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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 304/2019 de 12 de septiembre de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 12/09/2019
Num. Resolución: 304/2019
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros a favor de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote por la empresa (..), por un importe total de 9.531,75 euros.
Contestacion
Numero Expediente: 277/2019Solicitante:
Gobierno de Canarias
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 3 0 4 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 12 de septiembre de 2019.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Consejera de Sanidad del Gobierno de
Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
declaración de nulidad de los contratos administrativos de suministros a favor
de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote por la
empresa (...), por un importe total de 9.531,75 euros (EXP. 277/2019 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Mediante escrito de 12 de julio de 2019 (registro de entrada en este Consejo
Consultivo de 19 de julio de 2019), el Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de
Canarias interesa de este Consejo Consultivo preceptivo dictamen en relación con la
Propuesta de Resolución del procedimiento de declaración de nulidad núm. 17/2019
del contrato administrativo de servicios suscritos con la empresa (...) por cuantía de
9.531,75 euros ejecutado a favor de la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área
de Salud de Lanzarote.
2. En la Propuesta de Resolución la Administración se afirma que dichos
contratos son nulos de pleno derecho puesto que se ha incurrido en la causa de
nulidad establecida en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
3. Consta en el expediente el escrito de oposición de la empresa contratista,
presentado el día 20 de junio de 2019. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en los
arts. 11.1.D.c) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de
Canarias, en relación con el art. 191.3.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2017 (LCSP), norma aplicable al presente supuesto,
el dictamen de este Consejo Consultivo es preceptivo.
4. El órgano competente para resolver el presente procedimiento es la Gerencia
de los Servicios Sanitarios de Lanzarote, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y
28 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, en relación con el
art. 10 del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
Regulador de la Actividad Económico Financiera del Servicio Canario de la Salud.
5. A su vez, el art. 41.1 TRLCSP sobre la revisión de oficio de los actos
preparatorios y de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
viciados de nulidad remite a la regulación que del correspondiente procedimiento de
revisión de oficio se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
especialmente en su art. 102.5; regulándose actualmente esta materia en el art.
106.5 LPACAP, que dispone que cuando estos procedimientos se hubieran iniciado de
oficio, como es el caso, pues se inició a través de la Resolución núm. 2173/2019, de
17 de junio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá su caducidad.
II
1. Del expediente remitido a este Consejo destacamos los antecedentes
siguientes:
- El día 31 de mayo de 2019 se emitió factura por parte de la empresa contratista
por una cuantía total de 9.531,75 euros (factura núm. 30), correspondientes a los
servicios prestados a la referida Gerencia, sin tramitación de procedimiento
contractual alguno como se afirma en el informe-memoria emitido por la Dirección
de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud de Lanzarote, considerando la
Administración, en su momento, que cada entrega constituía un contrato menor,
individualizado e independiente.
No obstante, el volumen de negocios entre (...) y la Gerencia de los Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote durante 2019 ha sido por una cuantía total
de 57.190,50 euros, tal y como se afirma en el informe del Director de Gestión y
Servicios Generales de dicha Gerencia.
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- Por los órganos competentes de la Gerencia se constata, a través de los
controles automatizados de su sistema contable (TARO, actualmente SEFLOGIC,
apartado 88 «control del contrato menor»), que de manera intermitente y a lo largo
de dicho periodo de tiempo se le han suministrado materiales sanitarios por los
importes ya especificados, encontrándose identificada la factura objeto del presente
expediente de nulidad.
2. En cuanto a la tramitación del procedimiento objeto de análisis, este se inició
mediante Resolución núm. 2173/2019, de 17 de junio, referido a los servicios
efectuados por las empresas contratistas que figuran en el anexo de la misma, por un
valor total de 32.365,98 euros oponiéndose en respuesta al trámite de audiencia
otorgado, la empresa (...), a la declaración de nulidad pretendida que, además,
solicitó el abono de los intereses moratorios.
Por Resolución núm. 2363/2019, de 3 de julio, se acuerda la nulidad de los
contratos de servicios de quien no se opuso y la liquidación económica y abono de las
cantidades a la misma, así como desagregar el procedimiento respecto a la empresa
que sí se opuso a la misma.
No consta certificado acreditativo de la preceptiva suficiencia de crédito
presupuestario para llevar a cabo tales contrataciones, lo que constituye una
específica causa de nulidad contractual [art. 32.c) TRLCSP], no obstante, esta causa
de nulidad no ha sido alegado por la Administración, razón por la que nos ceñiremos
al estudio del motivo de nulidad argumentado; sin perjuicio de que la eventual
concurrencia de esta otra causa (inexistencia de crédito presupuestario suficiente),
como reiteradamente ha señalado este Consejo, implicaría su aplicación prevalente
por razones de temporalidad y especificidad.
Por el contrario, sí se ha efectuado reserva de crédito para el presente
expediente de nulidad.
Además, el procedimiento administrativo cuenta con el informe de la Asesoría
Jurídica Departamental y la Propuesta de Resolución.
III
1. La Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote y el
resto de Hospitales del Servicio Canario de la Salud siguen soslayando las indicaciones
que les realiza su Servicio Jurídico y este Organismo, pues continúan realizando
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contrataciones sin seguir las pautas procedimentales legalmente exigidas y tantas
veces recordadas por este Consejo.
2. En la Propuesta de Resolución objeto de este Dictamen se manifiesta que
concurre la causa de nulidad establecida en el art. 47.1.e) LPACAP, pero sin hacer
mención a las razones en las que se basa tal concurrencia, careciendo por tanto de la
debida motivación (arts. 35.2 y 88.6 LPACAP). Sin embargo, al igual que ocurre en
casos anteriores, como por ejemplo en los Dictámenes de este Consejo Consultivo
núms. 7/2018, de 3 de enero y el reciente 269/2019, de 11 de julio parece deducirse
del informe-memoria los motivos por los que se considera que concurre la causa de
nulidad establecida en el apartado e) del art. 47.1 LPACAP, manifestándose en el
mismo que los servicios prestados se realizaron prescindiendo de los trámites
preceptivos para una correcta adjudicación y formalización del contrato, sin causa
imputable al contratista, habiéndose realizado las prestaciones a entera satisfacción
de la Administración.
3. En este caso, siguiendo lo señalado en el referido Dictamen, al que nos
remitimos, podemos concluir que en este asunto concurre la causa de nulidad
alegada ya que se contrató con la empresa ya mencionada prescindiendo por
completo de las normas procedimentales de la contratación administrativa por la
cuantía total que figura en relación con la totalidad de su volumen de negocios
efectuados durante 2019, ya referida anteriormente.
4. Sin embargo, tal como hemos señalado con reiteración, no procede la
aplicación de esa causa de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 110 LPACAP,
según el cual «las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser
ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho
de los particulares o a las leyes».
En este supuesto, la declaración de nulidad choca frontalmente con los derechos
adquiridos por la contratista que ha prestado sus servicios a satisfacción de la
Administración y cuyo importe no ha sido abonado. Por tanto, siguen en vigor los
derechos y obligaciones derivados de la relación contractual establecida de facto,
por lo que procede la liquidación de los mismos con la empresa referida, resultando
obligado el pago de lo adeudado para impedir un enriquecimiento injusto por parte
de la Administración sanitaria.
En relación con esta cuestión, este Consejo Consultivo ha señalado que «En lo
que específicamente se refiere al enriquecimiento injusto cabe señalar que para que
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concurra en el ámbito administrativo resulta necesaria la concurrencia de la
totalidad de los requisitos jurisprudencialmente exigidos: enriquecimiento
patrimonial para una de las partes, con el consiguiente empobrecimiento para la
otra, relación de causalidad entre ambos, y el más importante de los mismos: la falta
de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento»
(DDCCC n.º 38/2014, 89/2015 y 102/2015, entre otros).
Estos requisitos se cumplen en este caso, si bien la Propuesta de Resolución nada
señala sobre este particular, salvo una escueta mención referida a los requisitos
legalmente exigibles para indemnizar por daños y perjuicios a la interesada. Por ello,
conviene recordar que la nulidad de un contrato administrativo puede determinar,
como efecto producido por la nulidad de ese contrato viciado, el derecho a la
indemnización conforme dispone el art. 35, in fine, TRLCSP, conforme al cual «la
parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios
que haya sufrido»; a lo que se une el derecho al cobro de intereses moratorios
previsto en el art. 216 TRLCSP si se produce retraso en el pago del precio convenido.
Ello sucede en el supuesto analizado en el que un correcto y adecuado
funcionamiento de la Administración en las contrataciones efectuadas hubiese
evitado el daño que se le ha producido a la contratista que habrá de ser debidamente
cuantificado en la liquidación que se efectúe de los intereses moratorios
correspondientes.
5. Por último, no podemos pasar por alto, en relación al incorrecto proceder de
la Administración, lo señalado en el informe de la Asesoría Jurídica Departamental,
sobre el carácter excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva, de las nulidades
contractuales, que la Administración sanitaria ha convertido en práctica habitual
conculcando los principios rectores de la contratación pública; práctica del todo
incorrecta y que ha sido reiteradamente señalada por este Consejo Consultivo (por
todos, DDCC 136/2016, de 27 de abril, 430/2016, de 19 de diciembre y 285/2017, de
27 de julio), a los que nos remitimos.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera ajustada a Derecho, por lo que se
dictamina desfavorablemente la declaración de nulidad pretendida por la
Administración.