Dictamen de Consejo Consu...io de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 342/2021 de 24 de junio de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 24/06/2021

Num. Resolución: 342/2021


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.

Contestacion

Numero Expediente: 303/2021

Solicitante:

Cabildo de Gran Canaria

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 4 2 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 24 de junio de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran

Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público de carreteras (EXP. 303/2021 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen tiene por objeto la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Cabildo de Gran

Canaria, en el que se ha formulado una reclamación por los daños físicos y materiales

soportados por el afectado, cuya producción se imputa al funcionamiento del servicio

público viario, de titularidad insular, cuyas funciones le corresponden en virtud de lo

previsto en el art. 6.2.c) de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

2. La solicitud de Dictamen, con entrada en el Consejo Consultivo el 17 de mayo

de 2021, se ha interesado con base en lo previsto en el art. 11.1.D.e) de la Ley

5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), siendo preceptivo

el Dictamen solicitado por razón de la cuantía reclamada (10.046,46 ?).

3. El presente Dictamen ha sido solicitado por el Consejero de la Consejería de

Gobierno de Presidencia. En este supuesto, si bien la legitimación para solicitar la

emisión del Dictamen de este Consejo Consultivo correspondería al Presidente del

Cabildo de Gran Canaria, según lo establecido en los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC, sin

embargo, dicha competencia ha sido delegada mediante el Decreto 42/2019 de 24 de

julio de 2019, en el Consejero de la Consejería de Gobierno de Presidencia.

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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4. Concurren los requisitos constitucional y legalmente establecidos para el

ejercicio del derecho indemnizatorio regulado en el art. 106.2 de la Constitución

Española [arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (LRJSP)].

5. En el análisis a efectuar son de aplicación, tanto la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), como la citada LRJSP. También lo es el Real Decreto Legislativo 6/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Además, específicamente, el art.

10.3 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

II

1. En lo referente al procedimiento, éste comenzó con la presentación del

escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Cabildo de Gran

Canaria, en fecha 27 de octubre de 2020. El interesado fundamenta su escrito de

reclamación en que el día 18 de octubre de 2020, sobre las 08:40 horas, mientras

circulaba en bicicleta por la carretera GC-1, dentro del túnel de La Laja se encontró

de forma sorpresiva con unos cascotes sobre el asfalto que se habían desprendido del

techo invadiendo la calzada, por lo que el afectado no pudo esquivarlas impactando

contra una de ellas, lo que le ocasionó daños en la bicicleta, así como lesiones

físicas. Al respecto el interesado adjunta documentos probatorios tales como

facturas, atestado de la Guardia Civil, entre otros.

El afectado considera que los daños ocasionados son debidos al deficiente

funcionamiento del servicio encargado de la conservación y mantenimiento de la

carretera, obstáculos que han puesto en peligro a los usuarios de la vía, por lo que

también solicitaba en su escrito la reparación del techo del túnel. Debido a los daños

materiales y físicos soportados, el interesado solicita de la Administración pública

implicada una cantidad indemnizatoria que asciende a 10.046,46 euros.

2. La reclamación fue admitida a trámite en fecha 5 de noviembre de 2020.

Asimismo, la instrucción del procedimiento solicitó el informe preceptivo del servicio

técnico presuntamente causante del daño alegado.

3. Con fecha 28 de diciembre de 2020, se emite el informe técnico requerido al

que se acompañan los partes de trabajo, que, entre otras cuestiones, indica sobre la

constancia del accidente:

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«se tiene constancia del presunto accidente de circulación ocurrido el día 18 de octubre

de 2020 a las 08:55 horas ya que se recibe aviso por parte de la Guardia Civil del Subsector

de Las Palmas informando por caída de un ciclista debido a la caída de cascotes de la bóveda

del túnel de Piedra Santa calzada derecha, margen derecho. Se informa al equipo de

seguridad de túneles que acuden a la incidencia. Se constata la presencia de cascotes y se

procede al cierre del carril derecho y central del Túnel para la limpieza de cascotes y la

revisión de la bóveda. La incidencia queda resuelta a las 09:56 horas quedando reflejada con

el nº20/1394. Se adjunta copia de la misma».

4. Asimismo, con fecha 26 de febrero de 2021, se notificó la apertura del trámite

de vista y audiencia del expediente al interesado.

5. Finalmente, se ha emitido la Propuesta de Resolución, por la que se estima la

reclamación de responsabilidad patrimonial.

6. El procedimiento se ha desarrollado correctamente. Aun cuando la resolución

se emitirá una vez vencido el plazo de seis meses sin justificación al respecto (art.

91.3 LPACAP), ello no obsta la obligación de la Administración de resolver

expresamente (art. 21 LPACAP), sin perjuicio de los efectos administrativos y

económicos derivados de la tardanza en emitir la resolución expresa.

III

1. La Propuesta de Resolución estima la reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada por el interesado, al considerar que concurre el requerido

nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público implicado.

2. En lo que respecta al hecho lesivo, resultan acreditados en parte los daños

materiales ocasionados en el vehículo del reclamante, pues el atestado de la Guardia

Civil indica en la descripción de los hechos:

«que va circulando con la bicicleta por el carril derecho en el interior de un túnel,

donde en un punto existen numerosas piedras, provocándole una caída ?saliendo de cabeza?

y posteriormente arrastrándose por el lado izquierdo.

La caída le provoca lesiones en pierna y brazo y daños en el sillín y manillar de la

bicicleta».

3. En el mismo sentido, mediante la documentación obrante en el expediente se

confirma el hecho de que en la carretera GM-1 existieron los obstáculos alegados, lo

que determinó un riesgo para los usuarios de la carretera al presentar un deficiente

estado de conservación. Además, en los partes de trabajo se observa la realización

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de la limpieza de la calzada debido a los desprendimientos de los cascotes

procedentes del techo del túnel implicado.

4. Como hemos razonado reiteradamente en nuestros Dictámenes (por todos,

Dictamen 53/2019, de 20 de febrero, con cita de otros muchos), según el art. 32

LRJSP requisito indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por

los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y

lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento.

Como en cualquier otro procedimiento administrativo (art. 77 LPACAP), la carga

de probar este nexo causal incumbe al reclamante, reiterando la regla general que

establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones

al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Por esta razón

el art. 67.2 LPACAP exige que en su escrito de reclamación el interesado especifique

la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público;

y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos a

demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre

uno y otro y su evaluación económica.

Sobre la Administración recae en cambio el onus probandi de la eventual

concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del

daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin

perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los

hechos que pesa sobre la Administración (arts. 77 y 78 LPACAP) y del principio de

facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo.

Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por

los servicios públicos, así, pues, es imprescindible que quede acreditado el hecho

lesivo y el nexo causal (art. 32 LRJSP), recayendo sobre el interesado la carga de la

prueba (67 LPACAP). Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para

recurrir a éstas es necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas

del criterio humano entre un hecho probado y aquel otro cuya certeza se pretende

deducir.

También puede, en su caso, acudir el órgano instructor a la prueba por

presunciones en los supuestos en que pretende justificar que la Administración quede

exonerada de responsabilidad de acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente;

pero en tal caso debe incluir el órgano instructor en su Propuesta de Resolución el

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razonamiento en virtud del cual establece la presunción (art. 386 LEC en relación con

el art. 77 LPACAP).

5. Trasladadas las consideraciones anteriores al supuesto objeto de este

Dictamen, ha de concluirse que la Propuesta de Resolución efectúa un correcto

razonamiento lógico sobre la presunción de que los hechos sucedieron tal y como

relata el reclamante, según las reglas del criterio humano (art. 77.1 LPACAP en

relación con el art. 386 LEC), de acuerdo con lo señalado sobre tal medio de prueba

por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de noviembre de 2005, 18 de

julio de 2007 y 8 de febrero de 2008, entre otras).

Se tienen en cuenta así las pruebas fotográficas que obran en el expediente, la

existencia del desperfecto en la bicicleta y de las piedras en la calzada desprendidas

de la bóveda del túnel, así como los partes del servicio de mantenimiento de la

carretera, son compatibles con la forma y modo en que se produjo el accidente.

6. Así, pues, en el presente supuesto se considera que el funcionamiento del

servicio público de conservación y mantenimiento de la GC-1 ha sido deficiente, sin

que el perjudicado tenga el deber de soportar el daño ocasionado con causa en el

funcionamiento del citado servicio público, pues cierto es que de no haber existido

cascotes en la calzada el accidente en las circunstancias descritas no se hubiera

producido. Cuando menos, la Administración insular debía haber advertido a los

usuarios de la vía mediante la correspondiente colocación de la señalización de

peligro a causa de eventuales desprendimientos. En consecuencia, de acuerdo con la

Propuesta de Resolución, el Cabildo de Gran Canaria debe responder por el accidente

alegado.

7. Los daños soportados por el accidentado fueron compatibles con el obstáculo

existente en la calzada, confirmándose en su mayor parte los desperfectos

materiales del vehículo resultantes del accidente en el reportaje fotográfico

aportado al expediente, así como las lesiones físicas sufridas por el afectado.

La Propuesta de Resolución estima correcta la valoración correspondiente a la

factura presentada por la reparación de los daños y las lesiones físicas sufridas.

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en anteriores Dictámenes

(Dictámenes 662/2011, de 1 de diciembre, 102/2017, de 23 de marzo, y 463/2018,

de 18 de octubre, entre otros), en los que hemos aplicado nuestra doctrina sobre la

«restitutio in integrum», recogida de la jurisprudencia. Así, en nuestro Dictamen

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102/2017, reproduciendo también lo señalado en el Dictamen 662/2011, decíamos lo

siguiente:

«Es correcta, pues, la Propuesta de Resolución en lo referente a la exigencia de

responsabilidad y, además, plena en este supuesto por lo expuesto, sin embargo no es

adecuada en lo concerniente a la valoración del daño y, por ende, a la determinación de la

cuantía de la indemnización, sin que aquélla pueda limitarse al mero valor venal del

vehículo, debiéndose aplicar el principio de reparación integral del daño, si bien que

ajustado al valor del bien, sin generar enriquecimiento injusto o desproporción entre el valor

real del bien, incluido el de su uso, y la cuantía solicitada, en función del costo de

reparación del vehículo accidentado. En este sentido, de acuerdo con doctrina de este

Organismo, en línea, esencialmente, con jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales,

singularmente del Tribunal Supremo, no basta al respecto el valor venal del vehículo,

debiéndose reponer al interesado, razonablemente, en la situación previa al hecho lesivo,

cuando disponía de un vehículo en condiciones apropiadas de uso a todos los efectos, no

procediendo obligarle al sobrecosto que supondría su sustitución por disponer al efecto tan

sólo de la cuantía correspondiente a su valor venal. Por tanto, la indemnización ha de partir

de una valoración superior a éste, aproximada al efectivo valor del vehículo al ocurrir el

accidente más una cantidad que repare la falta de uso y la necesidad de adquirir otro

vehículo, aunque no proceda que alcance la cuantía de la reparación del vehículo que

exceda, no ya el valor del mercado del vehículo, sino que incluso se aproxime a su

adquisición de primera mano».

La doctrina expuesta resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues en lo que se

refiere a la cuantía indemnizatoria que se reclama podría existir discrepancia entre

la valoración efectuada por el afectado y la que realmente se correspondería con los

daños ocasionados, lo que podría generar un enriquecimiento injusto en favor del

interesado, ya que al parecer no se ha aplicado el valor venal del vehículo en el

momento del accidente, adjuntando factura sobre las piezas compradas como si

fueran nuevas en el momento de la caída, lo que no ha sido probado por el afectado.

Por lo que correspondería en todo caso un valor inferior al importe que

efectivamente se reclama.

Los daños materiales serían aquellos acordes con el accidente debidamente

acreditado, el casco del ciclista, la ropa que usaba en ese momento, el sillín y

manillar de la bicicleta, entre otros. Los demás daños materiales -piezas de la

bicicleta- que se reclamen deberán estar en todo caso debidamente acreditados y

relacionados con el accidente sufrido; y, todo ello de acuerdo con el valor venal de

las piezas de la bicicleta que se reclaman en el momento de producirse el accidente

y, en todo caso, en relación con el accidente que nos ocupa.

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En cuanto a los daños físicos soportados, en el mismo sentido, deberá

indemnizarse por las lesiones ciertamente acreditadas de acuerdo con los partes

médicos adjuntos al expediente en relación con el tratamiento médico recomendado

sobre las curas de las heridas y los medicamentos recetados por el facultativo

correspondiente.

8. En conclusión, procede estimar la reclamación del interesado, debiendo la

Administración indemnizar al reclamante del daño efectivamente producido de

acuerdo con la realidad de los daños producidos y acreditados, tal y como hemos

indicado en el apartado anterior, asumiendo la Administración plena responsabilidad

por la causa de la caída en bicicleta. Dicha cantidad, en todo caso, deberá

actualizarse a la fecha de terminación del procedimiento, de conformidad con lo

establecido en el art. 34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, en cuanto a su estimación se considera conforme a

Derecho, debiéndose proceder a la valoración de la cuantía indemnizatoria de

conformidad a lo indicado en el Fundamento III de este Dictamen.

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