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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 324/2018 de 17 de julio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/07/2018
Num. Resolución: 324/2018
Cuestión
Indemnización por Daños Sanitarios
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados por el fallecimiento de (..), como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
Contestacion
Numero Expediente: 292/2018Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 2 4 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 17 de julio de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados por el fallecimiento de (...), como
consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 292/2018
IDS)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de
Sanidad, es la Propuesta de Resolución del procedimiento de exigencia de la
responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),
iniciado por (...) en reclamación de una indemnización por los daños causados por el
fallecimiento de su padre (...).
2. Se reclama por cuantía superior a 6.000 euros. Esta cuantía determina la
preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad para solicitarlo, según
los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).
3. La reclamante ha acreditado su condición de hija del fallecido, por lo que
está legitimada activamente para reclamar por los daños morales que le ha irrogado
el óbito de su padre.
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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4. La interesada imputa el fallecimiento de su padre a que, en el marco de la
asistencia sanitaria pública que presta el Servicio Canario de la Salud y como
beneficiario de esta, fue trasladado al centro sanitario privado concertado (...),
donde la facultativa que lo atendió ordenó que se le hicieran unas pruebas médicas
innecesarias tanto por el estado de gravedad de la patología cardíaca aguda del
paciente como por el hecho de que el centro carecía de medios para atenderlo, lo
que imponía su traslado sin demora al Hospital Universitario de Canarias. Además, a
pesar de que en el centro se hallaba una ambulancia medicalizada, esa facultativa
dio orden de que fuera trasladado en una ambulancia sanitarizada, con menos
recursos para asistirlo durante el viaje, lo cual determinó que durante su traslado al
Hospital Universitario de Canarias, tras sufrir una parada cardíaca, no pudo ser
asistido debidamente en la ambulancia. Respecto a la asistencia sanitaria prestada
en el Hospital Universitario de Canarias, no alega ninguna deficiencia que haya
coadyuvado en el fallecimiento del paciente. Su reclamación se funda
exclusivamente en la negligente asistencia sanitaria que prestaron a su padre en el
centro sanitario privado concertado (...).
5. La causación de los daños alegados se imputa a la asistencia sanitaria que
prestó al reclamante centro sanitario privado concertado por cuenta del Servicio
Canario de la Salud en virtud de un concierto sanitario entre este y dicho centro.
Como ya expusimos en nuestro Dictamen 294/2015, de 29 de julio, sobre este
mismo supuesto, el objeto de los conciertos sanitarios es la prestación de servicios
sanitarios con medios ajenos a las Administraciones Públicas (art. 90.1 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, LGS). La Administración fija los
requisitos y condiciones mínimas básicas y comunes de los conciertos (art. 90.4 LGS),
los cuales establecen las obligaciones y derechos de las partes (art. 90.6 LGS),
correspondiendo a la Administración las funciones de inspección sobre los aspectos
sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo atendido por
cuenta de la Administración Pública en los centros privados concertados (art. 94.2
LGS). La Administración ostenta poderes de supervisión sobre el centro concertado
dirigidos a garantizar que la asistencia sanitaria se preste en las condiciones legales y
convenidas, pero la actividad del centro concertado no se publifica.
Los conciertos sanitarios, cuya regulación específica se encuentra en la citada
Ley 14/1986, pertenecen al género del contrato administrativo típico denominado
concierto para la gestión indirecta de los servicios públicos que se encontraba ya
contemplado en la base décima.1 de la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases
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de Contratos del Estado y en el art. 66 del Texto Articulado que la desarrollaba
(aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril); y que actualmente se definen de
manera idéntica en el art. 277.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre. Esta naturaleza del concierto sanitario como un contrato de gestión
indirecta de los servicios públicos implica que, para todo aquello que no regule el
art. 90 LGS habrá que acudirse al citado Texto Refundido. El art. 214 de este texto
legal le impone al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios
que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo
cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata
y directa de una orden de la Administración, en cuyo caso será esta la responsable.
Según el art. 214 TRLCSP, la responsabilidad del contratista ante los particulares
es una responsabilidad directa. La Administración no responde por los daños causados
por su contratista ni mancomunada, ni solidaria ni subsidiariamente. Cuando la ley
quiere que la responsabilidad se reparta entre ambas partes, lo establece única y
expresamente para el contrato de elaboración de proyectos (art. 312.2 TRLCSP). El
contratista no está integrado en la organización de la Administración por lo que no se
le puede imputar a esta los daños que origine. Véanse al respecto las SSTS de 24 abril
2003, de 20 junio 2006 y de 30 marzo 2009. Por esta razón, en los procedimientos de
reclamación de responsabilidad patrimonial por tales daños están legitimados
pasivamente tanto la Administración como el contratista y las aseguradoras de una y
otro, porque si se acredita que el daño ha sido causado por la actuación del
contratista, entonces este será el obligado a resarcirlo en virtud del art. 214 TRLCSP.
El procedimiento para las reclamaciones por daños causados por contratistas de la
Administración es el regulado en el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuando el perjudicado reclama a esta el
resarcimiento; está legitimada pasivamente la empresa contratista, puesto que tiene
la cualidad de interesada según el art. 31.1.b) LRJAP-PAC en relación con el art. 214
TRLCSP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios de sus Dictámenes,
entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013, de 21 de
marzo de 2013; y 132/2013, de 18 de abril de 2013. Por esta razón la Administración,
conforme al art. 34 LRJAP-PAC, llamó al procedimiento administrativo en su calidad
de interesada al centro sanitario privado concertado (...), el cual no se ha personado
en el procedimiento.
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6. En la tramitación del procedimiento se han realizado los siguientes trámites:
La reclamación se presentó el 28 de abril de 2015. El 5 de mayo de 2015 se
requirió a la interesada para su subsanación y mejora. Entre otros extremos, se le
solicitó la propuesta de medios probatorios sobre la posible prescripción del derecho
a reclamar. Este requerimiento se le notificó el 25 de mayo de 2015, tras dos
intentos; el primero, de fecha 13 de mayo, y el segundo, el 18 de mayo de 2015. La
interesada no aportó escrito ni documentación alguna durante la tramitación del
procedimiento.
La reclamación fue admitida a trámite por Resolución de 17 de junio de 2015, de
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud. En ella se advertía a la
interesada de que se procedería a estudiar la prescripción de la reclamación al
objeto de dilucidar si se había formulado dentro del plazo legal de un año
establecido en el art. 142 LRJAP-PAC. Esta resolución se notificó a la interesada el 22
de junio de 2015.
El 16 de junio de 2015, se dictó acuerdo probatorio, el cual fue notificado a
ambas interesadas el 22 de junio de 2015. Ninguna de ellas propuso prueba.
La Administración propuso como prueba los documentos obrantes en el
expediente, consistentes en la reclamación de la interesada de 28 de abril de 2015 y
el certificado médico de defunción de su padre, de 26 de diciembre de 2013.
De acuerdo con el art. 84.4 LRJAP-PAC, se prescindió del trámite de audiencia ya
que no figuran en el procedimiento otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que
las aducidas por el interesado.
No se solicitó el informe del Servicio Jurídico porque el art. 20.j) de su
Reglamento de Organización y Funcionamiento (aprobado mediante Decreto 19/1992,
de 7 de febrero), establece su preceptividad únicamente cuando se trate de
reclamaciones de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la
Administración que susciten cuestiones de Derecho no resueltas en anteriores
reclamaciones ya informadas por el Servicio Jurídico, lo que no es el caso de la
presente.
Se solicita dictamen preceptivo al Consejo Consultivo de Canarias, que emite el
Dictamen nº 294/2015 considerando la propuesta de resolución desestimatoria por
prescripción, ajustada a Derecho.
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El 5 de agosto de 2015, el Director del Servicio Canario de la Salud resolvió
desestimar la reclamación por prescripción de la misma. El 13 de agosto de 2015 se
notificó al interesado y a (...).
Con fecha 5 de abril de 2016, se dicta Sentencia por parte del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, desestimando el recurso
interpuesto contra la prescripción e imponiendo costas a la recurrente. No obstante,
dicha sentencia no es firme.
En consecuencia, la interesada presenta recurso de apelación contra la citada
Sentencia y el 1 de septiembre de 2016, el TSJ de Canarias dicta Sentencia por la
cual estima en parte el recurso de apelación interpuesto y declara la nulidad de
actuaciones, debiendo retrotraerse al momento en el que debió darse un plazo al
demandante para la subsanación de la demanda, en el punto relativo a la indicación
de los medios de prueba de los que intentaba valerse, sin costas. Así mismo, se
observa en la Sentencia indicada en el Fundamento de Derecho Segundo que debió
propiciarse un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación patrimonial.
A la vista de lo anterior, por escrito de la Asesoría Jurídica Departamental, de 8
de junio de 2017, recibido en el Servicio de Normativa y Estudios el 12 de junio de
2017, se solicita el inicio del expediente a fin de que se resuelva sobre el fondo del
asunto.
Mediante Resolución de 14 de junio de 2017, se inicia el procedimiento a fin de
analizar el fondo de la cuestión planteada. Dicha Resolución se notifica a la
interesada el 19 de junio de 2017, así como a las restantes partes interesadas en el
procedimiento.
El 20 de septiembre de 2017, el Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) emite
preceptivo informe sobre el caso planteado.
El 23 de octubre de 2017, se dictó Acuerdo Probatorio, admitiendo las pruebas
propuestas consistentes en audio, documental y testifical.
El 25 de enero de 2017 se notifica a la interesada, a (...) y a (...), Trámite de
Audiencia. En consecuencia, la interesada y (...) formulan escrito de alegaciones.
El 7 de marzo de 2018 se solicitó informe preceptivo a la Asesoría Jurídica
Departamental, que emite informe considerando conforme a Derecho la Propuesta de
Resolución parcialmente estimatoria.
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Finalmente se emite la Propuesta de Resolución con fecha 30 de abril de 2018.
7. De la anterior relación resulta que en la tramitación del procedimiento no se
ha incurrido en irregularidades formales que obsten a la emisión de nuestro
dictamen.
II
1. La Propuesta de Resolución indica estimar parcialmente la reclamación
formulada por la interesada por los daños morales ocasionados por la pérdida de
oportunidad y consecuente muerte de su padre, proponiendo indemnizar con la
cantidad total de 40.141,89 ?, de los que (...) deberá abonar la cantidad de
20.070.945 ? y (...) la cantidad de 20.070.945 ?.
2. El SIP en su informe nos indica, a la vista de la historia clínica del paciente, la
siguiente sucesión cronológica de hechos:
- El paciente, de 57 años, contaba con los siguientes antecedentes: Pielonefritis
aguda, Diabetes Mellitus tipo 2, con frecuentes descompensaciones, insuficiencia
cardíaca izquierda, osteoartrosis, anemia, claudicación intermitente, EPOC, alergia
al ibuprofeno.
- El 24 de diciembre de 2013, sobre las 19:00, es atendido en el Centro de Salud
de La Orotava Dehesas, para ser tratado de taquicardia paroxística.
- A las 19: 43 hrs., se recibe llamada en el Centro Coordinador de Emergencias y
Seguridad (CEOES 112) procedente del Centro de Salud de la Orotava-Dehesas, en la
que se solicita traslado de un paciente a un centro hospitalario por presentar disnea
severa (insuficiencia respiratoria aguda)
- Dada las dificultades estimadas por la médico coordinadora del Servicio de
Urgencias Canario (SUC), se decide su traslado en ambulancia de Soporte Vital
Básico, previo tratamiento específico. Dada la situación del paciente, se decidió que
el médico y el enfermero del centro de salud con equipamiento del propio centro,
monitorizaran al paciente durante su traslado en ambulancia, con destino a (...), por
su cercanía, para que el paciente pudiera continuar recibiendo la asistencia
adecuada a su estado. El traslado transcurrió sin incidencias reseñables y finalizó a
las 20:34 hrs.
- A las 20:36 hrs., es admitido en Urgencias de (...). En la Historia Clínica se
recoge: Paciente presenta mal estado en general, palidez cutáneo mucosa y
sudoración, ruidos cardíacos taquicárdicos a 152 latidos por minuto, tensión arterial
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147/75, saturación de oxígeno disminuida: 87 %, crepitantes en ambas bases
pulmonares, de predimunio izquierdo, roncus en todos los campos pulmonares,
taquioneico (frecuencia respiratoria elevada), abdomen blando y depresible, no
doloroso, sin masas ni megalias, no edemas en miembros inferiores.
- Ante la clínica del paciente se consideró imprescindible realizar los siguientes
exámenes complementarios: Radiografía de tórax, analítica, gasometría arterial y
electrocardiograma.
- De la exploración física y de las pruebas complementarias requeridas, se
obtienen los siguientes diagnósticos: Disnea y alteraciones respiratorias (insuficiencia
respiratoria aguda), Neumonía por organismo sin especificar (sepsis bacteriana),
insuficiencia cardiaca congestiva, diabetes mellitus en descompensación
hiperosmolar, hiperglucemia, insuficiencia renal aguda. Se aplica tratamiento.
- A las 22:00 hrs., tras nueva valoración por la médico de urgencias, consta que
el paciente presenta condiciones generales regulares, se encuentra vigil, orientado
en el tiempo, espacio y persona, su tensión arterial es 147/70, frecuencia cardíaca
125 lpm, saturación de oxígeno 98%, glucemia capilar 565, palidez cutánea
acentuada, no signos de hipoperfusión, llenado capilar conservado, cuello sin
ingurgitación yugular. A la auscultación cardiopulmonar presenta tórax
hipoexpansible, tiraje intercostal y utilización de musculatura accesoria, murmullo
vesicular presente, crepitantes y estertores universales, ruidos cardíacos
normofonéticos, taquicárdicos. Extremidades sin edemas. Se realiza
electrocardiograma de control de taquicardia sinusual y tira reactiva de orina con
presencia de proteínas +++ sangre+++++, cetonuria+, glucosa++++, PH 6, densidad
1015.
- Tras reevaluación del paciente a las 22:00 hrs., se ajusta tratamiento.
- Ante la situación grave del paciente se decide su traslado al HUC, centro de
referencia de la zona norte de Tenerife, para lo cual a las 22: 15 hrs., se solicita al
CEOES 112, una ambulancia sanitarizada.
- A las 12:03 hrs., el recurso ya está en Urgencias del Hospital (...) para realizar
el traslado. De las conversaciones mantenidas entre el enfermero de la ambulancia,
el médico coordinador del SUC y la facultativo de (...), surgen dudas sobre el recurso
a activar, finalmente se activa ambulancia sanitarizada.
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- Se desestabiliza faltando 10-15 minutos para llegar al HUC, la saturación de
oxígeno comenzó a caer, la respiración era muy superficial y disminuyó el nivel de
consciencia, por lo que se le puso mascarilla lanríngea y se le realizó maniobras de
ventilación, consiguiendo remontar la saturación a 87 %. Seguidamente comenzó a
caer la frecuencia cardíaca hasta quedarse sin pulso en presencia aún de actividad
eléctrica en el electrocardiograma, hasta que entró en parada cardíaca en la puerta
del HUC, por lo que se comenzó con el masaje cardíaco y se administró ampolla de
adrenalina. A su llegada al HUC, a las 12:58, en estado crítico, se continúa con
maniobras de reanimación durante aproximadamente 10 minutos hasta revertir la
situación de parada cardiorrespiratoria y el paciente quedó hospitalizado en la
Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
- El 26 de diciembre de 2013, a las 10:25 hrs., el paciente fallece en el HUC.
3. La reclamación inicial se centra en la actuación de (...), que, según se alega,
ordena la práctica de unas pruebas que conllevan a la demora injustificada del
traslado del paciente al HUC, desde las 20:36 hasta el 22:15, del día 24 de diciembre
de 2013. Además, se produce un discusión sobre la necesidad de la ambulancia
medicalizada, que hace que el ingreso en el HUC no se produzca hasta las 00.58 hrs.,
tiempo en el que se produce la primera parada cardiorrespiratoria del paciente.
De lo anterior se desprende que la interesada reclama por la pérdida de
oportunidad sanitaria que antecedió al desenlace fatal del paciente tanto en cuanto
a la falta de práctica de pruebas en (...), como en atención al tipo de ambulancia
que debió haber asistido al paciente.
4. En relación con la pérdida de oportunidad, desde la Sentencia de 10 de
octubre de 1998 el Tribunal Supremo ha iniciado una línea jurisprudencial hoy ya
consolidada favorable a dar valor a la llamada «pérdida de oportunidad» cuando,
aunque no resultara patente la presencia del vínculo causal por dificultad en su
prueba, concurrieran determinadas circunstancias que evidenciaran una alta
probabilidad de que de haberse ofrecido las oportunidades perdidas se hubiera
evitado o disminuido el daño. La Sala Tercera del Tribunal Supremo viene admitiendo
la aplicación de esta doctrina como criterio de flexibilización de las exigencias para
la admisión de la concurrencia del nexo causal especialmente en materia de
responsabilidad sanitaria, y la han aplicado a la actuación del facultativo cuando no
puede asegurarse que haya sido causante del daño reclamado o, al menos, la única
causa, pero sí ha supuesto una pérdida de oportunidad de un diagnóstico o de un
tratamiento más temprano. «La omisión de las pruebas y actuaciones tendentes a la
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determinación del diagnóstico en un momento anterior, ha privado al paciente de la
oportunidad de anticipar un tratamiento que podía incidir favorablemente en la
evolución del padecimiento, aun cuando no se evitara el resultado final, privación
que consecuentemente ha de ser indemnizada» (STS, Sala III, Sección 6ª, de 23 de
octubre de 2007, rec. casación nº 6676/2003). «En la pérdida de oportunidad hay una
cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que en cierto modo se
asemeja a un daño moral, y que es el concepto indemnizable» (STS, Sala III, Sección
4ª, de 27 de septiembre de 2011, rec. de casación nº 6280/2009). Pues bien, para
esta consolidada jurisprudencia «la pérdida de oportunidad constituye un daño
antijurídico puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a
la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a
la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud,
con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los
medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias» (STS, Sala III, Sección 4ª, de 21 de diciembre de 2015, FJ
1º, rec. casación nº 1247/2014) (Doctrina reiterada en los DDCC 171/2016 y
152/2017).
5. Por tanto, en atención a la alegación por falta de pruebas sanitarias dejadas
de realizar al paciente en (...), de acuerdo con lo expuesto en el informe del
Coordinador de Urgencias de (...), y a la vista de la historia clínica del paciente, se
considera que no se generó demora injustificada alguna, al contrario, se actuó
diligentemente, realizando las pruebas que eran absolutamente necesarias para
atender al paciente. Así consta que se practicó un estudio por imagen, gasometría
arterial, analítica y electrocardiograma. De los estudios realizados se desprende
que el paciente presentaba insuficiencia respiratoria aguda, neumonía por organismo
sin especificar, en presencia de sepsis, insuficiencia cardíaca, diabetes mellitus
descompensada, acidosis metabílica e insuficiencia renal aguda. Se realizó la
reevaluación médica de urgencias, según consta en la historia, el paciente se
encontraba en condiciones generales regulares. Por todo ello se practicaron las
pruebas y tratamientos necesarios en atención al cuadro clínico que presentaba el
paciente.
Por tanto, no se observa mala praxis alguna por parte de los facultativos de (...),
probándose que el tiempo que se empleó en la realización de pruebas
complementarias era absolutamente necesario para la atención y tratamiento
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adecuado del paciente, no apreciándose demora o retraso injustificado ni, por
consiguiente, responsabilidad patrimonial derivada de esta primera actuación.
6. Sin embargo, en atención a la alegación referida a la asistencia que el
paciente recibió en torno al tipo de ambulancia de debió de asistirle -medicalizada o
sanitarizada- en atención al estado grave del paciente por lo que finalmente se
decidió su traslado al HUC, se considera que la facultativo de (...) debió elegir
como primera opción la ambulancia medicalizada ? de acuerdo con lo indicado en
el informe del SIP de 20 de septiembre de 2017- al igual que el médico del SUC,
que a la vista de los datos clínicos del paciente, previamente alertado por el
enfermero de larga experiencia en servicios de urgencia y disponiendo también de
los conocimientos médicos necesarios, debió de manifestar de alguna forma su
opinión acerca de la ambulancia que debía asistir al enfermo, como se desprende
de las pruebas practicadas. Todo lo cual, hace a (...) corresponsable, junto a (...),
de la decisión sobre el recurso activado.
Finalmente, una vez decidido el traslado en la ambulancia sanitarizada, el
enfermero intenta llamar en seis ocasiones al Médico Coordinador del SUC, sin ningún
resultado, pese a la indicación dada -como es habitual- de llamar en caso de
urgencia, justificando el no haber podido coger el teléfono al exceso de trabajo.
En suma, en este caso se aprecia una pérdida de oportunidad, ya que la elección
de una ambulancia medicalizada podía haber incrementado las posibilidades de
sobrevivir del paciente. Es decir, sin que pueda afirmarse que el resultado hubiera
sido distinto, lo cierto es que existe la incertidumbre de lo que hubiera ocurrido si se
hubiera optado por la ambulancia medicalizada como primera opción. Al respecto, la
STS núm. 169/2018 de 6 febrero, a fin de explicar el concepto de pérdida de
oportunidad en el ámbito sanitario trae a colación las siguientes sentencias: ?como
se declara en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación 440/2009)
en relación con estos supuestos de pérdida de oportunidad, "aunque la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina
(circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos
deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al
menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que
la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.? Y en ese
mismo sentido se declara en la de 13 de octubre de 2011 (recurso de casación
4895/2007), se produce esa pérdida de oportunidad cuando al paciente se le ha
privado de "recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño
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finalmente producido, por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro
ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal
ha establecido de manera reiterada.?
Se considera adecuado el razonamiento del SIP en cuanto al daño indemnizable,
de acuerdo con su informe, considerando que el paciente padecía de un cuadro de
Sepsis con índice de gravedad SOFA de, al menos 6 puntos, que indica una mortalidad
por Sepsis de aproximadamente un 30%, en la población general, se indemnizaría por
pérdida de oportunidad, debido a que se privó al paciente de determinadas
posibilidades de curación, al no facilitarse todos los medios adecuados -recurso
medicalizado-, por lo que se debe indemnizar pero reduciendo el montante de la
indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido
igualmente de haberse actuado diligentemente, debido a ello se propone la cantidad
de 57.345,56, aminorada en el 30%, lo que asciende a un total de 40.141,89 ?. Dicha
cantidad se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se
produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la
Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, de acuerdo con el art.
34.3 LRJSP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho.
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