Dictamen de Consejo Consu...re de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 304/2019 de 12 de septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 12/09/2019

Num. Resolución: 304/2019


Cuestión

Contratos Administrativos

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros a favor de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote por la empresa (..), por un importe total de 9.531,75 euros.

Contestacion

Numero Expediente: 277/2019

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 0 4 / 2 0 1 9

(Sección 1ª)

La Laguna, a 12 de septiembre de 2019.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros a favor

de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote por la

empresa (...), por un importe total de 9.531,75 euros (EXP. 277/2019 CA)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Mediante escrito de 12 de julio de 2019 (registro de entrada en este Consejo

Consultivo de 19 de julio de 2019), el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en relación con la

Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad núm. 17/2019

del contrato administrativo de servicios suscritos con la empresa (...) por cuantía de

9.531,75 euros ejecutado a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área

de Salud de Lanzarote.

2. En la Propuesta de Resolución la Administración se afirma que dichos

contratos son nulos de pleno derecho puesto que se ha incurrido en la causa de

nulidad establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

3. Consta en el expediente el escrito de oposición de la empresa contratista,

presentado el día 20 de junio de 2019. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en los

arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias, en relación con el art. 191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2017 (LCSP), norma aplicable al presente supuesto,

el dictamen de este Consejo Consultivo es preceptivo.

4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Gerencia

de los Servicios Sanitarios de Lanzarote, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y

28 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el

art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.

5. A su vez, el art. 41.1 TRLCSP sobre la revisión de oficio de los actos

preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas

viciados de nulidad remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de

revisión de oficio se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

especialmente en su art. 102.5; regulándose actualmente esta materia en el art.

106.5 LPACAP, que dispone que cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de

oficio, como es el caso, pues se inició a través de la Resolución núm. 2173/2019, de

17 de junio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá su caducidad.

II

1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes

siguientes:

- El día 31 de mayo de 2019 se emitió factura por parte de la empresa contratista

por una cuantía total de 9.531,75 euros (factura núm. 30), correspondientes a los

servicios prestados a la referida Gerencia, sin tramitación de procedimiento

contractual alguno como se afirma en el informe-memoria emitido por la Dirección

de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud de Lanzarote, considerando la

Administración, en su momento, que cada entrega constituía un contrato menor,

individualizado e independiente.

No obstante, el volumen de negocios entre (...) y la Gerencia de los Servicios

Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote durante 2019 ha sido por una cuantía total

de 57.190,50 euros, tal y como se afirma en el informe del Director de Gestión y

Servicios Generales de dicha Gerencia.

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- Por los órganos competentes de la Gerencia se constata, a través de los

controles automatizados de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC,

apartado 88 «control del contrato menor»), que de manera intermitente y a lo largo

de dicho periodo de tiempo se le han suministrado materiales sanitarios por los

importes ya especificados, encontrándose identificada la factura objeto del presente

expediente de nulidad.

2. En cuanto a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, este se inició

mediante Resolución núm. 2173/2019, de 17 de junio, referido a los servicios

efectuados por las empresas contratistas que figuran en el anexo de la misma, por un

valor total de 32.365,98 euros oponiéndose en respuesta al trámite de audiencia

otorgado, la empresa (...), a la declaración de nulidad pretendida que, además,

solicitó el abono de los intereses moratorios.

Por Resolución núm. 2363/2019, de 3 de julio, se acuerda la nulidad de los

contratos de servicios de quien no se opuso y la liquidación económica y abono de las

cantidades a la misma, así como desagregar el procedimiento respecto a la empresa

que sí se opuso a la misma.

No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia de crédito

presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones, lo que constituye una

específica causa de nulidad contractual [art. 32.c) TRLCSP], no obstante, esta causa

de nulidad no ha sido alegado por la Administración, razón por la que nos ceñiremos

al estudio del motivo de nulidad argumentado; sin perjuicio de que la eventual

concurrencia de esta otra causa (inexistencia de crédito presupuestario suficiente),

como reiteradamente ha señalado este Consejo, implicaría su aplicación prevalente

por razones de temporalidad y especificidad.

Por el contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para el presente

expediente de nulidad.

Además, el procedimiento administrativo cuenta con el informe de la Asesoría

Jurídica Departamental y la Propuesta de Resolución.

III

1. La Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote y el

resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud siguen soslayando las indicaciones

que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues continúan realizando

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contrataciones sin seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas y tantas

veces recordadas por este Consejo.

2. En la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen se manifiesta que

concurre la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, pero sin hacer

mención a las razones en las que se basa tal concurrencia, careciendo por tanto de la

debida motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP). Sin embargo, al igual que ocurre en

casos anteriores, como por ejemplo en los Dictámenes de este Consejo Consultivo

núms. 7/2018, de 3 de enero y el reciente 269/2019, de 11 de julio parece deducirse

del informe-memoria los motivos por los que se considera que concurre la causa de

nulidad establecida en el apartado e) del art. 47.1 LPACAP, manifestándose en el

mismo que los servicios prestados se realizaron prescindiendo de los trámites

preceptivos para una correcta adjudicación y formalización del contrato, sin causa

imputable al contratista, habiéndose realizado las prestaciones a entera satisfacción

de la Administración.

3. En este caso, siguiendo lo señalado en el referido Dictamen, al que nos

remitimos, podemos concluir que en este asunto concurre la causa de nulidad

alegada ya que se contrató con la empresa ya mencionada prescindiendo por

completo de las normas procedimentales de la contratación administrativa por la

cuantía total que figura en relación con la totalidad de su volumen de negocios

efectuados durante 2019, ya referida anteriormente.

4. Sin embargo, tal como hemos señalado con reiteración, no procede la

aplicación de esa causa de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP,

según el cual «las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser

ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras

circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho

de los particulares o a las leyes».

En este supuesto, la declaración de nulidad choca frontalmente con los derechos

adquiridos por la contratista que ha prestado sus servicios a satisfacción de la

Administración y cuyo importe no ha sido abonado. Por tanto, siguen en vigor los

derechos y obligaciones derivados de la relación contractual establecida de facto,

por lo que procede la liquidación de los mismos con la empresa referida, resultando

obligado el pago de lo adeudado para impedir un enriquecimiento injusto por parte

de la Administración sanitaria.

En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ha señalado que «En lo

que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que para que

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concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la

totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento

patrimonial para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la

otra, relación de causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta

de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento»

(DDCCC n.º 38/2014, 89/2015 y 102/2015, entre otros).

Estos requisitos se cumplen en este caso, si bien la Propuesta de Resolución nada

señala sobre este particular, salvo una escueta mención referida a los requisitos

legalmente exigibles para indemnizar por daños y perjuicios a la interesada. Por ello,

conviene recordar que la nulidad de un contrato administrativo puede determinar,

como efecto producido por la nulidad de ese contrato viciado, el derecho a la

indemnización conforme dispone el art. 35, in fine, TRLCSP, conforme al cual «la

parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios

que haya sufrido»; a lo que se une el derecho al cobro de intereses moratorios

previsto en el art. 216 TRLCSP si se produce retraso en el pago del precio convenido.

Ello sucede en el supuesto analizado en el que un correcto y adecuado

funcionamiento de la Administración en las contrataciones efectuadas hubiese

evitado el daño que se le ha producido a la contratista que habrá de ser debidamente

cuantificado en la liquidación que se efectúe de los intereses moratorios

correspondientes.

5. Por último, no podemos pasar por alto, en relación al incorrecto proceder de

la Administración, lo señalado en el informe de la Asesoría Jurídica Departamental,

sobre el carácter excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva, de las nulidades

contractuales, que la Administración sanitaria ha convertido en práctica habitual

conculcando los principios rectores de la contratación pública; práctica del todo

incorrecta y que ha sido reiteradamente señalada por este Consejo Consultivo (por

todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de

27 de julio), a los que nos remitimos.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, por lo que se

dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad pretendida por la

Administración.

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