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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 368/2021 de 08 de julio de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 08/07/2021
Num. Resolución: 368/2021
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Mogán en relación con la Propuesta de Resolución culminatoria de los procedimientos de revisión de oficio, instados el 4 de noviembre de 2020 por (..), en nombre y representación de (..), a efectos de que se declare la nulidad de las liquidaciones n.º 3014/2016 y 3018/2016, por importe de 497,58 euros cada una, giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ejercicio 2016, en relación con la transmisión de los inmuebles con referencia catastral (..) [finca registral (..)] y (..) [finca registral (..).
Contestacion
Numero Expediente: 266/2021Solicitante:
Ayuntamiento de Mogán
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 6 8 / 2 0 2 1
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 8 de julio de 2021.
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Mogán
en relación con la Propuesta de Resolución culminatoria de los procedimientos de
revisión de oficio, instados el 4 de noviembre de 2020 por (...), en nombre y
representación de (...), a efectos de que se declare la nulidad de las
liquidaciones n.º 3014/2016 y 3018/2016, por importe de 497,58 euros cada
una, giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, ejercicio 2016, en relación con la transmisión
de los inmuebles con referencia catastral (...) [finca registral (...)] y (...) [finca
registral (...)] (EXP. 266/2021 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado el 19 de abril de 2021 por oficio
de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Mogán (registro de entrada en el
Consejo Consultivo el 27 de abril de 2021), es la Propuesta de Resolución
culminatoria de un procedimiento de revisión de oficio, instado por (...), en nombre
y representación de (...), a efectos de que se declare la nulidad de las liquidaciones
n.º 3014/2016 y 3018/2016 giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU), ejercicio 2016, en
relación con la transmisión de los inmuebles con referencia catastral (...) [finca
registral (...)] y (...) [finca registral (...)], por importe de 497,58 euros cada una de
ellas.
2. La legitimación de la Sra. Alcaldesa para solicitar el dictamen, su carácter
preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 11.1.D.b)
y c) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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3. Desde el punto de vista sustantivo, resulta aplicable el art. 217.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y los arts. 4 a 6 del
Reglamento general de desarrollo de la Ley, en materia de revisión en vía
administrativa, aprobado por Real Decreto 550/2005, de 13 de mayo, por ser normas
especiales de preferente aplicación a las normas de procedimiento administrativo
común, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
De conformidad con el art. 217.4 LGT, y en garantía de los principios de legalidad
y seguridad jurídica, es preciso que el dictamen de este Consejo sea favorable a la
nulidad pretendida para que se pueda declarar la citada nulidad del acto que se
revisa.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa del procedimiento de
revisión de oficio será de un año desde que se presentó la solicitud por el interesado
(4 de noviembre de 2020), según preceptúa el art. 217.6 LGT.
5. La Propuesta de Resolución en principio no determina quién es el órgano que
emite las liquidaciones tributarias y el órgano que va a proceder a la revisión de
oficio.
No obstante, tras el requerimiento de información solicitado por Acuerdo de la
Sección II de este Consejo Consultivo de 20 de mayo de 2021, se indica por el
Ayuntamiento que el expediente de revisión de oficio se ha tramitado, por
delegación de la Alcaldesa, por el Concejal del Área de Hacienda, que también dictó
por delegación el acto de liquidación tributaria.
El art. 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, dispone que es al Pleno de la Corporación a quien compete «la declaración de
nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los
artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria».
Por su parte, el art 37.1.i) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de
Canarias (en adelante LMC), establece que son competencias del Pleno: la revisión de
oficio de sus acuerdos y disposiciones generales y el art. 31.1.o) de la misma Ley
dispone que es competencia del Alcalde la revisión de oficio de sus propios actos
nulos. El art. 32 de la citada Ley permite delegar competencias del titular de la
Alcaldía en la Junta de Gobierno Local, Teniente de Alcalde y Concejales,
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delegaciones que se rigen por la legislación general de régimen local y procedimiento
administrativo común.
Todos estos preceptos estatales y autonómicos hay que interpretarlos en
términos de complementariedad, para lograr la existencia de un ordenamiento
jurídico coherente y evitar su choque o contradicción.
El art. 31.1.y) LMC atribuye al titular de la Alcaldía la expedición de
liquidaciones tributarias y conforme al art 31.2 de la misma ley esta competencia es
delegable.
El titular de la Alcaldía es competente para revisar de oficio sus propios actos
[art. 31.1.o) LMC] y conforme al art. 31.2 de la misma Ley esta competencia es
indelegable.
En este caso, el expediente de revisión de oficio se ha tramitado, por delegación
de la Alcaldesa, por el Concejal del Área de Hacienda, que también dictó por
delegación el acto de liquidación tributaria.
El art. 40.2.d) LMC atribuye a los Concejales del Área la competencia para elevar
propuestas de resolución en las materias que le correspondan. No obstante, la
competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio es de la Alcaldesa,
por ser materia de su competencia indelegable por ley [arts. 31.1.o) y 31.2 LMC].
II
1. De la documentación obrante en el expediente remitido a este Consejo resulta
que los antecedentes de hecho relevantes para dilucidar el fondo del asunto son los
siguientes:
1.1. En el ejercicio 2016, la entidad (...) devengó el IIVTNU, realizando el hecho
imponible con la venta de dos viviendas en calle (...), Arguineguín, con referencias
catastrales (...) y (...), transmisiones formalizadas en escritura pública otorgada el
27 de octubre de 2016, ante la Notaria (...) (protocolo n.º 796).
1.2. Obra en el expediente información de 2016 del Servicio de Recaudación
Municipal, que acredita el pago de las deudas en periodo voluntario, por
transferencias bancarias contabilizadas el 22/11/2016.
2. En cuanto al procedimiento de revisión de oficio se han desarrollado los
siguientes trámites relevantes:
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2.1. El 4 de noviembre de 2020, la mercantil presenta solicitud de revisión de
oficio de actos nulos de pleno derecho en relación con las liquidaciones tributarias
3014/2016 y 3018/2016 por importe de 497,58 euros cada una, haciendo referencia a
que en la trasmisión operada en 2016 no existió incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana e invocando, la Sentencia del Tribunal Constitucional STC
59/2017, de 11 de mayo de 2017.
2.2. Se confiere trámite de audiencia a Bankia el 2 de diciembre de 2020, sin
que consten alegaciones.
2.3. Se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la solicitud de
revisión de oficio de las liquidaciones n.º 3014/2016 y 3018/2016 por la Tesorera del
Ayuntamiento.
2.4. Solicitado dictamen a este Consejo Consultivo sobre la revisión de oficio
instada, por Acuerdo de la Sección Segunda de este Consejo de 20 de mayo de 2020,
se requiere al Ayuntamiento información y documentación sobre determinados
extremos del expediente administrativo, con suspensión del plazo para emitir
dictamen.
2.5. Tal requerimiento es cumplimentado por la Alcaldesa por escrito de 21 de
junio de 2021, con el que se remite la información y documentación solicitada.
III
1. La Propuesta de Resolución entiende que procede desestimar la solicitud de
nulidad de pleno de derecho instada por la interesada, al no concurrir ninguna causa
de nulidad prevista en el art. 217 LGT, citándose expresamente la STC 126/2019, de
31 de octubre, donde se disipa con rotundidad el alcance de la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
(TRLHL) relativos al hecho imponible del IIVTNU.
En definitiva, la Propuesta de Resolución considera que el acto de liquidación
tributaria cuya nulidad se pretende había adquirido firmeza desde mucho antes,
produciéndose los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional citada por la
entidad interesada, con alcance «ex nunc», esto es, a partir de su publicación en el
B.O.E., y no con carácter retroactivo, sin que se incurra en los motivos de letras a),
f) y g) del art. 217.1 de la vigente Ley General Tributaria.
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2. Ha de advertirse con carácter previo al análisis de los motivos alegados por la
reclamante, como tantas veces se ha señalado por este Consejo Consultivo y por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la revisión de oficio supone el ejercicio de
una facultad exorbitante por vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha
de ser riguroso, por implicar un conflicto entre dos principios generales del derecho:
el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica. De aquí que no
cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella
solo es posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad
de pleno derecho de los legalmente previstos, cuyos presupuestos no pueden
entenderse de manera amplia, sino restrictiva (Dictámenes de este Consejo
430/2017, de 14 de noviembre, 438 y 446/2016, de 27 de diciembre, 23/2017, de 24
de enero, 43/2017, de 8 de febrero, 79/2017, de 15 de marzo, que reiteran
anteriores pronunciamientos de este Organismo en el mismo sentido).
La declaración de nulidad y sus motivos han de analizarse, pues, con carácter
restrictivo, ya que la revisión de oficio no es en modo alguno un cauce para decidir
cuestiones que debieron haber sido resueltas por las vías de impugnación ordinarias.
Esto es, la revisión de oficio es una vía excepcional que solo se puede utilizar
cuando se den las causas tasadas previstas legalmente, entre las que no se encuentra
expresamente contemplada como tal la declaración de inconstitucionalidad de la ley
al amparo de la cual se hayan dictado los actos que se pretenden revisar. Por ello, sin
perjuicio de que en algunos casos especiales puedan servir para reabrir una situación
que pareciera consolidada, no podría emplearse para revisar las situaciones que no se
puedan impugnar al amparo de los procedimientos generales de revisión previstos
legalmente.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), ha señalado que «la finalidad que está
llamada a cumplir la revisión de los actos nulos (...) es facilitar la depuración de los
vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos,
con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de
impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva», ampliando las
posibilidades impugnatorias «en equilibrio con la seguridad jurídica».
Igualmente, ya nos hemos pronunciado ante procedimientos de revisión de oficio
instados por particulares sobre supuestos similares de liquidaciones del IIVTNU, en
nuestros Dictámenes 247/2019, de 24 de junio y 429/2019, de 26 de noviembre,
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citados también, entre otros, en nuestros Dictámenes 24/2020, de 23 de enero,
42/2020, 43/2020, ambos de 30 de enero, y 53/2020, 54/2020 y 55/2020, de 13 de
febrero, en procedimientos similares, instados por la misma entidad bancaria,
insistiendo en el carácter restrictivo de esta vía, cuando decíamos lo siguiente:
«En este sentido, y reiterando el hecho de la interpretación restrictiva de las causas de
nulidad, amén de lo ya expuesto acerca de la firmeza del acto que nos ocupa, debemos
recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto no es causa «per se» de la
nulidad de los actos dictados a su amparo con anterioridad a dicha declaración de nulidad, si
sobre el acto administrativo no recae alguna de las causas de nulidad legalmente previstas.
Y la revisión de oficio, que es una vía excepcional como ya se ha indicado, solo se puede
utilizar cuando se den las causas tasadas previstas legalmente, entre las que no se encuentra
expresamente contemplada como tal la declaración de inconstitucionalidad de la ley al
amparo de la cual se hayan dictado los actos que se pretenden revisar.
Por ello, sin perjuicio de que en algunos casos especiales puedan servir para reabrir una
situación que pareciera consolidada (si concurriera en el acto de aplicación de una norma
alguna de las causas de nulidad legalmente previstas), no podría emplearse para revisar
situaciones que no se pueden impugnar al amparo de los procedimientos generales de
revisión previstos legalmente.
En relación con la eficacia de las sentencias firmes anulatorias de disposiciones de
carácter general en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, así también nos
manifestamos en nuestro reciente Dictamen 290/2019, respecto de los actos anteriores y
firmes dictados en su aplicación».
3. Una vez sentado lo anterior, y centrándonos en el caso concreto al que se
refiere la propuesta de resolución, la causa de nulidad que alega el reclamante es la
prevista en el art. 217.1 a) f) y g) LGT, esto es, que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional; los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se
carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, o finalmente, cualquier otro
que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Al respecto, en cuanto a la causa de nulidad alegada, debemos realizar varias
consideraciones:
En primer lugar, como ha señalado el Consejo de Estado de manera reiterada -y
este Consejo Consultivo ha venido manteniendo en sus dictámenes-, entre otros, en
el Dictamen de 30 de mayo de 1996 (expediente número 1531/96):
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«La revisión de oficio, sobre todo si es por causa de nulidad de pleno derecho, es una
medida tan drástica e implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho
tiento. Así lo viene advirtiendo este Consejo, con apelación a la jurisprudencia, en
numerosos dictámenes (como el 42.107, de 23 de marzo de 1979; el 297/93, de 22 de julio, o
el 1.387/94, de 21 de septiembre) (...) . Este rigor, que no admite interpretaciones
extensivas ni aplicación a supuestos de hecho dudosos (...) ».
En segundo lugar, el art. 217 LGT guarda silencio en cuanto al límite temporal
para ejercer las facultades de revisión de oficio, resultando de aplicación los límites
establecidos en el art. 213 de la misma Ley, y rigiendo como derecho supletorio el
art. 110 LPACAP, que dispone, a tales efectos, que la revisión de oficio no podrá ser
ejercitada «cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por
otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes». En el caso que examinamos entendemos
que no concurre ninguno de los supuestos citados.
En tercer lugar, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (rec. casación 6226/17) ha fijado el alcance
del Fallo contenido en la STC 59/2017, de 11 mayo, sobre el IIVTNU, señalando, en
síntesis, que el tributo resulta legalmente exigible «en todos aquellos supuestos en
los que el obligado tributario no ha logrado acreditar», por cualquiera de los medios
contemplados en el fundamento de derecho quinto de la propia Sentencia, «que la
transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o
transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los
referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor».
Por tanto, se puede deducir de la interpretación que efectúa la citada sentencia
del TS que aquellas situaciones relativas a las plusvalías municipales que habrían de
devengarse con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la
STC 59/2017, los obligados tributarios podrán demostrar la inexistencia del
incremento de valor y eludir su pago.
4. Sobre la incidencia de esa declaración de inconstitucionalidad en relación con
los tributos que ya han sido objeto de liquidación, la doctrina del Tribunal
Constitucional conduce a distinguir dos categorías: la relativa a la eficacia de los
pronunciamientos de inconstitucionalidad de leyes, cuya determinación corresponde
al propio Tribunal ex art. 161.1.a) de la Constitución Española (CE); y el cauce,
procedimiento o institución dirigido a reconocer esa eficacia en cada caso concreto,
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cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, que corresponde resolver a los Tribunales
con sujeción al canon de razonabilidad ex art. 24.1 CE.
El propio Tribunal Constitucional ha declarado inatacables, por exigencias de
seguridad jurídica, las situaciones «judicialmente consolidadas» con las solas
«excepciones tasadas de la regla general» comprendidas en el art. 40 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC- (la única
excepción es que se trate de procesos penales o contencioso administrativos
referentes a un procedimiento sancionador en que como consecuencia de la nulidad
de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una
exclusión, exención o limitación de la responsabilidad), excepciones que han de ser
interpretadas restrictivamente. Y ha considerado situaciones «judicialmente
consolidadas» no solo las decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada,
sino también las establecidas mediante «actuaciones administrativas firmes» [STC
45/1989, FJ 11.º; STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9.º); STC 60/2015, 18 de marzo
(FJ6.º); STC 61/2018, 7 de junio (FJ 11.º), etc.].
En consecuencia, la invalidez de la norma por inconstitucionalidad desplegará
toda su eficacia respecto de los actos administrativos que, en la fecha de publicación
de la sentencia del Tribunal Constitucional, estén pendientes de reclamación o de
recurso administrativo o judicial.
Además, como bien apunta la Propuesta de Resolución, las dudas sobre esta
cuestión han sido despejadas claramente por la STC 126/2019, de 31 de octubre, en
cuyo Fundamento Jurídico 5.a), tras declarar también inconstitucional el art. 107.4
TRLHL -en los términos señalados en este FJ 5- se indica lo siguiente:
«Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones
(por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente
han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta
sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza
por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una
resolución administrativa o judicial firme».
A mayor abundamiento, este criterio ha sido recogido por la STS 722/2020, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de marzo de 2020, dictada en el recurso de
casación contencioso-administrativo n.º 5923/2018, en la que se fija doctrina de
interés casacional (FJ 5). En idéntico sentido se pronuncia la STS 984/2020, Sala de
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lo Contencioso-Administrativo, de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de
casación contencioso-administrativo n.º 1068(2019 (FJ 2).
5. Por tanto, el supuesto que analizamos tiene difícil encaje en las causas de
nulidad de pleno derecho definidas por el art. 217 LGT, que habilitan la revisión de
oficio y que son, además, de interpretación estricta, atendiendo a la nulidad por
inconstitucionalidad de la norma legal declarada por la STC 59/2017. Tal invalidez no
tiene su origen en la lesión por la norma tributaria de un derecho fundamental, pues
el principio de capacidad económica plasmado en el art. 31.1 CE no goza de tal rango
y no es uno de los «derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional» ex
art. 53.2 CE y 41.1 LOTC, de modo que no podrá predicarse de las liquidaciones, por
esa exclusiva razón, el vicio a que se refiere el apartado a) del art. 217 LGT.
En este sentido, el Tribunal Supremo, al tratar de la posibilidad de revisión de
oficio de actos de liquidación tributaria en los que pudo incidir la STC 203/2016, de 1
de abril -EDJ 2016/222470-, que declaró inconstitucional y nulo el art. 30.2 Norma
Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF de Gipuzkoa, por contravenir
lo dispuesto en el art. 3.a) del Concierto Económico (obligación de que las
instituciones competentes del País Vasco se adecuen a la Ley General Tributaria en
cuanto a «terminología y conceptos»), ha señalado su falta de incidencia sobre tales
actos, afirmando que «las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo
las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las
actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como
consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad
apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional», y ha confirmado el criterio de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco sobre la improcedencia de subsumir el supuesto en las causas tasadas de
nulidad (Ver STS, Sección 2.ª 1026/2017, de 8 de junio (rec. 2739/2015), STS Pleno
de 2 de junio de 2010 (rec. n.º 588/2008), STS 1023/2017, de 8 de junio (rec.
3237/2015) y 1024/2017 8 de junio (rec. 3176/2015).
Por otra parte, sobre esta cuestión, también ha señalado el Dictamen 136/2019
del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, lo siguiente:
«Finalmente, sobre los efectos de la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo -
ECLI:ES:TC:2017:59-, si bien los pronunciamientos del Tribunal Constitucional gozan de
eficacia erga omnes, sus efectos se despliegan ?desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado?, tal y como expresamente se indica en el artículo 38 de la Ley Orgánica
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2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y se reafirma en el artículo 32.6 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así, en nuestros
recientes Dictámenes Núm. 64/2019 y 65/2019 ya advertimos que ?la revisión no procedería
en la medida en que la declaración de inconstitucionalidad, salvo que el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional establezca otra cosa en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, no
afecta a las liquidaciones firmes y consentidas, máxime en un caso como este en el que la
declaración de inconstitucionalidad del referido gravamen de plusvalía proclamada en la
sentencia citada no fue absoluta, sino parcial y condicionada. En efecto, no existe en nuestro
ordenamiento una causa autónoma de nulidad por inconstitucionalidad de la norma de
cobertura que habilite la revisión de oficio de actos firmes por este motivo. Así lo ha
señalado el Tribunal Supremo recientemente con carácter general al disponer que `las
situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia
con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son
susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la
inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional´ (entre otras,
Sentencias de 10 de febrero de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:384- y de 13 de julio de 2017 -
ECLI:ES:TS:2017:3059-, ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª). Esa
es, precisamente, la razón por la que nuestro ordenamiento articula, por motivos de justicia
material, una garantía de cierre -la responsabilidad patrimonial del Estado legislador
establecida en el art. 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público- en beneficio de
quienes hubieran impugnado judicialmente el acto dictado en aplicación de una ley
inconstitucional invocando dicha inconstitucionalidad. La compensación indemnizatoria no se
extiende, sin embargo, por expresa voluntad del legislador, a quienes pudiendo reaccionar se
aquietaron a las decisiones administrativas viciadas?. Sentado lo anterior, es evidente que la
declaración de inconstitucionalidad de una norma no permite per se declarar la nulidad de
las liquidaciones firmes giradas y abonadas durante la vigencia de la norma».
6. En relación con el motivo del art. 217.1.f) LGT, esto es, actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, tampoco
es aplicable a este supuesto en la medida en que el apartado del precepto legal se
refiere a actos favorables al interesado, mientras que el acto cuya revisión de oficio
se pretende es un acto de gravamen.
A este respecto, resulta aplicable lo expuesto por este Consejo Consultivo en el
ya citado Dictamen 247/2019, de 24 de junio, en el que señalamos:
«3. También alega la reclamante como motivo de nulidad, el previsto en el art. 217.1.f)
esto es, el tratarse de un acto por el que se adquieren facultades o derechos careciendo de
los requisitos esenciales para su adquisición.
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Pero a este respecto, entendemos que no estamos ante un supuesto incardinable en tal
supuesto de nulidad, por cuanto es aplicable respecto a actos que son favorables al
interesado, que no es el caso.
Al respecto, ya el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, en su Dictamen n.º
44/2015, de 12 de marzo, que ?por lo que se refiere al supuesto de nulidad de pleno derecho
ahora considerado, consignado tanto en la letra f) del artículo 217.1 de la LGT como en la
letra f) del artículo 62.1 de la LRJPAC, es presupuesto lógico previo para su aplicación que el
acto objeto de revisión por este concreto motivo sea un acto favorable para el interesado,
sin que resulte aplicable en el caso de actos de gravamen, tal y como acontece en el
presente. Así, lo viene entendiendo la doctrina del Consejo de Estado, reflejada, entre
otros, en el Dictamen 428/2009, en un supuesto que guarda gran similitud con el sometido a
examen y al hilo del estudio de los requisitos precisos para la consideración del supuesto de
nulidad consignado en la letra f) del artículo 217.1 de la LGT. En dicho dictamen, y en
términos que este Consejo Consultivo hace suyos, se señala que ?el primero de tales
requisitos es que se hayan adquirido derechos o facultades, mediante actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, y careciendo de los esenciales para ello. Pero
tal circunstancia se predica respecto de los administrados y no respecto de la Administración,
es decir ha de tratarse de ?un acto que determine el nacimiento de derechos o facultades en
el particular y no, por tanto, un acto de gravamen para él del que resulten derechos o
facultades para la Administración?. Por lo que determinaba que por ello, no concurría causa
de nulidad, algo plenamente aplicable al presente supuesto».
7. Finalmente, hemos de subrayar que la STS 436/2020, de 18 de mayo (RJ
2020\1076), en recurso de casación n.º 2596/2019, o la STS 435/2020, de 18 de mayo
(RJ 2020\1178), en recurso de casación n.º 1665/2019, también aclaran, de forma
definitiva, la cuestión controvertida.
La STS 436/2020 dictada en el recurso de casación n.º 2596/2019 señala el
siguiente contenido interpretativo:
«Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, estamos en condiciones de dar
respuesta a las cuestiones jurídicas que suscita el presente recurso, en el bien entendido que
debemos hacerlo -forzosamente- a tenor de las circunstancias fácticas y jurídicas de este
proceso, teniendo en cuenta las pretensiones en él deducidas y alterando en lo que sea
menester el auto de admisión del recurso de casación que nos ocupa.
Y el contenido interpretativo de esta sentencia, reformulando, como se ha dicho, las
cuestiones de interés casacional que el auto de admisión nos plantea, es el siguiente:
a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de
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DCC 368/2021 Página 12 de 13
liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida
en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo (RTC 2017, 59),
debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General
Tributaria (RCL 2003, 2945).
b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a
tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo
texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado
firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho
previstos en las letras a), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria,
pues aquellos actos tributarios
(i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional,
toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido
tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate
procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza;
(ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido;
(iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de
los requisitos esenciales para esa adquisición y
(iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad
radical y, desde luego, ésta no puede ser la aducida por la parte recurrente en su demanda
(el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477), referida a disposiciones generales y no
a actos administrativos, como la liquidación firme que nos ocupa)».
8. En consecuencia, al igual que ya indicamos en nuestros Dictámenes 247/2019,
de 24 de junio, 429/2019, de 26 de noviembre, y, más recientemente, entre otros
muchos, en los Dictámenes 24/2020, de 23 de enero, 42/2020, 43/2020, ambos de 30
de enero, 53/2020, 54/2020, 55/2020, de 13 de febrero, y 353/2021, 354/2021 y
355/2021, de 1 de julio, ante supuestos de hecho similares instados por la misma
entidad bancaria, no procede la revisión de oficio por el motivo del art. 217.1.a) LGT,
por no ser el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE un derecho
fundamental, ni ser aplicable la STC 59/2017, de 11 de mayo, a actos de liquidación
tributaria firmes y consentidos en el momento de la publicación del referido fallo del
TC en el B.O.E. Tampoco resulta aplicable el motivo f) del art. 217 LGT por las
razones que acabamos de señalar, no siendo aplicable tampoco el motivo g) del art.
217 LGT, como se deduce de la interpretación jurisprudencial del art. 40 LOTC.
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la declaración de nulidad de
las liquidaciones n.º 3014/2016 y 3018/2016 giradas en concepto IIVTNU, ejercicio
2016, en relación con la transmisión de los inmuebles con referencia catastral (...)
[finca registral (...)] y (...) [finca registral (...)], por importe de 497,58 euros cada
una de ellas, es conforme a Derecho.
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