Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 286/2022 de 13 de julio de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 13/07/2022
Num. Resolución: 286/2022
Cuestión
Contratos Administrativos
Dictamen solicitado por el Sr. Presidente de la Mancomunidad de Municipios de Medianías de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución de la resolución del contrato de la obra denominada «Reforma de la Plaza del Monumento al Agricultor (Vega de San Mateo)», adjudicado a (..) y que tiene por objeto la «reforma de la plaza del monumento al Agricultor (Vega de San Mateo)».
Contestacion
Numero Expediente: 244/2022Solicitante:
Mancomunidad de Municipios de Medianías de Gran Canaria
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 8 6 / 2 0 2 2
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 13 de julio de 2022.
Dictamen solicitado por el Sr. Presidente de la Mancomunidad de Municipios de
Medianías de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución de la
resolución del contrato de la obra denominada «Reforma de la Plaza del
Monumento al Agricultor (Vega de San Mateo)», adjudicado a (...) y que tiene
por objeto la «reforma de la plaza del monumento al Agricultor (Vega de San
Mateo)» (EXP. 244/2022 CA)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen tiene por objeto examinar la adecuación jurídica del
Informe-Propuesta de Resolución formulado por la Mancomunidad de Municipios de
las Medianías de Gran Canaria, en cuya virtud se acuerda la resolución del contrato
administrativo de obra adjudicado al empresario individual (...) y que tiene por
objeto la «reforma de la plaza del monumento al Agricultor (Vega de San Mateo)».
2. La legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este Consejo
Consultivo le corresponde al Presidente de la Mancomunidad de Municipios de las
Medianías de Gran Canaria (en adelante, la Mancomunidad), según lo dispuesto en el
art. 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en
adelante, LCCC), en relación con lo dispuesto en el art. 13 de los estatutos de la
Mancomunidad (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, n.º 1, de enero de
2016).
3. Es competencia del Consejo Consultivo la emisión, con carácter preceptivo,
de dictamen en los supuestos de « (...) nulidad, interpretación, modificación y resolución
de los contratos administrativos en los casos previstos en la normativa general de
contratación administrativa» [art. 11.1.D, apartado c) LCCC]. En este sentido, el art. 211.3,
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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letra a) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -en adelante, TRLCSP- (texto legal
aplicable al presente supuesto de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la
Disposición transitoria primera en relación con la Disposición final decimosexta de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -en adelante, LCSP-), señala que « (...)
será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución,
cuando se formule oposición por parte del contratista». Circunstancias estas que
concurren en el presente procedimiento administrativo -incluida la oposición del
contratista-.
4. La competencia para resolver el presente expediente de resolución
contractual le corresponde al órgano de contratación (art. 224.1 del TRLCSP en
relación con el art. 114.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por
el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia
de Régimen Local y el art. 18 de los estatutos de la Mancomunidad).
En el caso concreto analizado, dicha competencia le corresponde a la Presidencia
de la Mancomunidad (cláusula segunda del pliego de cláusulas administrativas
particulares).
5. En lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, se han de efectuar las
siguientes consideraciones jurídicas:
5.1. Respecto a la regulación del contrato es oportuno traer a colación lo ya
indicado por este Consejo Consultivo, entre otros, en sus Dictámenes 233/2019, de
20 de junio, 391/2019, de 7 de noviembre, 320/2020, de 30 de julio, o 182/2022, de
5 de mayo, que distinguen el régimen sustantivo aplicable al contrato del régimen
procedimental aplicable a la resolución del contrato.
El primero viene determinado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público (TRLCSP), normativa vigente al tiempo de la adjudicación del contrato
administrativo de obra (véase la Disposición transitoria primera, apartado segundo,
de la LCSP).
Dentro del referido marco legal, el régimen al que han de ajustarse los efectos y
extinción del contrato es, según dispone el art. 19 TRLCSP, el establecido por la
propia Ley y sus disposiciones de desarrollo -actualmente, y a falta de tal desarrollo
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reglamentario, el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre-,
aplicándose supletoriamente las restantes normas de Derecho administrativo y, en su
defecto, las normas de Derecho privado.
5.2. Respecto al Derecho procedimental aplicable se ha de señalar lo siguiente:
5.2.1. Las normas de procedimiento aplicables serán las vigentes en el momento
de inicio del expediente administrativo encaminado a la resolución del contrato. Este
criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) («a) A los procedimientos ya iniciados antes de la
entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior»), norma de aplicación subsidiaria a los procedimientos en
materia de contratación, según establece el apartado primero de la Disposición Final
cuarta LCSP.
5.2.2. A la vista de lo anteriormente expuesto, y habiéndose iniciado el presente
procedimiento de resolución del contrato el día 14 de septiembre de 2016, bajo la
vigencia del TRLCSP es por lo que procede acudir, en primer lugar, a su art. 211,
relativo al «procedimiento de ejercicio» de las prerrogativas de la Administración
Pública en materia de contratación.
En dicho precepto se establecen como trámites preceptivos la audiencia al
contratista (art. 211.1) y, cuando se formule oposición por parte de este, el Dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva [art. 211.3, letra a)]. Trámites estos que han sido observados en la
tramitación del procedimiento.
Asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 109 del RGLCAP. A este
respecto, el apartado c) de tal precepto prevé la evacuación preceptiva del informe
de los Servicios Jurídicos. En el caso de las Entidades locales, y específicamente, en
el supuesto de la Mancomunidad -al amparo de lo establecido en los arts. 18 y 19 de
sus estatutos- resulta de aplicación lo establecido en la Disposición adicional
segunda, apartado 8º del TRLCSP: «Los informes que la Ley asigna a los servicios
jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la
función de asesoramiento jurídico de la Corporación».
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Informe que consta debidamente evacuado en el expediente administrativo [art.
92 bis, apartado 1º, letra a) y apartado 2º, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en relación con los arts. 18 y 19
de los estatutos de la Mancomunidad].
Por su parte, el art. 109.1, apartado b) del RGLCAP, prevé también la apertura
de un trámite de audiencia al avalista cuando se proponga la incautación de la
garantía depositada. Trámite este que, igualmente, ha sido observado en las
actuaciones.
6. En cuanto al plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo de
resolución contractual, y a falta de norma específica reguladora de esta materia,
procede aplicar supletoriamente el plazo de tres meses previsto en el art. 42.3, letra
a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Disposición
final tercera del TRLCSP).
Sobre esta cuestión se volverá a incidir en el Fundamento IV de este documento
jurídico.
II
Los antecedentes que han dado origen al presente procedimiento administrativo
y que constan documentados en el expediente remitido son los siguientes:
1. Mediante Decreto n.º 150408-01 de la Presidencia de la Mancomunidad se
adjudica al empresario (...) el contrato administrativo de obra denominado «Reforma
de la plaza del monumento al Agricultor (Vega de San Mateo)», por un importe total
de 171.770,31 ? y un plazo de ejecución de tres meses a partir de la extensión del
correspondiente acta de replanteo.
Asimismo, y para responder del cumplimiento del contrato se constituyó una
fianza por importe de 8.026,65 ?.
2. Con fecha 11 de mayo de 2015 se firma el acta de replanteo e inicio de la
obra, siendo la fecha prevista para la conclusión de ésta el 11 de agosto de 2015.
3. Constan en el expediente la emisión de informe de 11 de abril de 2016 y 14 de
abril de 2016, del Director de las Obras y del técnico responsable de la
Mancomunidad, respectivamente, en los que se describe la situación de las obras.
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4. Con fecha 15 de abril de 2016 la Secretaria de la Mancomunidad evacua
informe jurídico en el que plantea la resolución del contrato administrativo de
referencia.
5. Mediante Decreto n.º 160415-02, de 15 de abril de 2016, emitido por la
Presidencia de la Mancomunidad, se acuerda incoar procedimiento administrativo de
resolución contractual.
Dicha resolución administrativa consta debidamente notificada al empresario
individual y a la entidad avalista.
6. Con fecha 27 de mayo de 2016 el contratista formula escrito de alegaciones,
oponiéndose a la resolución contractual pretendida por la Mancomunidad.
No consta la presentación de alegaciones por parte de la entidad avalista.
7. Con fecha 16 de junio de 2016 la Junta de la Mancomunidad aprueba
Propuesta de Resolución por la que se resuelve el contrato administrativo de
referencia, « (...) motivado por incumplimiento del plazo de ejecución, todo ello al
amparo de lo dispuesto en el artículo 223 y concordantes del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público (...) »; y se incauta la garantía prestada por el
contratista.
Asimismo, esta Propuesta de Resolución es objeto de traslado al Consejo
Consultivo de Canarias a efectos de la emisión de su dictamen preceptivo.
8. Con fecha 20 de julio de 2016 este Consejo Consultivo de Canarias inadmite la
solicitud de dictamen interesada, habida cuenta de la caducidad del procedimiento
administrativo tramitado.
9. Mediante Decreto n.º 160803-01 de la Presidencia de la Mancomunidad se
declara la caducidad del procedimiento de resolución contractual.
Este decreto consta convenientemente notificado al contratista y a la entidad
avalista.
10. Con fecha 23 de agosto de 2016 la Presidencia de la Mancomunidad solicita la
evacuación de informes por parte del Director de la Obra y del Técnico de la
Mancomunidad « (...) sobre el estado de la obra, si continúan las mismas
circunstancias que motivaron la incoación del expediente de Resolución de Contrato
y, en su caso, si resulta oportuno, la resolución del contrato».
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Dichos informes son emitidos con fechas 2 y 3 de septiembre de 2016,
respectivamente.
11. La Secretaria de la Mancomunidad emite informe jurídico con fecha 13 de
septiembre de 2016 en el que se propone, nuevamente, la resolución del contrato de
obras.
12. Mediante Decreto de la Presidencia de la Mancomunidad n.º 160914-01, de
14 de septiembre de 2016, se acuerda incoar procedimiento de resolución del
contrato administrativo de obras, concediendo al contratista y a la entidad avalista
un plazo de diez días naturales para que pudieran formular las alegaciones que
tuviesen por convenientes.
Consta en el expediente la notificación del presente Decreto a la entidad
avalista y al contratista.
13. Con fecha 26 de octubre de 2016 el contratista aporta a las actuaciones
informe pericial -suscrito por ingeniero técnico industrial el día 12 de septiembre de
2016-, en el que fundamenta su oposición a la resolución contractual planteada por
la Mancomunidad.
14. Con fecha 9 de noviembre de 2016 se dicta Decreto de la Presidencia de la
Mancomunidad n.º 161109-01, por el que se resuelve el contrato administrativo de
«reforma de la plaza del monumento al Agricultor (Vega de San Mateo)», por
incumplimiento del plazo de ejecución de las obras (art. 112 y concordantes del
TRLCSP), y se incauta la garantía -aval- constituida por el contratista.
Este decreto consta notificado al contratista y a la entidad avalista.
15. Con fecha 13 de enero de 2017 se extiende el «acta de recepción de obra
inacabada por resolución contractual acordada por la Administración».
16. Consta en el expediente remitido a este Organismo que el precitado Decreto
de la Presidencia de la Mancomunidad n.º 161109-01, de 9 de noviembre de 2016, fue
declarado nulo en virtud de Sentencia de 20 de abril de 2018, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria; ratificada mediante
Sentencia de 5 de julio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de
Gran Canaria.
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III
En cuanto a la tramitación del expediente de resolución contractual, constan
practicadas las siguientes actuaciones:
1. Con fecha 5 de febrero de 2021 se emite Decreto n.º 19/2021, de la
Presidencia de la Mancomunidad, por el que se acuerda «tomar conocimiento de la
sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5 de julio de 2019 y de la
demanda de ejecución de sentencia interpuesta por (...)» y se ejecuta el fallo de la
precitada sentencia.
De esta manera, se acuerda «declarar la nulidad del Decreto de Presidencia n.º
161109-01 de fecha 9 de noviembre de 2016, por el que se acordó la resolución del contrato
suscrito con (...), para la ejecución de la obra denominada ?REFORMA DE LA PLAZA DEL
MONUMENTO AL AGRICULTOR (Vega de San Mateo)? por incumplimiento del plazo de
ejecución, imputable al contratista» y «retrotraer las actuaciones al momento anterior al
dictado del Decreto de Presidencia nº 161109-01, de fecha 9 de noviembre de 2016 declarado
nulo y tener por hechas las alegaciones por el contratista en el trámite oportuno a través del
informe pericial (...) de fecha 26 de octubre de 2016».
2. Una vez trasladado el expediente instruido al Consejo Consultivo de Canarias,
este Organismo inadmite la solicitud de dictamen con fecha 23 de febrero de 2021,
«(...) toda vez que el expediente no viene concluido de la preceptiva Propuesta de
Resolución del procedimiento tramitado, que ha de formularse por el órgano
instructor del mismo culminada dicha tramitación y que constituye el objeto del
Dictamen a emitir por este Consejo».
3. Mediante Providencia del Presidente de la Mancomunidad fechada el día 25 de
febrero de 2021 se dispone la solicitud de informe a los Servicios Técnicos de la
Mancomunidad sobre las alegaciones presentadas por el contratista, así como la
evacuación de informe jurídico por parte de la Secretaría de la Mancomunidad.
Ambos informes constan emitidos con fecha 10 de marzo de 2021.
4. Con fecha 17 de marzo de 2021 se da traslado del expediente instruido al
Consejo Consultivo de Canarias para que este Organismo emita el correspondiente
dictamen sobre la resolución contractual planteada.
5. Mediante auto judicial de 18 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se procede a « (...)
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declarar ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada en este
procedimiento y en consecuencia, proceder al archivo de esta pieza (...) ».
6. Con fecha 27 de mayo de 2021 el Consejo Consultivo de Canarias acuerda, por
tercera vez, inadmitir la petición de dictamen formulada por la Mancomunidad, en
atención a las circunstancias que se recogen en el acuerdo del Pleno.
7. Con fecha 27 de mayo de 2022 se formula Informe-Propuesta de Resolución
por la que se plantea la resolución del « (...) contrato administrativo de las obras
contenida en el proyecto técnico denominado ?REFORMA DE LA PLAZA DEL MONUMENTO AL
AGRICULTOR (VEGA DE SAN MATEO)? por causa culpable imputable únicamente al contratista
y contenidas en los antecedentes y fundamento de derecho primero de la presente
resolución, por incumplimiento de la obligación principal del contrato, ya que a fecha 11 de
agosto de 2015 no es taban finalizadas las obras objeto del contrato»; proponiendo,
asimismo, la incautación de « (...) la garantía definitiva prestada ante la Tesorería
Municipal, mediante aval por importe de 8.026,65 ?, asegurado por la mercantil
(...)».
8. Mediante oficio de 14 de junio de 2022 (con registro de entrada en este
Organismo consultivo ese mismo día), la Presidencia de la Mancomunidad solicita la
emisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo al amparo de lo dispuesto en
la LCCC.
IV
Una vez examinado el contenido del expediente de resolución contractual
remitido a este Consejo Consultivo se advierte la existencia de circunstancias que
impiden la emisión de un juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo.
Así, resulta oportuno señalar la caducidad del procedimiento administrativo de
resolución contractual tramitado.
En efecto, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto n.º 19/2021, de 5 de
febrero de 2021, de la Presidencia de la Mancomunidad, por el que, entre otras
cuestiones, se acuerda «retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado
del Decreto de Presidencia nº 161109-01, de fecha 9 de noviembre de 2016 declarado
nulo y tener por hechas las alegaciones por el contratista en el trámite oportuno a
través del informe pericial (...) de fecha 26 de octubre de 2016»; y dado el tiempo
transcurrido desde ese concreto momento procedimental, se constata que se ha
superado con creces el plazo de tres meses previsto en el art. 42.3, letra a) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
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del Procedimiento Administrativo Común (Disposición final tercera del TRLCSP) para
la resolución de los procedimientos administrativos de resolución contractual. Por lo
que resulta obligado concluir que el presente procedimiento administrativo se halla
caducado.
Así pues, resulta inexcusable declarar expresamente la caducidad del
procedimiento administrativo de referencia por parte de la Mancomunidad,
procediéndose al archivo de las actuaciones; ello sin perjuicio de poder incoar un
nuevo procedimiento de resolución contractual, con igual pretensión y la misma o
diferente causa, manteniendo, por aplicación del principio de economía
procedimental, los actos (conservación) que se estimen necesarios, siendo
indispensable, una vez concluido y antes de la remisión, en su caso, del expediente
de nuevo a este Consejo Consultivo, otorgar nueva audiencia al contratista y al
avalista (en caso de que se proponga la incautación de la garantía), una vez
concluida la instrucción. La Administración dispondrá del plazo de tres meses que,
para instruir, resolver y notificar resolución expresa, tal y como contempla el art.
21.3 LPACAP, en atención a la reciente doctrina de este Consejo Consultivo,
establecida a partir del Dictamen 154/2022, de 21 de abril, aprobado por el Pleno de
este Organismo (cuyo contenido se da por íntegramente reproducido), como
consecuencia a su vez de la STC 68/2021, de 18 de marzo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución sometida al parecer jurídico de este Consejo
Consultivo de Canarias, se entiende que no es conforme a Derecho por los motivos
indicados en el Fundamento IV de este Dictamen.
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