Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 284/2018 de 21 de junio de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 21/06/2018

Num. Resolución: 284/2018


Cuestión

Indemnización por Daños Sanitarios

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Contestacion

Numero Expediente: 242/2018

Solicitante:

Gobierno de Canarias

Ponente: Sr. Lorenzo Tejera

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 8 4 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 21 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de

Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 242/2018 IDS)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente Dictamen, solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de

Sanidad, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de la

responsabilidad patrimonial extracontractual del Servicio Canario de la Salud (SCS),

iniciado el 23 de noviembre de 2016 a instancia de (...), solicitando una

indemnización por los daños producidos supuestamente como consecuencia de la

asistencia sanitaria prestada en dependencias del SCS.

2. La reclamante solicita por los daños sufridos una indemnización de 180.000

euros, cantidad que determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del

Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la legitimación del titular de la

Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de

junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2, de carácter

básico, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas (LPACAP), normativa esta última aplicable porque la

reclamación ha sido presentada después de la entrada en vigor de la misma.

También son de aplicación la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la

Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; la Ley 41/2002, de

* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

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14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del paciente y de los derechos y

obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica; así como la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva, tanto del SCS como

del (...) art. 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011) y de no extemporaneidad de la

reclamación.

4. Se ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses para resolver (art. 21.2

LPACAP), sin embargo aún expirado este, y sin perjuicio de los efectos

administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la

Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).

5. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin al

procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, de conformidad

con el art. 15.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de Organización de los

Departamentos de la Administración Autonómica, en relación con los arts. 10.3 y 15.1

del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.

6. No se aprecia que se haya incurrido en deficiencias formales en la tramitación

del procedimiento que, por producir indefensión a la interesada, impidan un

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

II

1. La interesada basa su pretensión en los siguientes hechos:

Con fecha 8 de enero de 2016, la reclamante, embarazada de 36 +5 semanas, es

trasladada en ambulancia por indicativo del Servicio de Urgencias Canario a (...), por

sangrado vaginal. Se constata latido fetal. Tras dos horas de ingreso en este Centro

Hospitalario es trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital

Universitario de Canarias (HUC), donde llega con latido fetal. Al poco tiempo de estar

en el HUC, y sin rigor médico alguno le informan que se ha producido un óbito fetal.

Reclama porque entiende que el resultado es debido a que no se ha respetado la

buena práctica médica en (...) ni en el HUC, ambos Centros Hospitalarios a los que el

feto llegó con latido, puesto que no se le realizaron las pruebas preceptivas y

pertinentes. Existe por tanto, mala praxis médica en ambos centros sanitarios. Alega

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además la falta tanto de ginecólogo como de matrona en (...), donde llegó de

urgencia con sangrado vaginal y no pudo ser atendida por estos profesionales.

2. De la documentación médica obrante en el expediente, constituida por el

historial de la interesada y por los informes emitidos por los facultativos que

participaron en la atención sanitaria prestada, para el Servicio de Inspección y

Prestaciones (SIP) resultan los siguientes hechos:

- La gestante, de 35 años, y antecedentes de aborto en marzo de 2014 por

gestación anembrionaria, fue diagnosticada durante el primer trimestre de su

embarazo de hipotiroidismo primario subclínico. Se prescribe tratamiento con Eutirox

y seguimiento en consulta de Endocrinología Gestacional.

- El resultado del screening del primer trimestre, de fecha 29 de julio de 2015

fue de alto riesgo para alteraciones cromosómicas (test de riesgo bioquímico para

trisomía 21: 1/30 y test de riesgo combinado para trisomía 21: 1/199). Se

recomienda amniocentesis. Voluntariamente decide no realizar esta prueba.

- A las 20 semanas se muestra ecografía morfológica con oligoamnios

(disminución del líquido amniótico) y ecografía doppler selectiva de 29 de

septiembre de 2015 con presencia de arterias uterinas patológicas. Se realiza

seguimiento clínico y ecográfico exhaustivos en la consulta de Alto Riesgo Obstétrico

del HUC. Por este motivo además, se le prescribe Adiro para controlar efectos

adversos, y reposo relativo con baja laboral.

- Con fecha 8 de enero de 2016 y estando en la semana 36 + 5 de gestación, es

trasladada en ambulancia desde su domicilio hasta el Servicio de Urgencias de (...),

donde es admitida a las 15:12 horas, por sangrado mayor que una regla y dolor

abdominal desde las 14:00 horas.

- Es atendida inmediatamente, valorando sus constantes vitales, que resultaron

normales. A las 15:30 h es atendida por la matrona, que evidencia sangrado

abundante y coloca registro cardiotocográfico (RCTG) que no detecta latido fetal.

Tras 5 minutos sin percibir latido fetal, se avisa a la especialista en Obstetricia y

Ginecología de este Centro Hospitalario. Se canaliza vía venosa periférica en MSI y se

inicia tratamiento con sueroterapia. Se traslada a la paciente al ecógrafo donde la

doctora confirma exitus fetal con posible desprendimiento de placenta. Las

constantes son normales. Se le explica la situación a la paciente y a su pareja y es

trasladada en ambulancia medicalizada hasta su hospital de referencia, el HUC,

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previa comunicación de su traslado al Equipo de Guardia de Ginecología y

Obstetricia.

- A las 16:50 h se activa el recurso medicalizado y a las 17:18h Katiuska es

trasladada al HUC, donde llega a las 17:50h.

- A las 17:55 h es evaluada por el Equipo de Guardia de Ginecología y Obstetricia

del HUC al completo, constatándose la ausencia de latido cardíaco fetal. Pasa a

paritorio presentando inestabilidad hemodinámica con sangrado genital activo rojo,

útero leñoso y cérvix desfavorable, aumentando la sospecha de desprendimiento de

placenta. Se decide realizar cesárea emergente por compromiso vital materno,

inestabilidad hemodinámica y prevención de patología derivada del desprendimiento

prematuro de placenta.

- A las 18:10 h se obtiene mediante cesárea un recién nacido de sexo femenino,

exitus, de 2.680 gr y se asiste al alumbramiento de una placenta con gran hematoma

que ocupa la totalidad de su cara materna, lo cual confirma el diagnóstico de

desprendimiento de placenta normalmente inserta.

- En quirófano se reciben los resultados analíticos que catalogan el cuadro de

posible Síndrome de Hellp completo, por lo que se inicia tratamiento con perfusión

de sulfato de magnesio y transfusión de un concentrado de hematíes.

- La evolución posterior en planta de hospitalización transcurre según lo

esperado. El día 9 de enero de 2016 se recibe a la paciente procedente de

Recuperación Postanestésica. Consciente, orientada, colaboradora, buena diuresis y

edema palpebral. Hace un pico de HTA sin signos de preclamsia que se controla con

medicación. Se inicia seguimiento analítico.

- En los días posteriores se mantiene estable y evoluciona favorablemente. Con

fecha 14 de enero de 2016 se decide al alta con la recomendación de continuar el

tratamiento médico en domicilio y seguimiento analítico.

- Con fecha 5 de julio de 2016 se comunica a la familia que la necropsia fetal no

ha mostrado malformaciones fetales internas ni externas, y sí desprendimiento de

placenta, posiblemente secundario a hipertensión arterial. Se informa del riesgo de

recurrencia en embarazos posteriores.

- A la vista de la historia clínica de la paciente y de los informes preceptivos, el

SIP concluye con la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la

Administración sanitaria.

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3. En la prueba testifical practicada al esposo de la reclamante, éste confirma

que la versión de los hechos realizada en la reclamación, así como que no se le

realizó, pese a ser un embarazo de riesgo, una cesárea inmediata anticipada, como

decisión terapéutica que hubiese evitado el óbito fetal, ni firmó el consentimiento

informado para la cesárea, una vez confirmado el exitus del feto.

4. Conferido el preceptivo trámite de audiencia, la interesada alega lo señalado

por su esposo en la prueba testifical, por lo que reitera su solicitud de ser resarcida

por la muerte de su hija nonata.

Por su parte, el centro concertado solicita que se desestime la reclamación

presentada por la interesada toda vez que no se ha probado que la causa del daño

alegado sea consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en su centro.

5. La Propuesta de Resolución, con base en los distintos informes obrantes en el

expediente, desestima la reclamación presentada por no concurrir los requisitos

necesarios para declarar responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud.

III

1. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, el primer requisito

para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados por el

funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y lógicamente, que el daño

alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo

causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los

apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

(LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su

cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el

onus probandi de la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con

incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la

prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del

principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus

probandi a quien dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que

no tiene el efecto de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone

resolver en contra de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS

de 20 de noviembre de 2012).

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2. En el presente procedimiento la pretensión resarcitoria del reclamante se

fundamenta en la deficiente atención prestada ya que no se le realizó, pese a ser un

embarazo de riesgo, una cesárea inmediata anticipada, como decisión terapéutica

que hubiese evitado el óbito fetal, por lo que reitera su solicitud de ser resarcida por

la muerte de su hija nonata.

Sin la prueba de estos extremos de hecho es imposible establecer que existe una

relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del

SCS y los supuestos daños por los que reclama, sin la determinación de ese nexo

causal no es posible la estimación de la pretensión resarcitoria. La reclamante no ha

aportado, pese a que lo anunció, pruebas o informes médicos que demuestren el

fundamento fáctico de esa afirmación. Por contra, la documentación clínica y los

otros informes médicos obrantes en el expediente se desprende que desde la semana

20 de gestación se le realizan ecografías morfológica, realizándose un seguimiento

clínico y ecográfico exhaustivos en la consulta de Alto Riesgo Obstétrico del HUC. En

los siguientes controles clínicos y ecográficos evolutivos realizados con carácter

semanal hasta el 5 de enero de 2016, se confirma la normalidad de la tensión

arterial, de líquido amniótico y arterias uterinas, con feto activo y reactivo.

Con fecha 8 de enero de 2016, es trasladada a (...), por sangrado vaginal mayor

que una regla desde las 14 h. A las 15:14 h ya consta que ha sido vista por

enfermería, quien le toma las constantes vitales que resultan normales, y hace una

valoración neurológica básica. A las 15:30 h la paciente ya ha sido trasladada a

paritorio donde se le coloca el RCTG. Tras 5 minutos de registro no se localiza foco

fetal. Por este motivo se cambia de monitor cardiotocográfico, pero continúa sin

detectarse el latido fetal, en contra de lo alegado por la reclamante varias veces en

su reclamación inicial, cuando expone que cuando llegó a (...) el feto presentaba

latido.

Queda acreditado que, pese a que se alega por la interesada y por su esposo que

estuvo al menos una hora esperando ser vista por un ginecólogo, estaba siendo

atendida por una matrona, con titulación acreditativa. Una vez confirmada la

ausencia de latido, se avisa a la doctora de guardia y se canaliza vía venosa para

iniciar sueroterapia. Se traslada a la paciente al ecógrafo, en el que se evidencia

exitus fetal con posible desprendimiento de placenta.

Igualmente está acreditado, en contra de lo alegado por la parte, que en (...)

por informe médico de Urgencias figura que a su llegada al centro hospitalario fue

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atendida inmediatamente por la matrona, cuyo número de colegiada es 8819, y por

médica especialista en Obstetricia y Ginecología.

Una vez efectuada la ecografía que objetiva ausencia de latido fetal y sospecha

de desprendimiento de placenta, se traslada en ambulancia a su hospital de

referencia, donde se le toman las constantes vitales. En informe emitido por este

servicio de ambulancias figura que «presenta metrorragia con feto sin latido». Ya en

el HUC se recibe en paritorio donde se confirma el exitus fetal y la sospecha

diagnóstica de desprendimiento de placenta. A la exploración, útero leñoso, sangrado

rojo y dilatación de 1 cm. Se realiza ecografía comprobando ausencia de latido fetal

así como placenta normoinserta fúndica con hematoma retroplacentario de gran

tamaño. Se indica cesárea urgente por compromiso materno (desprendimiento de

placenta y sangrado activo), que no necesita de consentimiento informado.

El SIP informa que la muerte fetal intraútero se produjo, según confirmó la

clínica y analíticas realizadas, como consecuencia de desprendimiento prematuro de

la placenta normalmente inserta -Síndrome de Hellp completo-, anemia e

incompatibilidad materno-fetal.

En suma, el servicio público sanitario actuó en todo momento conforme a la

mejor práctica, a tenor de la evidencia médica actual, no siendo factible exigir una

acción que supere la mejor praxis sanitaria existente, siendo ésta el resultado de

aplicar conocimientos científicos actualizados, no se ha acreditado negligencia

médica; en concreto que la no realización, por ser un embarazo de riesgo, de una

cesárea urgente provocara la muerte del feto. Por el contrario, la asistencia prestada

fue que en todo momento adecuada a la lex artis ad hoc, todo lo cual impide el

surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que se ha

de concluir procede desestimar la pretensión resarcitoria.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución sometida a dictamen, que desestima la reclamación

de responsabilidad patrimonial, es conforme a Derecho.

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