Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 38/2019 de 04 de febrero de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 04/02/2019
Num. Resolución: 38/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de La Palma en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.
Contestacion
Numero Expediente: 10/2019Solicitante:
Cabildo de La Palma
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 8 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 4 de febrero de 2019.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de La Palma
en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),
por daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del
servicio público de carreteras (EXP. 10/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial, tramitado por el Cabildo Insular de La Palma, por los
daños personales y materiales que se alegan derivados del funcionamiento del
servicio público de carreteras de su competencia administrativa.
2. Es preceptiva la solicitud de Dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC),
remitida por el Presidente del Cabildo Insular de La Palma, conforme con el art. 12.3
de la LCCC.
3. El afectado afirma que el día 22 de octubre de 2015, sobre las 08:40 horas,
circulando a unos 40 km/h con el vehículo de su propiedad, por la carretera LP-3, a
la altura del punto kilométrico 001+700, en la curva denominada «Curva de la
Grama», perdió el control de dicho vehículo a causa del mal estado del firme de la
calzada, que especialmente cuando llueve, como ocurrió el día de los hechos, carece
de la adherencia exigible a toda vía pública, colisionando contra la bionda metálica
que separa las dos calzadas de la carretera.
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Este accidente le ocasionó daños materiales a su vehículo, inicialmente
valorados en 5.804,40 euros, por los que finalmente abonó 6.200,00 euros, cantidad
que reclama como indemnización.
4. Son de aplicación, aparte de la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, de 8
de mayo y su Reglamento, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC), ley aplicable en virtud de lo que dispone la disposición transitoria
tercera, letra a), en relación con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas
en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo.
II
1. El procedimiento se inició con la presentación de la reclamación, efectuada el
12 de febrero de 2016.
Su tramitación ha sido correcta, pues cuenta con el preceptivo informe del
Servicio al que se vincula el daño, se acordó la apertura del periodo probatorio, si
bien el afectado no propuso la práctica de prueba alguna, constando además el
informe de la Guardia Civil y el informe pericial relativo a la valoración de los daños
aportado por el Cabildo Insular y, por último, el trámite de vista y audiencia,
habiendo presentado el reclamante escrito de alegaciones.
Por último, el 8 de enero de 2018, se emitió la Propuesta de Resolución, vencido
el plazo resolutorio años atrás sin justificación para ello. Esta demora no obsta para
resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto, sin perjuicio de los
efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o económicos que pudiera
comportar (arts. 42.1 y 7, 141.3 y 142.7 LRJAP-PAC).
2. Por otra parte, concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer
efectivo el ejercicio del derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la
Constitución (arts. 139 y ss. LRJAP-PAC).
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por el
interesado, puesto que el órgano instructor considera que no se ha acreditado la
existencia de relación de causalidad existente entre el funcionamiento del Servicio y
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los daños por los que se reclama, puesto que los mismos se deben exclusivamente a
la velocidad inadecuada a la que circulaba el interesado.
2. La Administración considera cierta la producción del accidente, pero no
estima demostrado que el mismo se deba al mal estado de la calzada y ello es así en
virtud del informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil actuantes,
incorporado al expediente, quienes consideran que la causa exclusiva del accidente
es la velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía a la que circulaba el
vehículo del interesado, máxime cuando en el momento de producirse el siniestro
llovía con bastante fuerza y el firme de la calzada estaba mojado, sin que los mismos
hicieran referencia en su informe a deficiencia alguna de la carretera.
En el informe del Servicio se afirma que el firme de la calzada estaba en buen
estado, sin que conste la existencia de deficiencia en la vía que pudiera ocasionar el
accidente referido. Por el contrario, el interesado no ha presentado prueba alguna
que acredite las deficiencias de la vía que alega en su escrito de reclamación, ni
tampoco demuestra que los informes mencionados anteriormente sean erróneos o
inexactos.
3. Este Consejo Consultivo ha manifestado reiteradamente en relación con la
prueba de la realidad del hecho lesivo y la relación causal necesaria entre el
funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclame, conforme a lo
dispuesto en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto
jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al
demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se
refiere el apartado anterior (por todos, DCCC 526/2018), siendo esta doctrina
aplicable al presente asunto.
4. Además, en el reciente Dictamen 580/2018, de 20 de diciembre, se ha
manifestado que «También hemos reiterado en nuestros recientes Dictámenes las
obligaciones que impone la legislación de seguridad vial a los conductores. En el momento de
la producción del accidente, resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo
6/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 31 de enero de 2016 (TR LTCVM-SV) y el
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Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre (RGC).
Dispone la legislación vigente que los conductores deben circular con la diligencia y
precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno (art. 10 TR LTCVM-SV); en
condiciones de controlar en todo momento a su vehículo y de prestar atención permanente a
la conducción que garantice su propia seguridad (arts. 13 TR LTCVM-SV); y, por último,
adecuando la velocidad del vehículo al estado de la vía de manera que pueda detener su
vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda
presentarse (art. 21 TR LTCVM-SV)».
En este caso, lejos de atender al levantamiento de la carga que le incumbe a la
persona interesada, ha resultado demostrado que el accidente se debe
exclusivamente al incumplimiento de dicha obligación por parte del interesado,
quien con su conducta negligente ha ocasionado la ruptura del nexo causal entre el
correcto funcionamiento del Servicio y los daños reclamados.
5. La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, es conforme a Derecho
en virtud de los motivos expuestos en el presente Fundamento.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución se considera conforme a Derecho.
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