Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 330/2021 de 14 de junio de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 14/06/2021
Num. Resolución: 330/2021
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato administrativo de suministro de 6.800 cajas de guantes de nitrilo, suscrito a favor del Servicio Canario de la Salud por la empresa (..), por cuantía de 741.200 euros.
Contestacion
Numero Expediente: 293/2021Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 3 0 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 14 de junio de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
resolución del contrato administrativo de suministro de 6.800 cajas de guantes
de nitrilo, suscrito a favor del Servicio Canario de la Salud por la empresa (...),
por cuantía de 741.200 euros (EXP. 293/2021 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se interesa por el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias,
mediante escrito de 10 de mayo de 2021, con registro de entrada de misma fecha,
dictamen de este Consejo en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de resolución del contrato administrativo de suministro de 6.800 cajas
de guantes de nitrilo, suscrito a favor del Servicio Canario de la Salud (en adelante,
SCS) por la empresa (...), por cuantía de 741.200 euros.
2. La legitimación para la solicitud de dictamen, su carácter preceptivo y la
competencia del Consejo Consultivo para su emisión, se derivan de los arts. 12.3 y
11.1.D.c) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias en
relación con el art. 191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014 (LCSP) y el art. 109.1.d), de carácter básico, del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, preceptos que son de aplicación porque la
empresa contratista se ha opuesto a la resolución.
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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3. Habiéndose iniciado el expediente para la contratación del suministro de
diverso material médico el 23 de marzo de 2020, con la formalización de la posterior
modificación del objeto principal del referido contrato, notificada a la empresa
contratista el 3 de diciembre de 2020, resulta aplicable la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, tanto a la parte sustantiva del contrato como al expediente de resolución
contractual.
También es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al prevalecer la norma
especial sobre la general (STS de 21 de junio de 1991, cuya doctrina también se
recoge en numerosos dictámenes de este Consejo Consultivo, por todos: DCC
233/2019, de 20 de junio y 391/2019, de 7 de noviembre).
4. En cuanto al procedimiento de resolución contractual propiamente dicho, es
aplicable el plazo de ocho meses para resolver el expediente en virtud de lo
dispuesto en el art. 212.8 LCSP. Así, el transcurso del plazo máximo determinaría, en
caso de producirse, la caducidad del procedimiento. El plazo máximo de ocho meses,
para instruir y resolver los procedimientos de resolución contractual establecido en
el art. 212.8 LCSP, computa desde su inicio el 25 de febrero de 2021.
5. En cuanto al procedimiento de resolución contractual rige el art. 212 LCSP y
en lo no previsto en él, el art. 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, en el que se
detalla el procedimiento a seguir.
Del art. 191.3.a) LCSP y el art. 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, se
infiere la necesidad de emisión del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y el
informe del Servicio Jurídico cuando haya oposición a la resolución del contrato por
parte del contratista, constando en el expediente el informe de la Viceconsejería de
los Servicios Jurídicos de 6 de mayo de 2021.
6. El órgano competente para dictar la Resolución es la Dirección General de
Recursos Económicos del SCS, por ser el órgano de contratación, en virtud de lo
dispuesto por el art. 10 del Reglamento Regulador de la Actividad Económica-
Financiera del SCS, aprobado por el Decreto 32/1997, de 6 de marzo.
II
De la Propuesta de Resolución y de la Resolución que da lugar al inicio del
presente procedimiento se deducen los siguientes antecedentes de hecho:
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- La Organización Mundial de la Salud elevó el día 11 de marzo de 2020 la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional y a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se procedió a
declarar en España el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado sucesivamente mediante los Reales
Decretos 476/2020 de 27 de marzo, 487/2020 de 10 de abril, 492/2020 de 24 de
abril, 514/2020 de 8 de mayo, 537/2020 de 22 de mayo y 555/2020 de 5 de junio.
- El día 23 de marzo de 2020, la empresa (...) (C.I.F. n.º (...)), presentó ante el
SCS su pedido núm. 20/2303201538 correspondiente a suministro de diverso material
sanitario y los días 4 y 19 de mayo de 2020 se entregaron 50.000 equipos de
protección y 300.000 mascarillas FFP2 en el almacén establecido por el Servicio
Canario de la Salud, quedando el resto del material correspondiente a la oferta
inicial pendiente de que por el SCS se dieran instrucciones sobre su entrega.
- Sin embargo, a consecuencia de las necesidades surgidas por los centros
sanitarios, y a efectos de liquidar la oferta de dicha empresa, con fecha 5 de agosto
de 2020, la Directora General de Recursos Económicos manifestó su conformidad con
la modificación de las condiciones ofertadas en el sentido de sustituir las mascarillas
FFP3 y quirúrgicas por guantes de nitrilo, en la cuantía inicial de 5.544 cajas. En tal
sentido se presentó una modificación (hubo una corrección de errores de 23 de
noviembre de 2020, notificada a la empresa contratista el 24 de noviembre de 2020).
- Ante la tendencia ascendente en el número de casos de infección por COVID-19,
el Gobierno de España, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, declaró
en todo el territorio nacional un nuevo estado de alarma para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Su vigencia inicial fue
prorrogada hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, por el art. 2 del Real
Decreto 956/2020, de 3 de noviembre y, además, por medio de la Orden del
Consejero de Sanidad núm. 661/2020, de 5 de octubre, se declaró la emergencia y se
determinó la contratación centralizada de determinados bienes de naturaleza
sanitaria ?entre otros, guantes de nitrilo? para hacer frente a casos de infección por
el Covid-19.
Además, por Resolución de la Dirección General de Recursos Económicos n.º
2114/2020, de 30 de noviembre de 2020, se declaró la tramitación de emergencia del
procedimiento de contratación para la adquisición de guantes de nitrilo y otros
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bienes de naturaleza sanitaria necesarios para la administración de la vacuna contra
los casos de infección por Coronavirus (...).
- El día 1 de diciembre de 2020, la Directora General de Recursos Económicos
formalizó un pedido más a la empresa contratista, de 1.256 cajas de guantes de
nitrilo a un precio de 109,00 euros/caja y por un importe total de 136.904,00 euros,
a añadir a los anteriormente solicitados, que hacen un total de 6.800 cajas de
guantes. El pedido fue notificado a la empresa el 3 de diciembre de 2020.
- Por último, dado que la empresa contratista no había entregado el suministro
de 6.800 cajas de guantes de nitrilo, a un precio de 109,00 euros/caja y por un
importe total de 741.200,00 euros, con tipo 0% de IGIC, al SCS, que le fue pedido
mediante los ya mencionados escritos de 5 de agosto de 2020 (corregido el 23 de
noviembre de 2020) y 1 de diciembre de 2020, se dictó la Resolución de la Dirección
General de Recursos Económicos n.º 296/2021, de 25 de febrero de 2021, de
anulación, por incumplimiento de la obligación del plazo fijado para la entrega, del
pedido citado.
Al respecto en la Propuesta de Resolución se añade que «A la vista de los hechos, y
ante la imposibilidad de tener en el plazo fijado la mercancía señalada y con base en los
plazos establecidos que justifican el objeto del contrato de emergencia, en concreto el
suministro de 6.800 cajas de guantes de nitrilo, el cual no ha sido realizado, habiendo
transcurrido el plazo máximo previsto conforme a la tramitación de emergencia de un
expediente de contratación, según el artículo 120 de la LCSP, siendo el plazo de ejecución de
la prestaciones no superior a un mes. Dado que es obligación de esta Dirección, ante una
tramitación de emergencia, donde se excluyen los principios de libertad de acceso a las
licitaciones, transparencia y publicidad, que fueron limitados a lo estrictamente
indispensable en el ámbito objetivo, realizar lo necesario para remediar el acontecimiento, y
temporal, donde se requiere una inmediatez, sin que pueda haber dilación para prevenir o
remediar los daños derivados de la situación de emergencia y dado que en función de este
aspecto, se rechazaron otros presupuestos, por tener un plazo de entrega superior al
aportado por la empresa en cuestión, dado que de otra forma, se vulneraría la finalidad de
la emergencia, se procedió a la anulación del pedido suscrito al no haberse cumplido la
prestación principal del contrato y por el resto de razones expuestas».
III
En lo que se refiere a la tramitación del presente procedimiento, es necesario
hacer mención a que el mismo se inicia a través de la denominada Resolución de la
Dirección General de Recursos Económicos n.º 296/2021, de 25 de febrero de 2021,
de anulación de pedido.
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Pues bien, pese a tal denominación la misma va más allá de la mera anulación de
pedido y «de facto» constituye una verdadera resolución de inicio del presente
procedimiento administrativo de resolución del referido contrato de suministro por
incumplimiento de la obligación principal, en la que incluso se le otorga el trámite de
vista y audiencia a la empresa interesada, sin olvidar que en ella constan los motivos
que dan lugar a la tramitación del presente procedimiento, por lo que el defecto
formal que implica no haber denominado correctamente esta resolución de inicio del
procedimiento, dado que no le causa indefensión alguna a la empresa interesada, no
supone obstáculo para la emisión del Dictamen de este Consejo Consultivo.
La empresa interesada presentó escrito de alegaciones el día 22 de marzo de
2021.
Posteriormente, se formula Propuesta de Resolución en forma de Borrador de la
Resolución definitiva (carece de fecha) y el día 6 de mayo de 2021 se emitió el
informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.
IV
1. La Propuesta de Resolución emitida, declara resuelto el contrato
administrativo de suministro de diverso material sanitario, cuyo objeto tras su
modificación está constituido por 6.800 cajas de guantes de nitrilo, y ello por
incumplimiento de la obligación principal, al amparo de lo dispuesto en el art.
211.1.f) LCSP, ya que la Administración considera, como se desprende de la propia
Propuesta de Resolución, que la interesada no ha suministrado los guantes referidos,
habiendo incluso vencido el plazo legal para ello de un mes desde la formalización de
la modificación del objeto inicial del contrato [art. 120.1.c) LCSP], tramitado por el
procedimiento de emergencia.
2. La empresa interesada alega que el suministro de guantes no se hallaba entre
los que correspondía al pedido inicial y que cuando se modificó el objeto del contrato
el 24 de noviembre de 2020 la Administración no se les indicó la existencia de plazo
alguno para su entrega, todo ello sin perjuicio de los problemas derivados de la
situación de escasez de tal tipo de material generada por la pandemia de covid-19.
3. En este caso, para poder entrar en el fondo del asunto es necesario partir de
una serie de hechos indubitados cuya realidad se desprende del propio expediente,
siendo los siguientes:
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- En primer lugar, se solicitó el primer pedido, que fue suministrado en parte por
la interesada durante la pandemia de covid-19, teniendo por razón la adquisición de
material sanitario necesario para hacer frente a tal situación de pandemia,
tramitándose por el procedimiento de emergencia por tal motivo.
- La razón por la que se contrató con la empresa a través del procedimiento
referido fue porque la misma, a diferencia del resto de empresas del sector, presentó
un presupuesto en el que constaba que la misma tenía a disposición del SCS
abundante material sanitario, escaso en el mercado en ese momento, entre el que
también se incluía guantes de nitrilo de distintas tallas (página 3 del expediente).
- Cuando se modificó el objeto del contrato, modificación que, como se relata
con anterioridad y así consta en el expediente, fue debidamente formalizada y
notificada a la empresa contratista, la misma no puso objeción alguna a tal
modificación, sin que conste escrito o comunicación alguna dirigida por la contratista
al SCS por la que le hiciera constar la imposibilidad de suministrarle un material que
había incluido en su presupuesto inicial o, al menos, que justificara un retraso o la
imposibilidad temporal de adquirir dichos guantes.
- Resulta incontrovertible que la empresa contratista nunca cumplió con la que
fue la obligación principal del contrato tras la referida modificación, el suministro de
guantes de nitrilo.
4. No cabe atender la primera de las alegaciones de la empresa, la relativa a que
desconocía la existencia de plazo cierto para hacer la entrega de los guantes, por las
siguientes razones.
En primer lugar, porque la razón de ser del pedido fue combatir la situación de
extrema emergencia generada por la pandemia, siendo más que evidente que ello
requiere una respuesta inmediata por parte de la Administración, sin que la misma
puede esperar por el cumplimiento de la prestación que le correspondía a la
contratista «sine die»; y ello, sin olvidar que el hecho que motivó su contratación es
que esta empresa alegaba que podía hacer frente al pedido de forma inmediata, lo
que se desprende sin la menor duda del presupuesto inicialmente enviado por ella al
SCS, incorporado al expediente en el que consta en su haber los mencionados guantes
de nitrilo.
En segundo lugar, la empresa conocía o al menos debía conocer que se le
contrató sin licitación previa a través del procedimiento de emergencia, lo que
implica que el plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser
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superior a un mes, en este caso, desde que tuvo conocimiento de la modificación
contractual en las fechas ya referidas, tal y como establece el art. 120.1.c) LCSP,
como correctamente alega la Administración en su Propuesta de Resolución, siendo
preciso señalar a la empresa que, como dispone con carácter general el art. 6.1 del
Código Civil, la ignorancia de la leyes no excusa de su cumplimiento.
5. Asimismo, en cuanto a la escasez de material que según la empresa justifica
su incumplimiento, la Administración, con base a la documentación que inicialmente
le presentó la interesada, encontrándose entre su listado de material los guantes de
nitrilo, alega que tal situación de escasez es la que justamente justifica que
contratara con la interesada por el procedimiento de emergencia, manifestando en la
Propuesta de Resolución al respecto lo siguiente:
«La formalización de los citados pedidos se basa en la escasez de este tipo de material
como consecuencia de la alta demanda mundial. La falta de este suministro constituye un
gravísimo problema debido a su gran repercusión como medio de protección individual para
los profesionales sanitarios involucrados en la realización de test de detección del COVID-19
y en la administración de las vacunas que hasta la fecha se han aprobado contra dicha
enfermedad. El precio y el plazo de entrega son fundamentales para la organización logística
de todo lo concerniente a la administración de las dosis establecidas tanto a los
profesionales, como a la población, para el control de la pandemia referida. El plazo de
entrega es de enorme importancia y el eje fundamental que justifica el procedimiento fijado
en la regulación de la emergencia».
De igual modo, la interesada con el presupuesto que presentó y que justificó su
contratación en detrimento del resto de empresas del sector le mostró al SCS que era
capaz de suministrar el tipo de material sanitario contenido en el mismo, incluido los
guantes de nitrilo, pese a la escasez generalizada de los mismos, evidente por
tenerlos en su haber o por poder acceder con facilidad e inmediatez a los mismos, lo
que no podía asegurar el resto de empresas del sector, razón por la que no se
contrató con ellas.
6. Por todo ello, valorando la documentación del expediente en su conjunto y las
razones esgrimidas por el SCS y la empresa interesada, se puede concluir afirmando
que la empresa contratista ha incumplido la obligación principal del contrato, tras su
modificación, sin justificación alguna para tal incumplimiento.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones
contractuales (por todos, Dictámenes 300/2020 de 16 de julio, 243/2019, de 20 de
junio y 106/2020, de 14 de mayo), sobre qué debe entenderse por «incumplimiento
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de la obligación principal del contrato», con cita de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, en concreto, de la STS de 1 de octubre de 1999, que señala que «a los
efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante
debe ser que afecte a la prestación principal del contrato, y que se exteriorice a
través de una inobservancia total o esencial de dicha prestación», es decir, que lo
determinante para dilucidar el carácter esencial de una obligación no es la
calificación, en el sentido de «denominación» que se le dé en el contrato, sino su
relación determinante con el objeto mismo del contrato; siendo todo ello aplicable a
este asunto en virtud de lo expuesto con anterioridad.
Por virtud de cuanto antecede, en suma, resulta conforme a Derecho la
Propuesta de Resolución, pues la contratista no ha conseguido desvirtuar la causa de
resolución.
7. En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, en el art. 213.3 se
dispone que «Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del
contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de
la garantía incautada», pero se ha de tener en cuenta en este supuesto que, dado
que se contrató mediante el procedimiento de emergencia no se ha prestado garantía
por parte de la empresa contratista, no siendo posible tal incautación, siendo
también aplicable a este supuesto lo establecido en el art. 307.1 LCSP.
Además, en base al principio de buena fe, y aplicando el principio de
proporcionalidad, que debe presidir las relaciones contractuales, se deberá liquidar
el contrato, procediendo al pago de los servicios efectivamente realizados por la
contratista; sin perjuicio de que la Administración, en el curso de un distinto
procedimiento, pudiera tratar de invocar y de valorar, de forma prudente, los daños
y perjuicios que la actitud, en su caso, insuficientemente diligente de la entidad
contratista le hubiera podido causar.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, por la que se resuelve el contrato administrativo de
suministro de guantes de nitrilo por parte de la empresa (...), se ajusta a derecho.
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