Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 284/2019 de 30 de julio de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 30/07/2019
Num. Resolución: 284/2019
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización, formulada por (..) y (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 247/2019Solicitante:
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
Ponente: Sra. De Haro Brito
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 8 4 / 2 0 1 9
(Sección 1ª)
La Laguna, a 30 de julio de 2019.
Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización, formulada por (...) y (...), por daños ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 247/2019 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por la Sra. Alcaldesa del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de reclamación de la responsabilidad extracontractual de dicha
Administración, iniciado el 16 de julio de 2018 a instancias de (...) y (...), por los
daños sufridos como consecuencia de un accidente por el mal estado de una vía
municipal.
2. Los interesados reclaman una indemnización que supera los 6.000 euros,
cantidad, en concreto, 10.260,66 euros, de la que deriva la preceptividad del
Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la
legitimación de la Sra. Alcaldesa para solicitarlo, según los arts. 11.1.D,e) y 12.3 de
la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el
art. 81.2, de carácter básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), normativa esta
última aplicable porque la reclamación ha sido presentada después de la entrada en
vigor de la misma. Además, también es de aplicación la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
* Ponente: Sra. de Haro Brito.
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3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva [tanto del propio
Ayuntamiento, que tramita el procedimiento, como, al amparo de los arts. 32.9
LRJSP y 82.5 LPACAP, del contratista adjudicatario del mantenimiento de la vía
municipal ?UTE (...)-] y no extemporaneidad de la reclamación.
4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por lo que la
competencia para resolver el presente procedimiento le corresponde a la persona
titular de la Alcaldía, según el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios
de Canarias.
5. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (arts. 21.2 y
91.3 LPACAP); sin embargo, aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
6. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que impidan la emisión del parecer de este Consejo sobre el fondo de
la cuestión planteada.
II
1. Los hechos por los que se reclama y los antecedentes que constan en el
expediente son los siguientes:
El día 23 de octubre de 2017, sobre las 13:30 horas, los interesados circulaban en
su vehículo por la calle (...) de la citada calle, cuando el vehículo de forma
inesperada da un bote, escuchándose un golpe en el lado izquierdo del vehículo, y
todo ello, como consecuencia de la existencia de un socavón en la calzada, en el que
se ve introducido involuntariamente el vehículo de los dicientes.
Como consecuencia del accidente, el vehículo de los dicientes tuvo una rotura en
la parte baja del mismo.
Los interesados sufrieron, según los informes médicos, las siguientes lesiones:
(...): Cervicalgia.
(...): Esguince cervical leve grado IIA.
2. Constan en el expediente:
- Parte de servicio de la Policía Local de Santa Cruz en el que se hace constar:
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«Los agentes que suscriben le informan a ud. que son comisionados por la Sala de
Comunicaciones debido a la existencia de un socavón en la calzada que al parecer produce
daños al vehículo con matrícula (...) marca (...) de color amarillo.
Que personados en el mismo nos entrevistamos con el requirente (...) con DNI (...) con
domicilio en Calle (...) y número de teléfono (...), el cual nos manifiesta que venía circulando
por dicho lugar cuando de forma inesperada su vehículo da un bote y escucha un fuerte ruido
por el lado izquierdo al parecer por un socavón existente en la calzada.
Que los actuantes observan un pequeño socavón sobre la marca vial continua que
delimita los carriles de unos 39 cm de longitud, así como unos 4 cm de profundidad y unos
20cm de ancho.
Que los actuantes no observan ningún daño en el vehículo anteriormente reseñado, no
obstante, el vehículo debe circular por el carril de circulación y no sobre las marcas viales.
Que se aportan fotografías del vehículo el cual no presenta daños ni desperfectos en la
rueda delantera izquierda, así como el socavón de la calzada».
- Informe del estado del Servicio Público, que expone:
«Realizada visita de inspección en el lugar indicado no se observan baches, sin embargo,
si se aprecia dos pequeños parches de asfalto en la línea divisoria de carril de circulación.
Revisando programa de incidencias hay dos que podrían estar relacionadas, la
154955/2018 154969/2018 se adjunta plano de situación, reportaje fotográfico e incidencias
relacionadas».
- Informe de la UTE «Conservación de Vías Públicas de Santa Cruz», exponiendo
lo siguiente:
«En las labores de inspección diarias que realiza la UTE no se detectó la existencia de
incidencias en la vía.
El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no comunicó la existencia de
incidencia y por tanto de la necesidad de reparación de la vía.
Según el atestado policial, los actuantes observan un pequeño socavón sobre la marca
vial continua.
En el citado parte de servicio de la policía, los actuantes no observan ningún daño en el
vehículo, que aportan fotografías del vehículo el cual no presenta daños ni desperfectos en la
rueda delantera izquierda. Se quiere dejar constancia de que el atestado no menciona que
ninguno de los dos ocupantes sufriera lesión alguna.
Como continuación del atestado policial: el vehículo debe circular por el carril y no sobre
las marcas viales. Personados en el lugar del supuesto incidente, se observa que existe un
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pequeño desperfecto en el asfalto de la vía situado sobre la marca vial en una intersección en
calzada dividiendo carriles, junto a la marca vial horizontal de ceda el paso, lugar donde los
vehículos deben circular a una velocidad muy reducida para detenerse y pararse debido a que
no tiene prioridad de paso en esta intersección, además de no poder circular sobre las marcas
viales.
Es por ello que la UTE Conservación vías públicas Santa Cruz declina cualquier
responsabilidad que se le intente imputar por el siniestro de referencia».
3. Dado el preceptivo trámite de audiencia, no consta que los interesados hayan
presentado alegaciones.
4. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por los interesados debido a la falta de acreditación del
necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños
reclamados.
III
1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, entre otros
en los recientes Dictámenes 245/2019, de 20 de junio, y 143/2019, de 23 de abril,
requisito para que se produzca el nacimiento de la obligación de indemnizar por los
daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño
alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento.
La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como establece
la regla general de los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme al cual incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de
causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber
genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre
la Administración y, del principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que
permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad
para asumirlo, pero que no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión
no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el
origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012).
2. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en el expediente
administrativo ha quedado acreditada la existencia de daños materiales y lesiones
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personales padecidas por los reclamantes, pero no existe en el expediente constancia
de que su causa sea el bache existente en la calle (...), puesto que no se ha
presentado prueba alguna que permita conectar la existencia de una deficiencia en
la vía, demostrada mediante las fotografías obrantes en el expediente, con los daños
y lesiones alegados, de lo que se desprende que dicha realidad no se pueda entender
demostrada.
En efecto, los interesados no presentan testigos que presenciaran los hechos,
sino únicamente el atestado de la Policía Local e informes de los daños y lesiones,
que lejos están de ofrecer pruebas suficientes para entender acreditados los hechos
por los que reclaman.
Así, por lo que se refiere a los daños en el vehículo, los agentes locales afirman
que no presenciaron los hechos y que no apreciaron daños en el mismo, mientras que
los alegados, según el informe de peritación, son en la chapa de un lateral, cuando lo
lógico, según el relato de los hechos realizados por los propios interesados, es que los
daños, derivados del impacto del vehículo con el asfalto, fueran en los bajos, no en
el lateral.
Asimismo, en relación con los daños del vehículo, sí se ha acreditado que el
socavón se hallaba en una línea continua, cuyo tránsito sobre ella está prohibido por
la normativa aplicable, que en modo alguno puede ser invadida o sobrepasada.
En cuanto a las lesiones personales, si bien estas están confirmadas por distintos
informes médicos, estos datan del día siguiente a los hechos, según consta en el
parte de consulta del centro de los Gladiolos, sin que en el atestado de la Policía
Local se haga alusión a que los interesados refieran lesión o dolor cervical alguno,
por lo que no está en absoluto acreditado que tales lesiones fueran consecuencia
directa y exclusiva de los hechos por los que se reclama.
Por todo ello, cabe concluir que no se ha probado la existencia de relación de
causalidad entre el funcionamiento del Servicio y los daños y lesiones reclamados por
los interesados, requisito esencial cuya ausencia imposibilita el surgimiento de la
responsabilidad patrimonial, de lo que se deriva que la Propuesta de Resolución, al
desestimar la pretensión resarcitoria de los reclamantes, es conforme a Derecho.
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C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación formulada por los
interesados, es conforme a Derecho de acuerdo con lo razonado en el Fundamento
III.
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