Dictamen de Consejo Consu...ro de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 32/2018 de 26 de enero de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 26/01/2018

Num. Resolución: 32/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 487/2017

Solicitante:

Ayuntamiento de Granadilla de Abona

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 2 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 26 de enero de 2018.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla

de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 487/2017 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Granadilla de Abona, es la Propuesta de Resolución de un

procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha

Administración por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en

la vía pública.

2. La indemnización solicitada en este procedimiento supera la cantidad de

6.000 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la competencia

del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Alcalde-

Presidente para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.

142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC). Esta última Ley es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición

transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la

disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el presente

procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última.

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 32/2018 Página 2 de 5

Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPAPRP)

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en

la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d)

y la disposición final séptima, de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

II

1. (...), actuando por medio de representante, presenta reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos como consecuencia de

una caída en una escalera de titularidad municipal.

Según manifiesta en su escrito inicial, a las 17:45 horas del día 18 de octubre de

2013 y cuando transitaba desde la plaza Galicia, sita en la localidad de El Médano,

(?), sufrió una caída por una escalera de acceso a dicho establecimiento, sufriendo

lesiones. Considera que este accidente se produjo debido a la pendiente e

irregularidad de los escalones, ya que presentan diferencia de nivelado y de altura de

planta.

Refiere que una vez producido el accidente su esposo, que se encontraba en las

inmediaciones, realizó una llamada al teléfono de emergencias 112, que activó una

ambulancia de soporte vital básico que la trasladó al (...), si bien dada la entidad de

las lesiones precisó su posterior traslado al Hospital Nuestra Sra. de la Candelaria. La

reclamante sufrió fractura abierta de huesos de la nariz, herida abierta del labio

superior y contusiones en rodillas.

Para la reclamante existe una clara relación de causalidad entre los daños

producidos y el funcionamiento del servicio público, debido a que la escalera no

cumplía las debidas condiciones de seguridad para su utilización y accesibilidad,

detallando en su escrito los elementos que incumplen la normativa de aplicación.

Reclama por los daños producidos la cantidad de 84.116,92 euros.

Adjunta con su solicitud diversos informes médicos acreditativos de las lesiones y

asistencia sanitaria recibida por ellas, partes de alta de incapacidad temporal,

informe médico pericial e informe técnico sobre condiciones de seguridad de

utilización y accesibilidad de escalera. En su reclamación además propone como

medio de prueba la declaración de testigos presenciales de los hechos, que

identifica, así como de su esposo.

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Página 3 de 5 DCC 32/2018

2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo, puesto que alega daños personales como consecuencia del

funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el

procedimiento.

3. La reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2015, en relación con el

accidente sufrido el día 18 de octubre de 2013 y cuyas secuelas por las lesiones

sufridas quedaron determinadas el 6 de febrero de 2015. Se ha presentado, por

tanto, dentro del plazo que al efecto prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC.

4. Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, constan las

siguientes actuaciones:

- Con fecha 15 de junio de 2015, se solicita informe a la Oficina Técnica

Municipal, que remite el emitido el 27 de diciembre de 2013 a requerimiento de la

Policía Local tras la denuncia presentada por la interesada. En este informe, tras

aclarar que la escalera en cuestión se encuentra en propiedad privada en sus dos

primeros escalones desde el nivel inferior y en terrenos de propiedad municipal en

los restantes, detalla los defectos estructurales que presenta, concluyendo que no

cumple con lo establecido en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y barreras

físicas de la comunicación y su Reglamento de desarrollo (Decreto 227/1997) ni con

lo establecido en el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba

la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96, sobre condiciones de protección contra

incendios de los edificios. Considera además que la escalera, dada la configuración

formal y dimensional de sus peldaños, supone un peligro potencial no sólo para los

usuarios que acceden a la galería comercial, sino para los que circulan por la Plaza

de Galicia, recomendando la realización con carácter inmediato de las obras

necesarias para la adaptación de la escalera a la citada normativa.

- Con fecha 10 de agosto de 2015 se solicita por el Concejal Delegado de

Urbanismo, Medio Ambiente, Obras y Servicios Generales que se emita informe por la

Secretaría municipal en relación con el procedimiento a seguir y legislación

aplicable. Este informe se emite el 10 de agosto.

- Mediante Decreto del citado Concejal Delegado de 11 de agosto de 2015 se

admite a trámite la reclamación presentada, notificado a la interesada el siguiente

día 25 del mismo mes y año.

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Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 32/2018 Página 4 de 5

- Con fecha 14 de agosto de 2015 se remite copia de la documentación obrante

en el expediente a la entidad aseguradora de la Administración.

- El 29 de octubre de 2015 el instructor del expediente acuerda la apertura de

periodo probatorio. La interesada propone como medios probatorios las periciales ya

aportadas en su reclamación inicial, así como las testificales también indicadas y

solicita que se aporte el Atestado instruido por la Policía Local. Mediante acuerdo del

órgano instructor de 29 de enero de 2016 se admiten las pruebas propuestas,

procediendo a la práctica de la testifical y a la aportación de las diligencias policiales

instruidas, en las que consta inspección ocular del lugar de la caída y

manifestaciones verbales de los testigos presenciales.

La apertura del periodo probatorio fue, asimismo, notificada a la entidad

aseguradora de la Administración.

- Con fecha 12 de julio de 2016 se solicita a la entidad aseguradora de la

Administración la valoración de las lesiones sufridas por la interesada.

- Con fecha 10 de octubre de 2016 se concede trámite de audiencia a la

interesada, que presenta alegaciones en el plazo concedido en las que reitera su

reclamación inicial, solicitando una indemnización por importe de 84.116,92 euros.

- El 22 de diciembre de 2016 y a solicitud de la entidad aseguradora a los efectos

de valoración de las lesiones, se requiere a la interesada la aportación de informes

médicos complementarios, que son aportados el 10 de enero de 2017.

- El 22 de junio de 2017 se requiere nuevamente a la entidad aseguradora a los

efectos de que proceda a la valoración de la indemnización, lo que se lleva a efecto

el 29 de septiembre de 2017, estimando que los daños producidos asciende a la

cantidad de 42.415,00 euros. En el informe emitido consta que se valoró a la

paciente en consulta de 27 de septiembre de 2016.

- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Resolución, que estima la

reclamación presentada, reconociendo el derecho de la interesada a percibir una

indemnización por importe de 42.567,11 euros, al haber añadido a la indemnización

fijada por la entidad aseguradora el factor de corrección del 10%, sobre la cantidad

determinada en concepto de secuelas y perjuicio estético, al tratarse de una persona

en edad laboral.

5. El procedimiento tramitado suscita las siguientes observaciones:

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias

Página 5 de 5 DCC 32/2018

- En su tramitación se ha incumplido el plazo de seis meses que para su

resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La demora producida no impide sin embargo

que se dicte resolución, pesando sobre la Administración la obligación de resolver

expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.

- Dispone el art. 84.1 LRJAP-PAC que procede la práctica del trámite de

audiencia una vez instruidos los procedimientos y antes de redactar la propuesta de

resolución. De este trámite sólo se podrá prescindir, conforme al apartado 4 del

mismo precepto legal, cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta

en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el

interesado.

En la tramitación del presente procedimiento este trámite de audiencia no ha

sido correctamente practicado, pues con posterioridad a su otorgamiento, y a la

presentación de alegaciones por la interesada, se han practicado actuaciones en

orden a la valoración de las lesiones por la entidad aseguradora de la Administración.

A este fin se procedió a la solicitud de nueva documentación a la interesada, quien

además fue valorada por el facultativo de la citada entidad y, se emitió finalmente el

informe de valoración, no coincidente con la indemnización reclamada.

No se dio, sin embargo, traslado de este informe a la interesada, que no ha

tenido por tanto posibilidad de alegar, en su caso, lo que a su derecho conviniera. En

este informe además se fundamenta la Propuesta de Resolución a efectos de la

cuantificación de la indemnización. Se ha causado por ello indefensión a la

reclamante, lo que obliga a retrotraer el procedimiento a efectos de la concesión de

un nuevo trámite de audiencia a la interesada y la posterior elaboración de una

nueva Propuesta de Resolución, que habrá de ser dictaminada por este Consejo.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación presentada por

(...) no se considera conforme a Derecho. Procede la retroacción del procedimiento

por las razones expresadas en el Fundamento II.5.

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