Dictamen de Consejo Consu...ro de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 3/2018 de 03 de enero de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 03/01/2018

Num. Resolución: 3/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 468/2017

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lorenzo Tejera

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 3 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 3 de enero de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes

del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños personales ocasionados como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 468/2017 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se dictamina sobre la Propuesta de Orden resolutoria de un procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitada por la Consejería de Obras Públicas y

Transportes del Gobierno de Canarias por los daños que se alegan derivados del

funcionamiento del servicio público viario de su competencia administrativa.

2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.

11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC),

que ha sido recabada por el Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes del

Gobierno de Canarias, conforme con lo determinado en el art. 12.3 de la LCCC.

3. La reclamante manifiesta que el día 16 de agosto de 2010 (día festivo),

alrededor de las 15:00 horas, cuando transitaba por la calle (...), en el término

municipal de Icod de los Vinos, sufrió una caída ocasionada como consecuencia de la

presencia de arenilla en el firme de dicha calle, originadas por las obras que se

realizan en las inmediaciones de su domicilio, obras ejecutadas por cuenta de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, denominadas «obras del

anillo insular, tramo Icod de los Vinos-El Tanque»

* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

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Este accidente le ocasionó luxación bimaleolar desplazada del tobillo izquierdo,

que requirió de intervención quirúrgica para su curación, estando de baja

hospitalaria durante 2 días y de baja impeditiva durante 225 días y, además, le dejó

diversas secuelas funcionales y estéticas, reclamando por ello una indemnización

total de 28.899,96 euros.

4. En este supuesto son de aplicación, aparte de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de

Carreteras de Canarias, y su Reglamento, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC), como el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, bloque normativo aplicable en virtud de

lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a), en relación con la

disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II

1. El procedimiento comenzó con la presentación del escrito de reclamación,

efectuada el día 4 de agosto de 2011 ante la Consejería.

El procedimiento cuenta con el informe del Director de Obras, se admitieron las

declaraciones testificales solicitadas por la interesada y se le otorgó el trámite de

audiencia a la afectada y a la empresa contratista de las obras, presentando escrito

de alegaciones.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2017 se emitió la Propuesta de Orden

resolutoria, constando también un Proyecto de Orden resolutoria, que carece de

fecha, vencido el plazo resolutorio años atrás sin justificación para ello. Sin embargo,

esta demora no obsta para resolver expresamente, existiendo deber legal al

respecto, sin perjuicio de los efectos administrativos que debiera conllevar y los

legales o económicos que pudiera comportar (arts. 42.1 y 7; 141.3 y 142.7 LRJAPPAC

).

2. Por otra parte, concurren los requisitos legalmente establecidos para hacer

efectivo el derecho indemnizatorio, previsto en el art. 106.2 de la Constitución,

desarrollados en los arts. 139 y ss. de la LRJAP-PAC.

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III

1. La Propuesta de Orden resolutoria es de sentido desestimatorio, puesto que el

órgano instructor considera que no se ha probado la existencia de relación causal

entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado; no solo se desconoce el

lugar exacto donde se produjo la caída, sino que observándose el material

fotográfico incorporado al Atestado de la Policía Local se evidencia que en el posible

lugar de los hechos estaba prohibido el uso y paso por los peatones ajenos a las

obras.

Además, se alega por la Administración que, en todo caso, ocurrió en la calle

(...), conocedora del estado de la calle, debiendo extremar las precauciones.

2. En el presente asunto, está demostrada la realidad el hecho lesivo, pero no

que haya sido a consecuencia de las obras, pues las mismas estuvieron cerradas

desde el 13 de agosto al día 17 de agosto, empleándose vehículos cisterna para la

limpieza de la zona, como está demostrado en el Atestado de la Policía Local. Se

limpió la obra al cerrar el día 13 de agosto de 2010, lo que implica que no hubo

movimientos de tierra ni paso de camiones durante los días previos al accidente y el

mismo día en que éste se produjo.

Se desconoce el lugar exacto del accidente donde podría haberse producido el

mismo. Además, en la zona que refleja el material fotográfico incorporado al

expediente, está prohibido el acceso a peatones ajenos a las obras, como lo es la

interesada.

La interesada vive en las inmediaciones de las mismas, siendo conocedora de sus

circunstancias, a lo que se añade que el accidente se produjo a las 15:00 horas, con

buena visibilidad, lo que exigía que empleara una mayor atención y diligencia

suficiente para no sufrir una caída, que era evitable.

3. Este Consejo Consultivo ha manifestado en asuntos similares, como por

ejemplo se hace en el reciente Dictamen 456/2017, de 11 de diciembre, que:

«Como hemos razonado reiteradamente tanto el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, como el actualmente vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exigen que para que surja la obligación de

indemnizar de la Administración, el daño alegado debe ser causa del funcionamiento normal o

anormal de un servicio público. No basta por tanto que el reclamante haya sufrido un daño al

hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya sido producido por

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su funcionamiento. Tampoco basta que éste haya sido defectuoso. Es necesario que entre el

daño alegado y el funcionamiento anormal haya una relación de causalidad.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en

su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunciaba sobre la desestimación por el Tribunal

a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída

en una infraestructura pública, se señaló que ?la prestación por la Administración de un

determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura

material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial

objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradores universales de

todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de

lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?; y ello porque como se

había considerado anteriormente en un supuesto igual de reclamación por lesiones personales

a consecuencia de una caída en una obra pública: ?Aun cuando la responsabilidad de la

Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de

responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un

responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de

instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla? (STS de

13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera entre otras muchas Sentencias en las SSTS

de 13 de septiembre de 2002 y de 30 de septiembre de 2003, mereciendo ser destacada la

Sentencia, de 13 de abril de 1999 que confirma la Sentencia del Tribunal a quo desestimatoria

de una reclamación por lesiones personales ?como consecuencia de haber caído al tropezar

con un escalón existente en el centro de la calle?.

El criterio de este Consejo Consultivo, vinculado como está a la doctrina legal del

Tribunal Supremo, no puede ser diferente. Por ello hemos razonado reiteradamente que, en

cuanto a la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de

las vías y los daños por caídas de peatones que se imputan a desperfectos de la calzada, si

bien los peatones están obligados a transitar por ellas con la diligencia que les evite daños y

por ende obligados a prestar la atención suficiente para percatarse de los obstáculos visibles y

a sortearlos, también les asiste su derecho a confiar en la regularidad y el funcionamiento

adecuado de los servicios públicos, por lo que debemos analizar singularmente caso por caso a

fin de determinar si existe nexo causal y si concurren circunstancias que puedan quebrar total

o parcialmente la citada relación de causalidad».

4. Esta doctrina resulta plenamente aplicable en el presente caso por las razones

ya anteriormente expuestas. No concurriendo relación causal entre el

funcionamiento del Servicio y el daño padecido por la interesada, ya que su

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actuación sin la diligencia debida ocasiona la plena ruptura del nexo causal, además

de la falta de prueba de los hechos, por lo que procede desestimar la petición

indemnizatoria.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Orden resolutoria, que desestima la reclamación de la

interesada, se considera conforme a Derecho.

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