Dictamen de Consejo Consu...io de 2021

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 346/2021 de 24 de junio de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 24/06/2021

Num. Resolución: 346/2021


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..) y de la mercantil (..) anteriormente denominada (..)], por daños ocasionados de la anulación en vía contencioso-administrativa de la Resolución n.º 371/2014, de 18 de julio de 2014, de la Sra. Consejera de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria.

Contestacion

Numero Expediente: 307/2021

Solicitante:

Cabildo de Gran Canaria

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 4 6 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 24 de junio de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran

Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), en nombre y representación de (...) y de la mercantil (...)

anteriormente denominada (...)], por daños ocasionados de la anulación en vía

contencioso-administrativa de la Resolución n.º 371/2014, de 18 de julio de

2014, de la Sra. Consejera de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y

Paisaje del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (EXP. 307/2021 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Mediante escrito de 18 de mayo de 2021, con registro de entrada en el

Consejo Consultivo de Canarias el día 20 de mayo de 2021, se solicita por oficio del

Consejero de la Consejería de Gobierno de presidencia del Cabildo de Gran Canaria

por delegación del Presidente, la emisión de dictamen preceptivo en relación con la

Propuesta de Decreto formulada en el curso de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial formulado por (...) en nombre y representación de (...) y de la mercantil

(...) anteriormente denominada (...)] como consecuencia de la anulación en vía

contencioso administrativa de la resolución n.º 371/2014, de 18 de julio de 2014, de

la Sra. Consejera de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje del

Cabildo de Gran Canaria.

2. La legitimación del Consejero de la Consejería de Gobierno de presidencia del

Cabildo de Gran Canaria para solicitar el dictamen, por delegación del Presidente, la

otorga el art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias (LCCC).

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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3. La preceptividad del dictamen y la competencia del Consejo Consultivo para

emitirlo resultan de lo previsto en el art. 11.1.D.e) LCCC, al tratarse de una

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en cuantía superior a 6.000

euros dirigida a una de las Administraciones Públicas de Canarias.

4. Dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpone el 10 de

agosto de 2020, es aplicable el marco legal vigente en esa fecha, esto es, la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP) y el art. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. También es aplicable,

específicamente, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local y la normativa urbanística y ambiental vigente al tiempo de

ejecutarse las obras.

II

1. El reclamante, ostenta legitimación activa en el procedimiento incoado, pues

dice haber sufrido daños patrimoniales y morales derivados, presuntamente, del

funcionamiento del servicio público, teniendo, por tanto, la condición de interesado

en el procedimiento (art. 4 LPACAP).

2. La legitimación pasiva del procedimiento corresponde al Cabildo Insular de

Gran Canaria, al ser el titular de la competencia en materia de ordenación territorial

ejercitada, habilitado para otorgar la calificación territorial, cuya denegación se

estima improcedente por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º

4 de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de marzo de 2017, confirmada por sentencia

de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de mayo de

2019.

3. Es competente para resolver el presente expediente de responsabilidad

patrimonial el Presidente del Cabildo, en virtud del art. 57.n) de la Ley 8/2015, de 1

de abril de Cabildos Insulares y 16.1.u) del Reglamento Orgánico de Gobierno y

Administración del Excmo. Cabildo de Gran Canaria (BOP de 9 de diciembre de 2016).

4. La reclamación de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de parte el

10 de agosto de 2020, fuera del plazo de un año desde la notificación de la sentencia

definitiva de 10 de mayo de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, que anula la Resolución de la Consejería de Política Territorial,

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Arquitectura y Paisaje del Cabildo de Gran Canaria de fecha 18 de julio de 2014, por

la que se resolvió no autorizar la calificación territorial solicitada por (...) en

representación de (...) para la legalización de alpendre, pérgola, pajarera, muros de

contención, parterres, cerramiento y camino. La sentencia definitiva del TSJC se

notificó al interesado según sus propias manifestaciones el 29 de mayo de 2019. El

art. 67 LPACAP señala que en caso de anulación en vía contencioso administrativo de

un acto, el derecho al reclamar prescribe al año de haberse notificado la sentencia

definitiva.

No obstante, el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de

alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

en su disposición adicional tercera ordenó la suspensión de términos y la interrupción

de plazos para la tramitación de los procedimientos de todas las entidades del sector

público definido en la LPACAP.

El art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el

estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, señala

que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de

prescripción y caducidad de derechos y acciones.

A partir del 4 de junio de 2020 habría que añadir dos meses y medio más (tiempo

en que los plazos administrativos estuvieron suspendidos) al plazo inicial para

interponer reclamación de responsabilidad patrimonial que vencía el 29 de mayo de

2020. Al interponerse la reclamación el 10 de agosto de 2020 hemos de entender que

la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso en plazo.

III

La reclamación de responsabilidad patrimonial se basa en los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La entidad mercantil (...), actualmente denominada (...), es propietaria de

varias fincas en el lugar denominado (...), en el término municipal de Las Palmas de Gran

Canaria, que constituyen en total una parcela de 31.243 m2, por compra a los cónyuges (...)

y (...) verificada mediante escritura de 9 de marzo de 2.004, formalizada ante el Notario de

esta ciudad, (...), al num. 170 de su protocolo.

Debe hacerse constar que la entidad (...) modificó su denominación social mediante la

Escritura de Elevación a Público de Acuerdos Sociales de 22 de octubre de 2007, otorgada

ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, (...) con el número 1465 de su protocolo, por

la de (...).

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SEGUNDO.- Con fecha 3 de julio de 2.006, (...), como Administrador de la entidad (...),

presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la oportuna solicitud

de Licencia para actuar en la finca descrita mediante la reparación de muros y soterramiento

del tendido eléctrico, así como la legalización de alpendre, pajarera, muros de contención,

cerramiento, parterres y camino.

Esta solicitud sería acogida favorablemente por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas

de Gran Canaria mediante la Resolución núm. 22 .470/2006, de 18 de septiembre, del

Coordinador General de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio, destacándose

«la adecuación de las actuaciones proyectadas a la normativa municipal en lo referente

a las condiciones de uso y edificación fijadas por este Ayuntamiento para sus ámbitos de

Suelo Rústico (...)», y expresando el parecer municipal que «el promotor de las actuaciones

ha realizado el esfuerzo de amoldarlas a los preceptos del planeamiento municipal tanto

desde el punto de vista normativamente reglado, como desde la visión no tan directamente

reglado que entra en relación con aspectos de ornato y adecuación paisajístico», para luego

ir descendiendo a cada una de las actuaciones cuya legalización se propone.

TERCERO . Con fecha 6 de octubre de 2006, tuvo entrada en el Registro del Cabildo

Insular, el expediente iniciado por (...), en representación de (...), para la legalización de las

siguientes actuaciones:

- Reparación de muros en una longitud de 23 metros, con un ancho medio de 050 metros

y 3 metros de altura, ejecutados con mampostería de piedra seca del lugar, situado junto a

otro muro ya ejecutado

- Alpendre (pérgola) formado por estructura de hormigón armado sobre la que apoya

una cubierta inclinada a un agua de madera y revestida en tejas cuyos pilares están

revestidos con placado de piedra que presenta una superficie aproximada de 39 metros

cuadrados y alcanza una altura al alero de 2,87 metros y a cumbrera de 3,40 metros

- Pajarera ejecutada mediante estructura de hormigón armado cubierta inclinada a un

agua revestida con tejas y cerramiento mixto con muros de bloque y cristaleras de unos 127

metros cuadrados de superficie y 3,25 metros de altura al alero y 4,04 metros de altura a

cumbrera.

- Tendido eléctrico aéreo existente aprovechando la servidumbre de paso que atraviesa

la finca que se proyecta soterrada en zanja de profundidad 0,70 metros en una longitud de

170 metros.

- Muros de contención que presentan las siguientes características:

- muro 1 localizado en la parte alta de la finca ejecutado mediante hormigón armado y

revestimiento de piedra seca de 108,16 metros de longitud y 2,20 metros de altura máxima.

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- muro 2 localizado sobre las edificaciones denominadas pajarera y alpendre, ejecutado

con hormigón armado y revestimiento en piedra seca de 75,77 metros de longitud y altura

variable de 2,50-4 metros.

- muro 3 localizado en el mismo nivel que las edificaciones denominadas pajarera y

alpendre, ejecutado con hormigón armado y revestimiento en piedra seca de 66,94 metros y

3 metros de altura máxima.

- muros 5 localizado en un nivel inferior, lo forman dos muros consecuencia de la

ejecución de 2 bancales ejecutados con hormigón armado y revestimiento de piedra seca de

63,54 metros y 4,01 metros de altura máxima.

- muro 6 situado en el nivel más bajo ejecutado mediante hormigón armado y

revestimiento de piedra seca de 50,34 metros de longitud y 6,81 metros de altura máxima.

Demolición de parte del muro ejecutado, dejándolo hasta una altura de 5,01 m.

- cerramiento formado por pilares de 0,35 por 0,35 metros y 3 metros de altura

ejecutados cada 2,50 metros, base ciega de 0,75 metros de altura y reja metálica formada

por barrotes verticales de acero galvanizado. Demolición parcial del cerramiento existente

dejando los pilares a la altura de la base ciega, es decir, 0,75 metros y anclada a ésta los

barrotes de acero galvanizado, alcanzando el cerramiento una altura total de 3 metros.

- Parterres ejecutados de hormigón y revestidos en algunos casos con aplicado de piedra

y en otros con piedra seca del lugar, que presentan una longitud total de 13,06 metros y

altura variable de 0,50-1,00 metro

- Camino de 224 metros de longitud y 2,00 metros de ancho, manteniendo el trazado

realizado, dándole un acabado de tierra natural en su mayoría, dotar de escalones, sistema

de evacuación de aguas y muretes de contención. Se limitará el ancho a 1,50 metros

revegetando el resto de especies vegetales.

Las actuaciones se localizan en el interior de una parcela de 31.244 metros cuadrados de

superficie, situada en el lugar conocido como (...), ubicado en el término municipal de Las

Palmas de Gran Canaria.

CUARTO. Tras los oportunos informes Técnicos y Jurídicos del Servicio de Calificaciones

Territoriales del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, mediante Acuerdo de 26 de marzo

de 2.008 el Consejo Insular de Gobierno resuelve otorgar la Calificación Territorial solicitada

únicamente con respecto a la reparación de un muro de contención y al soterrado del tendido

eléctrico, denegándola en cuanto al alpendre (en contra del criterio del Servicio de Medio

Ambiente), la pajarera, los restantes muros de contención, parterres, cerramiento y camino.

QUINTO. Contra esta Resolución se interpuso por mi representada el oportuno Recurso

Contencioso-Administrativo, tramitado por el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo

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núm. Cuatro, de Las Palmas, bajo el número 243/ 10 de procedimiento Ordinario, donde

recayó Sentencia en fecha de 23 de junio de 2.011 desestimando el recurso interpuesto por

los motivos que constan en la misma.

SEXTO. Contra esta sentencia, mi mandante interpuso Recurso de Apelación (ROLLO Nº

344/11), que fue estimado por Sentencia el 12 de junio de 2.013 de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), revocando la Resolución

apelada y anulando en consecuencia el Acuerdo del Consejo Insular de Gobierno, de 26 de

marzo de 2.008, que había denegado la Calificación Territorial solicitada.

La Sala concedía la razón a mi mandate en base a que, en primer lugar, las

determinaciones aplicables a la solicitud de Calificación Territorial no eran las del Plan

Especial de Pino Santo al no hallarse vigente, sino las del Plan Insular de Ordenación de Gran

Canaria y Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria de 2.005. Y en segundo

lugar porque de acuerdo con lo previsto en el apartado b) de la Disposición Transitoria del

PIO, sería de aplicación a los Espacios Naturales categorizados como Paisajes protegidos el

régimen de usos correspondiente a la Zona B.b.1.2, mientras que el Cabildo, «sin ninguna

motivación o explicación» había incluido indebidamente la finca en la Zona Ba2 con lo que, al

resolver sobre la solicitud de Calificación Territorial, «aplica un equivocado régimen de usos

permitidos o prohibidos en la zona».

Además, la Sala reprocha al Cabildo Insular que el acto objeto del recurso contiene ?una

fundamentación jurídico en que se limita a transcribir de forma lineal y desordenada la

totalidad de las normas urbanísticas y legales que considera de aplicación (del Plan Insular,

del Plan Especial y del Texto Refundido) sin realizar ningún tipo de análisis, selección o

individualización de normas ni explicación del por qué considera de aplicación cada una de

ellas o el significado de su contenido?, para concluir que ?no consta que, en lo que se refiere

a la aplicación al proyecto de las determinaciones urbanísticas del Plan General sea

disconforme a Derecho (...) ?, recordando que la motivación de la denegación de la

Calificación Territorial ha de entenderse, no en el sentido de comprender una exhaustiva y

completa referencia fáctica y jurídica de la decisión, sino en el de patentizar

sustancialmente el razonamiento o juicio de la decisión administrativa.

SEPTIMO. Sin embargo, a pesar de la legalidad declarada de las obras promovidas por mi

principal en la finca de (...), por Sentencia del Juzgado de Lo Penal núm. Cuatro, de Las

Palmas, de 24 de mayo de 2010, dictada en los autos de procedimiento Abreviado nº

144/2009, el propietario y administrador único de la empresa titular de la finca, (...) fue

condenado por un delito contra la ordenación del territorio por la realización de las obras

anteriormente relacionadas y que constituían el objeto de la solicitud de calificación

territorial denegada en dos ocasiones por el Cabildo de Gran Canaria.

En esta sentencia se consideró que la mayor parte de las obras realizadas por (...) ?no

pueden ser legalizadas, siquiera a posteriorii, por ser incompatibles con los fines de

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protección del Espacio protegido?, lo que permitió a la Juez penal incardinar el supuesto

enjuiciado en un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en los arts. 319

y 338 del Código Penal.

En este sentido, cabe recordar que uno de los elementos que integran el delito contra la

ordenación del territorio es el carácter ?no autorizable? de las obras por las que fue

condenado mi mandante, y así se hace constar por la Juzgadora en el Fundamento Jurídico

primero de su Sentencia con base en el Informe emitido por la Jefa del Servicio de

Calificaciones Territoriales de la Consejería de Gobierno y Política Territorial, del Cabildo de

Gran Canaria.

OCTAVO . Apelada esta sentencia ante la Excma. Audiencia provincial de Las Palmas, por

la Sección primera se dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2011, no solo confirmando la

Sentencia de instancia sino, estimado en parte el recurso de apelación del Ministerio Fiscal,

acordado la demolición de lo construido salvo los muros de contención ya ejecutados.

En el Fundamento Jurídico Decimo-Sexto de esta sentencia, la Sala considera que la

?grave conculcación de la normativa reguladora de la ordenación del territorio, mediante la

ejecución de una serie de cuantiosas obras que no resultan autorizables?, conlleva ?la

demolición de lo ilegalmente ejecutado?. Y así, se acuerda la restauración del suelo afectado

a su estado originario, a costa del ejecutado (...), mediante la eliminación de las obras

relacionadas ?con los nuevos caminos, la pérgola, la pajarera y el muro de cerramiento, con

excepción de los citados muros de contención, cuya autorización fuere denegada en las

calificaciones territoriales citadas por la Juez a quo en los folios 791 a 793 de la Sentencia

impugnada.

NOVENO. Volviendo al ámbito urbanístico, en ejecución de la Sentencia de 12 de junio

de 2.013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, dictada en el

Recurso de Apelación Nº 344/11,con fecha de 26 de marzo de 2.014 el Jefe del Servicio de

Calificaciones Territoriales del Cabildo se dirige al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de

Gran Canaria solicitando Informe municipal relativo a la ?compatibilidad de las actuaciones

del expediente referenciado, con respecto a las determinaciones del planeamiento municipal

para su SRPN (...) ?, a pesar de que dicho informe ya constaba en sentido FAVORABLE a la

solicitud de Calificación Territorial formulada por (...) en la finca denominada (...) por

Certificación del Sr. Secretario General Técnico de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las

Palmas de Gran Canaria, expresiva de la Resolución nº 22.470/2006, de 18 de septiembre,

del Coordinador General de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio.

En respuesta a la información solicitada, el Ayuntamiento dicta la Resolución nº15.029,

de 24 de abril de 2.014, del Concejal de Gobierno del Área de Ordenación del Territorio,

Urbanismo, Vivienda y Aguas, reiterando los términos del Informe municipal de septiembre

de 2.006 y concluyendo nuevamente en la compatibilidad del alpendre, pajarera, muros de

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contención, parterres, cerramiento y camino con el marco normativo aplicable, así como de

aquellas actuaciones que tuviesen por objeto la adecuación arquitectónica o paisajística de

las construcciones e infraestructuras preexistentes a las condiciones del entorno.

DECIMO. A pesar del Informe favorable del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria, mediante la Resolución número 371/2014, de 18 de julio de 2014, de la Consejera

de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje del Excmo. Cabildo Insular de

Gran Canaria vuelve a resolver ?No autorizar la Calificación Territorial solicitada por (...)

para la legalización de alpendre - pérgola, pajarera, muros de contención, parterres,

cerramiento y camino, localizadas en el interior de una parcela de 31.244 metros cuadrados

de superficie, situada en el lugar conocido como (...), ubicado en el término municipal de Las

Palmas de Gran Canaria?.

DECIMOPRIMERO. Contra esta nueva Resolución denegatoria de la Calificación Territorial

interesada, mi representada interpone recurso contencioso-administrativo, que sería

estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Las

Palmas de 29 de marzo de 2017, autos núm. 343/2014, declarando la nulidad de la resolución

recurrida y el derecho de mi mandante a obtener la calificación territorial sobre las obras

planteadas.

La Sentencia resuelve la ?discrepancia en torno a la posibilidad de legalización de las

obras dentro del respeto a la normativa de protección paisajística afectada, según la

administración informante?, tomando en consideración el informe del Ayuntamiento de

2012, que ?se remite al informe de 2006 que resulta favorable a la solicitud de calificación

territorial formulada por la actora, para las obras de referencia y ello considerando no se

presentan incompatibilidades esenciales con el paisaje y el medio ambiente y se cumple con

una mejora del ornato, la funcionalidad, la estética de la construcción sin impacto reseñable

para el paisaje y el medioambiente.

DECIMOSEGUNDO. Contra la Sentencia anterior se interpuso, por la representación del

Cabildo Insular, recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del TSJC mediante su Sentencia de 10 de mayo de 2019,

que confirmó la Sentencia apelada con imposición de costas al Cabildo de Gran Canaria.

Para la Sala, la valoración que lleva a cabo la Juez a quo es irreprochable, y se muestra

particularmente crítica con el comportamiento seguido por la Administración insular puesto

que «nos encontramos con que el informe del Cabildo Insular que tiene un cierto tinte

?sospechoso? de voluntarismo en no alterar la conclusión a la que llegó en la resolución que

en su momento fue revocada por la Sala; y es así, por cuanto llega a idénticas conclusiones

aplicando normativas distintas que en su momento no aplicó y, es más, lo hace arrogándose

la aplicación de la normativa urbanística municipal sin la menor consideración hacia el

informe que emite en ese caso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran canaria, que tiene

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cuando menos la misma legitimidad, si no más, en la aplicación e interpretación de normas

de su planeamiento municipal» (Fundamento de Derecho Séptimo)?.

Esta última Sentencia fue notificada a la representación legal de mi mandante el pasado

día 29.05.2019.

DECIMOTERCERO. En ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº Cuatro de Las Palmas de 29 de marzo de 2017 en los precitados autos núm.

343/2014, mediante Resolución nº 5/2020, de 8 de julio de los corrientes, de la Sra.

Consejera del Área de Política Territorial y Paisaje del

Cabildo Insular se dispuso:

* Anular la Resolución de 18 de julio de 2014 por la que se resolvió NO AUTORIZAR la

CALIFICACION TERRITORIAL solicitada por (...) en representación de (...) (...),y

* OTORGAR LA CALIFICACION TERRITORIAL solicitada por (...) en representación de (...)

para la LEGALIZACION DE ALPENDRE/PERGOLA, PAJARERA, MUROS DE CONTENCIÓN,

PARTERRES, CERRAMI ENTO Y CAMINO (...) .

DECIMOCUARTO. - De lo expuesto se concluye la clara relación de causalidad entre el

acto denegatorio anulado y los daños y perjuicios causados a mis representados, obligados a

demoler unas obras plenamente legalizables, y condenado injustamente el Sr. (...) por un

delito contra la ordenación del territorio al considerarse no autorizables unas obras que

finalmente han resultados plenamente legalizables.

Es evidente que, de no haberse denegado las Calificaciones Territoriales declaradas

nulas por la jurisdicción contencioso-administrativa ni haberse informado al Juzgado de

Instrucción ni testificado por funcionarios del Cabildo en el juicio oral ante el Juzgado de lo

Penal en el sentido desfavorable en que lo hicieron, no cabría reproche penal alguno a (...)

Sin embargo, como consecuencia de la actuación del Cabildo y de sus funcionarios, se le ha

causado innecesaria e injustamente un grave daño reputacional irreparable al ponerse en

relación con su conocida dimensión pública, tanto como empresario de primer nivel en el

ámbito regional e incluso nacional, como por ser el presidente de la UD Las Palmas desde

hace veinte años, con las indeseables consecuencias que ello ha tenido para su honor e

imagen personal, lo que exige la plena e integra reparación de sus derechos, gravemente

lesionados.

Junto con ello, el expreso reconocimiento judicial a obtener la oportuna Calificación

Territorial ilegalmente denegada, conlleva la plena legalidad de las obras que tuvieron que

ser demolidas por mandato del Juez penal.

DECIMOQUINTO . La lesión causada por el anormal funcionamiento del servicio público

de calificaciones territorial del Cabildo de Gran Canaria, que mis representados no tenían el

deber de soportar, conlleva el derecho a ser indemnizados por daños materiales consistentes

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en la construcción, demolición y posterior reconstrucción de las obras derruidas y que ahora

han resultado autorizadas, así como por el grave daño reputacional y moral causado, en

especial a la persona de (...) por la condena a pena de prisión de tres años y un día,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio por tres años y un día, y a la

pena de veinticuatro meses y un día a razón de una cuota diaria de sesenta euros, lo que

representó el pago de 43.200 euros por la multa impuesta.

La valoración de estas lesiones se fija provisionalmente, y sin perjuicio de lo que resulte

de la prueba a practicar en el procedimiento, en 750.000 euros por daños y perjuicios

materiales sufridos por (...) derivados de la demolición y reconstrucción de las obras

legalizadas, más otros 5.000.000 de euros por vulneración del honor y de la propia imagen de

(...) y los daños morales causados de todo ello, más la cantidad de 43.200 euros abonados por

la multa impuesta por la condena penal, lo que hace un total de 5.793.200,ºº euros».

IV

Antecedentes relevantes para la resolución del procedimiento:

1.- Con fecha 6 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General del

Cabildo Insular de Gran Canaria una solicitud de Calificación Territorial presentada

por (...) en representación de la entidad mercantil (...) para la legalización de

diferentes obras consistentes en reparación de muros, alpendre (pérgola), pajarera,

tendido eléctrico aéreo existente, seis muros de contención de diferentes alturas y

longitudes, cerramiento, parterres y camino, en el interior de una parcela de 31.244

metros cuadrados de superficie, situada en el lugar conocido como (...), ubicado en

el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

2.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de la Corporación de fecha 26 de

marzo de 2008 se resolvió la Calificación Territorial n.º 50.733/06 en los siguientes

términos:

-DENEGAR CALIFICACIÓN TERRITORIAL a la legalización de alpendre y pajarera.

-DENEGAR CALIFICACIÓN TERRITORIAL a la legalización de los muros de

contención, parterres, cerramiento y camino.

-OTORGAR CALIFICACIÓN TERRITORIAL para la reparación del muro de contención

CONDICIONADO a que:

?Se recupere en sus actuales dimensiones y características, tal y como indica el

Servicio de Medio Ambiente, la altura del muro no superará la rasante natural del

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terreno y la longitud será la del muro antiguo a reparar, es decir no superior a 12

metros.

?No se ejecutarán muros paralelos a los existentes.

-OTORGAR CALIFICACIÓN TERRITORIAL al soterrado de tenido eléctrico por

camino existente, CONDICIONADO a que:

?La ejecución de las obras no supondrá incremento del ancho o modificación del

trazado del camino tradicional preexistente.

?El terreno afectado por el trazado de la zanja deberá devolverse a las

condiciones anteriores a la actuación.

?La zanja discurrirá paralela al camino tradicional sin afectar al empedrado del

mismo.

?En ningún caso las obras afectarán a ejemplares arbóreos, arbustivos o

subarbustivos de la vegetación natural existente.

?Cualquier excedente o residuo de la actuación se trasladará a vertedero

autorizado.

3.- Con fecha 24 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas

dictó Sentencia en el procedimiento Abreviado n.º 144/2009 cuyo FALLO literalmente

dispuso:

«Que debo CONDENAR y CONDENO a (...), como autor criminalmente responsable de un

delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en los artículos 319.1 y 338 del

Código Penal en relación con los artículos 27, 44.4 b) 1º, 55.3.a.b, 62, 63.5, 66 y 166 y ss del

Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios

Naturales de Canaria, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo; con el

Plan General de Ordenación publicado en el BOC de fecha 30 de diciembre de 2000; con el

Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que regula el Lugar de Interés Comunitario

denominado Pino Santo; con la Ley 12/1987,de 19 de junio, de Declaración de Espacios

Naturales de Canarias y con la Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de

Canarias, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de la responsabilidad

criminal de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal, a la pena

de TRES AÑOS Y UN DÍA DE prISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE

SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL

EJERCICIO DE LA prOFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN por tiempo de

TRES AÑOS Y UN DÍA y a la pena de VEINTICUATRO MESES Y UN DÍA DE MULTA a razón de una

CUOTA DIARIA DE SESENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de

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DCC 346/2021 Página 12 de 22

privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas contempladas en el artículo 53

del Código Penal, en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas

procesales».

4.- Con fecha 18 de julio de 2011 la Sección primera de la Audiencia provincial

de Las Palmas dictó Sentencia en el Recurso de Apelación n.º 35/2011 interpuesto por

(...) contra la Sentencia recaída en el procedimiento Abreviado señalado en el

antecedente tercero, por la que literalmente falló:

«Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de (...), contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 del

Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas y estimando en parte el recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esta misma resolución, SE CONFIRMA DICHA

SENTENCIA, si bien incluyendo la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas por el

condenado con la amplitud y las excepciones determinadas en el fundamento de derecho

décimo-sexto de la presente resolución, manteniéndose inalterables el resto de

pronunciamientos, imponiendo al apelante condenado en la instancia las costas procesales

causadas en esta alzada».

5.- Posteriormente se tramitó un indulto en el Consejo de Ministros que se otorgó

parcialmente, conmutando la pena de prisión de tres años por una de dos, y

suspendiendo la ejecución de la pena de prisión, pero condicionado a la demolición

de las obras y el pago de una multa de 24 meses y un día a razón de 60 euros diarios.

Este indulto posteriormente fue revocado por el Tribunal Supremo por cuestiones

formales. La ejecución de la pena de prisión posteriormente se declaró prescrita por

la Audiencia provincial. Según informe pericial del arquitecto (...) que consta en las

actuaciones, derivado de la ejecutoria penal 264/2012, con carácter general, salvo

algún incumplimiento, los tramos C2, C3 y C5 del nuevo camino, fueron eliminados,

los muros de cerramiento de la finca o vallado han sido eliminados con alguna

excepción, y las construcciones destinadas a pajarera y pérgola han sido demolidas.

Este informe es de fecha 15 de octubre de 2014.

El 13 de noviembre de 2014 a las 11:30 el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las

Palmas cita al condenado para suspender la pena de prisión y por auto de 5 de

noviembre de 2014 del mismo Juzgado se suspende por cuatro años la ejecución de la

pena de prisión de dos años.

6.- Con fecha 23 de junio de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

n.º 4 de Las Palmas dictó Sentencia en el procedimiento Ordinario n.º 243/2010,

tramitado a instancia de la entidad (...) contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno

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Página 13 de 22 DCC 346/2021

Insular de la Corporación, de fecha 26 de marzo de 2008, cuyo FALLO literalmente

dispuso:

«Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador (...), en nombre y

representación de la entidad (...), se declara conforme a derecho la resolución identificada

en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento

condenatorio sobre costas procesales».

7.- Con fecha 12 de junio de 2013, la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó

Sentencia en el Recurso de Apelación n.º 344/2011, interpuesto por la entidad (...)

contra el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, en relación a la sentencia que con

fecha 23 de junio de 2011 dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de

Las Palmas en el procedimiento Ordinario n.º 243/2010, cuyo FALLO literalmente

dispuso:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de la entidad (...) frente a la sentencia antes identificada que

revocamos y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo por ella

interpuesto, anulamos el acto asimismo identificado en el antecedente primero de esta

sentencia, ello sin condena en las costas procesales de la instancia ni de esta apelación».

8.- La anteriormente mencionada Sentencia del TSJC no supuso el otorgamiento

de la Calificación Territorial, pero obligó al Cabildo a retrotraer el procedimiento de

su otorgamiento. Por ello, con fecha 9 de enero de 2014 y en base al Informe Jurídico

de fecha 3 de enero de 2014 elaborado por el Técnico de Administración Especial del

Servicio de Calificaciones Territoriales para dar cumplimiento a dicha Sentencia, la

Sra. Consejera de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje de la

Corporación dictó Resolución n.º 4/2014 por la que se ordenó:

«PRIMERO.- RETROTRAER el expediente C.T.50.733/06 a la fase de resolución

competencia de este Cabildo Insular, al objeto de recabar los informes pertinentes en los

que se analice y motive si las actuaciones solicitadas son o no compatibles con el régimen

jurídico determinado por Sentencia, esto es, con las determinaciones del Plan General

Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, en su documento de adaptación

Básica al TR-LOTCENC, aprobado por Acuerdo de la COTMAC de 9 de marzo de 2005, y con el

régimen de usos de la Zona B.b.1.2 del Plan Insular de Ordenación.

SEGUNDO.- Notificar a la entidad (...), el inicio de la fase de resolución».

9.- En aplicación de la Resolución n.º 4/2014, de la Sra. Consejera de Gobierno

de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje de la Corporación, con fecha 25 de

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marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro del Servicio de Calificaciones Territoriales,

Informe de Compatibilidad del Servicio de Medio Ambiente de la Corporación Insular,

de fecha 17 de marzo de 2014, del proyecto denominado «Legalización de Obras y

reparación de muros» en (...), en el término municipal de Las Palmas de Gran

Canaria, que concluyó lo siguiente:

1. La actuación de legalizar apertura de un nuevo camino, se considera

INCOMPATIBLE con los fines de protección del Paisaje protegido de Pino Santo porque

se ha modificado negativamente las características visuales del paisaje en la ladera

de la actuación con trasformación del terreno

2. La actuación de legalizar determinados muros de contención se considera

incompatible, en unos casos y compatible con condiciones en notros.

3. También se consideró incompatible la actuación de legalizar un cerramiento o

vallado de la finca

4.La actuación de legalizar la obra denominada alpendre se consideró

incompatible.

5.La actuación de legalizar la construcción de pajarera se consideró compatible,

pero imponiendo condiciones.

6.La actuación de legalizar la construcción de parterres anexos al camino

tradicional Cuesta de (...) se consideró incompatible.

7.La actuación de soterrar tendido eléctrico aéreo por camino tradicional

preexistente se consideró compatible, imponiendo determinadas condiciones.

Igualmente la de reparar un muro preexistente.

10.- Asimismo, en aplicación de la Resolución n.º 4/2014 de la Sra. Consejera de

Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje de la Corporación, con fecha 2

de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro del Servicio de Calificaciones

Territoriales, Certificación de la Resolución del Concejal de Gobierno del Área de

Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas, de fecha 24 de abril de 2014,

expedida por el Secretario General Técnico de la Junta de Gobierno, en la que se

inserta el Informe Técnico-Ambiental emitido por (...), de fecha 23 de abril de 2014 y

validado por Técnico Municipal con igual fecha, del que extractamos, de modo

literal, lo siguiente:

« (...) En conclusión y de acuerdo a los argumentos anteriores, se propone informar la

Consulta del Servicio de Calificaciones Territoriales del Cabildo Insular de Gran Canaria en el

sentido de que el régimen de usos a aplicar en los ámbitos categorizados como Suelo Rústico

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Página 15 de 22 DCC 346/2021

de protección Natural en el documento de Adaptación Básica al TR-LOTCENC del Plan General

Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria (2005) se corresponde con el del

Suelo Rústico de protección Paisajística 1 (SRPP-1).

Del mismo modo, los usos integrados en la norma para dicha categoría debe entenderse

en coherencia con los usos permitidos en ta nto ámbito definido como Zona de Interés

Medioambiental (ZIM-28) y adscrito a las Normas de protección reguladas en el Título X de la

citada Adaptación Básica del PGO.

En el escrito de Consulta se requiere igualmente que se informe la compatibilidad del

régimen normativo anterior con las actuaciones consistentes en la legalización de un

alpendre, pajarera, muros de contención, parterres, cerramiento y camino.

De modo genérico, se concluye la compatibilidad de dichos elementos constructivos y

cualesquiera otros que en su supuesta condición de preexistente en el momento de la

entrada en vigor de dicha normativa se vinculen a toda actuación de mantenimiento

periódico o a aquellas relacionadas que tengan como efecto la regeneración o restauración

de los conjuntos de interés medioambiental o paisajísticos, mediante obras que intenten

devolverlos a su estado original.

En similar sentido y de acuerdo al régimen de la categoría de suelo rústico que resulte

de aplicación, se entienden compatibles aquellas actuaciones que tengan por objeto la

adecuación arquitectónica y paisajística de las construcciones e infraestructuras

preexistentes a las condiciones del entorno y las previstas en estas Normas, siempre que no

estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental en el referido

momento de la entrada en vigor de la normativa.

(...)

Como quiera que coincide el régimen jurídico de usos informado en su momento con el

valorado en el presente Informe, se propone reiterar los términos expuestos en la referida

resolución en caso de coincidencia de las actuaciones valoradas en esta ocasión; documento

que consta en el Expediente administrativo de la Calificación Territorial informada».

En base a ello el Concejal de Gobierno del Área de Ordenación del Territorio,

Urbanismo, Vivienda y Aguas, RESOLVIÓ:

«Primero.- Asumir el informe trascrito y, en consecuencia, reiterar los términos en los

que fue informada la presente Calificación Territorial por este Ayuntamiento, con fecha 18

de septiembre de 2006, con las mismas observaciones realizadas entonces».

11.- Con fecha 17 de julio de 2014 el Técnico de Administración Especial del

Servicio de Calificaciones Territoriales emitió Informe Jurídico, DESFAVORABLE la

CALIFICACIÓN TERRITORIAL solicitada.

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12.- Con fecha 18 de julio de 2014 se dictó Resolución n.º 371/2014 de la Sra.

Consejera de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje de la

Corporación Insular por la que RESOLVIÓ:

«NO AUTORIZAR la CALIFICACIÓN TERRITORIAL solicitada por (...), en representación de

(...), para la LEGALIZACIÓN DE ALPENDRE/PÉRGOLA, PAJARERA, MUROS DE CONTENCIÓN,

PARTERRES, CERRAMIENTO Y CAMINO, localizadas en el interior de una parcela de 31.244

metros cuadrados de superficie, situada en el lugar conocido como (...), ubicado en el

Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria».

13.- Con fecha 29 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

n.º 4 de Las Palmas dictó Sentencia en el procedimiento Ordinario n.º 243/2014,

tramitado a instancia de la entidad (...) contra la Resolución n.º 371/2014 de la Sra.

Consejera de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje de la

Corporación Insular de fecha 18 de julio de 2014, cuyo FALLO ordenó literalmente lo

siguiente:

«Que estimando el recurso (...), se declara la nulidad de la resolución recurrida y el

derecho a obtener la calificación territorial sobre las obras planteadas sin realizar

pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales».

14.- Con fecha 10 de mayo de 2019 la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó

Sentencia en el procedimiento n.º 315/2017 sobre el Recurso de Apelación

interpuesto por la Corporación Insular contra la Sentencia recaída en procedimiento

Ordinario 243/2014 de fecha 29 de marzo de 2017 desestimando dicho recurso.

15.- Con fecha 8 de julio de 2020 se dictó Resolución n.º 5/2020 de la Sra.

Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje de la Corporación Insular por

la que se RESOLVIÓ:

«ANULAR la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje de

fecha 18 de julio de 2014 por la que se resolvió NO AUTORIZAR la CALIFICACIÓN TERRITORIAL

solicitada (...) Y OTORGAR la CALIFICACIÓN TERRITORIAL (...) ».

V

1. Principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial:

1.1. Con fecha 10 de agosto de 2020 tuvo entrada en la Corporación Insular con

n.º de registro 2020039581, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por (...), actuando en nombre y representación de (...) y de la entidad

mercantil (...), [anteriormente denominado (...)], por los daños ocasionado como

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consecuencia de la anulación en vía contencioso administrativa de la Resolución n.º

371/2014, de 18 de julio de 2014, de la Sra. Consejera de Gobierno de Política

Territorial, Arquitectura y Paisaje de la Corporación Insular, solicitando se reconozca

y declare al reclamante el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 5.793.200

euros en concepto de:

- 750.000 euros por daños y perjuicios materiales derivados de la demolición y

reconstrucción de las obras legalizadas, añadiendo el importe de 43.200 euros por la

multa impuesta.

- 5.000.000 de euros por vulneración del honor y la propia imagen, así como los

daños morales y cualesquiera otros que pudieran manifestarse.

- Los intereses que legalmente correspondan.

- Todo ello sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la indemnización a la

fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial y los

intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada.

1.2. Con fecha 23 de octubre de 2020 se notificó al interesado inicio del plazo de

resolución y requerimiento de documentación con registro de salida de fecha 21 de

octubre de 2020 y n.º de registro 2020020272.

1.3. Con fecha 18 de noviembre de 2020 se notificó al interesado apertura del

periodo de prueba, con registro de salida de fecha 17 de noviembre de 2020 y n.º de

registro 2020023005.

1.4. Con fecha 15 de febrero de 2021 y n.º de registro 2021008488 tuvo entrada

en la Corporación Insular informe sobre cobertura en póliza de la entidad (...) en

respuesta a la solicitud de valoración de daños solicitada por el Servicio de

Calificaciones Territoriales con fecha 25 de enero de 2021. En dicho informe se

comunicó lo siguiente:

« (...) Con relación al expediente de referencia y una vez analizada la documentación

recibida, nos encontramos ante una reclamación por perjuicios patrimoniales puros que son

aquellos perjuicios económicos que no derivan de un daño material o corporal previo.

Examinada la póliza que el Cabildo Insular de Gran Canaria tenía suscrita con la

aseguradora (...) a fecha de siniestro, comprobamos que los perjuicios patrimoniales puros

no estaban garantizados por la misma.

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Conforme a lo anteriormente expuesto el siniestro carece de cobertura y por tanto, la

aseguradora no asumirá ninguna consecuencia económica que derive del mismo ni efectuará

ninguna gestión sobre el mismo (...) ».

1.5. Con fecha 30 de abril de 2021 y n.º de registro 2021025814 tuvo entrada en

la Corporación Insular escrito de alegaciones formulado por (...), actuando en

nombre y representación de (...) y de la entidad mercantil (...), [anteriormente

denominado (...)], dentro del periodo de trámite de audiencia de 15 días concedido

por la Corporación.

1.6. Se formula informe Propuesta de Decreto el 17 de mayo de 2021 por el

Servicio de Calificaciones Territoriales de la Consejería de Política Territorial y

Paisaje del Cabildo Insular de Gran Canaria por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por los daños ocasionados como consecuencia

de la anulación en vía contencioso administrativa de la resolución n.º 371/2014, de

18 de julio de 2014, de la Sra. Consejera de Gobierno de Política Territorial,

Arquitectura y Paisaje del Cabildo de Gran Canaria.

2. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (91.3 LPACAP),

sin embargo, aún expirado éste, y sin perjuicio de los efectos administrativos y, en su

caso, económicos que ello pueda comportar, sobre la administración pesa el deber de

resolver expresamente (art. 21 LPACAP). El silencio tiene carácter desestimatorio, de

conformidad con el art. 91.3 LPACAP.

VI

1. La Propuesta de Decreto desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos:

- La anulación de un acto administrativo mediante resolución judicial no

presupone derecho a indemnización.

- Es preciso considerar la razonabilidad de la decisión de la Administración, tanto

en potestades discrecionales como regladas, en la que se han de valorar o interpretar

conceptos indeterminados, dentro de unos márgenes de razonabilidad. La decisión se

fundamentó en informes técnicos y jurídicos del Servicio de Calificaciones

Territoriales del Cabildo de Gran Canaria.

- Que no existe nexo causal entre el acto anulado (Resolución n.º 371/2014, de

18 de julio) y los daños ocasionados al reclamante, por cuanto esos efectos derivan

de la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria en la que

se condena al reclamante como autor responsable de un delito contra la ordenación

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Página 19 de 22 DCC 346/2021

del territorio, sentencia que fue confirmada por la Audiencia provincial de Las Palmas

en sentencia de 18 de julio de 2011, en la que se ordena la demolición de las obras

ilegalmente ejecutadas y se impuso una multa.

2. La reclamación se presenta por la anulación por Sentencia firme de la

Resolución 371/2014, de 18 de julio. Ahora bien, de conformidad con el art. 32.1

pfo., 2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas, la anulación por el orden jurisdiccional contencioso

administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí

misma, derecho a la indemnización.

Es precisa la existencia de una lesión en los bienes y derechos, real, efectiva y

susceptible de evaluación económica. Es decir, el daño ha de ser actual y efectivo, no

hipotético, por lo que no caben meras especulaciones o expectativas (por todas, STS

de 23 de marzo de 2009). Se requiere que el daño alegado sea consecuencia del

funcionamiento de un servicio de la competencia de la Administración reclamada.

Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, constituye

requisito sustancial para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños

causados por el funcionamiento de los servicios públicos que exista un daño y que

éste sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal

incumbe al reclamante, tal y como establece la regla general de los apartados 2 y 3

del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), conforme

a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la

de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la

producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la

acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la

depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de

facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto

de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra

de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre

de 2012).

3. El daño que pretende imputarse a la Administración insular es el de los gastos

de construcción, demolición, restauración del terreno y posterior reconstrucción de

las obras ahora consideradas autorizables, así como por el grave daño reputacional

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DCC 346/2021 Página 20 de 22

(sic) y moral causado. Se alega por el reclamante el derecho a la reposición del coste

económico de las obras demolidas y daño moral por el coste reputacional para el

empresario por haber sido condenado en el orden penal por un delito

medioambiental en base a los informes técnicos y jurídicos y las resoluciones del

Cabildo que denegaron la legalización de las obras, que las Sentencias del Orden

Contencioso Administrativo consideran legalizables.

De la simple lectura de las Sentencias de la Jurisdicción penal que se han citado

más arriba resulta claro que tales efectos se produjeron como consecuencia de las

mismas. Sin embargo, el reclamante pretende derivar su gestación, indirectamente,

a la actuación administrativa que dio paso a las Resoluciones de 2008 y 2014 del

Cabildo insular, ya que tales actos administrativos no acordaron la demolición, y se

limitaron a rechazar el otorgamiento de la Calificación Territorial.

4. En el presente procedimiento de reclamación la actuación administrativa a la

que se reprocha la producción del daño es la ya citada Resolución insular de 2014. Sin

embargo, tanto en el escrito inicial como en el de alegaciones se menciona también

la de 26 de marzo de 2008, igualmente anulada parcialmente por otra Sentencia.

Pues bien, de entrada debe advertirse que no es en la anulación judicial de tal

acuerdo insular en la que se basa la presente reclamación, que en tal caso resultaría

extemporánea. Y sin embargo, con no ser la anulación de la Resolución de 2008 la

que sirve de base a este procedimiento, el reclamante plantea una suerte de

anudación causal de la Sentencia penal con la tramitación administrativa que dio

paso a aquel acuerdo de 2008; sin ni siquiera pretender vincularla a la Resolución por

cuya anulación judicial ahora se reclama, la de 2014.

Efectivamente, para la representación del reclamante (según su escrito de

alegaciones, folio 502) «es evidente la directa relación causa-efecto entre la actuación del

Cabildo Insular y las sufridas por mis mandantes en sus bienes y derechos; si el acuerdo de 26

de marzo de 2008 del Consejo Insular de Gobierno, que denegó indebidamente la Calificación

Territorial solicitada por mis representantes en 2006, hubiera resuelto como correspondía

hacerlo en Derecho, esto es otorgando la Calificación Territorial solicitada y concedida en

2020, a buen seguro el Sr. (?) no hubiera sido condenado a tres años , (...) ni habrían sido

demolidas unas obras perfectamente legalizables». Y más adelante, reitera tal

explicación del origen del daño al señalar que «la Sentencia dictada por el Juzgado

de lo penal n.º 5 (...) de 2010 tiene su razón de decidir en el carácter no autorizable

de las obras, en base al Acuerdo del Consejo insular de Gobierno de 26 de marzo de

2008» (folio 503 del expediente).

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Página 21 de 22 DCC 346/2021

5. Es decir, el reclamante considera que la causa indirecta del daño fue la

Resolución insular de 2008, por ser condición necesaria para que la Jurisdicción penal

declarara como delito su actuación urbanística, lo condenara a pena de privación de

libertad y a la demolición de lo construido. Resulta patente que en esta relación

causal no figura la Resolución de 2014, por cuya anulación ahora se reclama.

Por ello, si el interesado sostiene que la Resolución de 2008 fue la generadora de

los daños por los que reclama, al haber sido condición necesaria de la Sentencia

penal que formalmente los planteó, pudo haber reclamado en su momento, dentro

del año siguiente a la notificación de la Sentencia del TSJC de 12 de junio de 2013

que declaró nula aquella Resolución de 2008 « (...) por no ser autorizables según el

Acuerdo del Cabildo Insular de 2008 (...) pues lo determinante para acordar la

demolición fue el carácter no autorizable que le otorgó el Cabildo a las obras en

cuestión» (escrito de Alegaciones, folio 504 del expediente). Lo que no cabe es

solicitar una indemnización en base a la Resolución de 2014, cuatro años posterior a

las Sentencias penales, con las cuales ni siquiera se intenta plantear por el

reclamante una relación causal.

Sólo en un párrafo del escrito de alegaciones, más adelante, se intenta la

vinculación causal indirecta de la Resolución de 2014 con la producción de los daños,

al indicar que « (...) la demolición podría haberse evitado si no fuese por el Oficio

dirigido al Juzgado de lo penal (...) remitiendo la Resolución 371/2014, (...) lo que

reforzaba el carácter presuntamente ilegalizable de las obras». Debe sin embargo

recordarse que en tal fecha ya estaban demolidas las obras, y que en ningún caso la

notificación de tal Oficio pudo ser la causa de la demolición, que encuentra su fuerza

jurídica de aplicación en la Sentencia penal misma.

Es a la Sentencia penal a donde habrá que acudir para encontrar la causa

jurídica de la demolición, y de los perjuicios que pudieron haberse irrogado a la

reputación del reclamante. Ni la Resolución insular de 2008, pero aún menos la de

2014 posterior a aquella Sentencia penal e incluso a la demolición, tuvieron relación

causal alguna con los daños por los que se reclama.

6. No concurren, por tanto, los presupuestos para declarar la responsabilidad

patrimonial del Cabildo de Gran Canaria al no existir nexo causal entre los daños que

alega el reclamante y la resolución n.º 371/2014, de 18 de julio de 2014, de la Sra.

Consejera de Gobierno de Política Territorial, Arquitectura y Paisaje del Cabildo de

Gran Canaria.

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DCC 346/2021 Página 22 de 22

En base a todo lo anterior este Consejo Consultivo ha de coincidir plenamente

con la Propuesta de Decreto que se dictamina en el sentido de que la Resolución

371/2014, de 18 de julio, del Cabildo Insular no es causa de los daños alegados, por

lo que la pretensión del reclamante debe ser desestimada.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Decreto, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulado por (...) en nombre y representación de (...) y de la mercantil

(...) [anteriormente denominada (...)] como consecuencia de la anulación en vía

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