Dictamen de Consejo Consu...io de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 282/2018 de 21 de junio de 2018

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 21/06/2018

Num. Resolución: 282/2018


Cuestión

Revisión de Oficio

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía n.º 1200/2015, de 29 de septiembre, finalizador del expediente de responsabilidad patrimonial por el que se reconoció a la Comunidad de Regantes (..) indemnización de 26.545,35 euros, por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de saneamiento.

Contestacion

Numero Expediente: 238/2018

Solicitante:

Ayuntamiento de Santa María de Guía

Ponente: Sr. Lorenzo Tejera

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 2 8 2 / 2 0 1 8

(Sección 1ª)

La Laguna, a 21 de junio de 2018.

Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa

María de Guía de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía n.º 1200/2015, de

29 de septiembre, finalizador del expediente de responsabilidad patrimonial

por el que se reconoció a la Comunidad de Regantes (...) indemnización de

26.545,35 euros, por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento

del servicio público de saneamiento (EXP. 238/2018 RO)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Mediante escrito de 8 de mayo de 2018, con registro de entrada en este

Consejo Consultivo el 14 de mayo de 2018, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Santa María de Guía interesa preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de

Canarias, en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de revisión

de oficio del Decreto de la Alcaldía nº 1200/2015, de 29 de septiembre, finalizador

del expediente de responsabilidad patrimonial por el que se reconoció a la

Comunidad de Regantes (...) una indemnización de 26.545,35 euros, por daños

ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de

saneamiento.

2. La legitimación del Alcalde para solicitar el dictamen, la competencia de este

Consejo para emitirlo y su preceptividad, resultan de los arts. 11.1.D.b) y 12.3 de la

Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC), en relación

con el art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que permite a las

Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud

* Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

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de interesado, previo dictamen favorable del órgano consultivo, declarar de oficio la

nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o

que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1

LPACAP.

Además, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable (art. 106.1

LPACAP), es preciso que tal dictamen sea favorable a la declaración pretendida, no

pudiéndose acordar la nulidad del acto si el dictamen no lo considera así.

3. La revisión de oficio regulada en el art. 106 LPACAP procede contra actos

nulos que incurran en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 de la citada Ley y

que, además, sean firmes en vía administrativa.

4. La tramitación de este procedimiento fue iniciada de oficio, por la propia

Administración, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 9 de abril de

2018, por lo que el procedimiento está sometido al plazo de caducidad de seis meses

establecido en el art. 106.5 LPACAP.

5. La Resolución que se pretende revisar es un acto firme que ha puesto fin a la

vía administrativa, por lo que puede ser objeto de revisión de oficio con base en lo

establecido en el art. 106.1 LPACAP en relación con el art. 52.2.a) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.

II

Los antecedentes que han dado origen a este procedimiento de revisión de oficio

se encuentran recogidos en nuestro Dictamen 89/2018, de 1 de marzo, al que nos

remitimos a fin de evitar repeticiones.

En el Fundamento III de este Dictamen se señalaba:

?(...) aunque esta vez se nos ha remitido «formalmente» una Propuesta de

Resolución, en la misma no sólo consta que se estima la reclamación efectuada por el

interesado al considerar el órgano instructor que concurre relación de causalidad

entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de la Administración, en

virtud del preceptivo informe del Servicio, sino que consta el abono de la

indemnización desde el año 2016 a la reclamante.

Esto mismo ocurría en la Resolución anterior que se remitió al Consejo Consultivo

para su dictamen, advirtiendo este Consejo entonces, no sólo que lo que ha de ser

objeto de dictamen es una Propuesta de Resolución, y no la resolución misma del

procedimiento, sino, además, que ésta, de no haberse emitido previamente el

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preceptivo dictamen del Consejo, está viciada de nulidad radical (por todos, DDCCC

361/2011 y 539/2011).

Así pues, una vez más, no procede la emisión de dictamen en el expediente que

nos ocupa, ya concluido, debiendo insistir nuevamente en lo señalado en el oficio

que el 30 de octubre de 2017 se remitió por el Presidente de este Consejo Consultivo

al Alcalde del Ayuntamiento de Santa María de Guía, en el que se advertía la

necesidad de que, antes de recabarse dictamen, procedía la resolución de la revisión

de oficio del acto declarativo de derechos, pues «(...) del expediente resulta que

tras el reconocimiento de una indemnización, «ya pagada» se emite informe de la

secretaría corporativa que acredita la omisión del dictamen del Consejo Consultivo,

que califica como «anulable», al no ser vinculante. La preceptiva Propuesta de

Resolución deberá valorar la omisión del citado trámite, esencial y por ello

susceptible de ser revisado de oficio antes de que, en su caso, proceda valorar la

prosperabilidad de la reclamación de indemnización subyacente»?.

III

La tramitación del procedimiento de revisión de oficio se ha realizado

adecuadamente, habiéndose evacuado los siguientes trámites:

- El procedimiento se inicia mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de

9 de abril de 2018, concediéndose en tal acto trámite de audiencia a la interesada.

- El 26 de abril de 2018 la interesada presenta escrito de alegaciones en las que

se opone a la revisión instada alegando, en síntesis:

1) Que se omiten datos fundamentes para resolver el procedimiento.

2) Que se omite la referencia a un escrito de 04/01/2016.

3) Que se omite un informe técnico emitido el 13/01/2016.

4) Que se omite que por la Alcaldía se dictó un decreto por el que se estima un

recurso de reposición presentado por la Comunidad de Regantes (...) el 06/11/2015

n° 103331 por el que se le reconoce un pago de 14.083,30 euros.

5) Que se omite que la Comunidad de Regantes (...) presentó escrito el

16/06/2017 con n° 5912 reclamación para el pago de 14.083,30 euros.

6) Que el informe emitido por la Secretaria General de la Corporación se

realizada pasados cinco meses desde que fue solicitado por la Alcaldía Presidencia.

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Finalmente, se opone la interesada a la revisión de oficio instada por entender

que ha caducado y por la omisión de trámites procedimentales.

- El 30 de abril de 2018 se emite informe de la Técnico de Administración

General en la que, tras valorar las alegaciones y refutar las mismas, se desestiman en

su integridad. Se señala en el referido informe:

«a) La referencia los escritos que dice que se omiten en el expediente no puede

ser considerada pues todos ellos son posteriores al acto administrativo que es objeto

del expediente de nulidad: la Resolución de la Alcaldía de 29 de septiembre del 2015.

b) La referencia a la caducidad de la acción de nulidad no resulta de aplicación a

tenor de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, pues las

administraciones públicas pueden en cualquier momento a iniciativa propia y previo

dictamen favorable del Consejo Consultivo de Canarias, declarar de oficio la nulidad

de los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, siempre que se

den los supuestos previstos en el artículo 47.1 de dicha norma.

c) En cuanto a la alegación de que se ha omitido que la Alcaldía dictó un Decreto

por el que se estima un recurso de reposición presentado el 06/11/2015 por la Cdad.

de Regantes (...) y por el que se le reconoce un pago de 14.083,30 euros, debe

desestimarse, no solo porque el recurso es posterior al acto administrativo objeto de

este expediente de nulidad, sino porque el Decreto al que se alude es un documento

que no existe, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario

General de esta Administración.

d) Se desconoce qué omisión de trámites procedimentales son a los que alude el

interesado y de los cuales debe darse razón al árgana consultivo para la emisión de

su informe, pues la tramitación del procedimiento de nulidad se acomoda a lo

establecido de forma tasada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Publicas en sus artículos 106, 108 y

110.

e) En cuanto a la dilación en la emisión de informe por la que era entonces

Secretaria General de la Corporación, (...), no procede realizar por la Técnico que

suscribe ninguna consideración al respecto, pues la citada habilitada nacional no

forma parte en la actualidad de esta administración local y se desconoce en

cualquier caso la motivación que pudiera existir al respecto».

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- El 7 de mayo de 2018 se emite Propuesta de Resolución por la que se declara la

nulidad del Decreto de la Alcaldía nº 1200/2015, de 29 de septiembre.

IV

1. La Propuesta de Resolución, tras desestimar las alegaciones de la Comunidad

de Regantes (...), viene a «efectuar la revisión de oficio declarando la nulidad del Decreto

de la de la Alcaldía nº 1200/2015, de 29 de septiembre de 2015, finalizador del expediente

707/2015, que reconoció a la Comunidad de Regantes (...) una indemnización por importe de

26.545,35 euros, a consecuencia de la rotura de una tubería de la red de saneamiento, al

haberse omitido la emisión de Dictamen del consejo Consultivo de Canarias previsto en el art.

12 del Reglamento, y del art. 11.1.D) de la Ley 5/2012, y concurrir una de las causas de

nulidad previstas en el art. 47.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común».

Además, determina la Propuesta de Resolución:

«Retrotraer el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancias de la

Comunidad de Regantes ?(...)?, al momento anterior a que se dictara la resolución

finalizadora del mismo, y solicitar el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias,

dejando en suspenso la tramitación del expediente de reintegro de la cantidad abonada al

interesado en concepto de indemnización hasta que se produzca en legal forma la resolución

del expediente».

2. Pues bien, se comparte íntegramente la argumentación que lleva a la

declaración de nulidad del Decreto que se revisa.

Y es que, como se puso de manifiesto por este mismo Consejo Consultivo, en su

Dictamen 89/2018, estaríamos ante un supuesto de nulidad del art. 47.1, letra e

LPACAP: «Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la

formación de la voluntad de los órganos colegiados», en tanto que el Decreto la

Alcaldía nº 1200/2015, de 29 de septiembre, finalizador del expediente de

responsabilidad patrimonial por el que se reconoció a la Comunidad de Regantes (...)

una indemnización de 26.545,35 euros por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público de saneamiento, se habría dictado sin haberse

recabado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo con carácter previo.

En cuanto a la concurrencia de la causa de nulidad señalada en la Propuesta de

Resolución, ciertamente, como tantas veces se ha señalado por este Consejo

Consultivo y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de advertirse, ante todo,

que la revisión de oficio supone el ejercicio de una facultad exorbitante por parte de

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la Administración para expulsar del ordenamiento jurídico actos firmes en vía

administrativa que adolecen de vicios especialmente graves, en cuya aplicación se ha

de ser riguroso por implicar un conflicto entre dos principios generales del derecho:

el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica. Por ello, debe ceñirse la

revisión de oficio a las causas graves y tasadas del art. 47.1 LPACAP, cuyos

presupuestos no pueden entenderse de manera amplia, sino restrictiva, sin que sea

ésta una vía de impugnación de actos anulables.

Pues bien, ciertamente, entendemos que el Decreto cuya revisión se insta está

viciado de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la LPACAP,

en cuanto al esencial aspecto procedimental que se ha omitido, cual es el de solicitar

el dictamen del Consejo Consultivo, supremo órgano Consultivo de la Comunidad

Autónoma.

Así, la preceptividad del dictamen de este Consejo Consultivo en el ámbito de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta de lo previsto en

el art. 11.1.D.e) LCCC, al tratarse de una reclamación formulada en aquella materia

cuya cuantía de la indemnización es superior a 6.000 euros, en relación con el art.

142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJAP-PAC), la cual era aplicable, en virtud de la disposición transitoria tercera,

letra a), conforme con la disposición derogatoria 2, a) y la disposición final séptima

de la LPACAP, ya que el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició antes

de la entrada en vigor de esta última Ley.

No pueden acogerse por todo ello las alegaciones vertidas por la Comunidad de

Regantes Falda de la Atalaya, tanto porque no afectan a la causa de nulidad que se

enjuicia aquí, sino al procedimiento mismo de responsabilidad que no es objeto del

expediente que nos ocupa, como porque, como inicialmente se indicó, el

procedimiento de revisión de oficio no ha caducado.

Por todo lo expuesto, entendemos que la Propuesta de Resolución es conforme a

Derecho, pues concurre la causa de nulidad del art. 47.1.e) en el Decreto cuya

nulidad se pretende declarar.

Por otro lado, resulta conforme a Derecho la retroacción del procedimiento de

responsabilidad patrimonial en los términos previstos en la Propuesta de Resolución

en aplicación del principio de conservación de los actos y trámites cuyo contenido se

hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (art. 51 LPACAP).

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C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución se ajusta a Derecho, pues procede declarar la nulidad

de la Resolución objeto de la revisión de oficio instada, con los efectos en ella

previstos.

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