Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 325/2018 de 17 de julio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/07/2018
Num. Resolución: 325/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 294/2018Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 2 5 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 17 de julio de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 294/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna, tras la presentación de una reclamación de indemnización por daños que se
alegan causados por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad
municipal, cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La cuantía reclamada determina la preceptividad de la solicitud de dictamen,
según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por el Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.
3. En cuanto a los antecedentes de hecho, teniendo en cuenta la documentación
incorporada al expediente, son los siguientes:
El día 4 de octubre de 2016, alrededor de las 15:30 horas, la afectada transitaba
por la acera de la calle (...), cuando a la altura del (...), introdujo uno de sus pies en
un socavón existente, originado por la falta de una de las losetas del firme de la
acera, lo que propició su caída.
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Este accidente le produjo la fractura del tobillo derecho y la rotura de sus gafas,
además de una serie de gastos, cuya completa indemnización reclama.
La Administración, a través del correspondiente informe médico pericial, valoró
sus lesiones físicas en 9.134,36 euros (página 85 del expediente).
4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada resulta de
aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPACAP), porque la reclamación ha sido presentada
después de la entrada en vigor de la misma.
II
1. El procedimiento se inició con el escrito de reclamación, que se presentó el
día 20 de octubre de 2016, ante el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna;
previamente se denunciaron los hechos ante la Policía Local.
En lo que se refiere a su tramitación, el expediente cuenta con el informe del
Servicio, la apertura del periodo probatorio, practicándose las pruebas testificales
propuestas y, posteriormente, en el trámite de vista y audiencia presentó escrito de
alegaciones.
2. Por último, el día 31 de mayo de 2018 se emitió la Propuesta de Resolución,
vencido el plazo resolutorio, sin justificación para ello; no obstante, esta demora no
impide resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y 24.3.b)
LPACAP.
3. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el
derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 32 y ss. Ley
40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público).
III
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, puesto que
el órgano instructor considera que no concurre relación de causalidad entre el
funcionamiento del Servicio y el daño reclamado, ya que el accidente se debe
exclusivamente a la falta de diligencia de la interesada.
2. En el presente asunto, el hecho lesivo está debidamente acreditado en virtud
de las pruebas obrantes en el expediente, cuya realidad no es cuestionada por la
propia Administración, al igual que también está demostrado que la deficiencia de la
acera, a la hora en la que se produjo el accidente, era fácilmente visible para
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cualquiera y, además, se podía evitar el paso sobre ella por su situación en la zona
central de la acera y porque la interesada no ha acreditado que el paso por la acera
estuviera obstaculizado de algún modo durante la producción del hecho lesivo.
Así, los testigos presenciales del accidente coinciden en señalar que el obstáculo
era visible para cualquiera, señalando uno de ellos que la acera tiene el ancho
suficiente para que dos personas puedan caminar en paralelo sin problema alguno, lo
cual se corrobora no sólo por lo expuesto en el informe del Servicio, sino por el
material fotográfico incorporado al expediente.
Por último, los daños reclamados, los personales y materiales, están
suficientemente acreditados mediante la documentación presentada al efecto por la
interesada.
3. El funcionamiento del Servicio no ha sido el adecuado, puesto que la acera
contaba con el desperfecto referido, que según la testigo presencial, usuaria habitual
de dicha vía, llevaba bastante tiempo en ella sin haber sido arreglado, información
que no es negada por la Administración, por lo que se había creado una fuente de
peligro para las personas usuarias de la vía al no haberse realizado las funciones de
conservación y mantenimiento en la forma exigida por la normativa aplicable
Sin embargo, el obstáculo era visible y sorteable en la hora en la que se produjo
el hecho lesivo y la interesada habría podido evitar con facilidad el accidente sufrido
de haber actuado con un mínimo de atención y diligencia.
Este Consejo Consultivo ha señalado de forma reiterada y constante, como se
hace en los Dictamen 146/2016, de 27 de abril y 135/2017, de 27 de abril, lo
siguiente:
«(...) la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre e
inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o los
sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por tanto
a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha unido
de manera determinante la negligencia del transeúnte.
En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo
lo siguiente:
?(...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la
responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de
existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la
debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;
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234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,
de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30
de marzo, entre otros muchos)?».
Doctrina que resulta ser plenamente aplicable en este caso.
Por tanto, la negligencia de la interesada ha ocasionado la ruptura del nexo
causal existente entre el funcionamiento deficiente del Servicio y los daños sufridos
por ella.
4. La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, es conforme a Derecho
en virtud de lo manifestado en el presente fundamento.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución se considera conforme a Derecho.
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