Dictamen de Consejo Consu...re de 2017

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 417/2017 de 07 de noviembre de 2017

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 07/11/2017

Num. Resolución: 417/2017


Cuestión

Proposiciones de Ley

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidente del Parlamento de Canarias en relación con la Proposición de Ley de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias.

Contestacion

Numero Expediente: 371/2017

Solicitante:

Parlamento de Canarias

Ponente: Sr. Millán Hernández

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 1 7 / 2 0 1 7

(Pleno)

La Laguna, a 7 de noviembre de 2017.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Presidente del Parlamento de Canarias en

relación con la Proposición de Ley de medidas fiscales para mejorar el acceso a

la vivienda en Canarias (EXP. 371/2017 PPL)*.

F U N D A M E N T O S

I

Solicitud de dictamen.

1. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2017, de salida 27 de septiembre y

entrada en el registro general de este Consejo en la misma fecha, la Sra. Presidente

del Parlamento de Canarias, al amparo de lo dispuesto en los arts. 12.1 de la Ley

5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, y 138.2 del Reglamento

del Parlamento de Canarias, solicita por el procedimiento ordinario dictamen

preceptivo de este Consejo Consultivo sobre la Proposición de Ley de medidas

fiscales para mejorar el acceso a la vivienda en Canarias, tomada en consideración

por el Pleno del Parlamento en sesión celebrada los días 12 y 13 de septiembre de

2017.

Acompaña a la solicitud el texto de la mencionada Proposición de ley suscrita por

el portavoz del Grupo Parlamentario Socialista Canario, presentada a la Cámara el 21

de junio de 2017, y corregida (por supuesto error en la misma) mediante escrito de

22 de junio en lo que respecta al apartado 8 del artículo primero de la iniciativa

legislativa.

Documentación incorporada a la PPL.

2. Se ha incorporado al expediente el acuerdo de Gobierno, de 24 de julio de

2017, de fijación del criterio gubernativo ?favorable? a la toma en consideración de

* Ponente: Sr. Millán Hernández.

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la mencionada Proposición de ley. Este criterio gubernativo favorable se tomó tras el

oportuno expediente integrado por los informes de la Secretaría General de la

Presidencia del Gobierno (no favorable a las medidas propuestas); de la Agencia

Tributaria Canaria (de alcance parcial al no haberse podido estimar el costo de

algunas de las medidas propuestas); de la Viceconsejería de Hacienda y Planificación,

de 21 de julio de 2017 (de no conformidad); de la Dirección General de Planificación

y Presupuesto (con objeciones); de la Intervención General, de 21 de julio de 2017;

de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, de 24 de julio de 2017

(favorable); y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Políticas

Sociales y Vivienda, de 21 de julio de 2017 (favorable a la tramitación de la

Proposición de ley).

Objeto de la PPL.

3. La razón y finalidad de la Proposición de ley presentada se expresan con

detalle en su Exposición de Motivos, en los términos que se indican seguidamente.

El encarecimiento del suelo y el freno que ello supone a otros sectores

económicos determinan el incremento de la renta familiar destinada a la vivienda en

un contexto en el que es menor la capacidad de consumo y de ahorro de la

población. La PPL en trámite pretende incidir en la política social de vivienda desde

la perspectiva estrictamente fiscal, específicamente, a través de la modificación del

Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido

de las Disposiciones Legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de

Canarias en materia de tributos cedidos, y de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de

Medidas Administrativas y Fiscales.

Por un lado, se pretende incidir en el tramo autonómico del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Física (IRPF) y en el Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), mediante las siguientes

medidas: actualización de los niveles de renta y el porcentaje de deducción para la

inversión de la vivienda habitual y por alquiler de vivienda habitual; introducción de

un nuevo tipo de deducción vinculado a los supuestos de dación en pago, y una

deducción fiscal para los rendimientos del capital inmobiliario que provengan del

alquiler de viviendas del contribuyente; reducción y perfeccionamiento del nivel de

fiscalidad de operaciones sobre derechos reales relativos a la vivienda en el Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -creando a tal

efecto un tipo general específico para la adquisición de vivienda habitual y bajando

la tributación del 1 al 0% en las opciones de compra de vivienda habitual-; reducción

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de la fiscalidad de los inmuebles adquiridos para tal fin mediante subasta judicial;

mantenimiento de las reducciones por adquisición de vivienda habitual para familias

numerosas o personas con discapacidad, aunque minorando su tributación;

equiparación a tales colectivos del tratamiento fiscal de las familias monoparentales;

introducción de un tipo cero para las transmisiones de vivienda protegida que vayan

a constituir la única vivienda habitual del adquirente; incorporación de

bonificaciones para dos colectivos específicos cuando se trata de adquisición de

vivienda habitual al 3% (menores de 35 años y mujeres víctimas de violencia de

género); y actualización y perfeccionamiento del régimen de las novaciones

hipotecarias para hacer frente a impagos, bonificando el 100% a efectos de ITPAJD.

Igualmente, se pretende la actualización a efectos de IGIC de la citada Ley

4/2012, mediante las siguientes actuaciones: en las transmisiones de viviendas

directamente por el promotor, equiparación del tipo 0 previsto para las viviendas de

protección oficial o de promoción pública a las de régimen general; y equiparación

de la tributación del ITPAJD a la del IGIC, si el inmueble se destina a vivienda

habitual del adquirente, con tipos reducidos para determinados colectivos que se

pretenden proteger.

En suma, la finalidad de la PPL es reducir los tipos que gravan determinadas

operaciones jurídicas y económicas que inciden sobre la vivienda en Canarias.

Determinación del ámbito de la consulta.

4. La Proposición de ley sometida a consulta se extiende a un triple plano

normativo, concurrentes todos ellos en las finalidades perseguidas por la PPL, lo que

permite un análisis particular. El examen del texto de la PPL, sin embargo, debe

recaer desde la única perspectiva que le es posible a este Consejo, y que no es otra

que la de la constitucionalidad, estatutoriedad y adecuación al resto del

Ordenamiento jurídico de la Proposición de ley tomada en consideración.

Al margen de la mejora del tratamiento fiscal para el acceso a la primera

vivienda con carácter general, facilitando así el cumplimiento material del derecho

constitucional a la vivienda (art. 47 CE), no cabe duda de que las medidas fiscales

propuestas tienen un notable substrato social, pues tienden a favorecer que

integrantes de numerosos colectivos sociales (jóvenes, personas en situación de

insolvencia, familias numerosas, discapacitados, etc.) puedan acceder a una vivienda

digna y adecuada, objetivo que enlaza con derechos y principios de raíz

constitucional y estatutaria (art. 31 CE, justicia del sistema tributario; art. 39.1 CE,

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familia; art. 48 CE, juventud; art. 49 CE, discapacidad; art. 50, servicios sociales),

que se sintetizan en la cláusula social del Estado (arts. 1 y 9.2 CE), promoviendo las

condiciones y removiendo obstáculos para ser efectivo el principio de igualdad.

La PPL presentada es expresión política de tales objetivos y fines para lo que, en

todo caso, la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con competencias (arts. 5,

30.13 y 15 EAC).

Sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. La Proposición de ley que se dictamina supone, pues, el ejercicio de la

competencia que en materia fiscal y tributaria ostenta la Comunidad Autónoma en

virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, cuyos arts. 49 y siguientes

completan el cuadro de los distintos recursos e ingresos de la Comunidad Autónoma y

las facultades normativas reconocidas al respecto.

Así, en relación con los tributos propios, su establecimiento se contempla a

partir del art. 133.2 de la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley

Orgánica 3/2009 (LOFCA), tal competencia se deduce de los arts. 49, 51 y 62.1 EAC.

Por último, en lo concerniente a los impuestos estatales cedidos, de especial

incidencia en la presente Proposición de ley, la competencia se dispone en el art.

62.2 EAC, y en lo que proceda y con el carácter que ella misma señala, en la

disposición adicional segunda de la norma estatutaria, en relación y con respeto a lo

que se preceptúe en ellas al efecto tanto en la LOFCA como en la Ley 22/2009, de 18

de diciembre, por la que se regula el Sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican

determinadas normas tributarias, y la Ley 26/2010, de 16 de julio, del Régimen de

cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto, de acuerdo con los citados preceptos estas Comunidades pueden

asumir competencias normativas en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, en cuanto a las reducciones de la base imponible, tarifa del

impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y

bonificaciones de la cuota. Por lo que afecta al Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la competencia normativa se refiere a

la regulación del tipo de gravamen, deducciones y bonificaciones de la cuota. En

ambos impuestos podrán regularse además los aspectos de gestión y liquidación.

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En cuanto a los impuestos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la

competencia se prevé en el art. 32.14 EAC, aunque ha de ejercitarse, obviamente y

como se determina en el propio precepto estatutario, con carácter de desarrollo y,

por tanto, ajustado a la legislación estatal referida.

No obstante y en lo que ahora interesa, las competencias que en este ámbito ha

atribuido a Canarias la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, permiten

llevar a cabo una regulación normativa en el Impuesto General Indirecto Canario en

varios ámbitos, entre ellos los distintos tipos de gravamen.

Esta Ley ha supuesto un cambio notable en las competencias normativas de la

Comunidad Autónoma en materia de tributos REF. En efecto, la regulación de esta

institución económico fiscal se halla esencialmente contenida en la Ley 20/1991, de

7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias, sobre cuyo alcance este Consejo ha efectuado múltiples pronunciamientos

en los que ha precisado que la competencia de la Comunidad Autónoma, al amparo

del art. 32.14 EAC, alcanzaba el desarrollo legislativo y ejecución en relación con las

?normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se

derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de

Canarias?.

De conformidad con este precepto estatutario, la disposición adicional décima.

Dos de la citada Ley 20/1991, según redacción dada por el art. 12.1.12 de la Ley

62/2003, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, prevé la regulación normativa autonómica de los aspectos relativos a la

gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto

Canario, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación del

mismo.

Como ya hemos señalado en el Dictamen 258/2012, de 28 de mayo, la

competencia autonómica en la materia era, pues, de carácter procedimental,

escasamente predeterminada en la Ley 20/1991, de forma que se debía reconocer un

amplio margen de creatividad reglamentaria que excede del simple desarrollo y cuyo

grado de conformidad se ha de medir en relación a los límites que perfilan el alcance

de la competencia autonómica en la materia, que sólo es procedimental; es decir, sin

que pueda alterar o incidir en los aspectos materiales o sustantivos contenidos en la

Ley 20/1991.

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Esta situación se ha visto sustancialmente alterada por la entrada en vigor de la

Ley 22/2009, que reconoce a la Comunidad competencia normativa para regular las

exenciones en operaciones interiores, los tipos de gravamen y el tipo de recargo

sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas, los regímenes

especiales y las obligaciones formales del Impuesto, siempre que se cumplan

asimismo las garantías formales y materiales que se establecen en la referida

Disposición.

La normativa estatal ha ampliado, pues, las competencias de la Comunidad

Autónoma respecto de los tributos REF, que ya no se limita a aspectos formales, sino

que alcanza los materiales.

En definitiva, el marco normativo señalado otorga competencias suficientes para

acometer la regulación de la normativa propuesta.

Sobre la autonomía financiera.

6. En cuanto a la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas en su

vertiente de gasto (consiste en la asignación discrecional de recursos públicos a la

atención de aquellas necesidades prioritarias que el legítimo poder, Parlamento y

Gobierno, consideren en atención al programa político gubernativo). Esta permite

que discrecionalmente la Comunidad Autónoma destine o pueda destinar al sector

material de actividad que considere conveniente, oportuno o necesario los recursos

que hagan posible la satisfacción del interés público que subyace en la causa motora

de cualquier iniciativa política, en este caso la PPL hecha suya por la Cámara

autonómica.

El tercer aspecto deriva de la aplicación de los principios de estabilidad

presupuestaria y control del déficit público en los términos previstos en la Ley

Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad

Financiera, desarrollo del art. 135 de la Constitución, y que de suyo conlleva una

autolimitación de las competencias normativas por los límites impuestos a la

autonomía de gasto, que se ha de someter al marco de ?la planificación plurianual y

de programación y presupuestación? (art. 7), con el fin y objetivo último de que al

fin del ejercicio se consiga el objetivo de estabilidad presupuestaria.

Precisamente, el informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto

advierte que para evitar «repercusiones sobre los ingresos públicos autonómicos (...)

incompatibles con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública

(...), deberán equilibrarse en igual proporción a la disminución de ingresos los gastos

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públicos autonómicos de forma que se de cumplimiento a dichos objetivos y a la

normativa que los regula, así como a los escenarios presupuestarios plurianuales

acordados y a aquellos otros acuerdos que dimanan de las normas dictadas en

materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera».

De tal necesidad se hacen eco así mismo los distintos informes que acompañan al

parecer del Gobierno, favorable, respecto de la toma en consideración de la

Proposición de ley. Tales informes tienen alcance diferente, pues cuestionan la

reducción de tipos en base a criterios de simple oportunidad [«no hay razones

objetivas para reducir (...)»] o criterios presupuestarios [los beneficios fiscales

propuestos merman «de forma considerable la recaudación tributaria (...) lo que

supondría un elevado coste fiscal que afectaría negativamente a la regla de gasto»].

También se aduce como oposición a la tramitación de la Proposición de Ley el hecho

de que existan «en la normativa vigente potentes beneficios fiscales aplicables a la

adquisición o arrendamiento de la vivienda habitual», o que no se está en

condiciones de evaluar el eventual costo de las medidas económicas propuestas por

cuanto se carece de elementos «para evaluar y concretar cifradamente su impacto

presupuestario global». De hecho, la propia Agencia Tributaria Canaria reconoce que

no ha podido estimar el costo «puesto que no existen datos desglosados» respecto de

algunos de los trazos objeto de la PPL en trámite.

La Proposición de ley se limita a proponer medidas fiscales para facilitar y

mejorar el acceso general y de ciertos colectivos sociales a la primera vivienda

habitual, pero no valora ni cuantifica económicamente el importe financiero de tales

medidas ni propone medida presupuestaria alguna para compensar la reducción.

Reconocida la competencia material autonómica para incidir en el sector

material de la vivienda y para adoptar medidas de política social en orden a facilitar

su acceso a la vivienda habitual a determinados colectivos sociales y así mismo

reconocida la autonomía de gasto de esta Comunidad Autónoma para dotar a las

competencias ejercidas de los recursos financieros necesarios para lograr los

objetivos perseguidos; y sin obviar en todo caso los límites derivados del principio de

estabilidad presupuestaria que debe ser cumplido por la ley que en su caso se

apruebe, el dictamen de este Consejo debe atenerse a lo que deriva de su ley

constitutiva, que somete su actuación a los estrictos parámetros de legalidad y no a

criterios de oportunidad o conveniencia política.

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Así pues, en el momento de dictaminar la PPL sometida a su consideración este

Consejo debe limitarse a examinar la constitucionalidad y estatutoriedad de las

medidas propuestas, ya tomadas en consideración, y también de sometimiento al

resto del Ordenamiento jurídico por cuanto las medidas fiscales se ordenan en

relación con determinados tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma

(tramo autonómico del IPRF e ITPAJD), de reconocimiento legal: Ley 22/2009, de 18

de diciembre, por la que se regula el Sistema de financiación de las Comunidades

Autónoma de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican

determinadas normas tributarias; por remisión de esta Ley, la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades sobre la renta de no residentes

y sobre el patrimonio; la Ley 26/2010, de 16 de julio, del Régimen de cesión de

tributos del Estado a la comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y

condiciones de dicha cesión; y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Estructura de la PPL.

7. Por lo que a la composición de la norma propuesta se refiere, la misma

consta, además de la Exposición de Motivos a la que ya se ha hecho referencia, de

dos artículos (primero y segundo) y dos disposiciones finales.

El artículo primero contempla la modificación del Texto Refundido de las

disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en

materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril

(en lo que concierne al IRPF y al ITPAJD).

El artículo segundo modifica los apartados dos y tres del art. 58 de la Ley

4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

La disposición final primera autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las

disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley.

Y por último, la disposición final segunda dispone que la ley entrará en vigor el 1

de enero de 2018.

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II

8. Análisis y observaciones del contenido de la PPL.

A la Exposición de Motivos.

Debería sustituirse el apartado que señala ?en definitiva, esta norma pretende

reducir los precios de la vivienda en Canarias para facilitar el acceso a la misma al

conjunto de la población?. El objeto de la PPL no pretende reducir el precio de la

vivienda sino reducir los costes, mediante la reducción de la carga impositiva.

Al articulado.

8.1. Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones

legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de

tributos cedidos (DL 1/2009, de 21 de abril).

El artículo primero modifica los siguientes preceptos del Texto Refundido:

8.2. Modificaciones relativas al tramo autonómico del IRPF.

- Artículos 14 y 15.

Los arts. 14 y 15 del Texto Refundido contemplan, respectivamente, las

deducciones por inversión y por alquiler de vivienda habitual en el tramo autonómico

del IRPF.

La modificación de estos preceptos se dirige a actualizar en ambos casos los

niveles de renta y el porcentaje de deducción.

También se introducen dos nuevos preceptos (arts. 15.bis y 15.ter).

El art. 15.bis introduce una nueva deducción vinculada a los supuestos de dación

en pago que culminan con un arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

En estos casos el precepto permite que los contribuyentes que se encuentran en esta

situación puedan aumentar su deducción por alquiler de vivienda habitual por encima

del tipo medio. Así, dispone el precepto que en los supuestos de arrendamientos

vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contempladas en el art.

35.bis del propio Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducir el 25% de las

cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de

la vivienda habitual, con un máximo de 1.200 euros anuales.

Se debería clarificar que la referencia al art. 35.bis se incorpora con la

modificación legislativa que se pretende realizar.

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Por último, el art. 15.ter contempla también una nueva deducción, en este caso

por arrendamientos a precios de sostenibilidad social. Esta deducción se aplica a los

rendimientos del capital inmobiliario que provengan del alquiler de viviendas del

contribuyente siempre y cuando estos rendimientos tengan precios socialmente

sostenibles. Lo que se pretende con esta deducción, según se indica en la Exposición

de Motivos, es ofrecer a los propietarios de estos inmuebles un nuevo estímulo fiscal

vinculado a la capacidad de acceso al mismo por parte de sus inquilinos.

De esta forma, según el art. 15.ter los contribuyentes que obtengan

rendimientos del capital inmobiliario por el arrendamiento de viviendas, cuando su

destino sea el de vivienda habitual del arrendatario, podrán deducir en la cuota

íntegra autonómica un 10% de dichos rendimientos siempre y cuando correspondan a

arrendamientos retribuidos a precios de sostenibilidad social. El precepto, además,

da contenido al concepto de ?sostenibilidad social? en su apartado 2, estableciendo

los requisitos para determinar si los precios cumplen esta condición.

No obstante, en relación con la modificación prevista en el art. 14, la misma ha

consistido en la actualización de las cantidades (de 12.000 a 15.000 euros) y

porcentajes (de 1,75 y 1,55% por el 5 y 3%) que hasta ahora se contemplan, pero no

se ha realizado la necesaria corrección y actualización del resto del contenido del

artículo que mantiene inoportunamente la redacción de origen.

Así, el art. 14 establece la deducción en los mismos términos y siempre que

concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28

de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no

Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012.

En el Texto Refundido que se pretende modificar, art. 14, ?deducción por

inversión por vivienda habitual?, se mantiene la cita del artículo 68.1 de la Ley

35/2006, que se refiere, sin embargo, a otras deducciones: por inversión en empresas

de nueva o reciente creación; actividades económicas por donativos y otras

aportaciones; por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla; por actuaciones para la

protección y difusión del Patrimonio Histórico Español; y de las ciudades, conjuntos y

bienes declarados patrimonio mundial.

No se ha reparado en la iniciativa que la deducción por inversión en vivienda

habitual que se contemplaba en esta Ley estatal fue suprimida, con efectos desde el

1 de enero de 2013, por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (artículo 1.2), y la

deducción por alquiler de la vivienda habitual (apartado 7), derogada por la Ley

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26/2014, de 27 de noviembre, contemplando en la actualidad el artículo 68.1 una

deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

La referencia a este artículo así como a su vigencia a 1 de enero de 2012 se ha

mantenido en los mismos términos que la versión original del precepto, sin tener en

cuenta los cambios legislativos producidos en la legislación estatal, que si bien

suprimió esta deducción, posteriormente se conserva en la redacción en vigor a 31 de

diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.nueve de la Ley 16/2012,

de 27 de diciembre, que añade una nueva disposición transitoria decimoctava a la

Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del IRPF.

8.3. Modificaciones en materia de ITPAJD.

- Artículo 31 TR.

En el apartado 1.a) de este art. 31 se mantiene el tipo de gravamen general de

6,5%, pero se introduce un tipo general específico para la adquisición de vivienda

habitual, independientemente de las circunstancias de los adquirentes, y que supone

una rebaja de tres puntos y medio sobre el citado tipo general, fijándose por tanto

en el 3%. Esta reducción, no obstante, será de aplicación siempre y cuando antes de

la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la

transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

El plazo que se pretende determinar para la aplicación de la deducción (dos años

siguientes a la adquisición se proceda a la transmisión de la anterior vivienda

habitual), previsto también, entre otros, en el art. 32 para la adquisición de vivienda

habitual para familias numerosas y en otros supuestos, plantea el problema de la

regulación del plazo de la declaración del correspondiente impuesto y sus posibles

recargos fuera del breve término temporal establecido. La dificultad de la

conciliación de términos para la liquidación del impuesto y para el cumplimiento de

los requisitos y condiciones impuestas podría resolverse limitando el plazo para la

venta al mismo término establecido para la liquidación del impuesto, o permitir la

reducción si se acredita la transmisión de la vivienda habitual en los dos años

siguientes a la transmisión o dejar condicionada la liquidación realizada por la

reducción a la justificación, en el plazo de dos años, de la transmisión de la anterior

vivienda habitual.

El apartado 1.c) establece un tipo de gravamen del 0% en los casos de

constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, actualmente fijado en

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el 1%, con la finalidad, según se indica en la Exposición de Motivos, de estimular las

adquisiciones directas, sin intermediación de entidades financieras, entre

transmitente y adquirente, de manera que se contribuya también a la eliminación de

los intereses bancarios del coste de adquisición.

Aun cuando viene siendo habitual fijar el tipo de gravamen al 0%, la PPL no

aclara si la intención de proponer el tipo del 0% persigue delimitar el hecho

imponible (supuesto de no sujeción) o si, realizado el hecho imposible, no así todas

sus consecuencias o alcance (exención). Por obvias razones de política fiscal, sería

conveniente, como viene siendo habitual, establecer el tipo reducido del 0,01% en

lugar del 0%.

A análoga finalidad responde la reducción de la fiscalidad de los inmuebles

adquiridos para estos fines mediante subasta judicial prevista en el apartado 1.f), en

donde se mantiene el tipo de gravamen general de 7%, salvo que el inmueble vaya a

constituir la vivienda habitual del adquirente y éste sea una persona física, que

tributará al 3 por 100, siempre y cuando antes de la compra o en los dos años

siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura

pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. La misma observación procede

realizar respecto al plazo de dos años formulada al apartado 1.a).

Los nuevos tipos de gravamen contemplados en estos apartados del art. 31 no

presentan reparos, pues se encuentran dentro de la competencia autonómica para el

establecimiento del tipo de gravamen de ITPAJD.

Sin perjuicio de lo señalado, es de observar, no obstante, que la reducción que se

contempla en el apartado 1.c), referida a la constitución de una opción de compra

sobre los bienes inmuebles es de carácter general, pues no se ha acotado a aquellos

casos en que el referido bien vaya a constituir la vivienda habitual de la persona a

cuyo favor se haya constituido tal opción, lo que no se adecua a la finalidad de la

Proposición de ley, que se dirige a favorecer el acceso a la vivienda.

- Artículos 32, 33 y 33.bis.

Las modificaciones relativas a los arts. 32 y 33 consisten en la disminución del

tipo de gravamen reducido por adquisición de vivienda habitual por familias

numerosas o equiparadas (personas con discapacidad o con incapacidad para

trabajar), que pasa en ambos casos del 4 al 1%.

El nuevo art. 33.bis que se añade crea un tipo de gravamen reducido por la

adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales, que se fija en el 1%,

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siempre y cuando se cumplan las condiciones que se establecen en el propio

precepto, que además en su apartado a) define el concepto de ?familia

monoparental? a los efectos de esta Ley. Se formulan las mismas observaciones en

relación con el plazo de dos años.

Estas modificaciones, que afectan al tipo de gravamen del impuesto, no

presentan reparos, ya que se encuentran en el ámbito competencial autonómico.

- Artículos 34 y 35.

La modificación de estos artículos da lugar a tres nuevos artículos, 34, 35 y 35

bis, cuyo contenido es el siguiente:

El nuevo artículo 34 reproduce el contenido del actual artículo 35, si bien opera

una reducción del tipo de gravamen, que se fija en el 0% frente al actual 4%.

Se debería concretar en este artículo el ámbito de aplicación a la vivienda

protegida, si se refiere exclusivamente a la vivienda protegida de promoción pública

(arts. 42-50 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias) o también a

la vivienda protegida de promoción privada (arts. 51-54).

Por otro lado, tal y como se expuso anteriormente, en vez de un tipo del 0% se

debiera fijar un tipo reducido del 0,01%.

El art. 35 establece nuevas bonificaciones a dos colectivos específicos que

pueden acogerse a la tributación del 3% por la adquisición de vivienda habitual que

se introduce en el art. 33.1.a) TR (menores de 35 años y mujeres víctimas de

violencia).

Artículo 35.1.b) y 3 del art. 58 de la Ley 4/2012, de 25 de junio.

Se deberían completar los textos con arreglo a la solicitud de corrección de

errores de la iniciativa legislativa, añadiendo después de sentencia judicial firme el

siguiente texto ?o informe acreditativo de los servicios especializados del Gobierno

de Canarias?.

Por último, el art. 35.bis modifica el régimen de tributación (Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) de las novaciones

hipotecarias respecto a impagos como consecuencia de la incapacidad de los

deudores para hacerles frente, pues hasta la fecha la bonificación del 100% sólo está

contemplada a los efectos de la modalidad de actos jurídicos documentados, y ahora

también se aplica en relación con las transmisiones onerosas. Por tanto, con esta

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nueva regulación ambas figuras se bonifican íntegramente para reducir los costes que

puedan repercutir las entidades financieras a los transmitentes.

Consecuencia de la introducción de este nuevo art. 35.bis es la supresión del art.

38 bis TR, que también se contempla en la Proposición de ley.

No obstante, aunque no ha sido objeto de modificación por la presente

Proposición de ley y en aras a la seguridad jurídica, se advierte que el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto

Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se contiene en el apartado Dos.5 del art. 58

de la Ley 4/2012, ha sido derogado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del

Impuesto de Sociedades, cuyos arts. 48 y 49 regulan actualmente el régimen especial

al que alude el precepto.

9. Artículo Segundo. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de

medidas administrativas y fiscales.

9.1. La Proposición de ley en este artículo segundo modifica los apartados dos y

tres del art. 58 de la Ley 4/2012. Por lo que se refiere al primero, se modifica el tipo

reducido del 3% actualmente contemplado, que pasa a ser del 0%, objetable por las

razones anteriormente explicitadas. En cuanto al apartado 3, se añaden

determinadas excepciones a la aplicación del tipo impositivo general, establecido

tipos más reducidos.

Los apartados dos y tres del mencionado art. 58 de la Ley 4/2012, de 25 de

junio, de Medidas administrativas y fiscales, pretenden modificar los tipos de

gravamen del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), teniendo la Comunidad

Autónoma de Canarias como se ha señalado capacidad normativa para regular los

tipos de gravamen.

No obstante, la disposición adicional octava.Cuatro de la Ley 22/2009, de 18 de

diciembre, dispone que los proyectos normativos de rango legal de modificación de la

normativa de dicho tributo deberán ser sometidos a informe del Ministerio de

Economía y Hacienda, con carácter previo a su remisión al Parlamento de Canarias.

No será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado cuando el ejercicio de

competencias normativas afecte a las obligaciones formales del Impuesto General

Indirecto Canario, siendo necesario el cumplimiento de dicho informe en los

supuestos de modificación de los tipos de gravamen.

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9.2. Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Aun cuando se prevé que, de aprobarse, la ley entrará en vigor el 1 de enero de

2018, nada obsta para disponer que los efectos se puedan retrotraer a esa fecha,

pues del art. 9.3 CE permite que se pueda prever la retroacción in bonum de las

normas tributarias favorables, como la que nos ocupa, que pretende bajar tipos

impositivos y establecer deducciones como medidas fiscales que faciliten el acceso a

la vivienda habitual (SSTC 176/2011, de 8 de noviembre, y 100/2012, de 8 de mayo).

C O N C L U S I O N E S

A la Proposición de Ley de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda

en Canarias se formulan observaciones generales, y en concreto, las siguientes:

1. Artículo primero, modificación del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. En la modificación en materia de

impuesto sobre la renta de las personas físicas, art. 14.1, debe suprimirse la

referencia al art. 68.1 de la Ley estatal 35/2006, de 28 de noviembre, al estar

derogado dicho precepto al haberse sustituido por la disposición transitoria

decimoctava de dicha Ley (Fundamento II, 8.2).

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por

seguridad jurídica se debería resolver la conciliación de los términos y plazos para la

liquidación del mencionado impuesto con el término concedido (dos años) para la

transmisión de la vivienda habitual.

Igualmente, debería suprimirse los supuestos previstos con el tipo reducido 0% y

sustituirse por el tipo 0,01% (Fundamento II, 8.3).

Finalmente, debería concretarse el ámbito de extensión del término vivienda

protegida (art. 34) (Fundamento, 8.3).

2. Artículo segundo.

Las exenciones y las modificaciones de los tipos de gravamen del IGIC deben

someterse a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a su

remisión al Parlamento de Canarias (Fundamento II, 9.1).

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