Dictamen de Consejo Consu...io de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 320/2021 de 10 de junio de 2021

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 10/06/2021

Num. Resolución: 320/2021


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 300/2021

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sra. Marrero Sánchez

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 2 0 / 2 0 2 1

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 10 de junio de 2021.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 300/2021 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Consejero de Sanidad, es

la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la responsabilidad

patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS), iniciado el 28 de

enero de 2019, a instancias de (...), por los daños sufridos por esta como

consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en dependencias del Servicio Canario

de la Salud.

2. La interesada cuantifica la indemnización que reclama en 6.697,90 euros,

cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo

Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la Consejería

para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del

Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en relación con el art. 81.2, de carácter

básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPACAP).

También son de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (LRJSP); la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley

11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias (LOSC); la Ley 41/2002,

de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y

* Ponente: Sra. Marrero Sánchez.

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Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo y, por

ende, del derecho a reclamar de (...), al haber sufrido en su esfera personal, el daño

por el que reclama [art. 4.1.a) LPACAP].

La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, al ser

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

4. En cuanto a la competencia para tramitar y resolver el procedimiento,

corresponde a la Administración autonómica, actuando mediante el Servicio Canario

de la Salud, titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se

vincula el daño.

5. El órgano competente para instruir y resolver este procedimiento es la

Dirección del Servicio Canario de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

A la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud le corresponde la

incoación y tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en el

ámbito sanitario conforme a la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la

Directora, por la que se deja sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2004, y se

delegan competencias en materia de responsabilidad patrimonial en distintos órganos

de este Servicio.

6. En el presente caso, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la

reclamación pues, se interpone la reclamación el día 28 de enero de 2019 respecto

de un daño producido el día 18 de agosto de 2018, por lo que podemos concluir que

la reclamación se interpone en plazo (art. 67 LPACAP).

7. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y

91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

8. Este Consejo ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este procedimiento

en el Dictamen 358/2020, de 1 de octubre, en el que se estimaba que la

Administración debía desplegar una mayor actividad probatoria para intentar

averiguar si lo alegado por la interesada era cierto (que se golpeó con el marco de la

puerta), máxime cuando tenía conocimiento de que en esos días se procedió a

reparar el marco (izquierdo) de la puerta de entrada de la Unidad de

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Radiodiagnóstico, por lo que se debían retrotraer las actuaciones al objeto de que se

practicaran las pruebas pertinentes para esclarecer si la rotura de la puerta se

produjo como relata la interesada -salvaguardando así los derechos de defensa de la

misma- y, a continuación, proseguir con la tramitación oportuna del procedimiento

administrativo, dando nuevo trámite de audiencia a la interesada; remitiendo, en

última instancia, a este Consejo Consultivo una nueva solicitud de Dictamen respecto

a la Propuesta de Resolución que se formule.

Realizados los trámites descritos, tal como consta en el expediente, nada obsta a

que este Consejo se pronuncie sobre el fondo de la reclamación planteada.

II

1. La interesada basa su pretensión resarcitoria en los siguientes hechos:

«La noche del 18/08/2018 al 19/08/2018 estando la dicente ingresada en el Hospital

Insular, sufrió fuerte golpe al chocar la cama en que era trasladada al área de radiología

contra la jamba de la puerta del pasillo que da acceso a dicho área, hasta el punto de que el

marco de la puerta se desprendió de la pared. Esa noche ingresó en la Unidad de Cuidados

Intensivos.

(...) Como consecuencia de dicho golpe, la dicente padeció cervicalgia.

(...) Que mientras la paciente estuvo ingresada (hasta el día 30/08/2018) no ha recibido

por parte del Servicio Canario de la Salud ningún tratamiento traumatológico o rehabilitador

específico para tratar el traumatismo cervical antedicho, a pesar de haberlo solicitado

reiteradamente al personal médico y de enfermería que la trataba. Con posterioridad al alta

hospitalaria y ya sin la analgesia intravenosa, se intensificó el dolor cervical de la paciente.

Posteriormente, comoquiera que la paciente recibió tratamiento rehabilitador para otra

patología de columna vertebral, ha experimentado una ligera mejoría en su cervicalgia,

teniendo nueva cita con su doctor del servicio de rehabilitación del Hospital Insular el día

1/04/2019 (...) ».

2. El Servicio de Inspección y Prestaciones (SIP) emite informe en el que se

recoge la siguiente sucesión cronológica de hechos:

«A.- La reclamante posee como antecedentes clínicos, entre otros: Trasplante hepático

(2002) con disfunción del injerto renal, colangitis de repetición, enfermedad de Crohn

extensa, osteomielitis esternal, osteoporosis esteroidea. En seguimiento, tanto en el

Hospital Universitario Ntra. Sra. de Candelaria como en el CHUIMI. Numerosos ingresos y

reingresos hospitalarios.

B.- Consta atención en el Servicio de urgencias del CHUIMI:

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-15 de julio de 2018 (11:56 h): Cervicalgia de 7 días de evolución tras cargar peso desde

el suelo.

-18 de julio de 2018 (11:24 h): Cervicalgia y dorsalgia de 7 días de evolución.

En las dos ocasiones, tras exploración y con el diagnóstico de contractura cervical, se

pauta tratamiento médico, recomendando reposo relativo, control por su médico de atención

primaria e interconsulta con Rehabilitación. El día 19 de julio de 2018 por parte de su

médico de cabecera se cursa la interconsulta con el Servicio de Rehabilitación. Hasta la

redacción de este informe, esta es la única ocasión en la que manifiesta sintomatología

relacionada con la columna cervical.

C.- Ingresa en el CHUIMI entre el 7 y el 10 de agosto de 2018 por fiebre y lesión ulcerada

pretibial (pierna izquierda). Realizadas pruebas diagnósticas, es diagnosticada de: Pioderma

gangrenoso, e infección en heces por Clostridium difficile se pauta tratamiento. Es citada

para el 16 de agosto de 2018 en consultas externas. En la fecha 16 de agosto de 2018, la hija

de la reclamante acude al Servicio de Digestivo, en el que realizaba seguimiento,

manifestando la presencia de rectorragias. Se le recomienda que su madre acuda al Hospital

para ingreso.

Ese mismo día 14:20 h, ingresa en Urgencias del Hospital Universitario Insular de Gran

Canaria pasando a planta de hospitalización a cargo del Servicio de Digestivo,

aproximadamente a las 23:00 h.

D.- Es valorada, se realizan pruebas analíticas, hemocultivos, rectoscopia, se ajustan

tratamientos antibióticos, y analgesia, se realiza transfusión de hematíes, entre otros.

E.- Alrededor de las 22 horas del 18.08.18 la paciente presenta rectorragia masiva

franca, con inestabilidad hemodinámica (hipoperfusión arterial, somnolencia e hipotensión)

lo que requiere una actuación rápida. Se avisa a los médicos de guardia y se instaura

protocolo de transfusión masiva solicitando TAC abdominal urgente. El desplazamiento de la

paciente desde la unidad en que se encuentra ingresada a otra unidad del Hospital, Servicio

de Radiodiagnóstico, para la realización de prueba urgente, Tac abdominal, se realiza en la

cama. El TAC realizado aproximadamente a las 23:30 horas arroja como Impresión

diagnóstica: Signos de sangrado activo en el ángulo hepático del colon. Se contacta entonces

con Cirugía general y Radiólogo vascular intervencionista y se decide bajar a la paciente para

embolización. El anestesista de guardia procede a intubación orotraqueal (01:00 h, día

19.08.18) y mediante punción femoral derecha se cateteriza selectivamente la arteria

mesentérica superior y se realiza arteriografía de la misma, comprobándose sangrado activo

dependiente de ramas distales de la arteria ileocólica, por lo que cateterizan dichas ramas y

proceden a embolización de las mismas con cianocrilato, a fin de detener el sangrado.

Finaliza el procedimiento a las 02:45 h.

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F.- Aproximadamente 03:15 h del 19.08.18 se decide traslado a Medicina Intensiva para

monitorización. Se retira sedación y se extuba a la paciente a las 5 horas. En situación de

estabilidad, afebril, se traslada a planta de hospitalización de Digestivo alrededor de las

12.00 H ya del día 20 de agosto. Aproximadamente 30 h de estancia en Medicina Intensiva.

G.- Prosigue evolución estable y el día 21 de agosto, por parte de Digestólogo se cursa

interconsulta a Traumatología: ? (...) en el traslado urgente refiere fuerte golpe en la cama

y desde entonces dolor cervical. Ruego valoración (...) ? Traumatología responde el 23.08.18

(09:11 h) que los traumatismos cervicales se valoran por neurocirugía. En este ingreso

hospitalario NO existe en las numerosas notas de enfermería manifestación alguna referida a

dolor cervical.

H.- El día 23/08/2018 se realizó por parte del Servicio de Digestivo interconsulta al

Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo para valoración de la paciente por cuadro

de rectorragias y anemización que precisó reintervención con laparotomía exploradora y

hemicolectomía derecha. Causó alta hospitalaria el 30 de agosto de 2018.

I.- Tras el alta y en relación a la petición de interconsulta a Rehabilitación realizada ya

desde el 19 de julio de 2018 por el médico de cabecera por cervicalgias y dorsalgias, es

valorada por médico especialista en Rehabilitación el 7 de septiembre de 2018. Consta:

?Cervicodorsalgias mecánicas crónicas (...), de meses de evolución, sin antecedente

traumático previo (aunque refiere un golpe durante el ingreso reciente).

Se pauta: tratamiento rehabilitador que se realiza entre el 20 de septiembre y el 5 de

noviembre de 2018. No constan atenciones posteriores, ni mención a cervicalgias en la

Historia clínica ni de primaria ni de atención especializada.

CONCLUSIONES

En relación al objeto de la reclamación por incidencia ocurrida el 18.08.18 cuando la

paciente es conducida, con carácter urgente en cama, desde planta de hospitalización hasta

el Servicio de Radiodiagnóstico y supuestamente la cama golpea contra la carpintería del

marco de la puerta:

- Las cervicalgias y dorsalgias existían con anterioridad a dicha fecha.

- En el ingreso hospitalario (16-30 agosto 2018) NO existe en las notas de enfermería

manifestación alguna referida a dolor cervical. Exclusivamente el día 21 de agosto, como

única mención, 3 días después del supuesto evento, por parte del Digestivo y según

manifestación de la paciente, se solicita interconsulta con Traumatología.

- Consta que el día 20 de agosto de 2018, desde el Servicio de Radiodiagnóstico se cursó

parte para reparación del marco (izquierdo) de la puerta de entrada a la Unidad. No se

menciona fecha y hora de producción. Se procedió a su refuerzo y reparación.

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- No existe mención alguna en la docu mentación clínica referida a los hechos

reclamados.

- Los 108+32 días de perjuicio reclamados, no se corresponden con los 79 días, que de

atribuirse las cervicalgias a este supuesto hecho, ya hemos manifestado que no, habrían

transcurrido entre el 18.08.18 y el fin del tratamiento rehabilitador el 5 de noviembre de

2018.

- Se emite informe desfavorable».

3. Dictado Acuerdo Probatorio, se acordó el preceptivo trámite de audiencia, al

que no compareció la reclamante.

4. La Propuesta de Resolución inicial desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por la interesada, al entender que no

concurren los requisitos exigibles que conforman la responsabilidad patrimonial de la

Administración, en particular, porque no se conoce la fecha ni la hora de producción

de los daños en el marco de la puerta y, dado que no existe mención alguna en la

documentación clínica a los hechos por los que se reclama, no puede establecerse el

nexo causal pretendido.

5. Solicitada nueva actividad probatoria, se informa sobre la persona que el día

18 agosto de 2018 sobre las 22:00 horas trasladó en camilla a la interesada al Servicio

de Radiodiagnóstico que, una vez consultado con el Jefe de Personal Subalterno, no

se ha podido averiguar quién pudo realizar el Servicio, ya que muchos celadores

estaban cubriendo vacaciones y ya no trabajan en el Hospital.

6. Dado traslado de dicha información a la interesada, alega que los hechos por

los que se reclama quedan plenamente acreditados en la documentación obrante en

el expediente, esto es, que la paciente pasó por el pasillo de radiología la noche del

día 18 de agosto de 2018 para TAC urgente por rectorragia masiva.

Que con fecha 20/08/2018 el servicio de radiología cursó la petición de

reparación del marco de la puerta contra el que chocó la cama de la paciente cuando

se le realizó dicho TAC, es decir, menos de 48 horas después de la producción del

golpe.

Que la paciente comunicó a su digestivo el día 21 de agosto de 2018 el

traumatismo sufrido durante dicho traslado urgente en cama. Destacando que el día

19 de agosto de 2018 (día siguiente al golpe contra el marco de la puerta) la paciente

se encuentra en la UCI treinta horas, con la analgesia que eso conlleva y tras una

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gran pérdida de sangre, lo que explica que se queje del traumatismo el día 21 de

agosto de 2018 y no el mismo día de producción del golpe.

También alega que no constituye ningún demérito el hecho de que la paciente

padeciera de cervicalgia previa al traumatismo de su cama contra el marco de la

puerta de radiología, puesto que es de sobra conocida la jurisprudencia y legislación

sobre la agravación de un daño anterior.

Consta que había ingresado en el hospital poco antes, del 7 al 10 de agosto de

2018 sin que en esa estancia solicitara ser vista por traumatólogo o neurocirujano.

Sin embargo, es en su ingreso del 16 al 30 de agosto de 2018 cuando realiza esta

petición debido a que su cervicalgia ha empeorado tras el golpe referido que se debe

a una negligencia de la persona que portaba la cama.

Por último, entiende que el art. 100 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29

de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad

civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece la necesidad de

indemnizar las secuelas agravatorias de estado previo.

7. Solicitado nuevo informe al SIP, considera que, «comprobado que ante una

situación urgente por rectorragia masiva la paciente, con mal estado general, tendencia a la

hipotensión y estado somnoliento, debió ser trasladada desde su planta de hospitalización a

otro área hospitalaria para ser diagnosticada y tratada. Por ello, siendo la posición del

cuerpo acostada en decúbito supino (boca arriba, cuello en posición neutra, miembros

superiores e inferiores extendidos) con almohada y sobre colchón hospitalario (colchón de

espuma que absorbe mejor el impacto del movimiento), el celador la transporta por el

centro sanitario hasta el Servicio de Radiodiagnóstico a fin de someterse a TAC.

Cuando se traslada a un paciente en su cama o en la camilla, el celador se sitúa en la

cabecera del enfermo, y empuja la cama o camilla de manera que el paciente va en el

sentido de la marcha por lo que siempre irán por delante los pies del paciente abriendo

camino.

En este caso, ante la imposibilidad de conocer el personal que realizó dicho transporte y

sin otros testigos presenciales salvo la reclamante consideraremos que se produjo un golpe

de la cama en la que era transportada contra el marco izquierdo de la puerta de entrada al

Servicio de Radiodiagnóstico.

Refiere la reclamante que ? (...) como consecuencia de dicho golpe la dicente padeció

cervicalgia (...) ?.

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Sin embargo, las cervicalgias existían desde el 15.07.18, por tanto con anterioridad a la

fecha del hecho reclamado, circunstancia ésta omitida en la reclamación inicial.

En las alegaciones se introduce entonces la consideración de agravación de un daño

anterior.

En la asistencia prestada en el Servicio de urgencias del CHUIMI los días 15 y 18 de julio

de 2018 se apreció: limitación leve en la movilidad cervical, apofisalgia últimas vértebras,

dolor leve musculatura paravertebral: contractura cervical.

Por otra parte, refiere que tras el traumatismo solicitó reiteradamente tratamiento al

personal médico y de enfermería. De la lectura de la Historia clínica entre múltiples

anotaciones no se sostiene dicha afirmación, ya que en las observaciones de enfermería no

existe una sola anotación de enfermería en ninguno de los tres turnos diarios de registro

(mañana, tarde y noche) durante el ingreso hospitalario que pudiera relacionarse ni con

manifestación de la paciente sobre el objeto de la reclamación, ni con sintomatología

compatible con cervicalgia.

En el curso clínico del personal médico, exclusivamente figura una anotación del

Digestivo el día 21.08.18 en referencia a las manifestaciones verbales de la paciente ? (...)

refiere fuerte golpe en la cama y desde entonces dolor cervical (...) ?.

En los registros de enfermería y médicos se anota la información sobre la evolución del

paciente, datos objetivos y subjetivos, síntomas manifestados, actividad realizada sobre el

mismo, etc.; así que, si no se hace constar la cervicalgia por los numerosos profesionales

sanitarios que la atendieron en distintos turnos es porque no se manifestó por la reclamante

dicho síntoma ?dolor cervical? salvo puntualmente el día 21 de agosto.

Asimismo se aduce en la reclamación inicial que posteriormente al alta hospitalaria

recibe tratamiento rehabilitador para otra patología de columna vertebral.

Es inexacta dicha afirmación, se constata que el tratamiento rehabilitador se realizó a

instancias del médico de atención primaria (19.07.18) exactamente por la misma afectación

de columna vertebral, en la misma región anatómica: ? (...) Paciente con (...) dolor a nivel

del cuello, (...) Ruego rehabilitación a ver si mejora su dolor de cuello (...) ?.

En la valoración por especialistas en Rehabilitación consta: Cervicodorsalgias mecánicas

crónicas, de meses de evolución.

En las radiografías de columna cervical y dorsal se observan: Severos signos

degenerativos. La patología artrósica-degenerativa es causa de cervicalgia.

Por encima de los 40 años de edad, y como consecuencia de los miles de movimientos de

flexión, extensión y rotación que han realizado estas articulaciones, es normal notar una

cierta rigidez y disminución de la flexibilidad de la columna cervical. De hecho, más de la

mitad de los mayores de 60 años tienen molestias y dolor cervical más o menos crónico. Las

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alteraciones de las articulaciones intervertebrales de la columna cervical producidas por la

artrosis, y la consiguiente tensión muscular de la zona, son una causa frecuente de rigidez y

dolor cervical en personas mayores.

A la exploración: contractura de trapecios y dolor a la palpación de C3-C5, apofisalgia

difusa, dolor a las inflexiones de la columna cervical, Sin afectación neurológica. Esto es,

presenta exactamente los mismos signos y síntomas ya conocidos y referidos en las

atenciones recibidas en julio de 2018 en el Servicio de Urgencias del CHUIMI.

Se trata por tanto de proceso crónico, degenerativo en paciente de 64 años. No presenta

agravamiento alguno entre julio y septiembre de 2018, esto es sin fractura, subluxación,

radiculopatía, sin déficit motor (paresias (...) ) ni sensitivo (parestesias, hipostesia, (...) ),

sin afectación de reflejos osteotendinosos, ni déficit de fuerza, ni alteración de la función

neurológica periférica, sin cefaleas, vértigos o mareos, etc. Agravamiento que de haber

existido pudiera indiciariamente hacer pensar que el golpe de su cama contra el marco

izquierdo de la puerta el 18.08.18 provocara un curso desfavorable para la paciente.

En escrito de 14.01.19 se reclama indemnización por 108 días de perjuicio moderado y

32 de perjuicio básico por los días que ? (...) no pudo realizar las tareas cotidianas de su vida

viéndose obligada a permanecer en cama la mayor parte del tiempo (...) ?.

Se deberá tener en consideración que la paciente ingresa el 16 de agosto de 2018 y

permanece ingresada hasta el 30 de agosto de 2018 en el CHUIMI por patología digestiva

relevante y desde luego por causas ajenas a la cervicalgia.

Dicha actuación sanitaria con intervenciones quirúrgicas durante el ingreso requiere

indefectiblemente una convalecencia al alta, como así le fue indicado una vida de actividad

física progresiva, sin hacer esfuerzos, siendo ésta y no otra la situación que limitaría

efectivamente la realización de tareas cotidianas.

CONCLUSIONES

- Con independencia de ? (...) no se conoce la fecha ni la hora de producción de los

daños en el marco de la puerta y, dado que no existe mención alguna en la documentación

clínica a los hechos por los que se reclama, no puede establecerse el nexo causal pretendido

(...) ? ante la imposibilidad de obtener más datos y dando por cierto que dicho incidente

pudiera haber ocurrido, apreciamos como desfavorable la reclamación.

- Consideramos la existencia de cervicalgia previa, la posición del cuerpo en el momento

y la imposibilidad de conocer la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo en

el incidente así como que estamos ante un proceso crónico, degenerativo en paciente de 64

años.

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- Ni el golpe produjo la cervicalgia que ya existía, ni existió agravamiento de estado

previo tomando en cuenta las valoraciones efectuadas en julio en el Servicio de Urgencias y

en septiembre de 2018 por médicos especialistas en Rehabilitación».

8. Dado nuevo trámite de audiencia, la interesada no formuló alegaciones al

respecto.

9. La nueva Propuesta de Resolución mantiene desestimar la reclamación de

responsabilidad formulada por la interesada, por los supuestos daños derivados de la

asistencia sanitaria que le fue prestada, al no concurrir los requisitos exigibles que

conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración.

III

1. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todos, el reciente

Dictamen 255/2021, de 18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al

anterior art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- el primer

requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados

por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño

alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo

causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los

apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de

una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia

de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber

genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre

la Administración y del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite

trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para

asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no

evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el

origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).

Jurisprudencialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007

afirma que «la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la

producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la

aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en

todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo

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contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de

toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita

el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia

de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en

la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener

un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de

entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el

estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer

naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una

curación».

2. En el presente procedimiento la pretensión resarcitoria de la reclamante se

fundamenta en que en la noche del 18/08/2018 al 19/08/2018, estando ingresada en

el Hospital Insular, sufrió un fuerte golpe al chocar la cama en que era trasladada al

área de radiología contra la jamba de la puerta del pasillo que da acceso a dicho

área, hasta el punto de que el marco de la puerta se desprendió de la pared. Esa

noche ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos, y que como consecuencia de

dicho golpe padeció cervicalgia. Entiende, en consecuencia, que una negligencia de

la persona que portaba la cama le produjo el agravamiento de la cervicalgia que

padecía.

Sin embargo, sin la constatación de estos hechos es imposible establecer la

existencia de una relación de causalidad entre el golpe de la camilla contra el marco

de la puerta y los supuestos daños por los que reclama. Sin la determinación del nexo

causal entre los daños por los que reclama y la actividad administrativa no puede

surgir responsabilidad de esta.

La Propuesta de Resolución, con fundamento en los distintos informes y en la

historia clínica obrantes en el expediente, refuta las alegaciones de la reclamante.

Así, admitiendo la producción del golpe por las reparaciones realizadas, no fue

posible identificar al personal que realizó dicho transporte, el SIP informa que

aunque la reclamante afirma que « (...) como consecuencia de dicho golpe la dicente

padeció cervicalgia (...) », lo cierto es que las cervicalgias existían desde el 15 de

julio de 2018, por tanto con anterioridad a la fecha del hecho reclamado,

circunstancia ésta omitida en la reclamación inicial.

En las alegaciones se introduce entonces la consideración de agravación de un

daño anterior y que debido a la permanencia durante 30 horas en la UCI con fuerte

analgesia, no refirió dolor hasta el 20 de agosto.

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DCC 320/2021 Página 12 de 13

El SIP aprecia que de la lectura de la Historia clínica no existe una sola anotación

de enfermería en ninguno de los tres turnos diarios de registro (mañana, tarde y

noche) durante el ingreso hospitalario que pudiera relacionarse ni con manifestación

de la paciente sobre el objeto de la reclamación, ni con sintomatología compatible

con cervicalgia.

En el curso clínico del personal médico, exclusivamente figura una anotación del

Digestivo el día 21 de agosto de 2018 en referencia a las manifestaciones verbales de

la paciente « (...) refiere fuerte golpe en la cama y desde entonces dolor cervical

(...) ».

Asimismo se aduce en la reclamación inicial que posteriormente al alta

hospitalaria recibe tratamiento rehabilitador para otra patología de columna

vertebral.

Es inexacta dicha afirmación, puesto que, se constata que el tratamiento

rehabilitador se realizó a instancias del médico de atención primaria (19.07.18)

exactamente por la misma afectación de columna vertebral y en la misma región

anatómica: « (...) Paciente con (...) dolor a nivel del cuello, (...) Ruego

rehabilitación a ver si mejora su dolor de cuello (...) ».

En la valoración por especialistas en Rehabilitación consta el diagnóstico de

cervicodorsalgias mecánicas crónicas, de meses de evolución.

En las radiografías de columna cervical y dorsal se observan severos signos

degenerativos, siendo la patología artrósica-degenerativa causa de cervicalgia.

El SIP explica el posible origen del dolor referido por la reclamante en los

siguientes términos: «Por encima de los 40 años de edad, y como consecuencia de los miles

de movimientos de flexión, extensión y rotación que han realizado estas articulaciones, es

normal notar una cierta rigidez y disminución de la flexibilidad de la columna cervical. De

hecho, más de la mitad de los mayores de 60 años tienen molestias y dolor cervical más o

menos crónico. Las alteraciones de las articulaciones intervertebrales de la columna cervical

producidas por la artrosis, y la consiguiente tensión muscular de la zona, son una causa

frecuente de rigidez y dolor cervical en personas mayores.

A la exploración la interesada presenta: contractura de trapecios y dolor a la palpación

de C3-C5, apofisalgia difusa, dolor a las inflexiones de la columna cervical, sin afectación

neurológica. Esto es, presenta exactamente los mismos signos y síntomas ya conocidos y

referidos en las atenciones recibidas en julio de 2018 en el Servicio de Urgencias del CHUIMI.

Se trata por tanto de proceso crónico, degenerativo en paciente de 64 años. No presenta

agravamiento alguno entre julio. y septiembre de 2018, esto es, sin fractura, subluxación,

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Página 13 de 13 DCC 320/2021

radiculopatía, sin déficit motor (paresias (...) ) ni sensitivo (parestesias, hipostesia, (...) ),

sin afectación de reflejos osteotendinosos, ni déficit de fuerza, ni alteración de la función

neurológica periférica, sin cefaleas, vértigos o mareos, etc. Agravamiento que de haber

existido pudiera indiciariamente hacer pensar que el golpe de su cama contra el marco

izquierdo de la puerta el 18.08.18 provocara un curso desfavorable para la paciente».

El SIP informa desfavorablemente la reclamación debido a la existencia de

cervicalgia previa, a la posición del cuerpo en el momento del golpe y a la

imposibilidad de conocer la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo

en el incidente, además de considerar que se está en presencia de un proceso

crónico, degenerativo en paciente de 64 años.

Entiende que, ni el golpe produjo la cervicalgia que ya existía, ni existió

agravamiento de estado previo tomando en cuenta las valoraciones efectuadas en

julio en el Servicio de Urgencias y en septiembre de 2018 por médicos especialistas

en Rehabilitación.

De lo anterior se desprende, pues, que la reclamante no ha probado lo alegado

en su reclamación (que el golpe le produjo un agravamiento de la cervicalgia previa),

por lo que hay que afirmar que no se ha acreditado daño alguno, lo que impide, al

ser un requisito esencial para ello, el surgimiento de la responsabilidad de la

Administración prestadora del servicio, por lo que se ha de concluir que la Propuesta

de Resolución, que desestima la pretensión resarcitoria de la reclamante, es

conforme a Derecho.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración, se considera conforme a Derecho.

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