Dictamen de Consejo Consu...io de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 324/2021 de 14 de junio de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 14/06/2021

Num. Resolución: 324/2021


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 285/2021

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 2 4 / 2 0 2 1

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 14 de junio de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...) y (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 285/2021 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. La solicitud del presente Dictamen, requerido mediante oficio del Excmo. Sr.

Consejero de Sanidad el día 5 de mayo junio de 2021 (Registro de entrada en el

Consejo Consultivo el 6 de mayo de 2021), se refiere a la Propuesta de Resolución de

un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Canario de la

Salud.

2. De la cuantía de la reclamación formulada se deriva la competencia del

órgano solicitante, la competencia del Consejo y la preceptividad del dictamen,

según los arts. 12.3 y 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo

Consultivo de Canarias.

3. Es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo

Común (en adelante LPACAP) y el art. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público.

También son de aplicación la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la

Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de

14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

II

1. En este procedimiento de responsabilidad patrimonial los reclamantes (...) y

(...), presentan la condición de interesados, en cuanto titulares de un interés

legítimo, al alegar como representantes legales del menor sobre el que ostentan la

patria potestad, daños personales causados a su hijo (...) como consecuencia de la

actividad sanitaria, pudiendo, por tanto, iniciar el procedimiento (art. 4 LPACAP).

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración

autonómica, como titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento

se vincula el daño.

2. El órgano competente para resolver es la Dirección del Servicio Canario de la

Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de

julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

El órgano competente para instruir y proponer la resolución de este

procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, de

conformidad con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de

Organización de los Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con

los arts. 10.3 y 15.1 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en

relación con la Resolución de 23 de diciembre de 2014 por la que se delegan

competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos del

Servicio Canario de la Salud.

3. El plazo para reclamar responsabilidad patrimonial es de un año desde la

curación o determinación del alcance de las secuelas (art. 67 LPACAP). El alcance de

las secuelas, dada la escasa edad del niño, aún está por determinar, habiéndose

interpuesto la reclamación el 27 de marzo de 2018, por lo que la reclamación se

interpone en plazo.

III

La reclamación de responsabilidad patrimonial de los interesados se fundamenta

en los siguientes hechos:

«PRIMERA.- El pasado 31 de marzo de 2017, (...) dio a luz al menor (...) habiendo

ingresado días antes con carácter previo por dinámica de parto en el Centro Hospitalario

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Universitario Insular-Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria, tras un embarazo

controlado y sin alteraciones o incidencias ni en la madre, ni en el feto.

Tras advertir en la fase de preparto que el niño no se encontraba en la situación óptima,

gue afectaría a su nacimiento, los facultativos de dicho servicio se plantearon durante horas

tras el ingreso, la posibilidad de continuar con el parto; aun cuando fuera necesario y/o

previsible la utilización de una cesárea, dada las distintas circunstancias concurrentes y a

pesar del seguimiento del protocolo del citado Materno.

Dicha asistencia para el parto comenzó ya con dificultades, referenciado desde el inicio

del ingreso, habida cuenta las dificultades para el feto y la madre en el paritorio.

Las maniobras realizadas durante el preparto y en el momento del parto y tras horas de

espera, causaron en un bebé sano como era hasta ese momento, (...), graves lesiones, que

derivaron en problemas respiratorios y un largo etcétera de complicaciones cuyas secuelas

definitivas aún no han podido establecerse, dado que el desarrollo de las funciones del bebé

es paulatino y se van poniendo día a día de manifiesto. Si bien, al día de la fecha, el

diagnóstico principal sería, cuanto menos de los siguientes datos;

1. Recién nacido término 41,2 semanas

2. Líquido amniótico teñido

3. Amnioinfusión

4. Anemia leve

5. Otros valorados hasta el momento:

- ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO-ISQUÉMICA GRAVE, que provoca:

? Parálisis cerebral infantil, con las correspondientes anomalías en la estática y

movilidad general.

? Retraso psicofísico grave.

? Epilepsia

- PARÁLISIS HEMIDIAFRAGMA DERECHO, que determina la dependencia de Ventilación

Mecánica No Invasiva.

- PARÁLISIS BRAQUIAL DERECHA.

- Otros

CUARTA.- Entendiendo que pudiera existir un incorrecto funcionamiento del Servicio

Canario de Salud, y en concreto del Centro Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil

de Las Palmas de Gran Canaria, en el proceso asistencia prestado a (...) y su bebé (...) y

entendiendo que de ello se podría derivar una responsabilidad patrimonial de la

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Administración Regional, SOLICITAMOS QUE SE TENGA POR INICIADO EL OPORTUNO

EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL dándoseme traslado de cuantos trámites y

documentos de tracto sucesivo corresponda antes, durante y después del parto. Y en su

virtud, se disponga lo necesario para:

?Que el Servicio Canario de Salud del Gobierno de Canarias recabe el preceptivo informe

de intervención o inspección médica, de antes, durante y después del parto sin romper el

tracto sucesivo, del cual solicitamos desde este momento que se sea entregada copia.

En este sentido se solicita copia de todo lo que conciernen en el expediente que deberá

contener todos los documentos que se relacionan por Ley, esto solicitud de a) La

documentación relativa a la hoja clínico estadística; b) La autorización e informes de

ingreso; c) informes de actuaciones de urgencia; d) La anamnesis y la exploración física; e) La

evolución; f) Las órdenes médicas; g) La hoja de interconsulta; h) Los informes de

exploraciones complementarias; i )El consentimiento informado; j) El informe de anatomía

patológica; m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería; k) la aplicación

terapéutica de enfermería; l) EI gráfico de constantes. Informe de departamento de

informática y archivo de historias clínicas de los diferentes accesos que se hayan producido

en los mencionados documentos, haciendo especial mención a la eliminación o modificación

de alguna entrada o registro. Todos los datos que puedan extraerse del sistema informático,

incluido prescripción de medicamentos, por fecha, diagnósticos realizados, etc. En caso de no

costar algún documento por algún motivo específico, deberá mencionarse expresamente las

causas. Igualmente, deberá identificarse con nombre, apellidos y categoría profesional a

todas y cada una de las personas intervinientes en los procesos asistenciales (médicos,

enfermeras, residentes, auxiliares, etcétera).

» Que sea recabado el preceptivo informe de los servicios del Centro Hospitalario

Universitario Insular - Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria intervinieron en el

proceso asistencial prestado a la Sra. (...) y a su bebé en momento del parto, de (...) y en

particular del servicio de Ginecología y Obstetricia y cualquier otro que resultara de interés

para el procedimiento.

Todo lo cual, pongo en su conocimiento, a modo de escrita de INICIACIÓN DE EXPEDIENTE

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, firmando la presente, en Las Palmas de Gran Canaria a

21 de marzo de 2018».

IV

1. Principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial:

1.1. Por los reclamantes se interpone reclamación de responsabilidad

patrimonial el 27 de marzo de 2018. No cuantifican el importe de la indemnización

solicitada.

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1.2. Con fecha de 2 de abril de 2018, se requiere a los reclamantes a fin de que

mejoren la reclamación formulada, presentándose con fecha de registro de 18 de

abril de 2018 la documentación requerida.

1.3. Con fecha de 25 de abril de 2018 se dicta Resolución de admisión a trámite

de la reclamación formulada.

1.4. Con fecha de 27 de marzo de 2019 se remite, por el Servicio de Inspección y

Prestaciones de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud, informe de esa

misma fecha así como documentación clínica en relación a la asistencia sanitaria

prestada a la reclamante.

1.5. Con fecha de 2 de mayo de 2019 se procede a la apertura del periodo

probatorio.

1.6. Con fecha de 11 de octubre de 2019 se procede a la apertura del trámite de

audiencia.

1.7. Con fecha de registro de entrada de 4 de noviembre de 2019 por los

reclamantes se presenta escrito de alegaciones en el que reiteran que ha quedado

constatado de forma indubitada que las secuelas que sufre el pequeño M. son

definitivas: encefalopatía hipóxico isquémica y anóxica (daño cerebral por falta de

oxígeno durante el parto), parálisis cerebral, paresia/parálisis diafragma unilateral

derecha, paresia braquial derecha, insuficiencia respiratoria crónica.

Afirman se trata de daños permanentes, irreversible e incurables, necesitando

tratamiento de rehabilitación y respiratorios diarios.

Entienden que la relación entre el parto y las secuelas del menor son indubitadas

ya que la madre no tenía antecedentes de interés y la gestación se desarrolló sin

incidencias.

Señalan que al tiempo del ingreso, la paciente presentaba rotura de membranas

con líquido amniótico teñido de meconio, que a lo largo de la monitorización del

parto presentó el bebé desaceleraciones que no ceden con cambios posturales, que

la matrona avisa en varias ocasiones a los médicos por patrones claramente

patológicos que no ceden a ninguna maniobra y, a pesar de ello, se insiste en no

hacer nada y dejar evolucionar el parto constatándose, que con el ph de la calota

fetal, la pérdida de bienestar fetal existía desde las 2:30 h de la madrugada.

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Que sufrió fiebre intraparto, pues durante el transcurso de la dilatación, a lo

largo de la noche, la temperatura se fue elevando hasta alcanzar, a las 7:00 h del día

31 de marzo de 2017, 38,8º y que, a pesar de las gráficas intraquilizadoras y el

ascenso de la temperatura constante, se dejaron transcurrir dos horas, hasta llegar a

las 7 de la mañana con una temperatura claramente patológica.

Con respecto al empleo de fórceps, alega que, a esa altura del parto, era la

única posibilidad que, de haberse evitado con una actuación anterior, no hubiera

tenido las consecuencias nefastas que tuvo. El parto fue traumático y le ocasionó al

bebé parálisis braquial y varios hematomas y coágulos cerebrales.

1.8. Se emite informe por la Viceconsejería del Servicio Jurídico favorable a la

Propuesta de Resolución del Servicio Canario de la Salud desestimatoria de la

reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por (...) y (...)

1.9. La Propuesta de Resolución de la Secretaria General del Servicio Canario de

la Salud desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial se suscribe

el 27 de mayo de 2020.

1.10. El DCC 290/2020, de 13 de julio, de la Sección 1.ª del Consejo Consultivo,

señala que la Propuesta de Resolución que desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por (...) y (...) no es conforme a Derecho,

debiéndose retrotraer el procedimiento para solicitar informe complementario al

Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) sobre las cuestiones indicadas en el punto

5 del fundamento V del Dictamen, con posterior trámite de audiencia a los

reclamantes en relación con el informe complementario y formulación de nueva

Propuesta de Resolución, que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas,

remitiéndose al Consejo para su preceptivo dictamen.

Las cuestiones que debían ser objeto de informe complementario eran las

siguientes:

1. Si la rotura de membranas con líquido teñido de meconio y la aparición de

bradicardia del feto desde los primeros momentos de la inducción al parto (9:39 h)

hubieran justificado la realización de una cesárea ¿Una vez aparecidos los primeros

signos de bradicardia qué probabilidad existía de que se volvieran a repetir?

2. Si hubo episodios de bradicardia en el feto que no cedieron a cambios

posturales.

3. ¿Cuántos PH de calota fetal se realizaron durante el parto y por qué?

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4. ¿Qué facultativo y qué matrona asistieron al parto? Experiencia profesional de

ambos a la fecha del parto.

5. Si durante el parto hubo sufrimiento fetal por desaceleraciones tardías.

6. Diferencia entre desaceleraciones variables con compresión funicular y no

hipóxicas y las hipóxicas. ¿Qué es lo que determina unas u otras?

7. Si resulta normal un PH de 7,26 cuando la parturienta tenía 5 cm de dilatación

y si era previsible con el tiempo que quedaba de parto que el PH quedaría por debajo

de la normalidad. ¿En ese momento hubiera sido posible practicar una cesárea?

8. ¿Qué resulta de la monitorización del feto entre las 11 de la noche y las 7 de

la mañana?

9. ¿Qué se entiende por desaceleración prolongada?

10. ¿Cuántas desaceleraciones prolongadas se produjeron durante el parto y en

particular después de las 11 de la noche?

11. ¿Cuánto tardaron en normalizarse?

12. ¿En qué consiste una amniodifusión?

13. Si la amniodifusión es adecuada con episodios de desaceleraciones

prolongadas y el líquido meconial teñido.

14. ¿La duración del parto sobrepasó el tiempo máximo aceptable?

15. Si es cierto que la temperatura de la madre se fue elevando progresivamente

entre las 21:00 horas y las 7 de la mañana.

16. ¿Hubo sufrimiento fetal? ¿Si lo hubo, causó hipoxia en el feto?

17. Si el parto se puede calificar de traumático y si se produjo parálisis braquial,

hematomas y coágulos cerebrales en el recién nacido como consecuencia de las

maniobras del parto.

18. ¿Cómo se explica que los informes que figuran en el expediente señalen que

se produjo la compresión del plexo braquial por avulsión?

19. ¿Si el parto no se califica como traumático, cómo se explica que una madre

sin ninguna patología conocida, con un desarrollo gestacional normal y controlado, dé

a luz un bebé que en el momento del nacimiento tiene un test de Apgar 1 sobre 10?

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20. Si las contracciones uterinas como posible causa de las lesiones del recién

nacido serían compatibles con los hallazgos de la RX en la que se describe las

siguientes lesiones sufridas por el recién nacido: A nivel del seno longitudinal

superior, seno recto y senos transversos se aprecia un aumento de intensidad de señal

compatible con sangre, existiendo también un pequeño coágulo a nivel de la cisterna

magna. Se aprecia un aumento del espacio de los agujeros de conjunción entre C4-

C5, C5-C6 y C6-C7 derechos, así como un descenso del hombro derecho, todos ellos

compatibles con parálisis braquial derecha, y del nervio frénico derecho, por

avulsión, no obstante, no pueden visualizarse dado la edad del paciente las raíces

seccionadas como tal y puede ser simplemente edemas.

1.11. El 17 de julio de 2020 los interesados solicitan certificado del silencio

administrativo producido.

1.12. El 17 de julio de 2020 se solicita por el Servicio de Normativa y Estudios

informe complementario al SIP, previo informe del Servicio de Obstetricia y

Ginecología y de la matrona que asistieron al parto.

1.13. El 23 de julio de 2020 se emite el certificado de silencio administrativo

presunto desestimatorio por el Director del SCS.

1.14. El 2 de diciembre de 2020 se reitera la solicitud de informe

complementario al SIP.

1.15. El 28 de enero de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4

de Las Palmas de Gran Canaria reclama el expediente administrativo.

1.16. El 12 de febrero de 2021 se remite el expediente administrativo al Juzgado

de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

1.17. Se emite informe el 8 de febrero de 2021 por (...) en respuesta a las

cuestiones planteadas por el Consejo Consultivo.

1.18. El 3 de marzo de 2021 la Dirección de Enfermería del Complejo

Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (CHUIMI) informa que la matrona

(...) finalizó sus servicios en ese hospital el 24 de junio de 2018.

1.19. Se emite informe complementario por el SIP, sobre la base del informe de

(...), en los siguientes términos:

«Desde el Servicio de Normativa y Estudios se solicita a la vista del contenido del

Dictamen 290/20 del Consejo Consultivo de Canarias, se efectúen las consideraciones

pertinentes.

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Revisado el informe del Especialista en Ginecología y Obstetricia, Dr. (...) que asistió al

parto, y la documentación obrante en el expediente, y, en la misma línea argumental que en

el informe previo del SIP, se expone:

?1- Tal y como plantea el Ginecólogo en su informe, la rotura de las membranas con

líquido teñido de meconio fluido y la aparición de una desaceleración prolongada con

recuperación espontánea y registro cardiotocográfico previo y posterior normal no justifican

la realización de una cesárea, siendo la probabilidad de repetirse, dicha desaceleración, las

mismas, que en una paciente de similares características que no las hubiera presentado.

2- Todos los episodios de bradicardia que presentó el feto durante el período de

dilatación cedieron tras cambios posturales o modificación de la perfusión de oxitocina, por

tanto, en base a estos criterios no estaba indicada una cesárea. Ante una bradicardia se

requiere vigilancia mediante monotorización fetal interna, y esto se hizo, por tanto, la

actuación era la adecuada.

3- Según consta en la historia clínica e informe que asistió al parto, se realizaron dos PH

de calota fetal. El primero a las 23.00 h por alteración de la frecuencia cardíaca fetal

(desaceleraciones variables), con resultado absolutamente normal, ello probó de forma

objetiva el bienestar fetal. Un PH de 7,26 es normal, y dada la evolución favorable de la

dilatación no era previsible que llegara a ser patológico. La presencia objetiva de bienestar

fetal y una evolución favorable de la dilatación, período en el que no hubo desaceleraciones

tardías, son criterios para continuar con el trabajo de parto, no para indicar una cesárea. El

segundo estudio de PH se realiza al llegar a la dilatación completa, motivado en ese

momento por el diagnóstico de corioamnionitis; el nuevo pH resulta patológico y por ello se

indica la extracción fetal.

4- Ante la sospecha de un registro fetal compatible con compresión del cordón umbilical

(como causa de las desaceleraciones variables y tras comprobar el bienestar fetal con ese Ph

de calota de resultado normal, realizado a las 23:00 h, se realiza amnioinfusión (introducción

a través del cérvix de una solución fisiológica estéril dentro de la cavidad amniótica), cuya

indicación es adecuada ante desaceleraciones variables estén o no asociadas a meconio; tras

esta restauración del volumen del líquido amniótico el registro se normaliza de forma

progresiva. A las 2:35 horas presenta desaceleración prolongada con recuperación posterior

espontánea encontrándose con 7 cm de dilatación. A las 4.05 presenta 3-4 desaceleraciones

variables coincidentes con hiperdinamia (mayor actividad uterina), cediendo tras cambios

posturales y disminución de la perfusión continua de oxitocina. Desde las 23:00 horas hasta

alcanzar la dilatación completa, el resto del registro fue tranquilizador (normal), no

existiendo durante el período de dilatación la presencia de desaceleraciones tardías.

5- Una desaceleración prolongada es aquella que dura más 2.3 minutos, siendo el

término de bradicardia reservado para las disminuciones de frecuencia cardiaca fetal que

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sobrepasan los 10 minutos de duración. Durante el período de dilatación se produjeron dos

desaceleraciones prolongadas, una a las 9.39 y otra a las 2.35, la duración de ambas

desaceleraciones fue de 7 minutos.

6- La evolución de la dilatación fue favorable. Se inició la inducción a las 8:00 horas del

día 30 de marzo de 20017, y a las 23:30 horas (15 horas posterior) ya había iniciado el

trabajo de parto (se considera fracaso de inducción cuando tras 18 horas de contracciones

adecuadas en frecuencia e intensidad no se ha iniciado el trabajo de parto). Ocho horas más

tarde se encontraba en dilatación completa (la duración promedio del periodo activo de

dilatación en nulíparas es de 8 horas, siendo improbable una duración superior a 18 horas),

ello se traduce en que el trabajo de parto transcurría dentro del tiempo esperable.

7- La temperatura materna se mantuvo constante desde las 21:00 hasta las 7:00 horas

(21:00, 21:47, 23:30, 1:51, 3:37, 5:07 y 7:05 horas temperatura de 37,5, 37.1, 37.5, 37.4,

37.5, 37.6 y 38.8ºC).

8- Es a las 7:05 horas que presenta el primer pico febril de 38.8ºC, realizándose el

diagnóstico de fiebre intraparto (corioamnionitis). A las 7:10 horas se realiza sondaje vesical

y al tacto vaginal (TV) ha alcanzado la dilatación completa, siendo el pH de calota fetal de

7.01, es decir, patológico, es por ello que, a las 7:17 horas, se indica extracción fetal

urgente, que se asiste con fórceps, ante el riesgo de pérdida de bienestar fetal. Actuación

realizada de forma diligente y según exigencia de la lex artis.

9- El trabajo de parto normal es un proceso de episodios hipóxicos fetales repetidos

ocasionados mayoritariamente por las contracciones uterinas. Tal y como describe en su

informe el Dr. (...) el concepto de sufrimiento fetal es demasiado amplio, vago e impreciso

para aplicarlo con precisión a situaciones clínicas. Es por ello que la valoración de las

pruebas de control fetal intraparto solo nos pueden llevar a la conclusión de que pueda

existirla posibilidad o el riesgo de pérdida de bienestar fetal, en este caso no existió dicha

sospecha, al no existir ningún período de hipoxia mantenida en el feto durante el trabajo de

parto, y tras la obtención de un Ph de calota fetal normal.

10- La lesión del plexo braquial se produce por estiramiento/ tracción, compresión,

infiltración o hipoxia. Por cualquiera de estos mecanismos se puede ocasionar la rotura

parcial o total de las raíces nerviosas, no siendo probable llegar a una causa etiológica con

técnicas de imagen. Según el propio Ginecólogo interviniente, con el que coincido, el parto

se puede calificar como traumático a la vista de los resultados, pero no necesariamente

como consecuencia de las maniobras realizadas sino por las inherentes al propio mecanismo

del parto ya que el fórceps se realizó según técnica habitual, sin que fuera dificultosa la

realización ni la extracción fetal, una vez comprobadas las condiciones de aplicación, siendo

ejecutada por un profesional experto».

1.20. El 15 de marzo de 2021 se remite copia del informe complementario del

SIP al Juzgado.

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1.21. Se concede nuevo trámite de audiencia a los interesados el 11 de marzo de

2021

1.22. Los interesados formulan alegaciones en trámite de audiencia el 23 de

marzo de 2021.

1.23. Se emite informe conjunto el 27 de abril de 2021 por (...), Jefa de Servicio

de Obstetricia y Ginecología y por (...), Jefe de Sección de Obstetricia del CHUIMI y

se aporta pericial de 26 de abril de 2021 del Doctor (...), perito de la Sociedad

Española de Ginecología y Obstetricia en respuesta a las alegaciones de (...) y (...),

sobre la base del informe pericial de (...).

1.24. Se formula Propuesta de Resolución desestimatoria de la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por (...) y por (...).

2. El plazo máximo para resolver es de seis meses, transcurrido el cual la

reclamación se entiende desestimada presuntamente, sin perjuicio de la obligación

de la Administración de resolver expresamente (arts. 21 y 91.3 LPACAP).

V

1. La Propuesta de Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General del Servicio

Canario de la Salud, relativa a la reclamación de (...) y (...), desestima la

reclamación de responsabilidad patrimonial, partiendo de los distintos informes del

SIP, los informes del Servicio de Obstetricia y Ginecología y la prueba pericial del

Doctor (...).

Consideran que se actuó en todo momento conforme a la lex artis, pues estuvo

indicada la inducción al trabajo del parto en función de la rotura prematura de

membranas, al igual que el uso del fórceps para dar solución al periodo expulsivo, y

sin que en ningún momento se dieran las condiciones médicas precisas para la

realización de una cesárea. Que en ningún momento hasta las 7:10 horas hubo

sospecha de pérdida de bienestar fetal. Las contracciones uterinas y los pujos

maternos, son probablemente suficientes para causar una tracción excesiva sobre el

plexo. Por lo tanto, la lesión del plexo braquial no significa, necesariamente, que la

fuerza o maniobras aplicadas sean la causa, siendo un motivo posible de dicha lesión,

el propio mecanismo de parto.

2. Llegado a este punto procede señalar por este Consejo Consultivo que entre la

Propuesta de Resolución y el trámite de audiencia se emitieron dos importantes

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informes médicos, el conjunto de los doctores (?) y (?), y el encargado al Dr. (?), sin

que se diera traslado de los mismos a los reclamantes. Tal información facultativa les

debió haber sido comunicada, ofreciéndoles la posibilidad de formular sobre la

misma comentarios u opiniones, en un nuevo trámite de audiencia. Esta grave

omisión ha podido haber provocado indefensión en los interesados, a los que se ha

privado de la posibilidad de conocer y pronunciarse sobre unos informes que fueron

tenidos en cuenta y citados por la Propuesta de Resolución.

Esta irregularidad procedimental es causa de la contrariedad a Derecho de la

Propuesta de Resolución. En consecuencia, procede retrotraer el procedimiento para,

después de dar traslado a los reclamantes de los citados informes, abrir un nuevo

trámite de audiencia al que sean llamados los interesados. A continuación se

formulará nueva Propuesta de Resolución, que será remitida a este Consejo con

solicitud del preceptivo dictamen.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución que desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por (...) y (...) no es conforme a Derecho, debiéndose

retrotraer el procedimiento para dar traslado a los interesados de los últimos

informes médicos indicados. Posteriormente, se otorgará trámite de audiencia a los

reclamantes en relación con tales informes, y se formulará nueva Propuesta de

Resolución, que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas, remitiéndose a este

Consejo para su preceptivo dictamen.

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