Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 324/2021 de 14 de junio de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 14/06/2021
Num. Resolución: 324/2021
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 285/2021Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 2 4 / 2 0 2 1
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 14 de junio de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...) y (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 285/2021 IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. La solicitud del presente Dictamen, requerido mediante oficio del Excmo. Sr.
Consejero de Sanidad el día 5 de mayo junio de 2021 (Registro de entrada en el
Consejo Consultivo el 6 de mayo de 2021), se refiere a la Propuesta de Resolución de
un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Canario de la
Salud.
2. De la cuantía de la reclamación formulada se deriva la competencia del
órgano solicitante, la competencia del Consejo y la preceptividad del dictamen,
según los arts. 12.3 y 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias.
3. Es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (en adelante LPACAP) y el art. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
También son de aplicación la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la
Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
II
1. En este procedimiento de responsabilidad patrimonial los reclamantes (...) y
(...), presentan la condición de interesados, en cuanto titulares de un interés
legítimo, al alegar como representantes legales del menor sobre el que ostentan la
patria potestad, daños personales causados a su hijo (...) como consecuencia de la
actividad sanitaria, pudiendo, por tanto, iniciar el procedimiento (art. 4 LPACAP).
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración
autonómica, como titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento
se vincula el daño.
2. El órgano competente para resolver es la Dirección del Servicio Canario de la
Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de
julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
El órgano competente para instruir y proponer la resolución de este
procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de
conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de
Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con
los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en
relación con la Resolución de 23 de diciembre de 2014 por la que se delegan
competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos del
Servicio Canario de la Salud.
3. El plazo para reclamar responsabilidad patrimonial es de un año desde la
curación o determinación del alcance de las secuelas (art. 67 LPACAP). El alcance de
las secuelas, dada la escasa edad del niño, aún está por determinar, habiéndose
interpuesto la reclamación el 27 de marzo de 2018, por lo que la reclamación se
interpone en plazo.
III
La reclamación de responsabilidad patrimonial de los interesados se fundamenta
en los siguientes hechos:
«PRIMERA.- El pasado 31 de marzo de 2017, (...) dio a luz al menor (...) habiendo
ingresado días antes con carácter previo por dinámica de parto en el Centro Hospitalario
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Universitario Insular-Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria, tras un embarazo
controlado y sin alteraciones o incidencias ni en la madre, ni en el feto.
Tras advertir en la fase de preparto que el niño no se encontraba en la situación óptima,
gue afectaría a su nacimiento, los facultativos de dicho servicio se plantearon durante horas
tras el ingreso, la posibilidad de continuar con el parto; aun cuando fuera necesario y/o
previsible la utilización de una cesárea, dada las distintas circunstancias concurrentes y a
pesar del seguimiento del protocolo del citado Materno.
Dicha asistencia para el parto comenzó ya con dificultades, referenciado desde el inicio
del ingreso, habida cuenta las dificultades para el feto y la madre en el paritorio.
Las maniobras realizadas durante el preparto y en el momento del parto y tras horas de
espera, causaron en un bebé sano como era hasta ese momento, (...), graves lesiones, que
derivaron en problemas respiratorios y un largo etcétera de complicaciones cuyas secuelas
definitivas aún no han podido establecerse, dado que el desarrollo de las funciones del bebé
es paulatino y se van poniendo día a día de manifiesto. Si bien, al día de la fecha, el
diagnóstico principal sería, cuanto menos de los siguientes datos;
1. Recién nacido término 41,2 semanas
2. Líquido amniótico teñido
3. Amnioinfusión
4. Anemia leve
5. Otros valorados hasta el momento:
- ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO-ISQUÉMICA GRAVE, que provoca:
? Parálisis cerebral infantil, con las correspondientes anomalías en la estática y
movilidad general.
? Retraso psicofísico grave.
? Epilepsia
- PARÁLISIS HEMIDIAFRAGMA DERECHO, que determina la dependencia de Ventilación
Mecánica No Invasiva.
- PARÁLISIS BRAQUIAL DERECHA.
- Otros
CUARTA.- Entendiendo que pudiera existir un incorrecto funcionamiento del Servicio
Canario de Salud, y en concreto del Centro Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil
de Las Palmas de Gran Canaria, en el proceso asistencia prestado a (...) y su bebé (...) y
entendiendo que de ello se podría derivar una responsabilidad patrimonial de la
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Administración Regional, SOLICITAMOS QUE SE TENGA POR INICIADO EL OPORTUNO
EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL dándoseme traslado de cuantos trámites y
documentos de tracto sucesivo corresponda antes, durante y después del parto. Y en su
virtud, se disponga lo necesario para:
?Que el Servicio Canario de Salud del Gobierno de Canarias recabe el preceptivo informe
de intervención o inspección médica, de antes, durante y después del parto sin romper el
tracto sucesivo, del cual solicitamos desde este momento que se sea entregada copia.
En este sentido se solicita copia de todo lo que conciernen en el expediente que deberá
contener todos los documentos que se relacionan por Ley, esto solicitud de a) La
documentación relativa a la hoja clínico estadística; b) La autorización e informes de
ingreso; c) informes de actuaciones de urgencia; d) La anamnesis y la exploración física; e) La
evolución; f) Las órdenes médicas; g) La hoja de interconsulta; h) Los informes de
exploraciones complementarias; i )El consentimiento informado; j) El informe de anatomía
patológica; m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería; k) la aplicación
terapéutica de enfermería; l) EI gráfico de constantes. Informe de departamento de
informática y archivo de historias clínicas de los diferentes accesos que se hayan producido
en los mencionados documentos, haciendo especial mención a la eliminación o modificación
de alguna entrada o registro. Todos los datos que puedan extraerse del sistema informático,
incluido prescripción de medicamentos, por fecha, diagnósticos realizados, etc. En caso de no
costar algún documento por algún motivo específico, deberá mencionarse expresamente las
causas. Igualmente, deberá identificarse con nombre, apellidos y categoría profesional a
todas y cada una de las personas intervinientes en los procesos asistenciales (médicos,
enfermeras, residentes, auxiliares, etcétera).
» Que sea recabado el preceptivo informe de los servicios del Centro Hospitalario
Universitario Insular - Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria intervinieron en el
proceso asistencial prestado a la Sra. (...) y a su bebé en momento del parto, de (...) y en
particular del servicio de Ginecología y Obstetricia y cualquier otro que resultara de interés
para el procedimiento.
Todo lo cual, pongo en su conocimiento, a modo de escrita de INICIACIÓN DE EXPEDIENTE
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, firmando la presente, en Las Palmas de Gran Canaria a
21 de marzo de 2018».
IV
1. Principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial:
1.1. Por los reclamantes se interpone reclamación de responsabilidad
patrimonial el 27 de marzo de 2018. No cuantifican el importe de la indemnización
solicitada.
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1.2. Con fecha de 2 de abril de 2018, se requiere a los reclamantes a fin de que
mejoren la reclamación formulada, presentándose con fecha de registro de 18 de
abril de 2018 la documentación requerida.
1.3. Con fecha de 25 de abril de 2018 se dicta Resolución de admisión a trámite
de la reclamación formulada.
1.4. Con fecha de 27 de marzo de 2019 se remite, por el Servicio de Inspección y
Prestaciones de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud, informe de esa
misma fecha así como documentación clínica en relación a la asistencia sanitaria
prestada a la reclamante.
1.5. Con fecha de 2 de mayo de 2019 se procede a la apertura del periodo
probatorio.
1.6. Con fecha de 11 de octubre de 2019 se procede a la apertura del trámite de
audiencia.
1.7. Con fecha de registro de entrada de 4 de noviembre de 2019 por los
reclamantes se presenta escrito de alegaciones en el que reiteran que ha quedado
constatado de forma indubitada que las secuelas que sufre el pequeño M. son
definitivas: encefalopatía hipóxico isquémica y anóxica (daño cerebral por falta de
oxígeno durante el parto), parálisis cerebral, paresia/parálisis diafragma unilateral
derecha, paresia braquial derecha, insuficiencia respiratoria crónica.
Afirman se trata de daños permanentes, irreversible e incurables, necesitando
tratamiento de rehabilitación y respiratorios diarios.
Entienden que la relación entre el parto y las secuelas del menor son indubitadas
ya que la madre no tenía antecedentes de interés y la gestación se desarrolló sin
incidencias.
Señalan que al tiempo del ingreso, la paciente presentaba rotura de membranas
con líquido amniótico teñido de meconio, que a lo largo de la monitorización del
parto presentó el bebé desaceleraciones que no ceden con cambios posturales, que
la matrona avisa en varias ocasiones a los médicos por patrones claramente
patológicos que no ceden a ninguna maniobra y, a pesar de ello, se insiste en no
hacer nada y dejar evolucionar el parto constatándose, que con el ph de la calota
fetal, la pérdida de bienestar fetal existía desde las 2:30 h de la madrugada.
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Que sufrió fiebre intraparto, pues durante el transcurso de la dilatación, a lo
largo de la noche, la temperatura se fue elevando hasta alcanzar, a las 7:00 h del día
31 de marzo de 2017, 38,8º y que, a pesar de las gráficas intraquilizadoras y el
ascenso de la temperatura constante, se dejaron transcurrir dos horas, hasta llegar a
las 7 de la mañana con una temperatura claramente patológica.
Con respecto al empleo de fórceps, alega que, a esa altura del parto, era la
única posibilidad que, de haberse evitado con una actuación anterior, no hubiera
tenido las consecuencias nefastas que tuvo. El parto fue traumático y le ocasionó al
bebé parálisis braquial y varios hematomas y coágulos cerebrales.
1.8. Se emite informe por la Viceconsejería del Servicio Jurídico favorable a la
Propuesta de Resolución del Servicio Canario de la Salud desestimatoria de la
reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por (...) y (...)
1.9. La Propuesta de Resolución de la Secretaria General del Servicio Canario de
la Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial se suscribe
el 27 de mayo de 2020.
1.10. El DCC 290/2020, de 13 de julio, de la Sección 1.ª del Consejo Consultivo,
señala que la Propuesta de Resolución que desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por (...) y (...) no es conforme a Derecho,
debiéndose retrotraer el procedimiento para solicitar informe complementario al
Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) sobre las cuestiones indicadas en el punto
5 del fundamento V del Dictamen, con posterior trámite de audiencia a los
reclamantes en relación con el informe complementario y formulación de nueva
Propuesta de Resolución, que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas,
remitiéndose al Consejo para su preceptivo dictamen.
Las cuestiones que debían ser objeto de informe complementario eran las
siguientes:
1. Si la rotura de membranas con líquido teñido de meconio y la aparición de
bradicardia del feto desde los primeros momentos de la inducción al parto (9:39 h)
hubieran justificado la realización de una cesárea ¿Una vez aparecidos los primeros
signos de bradicardia qué probabilidad existía de que se volvieran a repetir?
2. Si hubo episodios de bradicardia en el feto que no cedieron a cambios
posturales.
3. ¿Cuántos PH de calota fetal se realizaron durante el parto y por qué?
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4. ¿Qué facultativo y qué matrona asistieron al parto? Experiencia profesional de
ambos a la fecha del parto.
5. Si durante el parto hubo sufrimiento fetal por desaceleraciones tardías.
6. Diferencia entre desaceleraciones variables con compresión funicular y no
hipóxicas y las hipóxicas. ¿Qué es lo que determina unas u otras?
7. Si resulta normal un PH de 7,26 cuando la parturienta tenía 5 cm de dilatación
y si era previsible con el tiempo que quedaba de parto que el PH quedaría por debajo
de la normalidad. ¿En ese momento hubiera sido posible practicar una cesárea?
8. ¿Qué resulta de la monitorización del feto entre las 11 de la noche y las 7 de
la mañana?
9. ¿Qué se entiende por desaceleración prolongada?
10. ¿Cuántas desaceleraciones prolongadas se produjeron durante el parto y en
particular después de las 11 de la noche?
11. ¿Cuánto tardaron en normalizarse?
12. ¿En qué consiste una amniodifusión?
13. Si la amniodifusión es adecuada con episodios de desaceleraciones
prolongadas y el líquido meconial teñido.
14. ¿La duración del parto sobrepasó el tiempo máximo aceptable?
15. Si es cierto que la temperatura de la madre se fue elevando progresivamente
entre las 21:00 horas y las 7 de la mañana.
16. ¿Hubo sufrimiento fetal? ¿Si lo hubo, causó hipoxia en el feto?
17. Si el parto se puede calificar de traumático y si se produjo parálisis braquial,
hematomas y coágulos cerebrales en el recién nacido como consecuencia de las
maniobras del parto.
18. ¿Cómo se explica que los informes que figuran en el expediente señalen que
se produjo la compresión del plexo braquial por avulsión?
19. ¿Si el parto no se califica como traumático, cómo se explica que una madre
sin ninguna patología conocida, con un desarrollo gestacional normal y controlado, dé
a luz un bebé que en el momento del nacimiento tiene un test de Apgar 1 sobre 10?
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20. Si las contracciones uterinas como posible causa de las lesiones del recién
nacido serían compatibles con los hallazgos de la RX en la que se describe las
siguientes lesiones sufridas por el recién nacido: A nivel del seno longitudinal
superior, seno recto y senos transversos se aprecia un aumento de intensidad de señal
compatible con sangre, existiendo también un pequeño coágulo a nivel de la cisterna
magna. Se aprecia un aumento del espacio de los agujeros de conjunción entre C4-
C5, C5-C6 y C6-C7 derechos, así como un descenso del hombro derecho, todos ellos
compatibles con parálisis braquial derecha, y del nervio frénico derecho, por
avulsión, no obstante, no pueden visualizarse dado la edad del paciente las raíces
seccionadas como tal y puede ser simplemente edemas.
1.11. El 17 de julio de 2020 los interesados solicitan certificado del silencio
administrativo producido.
1.12. El 17 de julio de 2020 se solicita por el Servicio de Normativa y Estudios
informe complementario al SIP, previo informe del Servicio de Obstetricia y
Ginecología y de la matrona que asistieron al parto.
1.13. El 23 de julio de 2020 se emite el certificado de silencio administrativo
presunto desestimatorio por el Director del SCS.
1.14. El 2 de diciembre de 2020 se reitera la solicitud de informe
complementario al SIP.
1.15. El 28 de enero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4
de Las Palmas de Gran Canaria reclama el expediente administrativo.
1.16. El 12 de febrero de 2021 se remite el expediente administrativo al Juzgado
de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.
1.17. Se emite informe el 8 de febrero de 2021 por (...) en respuesta a las
cuestiones planteadas por el Consejo Consultivo.
1.18. El 3 de marzo de 2021 la Dirección de Enfermería del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI) informa que la matrona
(...) finalizó sus servicios en ese hospital el 24 de junio de 2018.
1.19. Se emite informe complementario por el SIP, sobre la base del informe de
(...), en los siguientes términos:
«Desde el Servicio de Normativa y Estudios se solicita a la vista del contenido del
Dictamen 290/20 del Consejo Consultivo de Canarias, se efectúen las consideraciones
pertinentes.
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Revisado el informe del Especialista en Ginecología y Obstetricia, Dr. (...) que asistió al
parto, y la documentación obrante en el expediente, y, en la misma línea argumental que en
el informe previo del SIP, se expone:
?1- Tal y como plantea el Ginecólogo en su informe, la rotura de las membranas con
líquido teñido de meconio fluido y la aparición de una desaceleración prolongada con
recuperación espontánea y registro cardiotocográfico previo y posterior normal no justifican
la realización de una cesárea, siendo la probabilidad de repetirse, dicha desaceleración, las
mismas, que en una paciente de similares características que no las hubiera presentado.
2- Todos los episodios de bradicardia que presentó el feto durante el período de
dilatación cedieron tras cambios posturales o modificación de la perfusión de oxitocina, por
tanto, en base a estos criterios no estaba indicada una cesárea. Ante una bradicardia se
requiere vigilancia mediante monotorización fetal interna, y esto se hizo, por tanto, la
actuación era la adecuada.
3- Según consta en la historia clínica e informe que asistió al parto, se realizaron dos PH
de calota fetal. El primero a las 23.00 h por alteración de la frecuencia cardíaca fetal
(desaceleraciones variables), con resultado absolutamente normal, ello probó de forma
objetiva el bienestar fetal. Un PH de 7,26 es normal, y dada la evolución favorable de la
dilatación no era previsible que llegara a ser patológico. La presencia objetiva de bienestar
fetal y una evolución favorable de la dilatación, período en el que no hubo desaceleraciones
tardías, son criterios para continuar con el trabajo de parto, no para indicar una cesárea. El
segundo estudio de PH se realiza al llegar a la dilatación completa, motivado en ese
momento por el diagnóstico de corioamnionitis; el nuevo pH resulta patológico y por ello se
indica la extracción fetal.
4- Ante la sospecha de un registro fetal compatible con compresión del cordón umbilical
(como causa de las desaceleraciones variables y tras comprobar el bienestar fetal con ese Ph
de calota de resultado normal, realizado a las 23:00 h, se realiza amnioinfusión (introducción
a través del cérvix de una solución fisiológica estéril dentro de la cavidad amniótica), cuya
indicación es adecuada ante desaceleraciones variables estén o no asociadas a meconio; tras
esta restauración del volumen del líquido amniótico el registro se normaliza de forma
progresiva. A las 2:35 horas presenta desaceleración prolongada con recuperación posterior
espontánea encontrándose con 7 cm de dilatación. A las 4.05 presenta 3-4 desaceleraciones
variables coincidentes con hiperdinamia (mayor actividad uterina), cediendo tras cambios
posturales y disminución de la perfusión continua de oxitocina. Desde las 23:00 horas hasta
alcanzar la dilatación completa, el resto del registro fue tranquilizador (normal), no
existiendo durante el período de dilatación la presencia de desaceleraciones tardías.
5- Una desaceleración prolongada es aquella que dura más 2.3 minutos, siendo el
término de bradicardia reservado para las disminuciones de frecuencia cardiaca fetal que
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sobrepasan los 10 minutos de duración. Durante el período de dilatación se produjeron dos
desaceleraciones prolongadas, una a las 9.39 y otra a las 2.35, la duración de ambas
desaceleraciones fue de 7 minutos.
6- La evolución de la dilatación fue favorable. Se inició la inducción a las 8:00 horas del
día 30 de marzo de 20017, y a las 23:30 horas (15 horas posterior) ya había iniciado el
trabajo de parto (se considera fracaso de inducción cuando tras 18 horas de contracciones
adecuadas en frecuencia e intensidad no se ha iniciado el trabajo de parto). Ocho horas más
tarde se encontraba en dilatación completa (la duración promedio del periodo activo de
dilatación en nulíparas es de 8 horas, siendo improbable una duración superior a 18 horas),
ello se traduce en que el trabajo de parto transcurría dentro del tiempo esperable.
7- La temperatura materna se mantuvo constante desde las 21:00 hasta las 7:00 horas
(21:00, 21:47, 23:30, 1:51, 3:37, 5:07 y 7:05 horas temperatura de 37,5, 37.1, 37.5, 37.4,
37.5, 37.6 y 38.8ºC).
8- Es a las 7:05 horas que presenta el primer pico febril de 38.8ºC, realizándose el
diagnóstico de fiebre intraparto (corioamnionitis). A las 7:10 horas se realiza sondaje vesical
y al tacto vaginal (TV) ha alcanzado la dilatación completa, siendo el pH de calota fetal de
7.01, es decir, patológico, es por ello que, a las 7:17 horas, se indica extracción fetal
urgente, que se asiste con fórceps, ante el riesgo de pérdida de bienestar fetal. Actuación
realizada de forma diligente y según exigencia de la lex artis.
9- El trabajo de parto normal es un proceso de episodios hipóxicos fetales repetidos
ocasionados mayoritariamente por las contracciones uterinas. Tal y como describe en su
informe el Dr. (...) el concepto de sufrimiento fetal es demasiado amplio, vago e impreciso
para aplicarlo con precisión a situaciones clínicas. Es por ello que la valoración de las
pruebas de control fetal intraparto solo nos pueden llevar a la conclusión de que pueda
existirla posibilidad o el riesgo de pérdida de bienestar fetal, en este caso no existió dicha
sospecha, al no existir ningún período de hipoxia mantenida en el feto durante el trabajo de
parto, y tras la obtención de un Ph de calota fetal normal.
10- La lesión del plexo braquial se produce por estiramiento/ tracción, compresión,
infiltración o hipoxia. Por cualquiera de estos mecanismos se puede ocasionar la rotura
parcial o total de las raíces nerviosas, no siendo probable llegar a una causa etiológica con
técnicas de imagen. Según el propio Ginecólogo interviniente, con el que coincido, el parto
se puede calificar como traumático a la vista de los resultados, pero no necesariamente
como consecuencia de las maniobras realizadas sino por las inherentes al propio mecanismo
del parto ya que el fórceps se realizó según técnica habitual, sin que fuera dificultosa la
realización ni la extracción fetal, una vez comprobadas las condiciones de aplicación, siendo
ejecutada por un profesional experto».
1.20. El 15 de marzo de 2021 se remite copia del informe complementario del
SIP al Juzgado.
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1.21. Se concede nuevo trámite de audiencia a los interesados el 11 de marzo de
2021
1.22. Los interesados formulan alegaciones en trámite de audiencia el 23 de
marzo de 2021.
1.23. Se emite informe conjunto el 27 de abril de 2021 por (...), Jefa de Servicio
de Obstetricia y Ginecología y por (...), Jefe de Sección de Obstetricia del CHUIMI y
se aporta pericial de 26 de abril de 2021 del Doctor (...), perito de la Sociedad
Española de Ginecología y Obstetricia en respuesta a las alegaciones de (...) y (...),
sobre la base del informe pericial de (...).
1.24. Se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por (...) y por (...).
2. El plazo máximo para resolver es de seis meses, transcurrido el cual la
reclamación se entiende desestimada presuntamente, sin perjuicio de la obligación
de la Administración de resolver expresamente (arts. 21 y 91.3 LPACAP).
V
1. La Propuesta de Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General del Servicio
Canario de la Salud, relativa a la reclamación de (...) y (...), desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial, partiendo de los distintos informes del
SIP, los informes del Servicio de Obstetricia y Ginecología y la prueba pericial del
Doctor (...).
Consideran que se actuó en todo momento conforme a la lex artis, pues estuvo
indicada la inducción al trabajo del parto en función de la rotura prematura de
membranas, al igual que el uso del fórceps para dar solución al periodo expulsivo, y
sin que en ningún momento se dieran las condiciones médicas precisas para la
realización de una cesárea. Que en ningún momento hasta las 7:10 horas hubo
sospecha de pérdida de bienestar fetal. Las contracciones uterinas y los pujos
maternos, son probablemente suficientes para causar una tracción excesiva sobre el
plexo. Por lo tanto, la lesión del plexo braquial no significa, necesariamente, que la
fuerza o maniobras aplicadas sean la causa, siendo un motivo posible de dicha lesión,
el propio mecanismo de parto.
2. Llegado a este punto procede señalar por este Consejo Consultivo que entre la
Propuesta de Resolución y el trámite de audiencia se emitieron dos importantes
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informes médicos, el conjunto de los doctores (?) y (?), y el encargado al Dr. (?), sin
que se diera traslado de los mismos a los reclamantes. Tal información facultativa les
debió haber sido comunicada, ofreciéndoles la posibilidad de formular sobre la
misma comentarios u opiniones, en un nuevo trámite de audiencia. Esta grave
omisión ha podido haber provocado indefensión en los interesados, a los que se ha
privado de la posibilidad de conocer y pronunciarse sobre unos informes que fueron
tenidos en cuenta y citados por la Propuesta de Resolución.
Esta irregularidad procedimental es causa de la contrariedad a Derecho de la
Propuesta de Resolución. En consecuencia, procede retrotraer el procedimiento para,
después de dar traslado a los reclamantes de los citados informes, abrir un nuevo
trámite de audiencia al que sean llamados los interesados. A continuación se
formulará nueva Propuesta de Resolución, que será remitida a este Consejo con
solicitud del preceptivo dictamen.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución que desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por (...) y (...) no es conforme a Derecho, debiéndose
retrotraer el procedimiento para dar traslado a los interesados de los últimos
informes médicos indicados. Posteriormente, se otorgará trámite de audiencia a los
reclamantes en relación con tales informes, y se formulará nueva Propuesta de
Resolución, que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas, remitiéndose a este
Consejo para su preceptivo dictamen.
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