Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 434/2017 de 23 de noviembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 23/11/2017
Num. Resolución: 434/2017
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta Accidental del Ayuntamiento de Tacoronte en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 407/2017Solicitante:
Ayuntamiento de Tacoronte
Ponente: Sr. Lorenzo Tejera
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 3 4 / 2 0 1 7
(Sección 1ª)
La Laguna, a 23 de noviembre de 2017.
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta Accidental del
Ayuntamiento de Tacoronte en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 407/2017 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Alcaldesa Accidental
del Ayuntamiento de Tacoronte, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento
de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha Administración,
iniciado el 24 de noviembre de 2016 a instancia de (...), en solicitud de una
indemnización por los daños producidos como consecuencia de una caída en una vía
del municipio.
2. Dado que la cuantía reclamada excede de 6.000 euros, la preceptividad del
Dictamen, la competencia del Consejo para emitirlo y la legitimación de la Sra.
Alcaldesa Provisional del Ayuntamiento de Tacoronte para solicitarlo resultan de los
arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, en relación el primer precepto con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP). También le son de aplicación los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
3. El reclamante está legitimado activamente porque pretende que le resarzan
daños físicos sufridos. El Ayuntamiento de Tacoronte lo está pasivamente porque la
* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.
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causa de dichos daños se imputa al funcionamiento del servicio público de
mantenimiento de las vías y calzadas municipales.
4. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo del año que establece el
art. 67.1 LPACAP.
5. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por lo que la
competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde a la persona
titular de la Alcaldía, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios
de Canarias.
6. Conforme al art. 91.3 LPACAP, el plazo máximo para la tramitación del
procedimiento es de 6 meses, ya expirado; sin embargo, aun fuera de plazo, la
Administración está obligada a resolver expresamente en virtud del art. 21.1 del
mismo cuerpo legal.
7. En la tramitación del procedimiento no se aprecia haber incurrido en
deficiencias procedimentales que obsten un pronunciamiento de fondo. Así, obra en
el expediente informe de la Policía Local y de los servicios técnicos municipales y se
ha dado trámite de audiencia al interesado.
II
1. Los hechos por los que reclama el interesado son los siguientes:
Con fecha de 26 de marzo de 2016, con motivo de asistir a un funeral, se
trasladó a la zona de (...), perteneciente a ese Municipio, donde dejó estacionado su
vehículo para asistir a las pompas fúnebres, a cuya terminación, siendo las 16:15
horas aproximadamente, cuando regresaba al lugar donde había dejado estacionado
su vehículo, al llegar (...), tropezó e introdujo el pie en una tapa registro de unos 60
centímetros x 60 centímetros, que a la sazón se ubicaba en la acera y estaba
levantada varios centímetros, la cual saltó del lugar en que encontraba, saliendo
proyectada a varios metros de distancia, cayendo el interesado e impactando contra
el suelo. Resultando con graves lesiones, siendo recogido y ayudado por varios
transeúntes y acompañantes (testigos oculares de los hechos), lo trasladaron al
Centro de Salud de Tacoronte, donde le fueron apreciadas graves lesiones, en manos,
dedos, codo derecho, rodilla izquierda, contusión en costillas y pie derecho.
Aporta fotografías del lugar de los hechos y de la denuncia realizada ante la
Policía Local, así como informe del Servicio Canario de la Salud de 26 de marzo de
2016 con el diagnóstico de contusión en mano, en rodilla, en codo, varios dedos y
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fractura de una costilla de lado derecho; informe médico de urgencias de (...) en el
que consta diagnóstico de contusión del pie derecho, pruebas diagnósticas de
muñeca derecha y tobillo derecho además de otros informes médicos sobre su
evolución.
2. En la diligencia de manifestación realizada ante la Policía Local de 27 de
marzo de 2016 el interesado señala que tropezó con una tapa de registro existente
en la acera la cual estaba levantada tres o cuatro centímetros y se salió de su
alojamiento haciéndole caer.
3. En el Informe de los servicios técnicos municipales se señala «la arqueta
pertenece a la red de pluviales, recogiendo la canalización que transcurre por la
acera así como el imbornal que se encuentra en el borde de la calzada». La empresa
concesionario de la red de abastecimiento de agua ratifica que no es de su
responsabilidad esa arqueta.
Se indica asimismo por el técnico municipal que «se puede deducir que el motivo
de la caída fue un tropiezo con la tapa al estar esta algo levantada (...)».
4. La entidad aseguradora de la Administración, con fecha de 23 de diciembre de
2016, cuantifica los daños reclamados, según los informes médicos aportados, en
8.236,92 euros.
5. La Propuesta de Resolución, con base en la documental aportada por el
reclamante y en los informes policiales y técnicos, aun dando por probado que el
reclamante sufrió los daños por los que reclama y que en el lugar señalado existe una
arqueta que pertenece a la red de pluviales, desestima la reclamación por no
resultar probada la relación causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio
municipal ya que entiende que el desnivel producidos por el levantamiento de la tapa
no tiene entidad suficiente por sí sola para producir los daños alegados, máxime
teniendo en cuenta que se produjeron en una zona de paso peatonal frecuente sin
que se tenga constancia de otras reclamaciones por los mismos hechos.
III
1. Como hemos razonado reiteradamente tanto el art. 139 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, LRJAP-PAC, (actual art. 32 LRJSP) exige que
para que surja la obligación de indemnizar de la Administración el daño alegado debe
ser causa del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. No basta por
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tanto que el reclamante haya sufrido un daño al hacer uso de un servicio público,
sino que es necesario que ese daño hay sido producido por su funcionamiento.
Tampoco basta que éste haya sido defectuoso. Es necesario que entre el daño
alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma reiteradamente que si la caída se
produjo a causa de que el demandante tropezó, pisó o no advirtió un obstáculo
visible, el propietario o explotador del inmueble no responde por los daños que haya
sufrido el perjudicado porque no hay nexo causal entre éstos y el obstáculo, puesto
que la causa determinante de la caída es la distracción del reclamante. Así, en la STS
nº 385/2011, de 31 de mayo, se dice:
«(...) no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por
tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006
(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón
que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio
de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia
de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero
de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las
escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente);
17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía
calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona
que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un
riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre
de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel
perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007
(caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de
2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en
el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS nº 378/1997, de 28 de abril de 1997;
nº 587/2002, de 6 de junio de 2002; nº 194/2006, de 2 de marzo de 2006 y nº
1100/2006, de 31 de octubre de 2006.
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, lógicamente, sigue el mismo criterio. Así, en su Sentencia de 5 de junio de
1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una
reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en
una infraestructura pública, se señaló que «la prestación por la Administración de un
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determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el
recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico»; y ello porque como se había considerado
anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones personales a
consecuencia de una caída en una obra pública: «Aun cuando la responsabilidad de la
Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto
de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración
en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple
uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos
daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquélla» (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras
muchas Sentencias en las SSTS de 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre
de 2003, mereciendo ser destacada la Sentencia, de 13 de abril de 1999 que confirma
la Sentencia del Tribunal a quo desestimatoria de una reclamación por lesiones
personales «como consecuencia de haber caído al tropezar con un escalón existente
en el centro de la calle».
El criterio de este Consejo Consultivo, vinculado como está a la doctrina legal
del Tribunal Supremo, no puede ser diferente. Hemos razonado reiteradamente que
por regla general no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público
de conservación de las vías y los daños por caídas de peatones que se imputan a
desperfectos de la calzada, porque los peatones están obligados a transitar por ellas
con la diligencia que les evite daños y por ende obligados a prestar la atención
suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y a sortearlos (Véanse, entre
otros muchos, los Dictámenes 216/2014, de 12 de junio; 234/2014, de 24 de junio; y
374/2014, de 15 de octubre; y 376/2015, de 14 de octubre).
Sin embargo (Dictamen 376/2015), tal regla general admite excepciones, lo que
nos obliga a analizar singularmente caso por caso a fin de determinar si existe nexo
causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total o parcialmente la
citada relación de causalidad.
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Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, la tapa de la arqueta con la que el
reclamante aduce que tropezó, según las fotografías aportadas por el mismo, estaba
levantada de su marco, pero era perfectamente visible (se produjo la caída a las
cuatro y cuarto de la tarde) y la acera ofrecía espacio suficiente para sortearlo sin
tropezar en ella y sin que se tenga noticia de la producción de otros percances por
dicha causa, por lo que se ha de concluir que la caída se debió producir por otras
causas o por la propia conducta del interesado al no transitar por la vía pública con
la debida diligencia.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria, se
considera conforme a Derecho.
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