Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 37/2022 de 24 de enero de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 24/01/2022
Num. Resolución: 37/2022
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 619/2021Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 7 / 2 0 2 2
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 24 de enero de 2022.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 619/2021 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial de un organismo autónomo de la
Administración autonómica, el Servicio Canario de la Salud (SCS), habiéndose
solicitado el dictamen el 14 de diciembre de 2021, con Registro de Entrada en este
Consejo Consultivo el mismo día.
2. La solicitud del dictamen de este Consejo Consultivo es preceptiva dada la
cuantía reclamada que asciende a 30.000 euros, de acuerdo con el art. 11.1.D.e) de
la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el
art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Está legitimado
para solicitarlo el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias, de acuerdo con
el art. 12.3 de la citada ley.
También son de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley
11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. En el presente expediente se cumple el requisito de legitimación activa y, por
ende, del derecho a reclamar del interesado al haber sufrido en su esfera personal el
daño por el que reclama [art. 4.1.a) LPACAP].
4. La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
5. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,
corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el Servicio Canario
de la Salud, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se
vincula el daño.
El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la Dirección
del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la
Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora, se delega en la
Secretaría General del Servicio la competencia para incoar y tramitar los expedientes
de responsabilidad patrimonial derivados de la asistencia sanitaria por el Servicio
Canario de la Salud.
6. La reclamación fue presentada el 24 de marzo de 2021. Sin embargo, la
Propuesta de Resolución desestima la misma al considerarla extemporánea y
prescrito el derecho a reclamar (art. 67.1 LPACAP), aspecto este que analizaremos
más adelante.
II
1. El interesado expone en su reclamación, como fundamento de su pretensión
resarcitoria lo siguiente:
« (...) Primera. - A causa de un accidente de trabajo sufrido por mi persona a finales de
2018, he venido recibiendo asistencia médica en el Hospital Nuestra Señora de Guadalupe en
la Isla de la Gomera, donde tengo mi residencia habitual. Entre las patologías diagnosticadas
desde mediados del año 2018, se encuentran según consta en el doc. 1 del informe médico las
siguientes, "Neurología por cefalea tensional episódica e hipersensibilidad. Adormecimiento
de cara interna de antebrazo derecho y dedos 3, 4, 5. Sensación de corriente al presionar
corredera cubital (...) ?. Conllevando todas ellas, distintos tratamientos pautados por
especialistas en medicina de traumatología y neurofisiología. Además de otra serie de
molestias, que se han ido produciendo, debido al erróneo diagnóstico de algunas de ellas, y
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al retraso en la realización de pruebas que, desde el diagnóstico inicial a mediados de 2018,
han venido a realizarse en el verano de 2019; pero de modo erróneo como comentaré más
adelante. Conllevando un empeoramiento generalizado en mi estado de salud.
Se Aporta Historial clínico completo solicitado en el Hospital Nuestra Señora de
Guadalupe a fecha 19 de febrero 2021.
Segundo. - En múltiples informes se recoge claramente la prevalencia de un problema
motor y neurofisiológico en el lado derecho. Concretamente en el informe de fecha 29 de
junio de 2018, (se aporta como doc.2), emitido por el área de Neurología, siendo sus
emisores los doctores (...) y (...). En el que se menciona lo siguiente:" adormecimiento de
cara interna de antebrazo derecho y dedos (...) ". Igualmente, en el informe clínico firmado
por la Doctora. (...) se significa, una vez realizado el Estudio Neurofisiológico de ambos
nervios mediano y cubital, que está objetivado "un síndrome del túnel de carpo levemoderado
derecho", siendo este de fecha 23 de febrero de 2019 (se aporta como doc.3).
Además de lo anterior, en informe de fecha 24 de mayo de 2019 firmado por el Doctor
(...), se hace un diagnóstico de sospecha incluyéndose en el mismo los siguientes: (1. Cefalea
tensional episódica. 2. Neuropatía cubital derecho probable. 3. Sospecha de túnel carpiano
derecho. 4. Discopatía cervical C4-C7) (Se aporta como doc.4)
Tercero. - Una vez realizados los anteriores informes por parte de los facultativos de los
servicios de medicina general, traumatología y neurofisiología del Hospital Nuestra Señora
de Guadalupe, convinieron la realización de una prueba de resonancia magnética con la
consiguiente derivación a la Clínica (...) en la isla de Tenerife. Sin embargo, a pesar, de que
todos los informes anteriormente mencionados revelaban un problema motor y sensitivo en
el lado derecho del paciente, la prueba se realizó en el lado izquierdo, considerando esta
parte, que se ha producido una negligencia médica por parte del Hospital Nuestra Señora de
Guadalupe, al haber referido en el informe que la prueba debía realizarse en el lado
equivocado, es decir el izquierdo. En el informe de la prueba emitido por la Clínica (...) de
fecha 19 de junio de 2019 (Se aporta doc. 4), se recoge en los datos clínicos lo siguiente
"Información clínica aportada en el impreso solicitud (...) Paciente varón de 63 años en
estudio por vértigos recurrentes, cefalea con adormecimiento hemicraneal izquierdo". Por
tanto, la petición enviada, según se recoge en el Informe de la Clínica (...), era para el lado
opuesto al que se había referido durante varios años los problemas motores y
neurofisiológicos sufridos por mí, es decir en el lado derecho.
Cuarta.- Como consecuencia de la defectuosa asistencia recibida desde 2018 hasta la
actualidad, y concretamente en la prueba errónea realizada en la Clínica (...) en junio de
2019, las distintas patologías sufridas por mi persona se han agravado sufriéndolas en mayor
medida. Entre otras Parálisis en parte de la mano derecha, mayor intensidad de las cefaleas
siendo estas más repetitivas en el tiempo, conllevando todo ello un malestar general, que
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me impide llevar una vida con normalidad. Y manteniéndose el diagnóstico por parte del
Hospital Nuestra señora de Guadalupe, a través de sus facultativos de "cervicobraquialgia
derecha incapacitante", como recoge el último informe de fecha 19 de febrero de 2021 de Dª
(...) (Se aporta doc.5).
Como secuelas, este reclamante tiene serias dificultades para desplazarse, alternando
con periodos de fuertes dolores y molestias, contemplándose la posibilidad de una nueva
prueba médica para mejorar la movilidad y el apoyo del brazo y pie derecho.
Asimismo, ha sufrido y sufre un importante daño moral derivado del prolongado periodo
en que padeció y padece las molestias y la incertidumbre derivada de no saber cómo
terminará su brazo y pie derecho y, por consiguiente, su movilidad.
En consecuencia, cifra los perjuicios aproximada a 30.000 euros.
Quinta.- Por lo que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad del Hospital
Nuestra Señora de Guadalupe, a través del Servicio Canario de Salud, dependiente de la
Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, a la que se dirige, por cuanto las secuelas
que padece son consecuencia de una mala praxis médica, el inicial retraso en el diagnóstico
de la lesión padecida y el posterior error médico a la hora de realizar la prueba en el lado
erróneo, puesto que era el que aparentemente no tenía mayor problema médico. La
deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Nuestra Señora de Guadalupe
determinaría la responsabilidad de la Administración a la que se dirige, por cuanto esta
ejerce las funciones de tutela y vigilancia sobre las mismas en lo que se refiere al
cumplimiento de sus funciones (...) ».
Por lo demás, en la reclamación presentada, el interesado hace constar que, en
el mes de noviembre de 2020, presentó un escrito de queja sin que haya recibido
contestación alguna por parte del SCS.
2. En cuanto a la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial
constan las siguientes actuaciones:
- El 11 de mayo de 2021, se identifica el procedimiento y se insta al interesado a
mejorar su solicitud mediante la aportación de determinada documentación, en
concordancia con lo dispuesto en los arts. 66, 67 y 68 LPACAP. Así mismo, se requirió
al interesado al efecto de que presentara las pruebas concretas en contra de la
posible prescripción de la acción para reclamar advertida.
- Por Resolución de 23 de agosto de 2021, del Director del Servicio Canario de la
Salud, se acuerda la admisión a trámite de la reclamación, pero valorando la posible
prescripción del derecho a reclamar, y, en su caso, la realización de cuantos actos
fueran necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos
en virtud de los cuales deba pronunciarse la Resolución. Asimismo, se notificó al
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interesado a fin de que pudiera aportar los medios probatorios que estimare
conveniente en contra de la posible prescripción.
- El 25 de octubre de 2021, el Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) emite
informe, basado en la historia clínica y los preceptivos informes de los Servicios de
Neurología y Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Nuestra Sra. de
Guadalupe.
- El 4 de noviembre de 2021, se dicta acuerdo probatorio en el que se incorporan
las pruebas aportadas por la Administración y se admiten las propuestas por el
interesado, y, siendo todas documentales y obrando en el expediente, se declara
concluso este trámite, lo que se notifica debidamente al interesado.
- El 4 de noviembre de 2021, se confiere al interesado el preceptivo trámite de
vista y audiencia del expediente, notificándose el 10 de noviembre de 2021, sin que
se hayan presentado alegaciones al respecto.
- El 9 de diciembre de 2021, se dicta Propuesta de Resolución desestimatoria de
la pretensión del interesado, que no es informada por el Servicio Jurídico, lo que se
justifica por tratarse de una cuestión resuelta previamente y que ya ha sido
informada.
3. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aun expirado este, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación por haber prescrito la
acción para reclamar y no concurrir los requisitos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial del SCS.
Como afirma la citada Propuesta, «el objeto de la reclamación es la defectuosa
asistencia recibida, y el error en la RMN de junio de 2019, que han hecho que sus patologías
se hayan visto agravadas, pues ahora sufre Parálisis en parte de la mano derecha, cefaleas
más intensas y repetitivas, y malestar general que le impiden una vida con normalidad».
Sin embargo, todas las patologías que refiere el reclamante quedan calificadas,
según el informe del SIP y de los Servicios actuantes, como crónicas a partir de los
estudios complementarios realizados en el año 2018, por lo que la acción para
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reclamar está prescrita en el año 2021, cuando se interpone la reclamación. Además
se considera que las pruebas y consultas realizadas en 2019 no vienen sino a
confirmar los diagnósticos objetivados desde 2018, añadiéndose que «los estudios
complementarios solicitados por Reumatología son valorados en la consulta de ese Servicio
de fecha 19 de febrero de 2021.No obstante estos estudios no varían los diagnósticos ya
conocidos aunque sí descartan enfermedad inflamatoria/conectivopatía: Espondiloartrosis
lumbar, posible síndrome facetario (radiculopatía L5.-S1 crónica leve moderada izquierda
mayor que derecha). Cervicalgia mecánica. Síndrome de túnel carpiano derecho moderado.
No datos de enfermedad inflamatoria/conectivopatía.
Por tanto, estaría prescrito el derecho a reclamar por las patologías descritas por el
reclamante, pues la fecha en que se inició la reclamación fue el 24 de marzo de 2021
Pero en realidad el reclamante alega que por la deficiente asistencia sanitaria, estas
patologías se han visto agravadas. Al respecto, el SIP aclara que las patologías objeto de la
reclamación y que el paciente ubica a partir del año 2018 tuvieron expresión clínica por el
paciente y abordaje en años previos a esa fecha e incluso fue puesta de manifiesto en
pruebas diagnósticas.
De esta forma en los estudios complementarios realizados a partir del año 2018 queda
objetivado el calificativo crónico de estas patologías».
2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la
prescripción, concretamente, entre otras, en la Sentencia de 13 de mayo de 2010,
recurso 2971/2008, con cita de la de 18 de enero de 2008, recurso de 4224/2002,
indicando que «existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada
de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio
de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata,
desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su
ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido
resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable».
Asimismo, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2010,
ha tenido ocasión de establecer que «para apreciar si concurre la prescripción de la
acción, el dies a quo no será aquel en que se produjo el daño, sino aquel en que terminó el
efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que
el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que
padece, y ello con independencia de que se alargue en el tiempo la evolución de la
enfermedad o la asistencia médica». Dicho alto Tribunal, por sentencia de 16 de diciembre
de 2011, señaló que «la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha
de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata, responde a la necesidad de no dar
comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se
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infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el
momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a
partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de
enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales en que la enfermedad
inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su
origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su
determinación y, por tanto, cuantificable, pese a que permanezca al padecimiento por no
haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible,
momento en que se inicia el plazo para la reclamación».
3. También debemos recordar la reiterada doctrina de este Consejo Consultivo
en cuanto a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, entre
otros, en el Dictamen 272/2020, de 2 de julio, en el que indicábamos: «Cabe recordar,
a este efecto, que, en aplicación del art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio (...),
rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del Código Civil
(...), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (?semper necesitas
probandi incumbit illi qui agit?) así como los principios consecuentes recogidos en los
brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (?ei
incumbit probatio qui dicit non qui negat?) y que excluye de la necesidad de probar los
hechos notorios (?notoria non egent probatione?) y los hechos negativos (?negativa no sunt
probanda?). En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de
la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos
que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto
de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29
de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21
de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse,
según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante
el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad
probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de
29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)».
4. Efectivamente, examinado el expediente, se observa que en la solicitud de
subsanación y mejora de la reclamación presentada ya se requería al interesado al
efecto de que presentare las pruebas concretas en contra de la posible prescripción
de la acción para reclamar advertida, sin que este lo haya hecho.
Precisamente, en las alegaciones presentadas por el interesado el 20 de mayo de
2021, como consecuencia de la anterior solicitud, nada manifestó este en contra de
la citada prescripción. Señalando, particularmente, que « en cuanto al diagnóstico
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erróneo nos referimos al evacuado por la clínica (...) de fecha 19 de junio 2019, siguiendo las
indicaciones medidas del personal del servicio canario de la salud, sobre el brazo sano
?Adormecimiento hemicraneal izquierdo?. Y el diagnóstico del Doctor (?) 24 de mayo de
2019, que derivara al paciente a la anterior prueba, acreditando ?neuropatía cubital derecha
probable y sospecha del túnel carpiano derecho?».
Además, debemos poner de manifiesto que el interesado en su reclamación
expresó haber presentado una queja en noviembre de 2020, en atención,
supuestamente, a la asistencia recibida. Al respecto debemos señalar que, aunque no
haya aportado el citado documento de queja al expediente a efectos probatorios,
correspondiéndole al afectado el ejercicio de la carga de la prueba, sin embargo, se
observa en los documentos de la Gerencia de Atención Primaria (folios del
expediente 310-311), que, al parecer, el interesado presentó la citada queja por
haberle hecho pruebas en la pierna izquierda teniendo mal la pierna derecha, y en
sentido similar en relación con los brazos.
Aun así, de acuerdo con las fechas manifestadas sobre el error en el diagnóstico
determinado por el interesado en junio de 2019, en relación con la queja presentada
en noviembre de 2020, en el caso de que esta expresara la hipotética existencia
responsabilidad patrimonial, también estaría fuera del plazo de un año establecido
legalmente para reclamar.
5. En las conclusiones del SIP en su informe, en relación con la posible
prescripción de la acción para reclamar, consta lo siguiente:
« (...) las patologías objeto de la reclamación y que el paciente ubica a partir del año
2018 tuvo expresión clínica por el paciente y abordaje en años previos a esa fecha e incluso
fue puesta de manifiesto en pruebas diagnósticas.
De esta forma en los estudios complementarios realizados a partir del año 2018 queda
objetivado el calificativo crónico de estas patologías.
-Centrándonos en la posible prescripción:
*Síndrome del túnel carpiano: Se objetiva en la prueba neurofisiológica de 4 de abril de
2018 aunque con dificultad por intolerancia del paciente, no obstante ?Con lo poco que se
pudo realizar se confirma Síndrome de túnel del carpo bilateral?. Se vuelve a objetivar en
estudio neurofisiológico de fecha 23 de febrero de 2019 valorado en la consulta de COT de 15
de abril de 2019.
*Probable neuropatía cubital derecho se expresa en consulta de neurología de fecha 4 de
junio de 2018.
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*Dolor en extremidad inferior izquierda: El estudio neurofisiológico (ENG) de
extremidades inferiores de fecha 23 de febrero de 2019 fue compatible con un compromiso
radicular lumbo-sacro L5-S1 bilateral de predominio izquierdo, de intensidad leve ?
moderada, de evolución crónica, sin signos de denervación aguda en el momento de la
exploración. El estudio podría explicar el origen del dolor referido.
*Discopatías crónicas cervicales de C4 a C7 con signos artrósicos vertebrales
(cervicoartrosis) y rectificación de la lordosis fisiológica: Definida en RMN de 21 de abril de
2018 y manifestado al paciente en la consulta del Servicio de COT de 4 de abril de 2018 y en
la del Servicio de Neurología de 29 de junio de 2018, sin perjuicio de que se vuela a
manifestar en consultas posteriores.
*El estudio RMN de columna (total) cervical, dorsal y lumbar realizada el 8 de agosto de
2019 confirma, nuevamente, la discartrosis cervical y descarta anomalías en la médula dorsal
y lumbar salvo discretas imágenes de bulgin discal en los niveles L3 a L5 sin imágenes de
compromiso radicular.
*Cefalea/cranealgia. Plantada la sospecha diagnóstica traumática/tensional, se descarta
el origen traumático en TAC craneal de 2 de abril de 2018. En esta fecha queda definida
cefalea tensional en la consulta de Neurología.
*Vértigos. En consulta de Neurología de fecha 24 de mayo de 2019, ya determinados los
diagnósticos cefalea tensional, neuropatía cubital, STC derecho, probable PNP, acude
refiriendo vértigos frecuentes con caídas y TCE. Aunque los anteriores estudios fueron
normales ( TAC de 29 de abril de 2016) se solicita RMN cerebral y angio RMN cerebral y TSA
que se realizan el 19 de junio de 2019 . Se expresa ?El paciente no atiende a las indicaciones.
Se intenta explicar diagnóstico y posibilidades terapéuticas siendo imposible?.
*En fecha 19 de junio de 2019 se realiza los estudios solicitados por Neurología el 24 de
mayo de 2019: RM de cráneo, angio RM cerebral (RM angiografía arterial cerebral) y
angiografía de TSA (tronco supraaórtico).
En la información clínica de la solicitud consta en estudio por vértigos recurrentes,
cefalea con adormecimiento hemicraneal izquierdo.
*Dadas la poliartralgia manifestadas por el paciente dolor cervical, dorsal y lumbar de
años de evolución que ha empeorado en los últimos 2 años y además dolor en hombro y codo
derecho, rodilla izquierda más que la derecha, es valorado en Reumatología el 10 de octubre
de 2020.
Se solicita analítica, Rx de rodilla y pierna, realizadas en enero de 2021 y ENG de
miembros inferiores (EEII) que citado para su realización el 6 de febrero de 2021 el paciente
niega volver a realizarse la prueba por lo que se toman los resultados del ya realizado el 23
de febrero de 2019.
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Los estudios complementarios solicitados por Reumatología son valorados en la consulta
de ese Servicio de fecha 19 de febrero de 2021.No obstante estos estudios no varían los
diagnósticos ya conocidos aunque sí descartan enfermedad inflamatoria/conectivopatía:
Espondiloartrosis lumbar, posible síndrome facetario (radiculopatía L5.-S1 crónica levemoderada
izquierda mayor que derecha). Cervicalgia mecánica. Síndrome de túnel carpiano
derecho moderado. No datos de enfermedad inflamatoria/conectivopatía.
-Por otra parte en relación a los hechos reclamados observamos que a lo largo del
seguimiento del paciente fueron indicadas y realizadas las oportunas pruebas
complementarias en función de las manifestaciones clínicas del paciente. Incluso algunas de
estas pruebas fueron repetidas en el tiempo. Establecidos por los diversos servicios los
diagnósticos de cervibraquialgia, STC derecho, neuropatía cubital, cefalea tensional (...) el
paciente se muestra reticente a las conclusiones diagnósticas.
El nivel de afectación de la patología crónica no conlleva de momento tratamiento
quirúrgico.
El ?adormecimiento en cara interna de antebrazo derecho y dedos? se justifican por el
Síndrome del túnel carpiano y la discopatía cervical C4-C7 crónica y artrosis cervical con el
consiguiente cuadro clínico de cervicobraquial derecha.
Los diversos procesos de absceso periapical y celulitis malar provocan inflamación de
tejidos blandos y dolor. En concordancia con estos procesos se observó en TAC craneal el 2 de
abril de 2018 ocupación parcial de ambos senos maxilares y de celdillas etmoidales.
Las propias discopatías cervicales múltiples y rectificación de la lordosis fisiológica
pueden ayudar a explicar las cefaleas, las cefaloparestesias y parte de la sensación de
mareo, sin perjuicio de los problemas de oído del paciente.
Por tanto, no se objetiva error diagnóstico ni falta de pruebas complementarias. En
relación a las quejas de paciente, a la vista de los resultados de las pruebas de imagen y
neurofisiológicas llama la atención al Servicio de Neurología de la discordancia clínicoradiológica-neurofisiológica.
En cuanto a la descripción de la lateralidad de los síntomas en la solicitud del estudio
RMN en fecha 24 de mayo de 2019, adormecimiento hemicraneal izquierdo en lugar de
derecho, no tuvo repercusión ni en la realización del estudio ni en los resultados ya que se
trata de un estudio bilateral».
6. Siguiendo, pues, la documental médica obrante en el expediente se considera
que el paciente era conocedor de su enfermedad, diagnosticada y determinada como
crónica desde el año 2018, sin perjuicio de que continuara recibiendo el tratamiento
y asistencia sanitaria con las prácticas de pruebas médicas oportunas en función de la
evolución de su enfermedad hasta la actualidad. Como se observa, estas pruebas
fueron realizadas tanto en el Servicio de Neurología en relación con la cefalea
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tensional, neuropatía cubital, STC derecho, probable PNP, vértigos y TCE; como en el
Servicio de Reumatología, y Servicio de Traumatología. No existiendo constancia de
que se hayan alterado los diagnósticos que ya eran conocidos, sin perjuicio de que las
pruebas practicadas sirvieran para descartar otras enfermedades y conocer la
evolución del estado de salud del paciente.
Por todo ello, este Consejo considera que, efectivamente, está prescrito el
derecho a reclamar del interesado, pues la fecha en que se presentó la reclamación,
el 24 de marzo de 2021, en relación con unas patologías que ya estaban
diagnosticadas desde el año 2018, confirma que el transcurso del año del que
disponía el interesado para reclamar por la asistencia sanitaria recibida finalizó
mucho antes de la fecha en la que se presentó la citada reclamación.
A mayor abundamiento, con respecto a la deficiente asistencia sanitaria alegada
por el reclamante, en cuanto a la evolución del diagnóstico y la asistencia por ello
recibida, el SIP aclara que las patologías objeto de la reclamación y que el
reclamante ubica a partir del año 2018 tuvieron expresión clínica por el paciente y
abordaje en años previos a esa fecha e incluso fue puesta de manifiesto en pruebas
diagnósticas. De esta forma en los estudios complementarios realizados a partir del
año 2018 queda objetivado el calificativo de crónico de estas patologías, y que ello
supone un daño determinado e irreversible pero no intratable, que es la razón por la
que el paciente ha continuado recibiendo el tratamiento oportuno a su dolencia
según la evolución de la enfermedad con el fin obtener una mejor calidad de vida.
7. En consecuencia, de acuerdo con las fechas de asistencia y diagnóstico
médicos observadas desde el año 2018, diagnóstico certero calificado como crónico,
confirmado incluso en los estudios médicos realizados, específicamente, en el TAC
craneal de abril de 2018, en la RM de junio de 2019, o en la RMN de agosto de 2019,
como fecha más beneficiosa para el interesado a efectos de cómputo de plazo para
reclamar en relación con la supuesta deficiente asistencia sanitaria, habiendo
presentado su reclamación en fecha 24 de marzo de 2021, la acción reclamatoria
está indubitadamente prescrita.
8. En lo que se refiere al fondo del asunto controvertido, se considera que
estando prescrito el derecho a reclamar del afectado no es necesario entrar a valorar
sobre las restantes alegaciones, particularmente, con respecto al supuesto error en
el diagnóstico o en la prueba de imagen manifestada por este, si bien la Propuesta de
Resolución también descarta el citado error de diagnóstico, así como la afirmación
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 37/2022 Página 12 de 12
del reclamante -sin sustento probatorio alguno- de que le hicieron una RMN en el
lado equivocado, puesto que ha quedado acreditado que en dicha prueba se trató de
un estudio bilateral, es decir, en ambos lados del cráneo, sin repercusión en el
correcto diagnóstico del paciente.
9. Por todo lo expuesto, es conforme a Derecho la Propuesta de Resolución en
cuanto determina que la acción para reclamar ha prescrito, sin que el interesado
haya alegado o probado en su defensa la falta de prescripción advertida por la
instrucción del procedimiento.
10. Por lo demás, la Propuesta de Resolución en el punto QUINTO de los
antecedentes de hecho, indica que « (...) En el procedimiento en curso no se solicita
Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias debido a que la cuantía de la indemnización
solicitada no supera los 6000 euros (...) »; sin embargo, habiéndose reclamado la
cantidad de 30.000 euros por el interesado, es evidente que la solicitud de dictamen
es preceptiva como ya se advirtió en el Fundamento I del presente Dictamen, por lo
que este error deberá ser corregido en la Resolución que se formule.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual, formulada por (...) frente a la
Administración Pública Sanitaria, se considera conforme a Derecho.
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