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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 342/2021 de 24 de junio de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 24/06/2021
Num. Resolución: 342/2021
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.
Contestacion
Numero Expediente: 303/2021Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 4 2 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 24 de junio de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran
Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público de carreteras (EXP. 303/2021 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Cabildo de Gran
Canaria, en el que se ha formulado una reclamación por los daños físicos y materiales
soportados por el afectado, cuya producción se imputa al funcionamiento del servicio
público viario, de titularidad insular, cuyas funciones le corresponden en virtud de lo
previsto en el art. 6.2.c) de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.
2. La solicitud de Dictamen, con entrada en el Consejo Consultivo el 17 de mayo
de 2021, se ha interesado con base en lo previsto en el art. 11.1.D.e) de la Ley
5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), siendo preceptivo
el Dictamen solicitado por razón de la cuantía reclamada (10.046,46 ?).
3. El presente Dictamen ha sido solicitado por el Consejero de la Consejería de
Gobierno de Presidencia. En este supuesto, si bien la legitimación para solicitar la
emisión del Dictamen de este Consejo Consultivo correspondería al Presidente del
Cabildo de Gran Canaria, según lo establecido en los arts. 11.1.D.e) y 12.3 LCCC, sin
embargo, dicha competencia ha sido delegada mediante el Decreto 42/2019 de 24 de
julio de 2019, en el Consejero de la Consejería de Gobierno de Presidencia.
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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4. Concurren los requisitos constitucional y legalmente establecidos para el
ejercicio del derecho indemnizatorio regulado en el art. 106.2 de la Constitución
Española [arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP)].
5. En el análisis a efectuar son de aplicación, tanto la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), como la citada LRJSP. También lo es el Real Decreto Legislativo 6/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Además, específicamente, el art.
10.3 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
II
1. En lo referente al procedimiento, éste comenzó con la presentación del
escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Cabildo de Gran
Canaria, en fecha 27 de octubre de 2020. El interesado fundamenta su escrito de
reclamación en que el día 18 de octubre de 2020, sobre las 08:40 horas, mientras
circulaba en bicicleta por la carretera GC-1, dentro del túnel de La Laja se encontró
de forma sorpresiva con unos cascotes sobre el asfalto que se habían desprendido del
techo invadiendo la calzada, por lo que el afectado no pudo esquivarlas impactando
contra una de ellas, lo que le ocasionó daños en la bicicleta, así como lesiones
físicas. Al respecto el interesado adjunta documentos probatorios tales como
facturas, atestado de la Guardia Civil, entre otros.
El afectado considera que los daños ocasionados son debidos al deficiente
funcionamiento del servicio encargado de la conservación y mantenimiento de la
carretera, obstáculos que han puesto en peligro a los usuarios de la vía, por lo que
también solicitaba en su escrito la reparación del techo del túnel. Debido a los daños
materiales y físicos soportados, el interesado solicita de la Administración pública
implicada una cantidad indemnizatoria que asciende a 10.046,46 euros.
2. La reclamación fue admitida a trámite en fecha 5 de noviembre de 2020.
Asimismo, la instrucción del procedimiento solicitó el informe preceptivo del servicio
técnico presuntamente causante del daño alegado.
3. Con fecha 28 de diciembre de 2020, se emite el informe técnico requerido al
que se acompañan los partes de trabajo, que, entre otras cuestiones, indica sobre la
constancia del accidente:
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«se tiene constancia del presunto accidente de circulación ocurrido el día 18 de octubre
de 2020 a las 08:55 horas ya que se recibe aviso por parte de la Guardia Civil del Subsector
de Las Palmas informando por caída de un ciclista debido a la caída de cascotes de la bóveda
del túnel de Piedra Santa calzada derecha, margen derecho. Se informa al equipo de
seguridad de túneles que acuden a la incidencia. Se constata la presencia de cascotes y se
procede al cierre del carril derecho y central del Túnel para la limpieza de cascotes y la
revisión de la bóveda. La incidencia queda resuelta a las 09:56 horas quedando reflejada con
el nº20/1394. Se adjunta copia de la misma».
4. Asimismo, con fecha 26 de febrero de 2021, se notificó la apertura del trámite
de vista y audiencia del expediente al interesado.
5. Finalmente, se ha emitido la Propuesta de Resolución, por la que se estima la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
6. El procedimiento se ha desarrollado correctamente. Aun cuando la resolución
se emitirá una vez vencido el plazo de seis meses sin justificación al respecto (art.
91.3 LPACAP), ello no obsta la obligación de la Administración de resolver
expresamente (art. 21 LPACAP), sin perjuicio de los efectos administrativos y
económicos derivados de la tardanza en emitir la resolución expresa.
III
1. La Propuesta de Resolución estima la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por el interesado, al considerar que concurre el requerido
nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público implicado.
2. En lo que respecta al hecho lesivo, resultan acreditados en parte los daños
materiales ocasionados en el vehículo del reclamante, pues el atestado de la Guardia
Civil indica en la descripción de los hechos:
«que va circulando con la bicicleta por el carril derecho en el interior de un túnel,
donde en un punto existen numerosas piedras, provocándole una caída ?saliendo de cabeza?
y posteriormente arrastrándose por el lado izquierdo.
La caída le provoca lesiones en pierna y brazo y daños en el sillín y manillar de la
bicicleta».
3. En el mismo sentido, mediante la documentación obrante en el expediente se
confirma el hecho de que en la carretera GM-1 existieron los obstáculos alegados, lo
que determinó un riesgo para los usuarios de la carretera al presentar un deficiente
estado de conservación. Además, en los partes de trabajo se observa la realización
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de la limpieza de la calzada debido a los desprendimientos de los cascotes
procedentes del techo del túnel implicado.
4. Como hemos razonado reiteradamente en nuestros Dictámenes (por todos,
Dictamen 53/2019, de 20 de febrero, con cita de otros muchos), según el art. 32
LRJSP requisito indispensable para el nacimiento de la obligación de indemnizar por
los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y
lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento.
Como en cualquier otro procedimiento administrativo (art. 77 LPACAP), la carga
de probar este nexo causal incumbe al reclamante, reiterando la regla general que
establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones
al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Por esta razón
el art. 67.2 LPACAP exige que en su escrito de reclamación el interesado especifique
la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público;
y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos a
demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre
uno y otro y su evaluación económica.
Sobre la Administración recae en cambio el onus probandi de la eventual
concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del
daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin
perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los
hechos que pesa sobre la Administración (arts. 77 y 78 LPACAP) y del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo.
Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por
los servicios públicos, así, pues, es imprescindible que quede acreditado el hecho
lesivo y el nexo causal (art. 32 LRJSP), recayendo sobre el interesado la carga de la
prueba (67 LPACAP). Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para
recurrir a éstas es necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano entre un hecho probado y aquel otro cuya certeza se pretende
deducir.
También puede, en su caso, acudir el órgano instructor a la prueba por
presunciones en los supuestos en que pretende justificar que la Administración quede
exonerada de responsabilidad de acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente;
pero en tal caso debe incluir el órgano instructor en su Propuesta de Resolución el
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razonamiento en virtud del cual establece la presunción (art. 386 LEC en relación con
el art. 77 LPACAP).
5. Trasladadas las consideraciones anteriores al supuesto objeto de este
Dictamen, ha de concluirse que la Propuesta de Resolución efectúa un correcto
razonamiento lógico sobre la presunción de que los hechos sucedieron tal y como
relata el reclamante, según las reglas del criterio humano (art. 77.1 LPACAP en
relación con el art. 386 LEC), de acuerdo con lo señalado sobre tal medio de prueba
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de noviembre de 2005, 18 de
julio de 2007 y 8 de febrero de 2008, entre otras).
Se tienen en cuenta así las pruebas fotográficas que obran en el expediente, la
existencia del desperfecto en la bicicleta y de las piedras en la calzada desprendidas
de la bóveda del túnel, así como los partes del servicio de mantenimiento de la
carretera, son compatibles con la forma y modo en que se produjo el accidente.
6. Así, pues, en el presente supuesto se considera que el funcionamiento del
servicio público de conservación y mantenimiento de la GC-1 ha sido deficiente, sin
que el perjudicado tenga el deber de soportar el daño ocasionado con causa en el
funcionamiento del citado servicio público, pues cierto es que de no haber existido
cascotes en la calzada el accidente en las circunstancias descritas no se hubiera
producido. Cuando menos, la Administración insular debía haber advertido a los
usuarios de la vía mediante la correspondiente colocación de la señalización de
peligro a causa de eventuales desprendimientos. En consecuencia, de acuerdo con la
Propuesta de Resolución, el Cabildo de Gran Canaria debe responder por el accidente
alegado.
7. Los daños soportados por el accidentado fueron compatibles con el obstáculo
existente en la calzada, confirmándose en su mayor parte los desperfectos
materiales del vehículo resultantes del accidente en el reportaje fotográfico
aportado al expediente, así como las lesiones físicas sufridas por el afectado.
La Propuesta de Resolución estima correcta la valoración correspondiente a la
factura presentada por la reparación de los daños y las lesiones físicas sufridas.
Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en anteriores Dictámenes
(Dictámenes 662/2011, de 1 de diciembre, 102/2017, de 23 de marzo, y 463/2018,
de 18 de octubre, entre otros), en los que hemos aplicado nuestra doctrina sobre la
«restitutio in integrum», recogida de la jurisprudencia. Así, en nuestro Dictamen
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102/2017, reproduciendo también lo señalado en el Dictamen 662/2011, decíamos lo
siguiente:
«Es correcta, pues, la Propuesta de Resolución en lo referente a la exigencia de
responsabilidad y, además, plena en este supuesto por lo expuesto, sin embargo no es
adecuada en lo concerniente a la valoración del daño y, por ende, a la determinación de la
cuantía de la indemnización, sin que aquélla pueda limitarse al mero valor venal del
vehículo, debiéndose aplicar el principio de reparación integral del daño, si bien que
ajustado al valor del bien, sin generar enriquecimiento injusto o desproporción entre el valor
real del bien, incluido el de su uso, y la cuantía solicitada, en función del costo de
reparación del vehículo accidentado. En este sentido, de acuerdo con doctrina de este
Organismo, en línea, esencialmente, con jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales,
singularmente del Tribunal Supremo, no basta al respecto el valor venal del vehículo,
debiéndose reponer al interesado, razonablemente, en la situación previa al hecho lesivo,
cuando disponía de un vehículo en condiciones apropiadas de uso a todos los efectos, no
procediendo obligarle al sobrecosto que supondría su sustitución por disponer al efecto tan
sólo de la cuantía correspondiente a su valor venal. Por tanto, la indemnización ha de partir
de una valoración superior a éste, aproximada al efectivo valor del vehículo al ocurrir el
accidente más una cantidad que repare la falta de uso y la necesidad de adquirir otro
vehículo, aunque no proceda que alcance la cuantía de la reparación del vehículo que
exceda, no ya el valor del mercado del vehículo, sino que incluso se aproxime a su
adquisición de primera mano».
La doctrina expuesta resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues en lo que se
refiere a la cuantía indemnizatoria que se reclama podría existir discrepancia entre
la valoración efectuada por el afectado y la que realmente se correspondería con los
daños ocasionados, lo que podría generar un enriquecimiento injusto en favor del
interesado, ya que al parecer no se ha aplicado el valor venal del vehículo en el
momento del accidente, adjuntando factura sobre las piezas compradas como si
fueran nuevas en el momento de la caída, lo que no ha sido probado por el afectado.
Por lo que correspondería en todo caso un valor inferior al importe que
efectivamente se reclama.
Los daños materiales serían aquellos acordes con el accidente debidamente
acreditado, el casco del ciclista, la ropa que usaba en ese momento, el sillín y
manillar de la bicicleta, entre otros. Los demás daños materiales -piezas de la
bicicleta- que se reclamen deberán estar en todo caso debidamente acreditados y
relacionados con el accidente sufrido; y, todo ello de acuerdo con el valor venal de
las piezas de la bicicleta que se reclaman en el momento de producirse el accidente
y, en todo caso, en relación con el accidente que nos ocupa.
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En cuanto a los daños físicos soportados, en el mismo sentido, deberá
indemnizarse por las lesiones ciertamente acreditadas de acuerdo con los partes
médicos adjuntos al expediente en relación con el tratamiento médico recomendado
sobre las curas de las heridas y los medicamentos recetados por el facultativo
correspondiente.
8. En conclusión, procede estimar la reclamación del interesado, debiendo la
Administración indemnizar al reclamante del daño efectivamente producido de
acuerdo con la realidad de los daños producidos y acreditados, tal y como hemos
indicado en el apartado anterior, asumiendo la Administración plena responsabilidad
por la causa de la caída en bicicleta. Dicha cantidad, en todo caso, deberá
actualizarse a la fecha de terminación del procedimiento, de conformidad con lo
establecido en el art. 34.3 LRJSP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, en cuanto a su estimación se considera conforme a
Derecho, debiéndose proceder a la valoración de la cuantía indemnizatoria de
conformidad a lo indicado en el Fundamento III de este Dictamen.
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