratos menores (art. 99.1 LCSP). Por ello se afirma que la causa
de nulidad de la que adolecen tales contratos es la establecida en el art. 47.1.e) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
Nada se dice acerca de la existencia de partida presupuestaria suficiente
consignada previamente, lo que constituye una específica causa de nulidad
contractual (si bien en la resolución de inicio del expediente se hace referencia a la
omisión de fiscalización previa y a la inexistencia de crédito), ni del cumplimiento
del resto de requisitos que exige la LCSP en relación con los contratos menores. Por
lo que este Consejo Consultivo se limitará al análisis de la causa de nulidad alegada
por la Administración.
4. Consta en el expediente el escrito de oposición de la empresa contratista
referida y de la empresa cesionaria de los derechos de cobro. Por tanto, al amparo
de lo dispuesto en los arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 211.3.a) del Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [o art. 191.3.a) LCSP], el dictamen de este
Consejo Consultivo es preceptivo.
5. Se significa, una vez más y pese a lo que se le ha manifestado reiteradamente
por este Consejo Consultivo en los Dictámenes ya emitidos en supuestos similares
(DDCCC 133, 134, 135, 156, 157, 181, 189, 248, 272, 297, 313, 314, 315, 316, 325,
326, 328, 388, 394 y 452, de 2015 y 476/2017 entre otros muchos), que la
Administración vino a acumular incorrectamente los expedientes señalados junto a
otros ?esta ocasión, con acuerdo expreso-, al tratarse de «contrataciones por
diferentes contratistas, con objetos diferentes, cuantías diferentes, fechas
diferentes, y diferentes son también las facturas acreditativas expedidas por los
distintos contratistas»; a ello se añade el distinto régimen jurídico aplicable, según la
fecha de facturación y la entrada en vigor de la LCSP.
6. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Dirección
Gerencia del citado Hospital, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 28 del
Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 3 de 8 DCC 439/2018
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el
art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
7. Por último, el art. 41 LCSP remite a la regulación de la nulidad del
procedimiento de revisión de oficio contenida en la LPACAP, cuyo art. 106.5 dispone
que, cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de oficio, como es el caso, el
transcurso del plazo de seis meses desde su inicio (Resolución n.º 491/2018, de 15 de
junio) sin dictarse resolución producirá su caducidad.
II
1. Los antecedentes de hecho más relevantes, conforme resulta del expediente
remitido a este Consejo, son los siguientes:
- Durante el mes de mayo de 2018, se emitieron dos facturas por parte de la
mencionada empresa contratista correspondiente a los suministros sanitarios
prestados al HUNSC por las cantidades ya referidas en el fundamento anterior del
presente Dictamen, cuyo derecho de cobro fue cedido a (...), sin tramitación de
procedimiento contractual alguno como se afirma en el informe-memoria emitido por
la Dirección de Gestión del mismo, considerando la Administración, en su momento,
que cada entrega constituía un contrato menor, individualizado e independiente.
- Por la citada Dirección Gerencia se constata, a través de los controles
automatizados de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC, apartado 8º
«control del contrato menor»), que de manera intermitente y a lo largo de dicho
periodo de tiempo se le han suministrado materiales sanitarios por los importes ya
especificados, encontrándose en la documentación incorporada al expediente la
identificación de las facturas objeto del presente expediente de nulidad, las cuales
no han sido abonadas por el Servicio Canario de la Salud.
2. En cuanto a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, éste se inició
mediante Resolución núm. 491/2018, de 15 de junio, referido a los suministros
efectuados por (...), entre otras empresas, por el importe total de 1.833.156,83
euros. La empresa contratista y la cesionaria de los derechos de cobro anteriormente
referidas, de forma expresa en respuesta al trámite de audiencia otorgado, se
opusieron a la declaración de nulidad pretendida.
- Mediante Resolución 574/2018, de 12 de julio, se desagregó del expediente
inicial la empresa que manifestó su oposición a la declaración de nulidad.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 439/2018 Página 4 de 8
- No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia previa de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones, como ya antes se indicó. Por
el contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para el presente expediente de
nulidad.
- Tampoco consta el informe del órgano de contratación motivando la necesidad
del contrato menor, la justificación y comprobación exigidas al órgano de
contratación por el art. 118.3 LCSP.
- Además, el presente procedimiento administrativo cuenta con el informe de la
Asesoría Jurídica Departamental y la Propuesta de Resolución, denominada
«Propuesta de Resolución mediante la que se procede al abono de la cantidad
adeudada por declaración de nulidad».
III
1. La Gerencia del HUNSC y el resto de Hospitales del Servicio Canario de la
Salud ?según se desprende de los innumerables expedientes de nulidad que llegan
para ser dictaminados por este Consejo Consultivo- siguen soslayando las indicaciones
que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues continúan realizando
contrataciones sin seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas y tantas
veces recordadas por este Consejo.
En el supuesto que nos ocupa, tales incumplimientos se ven agravados al ser
aplicable el nuevo régimen jurídico previsto en LCSP, mucho más restrictivo con la
contratación menor, a fin de que no pueda servirse la Administración de esta
modalidad procedimental para evitar la concurrencia de licitadores con elusión de las
reglas generales de contratación y los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e
igualdad de trato entre los licitadores (art. 1 LCSP).
Del régimen jurídico establecido por los arts. 118 y 63.4 LCSP para la
contratación menor, a lo que se añade, con carácter general, la prohibición de
fraccionar un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así
los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que
correspondan (art. 99.2 LCSP), se deduce con toda claridad, en efecto, que con la
nueva Ley se pretende reducir la capacidad de la Administración para adjudicar
directamente contratos menores con el objetivo de combatir la opacidad en los
procesos de adjudicación de este tipo de contratos, imposibilitando también la
adjudicación sin publicidad previa. Y, por ello, se rebajan las cuantías que limitan la
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 5 de 8 DCC 439/2018
contratación menor y se exigen nuevos requisitos para evitar lo que esta
Administración ha venido haciendo durante años, tal y como se ha señalado por este
Consejo Consultivo en los cerca de cien Dictámenes emitidos hasta la fecha a
propósito de esta misma cuestión.
Pues bien, los requisitos impuestos por la Ley 9/2017 concretamente incumplidos
en este caso son: el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato menor; la justificación de que no se está alterando el objeto del contrato
para evitar las reglas generales de contratación y que el contratista no haya suscrito
más contratos menores que individual o conjuntamente superen los 15.000 euros
[regla aplicable también en este supuesto conforme resulta de la interpretación dada
por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 5/2018
sobre el art. 118 LCSP que considera que deben tenerse en cuenta los contratos
menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del año
inmediatamente anterior (art. 29.8 LCSP) sin que ello suponga la aplicación
retroactiva de la nueva ley a los contratos anteriores]; y la comprobación por parte
del órgano de contratación de que la indicada regla ha sido cumplida; sin perjuicio
de la procedencia de acreditar asimismo la observancia de los requisitos que se
mantienen, procedentes de la legislación anterior, de la aprobación del gasto y la
incorporación de la factura correspondiente.
Estos requisitos, ciertamente, han sido desatendidos por parte de la Gerencia del
HUNSC, como decimos, salvo el de la cuantía, pues la contratación se efectuó por un
total de 3.070,00 euros, como igualmente ya antes se refirió, no superando el límite
de los 15.000 euros.
2. En la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen se alude a la
concurrencia de las causas de nulidad establecida en el art. 47.1. LPACAP, pero sin
especificar cuál de ellas concurre, careciendo por tanto de la debida motivación
(arts. 35.2 y 88.6 LPACAP).
Sin embargo, del informe-memoria y de la Resolución de inicio y de la Propuesta
de Resolución se deduce que la causa de nulidad es la establecida en el apartado e)
del art. 47.1 LPACAP, al reconocerse que las adquisiciones de suministros se
realizaron prescindiendo de trámite procedimental alguno; habiéndose efectuado las
prestaciones a entera satisfacción de la Administración; siendo imposible en el actual
momento restituir los suministros recibidos.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 439/2018 Página 6 de 8
3. Por tanto, podemos concluir que en este asunto concurre ciertamente la causa
de nulidad alegada, puesto que se contrató prescindiendo por completo de las
normas procedimentales de la contratación administrativa.
Sin embargo, tal como hemos señalado con reiteración, no por ello ha lugar a la
revisión de oficio pretendía, conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP, según el
cual «las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser
ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho
de los particulares o a las leyes».
En este supuesto, la eventual declaración de nulidad no puede prescindir de la
toma en consideración de los derechos adquiridos por la contratista que ha
suministrado productos farmacéuticos a satisfacción de la Administración y cuyo
importe no ha sido abonado. Por tanto, siguen en vigor los derechos y obligaciones
derivados de la relación contractual establecida «de facto», por lo que procede su
liquidación con la empresa referida, resultando obligado el pago de lo adeudado para
impedir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración sanitaria.
4. En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ya tiene señalado que
«En lo que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que
para que concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la
totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento
patrimonial para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la
otra, relación de causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta
de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento»
(DDCCC n.º 38/2014, 89/2015 y 102/2015, entre otros).
Estos requisitos concurren en este caso, si bien la Propuesta de Resolución nada
señala sobre este particular, salvo una escueta mención referida a los requisitos
legalmente exigibles para indemnizar por daños y perjuicios a la interesada.
Por ello, conviene recordar que la nulidad de un contrato administrativo puede
determinar, como efecto producido por la nulidad de ese contrato viciado, el derecho
a la indemnización según dispone el art. 42.1, in fine, de la LCSP (art. 35.1 TRLCSP),
conforme al cual «la parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de
los daños y perjuicios que haya sufrido»; a lo que se une el derecho al cobro de
intereses moratorios correspondientes si se produce retraso en el pago del precio
convenido.
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias
Página 7 de 8 DCC 439/2018
5. Tampoco está de más recordar, ya por último, el carácter excepcional y, por
tanto, de aplicación restrictiva, del régimen jurídico de las nulidades contractuales,
pese a lo cual la Administración sanitaria ha recurrido a ella de forma continuada, en
una práctica incorrecta reiteradamente reparada por este Consejo Consultivo (por
todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de
27 de julio).
Por ello, procede reiterar ahora lo señalado en multitud de Dictámenes (por
todos, DDCC 128/2016, 479/2017 y 7/2018) sobre el incorrecto modo de proceder de
la Administración en estos supuestos, al utilizar la declaración de nulidad de los
contratos (vía excepcional y de aplicación restrictiva) como la forma habitual de
convalidar la contratación de suministros médicos, realizados con inobservancia de la
normativa de aplicación.
La Administración, al contratar, debe hacer una racional y eficiente utilización
de los fondos públicos, pues así se dispone en el art. 1 LCSP, al que ya nos hemos
referido, y en el art. 28.1 LCSP, que añade: «Las entidades del sector público no
podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el
cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y
extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato
proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas,
cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin
publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la
documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su
adjudicación».
La Administración con carácter general, y singularmente en el ámbito de la
contratación pública, está sujeta a los principios de buena fe, confianza legítima,
transparencia, participación y seguridad jurídica tal y como se dispone en el art. 3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Finalmente, también resulta de aplicación lo establecido en el art. 20.1 LPACAP
que establece que: «Los titulares de las unidades administrativas y el personal al
servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el
despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán
las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen
el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 439/2018 Página 8 de 8
legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la
tramitación de procedimientos».
C O N C L U S I Ó N
Se considera que la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen no es
conforme a Derecho y no procede acordar la nulidad pretendida, por las razones
expresadas en los Fundamentos de este Dictamen.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7569.jpg)
La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano
V.V.A.A
51.00€
48.45€
+ Información
![Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3305.png)
Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
José Luis Gil Ibáñez
59.45€
14.86€
+ Información
![Principio de no discriminación y contrato](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5029.jpg)
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Contratos del sector público](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_553.jpg)