Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 324/2018 de 17 de julio de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 17/07/2018

Num. Resolución: 324/2018


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados por el fallecimiento de (..), como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 292/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 2 4 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 17 de julio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados por el fallecimiento de (...), como

consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 292/2018

IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de

Sanidad, es la Propuesta de Resolución del procedimiento de exigencia de la

responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),

iniciado por (...) en reclamación de una indemnización por los daños causados por el

fallecimiento de su padre (...).

2. Se reclama por cuantía superior a 6.000 euros. Esta cuantía determina la

preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para

emitirlo y la legitimación del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad para solicitarlo, según

los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).

3. La reclamante ha acreditado su condición de hija del fallecido, por lo que

está legitimada activamente para reclamar por los daños morales que le ha irrogado

el óbito de su padre.

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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4. La interesada imputa el fallecimiento de su padre a que, en el marco de la

asistencia sanitaria pública que presta el Servicio Canario de la Salud y como

beneficiario de esta, fue trasladado al centro sanitario privado concertado (...),

donde la facultativa que lo atendió ordenó que se le hicieran unas pruebas médicas

innecesarias tanto por el estado de gravedad de la patología cardíaca aguda del

paciente como por el hecho de que el centro carecía de medios para atenderlo, lo

que imponía su traslado sin demora al Hospital Universitario de Canarias. Además, a

pesar de que en el centro se hallaba una ambulancia medicalizada, esa facultativa

dio orden de que fuera trasladado en una ambulancia sanitarizada, con menos

recursos para asistirlo durante el viaje, lo cual determinó que durante su traslado al

Hospital Universitario de Canarias, tras sufrir una parada cardíaca, no pudo ser

asistido debidamente en la ambulancia. Respecto a la asistencia sanitaria prestada

en el Hospital Universitario de Canarias, no alega ninguna deficiencia que haya

coadyuvado en el fallecimiento del paciente. Su reclamación se funda

exclusivamente en la negligente asistencia sanitaria que prestaron a su padre en el

centro sanitario privado concertado (...).

5. La causación de los daños alegados se imputa a la asistencia sanitaria que

prestó al reclamante centro sanitario privado concertado por cuenta del Servicio

Canario de la Salud en virtud de un concierto sanitario entre este y dicho centro.

Como ya expusimos en nuestro Dictamen 294/2015, de 29 de julio, sobre este

mismo supuesto, el objeto de los conciertos sanitarios es la prestación de servicios

sanitarios con medios ajenos a las Administraciones Públicas (art. 90.1 de la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, LGS). La Administración fija los

requisitos y condiciones mínimas básicas y comunes de los conciertos (art. 90.4 LGS),

los cuales establecen las obligaciones y derechos de las partes (art. 90.6 LGS),

correspondiendo a la Administración las funciones de inspección sobre los aspectos

sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo atendido por

cuenta de la Administración Pública en los centros privados concertados (art. 94.2

LGS). La Administración ostenta poderes de supervisión sobre el centro concertado

dirigidos a garantizar que la asistencia sanitaria se preste en las condiciones legales y

convenidas, pero la actividad del centro concertado no se publifica.

Los conciertos sanitarios, cuya regulación específica se encuentra en la citada

Ley 14/1986, pertenecen al género del contrato administrativo típico denominado

concierto para la gestión indirecta de los servicios públicos que se encontraba ya

contemplado en la base décima.1 de la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases

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de Contratos del Estado y en el art. 66 del Texto Articulado que la desarrollaba

(aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril); y que actualmente se definen de

manera idéntica en el art. 277.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del

Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre. Esta naturaleza del concierto sanitario como un contrato de gestión

indirecta de los servicios públicos implica que, para todo aquello que no regule el

art. 90 LGS habrá que acudirse al citado Texto Refundido. El art. 214 de este texto

legal le impone al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios

que se causen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo

cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata

y directa de una orden de la Administración, en cuyo caso será esta la responsable.

Según el art. 214 TRLCSP, la responsabilidad del contratista ante los particulares

es una responsabilidad directa. La Administración no responde por los daños causados

por su contratista ni mancomunada, ni solidaria ni subsidiariamente. Cuando la ley

quiere que la responsabilidad se reparta entre ambas partes, lo establece única y

expresamente para el contrato de elaboración de proyectos (art. 312.2 TRLCSP). El

contratista no está integrado en la organización de la Administración por lo que no se

le puede imputar a esta los daños que origine. Véanse al respecto las SSTS de 24 abril

2003, de 20 junio 2006 y de 30 marzo 2009. Por esta razón, en los procedimientos de

reclamación de responsabilidad patrimonial por tales daños están legitimados

pasivamente tanto la Administración como el contratista y las aseguradoras de una y

otro, porque si se acredita que el daño ha sido causado por la actuación del

contratista, entonces este será el obligado a resarcirlo en virtud del art. 214 TRLCSP.

El procedimiento para las reclamaciones por daños causados por contratistas de la

Administración es el regulado en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuando el perjudicado reclama a esta el

resarcimiento; está legitimada pasivamente la empresa contratista, puesto que tiene

la cualidad de interesada según el art. 31.1.b) LRJAP-PAC en relación con el art. 214

TRLCSP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios de sus Dictámenes,

entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013, de 21 de

marzo de 2013; y 132/2013, de 18 de abril de 2013. Por esta razón la Administración,

conforme al art. 34 LRJAP-PAC, llamó al procedimiento administrativo en su calidad

de interesada al centro sanitario privado concertado (...), el cual no se ha personado

en el procedimiento.

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6. En la tramitación del procedimiento se han realizado los siguientes trámites:

La reclamación se presentó el 28 de abril de 2015. El 5 de mayo de 2015 se

requirió a la interesada para su subsanación y mejora. Entre otros extremos, se le

solicitó la propuesta de medios probatorios sobre la posible prescripción del derecho

a reclamar. Este requerimiento se le notificó el 25 de mayo de 2015, tras dos

intentos; el primero, de fecha 13 de mayo, y el segundo, el 18 de mayo de 2015. La

interesada no aportó escrito ni documentación alguna durante la tramitación del

procedimiento.

La reclamación fue admitida a trámite por Resolución de 17 de junio de 2015, de

la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud. En ella se advertía a la

interesada de que se procedería a estudiar la prescripción de la reclamación al

objeto de dilucidar si se había formulado dentro del plazo legal de un año

establecido en el art. 142 LRJAP-PAC. Esta resolución se notificó a la interesada el 22

de junio de 2015.

El 16 de junio de 2015, se dictó acuerdo probatorio, el cual fue notificado a

ambas interesadas el 22 de junio de 2015. Ninguna de ellas propuso prueba.

La Administración propuso como prueba los documentos obrantes en el

expediente, consistentes en la reclamación de la interesada de 28 de abril de 2015 y

el certificado médico de defunción de su padre, de 26 de diciembre de 2013.

De acuerdo con el art. 84.4 LRJAP-PAC, se prescindió del trámite de audiencia ya

que no figuran en el procedimiento otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que

las aducidas por el interesado.

No se solicitó el informe del Servicio Jurídico porque el art. 20.j) de su

Reglamento de Organización y Funcionamiento (aprobado mediante Decreto 19/1992,

de 7 de febrero), establece su preceptividad únicamente cuando se trate de

reclamaciones de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la

Administración que susciten cuestiones de Derecho no resueltas en anteriores

reclamaciones ya informadas por el Servicio Jurídico, lo que no es el caso de la

presente.

Se solicita dictamen preceptivo al Consejo Consultivo de Canarias, que emite el

Dictamen nº 294/2015 considerando la propuesta de resolución desestimatoria por

prescripción, ajustada a Derecho.

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El 5 de agosto de 2015, el Director del Servicio Canario de la Salud resolvió

desestimar la reclamación por prescripción de la misma. El 13 de agosto de 2015 se

notificó al interesado y a (...).

Con fecha 5 de abril de 2016, se dicta Sentencia por parte del Juzgado de lo

Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, desestimando el recurso

interpuesto contra la prescripción e imponiendo costas a la recurrente. No obstante,

dicha sentencia no es firme.

En consecuencia, la interesada presenta recurso de apelación contra la citada

Sentencia y el 1 de septiembre de 2016, el TSJ de Canarias dicta Sentencia por la

cual estima en parte el recurso de apelación interpuesto y declara la nulidad de

actuaciones, debiendo retrotraerse al momento en el que debió darse un plazo al

demandante para la subsanación de la demanda, en el punto relativo a la indicación

de los medios de prueba de los que intentaba valerse, sin costas. Así mismo, se

observa en la Sentencia indicada en el Fundamento de Derecho Segundo que debió

propiciarse un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación patrimonial.

A la vista de lo anterior, por escrito de la Asesoría Jurídica Departamental, de 8

de junio de 2017, recibido en el Servicio de Normativa y Estudios el 12 de junio de

2017, se solicita el inicio del expediente a fin de que se resuelva sobre el fondo del

asunto.

Mediante Resolución de 14 de junio de 2017, se inicia el procedimiento a fin de

analizar el fondo de la cuestión planteada. Dicha Resolución se notifica a la

interesada el 19 de junio de 2017, así como a las restantes partes interesadas en el

procedimiento.

El 20 de septiembre de 2017, el Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) emite

preceptivo informe sobre el caso planteado.

El 23 de octubre de 2017, se dictó Acuerdo Probatorio, admitiendo las pruebas

propuestas consistentes en audio, documental y testifical.

El 25 de enero de 2017 se notifica a la interesada, a (...) y a (...), Trámite de

Audiencia. En consecuencia, la interesada y (...) formulan escrito de alegaciones.

El 7 de marzo de 2018 se solicitó informe preceptivo a la Asesoría Jurídica

Departamental, que emite informe considerando conforme a Derecho la Propuesta de

Resolución parcialmente estimatoria.

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Finalmente se emite la Propuesta de Resolución con fecha 30 de abril de 2018.

7. De la anterior relación resulta que en la tramitación del procedimiento no se

ha incurrido en irregularidades formales que obsten a la emisión de nuestro

dictamen.

II

1. La Propuesta de Resolución indica estimar parcialmente la reclamación

formulada por la interesada por los daños morales ocasionados por la pérdida de

oportunidad y consecuente muerte de su padre, proponiendo indemnizar con la

cantidad total de 40.141,89 ?, de los que (...) deberá abonar la cantidad de

20.070.945 ? y (...) la cantidad de 20.070.945 ?.

2. El SIP en su informe nos indica, a la vista de la historia clínica del paciente, la

siguiente sucesión cronológica de hechos:

- El paciente, de 57 años, contaba con los siguientes antecedentes: Pielonefritis

aguda, Diabetes Mellitus tipo 2, con frecuentes descompensaciones, insuficiencia

cardíaca izquierda, osteoartrosis, anemia, claudicación intermitente, EPOC, alergia

al ibuprofeno.

- El 24 de diciembre de 2013, sobre las 19:00, es atendido en el Centro de Salud

de La Orotava Dehesas, para ser tratado de taquicardia paroxística.

- A las 19: 43 hrs., se recibe llamada en el Centro Coordinador de Emergencias y

Seguridad (CEOES 112) procedente del Centro de Salud de la Orotava-Dehesas, en la

que se solicita traslado de un paciente a un centro hospitalario por presentar disnea

severa (insuficiencia respiratoria aguda)

- Dada las dificultades estimadas por la médico coordinadora del Servicio de

Urgencias Canario (SUC), se decide su traslado en ambulancia de Soporte Vital

Básico, previo tratamiento específico. Dada la situación del paciente, se decidió que

el médico y el enfermero del centro de salud con equipamiento del propio centro,

monitorizaran al paciente durante su traslado en ambulancia, con destino a (...), por

su cercanía, para que el paciente pudiera continuar recibiendo la asistencia

adecuada a su estado. El traslado transcurrió sin incidencias reseñables y finalizó a

las 20:34 hrs.

- A las 20:36 hrs., es admitido en Urgencias de (...). En la Historia Clínica se

recoge: Paciente presenta mal estado en general, palidez cutáneo mucosa y

sudoración, ruidos cardíacos taquicárdicos a 152 latidos por minuto, tensión arterial

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147/75, saturación de oxígeno disminuida: 87 %, crepitantes en ambas bases

pulmonares, de predimunio izquierdo, roncus en todos los campos pulmonares,

taquioneico (frecuencia respiratoria elevada), abdomen blando y depresible, no

doloroso, sin masas ni megalias, no edemas en miembros inferiores.

- Ante la clínica del paciente se consideró imprescindible realizar los siguientes

exámenes complementarios: Radiografía de tórax, analítica, gasometría arterial y

electrocardiograma.

- De la exploración física y de las pruebas complementarias requeridas, se

obtienen los siguientes diagnósticos: Disnea y alteraciones respiratorias (insuficiencia

respiratoria aguda), Neumonía por organismo sin especificar (sepsis bacteriana),

insuficiencia cardiaca congestiva, diabetes mellitus en descompensación

hiperosmolar, hiperglucemia, insuficiencia renal aguda. Se aplica tratamiento.

- A las 22:00 hrs., tras nueva valoración por la médico de urgencias, consta que

el paciente presenta condiciones generales regulares, se encuentra vigil, orientado

en el tiempo, espacio y persona, su tensión arterial es 147/70, frecuencia cardíaca

125 lpm, saturación de oxígeno 98%, glucemia capilar 565, palidez cutánea

acentuada, no signos de hipoperfusión, llenado capilar conservado, cuello sin

ingurgitación yugular. A la auscultación cardiopulmonar presenta tórax

hipoexpansible, tiraje intercostal y utilización de musculatura accesoria, murmullo

vesicular presente, crepitantes y estertores universales, ruidos cardíacos

normofonéticos, taquicárdicos. Extremidades sin edemas. Se realiza

electrocardiograma de control de taquicardia sinusual y tira reactiva de orina con

presencia de proteínas +++ sangre+++++, cetonuria+, glucosa++++, PH 6, densidad

1015.

- Tras reevaluación del paciente a las 22:00 hrs., se ajusta tratamiento.

- Ante la situación grave del paciente se decide su traslado al HUC, centro de

referencia de la zona norte de Tenerife, para lo cual a las 22: 15 hrs., se solicita al

CEOES 112, una ambulancia sanitarizada.

- A las 12:03 hrs., el recurso ya está en Urgencias del Hospital (...) para realizar

el traslado. De las conversaciones mantenidas entre el enfermero de la ambulancia,

el médico coordinador del SUC y la facultativo de (...), surgen dudas sobre el recurso

a activar, finalmente se activa ambulancia sanitarizada.

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- Se desestabiliza faltando 10-15 minutos para llegar al HUC, la saturación de

oxígeno comenzó a caer, la respiración era muy superficial y disminuyó el nivel de

consciencia, por lo que se le puso mascarilla lanríngea y se le realizó maniobras de

ventilación, consiguiendo remontar la saturación a 87 %. Seguidamente comenzó a

caer la frecuencia cardíaca hasta quedarse sin pulso en presencia aún de actividad

eléctrica en el electrocardiograma, hasta que entró en parada cardíaca en la puerta

del HUC, por lo que se comenzó con el masaje cardíaco y se administró ampolla de

adrenalina. A su llegada al HUC, a las 12:58, en estado crítico, se continúa con

maniobras de reanimación durante aproximadamente 10 minutos hasta revertir la

situación de parada cardiorrespiratoria y el paciente quedó hospitalizado en la

Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

- El 26 de diciembre de 2013, a las 10:25 hrs., el paciente fallece en el HUC.

3. La reclamación inicial se centra en la actuación de (...), que, según se alega,

ordena la práctica de unas pruebas que conllevan a la demora injustificada del

traslado del paciente al HUC, desde las 20:36 hasta el 22:15, del día 24 de diciembre

de 2013. Además, se produce un discusión sobre la necesidad de la ambulancia

medicalizada, que hace que el ingreso en el HUC no se produzca hasta las 00.58 hrs.,

tiempo en el que se produce la primera parada cardiorrespiratoria del paciente.

De lo anterior se desprende que la interesada reclama por la pérdida de

oportunidad sanitaria que antecedió al desenlace fatal del paciente tanto en cuanto

a la falta de práctica de pruebas en (...), como en atención al tipo de ambulancia

que debió haber asistido al paciente.

4. En relación con la pérdida de oportunidad, desde la Sentencia de 10 de

octubre de 1998 el Tribunal Supremo ha iniciado una línea jurisprudencial hoy ya

consolidada favorable a dar valor a la llamada «pérdida de oportunidad» cuando,

aunque no resultara patente la presencia del vínculo causal por dificultad en su

prueba, concurrieran determinadas circunstancias que evidenciaran una alta

probabilidad de que de haberse ofrecido las oportunidades perdidas se hubiera

evitado o disminuido el daño. La Sala Tercera del Tribunal Supremo viene admitiendo

la aplicación de esta doctrina como criterio de flexibilización de las exigencias para

la admisión de la concurrencia del nexo causal especialmente en materia de

responsabilidad sanitaria, y la han aplicado a la actuación del facultativo cuando no

puede asegurarse que haya sido causante del daño reclamado o, al menos, la única

causa, pero sí ha supuesto una pérdida de oportunidad de un diagnóstico o de un

tratamiento más temprano. «La omisión de las pruebas y actuaciones tendentes a la

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determinación del diagnóstico en un momento anterior, ha privado al paciente de la

oportunidad de anticipar un tratamiento que podía incidir favorablemente en la

evolución del padecimiento, aun cuando no se evitara el resultado final, privación

que consecuentemente ha de ser indemnizada» (STS, Sala III, Sección 6ª, de 23 de

octubre de 2007, rec. casación nº 6676/2003). «En la pérdida de oportunidad hay una

cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que en cierto modo se

asemeja a un daño moral, y que es el concepto indemnizable» (STS, Sala III, Sección

4ª, de 27 de septiembre de 2011, rec. de casación nº 6280/2009). Pues bien, para

esta consolidada jurisprudencia «la pérdida de oportunidad constituye un daño

antijurídico puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a

la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a

la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud,

con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los

medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las

administraciones sanitarias» (STS, Sala III, Sección 4ª, de 21 de diciembre de 2015, FJ

1º, rec. casación nº 1247/2014) (Doctrina reiterada en los DDCC 171/2016 y

152/2017).

5. Por tanto, en atención a la alegación por falta de pruebas sanitarias dejadas

de realizar al paciente en (...), de acuerdo con lo expuesto en el informe del

Coordinador de Urgencias de (...), y a la vista de la historia clínica del paciente, se

considera que no se generó demora injustificada alguna, al contrario, se actuó

diligentemente, realizando las pruebas que eran absolutamente necesarias para

atender al paciente. Así consta que se practicó un estudio por imagen, gasometría

arterial, analítica y electrocardiograma. De los estudios realizados se desprende

que el paciente presentaba insuficiencia respiratoria aguda, neumonía por organismo

sin especificar, en presencia de sepsis, insuficiencia cardíaca, diabetes mellitus

descompensada, acidosis metabílica e insuficiencia renal aguda. Se realizó la

reevaluación médica de urgencias, según consta en la historia, el paciente se

encontraba en condiciones generales regulares. Por todo ello se practicaron las

pruebas y tratamientos necesarios en atención al cuadro clínico que presentaba el

paciente.

Por tanto, no se observa mala praxis alguna por parte de los facultativos de (...),

probándose que el tiempo que se empleó en la realización de pruebas

complementarias era absolutamente necesario para la atención y tratamiento

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adecuado del paciente, no apreciándose demora o retraso injustificado ni, por

consiguiente, responsabilidad patrimonial derivada de esta primera actuación.

6. Sin embargo, en atención a la alegación referida a la asistencia que el

paciente recibió en torno al tipo de ambulancia de debió de asistirle -medicalizada o

sanitarizada- en atención al estado grave del paciente por lo que finalmente se

decidió su traslado al HUC, se considera que la facultativo de (...) debió elegir

como primera opción la ambulancia medicalizada ? de acuerdo con lo indicado en

el informe del SIP de 20 de septiembre de 2017- al igual que el médico del SUC,

que a la vista de los datos clínicos del paciente, previamente alertado por el

enfermero de larga experiencia en servicios de urgencia y disponiendo también de

los conocimientos médicos necesarios, debió de manifestar de alguna forma su

opinión acerca de la ambulancia que debía asistir al enfermo, como se desprende

de las pruebas practicadas. Todo lo cual, hace a (...) corresponsable, junto a (...),

de la decisión sobre el recurso activado.

Finalmente, una vez decidido el traslado en la ambulancia sanitarizada, el

enfermero intenta llamar en seis ocasiones al Médico Coordinador del SUC, sin ningún

resultado, pese a la indicación dada -como es habitual- de llamar en caso de

urgencia, justificando el no haber podido coger el teléfono al exceso de trabajo.

En suma, en este caso se aprecia una pérdida de oportunidad, ya que la elección

de una ambulancia medicalizada podía haber incrementado las posibilidades de

sobrevivir del paciente. Es decir, sin que pueda afirmarse que el resultado hubiera

sido distinto, lo cierto es que existe la incertidumbre de lo que hubiera ocurrido si se

hubiera optado por la ambulancia medicalizada como primera opción. Al respecto, la

STS núm. 169/2018 de 6 febrero, a fin de explicar el concepto de pérdida de

oportunidad en el ámbito sanitario trae a colación las siguientes sentencias: ?como

se declara en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación 440/2009)

en relación con estos supuestos de pérdida de oportunidad, "aunque la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina

(circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos

deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al

menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que

la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.? Y en ese

mismo sentido se declara en la de 13 de octubre de 2011 (recurso de casación

4895/2007), se produce esa pérdida de oportunidad cuando al paciente se le ha

privado de "recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño

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finalmente producido, por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro

ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal

ha establecido de manera reiterada.?

Se considera adecuado el razonamiento del SIP en cuanto al daño indemnizable,

de acuerdo con su informe, considerando que el paciente padecía de un cuadro de

Sepsis con índice de gravedad SOFA de, al menos 6 puntos, que indica una mortalidad

por Sepsis de aproximadamente un 30%, en la población general, se indemnizaría por

pérdida de oportunidad, debido a que se privó al paciente de determinadas

posibilidades de curación, al no facilitarse todos los medios adecuados -recurso

medicalizado-, por lo que se debe indemnizar pero reduciendo el montante de la

indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido

igualmente de haberse actuado diligentemente, debido a ello se propone la cantidad

de 57.345,56, aminorada en el 30%, lo que asciende a un total de 40.141,89 ?. Dicha

cantidad se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se

produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la

Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, de acuerdo con el art.

34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución es conforme a Derecho.

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