Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 301/2018 de 26 de junio de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 26/06/2018

Num. Resolución: 301/2018


Cuestión

Proyecto de Ley

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Ley de Calidad Agroalimentaria.

Contestacion

Numero Expediente: 284/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 0 1 / 2 0 1 8

(Pleno)

La Laguna, a 26 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en

relación con el Proyecto de Ley de Calidad Agroalimentaria (EXP. 284/2018 PL)*.

F U N D A M E N T O S

I

Solicitud y preceptividad del Dictamen.

1. El Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, mediante escrito de 6 de

junio de 2018, con registro de entrada en este Consejo Consultivo el 7 de junio de

2018, solicita dictamen sobre el Proyecto de Ley de Calidad Agroalimentaria (PL), al

amparo del art. 12.1 en relación con el art. 11.1.A.b) de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC).

Acompaña la solicitud de Dictamen el preceptivo certificado del Acuerdo

gubernativo de solicitud del mismo respecto del Proyecto de Ley que el Gobierno

tomó en consideración en su sesión de 4 de junio de 2018 (art. 50.1 del Reglamento

de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto

181/2005, de 26 de julio).

El Consejo Consultivo de Canarias emite la presente consulta con carácter

preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1.A.b) LCCC, que establece la

solicitud de dictamen preceptivo sobre los proyectos de ley, antes de su aprobación

definitiva por el Consejo de Gobierno, exceptuados los de Presupuestos Generales de

la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Pleno emitir el dictamen (arts. 15.1 y 16

LCCC).

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Sobre la urgencia.

2. La solicitud ha sido cursada por el procedimiento de urgencia, motivada ésta,

a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley reguladora de

este Consejo, en la consideración de que corresponde a la Comunidad Autónoma

dictar las normas administrativas sancionadoras en aquellas materias sustantivas en

las que tiene competencia y que ante el vacío legal existente en matera

sancionadora se hace imprescindible contar con una ley en la materia que establezca

un catálogo de infracciones, concurriendo, por tanto, razones de interés público, lo

cual unido a la próxima finalización del periodo de sesiones del Parlamento de

Canarias, justifican la solicitud con carácter urgente.

De acuerdo con la ley reguladora de este Consejo, cabe que la emisión del

dictamen sea requerido con carácter urgente, si bien debe motivarse por el órgano

solicitante. En la exigencia de la motivación subyace el criterio de que la premura

tiene carácter excepcional y como tal ha de responder a razones que de manera

objetiva revelen la necesidad de que el pronunciamiento de este Consejo lo sea con

mayor celeridad de lo que corresponde a una tramitación ordinaria. No siendo idónea

ualquier motivación al amparo del enunciado previsto en el art. 20 de la Ley del

Consejo Consultivo, sino que de la misma ha de derivarse la razonabilidad de la

limitación del plazo que normalmente cuenta este Organismo para emitir su parecer.

No ocurre esto en el presente supuesto, pues la citada motivación responde

únicamente a la idea de que es deseable una regulación como la pretendida, pero de

ello no resulta la perentoriedad aludida ni evidencia la necesidad de que este

Consejo tenga que pronunciarse en un plazo reducido, máxime cuando se trata de un

texto como el presente, con un extenso contenido, que requiere un detenido análisis

que se puede ver comprometido por la emisión urgente del dictamen y para eludir

que la solicitud y emisión del parecer de este Consejo pueda traducirse como un

mero trámite de cumplimiento formal.

No obstante, este Consejo, en aras de la colaboración institucional como ha

sucedido en otras ocasiones, emite el dictamen en el plazo conferido al efecto.

Procedimiento de elaboración del Proyecto de Ley.

3. Por lo que se refiere al procedimiento de elaboración del Proyecto de Ley, ha

de resaltarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) contiene en su Título VI (arts. 127 a

133) la regulación, de carácter básico, relativa al procedimiento de iniciativa

legislativa y de la potestad reglamentaria. De acuerdo con lo dispuesto en su art.

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129.1, en la Exposición de Motivos de la norma proyectada habrá de quedar

debidamente justificada la adecuación a los principios de buena regulación que se

contemplan en dicho precepto y que son los principios de necesidad, eficacia,

proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, en gran medida,

reiteran algunos principios constitucionales contemplados en el art. 9.3 CE [seguridad

jurídica, responsabilidad e interdicción del arbitrariedad de los poderes públicos

(...)]. Sin perjuicio de que en el Proyecto de Ley esta exigencia se cumple, si bien de

manera escueta -por cuanto se limita a señalar la existencia de lagunas en el

conjunto del ordenamiento jurídico que regula la materia (normativa comunitaria y

estatal de carácter básico) que deben ser cubiertas, fundamentalmente en materia

sancionadora, para lo que se precisa una regulación mediante ley formal, sin

posibilidad de regulación mediante una norma de rango inferior, dando así seguridad

a los operadores sobre las normas a aplicar-, sin embargo, debe tenerse en

consideración la reciente STC 55/2018, de 24 de mayo, (FJ 7.b), declarando que:

«(...) Los artículos 129 (salvo el apartado cuarto, párrafo segundo y tercero, cuya

impugnación ya hemos examinado), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 se refieren al ejercicio,

por parte de los gobiernos nacional y autonómicos, tanto de la potestad reglamentaria como

de la iniciativa legislativa. Se aplican, por tanto, a las iniciativas de rango legal de las

Comunidades Autónomas. Invaden por ello las competencias que estas tienen

estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes

(...)».

Y que para remediar la invasión competencial señalada, sostiene que estos

preceptos son contrarios al orden constitucional de competencia, no siendo

aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas (STC 50/1999,

FFJJ 7 y 8).

Por lo tanto, el art. 129 LPACAP (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y

tercero) se considera contrario al orden constitucional de competencias [en los

términos del citado fundamento jurídico 7 b)].

Por otra parte, en el procedimiento de elaboración del Proyecto de Ley se ha

dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias de aplicación previstas

en el art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en el Decreto 15/2016, de

11 de marzo, del Presidente, por el que se establecen las normas internas para la

elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del Gobierno y se aprueban

las directrices sobre su forma y estructura.

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Consta en el expediente la siguiente documentación:

- Lista de evaluación elaborada con fecha 24 de noviembre de 2017 por la

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, en la que se justifica la

oportunidad de la iniciativa y la conveniencia de su contenido (art. 44 de la Ley

1/1983, de 14 de abril, del Gobierno), que incluye la Memoria Económica [art. 44 y

Disposición Final primera de la Ley 1/1983 en relación con el art. 24.1.a) de la Ley

50/1997].

- Informes, todos de fecha 24 de noviembre de 2017, sobre el impacto en el

tejido empresarial (art. 17 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y

Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo autónomo y las Pymes en la

Comunidad autónoma de Canarias), de evaluación del impacto por razón de género

(art. 6 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y

hombres) y de impacto en la infancia y la adolescencia (art. 22 quinquies de la Ley

Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, en la redacción

dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a

la infancia y a la adolescencia).

- Certificación acreditativa del Acuerdo del Gobierno, adoptado en sesión

celebrada el 26 de diciembre de 2017, por el que, tras quedar enterado de la

referida lista de evaluación y texto articulado del Proyecto de Ley, manifiesta su

sentido favorable sobre la oportunidad de la iniciativa, sus objetivos y los principios

generales que la inspiran y acuerda que continúe su tramitación.

- Documentación relativa al traslado de la norma propuesta a los distintos

Departamentos y Organismos de la Administración autonómica [Norma Tercera.1.h)

del Decreto 20/2012]. Durante este trámite presentaron observaciones Presidencia

del Gobierno, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, la Consejería de

Hacienda, el Instituto Canario de Estadística y la Dirección General de Salud Pública

del Servicio Canario de la Salud.

Se otorgó asimismo trámite de audiencia a los Cabildos Insulares en el que

presentaron observaciones los Cabildos Gran Canaria, La Palma, Tenerife y La

Gomera.

Las observaciones presentadas por los citados Departamentos, Organismos y

Cabildos Insulares han sido valoradas en informe del Instituto Canario de Calidad

Agroalimentaria (ICCA) de 30 de abril de 2018.

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- Documentación relativa a la concesión de trámite de audiencia a las

organizaciones agrarias de Canarias, Consejos Reguladores de las denominaciones de

origen protegidas de vinos y quesos, a las asociaciones autorizadas como órganos de

gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de

productos vínicos y no vínicos y a las agrupaciones solicitantes de éstas y otras

indicaciones geográficas, en tanto que representantes legales de los sectores

afectados.

Se otorgó asimismo el trámite de participación ciudadana a través del portal web

www.canariasparticipa.org desde el 22 de enero hasta el 12 de febrero de 2018 y

durante este periodo se recibieron aportaciones de diversas entidades y personas

físicas.

Las observaciones presentadas, tanto por los sectores afectados como durante el

trámite de consulta pública, han sido objeto de consideración en informe del

Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria de 30 de abril de 2018.

- Informe de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios de

1 de febrero de 2018 [art. 76.a) del Decreto 382/2015, de 28 de diciembre, por el

que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e

Igualdad], en el que no se realizan observaciones a la norma propuesta.

- Solicitud de informe preceptivo al Consejo Económico y Social de Canarias de

fecha 24 de enero de 2018 [art. 4.2 de la Ley 1/1992, de 27 de abril]. Este informe

no fue emitido en el plazo de un mes establecido en el art. 5.3 de su Ley reguladora,

por lo que se dio por cumplido el trámite.

- Informe de la Oficina Presupuestaria de la Consejería de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Aguas de 15 de febrero de 2018 [art. 2.2.f) del Decreto 153/1985,

de 17 de mayo, modificado por Decreto 234/1998, por el que se crean las Oficinas

Presupuestarias de las Consejerías del Gobierno de Canarias].

- Informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Consejería

de Hacienda [art. 24.2.a) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda,

aprobado por Decreto 86/2016, de 11 de julio], emitido con carácter favorable con

fecha 12 de abril de 2018, tras un previo informe en el que, constatadas

determinadas deficiencias, se solicita a la Consejería proponente de la iniciativa la

aportación de una nueva memoria económica que solventase los reparos efectuados.

En atención a esta solicitud, se emite informe por el Instituto Canario de Calidad

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Agroalimentaria en el que, tras diversas consideraciones, se concluye que el Proyecto

de Ley no tendrá repercusiones presupuestarias ni financieras en la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma ni de las Administraciones locales, en tanto que

las funciones de ejecución de las funciones autonómicas vienen atribuidas al referido

Instituto por su Ley de creación y que este Organismo cuenta con los medios

personales necesarios para hacer frente a las nuevas funciones recogidas en la nueva

norma.

- Informe de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de 25 de

mayo de 2018 [art. 20.f) del Reglamento del Servicio Jurídico, aprobado por Decreto

19/1992, de 7 de febrero], cuyas observaciones han sido objeto de consideración en

informe del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria de 29 de mayo de 2018.

- Informe de legalidad de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y de Presidencia, Justicia e Igualdad [art. 44

de la citada Ley 1/1983 y 15.5.a) del Decreto 212/1991], de 21 de diciembre de

2017, que informa favorablemente el texto del Proyecto de Decreto a efectos de lo

dispuesto en el art. 44 de la Ley 1/1983, de 14 de abril. Este informe no obstante no

consta fechado ni firmado por las titulares de los citados órganos.

- Informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno de 31 de mayo de

2018 (art. 2 del Decreto 37/2012, de 3 de mayo).

II

Objeto del Proyecto de Ley.

1. Conforme al art. 1 del Proyecto de Ley, la norma tiene por objeto establecer

el marco normativo que permita garantizar la calidad estándar y diferenciada de los

productos agroalimentarios producidos, elaborados o comercializados en la

Comunidad Autónoma de Canarias, con sujeción a la normativa comunitaria y estatal

de aplicación. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 3, regulador del

ámbito de aplicación de la Ley, éste comprende las actuaciones que se lleven a cabo

en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los productos

agroalimentarios y elementos para uso alimentario en cualquier etapa de la cadena

alimentaria en el territorio autonómico, sin perjuicio de la normativa específica

sobre marcas, disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios. Este

mismo art. 3 no obstante excluye del ámbito de aplicación de la Ley todos los

aspectos relativos a la seguridad alimentaria y requisitos higiénico-sanitarios y de

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salud pública de los alimentos y productos alimenticios, así como lo relativo a la

sanidad vegetal y bienestar animal.

Estructura, finalidad y contenido del Proyecto de Ley.

2. Por lo que a la estructura del Proyecto de Ley se refiere, éste se compone de

una Exposición de Motivos, cincuenta y nueve artículos, siete Disposiciones

adicionales, cuatro Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y seis

Disposiciones finales.

2.1. En la Exposición de Motivos se exponen los objetivos de la iniciativa

legislativa.

Comienza ésta por señalar que «la apuesta por los alimentos de calidad,

consecuencia del cambio de prioridades en el destino final de la producción

agroalimentaria a favor de los intereses de los consumidores, es una de las

características más significativas de la denominada "transición postproductivista" que

están viviendo los espacios agrarios actuales». A su vez, se expone que «la calidad

alimentaria se ha asentado en el discurso de la política agraria europea de los

últimos años», debido, por una parte, a la «exigencia de consumir alimentos

saludables ante los escándalos alimenticios acontecidos en Europa a finales del siglo

XX» y, por otra, a «la creciente demanda de alimentos percibidos como de calidad,

en los que se valora la variedad y la diversidad de los mismos frente a las

producciones estandarizadas». Desde esta perspectiva, se resalta en la Exposición de

Motivos que «la percepción de la calidad forma parte de un proceso de construcción

social en los que el propio consumidor, de forma subjetiva, confiere unas

determinadas cualidades a un producto que considera relevantes, destacando las

peculiaridades del proceso de elaboración, la certificación de la misma por parte de

un organismo de control, y la atracción generada por su presencia o sabor». Al propio

tiempo, la calidad se relaciona con las particularidades territoriales en las que ha

sido elaborado el producto o con un método de producción que respeta unos

estándares medioambientales. Es el propio consumidor, se dice, «el que valora la

personalidad de "los productos de la tierra" frente a la estandarización propuesta

desde la globalización, en sectores como el del queso o el del vino, que son

habitualmente protegidos con distintivos de calidad por parte de las

Administraciones. Igualmente, el consumidor valora los productos agroalimentarios

que han sido producidos atendiendo a prácticas respetuosas con el medio ambiente,

frente a los producidos por la agricultura convencional».

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Por otra parte, resalta la Exposición de Motivos «la existencia, en los últimos

años, de una preocupación creciente por la calidad de la alimentación y la cada vez

mayor demanda de los ciudadanos, que exigen que la Administración garantice que

los productos que salgan al mercado ofrezcan una seguridad contrastada». Ello obliga

al establecimiento de medidas que permitan controlar los alimentos mediante el

establecimiento de obligaciones de carácter general para todos los operadores

alimentarios, «al objeto de asegurar la trazabilidad o rastreabilidad de los productos

que entran o que se producen en nuestra Comunidad Autónoma, vinculadas a un

régimen adecuado de inspección, adopción de medidas cautelares y, en su caso, de

aplicación de las correspondientes sanciones». Se trata, en definitiva, de garantizar

la calidad agroalimentaria estándar, que se corresponde al nivel básico que debe

satisfacer un alimento, proteger los intereses de los consumidores y garantizar la

lealtad de las transacciones comerciales, así como el funcionamiento eficaz del

mercado interior.

La Exposición de Motivos aborda también la necesidad de regulación de lo que

denomina la calidad diferenciada. Se pone así de manifiesto que existe «otro tipo de

características de calidad, que están por encima de los requisitos básicos de la

calidad agroalimentaria estándar y que están regulados por disposiciones de

cumplimiento voluntario». La calidad diferenciada se define así por los «atributos de

valor o factores que distinguen a determinados productos de acuerdo con sus

características organolépticas, de composición o de producción, que responden a las

demandas de un grupo de consumidores cada vez más exigente y selectivo, y que

repercuten, en última instancia, en un incremento del valor del producto». Se

considera por ello como un mandato para las instituciones públicas canarias la

potenciación de aquellos productos elaborados en Canarias susceptibles de

distinguirse con alguno de los programas de calidad establecidos, «por su vinculación

con una zona geográfica determinada, por su elaboración con arreglo a métodos

tradicionales o por su producción a través de fórmulas respetuosas con el medio

ambiente». Igualmente, se considera también que es importante «abordar la

definición jurídica de determinados productos típicos de Canarias que vienen usando

términos acuñados por el uso en nuestra comunidad y que son propios de nuestro

territorio, como denominación de venta del producto».

En resumen, de acuerdo con lo que dispone el art. 2 PL, la iniciativa persigue las

siguientes finalidades: la garantía y protección de los productos agroalimentarios, la

protección de los derechos e intereses legítimos de los operadores agroalimentarios y

de los consumidores, la lealtad de las transacciones comerciales, así como contribuir

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a compatibilizar la mejora de la calidad de los productos agroalimentarios con la

protección del medio ambiente, el uso responsable de los recursos naturales, el

cumplimiento de las normas de bienestar animal y el desarrollo sostenible del medio

rural.

Por último, dado que el régimen jurídico aplicable a la calidad agroalimentaria

se caracteriza por ser un conjunto normativo disperso y complejo, con esta iniciativa

legislativa se pretende también simplificar el ordenamiento jurídico autonómico en

la materia.

2.2. El articulado propuesto se estructura en un título Preliminar y cinco Títulos.

El Título Preliminar, bajo la denominación de ?Disposiciones Generales? (arts. 1 a

5) incluye los preceptos destinados a establecer el objeto, fines y ámbito de

aplicación de la Ley, así como determinadas definiciones a los efectos de su

aplicación e interpretación.

El Título I, relativo a la ?Calidad Estándar? (arts. 6 a 19), regula la calidad

agroalimentaria estándar, definida como el conjunto de las propiedades y

características inherentes al producto agroalimentario, consecuencia de las

exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas o

ingredientes utilizados en su elaboración, a los procesos utilizados en la misma, así

como a la composición y presentación del producto. Establece la obligación de que

los operadores dispongan de un sistema interno de control de la calidad y define el

control oficial. Asimismo regula determinadas menciones facultativas en el

etiquetado de los productos, entre ellas aquellas que hacen referencia a la

elaboración artesanal del producto, a las menciones de vino de frutas, menciones

que hagan referencia a una explotación vitícola, y, por último aborda la definición de

determinados términos acuñados por el uso, propios de nuestra Comunidad como

denominaciones de venta del producto en cuestión.

El Título II, titulado ?Calidad Diferenciada? (arts. 20 a 36), se ocupa de la

calidad agroalimentaria diferenciada, definida como el conjunto de las propiedades o

características de un producto, vinculada a un origen geográfico, tradición o método

de producción, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en

disposiciones de cumplimiento voluntario. A tales efectos, aborda la titularidad de los

nombres protegidos por una figura de calidad, así como el alcance y contenido de la

protección otorgada por los regímenes de calidad reconocidos y se fijan los criterios

que deben cumplirse para el establecimiento de nuevos regímenes de calidad de

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ámbito autonómico. Se hace mención expresa al símbolo gráfico en los productos

agrícolas de calidad específicos de las islas Canarias. También se regulan algunos

aspectos de los órganos de gestión complementando la Ley 4/2015, de 9 de marzo,

de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas,

alimenticios y agroalimentarios no vínicos, así como, algunos aspectos del control y

certificación de los productos amparados por un régimen de calidad diferenciada.

El Título III, destinado a la ?Inspección y Medidas Cautelares? (arts. 37 a 46)

regula la inspección en el ámbito del control oficial de los productos

agroalimentarios, tanto en materia de calidad estándar, para todos los operadores

agroalimentarios, como en materia de calidad diferenciada para aquellos operadores

voluntariamente integrados en algún régimen de calidad, estableciendo la posibilidad

de que por el personal inspector se puedan adoptar medidas cautelares al objeto de

proteger el interés público, detallando los supuestos en que puedan adoptarse y los

tipos de medidas.

El Título IV se destina al ?Régimen Sancionador? (arts. 47 a 57), estableciendo un

catálogo de infracciones y sanciones en la materia para todos los operadores

agroalimentarios, así como para los órganos de gestión y entidades de control y

certificación.

Por último, el Título V crea el ?Consejo Canario de Control de la Cadena

Alimentaria? (arts. 58 y 59), como órgano colegiado interdepartamental, adscrito al

Departamento competente en materia de calidad agroalimentaria, que tendrá como

objetivo instrumentar la efectiva colaboración entre los distintos departamentos

competentes en materia de calidad agroalimentaria, sanidad y consumo, coordinando

los planes de control, inspección, recogida de datos y todo tipo de actuaciones en

materia de control oficial de los alimentos en Canarias.

2.3. La parte final del Proyecto de Ley recoge, en primer lugar, siete

disposiciones adicionales.

La Disposición adicional primera se refiere a los órganos de gestión de

denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de vinos no

configurados como corporaciones de Derecho público, declarando que les será

aplicable las disposiciones de la Ley 4/2015, de 9 de marzo.

La Disposición adicional segunda establece la obligación para el Instituto Canario

de Calidad Agroalimentaria de crear un fichero con fines estadísticos en el que

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figuren los datos correspondientes a los operadores sometidos a control y

certificación de la producción ecológica.

La Disposición adicional tercera declara la aplicación de la Ley a las bebidas

espirituosas y productos vitivinícolas aromatizados.

La Disposición adicional cuarta establece la categoría del órgano colegiado

interdepartamental que se crea, a efectos de indemnizaciones por razón del servicio.

La Disposición adicional quinta establece que en el plazo de un año desde la

entrada en vigor de la Ley, la regulación de los órganos colegiados integrados o

adscritos a la Consejería competente en materia de agricultura deberá prever su

composición paritaria y recoger la perspectiva de género en todas las funciones que

desarrollen.

La Disposición adicional sexta prevé la adecuación de los ficheros estadísticos a

lo establecido en la Ley 1/1991, de 20 de enero, de estadística de la Comunidad

Autónoma de Canarias.

La Disposición adicional séptima contempla el uso de la mención ?artesano? en

el etiquetado de los quesos.

Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la primera contempla la

inclusión automática en el fichero al que se refiere el art. 35.2 PL de los operadores

acogidos a un régimen de calidad a la fecha de entrada en vigor de la Ley.

La Disposición transitoria segunda establece la aplicación del Real Decreto

1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en

materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria en tanto se

aprueben las normas de desarrollo de la Ley en cuanto a la toma y análisis de

muestras y sobre actuaciones previas a la iniciación de los procedimientos

sancionadores.

La Disposición transitoria tercera se refiere a los procedimientos sancionadores

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, que continuarán

tramitándose conforme a la legislación hasta entonces vigente, sin perjuicio, en su

caso, de la aplicación del principio constitucional de retroactividad de las normas

sancionadoras más favorables.

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La Disposición transitoria cuarta concede a los operadores agroalimentarios el

plazo de un año para adaptar su régimen de aseguramiento a las exigencias

establecidas en la Ley.

La Disposición derogatoria prevé la derogación de cuantas disposiciones de igual

o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley y, en particular, el Decreto

45/1999, de 18 de marzo, por el que se regula la gestión del símbolo gráfico para los

productos agrarios y pesqueros de calidad específicos de Canarias y su Orden de

desarrollo de 19 de mayo de 1999, así como las Órdenes de 25 de abril de 1996 y de

30 de noviembre de 1998, que regulan determinados aspectos relacionados con la

agricultura ecológica y, por último, la Orden de 7 de febrero de 1994, por la que se

regula el proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la

Denominación de Origen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, toda

vez que, según indica la Exposición de Motivos, se ha observado que la nueva

regulación europea en la materia a través de los correspondientes Reglamentos de

ejecución y delegados de la Comisión, más detallados, hacen innecesario la

regulación contenida en esas normas. Se derogan además el art. 5.2.a) de la Ley

1/2005, de 22 de abril, de Creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria

y el art. 2.h), así como el Capítulo VI del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del citado Organismo, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de

noviembre.

En cuanto a las disposiciones finales, la primera modifica el art. 2.2 de la citada

Ley 1/2005, de 22 de abril.

Las Disposiciones finales segunda y tercera modifican, respectivamente, el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del referido Instituto y el Decreto

39/2016, de 25 de abril.

La Disposición final cuarta establece una cláusula de salvaguarda del rango

normativo como Decreto de las letras b), c), e) y f) del citado Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

Por último, las Disposiciones finales quinta y sexta contemplan,

respectivamente, la habilitación al Gobierno para el desarrollo de la Ley y la entrada

en vigor, que se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de

Canarias.

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III

Competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La competencia de la Comunidad Autónoma para abordar la regulación

pretendida se fundamenta, como la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley

contempla, en lo dispuesto en el art. 31, apartados 1, 4 y 5 del Estatuto de

Autonomía de Canarias (EAC), que atribuye a la Comunidad Autónoma, de acuerdo

con las bases y ordenación de la actividad económica general, competencia exclusiva

en materia de agricultura (apartado 1), ordenación y planificación de la actividad

económica regional (apartado 4) y denominaciones de origen en colaboración con el

Estado (apartado 5).

No obstante, el PL incide también en los títulos competenciales contenidos en el

art. 31.3 EAC, esto es, defensa del consumidor y del usuario y comercio interior, en

la medida que tanto en la Exposición de Motivos como en el art. 2.1.b) y c) PL se

contemplan, respectivamente, como fines de la norma proyectada, tanto la

protección de los derechos e intereses legítimos de los operadores agroalimentarios y

de los consumidores, como la lealtad de las transacciones comerciales, entendida

esta última en el sentido de calidad comercial como conformidad del producto con

las normas de comercialización.

El análisis de la competencia autonómica en esta materia ya ha sido

específicamente abordado por este Consejo en su Dictamen 284/2009, de 16 de

junio, emitido precisamente en relación con el entonces denominado Proyecto de Ley

de Calidad Alimentaria, si bien su tramitación en el Parlamento se declaró caducada

(Resolución de 23 de mayo de 2011 de la Secretaría General), en aplicación de los

dispuesto en la Disposición adicional primera del Reglamento de la Cámara, que

dispone que expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, quedarán

caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara,

excepto los previstos expresamente en la legislación y aquellos de los que

reglamentariamente tenga que conocer la Diputación Permanente.

Como se señaló en el citado dictam en, la competencia autonómica en las

materias concernidas resulta de los diversos títulos competenciales citados. A estos

efectos, debe relacionarse con el objeto de la regulación pretendida, que afecta a la

calidad de los alimentos, por una parte, y al establecimiento de medidas relativas a

la denominada calidad diferenciada, por otra.

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Por lo que se refiere a la calidad de los alimentos, bajo la denominación de

?calidad alimentaria estándar?, el Proyecto de Ley establece un sistema de

autocontrol de los operadores y un control oficial a los fines de garantizar que los

productos que se elaboran cumplan con la normativa que les sea de aplicación en lo

que se refiere a las materias primas, ingredientes utilizados en su elaboración y

procesos utilizados, así como a la composición, presentación y comercialización del

producto, con la finalidad de garantizar y proteger la calidad de los productos

agroalimentarios, así como la protección de los derechos de los operadores y de los

consumidores y, por último, la lealtad de las transacciones comerciales. Se regulan

así las obligaciones de los operadores alimentarios, las medidas que permiten

asegurar la calidad estándar de los alimentos [sistemas de control, retirada de

productos, registro de los mismos, documentaciones preceptivas (...)] y el régimen

de inspección y sancionador. El Proyecto de Ley no tienen repercusión directa en la

regulación de aspectos relativos a la salud de las personas, cuestiones que en todo

caso han de ser objeto de regulación por la normativa en materia sanitaria.

En materia alimentaria expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia

71/1982, de 30 de noviembre, que ?las reglas que conciernen a los productos

alimenticios, algunas con una función preventiva y otras encuadrables dentro de una

acción represiva pertenecen, en una parte importante, a lo que en la legislación se

estima como propio de la sanidad de la alimentación?. Para el citado Tribunal, ?las

reglamentaciones de productos alimenticios objeto de regulaciones específicas de

aplicación en todo el territorio nacional pertenecen al área de la competencia

estatal, porque sobre la indicada regla de definición y reglamentación de uso de

ingredientes, componentes y aditivos y sobre la concreción de esta regla respecto de

productos alimenticios con un mercado que excede del ámbito de la Comunidad

Autónoma, se asienta uno de los puntos capitales del sistema de protección de la

salud en materia alimentaria. Por lo que respecta a la competencia de las distintas

Comunidades Autónomas en esta materia, podrán, en la medida en que haya sido

asumida en los respectivos Estatutos, desarrollar y ejecutar la legislación del Estado,

con competencias que, aparte de las organizativas e inspectoras, no excluyen

regulaciones sobre productos alimenticios específicos, dentro de las previsiones

básicas de la Ley estatal?.

La norma proyectada no se dirige a determinar las características o componentes

de los productos alimenticios. Ostenta por ello la Comunidad Autónoma competencia

para proceder a la regulación proyectada en virtud de lo previsto en el art. 31,

apartados 3 y 4 del Estatuto de Autonomía, pues es su objeto la comprobación de la

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adecuación de los productos y los medios de producción a las normas que regulan sus

características y procedimientos de elaboración, sin incluir una regulación de

cuestiones atinentes a la seguridad alimentaria ni a los requisitos higiénico-sanitarios

y de salud pública.

Por lo que se refiere específicamente a los productos agroalimentarios, el art.

31.1 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con las

bases y ordenación de la actividad económica general, competencia exclusiva en

materia de agricultura y ganadería. Para permitir el pleno ejercicio de las

competencias estatutarias, por medio del Real Decreto 282/1995, de 24 de febrero,

se traspasaron con valor instrumental a la Comunidad Autónoma las funciones y

servicios en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria,

asumiéndose por la Comunidad Autónoma, entre otras, las relativas al control de la

calidad agroalimentaria, entendiendo por tal la adecuación de los productos

agroalimentarios y de los medios de producción a las normas que regulan sus

características y procedimientos de elaboración, así como la tramitación y resolución

de los procedimientos sancionadores incoados por presuntas infracciones de la

calidad agroalimentaria cometidas en su ámbito territorial y también la resolución de

los procedimientos sancionadores en materia de semillas y plantas de vivero, el

registro de los productos enológicos y el registro de envasadoras y embotelladores de

vinos y bebidas alcohólicas y el control de los productos vitivinícolas destinados a

otros Estados miembros de la Unión Europea.

Por otra parte, por lo que se refiere a la calidad diferenciada, la Comunidad

Autónoma de Canarias ostenta, en virtud del art. 31.5 del Estatuto de Autonomía,

competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen, en colaboración con

el Estado, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica

general y la política monetaria y crediticia estatal, en los términos de lo dispuesto en

los arts. 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución.

Este Consejo ha tenido oportunidad de señalar que el alcance de esta

competencia autonómica ha sido precisado por el TC en diversas Sentencias

(11/1986, 186/1988, 209/1989, 211/1990, 112/1995 y 36/2012). De acuerdo con esta

doctrina, cuando la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en

colaboración con el Estado, éste no se encuentra constitucionalmente habilitado para

dictar normas básicas. La expresión ?en colaboración con el Estado? no convierte la

competencia autonómica en una competencia compartida conforme con la técnica

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bases estatales versus desarrollo y ejecución autonómicas; tampoco se trata de una

competencia concurrente, sino que aquella expresión llama a una actuación que

debe ser realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica, sin que ello

suponga duplicidades o actuaciones intercambiables.

La concreción de esta colaboración, ante la ausencia de normas expresas en el

bloque de la constitucionalidad, ha de efectuarse a través de los Reales Decretos de

traspasos. Mediante Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, se traspasaron a la

Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de

denominaciones de origen, viticultura y enología. En materia de denominaciones de

origen la Comunidad asumió, entre otras funciones, la de autorizar, estableciendo las

consultas previas necesarias por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,

las denominaciones de origen, así como la aprobación de los Reglamentos de estas

denominaciones, que habrá de elevar al Ministerio para su conocimiento y

ratificación. Por su parte, la Administración del Estado se reserva, entre otras

funciones, la asunción y ratificación de los Reglamentos a los efectos de su

promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional. Esta ratificación se

configura como una facultad reglada, que habrá de hacerse siempre que los

reglamentos cumplan la normativa vigente, por lo que no reviste el carácter de

competencia de control. Esta ratificación, por lo demás, no habilita al Estado para

dictar normas generales que resulten de obligado cumplimiento para las

Comunidades Autónomas con competencia exclusiva, con la única salvedad de sus

competencias sobre la ordenación general de la economía (artículo 149.1.13ª CE)?.

Ya el Consejo de Estado había tenido ocasión de destacar (Dictamen 53.598, de 11 de

febrero de 1988) las dificultades derivadas de la distribución de competencias en el

ámbito de las denominaciones de origen. Así, resaltaba el distinto nivel de

competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en cada uno de sus Estatutos

de Autonomía. Por esta razón señala el TC que la posibilidad ?de dictar normas

básicas específicamente dirigidas a regular las denominaciones de origen no resulta

admisible en relación con aquellas Comunidades Autónomas que han asumido

competencias exclusivas sobre la aprobación de tales denominaciones de origen en su

ámbito territorial? (STC 44/2007, de 1 de marzo, que reitera la STC 112/1995).

Más recientemente, la STC 31/2010, de 28 de junio, que resuelve el recurso de

inconstitucionalidad núm. 8045/2006 frente a determinados preceptos de la Ley

Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña,

sienta la siguiente doctrina:

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«Las denominaciones de origen no figuran entre las materias enunciadas en el art. 149.1

CE, por lo que el Estado no puede dictar normas básicas o, en general, normas sobre la

materia si ésta ha sido atribuida estatutariamente a las Comunidades Autónomas (STC

112/1995, de 6 de julio, FJ 4), lo que significa que no existe obstáculo para que éstas asuman

competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y denominaciones similares.

Evidentemente ello no impide su posible conexión con cualesquiera de los títulos estatales

relacionados en el art. 149.1. CE, muy singularmente con el contenido en la regla 13

(ordenación de la economía), pudiendo concurrir también con los incluidos en otras reglas del

mismo precepto, como la 6 (legislación mercantil) y 18 (bases del régimen jurídico de las

Administraciones públicas), cuyo pleno y efectivo desenvolvimiento no requiere de

salvaguarda expresa por parte de un precepto estatutario de asignación de competencias a

una Comunidad Autónoma (fundamentos jurídicos 59 y 64). Por tanto, ningún reproche

merece el encabezamiento del art. 128.1 que atribuye a la Generalitat la competencia

exclusiva en esta materia ?respetando lo dispuesto en el art. 149.1.13 de la Constitución?, sin

que esta indicación estatutaria constriña sólo a dicha competencia la actuación del Estado

con proyección sobre la materia, como acaba de ser dicho.

El apartado 1 a) del precepto estatutario impugnado no vulnera la competencia estatal,

pues contempla la potestad autonómica de determinación ?de los posibles niveles de

protección de los productos y su régimen y condiciones?, que ha de integrarse con la

determinación normativa estatutaria que expresamente otorga virtualidad a la competencia

estatal del art. 149.1.13 CE.

Lo mismo ocurre con su letra d), ya que ?el régimen de la organización administrativa de

la denominación? es un aspecto relevante de la materia sobre el que la competencia

autonómica puede asumirse en exclusividad en la medida en que el precepto estatutario la

refiere expresamente ?tanto a la gestión como al control de la producción y la

comercialización?. Lo cual no impide que el Estado pueda dictar reglas ordenadoras ex art.

149.1.18 CE o con apoyo en otro título del art. 149.1 CE.

El art. 128.3 EAC atribuye a la Generalitat potestades de gestión respecto de las

denominaciones supraterritoriales y prevé, asimismo, su participación en los órganos de la

denominación, contrariando todo ello, según los recurrentes, la doctrina de la STC 112/1995,

FJ 4. La impugnación ha de rechazarse, pues dicha Sentencia confirma la competencia del

Estado para ?ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias

Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos

generales del Estado? (STC 112/1995, FJ 4), pero no excluye la correspondiente actuación

ejecutiva autonómica ni su participación en la gestión. Pues bien, el precepto estatutario

impugnado remite efectivamente la actuación autonómica a ?los términos que determinen las

leyes?, leyes que, por lo dicho, han de ser estatales y que serán las que establezcan el

alcance de las potestades autonómicas de gestión que prevé el precepto estatutario, así como

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la forma de participación autonómica que en él también se prevé, participación que, no

obstante, habrá de atenerse al significado y alcance que, en general, le atribuimos en el

fundamento jurídico 111».

Así pues, ostenta también la Comunidad Autónoma competencia suficiente para

regular la calidad diferenciada en los términos previstos. La regulación proyectada se

dirige al fomento de la implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de

regímenes de calidad, como denominaciones de origen o indicaciones geográficas

protegidas, entre otras. La Ley establece también en esta caso las obligaciones de los

operadores y el símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de

Canarias que identifica aquellos productos que por ser elaborados conforme a

determinadas condiciones pueden singularizarse mediante el uso de los mismos.

Junto a esta competencia estatutariamente asumida debemos reiterar, no obstante,

la competencia antes señalada en materia de agricultura en la medida en que el

Proyecto de Ley regula determinados programas propios de calidad, previstos para

alimentos que no sean susceptibles de acogerse a los distintivos europeos, que se

encuentran al margen del título anterior, pero constituyen mecanismos que se

insertan en el ámbito de regulación de la calidad y la comercialización de productos

agroalimentarios.

Finalmente, por lo que se refiere a la regulación del régimen sancionador, este

Consejo ha expresado, en línea con la jurisprudencia constitucional en la materia,

que la Comunidad Autónoma de Canarias puede adoptar normas sancionadoras

cuando ostente competencia sobre la materia sustantiva de que se trata y siempre

que tales disposiciones se acomoden a las garantías dispuestas en este ámbito del

derecho sancionador (art. 25 CE) y no introduzcan divergencias irrazonables y

desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico aplicable en otras

partes del territorio, como ha señalado el TC (SSTC 87/1995, 15/1998, 110/1998,

102/1995, 124/2003, 130/2013, 143/2017 y 52/2018, entre otras). De singular

relevancia por la materia que nos atañe es la STC 142/2016, de 21 de julio, dictada

en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos

de la Ley estatal 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria,

que declaró inconstitucional el catálogo de infracciones que con carácter básico

contenía esta Ley al regular la materia de forma exhaustiva y completa, vaciando así

la competencia normativa autonómica en materia de agricultura. La Sentencia por el

contrario considera conforme al orden constitucional de competencias la regulación

de las sanciones contemplada en la citada Ley, lo que se reitera en la STC 186/2016,

de 3 de noviembre.

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Página 19 de 33 DCC 301/2018

En definitiva, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia para

proceder a regular la materia sobre la que versa el Proyecto de Ley, que habrá de

ejercerse en todo caso con adecuación a las normas comunitarias de aplicación y a la

legislación básica estatal cuando así corresponda.

2. Sobre el marco normativo en materia de calidad alimentaria.

2.1. Normativa europea.

En materia alimentaria son numerosas las normas de la Unión Europea que,

desde diversa perspectiva, han regulado aspectos concernientes a la alimentación

humana. Sobre la normativa comunitaria vigente en la materia, nos remitimos al

listado que se contiene en la Lista de Evaluación de la iniciativa legislativa, que

recoge los distintos Reglamentos relativos tanto a la calidad estándar como a la

calidad diferenciada.

Estos Reglamentos se pueden agrupar de una manera genérica en torno a dos

grandes bloques de materias:

- De una parte, aquellos que se refieren a la calidad estándar.

Dentro de este grupo, destaca el Reglamento CE nº 178/2002, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se crea la Autoridad Europea de

Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria,

cuyo objetivo viene constituido por la adopción de medidas encaminadas a garantizar

que no se comercialicen alimentos que no sean seguros y que existan sistemas para

identificar y afrontar los problemas de seguridad alimentaria, a fin de asegurar el

adecuado funcionamiento del mercado interior y de proteger la salud de las

personas. Se considera necesario en este contexto, a fin de asegurar la inocuidad de

los alimentos, tomar en consideración todos los aspectos de la cadena de producción

alimentaria y entenderla como un continuo desde la producción primaria hasta la

venta o suministro de alimentos al consumidor, pues cada elemento tiene la

capacidad de influir en la seguridad alimentaria.

Este Reglamento, entre otras cuestiones, impone a los explotadores de empresas

alimentarias la obligación de asegurar, en todas las etapas de la producción,

transformación y distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, que

los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria que resulten

aplicables y han de verificar además que cumplen tales requisitos (art. 17.1).

Establece, al mismo tiempo, la obligación para los Estados miembros de la vigilancia

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del cumplimiento de la legislación alimentaria, el control de las empresas

alimentarias en lo que se refiere al cumplimiento de la citada normativa y la

regulación de las medidas y sanciones aplicables a las infracciones que se cometan

(art. 17.2).

También en cuanto a la calidad estándar, el Reglamento (UE) nº 1169/2011, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, aborda con carácter general los

contenidos de los alimentos (a través de su etiquetado) y señala que los Estados

miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir sus disposiciones

de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 29 de abril de 2004. Este último Reglamento, originariamente regulador

de los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento

de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal

y bienestar de los animales, ha ido constituyéndose en el mecanismo armonizado de

controles oficiales a otros aspectos de la regulación de procesos de producción de

alimentos mediante su aplicación progresiva a campos y grupos normativos distintos

del originariamente previsto.

No obstante, se encuentra ya en vigor desde el 27 de abril de 2017 el

Reglamento (UE) nº 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de

marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar

la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos y de las normas sobre salud y

bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que

derogan otros Reglamentos, entre ellos el citado 882/2004 ("Reglamento de Controles

Oficiales"), si bien la mayoría de las disposiciones sobre el alcance, las definiciones,

las obligaciones de las autoridades competentes, la financiación de los controles

oficiales, la asistencia administrativa, etc., serán aplicables a partir del 14 de

diciembre de 2019. Este Reglamento tiene por objeto modernizar y reforzar las

herramientas de control y, en particular, los controles oficiales, tal como están

establecidos en el Reglamento vigente, simplificar el marco legislativo y hacer que

sea más fácil de usar y más eficaz (por ejemplo, en lo que respecta a la cooperación

administrativa).

- Por otra parte, en un segundo grupo se encuadran aquellos Reglamentos que

tienen como objetivo establecer requisitos de calidad diferenciada, con el objeto de

fomentar la diversificación de producción agrícola, al tiempo de promover el

desarrollo rural en un entorno de libre mercado.

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En este grupo se recogen en la ya citada Lista de Evaluación un total de 12

Reglamentos comunitarios relativos a las denominaciones de origen e indicaciones

geográficas protegidas en productos vitivinícolas, agrícolas y alimenticios, bebidas

espirituosas, productos vitivinícolas aromatizados, agricultura ecológica y, por

último, símbolo gráfico en productos agrícolas de calidad específicos de las regiones

ultraperiféricas. Destaca especialmente en la materia, el Reglamento (UE)

1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, por el que se

establecen los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

2.2. Normativa estatal.

En el ámbito estatal son también varias las normas que regulan la materia

alimentaria.

Destaca en este ámbito, por su específica conexión con la materia que nos

ocupa, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria

(LDCA), dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.13ª CE, que atribuye al

Estado competencia sobre bases y coordinación general de la planificación económica

y sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de la regulación

que en la misma se contiene del régimen sancionador en las SSTC 142 y 186/2016, ya

citadas.

A ella se une la Ley 6/2015, de 12 de mayo, sobre Denominaciones de Origen e

Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, en la que

constituye legislación básica ex art. 149.1.13ª CE lo dispuesto en sus arts. 11, 13.6 y

las Disposiciones adicionales segunda y tercera, en tanto que los arts. 2.b), 13.5,

13.7 y 32.1.h) constituyen legislación en materia de propiedad intelectual e

industrial al amparo de los dispuesto en el art. 149.1.9ª CE. El desarrollo

reglamentario de esta Ley se ha llevado a cabo por medio del Real Decreto 267/2017,

de 17 de mayo.

Han de citarse igualmente la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino,

parcialmente básica, si bien muchos de sus preceptos han sido derogados por la

citada Ley 6/2015 y la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal,

igualmente de carácter básico.

2.3. Normativa autonómica.

La materia objeto del PL de calidad agroalimentaria ha sido objeto de regulación

por otras Comunidades Autónomas, si bien con determinados matices diferenciales.

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Entre las más recientes destacan la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad

Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de

Castilla y León y la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares.

La Comunidad Autónoma de Canarias, hasta ahora, ha regulado mediante ley

cuestiones orgánicas, como es la creación del Instituto Canario de Calidad

Agroalimentaria (Ley 1/2005, de 22 de abril), el régimen jurídico de los Consejos

Reguladores de vinos de Canarias (Ley 10/2006, de 11 de diciembre) y la regulación

de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas,

alimenticios y agroalimentarios no vínicos (Ley 4/2015, de 9 de marzo).

A nivel reglamentario, por medio del Decreto 70/2003, de 12 de mayo, se ha

regulado el sistema agrícola de producción integrada de Canarias, que sido

modificado por el Decreto 9/2010, de 4 de febrero. Asimismo, el Decreto 146/2007,

de 24 de mayo, aprueba el Reglamento de los Consejos Reguladores de vinos de

Canarias.

IV

Observaciones al Proyecto de Ley.

1. Observaciones generales.

Como este Consejo ha advertido en diversas ocasiones (ver, por todos, los

Dictámenes 94/2018, de 7 de marzo, y 147/2017, de 2 de mayo), la mera reiteración

por la legislación autonómica de la legislación básica no es desarrollo de ésta, sino

invasión de la competencia estatal para definir lo básico y, por ende, adolecería de

un vicio de incompetencia que puede determinar su nulidad. En este sentido la STC

73/2016 (FJ 10) sobre esta cuestión señala:

«No puede perderse de vista que la legislación autonómica puede incurrir en

inconstitucionalidad mediata, no sólo cuando contradice la normativa básica estatal, también

cuando penetra el espacio normativo que ha ocupado el legislador básico, aunque se limite a

parafrasear o reproducir literalmente lo establecido en las bases.

Tal es la doctrina constitucional relativa a las leges repetitae. Conforme a ésta, la

legislación autonómica puede introducirse en el terreno de lo básico, pero sólo por

excepción, cuando se limite a repetir las bases y únicamente si de ese modo contribuye a

hacer inteligible el régimen autonómico de desarrollo [por todas, SSTC 154/1989, de 5 de

octubre, FJ 6; 62/1993, de 18 de febrero, FJ 4; 162/1996, de 17 de octubre, FJ 4; 172/1996,

de 31 de octubre, FJ 2; 73/1997, de 11 de abril, FJ 4; 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8;

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341/2005, de 21 de diciembre, FJ 10 a); 18/2011, de 13 de marzo, FJ 18; así como en las

SSTC 32/2016 y 36/2017]».

Así sucede, entre otros, con el art. 38.3 PL, que reproduce con otras palabras el

contenido del art. 7.3 LDCA; con el art. 43.1 y 2 PL, que reproduce también con otras

palabras el contenido del art. 9.1 y 2 LDCA; con el art. 51.1 PL, que reproduce el art.

20.1.a), b) y c) LDCA; y con el art. 52.1.a), b) y c) PL, que reproduce el art. 20.2.a),

b) y c) LDCA.

Debe, por tanto, evitarse la reiteración de la normativa básica estatal, que sólo

se permite cuando sea imprescindible para hacer inteligible la norma autonómica, sin

que pueda, en este último caso, modificarse lo que dice la legislación básica.

2. Observaciones al articulado.

- Artículo 4. Definiciones.

Se contiene en este precepto determinadas definiciones a los efectos de la

aplicación e interpretación de la Ley.

En su letra d) se define el ?circuito corto de comercialización? como la ?forma

de comercio basada en la venta directa sin intermediario -o reduciendo al máximo la

intermediación- entre productores o elaboradores y el consumidor, vinculado a

operadores de pequeña escala en el mercado?.

Se trata ésta de una definición que introduce conceptos jurídicos

indeterminados, tales como la ?reducción al máximo de la intermediación? o los

?operadores de pequeña escala?, que debieran tener una mayor concreción, máxime

cuando para este tipo de productores se prevé en el art. 13.2.c) una modulación del

autocontrol que se impone con carácter general a los operadores.

La letra o) contempla la definición de ?producto agroalimentario? o ?producto?

con una remisión al ?anexo I de los Tratados (Tratados de la Unión Europea y Tratado

de Funcionamiento de la Unión Europea)?, que debe ser eliminada dado que tal

referencia resulta incorrecta.

El art. 4 LDCA, de carácter básico, define el concepto de ?alimento? o ?producto

alimenticio? de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 178/2002,

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, que se cita

expresamente, como ?cualquier substancia o producto destinado a ser ingerido por

los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido elaborados

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entera o parcialmente como si no?, definición a la que ha de ajustarse la contenida

en el Proyecto de Ley.

- Artículo 8. Autocontrol.

Apartado 3.

Establece este precepto que los operadores deberán conservar la documentación

referida al autocontrol durante el periodo establecido legalmente para cada

producto.

Si bien se contiene una genérica referencia a la legislación específica que sea de

aplicación, no se ha tenido en cuenta en el precepto que el art. 10.3 LDCA establece

plazos concretos para esta obligación que se impone a los operadores. Así, dispone

que deberán conservar la referida información y en su caso la documentación

correspondiente al menos los seis meses siguientes a la fecha de duración mínima de

los productos o fecha de caducidad y, en el caso de que los productos tengan una

fecha de caducidad inferior a tres meses o sin fecha especificada y se destine

directamente al consumidor final, la información deberá conservarse durante los seis

meses siguientes a la fecha de fabricación del producto en la industria o entrega en

el almacén.

- Artículo 13. Modulación del autocontrol.

Su apartado 1 habilita a las normas de desarrollo de la Ley para poder establecer

para cada producto, sector o tipo de operador, el nivel de las obligaciones que se

establecen en el presente capítulo, particularmente en función de su naturaleza y

del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos

de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los

intercambios de productos.

Además de la utilización de un concepto jurídico indeterminado (?nivel de las

obligaciones?) en el precepto se deja abierta la posibilidad que por vía reglamentaria

dejen de exigirse obligaciones legalmente previstas a determinados operadores. El

precepto debería determinar y concretar de qué obligaciones podrían ser eximidos

los operadores o cuáles son en todo caso de obligado cumplimiento o bien concretar,

si no ésta la intención del legislador, qué se entiende por nivel de las obligaciones,

en el caso de que se trate de una modulación de las establecidas sin llegar a ser

suprimidas ninguna de ellas.

Por otra parte, su apartado 2 introduce una importante modulación de las

obligaciones de autocontrol en determinados casos, en los que se entenderá

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suficiente cuando el operador disponga de los documentos acreditativos de las

transacciones realizadas. Esta modulación es aplicable cuando la actividad del

operador consista, únicamente, en la comercialización, el almacenamiento o el

transporte del producto, sin intervención en su transformación o manipulación (letra

a), cuando la actividad del operador consista en la producción agrícola primaria

(letra b) o, por último, cuando tal actividad consista en la comercialización del

producto en circuito corto de comercialización.

De esta forma, la Ley establece por una parte obligaciones de carácter general

para todos los operadores alimentarios, al objeto de asegurar la trazabilidad o

rastreabilidad de los productos que entran o que se producen en nuestra Comunidad

Autónoma, vinculadas a un régimen de inspección, adopción de medidas cautelares y,

en su caso, de aplicación de las correspondientes sanciones. Sin embargo, al propio

tiempo, como indica la Exposición de Motivos, ?se flexibiliza la exigencia de tales

obligaciones a aquellos operadores con producciones reducidas y destino cercano al

origen de la producción, así como, a aquellos otros cuya actividad presente poca

complejidad y en los que la aplicación de las exigencias generales en todo su rigor, no

repercuten en un mejor control y protección del interés general?. En palabras de la

Exposición de Motivos ?esta flexibilización no pretende relajar las medidas

protectoras de la calidad agroalimentaria sino establecer un nivel de exigencias

acorde con el riesgo, en la línea de lo determinado para sus respectivos ámbitos de

aplicación por la reglamentación alimentaria europea?, con cita de los Reglamentos

852/2004 y 1169/2011.

Ahora bien, aun partiendo del hecho que las normas comunitarias que se citan

prevén cierta flexibilización en las materias que respectivamente regulan, no se

considera por ello extrapolable sin más a la calidad agroalimentaria a los efectos de

excluir las obligaciones que la Ley establece, pues los controles que deban operar en

aras a garantizar la referida calidad no pueden depender del tipo de actividad o

volumen de la empresa o de que ésta opere en un circuito corto, por cuanto también

en estos supuestos pueden surgir deficiencias. Además, la fundamentación contenida

en la Exposición de Motivos no se compadece con la regulación prevista en el

precepto pues si en aquélla se alude a ?operadores con producciones reducidas y

destino cercano al origen de la producción, como aquellos otros cuya actividad

presente poca complejidad?, no se plasma en iguales términos en el precepto. Así, se

contempla en primer lugar a operadores que comercialicen, almacenen o transporten

el producto sin intervención en su transformación o manipulación, pero sin referencia

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DCC 301/2018 Página 26 de 33

alguna a la escasa complejidad de las operaciones, al igual que ocurre con la

producción agrícola primaria, que no contempla sólo aquellos casos de producciones

reducidas o, por último, la referencia al ?circuito corto?, dada su indeterminada

definición que se recoge en el art. 4 de este término.

A ello se une que el art. 10 LDCA, de carácter básico, impone a todos los

operadores incluidos en su ámbito de aplicación el establecimiento de un sistema de

autocontrol.

- Artículo 19. Productos agroalimentarios tradicionales de Canarias.

Se refiere este precepto a los productos agroalimentarios tradicionales de

Canarias. Conforme a su apartado 1 revisten esta característica el almogrote y el

gomerón, a los que se une el sirope de palma contemplado en el apartado 2. A su

vez, en el apartado 3 se habilita al Gobierno a los efectos de la elaboración de un

inventario de productos típicos y tradicionales. De este apartado 3 resulta pues que

los productos señalados en los anteriores apartados no son los únicos que pueden

tener tal consideración, por lo que, en aras de la claridad de la norma habría de

precisarse que son productos tradicionales entre otros los citados.

- Artículo 26. Obligaciones de los operadores acogidos a un régimen de

calidad.

Señala este precepto que además de las obligaciones generales sobre calidad

estándar, los operadores que pretendan amparar sus productos bajo un régimen de

calidad diferenciada están obligados a cumplir las obligaciones que se establecen en

el propio precepto.

De entre ellas, sus letras c) y d) les impone la obligación, respectivamente, de

disponer de un sistema de autocontrol y de conservar los registros documentales.

Dado que estas obligaciones se establecen ?además? de las ya previstas para la

calidad estándar, plantea el precepto la cuestión de si estos operadores deben

cumplir doblemente las mismas, lo que carece de sentido lógico. Por ello, a fin de

evitar esta confusión, se considera procedente que en este precepto se recojan

únicamente las obligaciones específicas relativas al régimen de calidad, sin perjuicio

del cumplimiento de las que se refieren a la calidad estándar.

- Artículo 38. Facultades y obligaciones del personal de inspección.

En el apartado 1 se atribuye estas facultades a ?el personal de la Administración

Pública?, que es comprensivo tanto del funcionario, como del laboral, cuando el art.

7 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, que en

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virtud de su Disposición final quinta es toda ella básica, pues se dicta al amparo del

art. 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y

coordinación general de la planificación económica, prescribe que esas actuaciones

de inspección se realizarán, únicamente, por funcionarios públicos.

Es verdad que la letra o) del art. 49.1 PL hace alusión al personal funcionario

(que tipifica como falta grave los insultos y el trato no respetuoso), pero esa letra

viene a copiar literalmente el apartado 24 del art. 14 de la Ley básica estatal,

declarado inconstitucional por la SSTC 142/2016, de 21 de julio y 186/2016.

Debe, por tanto, especificarse que esas funciones de inspección están reservadas

al personal funcionario.

El apartado 2 tiene una redacción deficiente desde la perspectiva de la

utilización de signos gramaticales (comas), preposiciones (de) y conjunciones (o).

El apartado 3, aunque no de manera literal, es una copia del mismo apartado

del art. 7 de la Ley básica estatal, entendiéndose redundante pues tanto la

confidencialidad (art. 52 LEBEP), como guardar la debida reserva con respecto a la

información a la que acceda por razón de sus funciones [art. 50, 1, c) LFPC] son

deberes básicos de todo funcionario, siendo un falta la publicación o utilización

indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por

razón de su cargo o función [muy grave, art. 95.1, e) LEBEP] y no guardar el debido

sigilo respecto a los asuntos que se conozcan con razón del cargo, cuando causen

perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio [grave, art. 50, j)

LFPC].

En el apartado 5, cuando se establece que se ?podrán? completar las funciones

de inspección, más que una posibilidad, se entiende que es un deber, por lo menos

con respecto al apartado a) (manifestaciones de la persona responsable del

establecimiento inspeccionado y de las personas que trabajan por cuenta del

operador inspeccionado), pues el apartado 2 del art. 40 PL configura como un

derecho de los operadores inspeccionados efectuar alegaciones en el mismo acto.

Estas alegaciones son aquellas manifestaciones que deberán ser incorporadas al acta

que, según el art. 39.2 PL, se levantará cuando realice las actuaciones de inspección.

- Artículo 43. Adopción de medidas cautelares.

Este art. 43 debe alertar de que la adopción de las medidas cautelares solo cabe

cuando exista el presupuesto habilitante exigido en la legislación básica del

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procedimiento sancionador; esto es, una ?urgencia inaplazable?. Que la legislación

básica sectorial no lo exija no supone la dispensa del cumplimiento de tal

presupuesto, pues si no se da esa urgencia inaplazable no estaría justificada su

adopción ni, por ende, su motivación.

En el apartado 2 no se prevé el supuesto de alimentos perecederos, prevista en

el apartado 2 del art. 9 de la ley básica sectorial en el que se habilita la reducción

del plazo para que las medidas sean confirmadas, modificadas o levantadas.

- Artículo 44. Tipos de medidas cautelares.

Por su propia naturaleza las medidas cautelares son temporales o provisionales,

por ello esa doble adjetivación de la suspensión contenida en el apartado c) del

precepto es un pleonasmo.

- Artículo 46. Multas coercitivas.

En el apartado 1 se permite que, en el supuesto de que la persona inspeccionada

no cumpla con las obligaciones derivadas de las medidas cautelares acordadas, se

puedan imponer multas coercitivas a fin de que se cumpla con las obligaciones

impuestas. Sin embargo, hace referencia al órgano competente, sin más

especificación, entendiéndose que ese órgano no puede ser sino el competente para

la iniciación del procedimiento sancionador o el instructor del mismo porque,

recuérdese, el primero ha de decidir en un plazo no superior a 15 días, ratificar,

modificar, levantar o, en su caso, complementarlas con otras, mediante resolución

motivada (art. 43.2 PL), mientras que el art. 43.6 PL dispone que, en todo caso, las

medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas (y, aunque no lo diga, también

adoptadas, art. 56.2 Ley 39/2015), de oficio o a instancia de parte, durante la

tramitación del procedimiento sancionador.

- Artículo 47. Infracciones administrativas.

La redacción de este precepto es deficiente pues no todo incumplimiento de lo

dispuesto en esta Ley, en la normativa estatal o comunitaria, o en las disposiciones

de desarrollo, es considerado como infracción administrativa. Solo pueden ser

consideradas como tales infracciones administrativas, sean leves, graves o muy

graves, las establecidas en los artículos siguientes de la propia ley, de acuerdo con el

principio de tipicidad, previsto en el art. 27.2 de la Ley 40/2015, por lo que el

precepto deberá ser redactado de tal manera que se indique claramente que los

incumplimientos de lo dispuesto en esta Ley, en la normativa estatal o comunitaria, o

en las disposiciones de desarrollo, serán considerados como infracciones

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Página 29 de 33 DCC 301/2018

administrativas que podrán ser leves, graves o muy graves, de acuerdo con la

tipificación de infracciones realizada en este capítulo.

- Artículo 48. Infracciones leves.

El apartado b), aplicación ?ineficaz? del sistema de autocontrol es un concepto

jurídico indeterminado que puede vulnerar la seguridad jurídica, pues no está

determinado qué se ha de entender por aplicación eficaz.

- Artículo 49. Infracciones graves.

En la letra a) del apartado 1 hay una errata pues se reitera ?cláusulas de la

autorización?.

En la letra i) del apartado 1 se aprecia una errata como consecuencia de utilizar

deficientemente una coma y omitir la conjunción ?e?. La redacción correcta sería la

siguiente (entre paréntesis lo que se ha de suprimir y en negrita los que se añade):

i) Utilizar en las etiquetas, envases o propaganda, nombres, indicaciones de

procedencia, clases de producto (,) e indicaciones falsas o símbolos que no

correspondan al producto o induzcan a confusión al consumidor.

- Artículo 50. Infracciones muy graves.

En el apartado 3, se considera para las entidades de control y certificación

infracción muy grave lo que para los órganos de gestión constituye infracción grave.

Es decir, la misma conducta (la aportación a los órganos administrativos competentes

de datos falsos, o no suministrar en el plazo otorgado, cuando hubiere sido requerido

para ello, las declaraciones, información o documentación a la que estuvieran

obligados) se tipifica de manera distinta en función de quién cometa la infracción,

sin que se encuentre a lo largo del expediente motivación que lo justifique.

Por último, para los órganos de gestión no se tipifican infracciones muy graves.

- Artículo 53. Graduación de las sanciones.

El apartado 2 prevé que la cuantía de la sanción pueda minorarse

motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada

ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de ayudas oficiales tales como

créditos, subvenciones, y otros que hubiere solicitado el operador sancionado, en

proporción a la efectiva pérdida o retirada.

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DCC 301/2018 Página 30 de 33

Este criterio de la proporción resulta excesivamente indeterminado, pues al no

fijar una concreta fórmula proporcional, es difícil determinar la cuantía en que se

debe minorar la sanción.

Esa alusión genérica a la proporcionalidad es más una tendencia que una fórmula

matemática.

En aras de la seguridad jurídica, se propone que se haga referencia a la misma (o

fracción) cantidad a la efectiva pérdida o retirada.

- Artículo 55. Responsabilidad.

El apartado 4 (en parte también el 2) establece una responsabilidad solidaria.

En materia sancionadora esta responsabilidad solidaria es extraña puesto que

esta es propia del ámbito civil, pese a que el art. 130.3 de la Ley 30/1992 lo admitía.

Así, determinada jurisprudencia ha negado que pueda tener lugar en el derecho

sancionador (ver SSTS de 9 de julio de 1994, en la que se manifestaba que «la

responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumplimiento de

obligaciones contractuales o extracontractuales, no pueden penetrar en el ámbito

del Derecho sancionador, porque, de lo contrario, se derrumbaría el fundamento del

sistema punitivo, según el cual cada uno responde de sus propios actos sin que

quepa, con el fin de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer

responsabilidad alguna sancionable solidariamente por actos ajenos», mientras que

en la de 16 de mayo de 1995 se afirmaba que «La imputabilidad solidaria no solo

vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal

sobre el que se asienta todo el sistema punitivo, ya que nadie puede ser condenado o

sancionado por actos que, bien a título de dolo o de culpa le puedan ser

directamente imputados»).

Por ello, el nuevo art. 28.3 de la Ley 40/2015 mantiene que, cuando el

cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley

corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las

infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Pero a

continuación matiza que ?No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea

posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de

cada responsable?, por lo que la solidaridad se refiere, en su caso, a las sanciones

que no sean pecuniarias, y siempre que no sea posible su individualización.

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Página 31 de 33 DCC 301/2018

- Artículo 57. Procedimiento sancionador.

Dice el apartado 2 que «caducará la acción para perseguir las infracciones (...)».

Tal acción de la Administración no existe por mucho que sea una copia del apartado 5

del art. 24 de la Ley 28/2015. Ante la comisión de una infracción, la Administración

ejercerá su potestad sancionadora con el inicio de un expediente sancionador, no

ejerciendo ninguna acción. Existe la caducidad de los procedimientos y la

prescripción de infracciones y sanciones ?que, de darse, exige, en el primer caso, el

archivo del procedimiento y, en el segundo, la imposibilidad de que se pueda

sancionar o exigir el cumplimiento de la sanción. En ese sentido, el art. 30 de la Ley

40/2015 establece, con carácter básico, ese régimen de caducidades y prescripciones

del régimen sancionador.

Por otra parte, el PL no establece los plazos de prescripciones de infracciones y

sanciones, omisión que puede ser suplida por el art. 30 de la Ley 40/2015 que

dispone que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes

que las establezcan y que si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones

muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis

meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las

impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Disposiciones finales segunda, tercera y cuarta.

La Disposición final segunda del PL modifica las letras b), c), e) y f) del artículo

8.4 del Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Canario de

Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre.

La Disposición final tercera modifica el artículo 9 del Decreto 39/2006, de 25 de

abril, por el que se regula el procedimiento para delegar tareas de control y

certificación en organismos que realicen certificación de producto de

denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

Por último, la Disposición final cuarta contiene una ?cláusula de salvaguarda de

rango? en virtud de la cual las citadas letras del artículo 8.4 del Reglamento Orgánico

del Instituto, así como el artículo 9 del Decreto 39/2016, conservan su rango

normativo como Decreto.

Las dos primeras Disposiciones citadas operan pues una modificación de normas

reglamentarias, en tanto que la tercera, a efectos de evitar una congelación de

rango, declara que conservan su carácter reglamentario.

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DCC 301/2018 Página 32 de 33

Hemos de partir en el análisis de estas Disposiciones del hecho de que la

Constitución, si bien consagra una reserva de ley para determinadas materias, no

contempla sin embargo una reserva reglamentaria, que atribuiría al Gobierno la

exclusiva posibilidad de regular asimismo determinadas materias. La Ley funda su

superioridad en su situación estructural preferente en el conjunto de un sistema

normativo que se caracteriza por la ausencia de reserva al reglamento, tendiendo a

ser ilimitada en cuanto a su ámbito, lo que implica una relativa libertad de

determinación de su contenido normativo. En definitiva, la Ley puede por ello invadir

espacios que habrían de ser ocupados naturalmente por el Reglamento, pero que no

le son vedados por la inexistencia de una reserva reglamentaria en el ordenamiento

español. Tampoco resulta contrario a la Constitución que el legislador eleve el rango

de una materia anteriormente reservada al Reglamento (SSTC 73/2000 y 273/2000).

O que la potestad reglamentaria, cuya titularidad originaria corresponde al Gobierno,

la ley pueda atribuir su ejercicio (por desconcentración) a otras autoridades u

organismos específicos para la regulación de un ámbito concreto de actuación.

No es esto lo que ocurre sin embargo en las disposiciones finales comentadas, ya

que no es su objeto la concreta regulación de determinadas materias, lo que no le

estaría vedado, como acabamos de señalar. Por el contrario, estas Disposiciones se

dirigen directamente a modificar los Reglamentos a los que afecta, lo que puede

considerarse como una invasión por parte del legislador de la potestad reglamentaria

que la Constitución y el Estatuto de Autonomía atribuye al Gobierno. Como señala la

Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, ?no puede desconocerse que la

Constitución encomienda la potestad legislativa del Estado a las Cortes Generales

(art. 66.2) y la ejecución al Gobierno (art. 97) y, por tanto, esta separación debe ser

normalmente respetada a fin de evitar el desequilibrio institucional que conlleva la

intromisión de uno de dichos poderes en la función propia del otro?. Por ello,

mediante las Disposiciones citadas, el Parlamento se constituye y actúa en lugar del

Gobierno, con lo que impediría a éste cumplir la potestad reglamentaria y ejecutiva

que le otorga el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía. En este caso, en una buena

técnica normativa y dado que de lo que se trata es de adecuar las normas

reglamentarias afectadas a la nueva Ley que pretende aprobarse, lo procedente sería

que se habilitara al Gobierno para el desarrollo reglamentario, bien con carácter

general (como ya se contempla en la Disposición final quinta) o bien de forma

específica para estas concretas normas, incluso estableciendo un determinado plazo

si se estima que esta modificación debe llevarse a cabo de forma perentoria. De esta

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forma se deja al ejecutivo la función de modificación de las normas por él aprobadas

en su legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria.

No desconoce por último este Consejo que la presente iniciativa legislativa, en

tanto que Proyecto de Ley, procede del Gobierno, pero ello no puede tener como

efecto impedir que la potestad reglamentaria sea ejercida por quien la tiene

atribuida una vez aprobada la Ley.

C O N C L U S I Ó N

Al Proyecto de Ley de Calidad Agroalimentaria se formulan determinados reparos

y observaciones legales a su articulado, con distinto alcance y contenido, de acuerdo

con lo señalado en el Fundamento IV.

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