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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 314/2018 de 17 de julio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/07/2018
Num. Resolución: 314/2018
Cuestión
Revisión de Oficio
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio de la licencia de actividad clasificada, obtenida por silencio administrativo, por la entidad mercantil (..) para la instalación de industria de aglomerado asfáltico en el Polígono Industrial I-2.
Contestacion
Numero Expediente: 297/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 1 4 / 2 0 1 8
(Sección 2ª)
La Laguna, a 17 de julio de 2018.
Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Los
Llanos de Aridane en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
revisión de oficio de la licencia de actividad clasificada, obtenida por silencio
administrativo, por la entidad mercantil (...) para la instalación de industria de
aglomerado asfáltico en el Polígono Industrial I-2 (EXP. 297/2018 RO)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado preceptivamente por la Alcaldesa
del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane a través de escrito con fecha de salida de
11 de junio de 2018 y de entrada en este Consejo Consultivo de 14 de junio de 2018,
es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de revisión de oficio al objeto de
declarar la nulidad de la licencia de actividad clasificada obtenida por silencio
administrativo por la entidad mercantil (...) para la instalación de industria de
aglomerado asfáltico en el Polígono Industrial I-2.
2. La legitimación de la Alcaldesa para solicitar el dictamen, su carácter
preceptivo y la competencia del Consejo para emitirlo resultan de los arts. 11.1.D.b)
y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en
relación, el primer precepto, con el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Además, de conformidad con lo previsto en este precepto, es preciso que tal
dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no pudiéndose acordar lo
contrario; es decir, ha de ser conforme a Derecho la Propuesta de Resolución, no
pudiéndose declarar la nulidad del acto si el dictamen fuera desfavorable a la misma.
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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3. La nulidad instada se fundamenta en el apartado f) del art. 47.1 LPACAP, al
considerar la Administración actuante que la licencia referida es contraria al
ordenamiento jurídico, adquiriéndose por ella facultades y derechos cuando la
interesada carecía de los requisitos esenciales para su adquisición.
4. El procedimiento se inició de oficio por Decreto de la Alcaldía num.
4133/2017, de 11 de diciembre, de 9 de enero de 2018; en consecuencia, conforme
al art. 106.5 LPACAP, la Resolución definitiva debió dictarse antes del día 11 de junio
de 2018, habiéndose producido la caducidad del procedimiento, incluso antes de
haber tenido entrada en este Organismo, por motivos que se desarrollarán en un
fundamento posterior.
II
1. Por lo que se refiere a los antecedentes de hecho, se deduce de la
documentación incorporada al expediente que son los siguientes:
El día 22 de mayo de 2009 la empresa (...) solicita al Ayuntamiento el
otorgamiento de la preceptiva licencia para instalar una industria dedicada a la
elaboración de aglomerado asfáltico en el Polígono Industrial I-2 del referido término
municipal. Posteriormente, el día 10 de julio de 2012 la Comisión informativa de
Urbanismo, Planificación, Obras Públicas y Medio Ambiente de dicho Ayuntamiento
adoptó un dictamen favorable a su concesión, elevándolo a la Junta de Gobierno
Local, la cual, a su vez, lo remitió al Cabildo Insular de La Palma. A su vez el Cabildo,
mediante escrito con entrada en el Ayuntamiento el día 12 de marzo de 2013, puso
en conocimiento que el Consejero Insular de Servicios Públicos, Industria, Residuos y
Agua del Cabildo Insular dictó el correspondiente Decreto calificando la actividad
referida como molesta, insalubre, nociva y peligrosa de acuerdo con la normativa
aplicable.
2. El día 7 de agosto de 2013 la interesada solicitó a la Corporación Local la
certificación de silencio positivo en el procedimiento de concesión de la licencia de
instalación de una planta de aglomerado asfáltico en el Polígono Industrial I-2,
callejón de La Gata.
En un momento posterior, el Concejal Delegado del Área Urbanismo,
Planificación, Obras Públicas, Medio Ambiente y Patrimonio del Ayuntamiento de Los
Llanos de Aridane desestimó a través del Decreto num. 2.333/2013, de 15 de octubre
el otorgamiento de la certificación de silencio positivo solicitada por la interesada al
considerar que la misma era contraria a Derecho.
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Así mismo, dicho Concejal mediante el Decreto 2.394/2013, de 22 de octubre,
ordenó la paralización de la instalación de la mencionada planta de aglomerado
asfáltico y su posterior precinto.
3. La empresa interesada recurrió ambos Decretos ante la Jurisdicción
Contenciosa-administrativa, mediante dos recursos distintos que fueron acumulados
por Auto de 6 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo num. 2 de Santa Cruz de Tenerife, que tramitó el correspondiente
proceso judicial. Dicho órgano judicial dictó la Sentencia (Resolución nº 452/2012) en
el PO 49/2010, cuyo fallo anuló la licencia de instalación obtenida por silencio
administrativo, que fue solicitada por la interesada el 12 de febrero de 2009,
declarando el derecho de la recurrente a que, previo cumplimiento de los trámites
legalmente establecidos, se le dicte y notifique resolución expresa de fondo por el
Ayuntamiento.
4. La interesada interpuso contra esta sentencia recurso de apelación ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
Sección 2ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que dictó la Sentencia num.
150/2017, de 7 junio (JUR 2018 57836), por la que se estimó el recurso de apelación
y se revocó la Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda de la
interesada, quien solicitó también la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por la actuación del Ayuntamiento.
En dicha Sentencia se afirma que:
?Se ha obtenido la licencia de instalación por silencio administrativo conforme a lo
dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley de Actividades Clasificadas de 1998 y en consecuencia
se ha generado el derecho a ejecutar la instalación.
La resolución recurrida deniega la licencia de actividad por incumplir la legislación de
actividades clasificadas sobre distancias y no por incumplir la legislación urbanística en razón
de los usos planificados.
En materia de actividades clasificadas no es aplicable ese precepto legal de la legislación
urbanística por el que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística a tenor del
artículo 166 de la Ley del Territorio (en el mismo sentido el artículo 8.1.b de la Ley del Suelo
(RCL 2015, 1699).
Producido el acto autorizatorio, en caso de ilegalidad es ineludible la revisión de oficio
sin perjuicio de la suspensión del acto en virtud del artículo 104 de la Ley 30/92.
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TERCERO
Cuando el Ayuntamiento recibió la calificación del Cabildo Insular debió actuar su
competencia resolutoria afrontando la problemática jurídica que se había planteado por la
anulación judicial de una licencia de actividad semejante en la misma zona industrial por
incumplimiento del régimen de distancias a núcleos de población.
En vez de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro de plazo, lo que hizo la
Administración fue, primero, preguntar retóricamente al Cabildo si había efectuado la
calificación considerando dicha sentencia y, después, ya fuera de plazo, denegar la licencia
condicionando dicha denegación extemporánea a la firmeza de la sentencia la cual fue
recurrida exclusivamente por el titular de la licencia municipal anulada y no por el
Ayuntamiento».
Además, en la Sentencia se señala que: «Ahora bien, la anulación de un acto
administrativo no presupone derecho a la indemnización. Para que prospere es necesaria la
prueba de todos los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública y en particular los daños y perjuicios de cuya indemnización se trata, que han de ser
actuales y no hipotéticos, sin perjuicio de que la concreción de la cuantía se determine en
ejecución de sentencia (art. 71.1.d LJC-A ).
En el presente caso la actora se limita a formular una petición de indemnización de
daños y perjuicios sin desplegar actividad alguna de tipo expositivo y probatorio para la
fijación de su existencia ac tual, desconociéndose incluso si se ha producido el hecho
indemnizable».
Tras dicha Sentencia, la Administración tomo la decisión de iniciar de oficio el
presente procedimiento administrativo de revisión de oficio, si bien previamente la
misma encargó un informe jurídico, en el ámbito privado, relativo a las cuestiones
objeto del presente procedimiento y, posteriormente, se emitió un informe jurídico
por la técnico jurídica del Área de Urbanismo, Planificación, Obras Públicas, Medio
ambiente y Patrimonio del Ayuntamiento.
III
1. La tramitación del presente procedimiento comenzó con el Decreto de la
Alcaldía 4.133/2017, de 11 de diciembre de 2017, por el que, además, se acordó la
suspensión de la ejecución de la licencia referida, se le otorgó el trámite de vista y
audiencia a la interesada y la apertura de un período de información pública. De la
documentación obrante en el expediente se deduce que la empresa interesada
presentó alegaciones (las mismas no constan en el expediente remitido a este
Organismo, como tampoco la acreditación de la representante de la empresa
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interesada para actuar por cuenta y nombre de la misma en el presente
procedimiento administrativo).
Además, diversas personas, algunas pertenecientes a una plataforma creada al
efecto, presentaron escritos de alegaciones, que sí se incorporaron al expediente
remitido a este Consejo Consultivo.
2. El día 28 de mayo de 2018, se dictó el Decreto de la Alcaldía num.
1.765/2018, por el que acordó ampliar en tres meses el plazo para resolver el
presente procedimiento por la complejidad de las alegaciones presentadas.
Posteriormente, el 7 de junio de 2018, el abogado contratado por el
Ayuntamiento, quien evidentemente es completamente ajeno a la Corporación Local,
emite un informe jurídico que contiene una Propuesta de Resolución.
Por último, se emitió el día 8 de junio de 2018, el Decreto de la Alcaldía num.
1928/201, es decir una Resolución administrativa definitiva, que tiene por objeto
exclusivamente la emisión de lo que parece ser una Propuesta de Resolución
definitiva del procedimiento, firmada por la Alcaldesa, no por el órgano instructor
del procedimiento, en la que se acuerda que procede la revisión de oficio de la
licencia de actividad clasificada solicitada por la interesada y solicitar el Dictamen
de este Consejo Consultivo, considerando suspendido el plazo para resolver el
procedimiento de revisión de oficio hasta la emisión de tal dictamen, lo que está en
clara contradicción con la actuación previa por la que se decreta la procedencia de
la revisión de oficio, pues si la misma ya está resuelta no se entiende la finalidad de
tal suspensión, máxime, cuando parece que se está solicitando el dictamen de este
Organismo una vez resuelto el procedimiento.
IV
1. En primer lugar, es necesario señalar al Ayuntamiento, como ya se le indicó en
el primer fundamento del presente Dictamen, que de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 106.1 LPACAP sólo se puede declarar la nulidad del acto pretendido si el
dictamen del Consejo Consultivo es favorable a la Propuesta de Resolución, dictamen
que siempre debe ser previo a la Resolución definitiva, pues de no ser así resulta
evidente que la misma es nula de pleno derecho por haberse omitido un trámite
esencial del procedimiento administrativo de revisión de oficio.
El precepto mencionado es claro al disponer que:
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«1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1», de plena
aplicación a este supuesto.
Este Consejo Consultivo ha señalado en su Dictamen 361/2011, de 3 de junio,
que:
«En efecto, de acuerdo con lo previsto en la LCCC (arts. 11 y 12) y en los preceptos
concordantes del Reglamento de organización y funcionamiento de este Organismo, así como
en el art. 12 RPRP, el objeto del Dictamen que ha de recabarse necesariamente, como
trámite esencial cuya omisión genera invalidez del acto que se dicte sin su cumplimiento en
el procedimiento de formulación del mismo, es la Propuesta de Resolución de éste o proyecto
del antedicho acto, que ha de tener el contenido previsto en el art. 13.2 RPRP y, por ende,
en el art. 89 LRJAP-PAC.
En este sentido, la solicitud ha de remitirse una vez culminada la instrucción del
procedimiento, incluida la vista y audiencia, y formulada la Propuesta resolutoria con el
contenido mencionado, en el que ha de recogerse contestación razonada a las alegaciones de
la interesada producidas en tal trámite.
Consecuentemente, la Resolución dictada está viciada de invalidez por los motivos
expresados, no cabiendo que se dictamine ahora sobre ella salvo para considerarla nula, sin
proceder efectuar pronunciamiento alguno sobre su contenido y, en particular, si es o no
conforme a Derecho su resuelvo desestimatorio», siendo aplicable a este supuesto,
siempre y cuando se entienda que, con el Decreto de la Alcaldía 1928/2018, de 8 de
junio, se ha resuelto definitivamente la revisión de oficio que se pretende, lo que
parece deducirse de su contenido, antes de emitirse el preceptivo dictamen del
Consejo Consultivo.
2. En segundo lugar, en el caso de que la Administración no entienda que con el
mencionado Decreto se está resolviendo el procedimiento, sino que contiene la
Propuesta de Resolución definitiva sobre la que debe dictaminar este Consejo
Consultivo, procede afirmar que el procedimiento está caducado desde el 11 de junio
de 2018, antes de tener entrada en este Consejo Consultivo.
Ello es así, primeramente, porque la ampliación en tres meses del plazo para
resolver el procedimiento es contraria a Derecho, puesto que el art. 23 LPACAP
establece que:
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«1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales
disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para
resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo
máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno».
Esta norma exige que la Administración acredite que los medios personales y
materiales disponibles, que según el apartado 5, del art. 21 LPACAP, son los medios
personales y materiales habilitados para cumplir con el despacho adecuado y en
plazo, cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas
pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, se hayan
agotado sin poder tramitar el procedimiento en tiempo y forma, lo que aquí no se
hace, ya que se aduce únicamente la complejidad de las alegaciones efectuadas, que
no constituye un motivo legal para acordar tal ampliación y que, si bien pueden ser
complejas, se observa con toda claridad que las alegaciones que se presentaron son
todas idénticas, variando solo la identificación del interesado que las presenta.
Por tanto, no se puede tener en cuenta tal ampliación en el cómputo del plazo
de caducidad de la presente revisión de oficio.
3. Además, en lo que se refiere a la suspensión del plazo para resolver el
procedimiento hasta que se emita el dictamen del Consejo Consultivo, este
Organismo ha manifestado, entre otros, en su Dictamen 410/2017, de 7 de
noviembre, y 256/2018, de 1 de junio, lo siguiente:
«Por ello, este Consejo ha de recordar lo ya señalado en múltiples dictámenes, por
todos, el Dictamen 410/2017, de 7 de noviembre, en el que se indicaba lo siguiente:
«(...) en relación con el plazo de resolución de los procedimientos, en este caso, de
resolución contractual, es reiterada la doctrina de este Organismo que, al tratarse de un
plazo de caducidad, no cabe su suspensión, tal y como se ha ratificado recientemente ?tras la
entrada en vigor de la LPACAP, que modificó el plazo de caducidad en otros procedimientospor
acuerdo del Pleno de este Consejo Consultivo en sesión celebrada el 30 de octubre de
2017. Por ello, el transcurso del plazo legalmente establecido ?tres meses- producirá el
señalado efecto, con la consiguiente necesidad de proceder a la declaración de caducidad y
la adopción, en su caso, de un nuevo acuerdo de inicio del procedimiento revisor.
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Solo cabe suspender o ampliar el plazo para resolver por causas tasadas que, además,
han de interpretarse restrictivamente en su aplicación, sin poderse interferir u obviar el
control jurisdiccional (...)».
Por otro lado, como también es constante doctrina de este Consejo, con directa
incidencia tanto en el fundamento de la urgencia como en la propia suspensión del
procedimiento, debe recordarse que no procede que con la solicitud del preceptivo
dictamen de este Organismo se acuerde -al amparo del art. 22.1.d) LPACAP- la
suspensión del procedimiento resolutorio, porque este Consejo Consultivo no es
propiamente un órgano de la Administración activa de carácter asesor. Es un órgano
de control preventivo externo de la actuación administrativa proyectada, que
interviene justo antes de dictarse la Resolución del correspondiente procedimiento
[arts. 1.1, 3.1 y 22 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, y arts. 1.1 y 2,3, y 7, 50.2 y 53.a) de su Reglamento de Organización,
aprobado por Decreto 181/2005, de 26 de julio].
Tampoco cabe confundir el dictamen con un informe, incluido el que
eventualmente debe emitir el Servicio Jurídico de la Administración actuante ni,
desde luego, con los informes que procede emitir en fase de instrucción del
procedimiento a los fines que le son propios (DCCC 304/2013, 363/2013, 389/2013,
427/2013 y 151/2014, 139/2015, 316/2015 y el citado 410/2017, entre otros), cuyo
contenido sea determinante del contenido de la Resolución ?pues este Consejo
dictamina justamente la Propuesta, lo que abunda en el hecho de que pareciera que
la instrucción aún no ha terminado- y este Consejo a estos efectos no es
«Administración activa», condición institucional a la que se anuda la efectividad del
precepto.
Por tal razón, tampoco resulta justificada la urgencia en la emisión del dictamen
«en virtud de lo establecido ?según el oficio remitido por la Consejería el 17 de mayo
de 2017- en el artículo 109.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
en el que se establece que ?Todos los trámites e informes preceptivos de los
expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por e1 órgano correspondiente?».
Y es que tal norma rige el procedimiento administrativo, del que, repetimos, no
forma parte el Consejo Consultivo, por lo que resulta obvio que el citado precepto se
ha citado erróneamente, ya que en modo alguno es aplicable a un dictamen de este
Consejo Consultivo que tiene su régimen específico de aplicación (art. 20 LCCC)»,
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doctrina que también de aplicación en este caso y justifica la invalidez de tal
suspensión a los efectos del cómputo del plazo de caducidad del
procedimiento.
4. Por todo ello, producida la caducidad del procedimiento en los términos
señalados el día 11 de junio de 2018, la Administración ha de resolverlo con
expresión de esta circunstancia (art. 22.1 LPACAP), pudiendo al propio tiempo
acordar el inicio de un nuevo procedimiento con el mismo objeto.
5. Es necesario precisar a la Administración que, en el caso que decida tramitar
un nuevo procedimiento de revisión de oficio que tenga por objeto la declaración de
nulidad de dicha licencia adquirida por silencio administrativo, antes de resolverlo se
debe emitir una Propuesta de Resolución, no por el órgano competente para resolver
el procedimiento, sino por el órgano instructor, nunca por parte del abogado que
emitió el informe jurídico por encargo de la Administración, la cual debe
pronunciarse acerca de las alegaciones presentadas por los interesados,
especialmente las de la empresa interesada, y contener la causa de nulidad en la que
se considera que incurre, manifestándose acerca de los motivos jurídicos por los que
el Ayuntamiento considera que procede tal declaración de nulidad. Esta Propuesta de
Resolución sería sobre la que debe pronunciarse este Consejo Consultivo
Así mismo, si el Ayuntamiento toma tal decisión, debe remitir el expediente
completo, incorporando las alegaciones de la empresa (...), para ser analizadas por
este Consejo, junto con copia de los Decretos de la Alcaldía 2.333/2013 y 2.394/2013
y la acreditación de la representante de la empresa interesada, que no consta en el
expediente remitido a este Consejo Consultivo.
C O N C L U S I Ó N
Procede dictaminarse desfavorablemente acerca de la revisión de oficio
interesada por la Administración.
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