Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 32/2018 de 26 de enero de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 26/01/2018
Num. Resolución: 32/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 487/2017Solicitante:
Ayuntamiento de Granadilla de Abona
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 2 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 26 de enero de 2018.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granadilla
de Abona en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños personales ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 487/2017 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Granadilla de Abona, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en
la vía pública.
2. La indemnización solicitada en este procedimiento supera la cantidad de
6.000 euros. Esta cuantía determina la preceptividad del Dictamen, la competencia
del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del Alcalde-
Presidente para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de
junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art.
142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC). Esta última Ley es aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera, letra a), en relación con la disposición derogatoria 2, a) y la
disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el presente
procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta última.
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Resulta igualmente aplicable el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPAPRP)
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en virtud de lo dispuesto en
la disposición transitoria tercera, a), en relación con la disposición derogatoria 2, d)
y la disposición final séptima, de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
II
1. (...), actuando por medio de representante, presenta reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos como consecuencia de
una caída en una escalera de titularidad municipal.
Según manifiesta en su escrito inicial, a las 17:45 horas del día 18 de octubre de
2013 y cuando transitaba desde la plaza Galicia, sita en la localidad de El Médano,
(?), sufrió una caída por una escalera de acceso a dicho establecimiento, sufriendo
lesiones. Considera que este accidente se produjo debido a la pendiente e
irregularidad de los escalones, ya que presentan diferencia de nivelado y de altura de
planta.
Refiere que una vez producido el accidente su esposo, que se encontraba en las
inmediaciones, realizó una llamada al teléfono de emergencias 112, que activó una
ambulancia de soporte vital básico que la trasladó al (...), si bien dada la entidad de
las lesiones precisó su posterior traslado al Hospital Nuestra Sra. de la Candelaria. La
reclamante sufrió fractura abierta de huesos de la nariz, herida abierta del labio
superior y contusiones en rodillas.
Para la reclamante existe una clara relación de causalidad entre los daños
producidos y el funcionamiento del servicio público, debido a que la escalera no
cumplía las debidas condiciones de seguridad para su utilización y accesibilidad,
detallando en su escrito los elementos que incumplen la normativa de aplicación.
Reclama por los daños producidos la cantidad de 84.116,92 euros.
Adjunta con su solicitud diversos informes médicos acreditativos de las lesiones y
asistencia sanitaria recibida por ellas, partes de alta de incapacidad temporal,
informe médico pericial e informe técnico sobre condiciones de seguridad de
utilización y accesibilidad de escalera. En su reclamación además propone como
medio de prueba la declaración de testigos presenciales de los hechos, que
identifica, así como de su esposo.
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2. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un
interés legítimo, puesto que alega daños personales como consecuencia del
funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el
procedimiento.
3. La reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2015, en relación con el
accidente sufrido el día 18 de octubre de 2013 y cuyas secuelas por las lesiones
sufridas quedaron determinadas el 6 de febrero de 2015. Se ha presentado, por
tanto, dentro del plazo que al efecto prevé el art. 142.5 LRJAP-PAC.
4. Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, constan las
siguientes actuaciones:
- Con fecha 15 de junio de 2015, se solicita informe a la Oficina Técnica
Municipal, que remite el emitido el 27 de diciembre de 2013 a requerimiento de la
Policía Local tras la denuncia presentada por la interesada. En este informe, tras
aclarar que la escalera en cuestión se encuentra en propiedad privada en sus dos
primeros escalones desde el nivel inferior y en terrenos de propiedad municipal en
los restantes, detalla los defectos estructurales que presenta, concluyendo que no
cumple con lo establecido en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y barreras
físicas de la comunicación y su Reglamento de desarrollo (Decreto 227/1997) ni con
lo establecido en el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba
la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96, sobre condiciones de protección contra
incendios de los edificios. Considera además que la escalera, dada la configuración
formal y dimensional de sus peldaños, supone un peligro potencial no sólo para los
usuarios que acceden a la galería comercial, sino para los que circulan por la Plaza
de Galicia, recomendando la realización con carácter inmediato de las obras
necesarias para la adaptación de la escalera a la citada normativa.
- Con fecha 10 de agosto de 2015 se solicita por el Concejal Delegado de
Urbanismo, Medio Ambiente, Obras y Servicios Generales que se emita informe por la
Secretaría municipal en relación con el procedimiento a seguir y legislación
aplicable. Este informe se emite el 10 de agosto.
- Mediante Decreto del citado Concejal Delegado de 11 de agosto de 2015 se
admite a trámite la reclamación presentada, notificado a la interesada el siguiente
día 25 del mismo mes y año.
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- Con fecha 14 de agosto de 2015 se remite copia de la documentación obrante
en el expediente a la entidad aseguradora de la Administración.
- El 29 de octubre de 2015 el instructor del expediente acuerda la apertura de
periodo probatorio. La interesada propone como medios probatorios las periciales ya
aportadas en su reclamación inicial, así como las testificales también indicadas y
solicita que se aporte el Atestado instruido por la Policía Local. Mediante acuerdo del
órgano instructor de 29 de enero de 2016 se admiten las pruebas propuestas,
procediendo a la práctica de la testifical y a la aportación de las diligencias policiales
instruidas, en las que consta inspección ocular del lugar de la caída y
manifestaciones verbales de los testigos presenciales.
La apertura del periodo probatorio fue, asimismo, notificada a la entidad
aseguradora de la Administración.
- Con fecha 12 de julio de 2016 se solicita a la entidad aseguradora de la
Administración la valoración de las lesiones sufridas por la interesada.
- Con fecha 10 de octubre de 2016 se concede trámite de audiencia a la
interesada, que presenta alegaciones en el plazo concedido en las que reitera su
reclamación inicial, solicitando una indemnización por importe de 84.116,92 euros.
- El 22 de diciembre de 2016 y a solicitud de la entidad aseguradora a los efectos
de valoración de las lesiones, se requiere a la interesada la aportación de informes
médicos complementarios, que son aportados el 10 de enero de 2017.
- El 22 de junio de 2017 se requiere nuevamente a la entidad aseguradora a los
efectos de que proceda a la valoración de la indemnización, lo que se lleva a efecto
el 29 de septiembre de 2017, estimando que los daños producidos asciende a la
cantidad de 42.415,00 euros. En el informe emitido consta que se valoró a la
paciente en consulta de 27 de septiembre de 2016.
- Se ha elaborado finalmente la Propuesta de Resolución, que estima la
reclamación presentada, reconociendo el derecho de la interesada a percibir una
indemnización por importe de 42.567,11 euros, al haber añadido a la indemnización
fijada por la entidad aseguradora el factor de corrección del 10%, sobre la cantidad
determinada en concepto de secuelas y perjuicio estético, al tratarse de una persona
en edad laboral.
5. El procedimiento tramitado suscita las siguientes observaciones:
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- En su tramitación se ha incumplido el plazo de seis meses que para su
resolución establece el art. 13.3 RPAPRP. La demora producida no impide sin embargo
que se dicte resolución, pesando sobre la Administración la obligación de resolver
expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 42.1 y 43.3.b) LRJAP-PAC.
- Dispone el art. 84.1 LRJAP-PAC que procede la práctica del trámite de
audiencia una vez instruidos los procedimientos y antes de redactar la propuesta de
resolución. De este trámite sólo se podrá prescindir, conforme al apartado 4 del
mismo precepto legal, cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta
en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el
interesado.
En la tramitación del presente procedimiento este trámite de audiencia no ha
sido correctamente practicado, pues con posterioridad a su otorgamiento, y a la
presentación de alegaciones por la interesada, se han practicado actuaciones en
orden a la valoración de las lesiones por la entidad aseguradora de la Administración.
A este fin se procedió a la solicitud de nueva documentación a la interesada, quien
además fue valorada por el facultativo de la citada entidad y, se emitió finalmente el
informe de valoración, no coincidente con la indemnización reclamada.
No se dio, sin embargo, traslado de este informe a la interesada, que no ha
tenido por tanto posibilidad de alegar, en su caso, lo que a su derecho conviniera. En
este informe además se fundamenta la Propuesta de Resolución a efectos de la
cuantificación de la indemnización. Se ha causado por ello indefensión a la
reclamante, lo que obliga a retrotraer el procedimiento a efectos de la concesión de
un nuevo trámite de audiencia a la interesada y la posterior elaboración de una
nueva Propuesta de Resolución, que habrá de ser dictaminada por este Consejo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución por la que se estima la reclamación presentada por
(...) no se considera conforme a Derecho. Procede la retroacción del procedimiento
por las razones expresadas en el Fundamento II.5.
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