Dictamen de Consejo Consu...re de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 368/2018 de 12 de septiembre de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 12/09/2018

Num. Resolución: 368/2018


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Hacienda del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato de servicio de vigilancia del Edificio de Usos Múltiples nº I, II, Prodamer y Tres de mayo de Santa Cruz de Tenerife, adjudicado a la entidad (.

Contestacion

Numero Expediente: 332/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 6 8 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 12 de septiembre de 2018.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Hacienda del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

resolución del contrato de servicio de vigilancia del Edificio de Usos Múltiples nº

I, II, Prodamer y Tres de mayo de Santa Cruz de Tenerife, adjudicado a la

entidad (...) (EXP. 332/2018 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Consejera de

Hacienda del Gobierno de Canarias, es la Propuesta de Resolución recaída en el

expediente de resolución del contrato de servicio de vigilancia del Edificio de Usos

Múltiples n.º I, II, Prodamer y Tres de mayo de Santa Cruz de Tenerife.

2. La preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo y la legitimación de la Excma. Sra. Consejera de Hacienda del

Gobierno de Canarias para solicitarlo resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la Ley

5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art.

211.3.a), de carácter básico, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre

(TRLCSP), y con el art. 109.1.d), asimismo básico, del Reglamento General de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, preceptos que son de aplicación porque el contratista

se ha opuesto a la resolución.

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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3. Son aplicables al caso que nos ocupa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el citado

Texto Refundido y el Reglamento citado.

II

Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento de resolución

contractual y que constan documentados en el expediente, son los siguientes:

1.- Por Resolución del Director de Patrimonio y Contratación n.º 220/2017 de 4

de octubre de 2017, se adjudicó el contrato administrativo para la prestación del

servicio de vigilancia y seguridad de edificios destinados a dependencias

administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las

Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife a las empresas (...), Lotes 1, 4, 5, 6

y 7, y (...), Lotes 2 y 3.

2.- El contrato fue formalizado con la entidad (...), respecto de los Lotes 1, 4, 5,

6 y 7 el 27 de febrero de 2018.

Ha de advertirse que esta empresa ya prestaba sus servicios anteriormente.

3.- Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2018 por diferentes

trabajadores, dirigido a la Dirección General de Patrimonio y Contratación, se pone

de manifiesto:

«Nos dirigimos a Usted para poner en su conocimiento que el día 9 de marzo del año en

curso los vigilantes actualmente con (?), que lleva los contratos de Patrimonio y Contratación

del Gobierno de Canarias, no hemos cobrado, y los que han cobrado lo han hecho de forma

incorrecta, incumpliendo el convenio colectivo de seguridad, dicho convenio nacional está

recogido en el contrato supuestamente firmado con esa Dirección General de Patrimonio y

Contratación, siendo obligatorio su cumplimiento.

El 26 de febrero nos pusimos en contacto con ustedes, manifestando nuestra enorme

preocupación a que esto pudiera pasar, para evitar que pasara, y volvemos a ver cómo ha

ocurrido de nuevo. Todo esto nos vuelve a llevar a la misma situación lamentable vivida en

meses anteriores y, por lo tanto, se repite en algunos casos no poder hacer frente a los pagos

que habitualmente tenemos que realizar (alquiler, hipotecas, colegios y otros), hecho que nos

lleva a volver a denunciar dicha situación ante Magistratura de Trabajo (...)».

4.- A la vista de aquel escrito, mediante oficio de 10 de abril de 2018 se requiere

a (...), para que «(...) dado que ha incumplido ya el plazo de cinco días de obligación

de pago, en el plazo de dos días hábiles desde la recepción de este escrito proceda a

regularizar la situación de los trabajadores que no hubieran cobrado si es el caso».

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Además se requiere para que en el mismo plazo se remita al órgano de

contratación certificación expedida por el jefe de personal o persona encargada del

departamento de contabilidad de la empresa, acreditativa expresamente de los

siguientes aspectos:

«- Si se han abonado el salario de los trabajadores que prestan servicio en los edificios

destinados a dependencias administrativas de la Administración de la CAC en Las Palmas de

Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife del mes de marzo de 2018.

- Certificación sobre si se ha pagado en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo

caso, de los cinco primeros días naturales de cada mes, esto es, antes del 5 de abril de 2018.

- Convenio en virtud del cual se ha procedido al pago de los salarios».

5.- El 12 de abril de 2018 se presenta certificado por la contratista señalando

que a día 5 de abril se realizó el pago de las nóminas de marzo de todos los

trabajadores que prestan en servicio en el contrato por el convenio de (...), y que a

fecha 11 de abril de 2018 se abonaron las diferencias salariales al convenio colectivo

nacional.

6.- No obstante, en escrito de 12 de abril de 2018, presentado el 16 de abril de

2018 por los trabajadores, se pone de manifiesto que no se han cobrado aún ciertos

emolumentos de la nómina del mes de marzo, y el 7 de mayo de 2018, respecto de la

nómina del mes de abril, se presentan escritos por los trabajadores poniendo de

manifiesto el impago de diferentes conceptos de aquella nómina, así como la

disconformidad de otros en relación con lo establecido en el convenio nacional de

aplicación.

2. En cuanto a la tramitación del procedimiento, constan los trámites exigibles

legalmente, así:

1.- Por Resolución n.º 189/2018 de 24 de mayo de 2018, de la Dirección General

de Patrimonio y Contratación, se incoa procedimiento de resolución del contrato con

la entidad mercantil (...), Lotes 4, 5, 6 y 7, para la prestación del Servicio de

Vigilancia del Edificio de Usos Múltiples n.º I, II, Prodamer y Tres de mayo de Santa

Cruz de Tenerife, por las causas recogidas en el art. 223.f) TRLCSP en concordancia

con la cláusula 20.3 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), lo

que se notifica a la contratista, confiriéndole trámite de audiencia, lo que se verifica

mediante escrito de alegaciones el 1 de junio de 2018 exponiendo, entre otras

cuestiones, su oposición a la resolución del contrato reconociendo haber pagado las

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nóminas fuera de plazo, pero no el impago, alegando asimismo que la medida de

resolución contractual es desproporcionada.

Por proponerse la retención de la garantía definitiva, el 25 de mayo de 2018 se

notifica la referida resolución, confiriéndole audiencia, a la avalista, sin que conste

la presentación de alegaciones.

2.- El 5 de junio de 2018 se emite informe por el Director General de Patrimonio

y Contratación, dando respuesta a las alegaciones de la contratista.

3.- Solicitado informe al Servicio Jurídico el 6 de junio de 2018, mediante

Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación de la misma fecha,

notificada a la contratista vía correo electrónico con acuse de recibo, se suspende el

procedimiento de resolución contractual hasta tanto se reciba aquel informe.

4.- El 15 de junio de 2018 se emite informe por la Asesoría Jurídica poniendo de

relieve la improcedencia de la suspensión del procedimiento, para lo cual se

transcribe el Dictamen n.º 256/2018, de 1 de junio de este Consejo Consultivo, en lo

que a ello se refiere.

5.- Mediante Resolución de 18 de junio de 2018 del Director General de

Patrimonio y Contratación, se levanta la suspensión acordada.

6.- El 20 de junio de 2018 se emite Propuesta de Resolución.

7.- En fecha 5 de julio de 2018, la Consejera de Hacienda del Gobierno de

Canarias (RE 9 de julio de 2.018) solicita dictamen con urgencia del Consejo

Consultivo de Canarias, que es admitida mediante acuerdo plenario en sesión

celebrada el día 16 de julio de 2018, si bien no con el carácter urgente con el que se

solicita.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de urgencia no viene fundada en

causa objetiva que la sustente, como hemos señalado en múltiples ocasiones, sino en

la previsión general prevista en la norma contractual que se cita sobre caducidad,

que tiene por objeto el procedimiento administrativo incoado, no el procedimiento

de acción consultiva, cuya urgencia viene determinada por las normas reguladoras de

este Consejo. El dictamen a emitir, pues, lo será por el procedimiento ordinario.

III

1. Entrando ya en el fondo del asunto, la Propuesta de Resolución, como se ha

señalado, concluye la procedencia de resolver el contrato que nos ocupa por

incumplimiento culpable del contratista, con incautación de la garantía definitiva.

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2. Tal como se desprende del expediente, así como de las propias alegaciones del

contratista, la Propuesta de Resolución fundamenta adecuadamente la resolución del

contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, cuya

calificación como tales se desprende de los pliegos y del contrato. Así, resultan

motivadamente desestimadas las alegaciones formuladas por el contratista en la

Propuesta de Resolución.

Por una parte, en cuanto al carácter desproporcionado de la resolución

contractual, puntualiza la Propuesta de Resolución que ya había sido la empresa

requerida al cumplimiento de sus obligaciones, con advertencia de las consecuencias

de su incumplimiento el 10 de abril de 2018, a pesar de lo cual se presentó

certificación por la empresa por la que se comunicaba que el día 5 se había

procedido al abono de la nómina del mes de marzo, si bien conforme a su Convenio,

el cual fue declarado nulo por la Sentencia número 105/17 de la Sala de lo Social de

la Audiencia Nacional de fecha 10 de julio de 2017, y no al nacional aplicable, por lo

que se regularizaría la situación el día 11 de abril.

A pesar de ello, posteriormente se constata que se persiste en el incumplimiento

contractual, a partir de los numerosos escritos presentados por los trabajadores.

Al respecto, se defiende la contratista en sus alegaciones argumentando:

Por un lado, que existe un proceso de discrepancia sobre las condiciones a

aplicar a los trabajadores que queda solventado al acordar ambas partes la aplicación

del Convenio Colectivo Estatal.

Mas, como se señala en la Propuesta de Resolución, no existe tal discrepancia

porque, sin perjuicio de otras aclaraciones que se hacen, la misma ha sido solventada

por la Sentencia número 105/17 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de fecha

10 de julio de 2017, por la que se declaró nulo el Convenio de (...), siendo aplicable

el Convenio Nacional.

Además, consta que antes de la adjudicación del contrato que ahora pretende

resolverse ya venía prestando sus servicios la misma empresa, si bien nunca abonó los

salarios de conformidad con lo previsto en el convenio estatal sino con el convenio de

empresa que se anuló, habiéndose presentado numerosos escritos por los

trabajadores. Por ello, se solicitó por la Administración en dos ocasiones a la

adjudicataria (aunque ello no fuera necesario pues constaba como obligación

esencial en los pliegos que regían la contratación) pronunciamiento expreso sobre el

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convenio colectivo que se iba a aplicar, siendo la respuesta de la contratista, el 26 de

enero de 2018, que se aplicaría el convenio estatal.

A mayor abundamiento, el hecho mismo de que se reconozca por la adjudicataria

en su certificado de 11 de abril de 2018, presentado el día 12 del mismo mes y año,

que se abonaron las diferencias salariales entre el Convenio de (...) y el Estatal el día

11, lleva aparejado su reconocimiento de que no había controversia alguna, e implica

consecuentemente un incumplimiento grave de su obligación de pago de los salarios,

en este sentido la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de octubre de 2016 en materia de

extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador por impago de salarios

establece la siguiente doctrina a la hora de determinar la gravedad del impago: «La

demanda origen de autos se sustenta en la concurrencia de la causa justa de

extinción del contrato por voluntad del trabajador prevista en el artículo 50.1.b ET.

?La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado?, es decir,

en el incumplimiento por el empresario de la obligación de hacer consistente en el

pago puntual del salario (artículos 4.2.f y 29 ET).

Para que prospere la causa resolutoria la doctrina viene exigiendo la

concurrencia del requisito de ?gravedad? en el incumplimiento empresarial, y a los

efectos de determinar tal gravedad, viene sosteniendo desde la STS 24 marzo 1992

(RJ 1992, 1870) (rec. 413/1991), que debe valorarse exclusivamente si el retraso o el

impago es o no trascendente partiendo de un triple criterio, objetivo (independiente

de la culpabilidad de la empresa) temporal (continuado y persistente en el tiempo) y

cuantitativo (montante de lo adeudad ) - por todas, STS 3 diciembre 2013 (RJ 2013,

8160).

El artículo 50 ET no deja de ser trasunto laboral del artículo 1124 Código Civil

(LEG 1889, 27), que permite al perjudicado por el incumplimiento ajeno escoger

entre exigir el cumplimiento de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono

de intereses en ambos casos (STS 3 diciembre 2013 (RJ 2013, 8160), rcud 141/2013).

Sabemos, y en este caso no se discute, -cual es la fecha límite de los

incumplimientos alegables- puede extenderse hasta la propia fecha del juicio (STS 25

febrero 2013 (RJ 2013, 4497)); en lo que se centra nuestra atención es en el

cumplimiento tardío del pago y sus efectos en el ejercicio de la acción resolutoria.

Entendemos que la satisfacción extemporánea de las retribuciones solo puede

significar que se cumple con la obligación de pago pero no con la obligación de pago

puntual.

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El pago extemporáneo es la constatación del retraso en el pago, pues si no se

pagara lo que existiría sería impago.

Por tanto, el pago extemporáneo no equivale a cumplimiento de la obligación y

no puede erigirse en obstáculo para el ejercicio de la acción resolutoria basada en

esta causa, contando el trabajador con un año para ejercitarla (artículo 59.2 ET)».

3. Por otro lado, alega la contratista que la discrepancia existente entre lo

certificado por ella del abono de los salarios el día 5, y las diferencias con el

Convenio Estatal el día 11, y lo alegado por los trabajadores en cuanto a no haber

percibido aún sus salarios se debe a razones bancarias, pues depende del banco o

caja el momento en el que se hace efectiva la transferencia de la nómina. Así se

señala: «Parece cuanto menos excesivo esperar que el propio 11 les apareciera la

diferencia ingresada en cuenta, dependerá del banco o caja de cada trabajador».

Ante tal alegación, responde la Propuesta de Resolución, correctamente, que en

la misma ya se reconoce el incumplimiento contractual. Y es que:

«Mediante Resolución de 19 de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo, se

registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad. (BOE n° 29, de

1 de febrero de 2018)

Su artículo 5 dispone que el citado Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2017,

con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá

su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020, quedando prorrogado íntegramente hasta su

sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.

Asimismo y en cuanto al abono de los salarios su artículo 38 dispone:

Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio

Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y

corresponde a la jornada normal a que se refiere el artículo 52 del presente Convenio.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos en los tres primeros- días hábiles y

dentro, en todo caso, de los cinco primeros días naturales de cada mes. No obstante, los

complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del

mes siguiente al que se haya devengado, y su promedio en vacaciones se abonará en la

nómina del mes siguiente al que se disfruten.

El recibo de salarios incluirá todos los conceptos retributivos incluyendo, expresamente,

en su caso, el desglose de los valores unitarios que corresponda.

Cobrar el salario a cambio de su trabajo es el derecho principal del trabajador y pagar el

salario es la principal obligación de la empresa.

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Por tanto entiende esta parte que no corresponde ni a la contratista ni a este órgano de

contratación entrar a valorar si es excesivo o no que un trabajador espere tener su nómina

ingresada en la fecha que prevé la normativa que regula la materia. El convenio que resulta

de aplicación es contundente en este aspecto ?El pago del salario se efectuará por meses

vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso, de los cinco primeros días

naturales de cada mes?, y esta es la obligación del contratista.

En cualquier caso a fecha de 1 de junio de 2018, que es la fecha en la que esa empresa

presenta sus alegaciones, considera la contratista que excesivo o no que sigan sin cobrar los

salarios los trabajadores que le corresponden?, en qué momento el incumplimiento de sus

obligaciones por parte de la empresa le parece que son incumplimientos?

Ya en el mes de mayo y ahora en relación con las nóminas del mes de abril de 2018

(segundo mes segundo incumplimiento), mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 (...),

los trabajadores de la empresa (...) que desarrollan su trabajo en los Edificios Prodamer y

Tres de mayo de Santa Cruz de Tenerife informan de que siguen sin cobrar: la actualización

de la antigüedad a convenio actualizado, las horas extras no se están pagando conforme al

convenio nacional, no se están pagando determinados complementos de responsable de

equipo, falta el plus de peligrosidad de varios empleados.

Ya en el mes de mayo y ahora en relación con las nóminas del mes de abril de 2018

(segundo mes segundo incumplimiento), mediante escrito de fecha 7 de mayo 2018 (...), los

trabajadores de la empresa (...) que desarrollan su trabajo en el Edificio de Usos Múltiples II

de Santa Cruz de Tenerife informan de todas las anomalías de su nómina y que afectan

principalmente a las diferencias salariales que no cobran respecto al convenio nacional que

resulta de aplicación.

Finalmente y ya en el mes de mayo y ahora en relación con las nóminas del mes de abril

de 2018 (segundo mes segundo incumplimiento), mediante escrito de fecha 7 de mayo de

2018 (...), los trabajadores (...) que desarrollan su trabajo en el Edificio de Usos Múltiples I

de Santa Cruz de Tenerife informan sobre las anomalías en su nómina respecto a los

conceptos de antigüedad.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la falta de veracidad de las alegaciones

presentadas por la empresa en su escrito de alegaciones que aducen que todo está arreglado,

y que todo está regularizado (...) y la propia contradicción en la que, la propia empresa y,

para lo que cree que es la defensa de sus intereses, se ha visto incursa».

4. Finalmente, se alega por la contratista la dificultad de pago por tratarse de

cantidades debidas no previstas por la empresa, a lo que ha de responderse

reiterando su compromiso de pago conforme al Convenio de aplicación, y, en todo

caso, al resultar aplicable, tal y como se asumió en la contratación, la cláusula 20 del

PCAP, relativa a las obligaciones del contratista, dispone:

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«20.3.- Como obligación contractual esencial, el contratista deberá cumplir, bajo su

exclusiva responsabilidad, las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y

de seguridad e higiene en el trabajo, debiendo tener a su cargo el personal necesario para la

realización del objeto del contrato, respecto del que ostentará, a todos los efectos la

condición de empresario.

En caso de que la empresa contratista Incumpla las funciones asumidas en relación con

su personal dando lugar a que el órgano o ente contratante resulte sancionado o condenado,

deberá indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios que se deriven de tal

incumplimiento y de las actuaciones de su personal

En concreto, contrae las obligaciones que se relacionan en los apartados siguientes, que

tienen, todas ellas, el carácter de obligaciones contractuales esenciales.

20.3.2.- En especial, el contratista está obligado a aplicar durante todo el período de

vigencia del contrato, todos los vigilantes de seguridad que prestan servicios en todos los

edificios incluidos en el lote o lotes a él adjudicados, todos los derechos y condiciones

laborales establecidas en el convenio colectivo sectorial estatal para empresas de seguridad,

que estuviere en vigor, o, en su caso, el convenio de empresa vigente que mejore lo dispuesto

en el convenio colectivo de ámbito superior, en cuyo caso aplicará el de empresa.

El cumplimiento de la obligación relativa a las prestaciones salariales se acreditará

mediante certificación mensual, expedida por el jefe de personal o persona encargada del

departamento de contabilidad de la empresa acreditativa de que, en el mes de la Adra, se

abonaron, a todos las vigilantes de seguridad que prestan los servicios del contrato, las

retribuciones fijadas en el convenio que fuere de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo anterior

La Administración contratante se reserva la facultad de comprobar la veracidad de la

información».

Por todo ello, entendemos que procede la resolución del contrato por la causa

establecida en el art. 223 f) del TRLCSP que, entre las causas de resolución del

contrato contempla la del incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales

esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato, como es el caso

que nos ocupa, donde constituye obligación esencial el abono de los salarios a los

trabajadores, lo que se ha venido incumpliendo reiteradamente por la contratista

tanto en plazo como en cuantía.

5. En cuanto a los efectos de la resolución, es conforme a Derecho también la

Propuesta de Resolución, al proponerse la retención de la garantía en la proporción

que corresponda por el lote al que afecta la resolución, lo que se ha notificado a la

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entidad avalista, previendo además ordenar el cálculo de las cuantías que procedan

en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Así, prevé en el art. 225.3 TRLCSP que cuando el contrato se resuelva por

incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración

los daños y perjuicios ocasionados, añadiendo que la indemnización Se hará efectiva,

en primer término, sobre la garantía definitiva que se haya constituido, sin perjuicio

de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al

imponer que exceda del de la garantía incautada.

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo establece que en todo caso el

acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia

o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese

sido constituida.

En el art. 113 RGLCAP se dispone que en los casos de resolución por

incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios

que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión

motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso

que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la

Administración.

Finalmente, además, resuelve la Propuesta de Resolución, como consecuencia de

la resolución contractual, «Ordenar, asimismo, se inicie expediente para declarar la

prohibición a (...) para contratar con este Departamento y en su caso, si procede,

extender sus efectos a otros ámbitos del sector público». Lo que procede en virtud

del art. 60.2.a) TRLCSP, al prever que son circunstancias que impedirán a los

empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes: a) Haber dado

lugar: por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme

de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.

6. De todo lo expuesto se desprende, por un lado, el incumplimiento contractual

por parte de la contratista, y, por otra parte, su carácter culpable, por lo que resulta

conforme a Derecho la Propuesta de Resolución, en cuanto a la resolución por

incumplimiento culpable del contrato administrativo suscrito con (...), Lotes 4, 5, 6 y

7, para la prestación del servicio de vigilancia del Edificio de Usos Múltiples n.º I, II,

Prodamer y Tres de mayo de Santa Cruz de Tenerife, con retención de la garantía

definitiva constituida por el contratista en la parte proporcional al lote que se

resuelve, para que se proceda, posteriormente, al cálculo de las cuantías a que

ascienden los daños y perjuicios efectivamente sufridos por la Administración

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contratante para el abono de la indemnización que corresponda, con indicación

expresa de si la cuantía de la citada indemnización excede o no del importe de la

garantía definitiva constituida por el contratista con motivo de la adjudicación del

contrato de referencia, de conformidad con el art. 225.3 y 4 TRLCSP.

Ello tendrá que determinarse en pieza separada, en la que debe concederse

nueva audiencia al contratista, como establece el art. 113 del RGLCAP, al igual que la

declaración de la prohibición para contratar.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho, pues procede resolver el

contrato en virtud de la causa invocada en la Propuesta y con los efectos señalados

en la misma.

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