Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 331/2021 de 14 de junio de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 14/06/2021
Num. Resolución: 331/2021
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 296/2021Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 3 1 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 14 de junio de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 296/2021 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Consejero de Sanidad, es
la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la responsabilidad
patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS), iniciado el 5 de
abril de 2019 mediante solicitud de la representación de (...), por los daños sufridos
como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio Canario de la
Salud.
2. La interesada no cuantifica la indemnización en su reclamación, pero de ser
estimada superaría los 6.000 euros, cantidad que determina la preceptividad del
Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la
legitimación del titular de la Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y
12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación
con el art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
También son de aplicación las Leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público; la 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la
11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, reguladora de la Autonomía del paciente y de los derechos y
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.
4. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la
Dirección del Servicio Canario de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
A la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud le corresponde la
incoación y tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el
ámbito sanitario conforme a la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la
Directora, por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2004, y se
delegan competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos
de este Servicio.
6. Este Consejo ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este procedimiento
en el Dictamen 61/2021 en el que se solicitaba que, por el Servicio de Inspección y
Prestaciones (SIP), se emitiera informe complementario a efectos de determinar la
prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, así como,
en caso de apreciarla, se abriera un nuevo trámite de audiencia a la interesada.
II
1. La sucesión de hechos, según la reclamante, es la siguiente:
Desde 2004 recibe asistencia sanitaria en el Hospital Insular mediante
tumeroctomía y radioterapia de mama izquierda, sometiéndose, en noviembre de
2016 a una mastectomía bilateral reductora de riesgo oncológico, colocándose
expansores.
En 2017, ante complicaciones surgidas con el material implantado se procede a
la retirada de los expansores y la colocación, en abril de 2017, de prótesis bilateral
de mamas.
Esta cirugía de colocación de prótesis le ocasionó una asimetría mamaria y
dolores en los MMSS, siendo intervenida nuevamente en noviembre de 2017.
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Las dos primeras intervenciones fueron realizadas por el Servicio de Cirugía
General y Digestiva y no por el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora que es el
Servicio que se encuentra especializado para la realización de tales procedimientos y
al que finalmente tuvo que ser derivada para solventar el resultado de la cirugía
previa.
Alega una inadecuación de las técnicas quirúrgicas realizadas (práctica
quirúrgica, implantes inadecuados, etc.) y, a la vista de la documentación clínica de
la que dispone, una inexistencia del nivel de diligencia exigidos a los profesionales en
la atención sanitaria dispensada, que le provocó una pérdida de oportunidad y, en
consecuencia, de disponer de más probabilidades y expectativas de éxito de su
patología de base, existiendo un nexo causal entre las dos primeras cirugías y el daño
ocasionado (asimetría de mamas y cicatrices retráctiles).
2. Por su parte, el SIP, a la luz de la documentación obrante en el expediente
(informes médicos e historia clínica), relata la siguiente sucesión cronológica de los
hechos:
- El 26 de agosto de 2004 la señora reclamante, a la edad de 40 años, ingresa
para intervención quirúrgica de neo de mama tras diagnóstico radiológico en el
CHUIMI. Entre sus antecedentes patológicos figura obesidad.
El 10 de agosto de 2004 diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante previa
biopsia. Intervenida por el Servicio de Cirugía General y Digestiva de tumorectomía
de mama izquierda bajo anestesia general el 27 de agosto de 2004. Buena evolución
y alta el 28 de agosto de 2004.
Tras la extirpación del tumor, que mide 0,24 cm se confirma el diagnóstico y
estadio tumoral que es: T1a-N0-M0. Receptores estrogénicos negativos, receptores
progesterona positivo.
En estudio radiológico en septiembre de 2004 se observa en la zona intervenida
un área con alteración en el parénquima difícil de valorar si es parte del nódulo
maligno previamente extirpado o no.
El 30 de septiembre de 2004 reingreso en el Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil (CHUIMI) para ampliación de borde superior de la
tumorectomía, se realiza el día 1 de octubre retumectomía de borde superior.
Posoperatorio normal. Control por CCEE de Cirugía General.
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La porción extirpada se analiza y no hay signos histológicos de malignidad en
ella, si cambios postquirúrgicos.
Se realiza radioterapia y posteriormente tratamiento hormonal con análogos de
la LHRH y Tamoxifeno.
Los estudios complementarios solicitados son normales.
En revisión por el Servicio de Oncología Radioterápica en febrero de 2005 se
anota en informe clínico que no linfedema en MSI, mama con excelente resultado
estético.
En la revisión efectuada el 9 de agosto de 2005 a la exploración física presentaba
una impotencia funcional del MSI siendo los estudios complementarios normales.
En el año 2010 en Atención Primaria figura diagnóstico de depresión reactiva. En
2014 diagnóstico de ansiedad generalizada.
- Es derivada el 14 de noviembre de 2014 a Consulta de Cáncer Familiar y
Hereditario, familiares paternos con cánceres varios, carcinoma de mama en tía,
prima y hermana. Tiene 50 años. Diagnóstico de sospecha de Ginecóloga es de SDr.
mama-ovario.
La paciente es diagnosticada de mutación del gen BRCA en estudio genético. SDr.
mama-ovario (persona que hereda ciertas mutaciones en un gen, al poseer BRCA2
tiene un riesgo más alto de cáncer de mama, ovario, y otros tipos de cáncer).
En el año 2015 cirugía de lipoma en espalda.
El 18 de noviembre de 2015 firma de consentimiento informado para cirugía
reductora de riesgo oncológico. Se efectúa anexectomía bilateral profiláctica, por
laparoscopia, se halla quiste de paraovárico.
Igualmente por consejo genético al ser portadora de BRCA2 se deriva al Servicio
de Cirugía General y Digestiva y se propone para mastectomía bilateral más
reconstrucción el 24 de agosto de 2016, prioridad media e ingreso hospitalario.
El mismo día 24 firma consentimiento informado para mastectomía simple
bilateral. «Mastectomia bilateral profiláctica por BRCA2 positivo».
Dicha cirugía se realiza el 17 de noviembre de 2016, se realiza mastectomía
bilateral, en la exploración física previa se informa de mama izquierda algo más
pequeña que la derecha, sin complicaciones en la cicatriz con pocas secuelas de
radioterapia (...), mama derecha con ptosis grado II.
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Se colocan expansores que sirven para expandir la zona y poder posteriormente
colocar el implante.
Postoperatorio normal con pequeña epidermólisis bilateral del pezón. Alta el día
21 de noviembre.
- El 26 de diciembre de 2016 se propone por el Servicio de Cirugía General y
Digestiva para recambio de expansores mads, prótesis bilateral, colocación de plastia
bilateral mamaria.
Ingresa en CHUIMI el 19 de abril de 2017 y el 20 de abril de 2017 se realiza
recambio expansor y prótesis bilateral. En informe cirugía hospitalaria el 19 de abril
de 2017 se anota: «?ambas mamas con cicatriz en uce (unión de cuadrantes externos) en la
izquierda, y en la derecha prolongación periareolar. Ambos expansores en situación
ligeramente superior y la cicatriz y pezón de mama izquierda retraídos? diagnóstico
principal: ?secuelas de mastectomía?».
Por tanto, el 20 de abril se realiza recambio expansor, prótesis bilateral,
hallazgos intraoperatorios: «expansores en buena posición. Liberación extensa de colgajos
de mama izquierda que presenta pezón retraído, líquido seroso peri protésico en lado
derecho del que se toma cultivo. Capsulotomía radial derecha y capsulotomía inferior en
lado derecho. Se colocan implantes, postoperatorio normal». Alta el 21 de abril de 2017.
El 24 de abril de 2017 el Médico de Familia anota que la paciente hizo alergia al
esparadrapo.
- El 3 de mayo de 2017 el Servicio de Cirugía General del CHUIMI solicita al
Servicio de Cirugía Plástica valoración de la paciente, la paciente solicita dicha
valoración y anotan el resultado de recambio de expansor por prótesis el 20 de abril
con resultado mediocre en lado izquierdo.
El Servicio de Cirugía Estética y Reparadora del CHUIMI la observa el 11 de mayo
de 2017. Básicamente encuentran que los implantes son demasiado pequeños, y
dado, refiere dicho Servicio, el pobre resultado obtenido, es incluida en lista de
espera quirúrgica.
Es intervenida por el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora el 20 de
noviembre de 2017. Realizan en esta fecha mastopexia, capsulectomía y recambio de
implante redondo por implante anatómico en ambas mamas, el postoperatorio cursa
sin incidencias, el día 21 de noviembre es dada de alta y sigue revisiones con el
Servicio, sin incidencias destacables.
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Se realiza corrección de la asimetría mamaria aceptable, se corrigen la
retracciones de los tejidos, de la cápsula, etc.
«La paciente deberá seguir acudiendo periódicamente a consulta para revisión y no se
descarta tener que realizar algún procedimiento auxiliar como puede ser el injerto graso
para la mejoría estética de la mama o para la corrección de la contractura capsular si esta
llegara ser dolorosa».
Y sobre la base de estas premisas, formula el SIP las siguientes conclusiones:
1.- La señora reclamante (...) en el año 2004, a los 40 años de edad, es
diagnosticada por mamografía una lesión sospechosa en mama izquierda, no
diagnosticable por palpación, lesión muy pequeña.
Tras sospecha, estudian lesión y como resultado se diagnostica carcinoma ductal
infiltrante de mama izquierda, procediéndose a tumorectomía (solo extirpan la zona
del tumor y aledaños) y estudio ganglionar.
Recibe con posterioridad en el mismo año, en 2004, ampliación de bordes
quirúrgicos sin lesión maligna valorable, a su vez tratamiento con radioterapia y
hormonoterapia.
La paciente presentó una tumoración maligna localizada, pequeño tamaño, sin
afectación ganglionar ni metástasis.
Posteriormente seguimiento por especialistas en CHUIMI. No se reprodujo.
Importante referenciar el diagnóstico precoz ejercido, antes que la lesión fuera
palpable.
El principio de este caso clínico es una tumoración maligna que dado el sistema
de prevención de cáncer de mama en el Servicio Canario de la Salud se logra evitar
su evolución. Estamos ante un caso oncológico no estético. El principal papel de los
servicios públicos es el tratamiento y prevención de la enfermedad, en este caso
enfermedad oncológica, es salvar vidas. Este objetivo es logrado.
Hay que referir que ya en 2005 según historial clínico presentaba una impotencia
funcional del miembro superior izquierdo, lo cual esta especificado en informe del
Servicio de Oncología de 7 de marzo de 2005 y presente en la historia clínica
hospitalaria del CHUIMI.
No obviamos que en la zona del tumor de mama izquierda la paciente sufre dos
operaciones para extirpar con seguridad el tumor, mayor posibilidad de retracciones
cicatriciales y cambios lógicos en los tejidos.
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La paciente tras la primera cirugía, en 2005 recibe tratamiento radioterápico y
ello deja secuelas en los tejidos.
La radiación reduce la circulación sanguínea y la elasticidad de la piel y de los
tejidos subcutáneos, «de manera que la piel quizá no se expanda lo suficiente para
acomodar el implante sino que lo oprime o lo deforme».
2.- Tras estudio detenido se recogen datos de cánceres familiares, de mama en
varias mujeres de la familia.
Realizan en el CHUIMI estudio genético y encuentran que es portadora de ciertas
mutaciones genéticas, poseedora del BRCA2, por lo que tiene una probabilidad
manifiesta mayor de padecer carcinoma de mama y de ovario.
Ante ello se informa y la paciente acepta, cirugía preventiva de extirpación
quirúrgica de ambas mamas y de trompas y ovarios.
Primero se realiza extirpación de trompas y ovarios, ello acontece en noviembre
de 2015 y en 2016 respectivamente las mamas. El 17 de noviembre de 2016.
Durante el curso de la misma el cirujano anota que la mama derecha presenta
una ptosis grado II (la mama derecha está descendida), previa su existencia a la
mastectomía bilateral, algo que ya sabemos por la historia clínica a la intervención,
la existencia de ésta desde años antes. En historia clínica después de la cirugía de
mama izquierda en 2004 se informa en varias ocasione de mama izquierda de menor
tamaño que la derecha, e igualmente se comenta el descenso de la derecha.
3.- La reconstrucción de las mamas puede llevarse a cabo al mismo tiempo que
una mastectomía (reconstrucción inmediata) o más tarde (reconstrucción atrasada).
A su vez, la mama, por lo regular, se reforma en dos fases o cirugías. Durante la
primera fase, se usa un expansor de tejido. Durante la segunda, se coloca un
implante.
En esta primera cirugía se colocan expansores en ambas mamas, que intentan
expandir, o sea hacer hueco para posteriormente colocar los implantes en una
segunda intervención.
Se puede formar una cicatriz alrededor del implante en la mama. Si la cicatriz se
vuelve firme, la mama puede sentirse dura y se puede tener dolor o molestia. Esto se
denomina contractura capsular. Se necesitará más cirugía si esto sucede.
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La función de la mastectomía en el caso clínico presente es eliminar un tejido,
ambas mamas, potencialmente y en alto grado cancerígeno en el futuro para la
paciente. Este objetivo es logrado.
El Servicio de Cirugía General del CHUIMI es un servicio cualificado y
experimentado en estas cirugías.
El 24 de agosto de 2016 la paciente firma consentimiento para a: mastectomía, y
b: colocación de expansor tisular para la reconstrucción mamaria. Entre los riesgos
figuran: alteraciones de la cicatrización de la herida quirúrgica, dolor prolongado,
edema de brazo (...) La intervención y sus posibles consecuencias
independientemente de la perfecta ejecución conlleva cicatriz residual y una
asimetría mamaria, conozco que para conseguir simetría mamaria será precisa una
nueva intervención quirúrgica (...) Los riesgos se especifican: contractura de la
cápsula que se forma alrededor del expansor, engrosamiento del tejido (...) El
tratamiento de la contractura puede requerir cirugía, cambio del implante o retirada
del mismo (...) adelgazamiento y deformación de la piel situada por encima del
expansor (...) La paciente es conocedora de los riesgos.
El Servicio de Cirugía General anota a la exploración física previa a la
intervención quirúrgica la existencia de «secuelas de mastectomía» con la cicatriz y
el pezón de mama izquierda retraídos, e igualmente problemas en la cicatriz de la
mama derecha.
El Servicio de Cirugía General no niega los hechos, los diagnostica e intenta en la
segunda cirugía de colocación de implantes corregir lo que denomina: «secuelas de la
mastectomía», y así la fecha de la cirugía de colocación de implantes es adelantada
a abril de 2017.
El nuevo consentimiento informado firmado el 14 de diciembre de 2016 para la
sustitución de un expansor tisular por una prótesis para la reconstrucción de la
mama, en el mismo anotan la asimetría mamaria, los efectos sobre la piel situada
encima del expansor (...) la contractura capsular, el dolor (...) y que puede ser
necesaria una nueva cirugía, cambio del implante o retirada del mismo (...)
4.- Posteriormente a esta cirugía de retirada de expansores y colocación de
implantes, el Servicio de Cirugía General y Digestiva del CHUIMI remite a la paciente
al Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del mismo Complejo Hospitalario por
mediocre resultado estético en mama izquierda para solicitar segunda opinión. La
paciente lo solicita y el Servicio de Cirugía General está de acuerdo. Dicho Servicio la
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valora en mayo de 2017, firma consentimiento informado el 11 de mayo de 2017,
estudiando el pobre resultado estético tras las intervenciones previas.
Intervienen en noviembre de 2017, realizando limpieza quirúrgica de los tejidos,
corrección de lo hallado, y recambio de prótesis en ambas mamas.
El resultado de la cirugía se refleja en diciembre de 2018 en informe de dicho
servicio como aceptable. En dicho informe el diagnóstico es de secuelas de
carcinoma de mama izquierda. Ello es lo que tratan, las secuelas «del carcinoma de
mama izquierda», que es donde está englobada la cirugía empleada. La base del
problema actual es el carcinoma previo, y ello es lo que firma la señora reclamante
el 11 de mayo de 2017 en la inclusión en lista de espera por parte del Servicio de
Cirugía Plástica y Reparadora.
El 21 de junio de 2018, la paciente acude por primera vez a Unidad de Salud
Mental y es diagnosticada de episodio depresivo moderado.
Tras sufrir un carcinoma de mama y estar desde el año 2005 en tratamientos,
estudios, posterior tratamiento y corrección de estructura mamaria, es lógica la
existencia de patología ansiosa o ansiosa-depresiva.
Añadimos que en años previos a la cirugía de mastectomía la paciente sufre
problemas ansiosos y ansioso-depresivos anotados en historial clínico de Atención
Primaria, desde el año 2010. En marzo de 2010 el médico de A.P. anota en historial
clínico: depresión reactiva. En 2012 presenta tratamiento médico con antidepresivos.
El 10 de julio de 2018 el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del CHUIMI
anota en informe clínico de Consultas Externas: «Actualmente se ha conseguido una
simetría mamaria aceptable con distancia yugulum-pezón de 19 cm bilateral y se han
corregido tanto la retracción del complejo areola pezón de la mama izquierda como
el exceso dermograso de la cola axilar ipsilateral. Presenta a su vez una contractura
capsular grado II-III en mama izquierda probablemente secundario a la radioterapia.
En la mama derecha no existe contractura capsular y las cicatrices se encuentran en
periodo de maduración».
Así y todo no descartan nueva cirugía si el proceso produjera dolor o molestias
en mama o en la zona, axila (...)
Al firmar consentimiento informado acepta los problemas derivados de esta así
como la realización de nueva cirugía.
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Por tanto el resultado final es bueno y la contractura capsular y los problemas
derivados de esta, que quedan tras la última cirugía es causa más probable la
radiación mama izquierda.
5.- Lo estudiado no es una cirugía estética en principio, en la cual se efectúa
directamente una reducción de senos o un agrandamiento de senos y colocación de
prótesis en las mamas. Lo que se estudia es una paciente portadora de cáncer de
mama, patología, que primero se opera de extirpación del tumor en dos ocasiones y
posteriormente se realiza mastectomía total de ambas mamas.
A su vez, no hallamos una persona virgen en intervenciones de la zona cuando se
accede a la reconstrucción mamaria, añadiéndose al caso haber sufrido radioterapia
con las consecuencias lógicas en los tejidos irradiados (estos efectos de la radiación
pueden no ser valorados con la simple visión del tejido pero están presentes).
No se demuestra mala praxis alegada por la reclamante. Se realizaron pruebas
diagnósticas necesarias, diagnóstico de patología correcto, profilaxis del cáncer
óptimo.
El tratamiento fue el pertinente y obligado en esta patología.
El tratamiento estético de la cirugía mamaria se realiza en tiempo aceptable,
según estipulado. La dificultad del proceso es conocido, tiene conocimiento de ello la
paciente, se especifican riesgos en los consentimientos informados firmados en cada
actuación médica, así la necesidad de nueva cirugía está presente en los
consentimientos.
Por supuesto y como el Servicio de Cirugía General y Digestiva (explica en
informe detallado sobre incidencias y hechos reclamados): «es un servicio acreditado
y especializado para realizar reconstrucción mamaria en el contexto de la cirugía del
cáncer de mama», no es cuestionable tal hecho.
3. Con fecha de 23 de septiembre de 2020 se procede a la apertura del periodo
probatorio y al trámite de audiencia, confiriendo a la reclamante un plazo de 10 días
a fin de que pudiese formulara alegaciones, aportar documentos y las justificaciones
que tuviese por conveniente.
Transcurrido tal plazo, por la reclamante se presenta escrito en el que se reitera
la falta de competencia del Servicio de Cirugía General y Digestiva para realizar la
reconstrucción mamaria, solicitándose la realización de práctica probatoria
complementaria.
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La Propuesta de Resolución precisa que, en relación con la solicitud de práctica
probatoria complementaria, la instrucción del presente procedimiento de
responsabilidad patrimonial ha finalizado y, por lo tanto, la práctica probatoria de
dicho procedimiento ya fue realizada toda vez que, con fecha de 23 de septiembre
de 2020, se procedió a la apertura del periodo probatorio admitiéndose a trámite las
pruebas que fueron propuestas en su momento por la reclamante.
4. Con fecha de 9 de diciembre de 2020 por la Asesoría Jurídica Departamental
se emite informe preceptivo, considerando ajustada a derecho la Propuesta de
Resolución.
5. La Propuesta de Resolución originaria, entrando en el fondo de la cuestión
planteada, desestima la reclamación formulada por la interesada al entender que no
concurren los requisitos legalmente exigibles que conforman la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
6. A petición de este Consejo, el SIP emite informe complementario sobre la
fecha de conocimiento de las secuelas, resultante de las intervenciones quirúrgicas,
sufridas por la reclamante, a efectos de la posible prescripción de su derecho a
reclamar, en los siguientes términos:
El 20 de abril de 2017 se interviene por el Servicio de Cirugía General para
colocación de expansores y colocación de prótesis bilateral mamarias tras carcinoma
de mama intervenido previamente.
La paciente no está de acuerdo con el resultado estético obtenido. Tras solicitud
de la misma, se remite a valoración por el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora
del CHUIMI.
El 11 de mayo de 2017 es valorada por el Servicio de Cirugía Plástica y
Reparadora, la observan y: «básicamente encuentran que los implantes son
demasiado pequeños y dado el pobre resultado obtenido es incluida en lista de
espera quirúrgica».
En esta fecha firma consentimiento informado para reconstrucción mamaria por
secuelas de carcinoma de mama.
En el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora, el 21 de noviembre de 2017,
ingresa de forma programada por secuelas de carcinoma de mama izquierda,
exploran e intervienen a la señora reclamante, efectuándose informe de lo hallado y
lo realizado, explicado ampliamente.
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En esta fecha, tras la exploración clínica del servicio se expone en informe:
«mamas elipsoidales, cap derecha a 24;5 cm, cicatriz periareolar inferior con extensión
lateral, exceso cutáneo importante (el implante es demasiado pequeño), la mama aparece
vacía y ptósica. Mama izquierda: CAP a 18,5 cm piel y CAP retraído (existe exceso cutáneo e
implante muy pequeño), exceso dermograso en la cola axilar».
En dicho informe expresan detalles de lo realizado con la técnica quirúrgica en
ambas mamas. Exponen la evolución favorable, y el diagnóstico principal: secuelas
de carcinoma de mama.
En informe del 3 de enero de 2018 del Servicio de Cirugía Plástica en Consultas
Externas anotan que «la cirugía de noviembre de 2017 cursó sin incidencias siendo dada de
alta al día siguiente de la intervención, la paciente ha ?continuado sus revisiones periódicas
en consulta sin incidencias destacables (...) ?».
Creemos que la fecha de conocimiento de las secuelas de las cirugías del
carcinoma de mama y colocación de implantes y expansores es el 11 de mayo de
2017, fecha que es valorada por el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora y en la
que se opta por intervención quirúrgica para corregir los defectos hallados (secuelas)
y fecha en que firma igualmente el consentimiento informado para ello.
Todo ello independientemente de que el 21 de noviembre de 2017 se realizara la
intervención programada.
7. Dado el preceptivo trámite de audiencia, la interesada alega lo que sigue:
Muestra su disconformidad con el informe complementario del SIP porque se
emite, con carácter extemporáneo, alegando una excepción de tal importancia como
es la prescripción, cuando ha precluido el trámite probatorio del expediente de
Responsabilidad Patrimonial, causando plena indefensión a la dicente al no poder
formular la práctica de prueba que desvirtúe, en su caso, dicha excepción.
Dicho informe complementario del SIP se ampara en informe del Servicio de
Cirugía Plástica de fecha 11 de mayo de 2017 que no obra en poder de la dicente,
desconociendo su contenido.
Que los daños por los que reclama son un daño continuado pues, a consecuencia
de la mastectomía practicada se encontraba en situación de IT desde el 16 de
noviembre de 2016 hasta el 6 de junio de 2018 y las deficiencias físicas, psíquicas y
estéticas derivadas de la lesión, permanecen una vez finalizado el proceso curativo.
8. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la interesada, por estar prescrito su derecho a reclamar;
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no obstante, entra en el fondo del asunto y desestima igualmente por no concurrir
los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración.
III
1. Como anticipamos en nuestro Dictamen 61/2021, hemos de analizar si, de
acuerdo con el art. 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar se ha ejercido dentro del año
de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo, si bien, conforme dispone el propio precepto, en caso
de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como hemos expuesto en otras ocasiones (Dictamen 285/2021, de 20 de mayo),
es preciso recordar que el Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 588/2018, de 11 de
abril de 2018, dispuso lo siguiente:
«A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la
acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por
citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015
(Recurso n.º 2099/2013, FJ 2º), en la que se expresa lo siguiente:
?Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de
responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que
ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha
determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno
conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de
esta naturaleza.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de
2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que
nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se
producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será
aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones
irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su
evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos
paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida,
o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la
enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. (...)
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Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el
que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta
indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que
los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los
elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción?.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008, el Alto Tribunal dispuso:
?La acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por
exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, en el plazo de un año
computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla
general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil
que ha de computarse, conforme al principio de la `actio nata´ recogido en el artículo 1.969
de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse (...)
.
Por lo tanto el `dies a quo´ para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial
será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (Sentencia de 31 de
octubre de 2000) o, en otros términos `aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con
el alcance definitivo´ (STS de 14 de febrero de 2006)?».
Esa jurisprudencia consolida el criterio de que el plazo de prescripción no
comienza a computarse, según el principio de la «actio nata», sino a partir del
momento en que la determinación de los daños es posible, -con independencia de
que se traten de daños permanente o continuados- y esta circunstancia sólo se
perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los
elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el
ejercicio de la acción.
Por su parte, las Sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de
julio de 2009, aun distinguiendo entre daños continuados, que como tales no
permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el
«dies a quo» será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes,
que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas
resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto
cuantificables, establecen que los tratamientos paliativos o de rehabilitación
ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales
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complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no
enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.
2. En el presente caso, se reclama por los daños y perjuicios ocasionados a causa
de la cirugía de colocación de prótesis bilateral de mamas tras mastectomía, cirugía
que, a juicio de la reclamante fue efectuada por un servicio no especializado, esto
es, por el Servicio de Cirugía General y Digestiva, teniendo que someterse a dos
intervenciones quirúrgicas por complicaciones, colocándole, en la 1.ª intervención
unos implantes inadecuados que le ocasionaron una asimetría de mamas y cicatrices
retráctiles ocasionando, una 2.ª intervención en noviembre de 2017 por el Servicio de
Cirugía Plástica y Reparadora para corregir el pobre resultado obtenido en la cirugía
previa.
Sin embargo, el SIP informa que el 11 de mayo de 2017 la interesada es valorada
por el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora, que es cuando le expresan los
detalles de lo realizado con la técnica quirúrgica en ambas mamas y le exponen la
evolución favorable y el diagnóstico principal: secuelas de carcinoma de mama.
También es cuando se opta por una nueva intervención quirúrgica para corregir los
defectos hallados (secuelas) y la interesada firma el consentimiento informado para
ello.
En consecuencia, es el 11 de mayo de 2017 cuando es determinado el alcance de
las secuelas, mientras que la reclamación es presentada el 5 de abril de 2019,
rebasado ampliamente el año (incluso sucedería lo mismo si se tomara como
referencia a tal efecto la fecha en que se practicó la segunda intervención el 21 de
noviembre siguiente), por lo que se ha de reputar extemporánea, pues, como
también ha reiterado de forma constante la jurisprudencia, los tratamientos de
rehabilitación encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales
complicaciones en la salud, o a corregir defectos estéticos, no interrumpen la
prescripción.
En definitiva, la reclamación presentada por la interesada por los daños y
perjuicios ocasionados a causa de la cirugía de colocación de prótesis bilateral de
mamas tras mastectomía ha sido presentada transcurrido el año previsto en el art.
67.1 LPACAP, por lo que la Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación por
este motivo, es conforme a Derecho.
Como hemos dichos en numerosas ocasiones (ver por todas, Dictamen 222/2021,
de 5 de mayo), si la Propuesta de Resolución, como es el caso, desestima la
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pretensión resarcitoria por haberla ejercido pasado el año, debe limitarse a constatar
la prescripción, sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la pretensión resarcitoria
presentada por la interesada por estar prescrito su derecho a reclamar, se ajusta a
Derecho, sin que sea preciso entrar en el fondo de la cuestión planteada.
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