Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 366/2018 de 12 de septiembre de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 12/09/2018
Num. Resolución: 366/2018
Cuestión
Otros Expedientes
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del Gerente del Consejo Insular de Aguas de Tenerife de denegación de la aprobación de los estatutos de la Comunidad (..) que se pretende crear, solicitada por (..) en su condición de presidente provisional de la Comunidad.
Contestacion
Numero Expediente: 323/2018Solicitante:
Cabildo de Tenerife
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 6 6 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 12 de septiembre de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo de Tenerife en
relación con la Propuesta de Resolución del Gerente del Consejo Insular de Aguas
de Tenerife de denegación de la aprobación de los estatutos de la Comunidad
(...) que se pretende crear, solicitada por (...) en su condición de presidente
provisional de la Comunidad (EXP. 323/2018 OE)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 4 de julio de 2018, el Presidente del Cabildo Insular de
Tenerife solicita el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo de la Propuesta
de Resolución por la que se deniega la aprobación administrativa de los estatutos de
la Comunidad (...), que se pretende crear. Dicha solicitud, con Registro de Entrada
en este Organismo de 5 de julio de 2018, se presenta al amparo de lo dispuesto en
los arts. 11.1.D.a) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias (LCCC), y 124.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de Canarias
(RDPHC), aprobado por Decreto 86/2002, de 2 de julio, determinantes de la
preceptividad del presente dictamen.
2. Está legitimado para solicitarlo el Sr. Presidente del Cabildo Insular de
Tenerife, de conformidad con el art. 12.3 LCCC.
II
1. El presente procedimiento se inicia con la presentación, el 12 de enero de
2017, por (...), como presidente provisional de la Comunidad (...), ante el Cabildo
Insular de Tenerife, de escrito al que adjunta copias compulsadas de las Ordenanzas y
Reglamentos de la Comunidad (...), así como del acta de constitución de la
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Comunidad, de 22 de diciembre de 2016, para la aprobación y ratificación por el
Consejo Insular de Aguas de Tenerife (CIATF). Tal solicitud es remitida al CIATF en la
misma fecha, constando el 16 de enero de 2017 presentación ante dicho organismo,
por el interesado, impreso de solicitud de creación/aprobación de la Comunidad
(...).
Posteriormente, el 10 de marzo de 2017, se presenta por (...), en calidad de
Vicepresidenta de la Comunidad (...), escrito solicitando información acerca del
estado de tramitación del expediente.
Con fecha 23 de marzo de 2017 se emite informe jurídico en el que se realizan
observaciones respecto de la constitución de la Comunidad (...) y de las Ordenanzas
y Reglamentos de la misma.
Así pues, mediante oficio de 24 de abril de 2017 se insta a la Comunidad de
Regantes solicitante a subsanar las deficiencias detectadas en su solicitud, con
advertencia de que de no hacerlo en el plazo conferido al efecto se denegaría la
misma. Se solicita en tal oficio la aportación de los requisitos mínimos necesarios
para continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación del convenio
regulador de la Comunidad, siendo estos:
- La acreditación del derecho al uso del agua pública.
- La identificación o descripción del aprovechamiento que constituye el objeto
de la comunidad (art. 129 RDPHC), para lo cual deberá presentar un plano o croquis
de situación y otro plano de detalle de la toma o tomas, así como de las
conducciones para riego.
- La aportación de planos de situación de los terrenos de cultivo, así como
documentación que acredite que los partícipes de la comunidad son también titulares
de las fincas que constituyen la superficie a regar.
- Determinación del caudal que utilizará cada uno de ellos.
- Superficie de riego a cultivar.
Tras dos intentos infructuosos de notificación, consta que aquel oficio fue
recibido el 22 de junio de 2017, sin que, transcurrido ampliamente el plazo otorgado,
se haya presentado la documentación requerida ni alegación alguna.
El 6 de junio de 2018 se emite Propuesta de Resolución desestimatoria de la
solicitud presentada por la Comunidad (...), con fundamento en el informe jurídico
emitido.
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2. La normativa aplicable en el presente caso viene dada por:
- La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias (LAC), desarrollada por el
Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Decreto 86/2002, de 2 de
julio.
- De forma supletoria, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional III de
la LAC, se aplicará el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20
de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
- El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Tenerife, aprobado por el
Decreto 49/2015, de 9 de abril, al que deberá de adecuar su actuación, debiendo
cumplir los acuerdos que en desarrollo del mismo les fije el respectivo Consejo
Insular, en virtud de lo dispuesto en el art. 122.1 RDPHC.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, por tratarse de una corporación de Derecho Público, que se integra
en lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa.
III
La Propuesta de Resolución objeto del presente dictamen deniega la aprobación
administrativa de la constitución de la Comunidad de Regantes de la Fasnia, puesto
que, con base en los razonamientos jurídicos expuestos en el informe emitido por los
servicios jurídicos del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, se considera que las
deficiencias detectadas contravienen la normativa de aplicación para la constitución
de la citada Comunidad de Regantes y aprobación de sus estatutos.
Así, efectivamente, el art. 121.1 RDPH establece que «(l)os usuarios de aguas
vinculados entre sí por utilizar aguas procedentes de una misma concesión o
aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una
zona común podrán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino del
agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación
de comunidades de regantes» (texto idéntico al contenido en el art. 24.3 LAC). Lo
que supone la exigencia normativa de un vínculo concreto y específicamente
determinado entre todos y cada uno de los miembros de una comunidad de regantes,
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que puede ser el aprovechamiento o concesión del que todos disfruten en común, la
red de distribución o la zona en la que se regará; pero la existencia del preceptivo
vínculo debe quedar establecida mediante la especificación del polígono o
perímetro, determinante, a su vez, del ámbito territorial de la comunidad, lo que no
ha ocurrido en el presente caso.
A mayor abundamiento, dicho vínculo tiene por razón de ser el uso colectivo de
unos mismos aprovechamientos o concesiones hidráulicas o de una concreta red de
transporte de agua o el riego de una zona determinada; de ahí la exigencia
normativa.
Tal deficiencia, puesta de manifiesto en el informe jurídico emitido el 23 de
marzo de 2017, no ha sido subsanada por los interesados.
Asimismo, no se acredita si los firmantes de la solicitud son propietarios de
bienes o servicios susceptibles de aprovechamiento hidráulico [art. 128.a) RDPH]; ni
se hace mención al polígono o perímetro delimitador del ámbito territorial de la
comunidad de regantes que se pretende crear, de acuerdo con el art. 121.3 RDPH
(que prescribe: «Las Comunidades de Usuarios que tengan por objeto el riego han de
dejar constancia del polígono o perímetro delimitador de su ámbito territorial y del
aprovechamiento colectivo de los bienes del dominio público hidráulico cuyo uso les
sea autorizado o concedido, quedando el agua adscrita a su cultivo»); ni a sus fines
(art. 125.1 RDPH); como tampoco a la limitación del número de votos máximo que le
puede corresponder a cada partícipe con arreglo a lo previsto en el art. 128.d) RDPH
[que preceptúa: «d) A ningún partícipe podrá corresponderle un número de votos que
alcance el 50 por 100 del conjunto de todos los comuneros, cualquiera que sea su
participación en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la
Comunidad»].
Todo ello, además de las observaciones realizadas al texto de los Estatutos, que
habrían de modificarse conforme a lo señalado en el informe jurídico.
IV
En su solicitud, la Comunidad (...) se acoge al procedimiento de constitución
previsto en el art. 131.1 RDPHC, por ser el número de partícipes inferior a veinte
(19), remitiendo el convenio que incluye las normas de organización interna de la
Comunidad que debe ser aprobado por este Consejo Insular de Aguas, en concreto
por la Junta de Gobierno, de acuerdo con el art. 17.g) del Estatuto del Consejo
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Insular de Aguas de Tenerife, aprobado por el Decreto 115/1992, de 9 de julio), según
el cual:
«Artículo 131.- 1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características de un
aprovechamiento lo aconsejen o cuando el número de sus partícipes sea reducido, el régimen
de la Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que
deberán ser aprobados por el Consejo Insular de Aguas con arreglo a lo establecido en el
apartado primero del artículo 124 del presente Reglamento.
2. A solicitud de los interesados, se aplicará en todo caso este artículo cuando el número
de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá su previa justificación ante
el Consejo Insular de Aguas.
3. Los convenios especificarán los fines de la entidad, regularán su régimen organizativo,
participan-yo y de representación y establecerán las reglas de policía y utilización de sus
aguas, obras y bienes y la relación de sus partícipes.
4. En cualquier caso, el Consejo Insular de Aguas someterá a los convenios a un trámite
de información pública, que se efectuará mediante inserción de un anuncio en el Boletín
Oficial de Canarias, a efectos de que quienes se hallen interesados en participar en la
Comunidad de Usuarios lo soliciten».
En este procedimiento, y partiendo del ya citado art. 121 RDPHC, la potestad
que ostenta la Administración insular -esto es, la de aprobar administrativamente los
estatutos de las comunidades de regantes que se pretendan crear dentro del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias- es una potestad de carácter
reglado y, por tanto, su ejercicio se reduce a la constatación de que los solicitantes
de tal aprobación administrativa cumplen con la exigencia de las normas imperativas
que regulan la materia, entre las que se encuentra no solo la correspondiente a la
determinación del ámbito territorial de la comunidad que se pretende crear, sino
también de su objeto material (aprovechamiento o red de distribución y transporte
del agua o zona de riego concreta).
En este caso, en ejercicio de dicha potestad el CIATF ha constatado el
incumplimiento normativo que motiva el sentido de su Propuesta de Resolución.
Por lo tanto, constatado que no concurren los requisitos exigidos por la
normativa aplicable para poder aprobar administrativamente los estatutos de la
comunidad de regantes que se desea crear, procede la denegación de la solicitud
presentada, pues la Administración no puede dictar una resolución administrativa
relativa a unos estatutos con tales omisiones, pues sería nula de pleno Derecho por
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incurrir en la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, ya que la misma constituiría un acto expreso por el que se reconoce un
derecho, constituir una comunidad de regantes, careciendo sus titulares de los
requisitos esenciales para ello.
Por todo lo expuesto, la Propuesta de Resolución es conforme a Derecho al
denegar la solicitud planteada, por no concurrir los requisitos necesarios para ello.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución se considera ajustada a Derecho, procediendo la
denegación de la solicitud presentada.
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