Dictamen de Consejo Consu...re de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 433/2017 de 23 de noviembre de 2017

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 23/11/2017

Num. Resolución: 433/2017


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 413/2017

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lorenzo Tejera

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 3 3 / 2 0 1 7

(Sección 1ª)

La Laguna, a 23 de noviembre de 2017.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 413/2017 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la adecuación jurídica de la Propuesta de Resolución,

formulada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud (SCS) tras la

presentación y tramitación de una reclamación de indemnización por los daños que

se alegan producidos por el funcionamiento del servicio público sanitario.

2. La solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo es preceptiva, de

acuerdo con el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo

de Canarias. Está legitimada para solicitarla el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno

de Canarias, de acuerdo con el art. 12.3 de la citada Ley.

3. En cuanto a los antecedentes de hecho, teniendo en cuenta documentación

incorporada al expediente remitido a este Organismo, caben señalar los siguientes:

La afectada, cuya profesión es monitora de deportes acuáticos, presenta como

antecedentes médicos personales, previos al hecho lesivo relatado en su escrito de

reclamación, laxitud ligamentosa diagnosticada desde 2008, una primera luxación

acromioclavicular del hombro derecho en 2009, hombro derecho doloroso

diagnosticado en 2010, luxación recidivante diagnosticada tanto en 2011, como en

* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

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2012, manifestándose incluso por los doctores que la atendieron que con

determinados movimientos su hombro derecho tiene propensión a luxarse.

El día 3 de marzo de 2015 acudió a su Centro de Salud manifestando que sufrió

un golpe en el hombro derecho un mes antes de acudir al médico, que le sigue

generado dolor. Tras la correspondiente exploración sin signos de alarma, se le remite

a su médico de atención primaria, al que acude el día 6 de marzo de 2015, y al

observar una abducción limitada le diagnostica hombro doloroso y tendinitis,

programando la realización de una radiografía y formulando interconsulta con el

servicio de rehabilitación.

El 14 de mayo de 2015, después de habérsele realizado una radiografía el 19 de

marzo de 2015, en la que no se objetivan hallazgos patológicos, el médico

rehabilitador mantiene el diagnóstico y prescribe el correspondiente tratamiento

rehabilitador con ondas de choque entre otras terapias, el cual se inició el 23 de julio

y finalizó el 10 de septiembre, logrando mejoría parcial de las dolencias de la

paciente.

El 18 de noviembre de 2015, se le practicó una resonancia magnética, dado que

no se lograba una mejoría total de su lesión, señalándose en el informe que la

acompaña que la afectada presentaba un probable desgarro parcial del labrum y

ligamento glenohumeral. Después de ser valorada por el Servicio de Traumatología el

29 de febrero de 2016, se constata que sigue presentado limitación funcional, motivo

por el que se solicita una artro-resonancia. Esta se practicó el 25 de enero de 2017,

dando como resultado que la afectada no padece rotura, desgarro separación o

despegamiento del labrum y que tampoco hay afectación de los ligamento

glenohumerales ni de sus bandas, pero sí que presenta cierta inestabilidad de la

cápsula genohumeral, que junto con su hiperlaxitud causan las referida luxaciones

recidivantes de su hombro derecho.

4. La afectada considera que el diagnóstico inicial de tendinitis fue erróneo, el

cual se mantuvo alrededor de un año, prescribiéndole tratamientos inadecuados,

cuando realmente lo que padece es un desgarro de parcial del ligamento del hombro

derecho, lo que le mantiene de baja laboral y le impide realizar sus actividades

ordinarias, reclamando por ello la correspondiente indemnización.

En la Propuesta de Resolución se hace constar que la interesada solicitó una

indemnización total de 83.015,58 euros sin que este hecho esté acreditado en el

expediente.

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5. Son de aplicación, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC), como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en la disposición

transitoria tercera a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse iniciado el

presente procedimiento antes de la entrada en vigor de la citada Ley 39/2015.

II

1. El procedimiento comenzó con la presentación del escrito de reclamación de

responsabilidad patrimonial, efectuada el 8 de junio de 2016.

El día 28 de junio de 2016, se dictó la Resolución de la Secretaría General del

Servicio Canario de la Salud por la que se admitió a trámite la reclamación

formulada.

El procedimiento cuenta el informe del Servicio de Inspección y Prestaciones

(SIP) de la Secretaría General del SCS y los informes de los Servicios de Cirugía

Ortopédica y Traumatología y de Rehabilitación del Hospital Universitario de Gran

Canaria Dr. Negrín.

Además, se acordó la apertura del periodo probatorio, siendo todas las

propuestas documentales que se incorporaron al expediente por lo que no se practicó

prueba alguna y se le otorgó a la reclamante el trámite de vista y audiencia, sin que

aportara escrito de alegaciones.

El día 16 de agosto de 2017, se emitió una primera Propuesta de Resolución,

acompañada del borrador de la Resolución, posteriormente se emitió el informe de la

Asesoría Jurídica Departamental.

El 10 de octubre de 2017 se dicta la Propuesta de Resolución definitiva, vencido

el plazo resolutorio, sin justificación para ello; pero esta demora no obsta para

resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto, sin perjuicio de los

efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o económicos que pudiera

comportar de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 42.1 y 7; 43.1 y 4; 141.3 y 142.7

LRJAP-PAC.

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2. Concurren los requisitos constitucional y legalmente establecidos para hacer

efectivo el derecho indemnizatorio, previsto en el art. 106.2 de la Constitución y

desarrollados en los arts. 141 y ss. LRJAP-PAC.

III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por la

interesada, pues la Administración considera que no concurren los requisitos

necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del SCS, ya que no se ha

producido error de diagnóstico, ni un agravamiento de su lesión inicial, pues es

debido a su propia patología y a las limitaciones prexistentes.

Además, no se ha aportado prueba alguna que acredite que no se pusieron a

disposición de la interesada todos los medios de los que dispone el SCS para lograr un

diagnóstico adecuado de la lesión, siendo correcto el emitido por los diferentes

doctores que la trataron y aplicando con base a él un correcto tratamiento médico.

2. Tal y como se ha señalado en el presente asunto, la interesada no ha aportado

ningún medio de prueba que permita considerar ciertas las afirmaciones realizadas

en su escrito de reclamación. Solamente presentó documentación relativa a sus bajas

laborales y el informe de la resonancia magnética que se le efectuó el 18 de

noviembre de 2015, cuyos resultados, que indicaban la probabilidad, que no la

certeza, de un desgarro de los ligamentos de su hombro derecho, fueron

contradichos por la artro-resonancia magnética que se hizo posteriormente, que

descarta toda lesión ligamentosa.

3. Por el contrario, está perfectamente demostrado que tenía síntomas propios

de una tendinitis en el hombro, como se afirma en el informe del Servicio de

Inspección y Prestaciones (SIP), tales como la abducción limitada a 90º que se

observó el 6 de marzo de 2015 o las maniobras de Speed y Yocum positivas que se le

efectuaron el 14 de mayo de 2015.

La lesión de ligamentos se descartó en virtud de la prueba específica efectuada

el 25 de enero de 2017 (artro-resonancia magnética) en cuyo informe se indicó que

no existía desinserción, rotura, desgarro, separación o despegamiento del labrum y

que permitió constatar que los ligamentos glenohumerales y sus bandas no estaban

afectados por patología alguna.

A su vez, en el informe del Servicio no sólo se confirma todo lo anterior, sino que

también se señala que el tratamiento indicado para pacientes como la interesada,

que han sufrido luxación recidivante de hombro, es la rehabilitación, que incluso

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puede permitir que el paciente lleve una vida normal sin necesidad de intervención

quirúrgica, considerando que el seguimiento y tratamiento de la afectada han sido

los correctos.

Por último, el SIP considera que en patologías como las que sufre la interesada

existen factores de riesgos derivado de determinadas prácticas físicas, resaltando

que la interesada, al menos desde agosto de 2014, realiza una actividad laboral de

monitora de actividades acuáticas, cuyo desempeño es puramente físico, tal y como

ella lo describe.

4. Este Consejo Consultivo ha manifestado en supuestos similares, como se hace

en el Dictamen 85/2016, de 17 de marzo, que:

«7. Tal y como ha manifestado de forma reiterada este Consejo Consultivo (por todos,

DCC 344/2015) en relación con la prueba de la realidad del hecho lesivo y la relación causal

necesaria entre el funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclama, conforme a

lo dispuesto en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que

ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico

correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al demandado la carga de

probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o

enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por ello, el

interesado debió presentar algún elemento probatorio que le permitiera acreditar una mala

actuación de los profesionales del Servicio Canario de la Salud».

Pues bien, esta doctrina es plenamente aplicable, puesto que la interesada no ha

demostrado la existencia de un diagnóstico erróneo, ni un mal funcionamiento de los

servicios sanitarios dependientes del SCS, quienes en todo momento pusieron a su

disposición todos los medios humanos y materiales con los que cuentan,

prescribiéndole el tratamiento adecuado a su dolencia, cuyo seguimiento, en todo

momento, fue el correcto.

No ha acreditado la existencia de relación causal entre el funcionamiento del

Servicio, que ha sido el correcto, y los daños reclamados, por lo que procede

desestimar la reclamación indemnizatoria.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, de carácter desestimatorio, es conforme a Derecho.

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