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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 298/2021 de 27 de mayo de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 27/05/2021
Num. Resolución: 298/2021
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del contrato de las obras de «Acondicionamiento y mejora del acceso a la playa de Benijo», en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, incluido en el Programa 4.6 (Tenerife y el Mar), del MEDI-FDCAN, adjudicado el 2 de octubre de 2019 a la empresa (.
Contestacion
Numero Expediente: 260/2021Solicitante:
Cabildo de Tenerife
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 9 8 / 2 0 2 1
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 27 de mayo de 2021.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife
en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de resolución del
contrato de las obras de «Acondicionamiento y mejora del acceso a la playa de
Benijo», en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, incluido en el
Programa 4.6 (Tenerife y el Mar), del MEDI-FDCAN, adjudicado el 2 de octubre
de 2019 a la empresa (...) (EXP. 260/2021 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Sr. Presidente del Cabildo
Insular de Tenerife, es la Propuesta de acuerdo por la que se propone la resolución
del contrato de las obras de «Acondicionamiento y mejora del acceso a la playa de
Benijo», en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, incluido en el Programa
4.6 (Tenerife y el Mar), del MEDI-FDCAN.
2. La legitimidad para solicitarlo, el carácter preceptivo y la competencia del
Consejo para la emisión del Dictamen se derivan de los arts. 12.3 y 11.1.D).c) de la
Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en relación
con el 191.3, letra a), de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014, (LCSP), en virtud de lo establecido en el apartado tercero de su Disposición
Transitoria Primera.
3. Pese a haberse solicitado con tal carácter, no se entiende procedente la
urgencia del Dictamen pues no está debidamente motivada, como exige el art. 20.3
LCCC. Así, según ha manifestado este Organismo consultivo reiteradamente en
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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supuestos similares, el art. 109.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos,
citado en la solicitud de dictamen y en la Propuesta de Resolución, solo es aplicable
a la actuación administrativa previa, incluidos los Informes a emitir de este carácter,
pero no a la función consultiva y, por ende, al plazo de emisión del parecer de este
Consejo, que se rige por su normativa específica antes referida.
Además, tampoco se justifica la urgencia en la proximidad del vencimiento del
plazo para resolver el procedimiento de resolución contractual, que provocaría la
caducidad del mismo, lo que se producirá el 11 de noviembre de 2021, conforme
dispone el art. 212.8 LCSP.
Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado con anterioridad reiteradamente.
Así, en nuestro Dictamen 102/2020, de 23 de abril, indicamos lo siguiente:
« (...) Ha de señalarse, ante todo, que el dictamen se solicita con carácter de urgencia,
con fundamento, (...), en lo siguiente:
?Con arreglo a lo establecido en el artículo 213.6 de la LCSP, el expediente de
resolución de contrato es de tramitación urgente y según el artículo 109.2 del Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, `todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes
de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su
despacho por el órgano correspondiente?.
Sin embargo, como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones, no procede
confundir el dictamen del Consejo Consultivo con un informe, incluido el que eventualmente
deba emitir el Servicio Jurídico de la Administración actuante ni, desde luego, con los
informes que procede emitir en fase de instrucción del procedimiento a los fines que le son
propios (DCCC 304/2013, 363/2013, 389/2013, 427/2013 y 151/2014, 139/2015, 316/2015
entre otros), determinantes del contenido de la resolución, pues este Consejo dictamina
justamente la propuesta y a tales efectos, el Consejo Consultivo no es ?Administración
activa?, por lo que no le resultan vinculantes las normas de procedimiento administrativo
mentadas (...) ».
No obstante lo anterior, en aras de la colaboración institucional, se emite el
dictamen que nos ocupa en el plazo más breve posible.
4. La competencia para acordar los procedimientos de resolución contractual le
corresponde al órgano de contratación según el art. 212.1 LCSP. En el caso concreto
analizado, tal órgano es el Consejo de Gobierno Insular, según se desprende del
expediente administrativo remitido a este Consejo.
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Sin embargo, para la Propuesta de Resolución el órgano competente, en función
del reparto de competencias establecido en el Reglamento Orgánico del Excmo.
Cabildo Insular de Tenerife, así como en la Base 26 de las de Ejecución del
Presupuesto de esta Corporación para el presente ejercicio, y teniendo en cuenta la
Instrucción relativa al Órgano de Co ntratación competente en materia de
contratación administrativa emitido por la Asesoría Jurídica Insular de fecha 18 de
febrero de 2021, es el Consejero Insular del Área de Planificación del Territorio,
Patrimonio Histórico y Turismo, pues, en su opinión, el mencionado órgano ostenta,
entre otras, las prerrogativas de acordar su resolución y determinar los efectos de
esta, con sujeción a la normativa aplicable.
Este Consejo no comparte dicha interpretación. En efecto, del análisis de la
normativa que refiere se desprende que no hay ni desconcentración de esa
competencia, ni delegación, pues el art. 10, letra l) del Reglamento orgánico del
Cabildo dispone que los Consejeros de Área actúan como órgano de contratación
cuando sean competentes para autorizar y disponer el gasto, por razón de la cuantía,
conforme a lo dispuesto en las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Corporación
de cada ejercicio. En este caso el precio del contrato es de más de 100.000 euros,
por lo que el competente es el Consejo de Gobierno, según la Base 26 de las de
Ejecución del Presupuesto de esa Corporación para el presente ejercicio.
Por su parte, en las delegaciones contenidas en el acuerdo del Consejo de
Gobierno de 13 de abril de 2021, en su punto Primero, apartado 15), se delega en los
Consejeros de Área el inicio del expediente de resolución de los contratos (arts. 190,
193, 211, 212, 279 y 306 LCSP) de más de 100.000 euros, como es el caso, pero no su
acuerdo, lo que se deberá tenerse en cuenta a la hora de la terminación del
procedimiento.
5. Como se dijo, no ha transcurrido el plazo de ocho meses previsto en el art.
212.8 LCSP, por lo que el procedimiento de resolución contractual no ha caducado,
pues, aunque no hay inicio formal, debe entenderse como tal la propuesta en ese
sentido de fecha 11 de marzo de 2021.
II
Los antecedentes relevantes en este caso son los siguientes:
- Con fecha 2 de octubre de 2019, a propuesta del Consejero Insular del Área de
Planificación del Territorio, Patrimonio Histórico y Turismo, el Consejo de Gobierno
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Insular dictó resolución adjudicando a favor de la empresa (...), el contrato de obras
referida, por un importe de 248.442,81 ?, IGIC incluido, por un plazo de ejecución de
5 meses, contados a partir del día siguiente al de la suscripción del acta de
comprobación del replanteo (que tuvo lugar el 8 de junio de 2020), esto es, el 8 de
noviembre de 2020.
- El 2 de noviembre de 2020, por Resolución del Consejero Insular del Área de
Planificación del Territorio, Patrimonio Histórico y Turismo se autorizó la iniciación de
los trámites necesarios para proceder a la redacción del modificado del contrato de
ejecución de las obras comprendidas en el proyecto denominado «Acondicionamiento
y mejora del acceso a la playa de Benijo», en el término municipal de Santa Cruz de
Tenerife, adjudicado a la empresa (...), así como una ampliación del plazo previsto
para la ejecución de 3 meses, fijando como nueva fecha de finalización de las obras
el 8 de febrero de 2021.
- Por acuerdo de Consejo de Gobierno Insular, de 1 de diciembre de 2020 se
autoriza la continuación provisional de las obras de referencia, tal y como están
previstas en el proyecto modificado que se encontraba en ese momento en
tramitación, de conformidad con lo previsto en el art. 242.5 LCSP, a los efectos de
evitar la suspensión temporal total de la obra que hubiera exigido la tramitación del
expediente de modificación contractual, argumentando razones de interés público.
- Finalmente, el Consejo de Gobierno Insular en sesión de 22 de diciembre de
2020, aprueba el modificado del contrato de las obras que nos ocupan con la
introducción de 19 precios contradictorios y por un importe de 48.673,79 euros por lo
que el precio del contrato queda fijado en la cantidad de 298.282,99 ?, impuestos
incluidos.
El mencionado acuerdo asimismo otorgaba a la empresa adjudicataria el plazo de
quince días para el reajuste de la garantía definitiva por importe de 2.274,48 euros.
A fecha de hoy la garantía no ha sido depositada por la contrata, por lo que no ha
sido posible formalizar el referido modificado.
- Con fecha de 5 de marzo, el Servicio Técnico de Turismo emite informe,
acompañado de la certificación de liquidación de las obras ejecutadas, así como de
la definición a precios de proyecto de las medidas a adoptar por el contratista por
razones seguridad y para evitar la ruina de lo construido, en el que se contienen los
argumentos técnicos que motivan la propuesta de resolución:
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«Desde el inicio de las obras en junio de 2020, hasta la fecha de hoy, se han presentado
ocho (8) certificaciones de obra que se corresponden con los meses de junio a enero.
El detalle de la evolución económica de la obra en relación con las certificaciones
presentadas es el que se refleja en la siguiente tabla.
Certificación 1 junio 20202.661,83 ?
Certificación 2 julio 202022.892,14 ?
Certificación 3 agosto 202033.999,96 ?
Certificación 4 septiembre 202018.842,64 ?
Certificación 5 Octubre 20206.009,14 ?
Certificación 6 noviembre 202010.323,88 ?
Certificación 7 diciembre 20200,00 ?
Certificación 8 enero 20210,00 ?
IMPORTE TOTAL ACREDITADO A ORIGEN94.729,59
% OBRA ACREDITADA SOBRE CONTRATO INICIAL37,95 %
% OBRA ACREDITADA SOBRE CONTRATO MODIFIADO31,76 %
A la vista de los datos económicos referidos, se pone de manifiesto que cumplido el
plazo de ejecución de obra (finalizada el pasado 8 de febrero), sin que se haya solicitado
ampliación de plazo por parte del contratista, ésta se encuentra ejecutada en un escaso
31,76 % sobre el presupuesto del proyecto modificado autorizado.
Por otro lado, no existe argumentación alguna que justifique el importe a cero de las
dos últimas certificaciones referidas al mes de diciembre y enero. Quedando constancia de
esta circunstancia en sendos informes de la DF referidos a estas certificaciones en los que
manifiestas que ? (...) la obra se encuentra sin unidad en ejecución constatable a través de
la certificación nº 7 del mes de diciembre? y que en ningún caso ? (...) la empresa
contratista podrá cumplir los plazos en vigor para la finalización de los trabajos, al
considerar inviable en el plazo que resta la ejecución de las 2 unidades fundamentales que
definen la intervención (...) ?.
Igualmente aun cuando no ha sido solicitada por el contratista una segunda ampliación
de plazo, no existe argumento que justifique la consideración de otorgar ésta en caso de
haberse solicitado, dado que tal y como se constata en los informes de la DF ?Las causas de
esta paralización de los trabajos son ajenos a la Dirección Facultativa, entendiendo que se
han dado todas las instrucciones, así como están reflejadas cada una de las soluciones en el
proyecto Modificado?.
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Por lo que entendemos que, de la documentación aportada por la Dirección Facultativa,
la paralización de la obra por parte del contratista se debe exclusivamente a causas
imputables a éste. Debido a que poseen toda la documentación e instrucciones necesarias
para la ejecución de las unidades de obras pendientes por ejecutar».
En cuanto a los argumentos jurídicos que cita el referido informe, son los
siguientes:
«La cláusula 28.1 del Pliego que rigió el contrato de obras, establece que ?El contratista
queda obligado al cumplimiento del contrato dentro del plazo total fijado para la realización
del mismo, de conformidad con la cláusula 9 del Pliego?.
Además, la cláusula 28.3 establece que ?Si llegado al término del plazo total, el
contratista hubiera incurrido en demora por causas imputables al mismo, la Administración
podrá optar indistintamente, por la Resolución del contrato con pérdida de garantía
definitiva o por la imposición de penalidades diarias de 0,60 ? por cada 1.000,00 ? de precio,
IGIC incluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la LCSP?».
A la vista de lo anterior, el Servicio Técnico, como gestor responsable de la
ejecución del contrato, considera que:
«- No existen justificación técnica que respalde las certificaciones a cero euros de los
meses de diciembre y enero.
- Se ha finalizado el plazo de ejecución de la obra, habiéndose ejecutado únicamente un
31,76% de la obra contratada sin que se haya solicitado una ampliación por parte del
contratista.
- Las causas por las que no se ha cumplido el plazo de ejecución no son imputables a la
Dirección Facultativa, siendo responsabilidad única de la empresa adjudicataria de las obras.
- Se incumple la cláusula 28.1 del Pliego que rigió la contratación de la ejecución de las
obras.
- Conforme la cláusula 28.3 del pliego que rigió la contratación, se propone la
Resolución del contrato de ejecución de obras con pérdida de garantía definitiva.
- Antes de la resolución efectiva del contrato y el abandono de la obra por parte del
adjudicatario, este deberá realizar las labores que determine la DF en coordinación él, para
dejar el ámbito de la obra en garantías de seguridad suficiente de manera que se impida el
acceso a la obra una vez que el contratista abandone la misma, que se valoran por la
Dirección Facultativa en aproximadamente 504,30 Euros con impuestos incluidos. (Se adjunta
Valoración de la Dirección Facultativa)
- El contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano
de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables
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para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido en base al art.
213.6 de la LCSP, hasta que se formalice un nuevo contrato».
Por lo expuesto, el Servicio Técnico solicita la resolución del contrato suscrito
para la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto de Acondicionamiento del
acceso a la Playa de Benijo, dado que se ha incumplido el llevar a buen término la
ejecución de las obras dentro del plazo establecido incurriendo en demora por causas
imputables al mismo.
El Servicio Técnico determina que los daños y perjuicios ocasionados por el
contratista como consecuencia de la resolución del contrato, a día de hoy son
cubiertos por la incautación de la garantía, que asciende a 11.663,98 ?,
correspondiente al 5% del importe de adjudicación del contrato, excluido el IGIC. Sin
perjuicio de que los daños y perjuicios puedan aumentarse por el transcurso del
tiempo mientras la obra se encuentre cerrada y sin poder realizar una nueva
licitación con el objetivo de finalizarla.
- La Propuesta de Resolución de inicio, del Servicio de Turismo del Área de
Planificación del Territorio, Patrimonio Histórico y Turismo, que contiene el citado
informe del Servicio Técnico de Turismo, se emite con fecha 11 de marzo de 2021 y
se notifica al contratista y al avalista para que efectúen alegaciones.
- Dado el preceptivo trámite de audiencia, la contratista alega lo que sigue:
«1º La ejecución de la obra quedó interrumpida en el mes de diciembre porque ni se
podía ejecutar la protección de la ladera con malla anclada al terreno, debido al conflicto
con la propiedad privada de una zona y a las condiciones climatológicas de esos días, ni se
disponía de la madera para los pavimentos y barandillas, cuyo pedido no se podía hacer hasta
estar aprobado el Proyecto Modificado.
El retraso que posteriormente sufrió la contratación y pedido de la madera obedeció a
causas inesperadas y ajenas a esta empresa, como fue el aumento de los precios de
suministro y de los plazos de entrega, por motivos relacionados con el transporte marítimo a
nivel mundial, a raíz de la crisis económica derivada de la pandemia del coronavirus, con
falta de oferta de líneas, escasez de contenedores y subida de precios de las navieras por el
alza de los aranceles aduaneros.
Estas circunstancias eran del conocimiento de la Dirección Facultativa y de los técnicos
responsables del Servicio Técnico de Turismo, y entendemos que se trata de una causa
justificada para haber aprobado una prórroga del plazo de ejecución.
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2º Nos parece contrario al interés público para acabar cuanto antes la obra, según
manifestó el Sr. Consejero del Área, que el Cabildo no haya querido aplicar lo previsto en el
punto 28.3 de la Cláusula 28 del PCAP: 28.3. Si llegado al término del plazo total, el
contratista hubiera incurrido en demora por causas imputables al mismo, la Administración
podrá optar indistintamente, por la resolución del contrato con pérdida de garantía
definitiva o por la imposición de las penalidades diarias de 0,60 ? por cada 1.000 euros de
precio, IGIC excluido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la LCSP.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio
del contrato, IGIC excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la
resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas
penalidades.
En este último supuesto, el órgano de contratación concederá la ampliación del plazo
que estime necesaria para la terminación del contrato.
Asimismo, la Administración tendrá las mismas prerrogativas cuando la demora en el
cumplimiento de los plazos parciales haga presumir razonablemente la imposibilidad del
cumplimiento del plazo total.
Por nuestra parte propusimos esa vía para dar continuidad a la obra, aceptando se nos
aplicara la penalidad por demora correspondiente, y planteamos al Servicio Técnico de
Turismo los siguientes plazos de ejecución:
Protección de ladera con malla anclada, primera quincena de marzo de 2021.
Llegada del suministro de madera, primera quincena de mayo de 2021
Instalación de los pavimentos y barandillas de madera, final de junio de 2021
Remate y entrega de la obra, julio de 2021
Lamentamos que hayan descartado esta opción y preferido la resolución del contrato,
con lo que ello implica.
3º También lamentamos el retraso en el pago de la certificación nº 6 correspondiente al
mes de noviembre de 2020. Este incumplimiento por su parte, que ese Cabildo justifica de
forma incomprensible, la próxima semana va a superar el plazo de cuatro meses de demora,
que faculta al contratista a suspender los trabajos por impago.
4º Respecto a la propuesta de Liquidación de la obra les hacemos notar que no la han
adjuntado a la documentación que nos han remitido, por lo que solicitamos nos envíen dicha
relación valorada con el fin de que pueda iniciarse el trámite de audiencia preceptivo.
5º Igualmente solicitamos nos envíen la relación valorada de las actuaciones necesarias
para mantener las condiciones de seguridad en el ámbito de la obra, que también han
omitido adjuntar a su propuesta.
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A la vista de las alegaciones formuladas, confiando sean admitidas en tiempo y forma,
entendemos que ese Cabildo, y concretamente al Sr. Consejero Insular del Área de
Planificación del Territorio, Patrimonio Histórico y Turismo, debería descartar la opción de
resolución del contrato propuesta por su Servicio Administrativo, y optar por la continuidad y
terminación de la obra según prevé la Cláusula 28 del PCAP, por el bien del legítimo interés
público».
- A lo anterior, la Propuesta de Resolución de fecha 23 de abril de 2021, tras el
informe de la Asesoría Jurídica (que sólo alude a la necesidad de Dictamen de este
Consejo Consultivo por existir oposición por parte del contratista, así como a la
urgencia del procedimiento de resolución contractual -aunque esto último no se
justifica-), contesta lo siguiente:
- En primer lugar, se indica que el retraso en la ejecución de la obra obedece a
causas «inesperadas y ajenas a esta empresa», por lo que «se trata de una causa
justificada para haber aprobado una prórroga del plazo de ejecución». A estos
efectos, es preciso reseñar que no consta en el expediente solicitud de ampliación de
plazo alguna, salvo la efectuada como consecuencia de la aprobación del modificado
que se señala en el antecedente tercero.
- En segundo lugar, se indica que optar por la resolución del contrato, y no por la
imposición de penalidades parece «contrario al interés público para acabar cuanto
antes la obra». En este sentido, se justifica en la propuesta los motivos por los cuales
se opta por la resolución del contrato de referencia, siendo el mecanismo jurídico
que garantiza, en mayor medida, el interés público, que quedaría comprometido si se
mantuviera la obra en el estado de paralización en el que se encuentra actualmente.
- En tercer lugar, se hace referencia al retraso en el pago de la certificación n.º 6
que, si bien corresponde al mes de noviembre, se presentó el 11 de diciembre de
2020, lo que justifica dicho retraso, toda vez que se presenta una vez finalizado el
plazo para la elaboración del correspondiente documento contable, habida cuenta el
calendario de cierre del ejercicio presupuestario de 2020. No obstante lo anterior,
consta propuesta de abono de la antedicha certificación y, a fecha del presente
informe se consulta el Sistema de Información y Gestión Contable y se observa que
existe mandamiento de pago de fecha 5 de abril de 2021.
- Finalmente, se indica que no se ha remitido propuesta de liquidación de la
obra, ni relación valorada de las actuaciones necesarias para mantener las
condiciones de seguridad en el ámbito de la obra, motivo por el cual se da traslado al
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contratista de dichos documentos el 23 de marzo de 2021, otorgando nuevamente,
plazo de diez días naturales a efectos de conceder la debida audiencia al contratista.
El plazo previsto transcurre sin que la entidad comparezca electrónicamente para la
consulta de los documentos de referencia.
- Finalmente, la Propuesta de Resolución, en su parte dispositiva, pretende
resolver el contrato de obras de referencia por incumplir el plazo de ejecución de la
obra e incautar la garantía definitiva depositada por importe de 11.663,98 euros, por
incumplimiento culpable del contratista.
III
1. Este Consejo no puede entrar en el fondo de la cuestión planteada porque
aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del expediente que, por
producir indefensión, vician de nulidad lo actuado.
En efecto, por una parte, la Propuesta de Resolución no da respuesta a una serie
de alegaciones del contratista como son las relativas a las causas por las que quedó
interrumpida la ejecución de la obra en el mes de diciembre, entre las que se
encuentra la imposibilidad de ejecutar la protección de la ladera con malla anclada
al terreno, debido al conflicto con la propiedad privada de una zona y a las
condiciones climatológicas de esos días.
Tampoco da respuesta a la alegación de que las circunstancia que justificaron la
paralización de las obras eran del conocimiento de la Dirección Facultativa y de los
técnicos responsables del Servicio Técnico de Turismo, siendo significativo que no se
haya consultado al menos a la Dirección facultativa sobre estos extremos.
Sobre este particular, no debe olvidarse que según el art. 88.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP), aplicable subsidiariamente de acuerdo con lo establecido en la
Disposición Final Cuarta, apartado 1, LCSP, la resolución decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados.
2. Por otra parte, la contrata alega que propuso proseguir con las obras con un
determinado calendario a lo que la Administración responde que no se tiene
constancia de ello, pero lo hace en la Propuesta de Resolución, cuando lo ajustado a
Derecho hubiera sido abrir un período de prueba en base al art. 77.2 LPACAP, en
virtud del cual cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por
los interesados, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba
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por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
3. En este sentido, tal y como señaláramos en nuestros Dictámenes 116/2021, de
11 de marzo y 220/2020, de 3 de junio de 2020, «la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 22 de abril de 1997, que recogiendo las SSTC 43/1989 (EDJ 1989/1852),
101/1990 (EDJ 1990/5855), 6/1992 (EDJ 1992/270) y 105/95 (EDJ 1995/3109), aclara que para
que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), es
necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido
defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de
defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de
diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones
cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la
omisión denunciada; de semejante tenor la STS 11 de noviembre de 2000, que apunta que
para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte,
unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado
indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido
posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que
estas no sean susceptibles de recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 estableció que ?La
efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: Que
el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes
en cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre (EDJ 1986/145)); que se produzca un real y
efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole
material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del
proceso jurisdiccional [SSTC 186/1998 (EDJ 1998/30678), 145/1990 (EDJ 1990/8850),
230/1992 (EDJ 1992/12339), 106/1993 (EDJ 1993/2815), 185/1994 (EDJ 1994/14449), 1/1996
(EDJ 1996/15), 89/1997 (EDJ 1997/2615), entre otras muchas], y que ese menoscabo esté en
relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas y que la
indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca [STC 57/1984, de 8 de mayo
(EDJ 1984/57)), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981 (EDJ
1981/9), 1/1983 (EDJ 1983/1), 22/1987 (EDJ 1987/22), 36/1987 (EDJ 1987/36), 72/1988 y
205/1988), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre (EDJ 1985/126)],
o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado
para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la
misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales
previstos por el ordenamiento (STC 109/1985, de 8 de noviembre?», doctrina que resulta
aplicable al presente asunto y que determina la necesidad de retrotraer las
[Link]
http://www.consultivodecanarias.org/
Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/
DCC 298/2021 Página 12 de 12
actuaciones y abrir periodo probatorio a fin de que la interesada pueda aportar y
practicar las pruebas que a su derecho convengan.
4. Además de abrir ese período probatorio, la Administración debe pedir informe
a la Dirección Facultativa para que se pronuncie sobre las alegaciones vertidas por la
contrata, además de otorgarle nuevo trámite de vista y audiencia, del que solo se
podrá prescindir, de acuerdo con el art. 82.4 LPACAP, cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida a Dictamen, que resuelve el contrato
administrativo de obras de «Acondicionamiento y mejora del acceso a la playa de
Benijo», no se considera ajustada a Derecho, por lo que procede la retroacción del
procedimiento con la finalidad de abrir un período de prueba, pedir los informes
pertinentes y, en su caso, evacuar trámite de vista y audiencia a la empresa
contratista y a su avalista, en los términos señalados en el Fundamento III del
presente Dictamen. Todo ello sin perjuicio de la observación sobre el órgano
competente para acordar la resolución contractual indicada en el Fundamento I.4.
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