Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 283/2018 de 21 de junio de 2018

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 21/06/2018

Num. Resolución: 283/2018


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 239/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Fajardo Spínola

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 8 3 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 21 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), por daños ocasionados en el vehículo, como

consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 239/2018 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde del

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución

formulada en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial,

iniciado el 27 de noviembre de 2015 a instancias de (...), por los daños producidos en

el vehículo matrícula (...) como consecuencia de la colisión con una piedra cuando

circulaba por la calle (...).

2. Se reclama una indemnización de 9.512 euros. Esta cantidad determina la

preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para

emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y

12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación

el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJAP-PAC), que, en virtud de la Disposición transitoria

tercera a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, es la normativa aplicable porque a la

entrada en vigor de esta el presente procedimiento ya estaba iniciado. También le es

* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.

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de aplicación los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público (LRJSP).

3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y no extemporaneidad

de la reclamación.

4. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la

tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente

procedimiento se ha superado ampliamente; sin embargo, aun fuera de plazo, la

Administración está obligada a resolver expresamente.

5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del

procedimiento que, por producir indefensión a los interesados, impida un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

II

1. Los hechos por los que se reclaman, según los interesados, son los siguientes:

El interesado es titular del vehículo, marca (...).

El pasado día 5 de noviembre de 2015, circulaba (...), debidamente autorizado

por el interesado, por la calle (...) de esta ciudad, cuando de repente sintió un

fuerte impacto por lo que frenó, deteniendoel vehículo a unos 8 metros del lugar,

pudiendo comprobar a continuación que había impactado con una piedra que aún

estaba bajo el coche, de dimensiones considerables, que se encontraba en el centroizquierda

del carril de circulación.

A continuación acudieron agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran

Canaria al lugar del siniestro, quienes elaboraron un parte de accidente de

circulación con el número 4077/2015.

Como consecuencia del siniestro, el vehículo sufrió daños de considerable

entidad.

2. La Unidad Técnica de Vías y Obras informa que «(...) Existe informe de esta

Unidad Técnica a la Policía Local, que pudiera estar relacionado con el lugar del suceso, de

fecha 26 de abril de 2016, relativo a un parte de anomalías en el que se comunica la

existencia de dos piedras de grandes dimensiones dentro de la malla de protección instalada

en una ladera junto al acceso de la GC-110 desde la calle (...). En él se indica que la

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competencia corresponde al Servicio de Protección del Paisaje, al tratarse de una parcela no

municipal (...)».

3. La Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria informa que «(...) el accidente

se pudo producir por una piedra de dimensiones considerables que se encontraba en la

calzada a la llegada de los Policías. Además se observan huellas de arrastre y vestigios del

vehículo. También mencionar que habían pequeñas piedras sueltas en el arcén derecho de la

calzada procedentes de la ladera: El accidente se produjo por la noche y la iluminación de la

vía era inexistente por lo que se pudo producir tal y como manifiesta el conductor del

vehículo (...)».

4. Solicitado informe a la Sección de Protección del Paisaje, manifiesta que:

«(...) Sí tenemos constancia en este Servicio de la existencia de desprendimientosen

fechas anteriores a la del accidente (...) lo que motivó la apertura del expediente 68212013-

CR, de Orden de Ejecución, habiéndose requerido al propietario de los terrenos (la ladera

derecha en el sentido de la circulación) para dejar en condiciones adecuadas la ladera. En los

documentos citados figura que se han producido en las fechas indicadas (octubre 2013)

desprendimientos de piedras de la ladera correspondiente a la finca situada en el margen

derecho (en el sentido de la circulación) lo que produjo el inmediato corte de la circulación

en la vía, la calle (...), a partir del cruce con el acceso desde la Autovía GC-110, justo pasado

el establecimiento comercial de (...). La citada Resolución fue recurrida por los propietarios

por cuestiones urbanísticas (...) y debido a la urgencia del asunto, se acordó la Ejecución

Subsidiaria de las obras requeridas (...). Las obras se concluyeron según Acta de Recepción de

Obras con fecha 19 de noviembre de 2013, por tanto, mucho antes de que se produjera el

accidente (...). No tenemos constancia de nuevos desprendimientos en la zona en fechas

posteriores, ni por supuesto, en la fecha del accidente. Por otro lado, conviene aclarar que, a

fecha de hoy, y posiblemente en la fecha del accidente (noviembre de 2015) la gestión del

suelo ya haya concluido y los terrenos ya sean de propiedad municipal (...)».

5. Practicada la prueba testifical propuesta por el interesado, el primer testigo

manifiesta que caminaba por el arcén cuando un vehículo le rebasa y oye el ruido,

comprobando que la piedra estaba en la calzada centrada hacia el lado derecho,

alegando que podría haber caído de la ladera, y que hacía mal tiempo.

El agente que acudió a la prueba ratifica el parte elaborado, y reconoce que la

piedra estaba delante del vehículo, que no había malla de protección, que retiraron

esa y otras más pequeñas de la vía.

6. Dado el preceptivo trámite de audiencia, comparece el representante, sin que

transcurrido el plazo de 10 días haya realizado alegaciones.

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7. La Propuesta de Resolución desestima la solicitud de reclamación formulada

por el interesado, a consecuencia de los daños ocasionados a vehículo al impactar

con una piedra que se encontraba en el centro izquierdo del carril de circulación de

la calle (...), el pasado 5 de noviembre de 2015, al entender que se trata de un

hecho fortuito, que genera exclusión de responsabilidad (sic).

III

1. El art. 32 LRJSP, relativo a los principios de la responsabilidad patrimonial,

dispone, en su apartado 1, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados

por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de

fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de

acuerdo con la Ley.

De lo anterior se desprende que en los supuestos en los que los daños son

consecuencias de hechos fortuitos, si hay relación de causa a efecto entre

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la lesión producida, la

Administración sí responde, aunque es preciso que concurra la presencia de

determinados elementos.

En efecto, como hemos manifestado en nuestro DCC 94/2017, de 23 de marzo,

tradicionalmente se han mantenido dos criterios, el subjetivo y el objetivo para

identificar el caso fortuito. Según el criterio subjetivo, caso fortuito es el suceso que

no pudo preverse, pero que de haberse previsto se hubiera podido haber evitado.

Según el criterio objetivo, caso fortuito es el suceso que se produce en el círculo

afectado por la obligación.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de

28 octubre 2004 resume la interpretación jurisprudencial del concepto de caso

fortuito delimitándolo de la fuerza mayor:

«(...) fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: En el caso fortuito

hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es

desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: ?falta de servicio que se

ignora?); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se

produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la

organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: ?evento

interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la

misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida?».

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2. En el caso que nos ocupa, consta en el informe de la Sección de Protección del

Paisaje que en ese lugar se produjeron en el pasado (octubre 2013) desprendimientos

de piedras de la ladera correspondiente a la finca situada en el margen derecho (en

el sentido de la circulación) y que se realizaron obras que concluyeron según Acta de

Recepción el 19 de noviembre de 2013. También consta que los terrenos desde que

los que caen las piedras ya son de propiedad municipal.

De lo anterior se desprende, por tanto, que no es posible afirmar que la causa

del daño fuera ni imprevisible ni desconocida, de lo que se sigue que ni siquiera nos

encontramos ante un supuesto de caso fortuito, sino de mal funcionamiento de los

servicios públicos, al no hacer seguimiento de las condiciones del talud, ya de

propiedad municipal, que evitara los desprendimientos.

Como en uno u otro supuesto existe responsabilidad patrimonial (tanto mal

funcionamiento como caso fortuito -y no habiéndose siquiera alegado que esos

desprendimientos fueran consecuencia de un supuesto de fuerza mayor-), acreditada

como está la realidad del daño, que los interesados no tienen el deber jurídico de

soportar, y que su causa inmediata es el funcionamiento anormal de un servicio

público cuyo titular es la Administración actuante, hemos de concluir que la

Propuesta de Resolución, en cuanto desestima la pretensión del reclamante, no se

ajusta a Derecho, debiendo resarcir al interesado por los daños ocasionados.

3. En cuanto a la valoración de esos daños, consta informe de la entidad

aseguradora de la Administración local en la que manifiesta que los mismos se

ajustan a valores de mercado, por lo que se debe indemnizar al interesado en la

cantidad reclamada, 9.512 euros, que deberá actualizarse con respecto a la fecha en

que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de

Garantía de la Competitividad, en virtud de lo dispuesto en el art. 141.2 LRJAP-PAC.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación patrimonial por los

daños ocasionados en el vehículo del interesado por la caída de piedras, no es

conforme a Derecho, debiéndose indemnizar al reclamante de acuerdo con lo

razonado en el Fundamento III.

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