Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 283/2018 de 21 de junio de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 21/06/2018
Num. Resolución: 283/2018
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 239/2018Solicitante:
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 2 8 3 / 2 0 1 8
(Sección 1ª)
La Laguna, a 21 de junio de 2018.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados en el vehículo, como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 239/2018 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Alcalde del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la Propuesta de Resolución
formulada en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial,
iniciado el 27 de noviembre de 2015 a instancias de (...), por los daños producidos en
el vehículo matrícula (...) como consecuencia de la colisión con una piedra cuando
circulaba por la calle (...).
2. Se reclama una indemnización de 9.512 euros. Esta cantidad determina la
preceptividad del Dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del Sr. Alcalde para solicitarlo, según los arts. 11.1.D, e) y
12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación
el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJAP-PAC), que, en virtud de la Disposición transitoria
tercera a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, es la normativa aplicable porque a la
entrada en vigor de esta el presente procedimiento ya estaba iniciado. También le es
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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de aplicación los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
3. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva y no extemporaneidad
de la reclamación.
4. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP),
aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la
tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo que en el presente
procedimiento se ha superado ampliamente; sin embargo, aun fuera de plazo, la
Administración está obligada a resolver expresamente.
5. No se aprecia la existencia de deficiencias en la tramitación del
procedimiento que, por producir indefensión a los interesados, impida un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
II
1. Los hechos por los que se reclaman, según los interesados, son los siguientes:
El interesado es titular del vehículo, marca (...).
El pasado día 5 de noviembre de 2015, circulaba (...), debidamente autorizado
por el interesado, por la calle (...) de esta ciudad, cuando de repente sintió un
fuerte impacto por lo que frenó, deteniendoel vehículo a unos 8 metros del lugar,
pudiendo comprobar a continuación que había impactado con una piedra que aún
estaba bajo el coche, de dimensiones considerables, que se encontraba en el centroizquierda
del carril de circulación.
A continuación acudieron agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran
Canaria al lugar del siniestro, quienes elaboraron un parte de accidente de
circulación con el número 4077/2015.
Como consecuencia del siniestro, el vehículo sufrió daños de considerable
entidad.
2. La Unidad Técnica de Vías y Obras informa que «(...) Existe informe de esta
Unidad Técnica a la Policía Local, que pudiera estar relacionado con el lugar del suceso, de
fecha 26 de abril de 2016, relativo a un parte de anomalías en el que se comunica la
existencia de dos piedras de grandes dimensiones dentro de la malla de protección instalada
en una ladera junto al acceso de la GC-110 desde la calle (...). En él se indica que la
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competencia corresponde al Servicio de Protección del Paisaje, al tratarse de una parcela no
municipal (...)».
3. La Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria informa que «(...) el accidente
se pudo producir por una piedra de dimensiones considerables que se encontraba en la
calzada a la llegada de los Policías. Además se observan huellas de arrastre y vestigios del
vehículo. También mencionar que habían pequeñas piedras sueltas en el arcén derecho de la
calzada procedentes de la ladera: El accidente se produjo por la noche y la iluminación de la
vía era inexistente por lo que se pudo producir tal y como manifiesta el conductor del
vehículo (...)».
4. Solicitado informe a la Sección de Protección del Paisaje, manifiesta que:
«(...) Sí tenemos constancia en este Servicio de la existencia de desprendimientosen
fechas anteriores a la del accidente (...) lo que motivó la apertura del expediente 68212013-
CR, de Orden de Ejecución, habiéndose requerido al propietario de los terrenos (la ladera
derecha en el sentido de la circulación) para dejar en condiciones adecuadas la ladera. En los
documentos citados figura que se han producido en las fechas indicadas (octubre 2013)
desprendimientos de piedras de la ladera correspondiente a la finca situada en el margen
derecho (en el sentido de la circulación) lo que produjo el inmediato corte de la circulación
en la vía, la calle (...), a partir del cruce con el acceso desde la Autovía GC-110, justo pasado
el establecimiento comercial de (...). La citada Resolución fue recurrida por los propietarios
por cuestiones urbanísticas (...) y debido a la urgencia del asunto, se acordó la Ejecución
Subsidiaria de las obras requeridas (...). Las obras se concluyeron según Acta de Recepción de
Obras con fecha 19 de noviembre de 2013, por tanto, mucho antes de que se produjera el
accidente (...). No tenemos constancia de nuevos desprendimientos en la zona en fechas
posteriores, ni por supuesto, en la fecha del accidente. Por otro lado, conviene aclarar que, a
fecha de hoy, y posiblemente en la fecha del accidente (noviembre de 2015) la gestión del
suelo ya haya concluido y los terrenos ya sean de propiedad municipal (...)».
5. Practicada la prueba testifical propuesta por el interesado, el primer testigo
manifiesta que caminaba por el arcén cuando un vehículo le rebasa y oye el ruido,
comprobando que la piedra estaba en la calzada centrada hacia el lado derecho,
alegando que podría haber caído de la ladera, y que hacía mal tiempo.
El agente que acudió a la prueba ratifica el parte elaborado, y reconoce que la
piedra estaba delante del vehículo, que no había malla de protección, que retiraron
esa y otras más pequeñas de la vía.
6. Dado el preceptivo trámite de audiencia, comparece el representante, sin que
transcurrido el plazo de 10 días haya realizado alegaciones.
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7. La Propuesta de Resolución desestima la solicitud de reclamación formulada
por el interesado, a consecuencia de los daños ocasionados a vehículo al impactar
con una piedra que se encontraba en el centro izquierdo del carril de circulación de
la calle (...), el pasado 5 de noviembre de 2015, al entender que se trata de un
hecho fortuito, que genera exclusión de responsabilidad (sic).
III
1. El art. 32 LRJSP, relativo a los principios de la responsabilidad patrimonial,
dispone, en su apartado 1, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de
fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley.
De lo anterior se desprende que en los supuestos en los que los daños son
consecuencias de hechos fortuitos, si hay relación de causa a efecto entre
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la lesión producida, la
Administración sí responde, aunque es preciso que concurra la presencia de
determinados elementos.
En efecto, como hemos manifestado en nuestro DCC 94/2017, de 23 de marzo,
tradicionalmente se han mantenido dos criterios, el subjetivo y el objetivo para
identificar el caso fortuito. Según el criterio subjetivo, caso fortuito es el suceso que
no pudo preverse, pero que de haberse previsto se hubiera podido haber evitado.
Según el criterio objetivo, caso fortuito es el suceso que se produce en el círculo
afectado por la obligación.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de
28 octubre 2004 resume la interpretación jurisprudencial del concepto de caso
fortuito delimitándolo de la fuerza mayor:
«(...) fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: En el caso fortuito
hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es
desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: ?falta de servicio que se
ignora?); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se
produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la
organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: ?evento
interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la
misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida?».
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2. En el caso que nos ocupa, consta en el informe de la Sección de Protección del
Paisaje que en ese lugar se produjeron en el pasado (octubre 2013) desprendimientos
de piedras de la ladera correspondiente a la finca situada en el margen derecho (en
el sentido de la circulación) y que se realizaron obras que concluyeron según Acta de
Recepción el 19 de noviembre de 2013. También consta que los terrenos desde que
los que caen las piedras ya son de propiedad municipal.
De lo anterior se desprende, por tanto, que no es posible afirmar que la causa
del daño fuera ni imprevisible ni desconocida, de lo que se sigue que ni siquiera nos
encontramos ante un supuesto de caso fortuito, sino de mal funcionamiento de los
servicios públicos, al no hacer seguimiento de las condiciones del talud, ya de
propiedad municipal, que evitara los desprendimientos.
Como en uno u otro supuesto existe responsabilidad patrimonial (tanto mal
funcionamiento como caso fortuito -y no habiéndose siquiera alegado que esos
desprendimientos fueran consecuencia de un supuesto de fuerza mayor-), acreditada
como está la realidad del daño, que los interesados no tienen el deber jurídico de
soportar, y que su causa inmediata es el funcionamiento anormal de un servicio
público cuyo titular es la Administración actuante, hemos de concluir que la
Propuesta de Resolución, en cuanto desestima la pretensión del reclamante, no se
ajusta a Derecho, debiendo resarcir al interesado por los daños ocasionados.
3. En cuanto a la valoración de esos daños, consta informe de la entidad
aseguradora de la Administración local en la que manifiesta que los mismos se
ajustan a valores de mercado, por lo que se debe indemnizar al interesado en la
cantidad reclamada, 9.512 euros, que deberá actualizarse con respecto a la fecha en
que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de
Garantía de la Competitividad, en virtud de lo dispuesto en el art. 141.2 LRJAP-PAC.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación patrimonial por los
daños ocasionados en el vehículo del interesado por la caída de piedras, no es
conforme a Derecho, debiéndose indemnizar al reclamante de acuerdo con lo
razonado en el Fundamento III.
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