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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 417/2017 de 07 de noviembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 07/11/2017
Num. Resolución: 417/2017
Cuestión
Proposiciones de Ley
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidente del Parlamento de Canarias en relación con la Proposición de Ley de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias.
Contestacion
Numero Expediente: 371/2017Solicitante:
Parlamento de Canarias
Ponente: Sr. Millán Hernández
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 1 7 / 2 0 1 7
(Pleno)
La Laguna, a 7 de noviembre de 2017.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidente del Parlamento de Canarias en
relación con la Proposición de Ley de medidas fiscales para mejorar el acceso a
la vivienda en Canarias (EXP. 371/2017 PPL)*.
F U N D A M E N T O S
I
Solicitud de dictamen.
1. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2017, de salida 27 de septiembre y
entrada en el registro general de este Consejo en la misma fecha, la Sra. Presidente
del Parlamento de Canarias, al amparo de lo dispuesto en los arts. 12.1 de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, y 138.2 del Reglamento
del Parlamento de Canarias, solicita por el procedimiento ordinario dictamen
preceptivo de este Consejo Consultivo sobre la Proposición de Ley de medidas
fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias, tomada en consideración
por el Pleno del Parlamento en sesión celebrada los días 12 y 13 de septiembre de
2017.
Acompaña a la solicitud el texto de la mencionada Proposición de ley suscrita por
el portavoz del Grupo Parlamentario Socialista Canario, presentada a la Cámara el 21
de junio de 2017, y corregida (por supuesto error en la misma) mediante escrito de
22 de junio en lo que respecta al apartado 8 del artículo primero de la iniciativa
legislativa.
Documentación incorporada a la PPL.
2. Se ha incorporado al expediente el acuerdo de Gobierno, de 24 de julio de
2017, de fijación del criterio gubernativo ?favorable? a la toma en consideración de
* Ponente: Sr. Millán Hernández.
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la mencionada Proposición de ley. Este criterio gubernativo favorable se tomó tras el
oportuno expediente integrado por los informes de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno (no favorable a las medidas propuestas); de la Agencia
Tributaria Canaria (de alcance parcial al no haberse podido estimar el costo de
algunas de las medidas propuestas); de la Viceconsejería de Hacienda y Planificación,
de 21 de julio de 2017 (de no conformidad); de la Dirección General de Planificación
y Presupuesto (con objeciones); de la Intervención General, de 21 de julio de 2017;
de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, de 24 de julio de 2017
(favorable); y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Políticas
Sociales y Vivienda, de 21 de julio de 2017 (favorable a la tramitación de la
Proposición de ley).
Objeto de la PPL.
3. La razón y finalidad de la Proposición de ley presentada se expresan con
detalle en su Exposición de Motivos, en los términos que se indican seguidamente.
El encarecimiento del suelo y el freno que ello supone a otros sectores
económicos determinan el incremento de la renta familiar destinada a la vivienda en
un contexto en el que es menor la capacidad de consumo y de ahorro de la
población. La PPL en trámite pretende incidir en la política social de vivienda desde
la perspectiva estrictamente fiscal, específicamente, a través de la modificación del
Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de las Disposiciones Legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de
Canarias en materia de tributos cedidos, y de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de
Medidas Administrativas y Fiscales.
Por un lado, se pretende incidir en el tramo autonómico del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Física (IRPF) y en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), mediante las siguientes
medidas: actualización de los niveles de renta y el porcentaje de deducción para la
inversión de la vivienda habitual y por alquiler de vivienda habitual; introducción de
un nuevo tipo de deducción vinculado a los supuestos de dación en pago, y una
deducción fiscal para los rendimientos del capital inmobiliario que provengan del
alquiler de viviendas del contribuyente; reducción y perfeccionamiento del nivel de
fiscalidad de operaciones sobre derechos reales relativos a la vivienda en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -creando a tal
efecto un tipo general específico para la adquisición de vivienda habitual y bajando
la tributación del 1 al 0% en las opciones de compra de vivienda habitual-; reducción
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de la fiscalidad de los inmuebles adquiridos para tal fin mediante subasta judicial;
mantenimiento de las reducciones por adquisición de vivienda habitual para familias
numerosas o personas con discapacidad, aunque minorando su tributación;
equiparación a tales colectivos del tratamiento fiscal de las familias monoparentales;
introducción de un tipo cero para las transmisiones de vivienda protegida que vayan
a constituir la única vivienda habitual del adquirente; incorporación de
bonificaciones para dos colectivos específicos cuando se trata de adquisición de
vivienda habitual al 3% (menores de 35 años y mujeres víctimas de violencia de
género); y actualización y perfeccionamiento del régimen de las novaciones
hipotecarias para hacer frente a impagos, bonificando el 100% a efectos de ITPAJD.
Igualmente, se pretende la actualización a efectos de IGIC de la citada Ley
4/2012, mediante las siguientes actuaciones: en las transmisiones de viviendas
directamente por el promotor, equiparación del tipo 0 previsto para las viviendas de
protección oficial o de promoción pública a las de régimen general; y equiparación
de la tributación del ITPAJD a la del IGIC, si el inmueble se destina a vivienda
habitual del adquirente, con tipos reducidos para determinados colectivos que se
pretenden proteger.
En suma, la finalidad de la PPL es reducir los tipos que gravan determinadas
operaciones jurídicas y económicas que inciden sobre la vivienda en Canarias.
Determinación del ámbito de la consulta.
4. La Proposición de ley sometida a consulta se extiende a un triple plano
normativo, concurrentes todos ellos en las finalidades perseguidas por la PPL, lo que
permite un análisis particular. El examen del texto de la PPL, sin embargo, debe
recaer desde la única perspectiva que le es posible a este Consejo, y que no es otra
que la de la constitucionalidad, estatutoriedad y adecuación al resto del
Ordenamiento jurídico de la Proposición de ley tomada en consideración.
Al margen de la mejora del tratamiento fiscal para el acceso a la primera
vivienda con carácter general, facilitando así el cumplimiento material del derecho
constitucional a la vivienda (art. 47 CE), no cabe duda de que las medidas fiscales
propuestas tienen un notable substrato social, pues tienden a favorecer que
integrantes de numerosos colectivos sociales (jóvenes, personas en situación de
insolvencia, familias numerosas, discapacitados, etc.) puedan acceder a una vivienda
digna y adecuada, objetivo que enlaza con derechos y principios de raíz
constitucional y estatutaria (art. 31 CE, justicia del sistema tributario; art. 39.1 CE,
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familia; art. 48 CE, juventud; art. 49 CE, discapacidad; art. 50, servicios sociales),
que se sintetizan en la cláusula social del Estado (arts. 1 y 9.2 CE), promoviendo las
condiciones y removiendo obstáculos para ser efectivo el principio de igualdad.
La PPL presentada es expresión política de tales objetivos y fines para lo que, en
todo caso, la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con competencias (arts. 5,
30.13 y 15 EAC).
Sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. La Proposición de ley que se dictamina supone, pues, el ejercicio de la
competencia que en materia fiscal y tributaria ostenta la Comunidad Autónoma en
virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, cuyos arts. 49 y siguientes
completan el cuadro de los distintos recursos e ingresos de la Comunidad Autónoma y
las facultades normativas reconocidas al respecto.
Así, en relación con los tributos propios, su establecimiento se contempla a
partir del art. 133.2 de la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley
Orgánica 3/2009 (LOFCA), tal competencia se deduce de los arts. 49, 51 y 62.1 EAC.
Por último, en lo concerniente a los impuestos estatales cedidos, de especial
incidencia en la presente Proposición de ley, la competencia se dispone en el art.
62.2 EAC, y en lo que proceda y con el carácter que ella misma señala, en la
disposición adicional segunda de la norma estatutaria, en relación y con respeto a lo
que se preceptúe en ellas al efecto tanto en la LOFCA como en la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, por la que se regula el Sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, y la Ley 26/2010, de 16 de julio, del Régimen de
cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
En efecto, de acuerdo con los citados preceptos estas Comunidades pueden
asumir competencias normativas en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en cuanto a las reducciones de la base imponible, tarifa del
impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y
bonificaciones de la cuota. Por lo que afecta al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la competencia normativa se refiere a
la regulación del tipo de gravamen, deducciones y bonificaciones de la cuota. En
ambos impuestos podrán regularse además los aspectos de gestión y liquidación.
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En cuanto a los impuestos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la
competencia se prevé en el art. 32.14 EAC, aunque ha de ejercitarse, obviamente y
como se determina en el propio precepto estatutario, con carácter de desarrollo y,
por tanto, ajustado a la legislación estatal referida.
No obstante y en lo que ahora interesa, las competencias que en este ámbito ha
atribuido a Canarias la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, permiten
llevar a cabo una regulación normativa en el Impuesto General Indirecto Canario en
varios ámbitos, entre ellos los distintos tipos de gravamen.
Esta Ley ha supuesto un cambio notable en las competencias normativas de la
Comunidad Autónoma en materia de tributos REF. En efecto, la regulación de esta
institución económico fiscal se halla esencialmente contenida en la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, sobre cuyo alcance este Consejo ha efectuado múltiples pronunciamientos
en los que ha precisado que la competencia de la Comunidad Autónoma, al amparo
del art. 32.14 EAC, alcanzaba el desarrollo legislativo y ejecución en relación con las
?normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se
derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de
Canarias?.
De conformidad con este precepto estatutario, la disposición adicional décima.
Dos de la citada Ley 20/1991, según redacción dada por el art. 12.1.12 de la Ley
62/2003, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, prevé la regulación normativa autonómica de los aspectos relativos a la
gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto
Canario, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación del
mismo.
Como ya hemos señalado en el Dictamen 258/2012, de 28 de mayo, la
competencia autonómica en la materia era, pues, de carácter procedimental,
escasamente predeterminada en la Ley 20/1991, de forma que se debía reconocer un
amplio margen de creatividad reglamentaria que excede del simple desarrollo y cuyo
grado de conformidad se ha de medir en relación a los límites que perfilan el alcance
de la competencia autonómica en la materia, que sólo es procedimental; es decir, sin
que pueda alterar o incidir en los aspectos materiales o sustantivos contenidos en la
Ley 20/1991.
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Esta situación se ha visto sustancialmente alterada por la entrada en vigor de la
Ley 22/2009, que reconoce a la Comunidad competencia normativa para regular las
exenciones en operaciones interiores, los tipos de gravamen y el tipo de recargo
sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas, los regímenes
especiales y las obligaciones formales del Impuesto, siempre que se cumplan
asimismo las garantías formales y materiales que se establecen en la referida
Disposición.
La normativa estatal ha ampliado, pues, las competencias de la Comunidad
Autónoma respecto de los tributos REF, que ya no se limita a aspectos formales, sino
que alcanza los materiales.
En definitiva, el marco normativo señalado otorga competencias suficientes para
acometer la regulación de la normativa propuesta.
Sobre la autonomía financiera.
6. En cuanto a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas en su
vertiente de gasto (consiste en la asignación discrecional de recursos públicos a la
atención de aquellas necesidades prioritarias que el legítimo poder, Parlamento y
Gobierno, consideren en atención al programa político gubernativo). Esta permite
que discrecionalmente la Comunidad Autónoma destine o pueda destinar al sector
material de actividad que considere conveniente, oportuno o necesario los recursos
que hagan posible la satisfacción del interés público que subyace en la causa motora
de cualquier iniciativa política, en este caso la PPL hecha suya por la Cámara
autonómica.
El tercer aspecto deriva de la aplicación de los principios de estabilidad
presupuestaria y control del déficit público en los términos previstos en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, desarrollo del art. 135 de la Constitución, y que de suyo conlleva una
autolimitación de las competencias normativas por los límites impuestos a la
autonomía de gasto, que se ha de someter al marco de ?la planificación plurianual y
de programación y presupuestación? (art. 7), con el fin y objetivo último de que al
fin del ejercicio se consiga el objetivo de estabilidad presupuestaria.
Precisamente, el informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto
advierte que para evitar «repercusiones sobre los ingresos públicos autonómicos (...)
incompatibles con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública
(...), deberán equilibrarse en igual proporción a la disminución de ingresos los gastos
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públicos autonómicos de forma que se de cumplimiento a dichos objetivos y a la
normativa que los regula, así como a los escenarios presupuestarios plurianuales
acordados y a aquellos otros acuerdos que dimanan de las normas dictadas en
materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera».
De tal necesidad se hacen eco así mismo los distintos informes que acompañan al
parecer del Gobierno, favorable, respecto de la toma en consideración de la
Proposición de ley. Tales informes tienen alcance diferente, pues cuestionan la
reducción de tipos en base a criterios de simple oportunidad [«no hay razones
objetivas para reducir (...)»] o criterios presupuestarios [los beneficios fiscales
propuestos merman «de forma considerable la recaudación tributaria (...) lo que
supondría un elevado coste fiscal que afectaría negativamente a la regla de gasto»].
También se aduce como oposición a la tramitación de la Proposición de Ley el hecho
de que existan «en la normativa vigente potentes beneficios fiscales aplicables a la
adquisición o arrendamiento de la vivienda habitual», o que no se está en
condiciones de evaluar el eventual costo de las medidas económicas propuestas por
cuanto se carece de elementos «para evaluar y concretar cifradamente su impacto
presupuestario global». De hecho, la propia Agencia Tributaria Canaria reconoce que
no ha podido estimar el costo «puesto que no existen datos desglosados» respecto de
algunos de los trazos objeto de la PPL en trámite.
La Proposición de ley se limita a proponer medidas fiscales para facilitar y
mejorar el acceso general y de ciertos colectivos sociales a la primera vivienda
habitual, pero no valora ni cuantifica económicamente el importe financiero de tales
medidas ni propone medida presupuestaria alguna para compensar la reducción.
Reconocida la competencia material autonómica para incidir en el sector
material de la vivienda y para adoptar medidas de política social en orden a facilitar
su acceso a la vivienda habitual a determinados colectivos sociales y así mismo
reconocida la autonomía de gasto de esta Comunidad Autónoma para dotar a las
competencias ejercidas de los recursos financieros necesarios para lograr los
objetivos perseguidos; y sin obviar en todo caso los límites derivados del principio de
estabilidad presupuestaria que debe ser cumplido por la ley que en su caso se
apruebe, el dictamen de este Consejo debe atenerse a lo que deriva de su ley
constitutiva, que somete su actuación a los estrictos parámetros de legalidad y no a
criterios de oportunidad o conveniencia política.
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Así pues, en el momento de dictaminar la PPL sometida a su consideración este
Consejo debe limitarse a examinar la constitucionalidad y estatutoriedad de las
medidas propuestas, ya tomadas en consideración, y también de sometimiento al
resto del Ordenamiento jurídico por cuanto las medidas fiscales se ordenan en
relación con determinados tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma
(tramo autonómico del IPRF e ITPAJD), de reconocimiento legal: Ley 22/2009, de 18
de diciembre, por la que se regula el Sistema de financiación de las Comunidades
Autónoma de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias; por remisión de esta Ley, la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades sobre la renta de no residentes
y sobre el patrimonio; la Ley 26/2010, de 16 de julio, del Régimen de cesión de
tributos del Estado a la comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión; y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Estructura de la PPL.
7. Por lo que a la composición de la norma propuesta se refiere, la misma
consta, además de la Exposición de Motivos a la que ya se ha hecho referencia, de
dos artículos (primero y segundo) y dos disposiciones finales.
El artículo primero contempla la modificación del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en
materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril
(en lo que concierne al IRPF y al ITPAJD).
El artículo segundo modifica los apartados dos y tres del art. 58 de la Ley
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
La disposición final primera autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley.
Y por último, la disposición final segunda dispone que la ley entrará en vigor el 1
de enero de 2018.
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II
8. Análisis y observaciones del contenido de la PPL.
A la Exposición de Motivos.
Debería sustituirse el apartado que señala ?en definitiva, esta norma pretende
reducir los precios de la vivienda en Canarias para facilitar el acceso a la misma al
conjunto de la población?. El objeto de la PPL no pretende reducir el precio de la
vivienda sino reducir los costes, mediante la reducción de la carga impositiva.
Al articulado.
8.1. Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de
tributos cedidos (DL 1/2009, de 21 de abril).
El artículo primero modifica los siguientes preceptos del Texto Refundido:
8.2. Modificaciones relativas al tramo autonómico del IRPF.
- Artículos 14 y 15.
Los arts. 14 y 15 del Texto Refundido contemplan, respectivamente, las
deducciones por inversión y por alquiler de vivienda habitual en el tramo autonómico
del IRPF.
La modificación de estos preceptos se dirige a actualizar en ambos casos los
niveles de renta y el porcentaje de deducción.
También se introducen dos nuevos preceptos (arts. 15.bis y 15.ter).
El art. 15.bis introduce una nueva deducción vinculada a los supuestos de dación
en pago que culminan con un arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.
En estos casos el precepto permite que los contribuyentes que se encuentran en esta
situación puedan aumentar su deducción por alquiler de vivienda habitual por encima
del tipo medio. Así, dispone el precepto que en los supuestos de arrendamientos
vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contempladas en el art.
35.bis del propio Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducir el 25% de las
cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de
la vivienda habitual, con un máximo de 1.200 euros anuales.
Se debería clarificar que la referencia al art. 35.bis se incorpora con la
modificación legislativa que se pretende realizar.
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Por último, el art. 15.ter contempla también una nueva deducción, en este caso
por arrendamientos a precios de sostenibilidad social. Esta deducción se aplica a los
rendimientos del capital inmobiliario que provengan del alquiler de viviendas del
contribuyente siempre y cuando estos rendimientos tengan precios socialmente
sostenibles. Lo que se pretende con esta deducción, según se indica en la Exposición
de Motivos, es ofrecer a los propietarios de estos inmuebles un nuevo estímulo fiscal
vinculado a la capacidad de acceso al mismo por parte de sus inquilinos.
De esta forma, según el art. 15.ter los contribuyentes que obtengan
rendimientos del capital inmobiliario por el arrendamiento de viviendas, cuando su
destino sea el de vivienda habitual del arrendatario, podrán deducir en la cuota
íntegra autonómica un 10% de dichos rendimientos siempre y cuando correspondan a
arrendamientos retribuidos a precios de sostenibilidad social. El precepto, además,
da contenido al concepto de ?sostenibilidad social? en su apartado 2, estableciendo
los requisitos para determinar si los precios cumplen esta condición.
No obstante, en relación con la modificación prevista en el art. 14, la misma ha
consistido en la actualización de las cantidades (de 12.000 a 15.000 euros) y
porcentajes (de 1,75 y 1,55% por el 5 y 3%) que hasta ahora se contemplan, pero no
se ha realizado la necesaria corrección y actualización del resto del contenido del
artículo que mantiene inoportunamente la redacción de origen.
Así, el art. 14 establece la deducción en los mismos términos y siempre que
concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012.
En el Texto Refundido que se pretende modificar, art. 14, ?deducción por
inversión por vivienda habitual?, se mantiene la cita del artículo 68.1 de la Ley
35/2006, que se refiere, sin embargo, a otras deducciones: por inversión en empresas
de nueva o reciente creación; actividades económicas por donativos y otras
aportaciones; por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla; por actuaciones para la
protección y difusión del Patrimonio Histórico Español; y de las ciudades, conjuntos y
bienes declarados patrimonio mundial.
No se ha reparado en la iniciativa que la deducción por inversión en vivienda
habitual que se contemplaba en esta Ley estatal fue suprimida, con efectos desde el
1 de enero de 2013, por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (artículo 1.2), y la
deducción por alquiler de la vivienda habitual (apartado 7), derogada por la Ley
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26/2014, de 27 de noviembre, contemplando en la actualidad el artículo 68.1 una
deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
La referencia a este artículo así como a su vigencia a 1 de enero de 2012 se ha
mantenido en los mismos términos que la versión original del precepto, sin tener en
cuenta los cambios legislativos producidos en la legislación estatal, que si bien
suprimió esta deducción, posteriormente se conserva en la redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.nueve de la Ley 16/2012,
de 27 de diciembre, que añade una nueva disposición transitoria decimoctava a la
Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del IRPF.
8.3. Modificaciones en materia de ITPAJD.
- Artículo 31 TR.
En el apartado 1.a) de este art. 31 se mantiene el tipo de gravamen general de
6,5%, pero se introduce un tipo general específico para la adquisición de vivienda
habitual, independientemente de las circunstancias de los adquirentes, y que supone
una rebaja de tres puntos y medio sobre el citado tipo general, fijándose por tanto
en el 3%. Esta reducción, no obstante, será de aplicación siempre y cuando antes de
la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la
transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
El plazo que se pretende determinar para la aplicación de la deducción (dos años
siguientes a la adquisición se proceda a la transmisión de la anterior vivienda
habitual), previsto también, entre otros, en el art. 32 para la adquisición de vivienda
habitual para familias numerosas y en otros supuestos, plantea el problema de la
regulación del plazo de la declaración del correspondiente impuesto y sus posibles
recargos fuera del breve término temporal establecido. La dificultad de la
conciliación de términos para la liquidación del impuesto y para el cumplimiento de
los requisitos y condiciones impuestas podría resolverse limitando el plazo para la
venta al mismo término establecido para la liquidación del impuesto, o permitir la
reducción si se acredita la transmisión de la vivienda habitual en los dos años
siguientes a la transmisión o dejar condicionada la liquidación realizada por la
reducción a la justificación, en el plazo de dos años, de la transmisión de la anterior
vivienda habitual.
El apartado 1.c) establece un tipo de gravamen del 0% en los casos de
constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, actualmente fijado en
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el 1%, con la finalidad, según se indica en la Exposición de Motivos, de estimular las
adquisiciones directas, sin intermediación de entidades financieras, entre
transmitente y adquirente, de manera que se contribuya también a la eliminación de
los intereses bancarios del coste de adquisición.
Aun cuando viene siendo habitual fijar el tipo de gravamen al 0%, la PPL no
aclara si la intención de proponer el tipo del 0% persigue delimitar el hecho
imponible (supuesto de no sujeción) o si, realizado el hecho imposible, no así todas
sus consecuencias o alcance (exención). Por obvias razones de política fiscal, sería
conveniente, como viene siendo habitual, establecer el tipo reducido del 0,01% en
lugar del 0%.
A análoga finalidad responde la reducción de la fiscalidad de los inmuebles
adquiridos para estos fines mediante subasta judicial prevista en el apartado 1.f), en
donde se mantiene el tipo de gravamen general de 7%, salvo que el inmueble vaya a
constituir la vivienda habitual del adquirente y éste sea una persona física, que
tributará al 3 por 100, siempre y cuando antes de la compra o en los dos años
siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura
pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La misma observación procede
realizar respecto al plazo de dos años formulada al apartado 1.a).
Los nuevos tipos de gravamen contemplados en estos apartados del art. 31 no
presentan reparos, pues se encuentran dentro de la competencia autonómica para el
establecimiento del tipo de gravamen de ITPAJD.
Sin perjuicio de lo señalado, es de observar, no obstante, que la reducción que se
contempla en el apartado 1.c), referida a la constitución de una opción de compra
sobre los bienes inmuebles es de carácter general, pues no se ha acotado a aquellos
casos en que el referido bien vaya a constituir la vivienda habitual de la persona a
cuyo favor se haya constituido tal opción, lo que no se adecua a la finalidad de la
Proposición de ley, que se dirige a favorecer el acceso a la vivienda.
- Artículos 32, 33 y 33.bis.
Las modificaciones relativas a los arts. 32 y 33 consisten en la disminución del
tipo de gravamen reducido por adquisición de vivienda habitual por familias
numerosas o equiparadas (personas con discapacidad o con incapacidad para
trabajar), que pasa en ambos casos del 4 al 1%.
El nuevo art. 33.bis que se añade crea un tipo de gravamen reducido por la
adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales, que se fija en el 1%,
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siempre y cuando se cumplan las condiciones que se establecen en el propio
precepto, que además en su apartado a) define el concepto de ?familia
monoparental? a los efectos de esta Ley. Se formulan las mismas observaciones en
relación con el plazo de dos años.
Estas modificaciones, que afectan al tipo de gravamen del impuesto, no
presentan reparos, ya que se encuentran en el ámbito competencial autonómico.
- Artículos 34 y 35.
La modificación de estos artículos da lugar a tres nuevos artículos, 34, 35 y 35
bis, cuyo contenido es el siguiente:
El nuevo artículo 34 reproduce el contenido del actual artículo 35, si bien opera
una reducción del tipo de gravamen, que se fija en el 0% frente al actual 4%.
Se debería concretar en este artículo el ámbito de aplicación a la vivienda
protegida, si se refiere exclusivamente a la vivienda protegida de promoción pública
(arts. 42-50 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias) o también a
la vivienda protegida de promoción privada (arts. 51-54).
Por otro lado, tal y como se expuso anteriormente, en vez de un tipo del 0% se
debiera fijar un tipo reducido del 0,01%.
El art. 35 establece nuevas bonificaciones a dos colectivos específicos que
pueden acogerse a la tributación del 3% por la adquisición de vivienda habitual que
se introduce en el art. 33.1.a) TR (menores de 35 años y mujeres víctimas de
violencia).
Artículo 35.1.b) y 3 del art. 58 de la Ley 4/2012, de 25 de junio.
Se deberían completar los textos con arreglo a la solicitud de corrección de
errores de la iniciativa legislativa, añadiendo después de sentencia judicial firme el
siguiente texto ?o informe acreditativo de los servicios especializados del Gobierno
de Canarias?.
Por último, el art. 35.bis modifica el régimen de tributación (Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) de las novaciones
hipotecarias respecto a impagos como consecuencia de la incapacidad de los
deudores para hacerles frente, pues hasta la fecha la bonificación del 100% sólo está
contemplada a los efectos de la modalidad de actos jurídicos documentados, y ahora
también se aplica en relación con las transmisiones onerosas. Por tanto, con esta
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nueva regulación ambas figuras se bonifican íntegramente para reducir los costes que
puedan repercutir las entidades financieras a los transmitentes.
Consecuencia de la introducción de este nuevo art. 35.bis es la supresión del art.
38 bis TR, que también se contempla en la Proposición de ley.
No obstante, aunque no ha sido objeto de modificación por la presente
Proposición de ley y en aras a la seguridad jurídica, se advierte que el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se contiene en el apartado Dos.5 del art. 58
de la Ley 4/2012, ha sido derogado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto de Sociedades, cuyos arts. 48 y 49 regulan actualmente el régimen especial
al que alude el precepto.
9. Artículo Segundo. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de
medidas administrativas y fiscales.
9.1. La Proposición de ley en este artículo segundo modifica los apartados dos y
tres del art. 58 de la Ley 4/2012. Por lo que se refiere al primero, se modifica el tipo
reducido del 3% actualmente contemplado, que pasa a ser del 0%, objetable por las
razones anteriormente explicitadas. En cuanto al apartado 3, se añaden
determinadas excepciones a la aplicación del tipo impositivo general, establecido
tipos más reducidos.
Los apartados dos y tres del mencionado art. 58 de la Ley 4/2012, de 25 de
junio, de Medidas administrativas y fiscales, pretenden modificar los tipos de
gravamen del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), teniendo la Comunidad
Autónoma de Canarias como se ha señalado capacidad normativa para regular los
tipos de gravamen.
No obstante, la disposición adicional octava.Cuatro de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, dispone que los proyectos normativos de rango legal de modificación de la
normativa de dicho tributo deberán ser sometidos a informe del Ministerio de
Economía y Hacienda, con carácter previo a su remisión al Parlamento de Canarias.
No será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado cuando el ejercicio de
competencias normativas afecte a las obligaciones formales del Impuesto General
Indirecto Canario, siendo necesario el cumplimiento de dicho informe en los
supuestos de modificación de los tipos de gravamen.
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9.2. Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Aun cuando se prevé que, de aprobarse, la ley entrará en vigor el 1 de enero de
2018, nada obsta para disponer que los efectos se puedan retrotraer a esa fecha,
pues del art. 9.3 CE permite que se pueda prever la retroacción in bonum de las
normas tributarias favorables, como la que nos ocupa, que pretende bajar tipos
impositivos y establecer deducciones como medidas fiscales que faciliten el acceso a
la vivienda habitual (SSTC 176/2011, de 8 de noviembre, y 100/2012, de 8 de mayo).
C O N C L U S I O N E S
A la Proposición de Ley de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda
en Canarias se formulan observaciones generales, y en concreto, las siguientes:
1. Artículo primero, modificación del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. En la modificación en materia de
impuesto sobre la renta de las personas físicas, art. 14.1, debe suprimirse la
referencia al art. 68.1 de la Ley estatal 35/2006, de 28 de noviembre, al estar
derogado dicho precepto al haberse sustituido por la disposición transitoria
decimoctava de dicha Ley (Fundamento II, 8.2).
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por
seguridad jurídica se debería resolver la conciliación de los términos y plazos para la
liquidación del mencionado impuesto con el término concedido (dos años) para la
transmisión de la vivienda habitual.
Igualmente, debería suprimirse los supuestos previstos con el tipo reducido 0% y
sustituirse por el tipo 0,01% (Fundamento II, 8.3).
Finalmente, debería concretarse el ámbito de extensión del término vivienda
protegida (art. 34) (Fundamento, 8.3).
2. Artículo segundo.
Las exenciones y las modificaciones de los tipos de gravamen del IGIC deben
someterse a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a su
remisión al Parlamento de Canarias (Fundamento II, 9.1).