Dictamen de Consejo Consu...ro de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 38/2019 de 04 de febrero de 2019

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 04/02/2019

Num. Resolución: 38/2019


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de La Palma en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.

Contestacion

Numero Expediente: 10/2019

Solicitante:

Cabildo de La Palma

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 8 / 2 0 1 9

(Sección 1ª)

La Laguna, a 4 de febrero de 2019.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de La Palma

en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad

patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (...),

por daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del

servicio público de carreteras (EXP. 10/2019 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial, tramitado por el Cabildo Insular de La Palma, por los

daños personales y materiales que se alegan derivados del funcionamiento del

servicio público de carreteras de su competencia administrativa.

2. Es preceptiva la solicitud de Dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.

11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC),

remitida por el Presidente del Cabildo Insular de La Palma, conforme con el art. 12.3

de la LCCC.

3. El afectado afirma que el día 22 de octubre de 2015, sobre las 08:40 horas,

circulando a unos 40 km/h con el vehículo de su propiedad, por la carretera LP-3, a

la altura del punto kilométrico 001+700, en la curva denominada «Curva de la

Grama», perdió el control de dicho vehículo a causa del mal estado del firme de la

calzada, que especialmente cuando llueve, como ocurrió el día de los hechos, carece

de la adherencia exigible a toda vía pública, colisionando contra la bionda metálica

que separa las dos calzadas de la carretera.

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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Este accidente le ocasionó daños materiales a su vehículo, inicialmente

valorados en 5.804,40 euros, por los que finalmente abonó 6.200,00 euros, cantidad

que reclama como indemnización.

4. Son de aplicación, aparte de la Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, de 8

de mayo y su Reglamento, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC), ley aplicable en virtud de lo que dispone la disposición transitoria

tercera, letra a), en relación con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas

en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo.

II

1. El procedimiento se inició con la presentación de la reclamación, efectuada el

12 de febrero de 2016.

Su tramitación ha sido correcta, pues cuenta con el preceptivo informe del

Servicio al que se vincula el daño, se acordó la apertura del periodo probatorio, si

bien el afectado no propuso la práctica de prueba alguna, constando además el

informe de la Guardia Civil y el informe pericial relativo a la valoración de los daños

aportado por el Cabildo Insular y, por último, el trámite de vista y audiencia,

habiendo presentado el reclamante escrito de alegaciones.

Por último, el 8 de enero de 2018, se emitió la Propuesta de Resolución, vencido

el plazo resolutorio años atrás sin justificación para ello. Esta demora no obsta para

resolver expresamente, existiendo deber legal al respecto, sin perjuicio de los

efectos administrativos que debiera conllevar y los legales o económicos que pudiera

comportar (arts. 42.1 y 7, 141.3 y 142.7 LRJAP-PAC).

2. Por otra parte, concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer

efectivo el ejercicio del derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la

Constitución (arts. 139 y ss. LRJAP-PAC).

III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada por el

interesado, puesto que el órgano instructor considera que no se ha acreditado la

existencia de relación de causalidad existente entre el funcionamiento del Servicio y

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los daños por los que se reclama, puesto que los mismos se deben exclusivamente a

la velocidad inadecuada a la que circulaba el interesado.

2. La Administración considera cierta la producción del accidente, pero no

estima demostrado que el mismo se deba al mal estado de la calzada y ello es así en

virtud del informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil actuantes,

incorporado al expediente, quienes consideran que la causa exclusiva del accidente

es la velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía a la que circulaba el

vehículo del interesado, máxime cuando en el momento de producirse el siniestro

llovía con bastante fuerza y el firme de la calzada estaba mojado, sin que los mismos

hicieran referencia en su informe a deficiencia alguna de la carretera.

En el informe del Servicio se afirma que el firme de la calzada estaba en buen

estado, sin que conste la existencia de deficiencia en la vía que pudiera ocasionar el

accidente referido. Por el contrario, el interesado no ha presentado prueba alguna

que acredite las deficiencias de la vía que alega en su escrito de reclamación, ni

tampoco demuestra que los informes mencionados anteriormente sean erróneos o

inexactos.

3. Este Consejo Consultivo ha manifestado reiteradamente en relación con la

prueba de la realidad del hecho lesivo y la relación causal necesaria entre el

funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclame, conforme a lo

dispuesto en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que

ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto

jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al

demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean

aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se

refiere el apartado anterior (por todos, DCCC 526/2018), siendo esta doctrina

aplicable al presente asunto.

4. Además, en el reciente Dictamen 580/2018, de 20 de diciembre, se ha

manifestado que «También hemos reiterado en nuestros recientes Dictámenes las

obligaciones que impone la legislación de seguridad vial a los conductores. En el momento de

la producción del accidente, resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo

6/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 31 de enero de 2016 (TR LTCVM-SV) y el

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Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de

noviembre (RGC).

Dispone la legislación vigente que los conductores deben circular con la diligencia y

precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno (art. 10 TR LTCVM-SV); en

condiciones de controlar en todo momento a su vehículo y de prestar atención permanente a

la conducción que garantice su propia seguridad (arts. 13 TR LTCVM-SV); y, por último,

adecuando la velocidad del vehículo al estado de la vía de manera que pueda detener su

vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda

presentarse (art. 21 TR LTCVM-SV)».

En este caso, lejos de atender al levantamiento de la carga que le incumbe a la

persona interesada, ha resultado demostrado que el accidente se debe

exclusivamente al incumplimiento de dicha obligación por parte del interesado,

quien con su conducta negligente ha ocasionado la ruptura del nexo causal entre el

correcto funcionamiento del Servicio y los daños reclamados.

5. La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, es conforme a Derecho

en virtud de los motivos expuestos en el presente Fundamento.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución se considera conforme a Derecho.

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