Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 307/2018 de 11 de julio de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 11/07/2018

Num. Resolución: 307/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 62/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 0 7 / 2 0 1 8

(Sección 2ª)

La Laguna, a 11 de julio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 62/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria, tras la presentación de una reclamación de indemnización por daños que se

alegan causados por el funcionamiento del servicio público viario, de titularidad

municipal, cuyas funciones le corresponden en virtud del art. 25.2.d) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

2. La cuantía reclamada determina la preceptividad del dictamen, según lo

dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo

de Canarias (LCCC), habiendo sido remitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Las

Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con el art. 12.3 LCCC.

3. La afectada afirma que el día 17 de febrero de 2016, alrededor de las 17:30

horas, cuando se disponía a coger la guagua en la calle (...), en las inmediaciones de

la parada de taxi (...), introdujo involuntariamente uno de sus pies en el socavón

existente en la acera, ocasionado por la falta de una de las baldosas de la misma, lo

que provocó su caída.

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Este accidente le causó diversas contusiones, viéndose especialmente afectado

su hombro izquierdo, y la rotura de sus gafas, solicitando una indemnización total de

34.588,16 euros, que incluyen 382 días de baja, diversas secuelas y el arreglo de sus

gafas.

4. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada son de

aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),

Ley aplicable en virtud de lo que dispone la disposición transitoria tercera, letra a),

en relación con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, pues presentó su reclamación antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

También es aplicable, específicamente, el art. 54 LRBRL, así como el art. 107 de

la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no derivándose el daño

producido de un acuerdo plenario.

II

1. El procedimiento se inició con el escrito de reclamación, que se presentó el

día 23 de febrero de 2016, ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El día 5 de abril de 2016 se dictó la Resolución del Director General de la

Asesoría Jurídica del Ayuntamiento por la que se admitió a trámite la reclamación

formulada que fue notificada a la reclamante, a la compañía aseguradora del

Ayuntamiento y a la empresa contratista encargada del mantenimiento de la vía.

Asimismo, cuenta con el informe del Servicio y se acordó la apertura del periodo

probatorio, citándose a los dos agentes de la Policía Local intervinientes, quienes no

se presentaron para prestar declaración testifical.

Además, se le otorgó el trámite de vista y audiencia a la reclamante, que

presentó escrito de alegaciones.

2. Por acuerdo de la Sección II de este Consejo Consultivo, de 15 de marzo de

2018, se requirió al Ayuntamiento que aportara la documentación acreditativa de la

realización del trámite de audiencia a la contratista encargada del mantenimiento de

las vías públicas. El día 4 de julio de 2018 se recibió dicha documentación, constando

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en ella que se le notificó en forma correcta en vía electrónica, sin que la empresa

contratista presentara alegaciones.

3. La reclamante ostenta la condición de interesada en cuanto titular de un

interés legítimo, puesto que alega daños personales sufridos como consecuencia del

funcionamiento incorrecto de un servicio público, pudiendo, por tanto, iniciar el

procedimiento. Consta, también, debidamente acreditada la representación

conferida.

Asimismo, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque ostenta la

titularidad del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño y, por ende,

le corresponden las funciones de su mantenimiento y conservación.

Se encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...) en su calidad de

contratista del servicio de mantenimiento de las vías públicas municipales de la zona

donde se produjeron los hechos. Consta en el expediente que el contrato fue

adjudicado el 26 de abril de 2012, por lo que es aplicable al mismo el Texto

Refundido de la Ley de Contratos del sector Público, aprobado por Real Decreto

Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), cuyo art. 214 dispone que el

contratista está obligado a indemnizar los daños que en la ejecución del contrato

cause a terceros, excepto cuando el daño haya sido ocasionado como consecuencia

inmediata y directa de una orden de la Administración.

Consecuencia de esta regulación legal, en los procedimientos de reclamación de

responsabilidad patrimonial por tales daños están legitimados pasivamente tanto la

Administración titular del servicio público como la entidad contratista, pues si se

acredita que el daño ha sido causado por la actuación de ésta, entonces está

obligada a resarcirlo. Ostenta por tanto la cualidad de interesada según el art. 31.1,

b) de la LRJAP-PAC, en relación con el art. 214 TRLCSP.

En aplicación de la citada normativa de la contratación pública, el instructor

notificó a la contratista la presentación de la reclamación y el inicio del

procedimiento de responsabilidad, la apertura del periodo de prueba, así como se le

ha dado vista del expediente y trámite de audiencia, a efectos de que pudiera

presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, en particular cuando existe en

el expediente un informe técnico municipal que señala que se había dado parte de la

anomalía en la acera a la empresa responsable del mantenimiento antes de la caída

de la interesada (en diciembre de 2015), pero que el desperfecto no fue reparado

hasta después de la caída, en febrero de 2016.

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4. Por último, el día 16 de enero de 2018 se emitió la Propuesta de Resolución

definitiva, vencido el plazo resolutorio, sin justificación para tal dilación. Esta

demora, sin embargo, no obsta para resolver expresamente, existiendo deber legal al

respecto, sin perjuicio de los efectos administrativos que debiera conllevar y los

legales o económicos que pudiera comportar (arts. 42.1 y 7, 141.3 y 142.7 LRJAPPAC

).

5. Concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer efectivo el

derecho indemnizatorio previsto en el art. 106.2 de la Constitución (arts. 139 y ss.

LRJAP-PAC).

III

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación formulada, puesto que

el órgano instructor considera que la actuación negligente de la interesada, quien no

transitó por la vía pública con el mínimo de atención exigible, ha causado la plena

ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del Servicio y el daño padecido.

2. En el presente asunto, la realidad del hecho lesivo, que no se cuestiona por

parte de la Administración, resulta acreditada a través de la concurrencia de varios

indicios, pues los agentes de la Policía Local y Nacional que socorrieron a la

interesada, la hallaron tendida en la zona en la que se encuentra el desperfecto

referido por ella, un socavón ocasionado por la falta de una baldosa del firme de la

acera, desperfecto cuya existencia se prueba a través del material fotográfico, el

informe del Servicio que confirma su reparación y el parte de los policías actuantes.

Asimismo, las lesiones de la interesada, las diversas contusiones y sus problemas

en el hombro izquierdo, acreditados a través de la documentación médica adjunta al

expediente, son compatibles con un accidente como el narrado por la misma.

3. En este hecho lesivo es cierto que concurre un funcionamiento deficiente del

Servicio al no estar el firme de la acera en las adecuadas condiciones de

mantenimiento y conservación, pero también lo es que la interesada no actuó con la

precaución y atención necesarias, pues el socavón era visible por sus medidas,

características, por la hora en la que se produjo el accidente y porque se hallaba en

una acera plana y recta sin elementos que dificultaran la visión de la misma. Además,

esta acera tiene la anchura suficiente para sortearlo sin necesidad de hacer un gran

esfuerzo.

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Sin embargo, también es cierto que en el momento de producirse el accidente la

interesada iba a subirse a la guagua, centrando su atención en esta acción, lo que

pudo distraerla.

En relación con la existencia de irregularidades en el pavimento de las vías

públicas, la doctrina más reciente de este Consejo ha señalado reiteradamente,

como se hace en el Dictamen 135/2017, de 27 de abril y en otros muchos, que:

«Este Consejo Consultivo ha reiterado en supuestos similares (véanse, por todos, los

DDCC 55 y 81/2017) que la existencia de irregularidades en el pavimento no produce siempre

e inevitablemente la caída de los peatones, pues la inmensa mayoría transitan sobre ellos o

los sortean sin experimentar caídas. En muchos casos la caída de un peatón no se debe por

tanto a la mera existencia de esa deficiencia, sino, como en este supuesto, a que a ella se ha

unido de manera determinante la negligencia del transeúnte.

En este sentido, en el Dictamen 142/2016, de 29 de abril, se señala por este Organismo

lo siguiente:

?(...) de la presencia de obstáculos o desperfectos en la calzada no deriva sin más la

responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que tales irregularidades, de

existir, resulten visibles para los peatones, porque estos están obligados a transitar con la

debida diligencia al objeto de evitar posibles daños (DDCC 216/2014, de 12 de junio;

234/2014, de 24 de junio; 374/2014, de 15 de octubre; 152/2015, de 24 de abril; 279/2015,

de 22 de julio; 402/2015, de 29 de octubre; 441/2015, de 3 de diciembre; y 95/2016, de 30

de marzo, entre otros muchos)?».

No obstante, este Consejo también ha mantenido que los ciudadanos tienen

derecho, cuando transitan por los espacios públicos destinados a tal fin, a hacerlo

con la convicción de una razonable seguridad y es obligación de la Administración

mantener las vías públicas en adecuadas condiciones de conservación, velando por la

seguridad de los usuarios de las mismas, adoptando las medidas que fueren

necesarias con el fin de evitar la existencia de riesgos que culminen con un accidente

como el aquí producido (Dictámenes 468/2014, de 30 de diciembre; 441/2015, de 3

de diciembre; 4/2016, de 12 de enero; 115/2016, de 12 de abril; 274/2016, de 19 de

septiembre; 463/2017, de 19 de diciembre y 91/2018, de 7 de marzo, entre otros).

Al respecto este Consejo Consultivo ha manifestado en el reciente Dictamen

85/2018, de 1 de marzo, que es responsabilidad de las Administraciones Públicas

titulares de las vías asegurar que en los lugares de obligado paso y uso por los

peatones no existan obstáculos o elementos que dificulten su deambulación segura y

que estos usuarios pueden depositar su confianza en que las mismas velarán por el

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adecuado estado de dichos lugares y no se vean obligados a incorporar especiales

cautelas en su utilización.

4. En este caso, ninguna de las pruebas practicadas que obran en el expediente

permite afirmar tajantemente que la reclamante no actuara con diligencia en su

deambular, salvo por el hecho de que la falta de la loseta en la acera era visible y

podía sortearse con facilidad. Por el contrario, no se ha acreditado que la interesada

conociera perfectamente la zona, por ser vecina o acudir a la misma con regularidad.

En consecuencia, ha existido una prestación defectuosa del servicio de

mantenimiento de vías públicas dado que, según el informe de la Unidad Técnica de

Vías y Obras obrante en el expediente, el desperfecto existía con anterioridad a la

caída de la interesada, habiéndose dado parte del mismo en diciembre de 2015 y no

fue hasta el 23 de febrero de 2016, con posterioridad a dicha caída, cuando se

ejecutó su reparación. Así, en este informe se señala lo siguiente:

«(...) 2. Consultada la base de datos, se ha comprobado que existe comunicación de

limpieza y partes de anomalías de la Policía Local con fecha de entrada en esta Unidad los

días 4 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016 respectivamente, relativo a dicho lugar.

3. Los trabajos de reparación fueron encomendados, con fecha 7 de diciembre de 2015 y

nuevamente el 18 de febrero de 2016, a la empresa (...), entidad adjudicataria del contrato

de mantenimiento de la red viaria en la zona donde se encuentra ubicado dicho lugar, siendo

ejecutados con fecha 23 de febrero de 2016».

En consecuencia, en este caso existe concausa, compartiendo la responsabilidad,

correspondiendo un 70% a la Administración, por la existencia del desperfecto que

había sido detectado y no reparado antes de la caída, y un 30% a la reclamante, ya

que la falta de la loseta era fácilmente visible y sorteable, lo que implica falta de

diligencia, que en parte está justificada, puesto que su negligencia no es de tal

intensidad que llegue a ocasionar la plena ruptura del nexo causal existente entre el

funcionamiento defectuoso del Servicio y el daño reclamado.

5. La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, no es conforme a

Derecho, ya que procede la estimación parcial de su reclamación, repartiéndose la

responsabilidad, como se ha indicado, entre Administración e interesada por las

razones expuestas en el presente Fundamento.

Una vez declarada tal responsabilidad, habrá de determinarse a qué parte del

contrato de mantenimiento de las vías públicas corresponde el pago de la

correspondiente indemnización, a los efectos previstos en el art. 214 TRLCSP.

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En lo que respecta a la indemnización, la misma debe comprender la totalidad

de los daños físicos padecidos, los gastos correspondientes a las gafas que resultaron

dañadas por el accidente, gastos farmacéuticos y los gastos de taxi, debidamente

justificados, con origen o destino a centros hospitalarios en los que recibió las curas

de las lesiones padecidas.

En todo caso, la cuantía de la indemnización resultante estará referida al

momento en el que se produjo el daño y ha de actualizarse en el momento de

resolver el procedimiento de acuerdo con el art. 141.3 LRJAP-PAC.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, de sentido desestimatorio, no es conforme a

Derecho, debiendo estimarse parcialmente, de acuerdo con lo señalado en el

Fundamento III.

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